Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteGladys Marina Cañas Serrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

El ciudadano A.E.H.H., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad No. V-11.495.268, residenciado en la Calle Principal No.6-70 de Barrio el Río, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido por el abogado J.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad 3.997.488, Inpreabogado 12.917, mediante escrito presentado en fecha 9 de abril de 2004, REFORMO LA DEMANDA que fuera admitida por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2003, contra los ciudadanos M.A.C.M. y N.D.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números 11.494.844 y V-10.743.344, domiciliados en la Calle 4, Cañaveral No.364, Sector Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por cobro de bolívares, vía intimación. (Fs.1 al 3, 7,8, 11 al 14).

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO

Alegó la parte actora ser poseedor y tenedor legítimo de una letra de cambio emitida en San Cristóbal, a su favor por el ciudadano M.A.C.M., el 15-4-2002, con fecha de vencimiento 15-12-2002, por la cantidad de 8.400.000,oo, y como lugar de pago San Cristóbal. Que diligenció el pago de la letra de cambio, siendo imposible, no obstante las gestiones amistosas realizadas para lograrlo, tanto a su librado-aceptante como a su avalista. Que era por lo que demandaba por el procedimiento de intimación al ciudadano MILLER

A.C.M., y a la ciudadana N.D.C.D.G., para que pagaran o fueran condenados por el Tribunal, la suma de 8.400.000,oo monto del capital representado en la letra de cambio; la suma de 105.000,oo por intereses de mora calculados en un 5% anual; honorarios profesionales y protestó las costas y costos del juicio; y la corrección monetaria. Solicitò se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre derechos y acciones sobre un bien inmueble propiedad de N.D.C.D.G., codemandada, ubicado en Tucapé, Parroquia Táriba, Municipio Táriba.

Corre al folio 15, poder que le fuera otorgado al abogado J.O.C.C., por el ciudadano A.E.H.H..

ADMISION DE LA REFORMA

Por auto de fecha 2 de mayo de 2003, fuè admitida la reforma presentada, se ordenó la intimación de M.A.C.M. y la ciudadana N.D.C.D.G., comisionando al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., manteniéndo en todo sus efectos el decreto de la medida dictado por auto de fecha 14 de febrero de 2002 inserta en el cuaderno de medidas.

CITACION DE LOS DEMANDADOS

El Alguacil del Tribunal comisionado practicó la citación de los demandados M.A.C.M. Y N.D.C.D.G., en fecha 3 de junio de 2003, siendo recibida la comisiòn en este Despacho en fecha 16 de junio de 2003. (Fs. 30 al 36).

OPOSICON HECHA POR LOS DEMANDADOS

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2003, los ciudadanos M.A.C.M. y N.D.C.D., se opusieron al decreto de intimación y solicitaron se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble copropiedad de N.d.C.D.G., por no satisfacer el instrumento cambiario fundamento de la acción las formalidades del artículo 410 del Código de Procedimiento civil, por cuanto del mismo se podía observar la firma del ciudadano M.A.C.M., aparece donde debe ir la firma del beneficiario, quien supuestamente sería A.E.H.H.. Que impugnaban el instrumento cambiario y que se reservaban el derecho de seguir exponiento defensas de fondo y de forma.(Fs.37 y 38).

En fecha 3 de junio de 2003, los ciudadanos M.A.C.M. Y N.D.C.D.G., otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados J.G.B.V. Y N.M.G.P..(F.39)

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Los abogado J.G.B.V. y N.M.G.P., apoderados de los ciudadanos M.A.C.M. Y N.D.C.D.G., negaron, rechazaron y contradijeron el hecho de que sus representados hubiera emitido letra de cambio en San Cristóbal a favor de A.E.H.H. y avalada por N.D.C.D.G.. Que de la letra de cambio se desprendía que el codemandados M.A.C.M., si bien era cierto que presuntamente avalaba con su firma la letra como librado, lo era igualmente que también su firma aparecía como librador (beneficiario) de la misma, configurándose una de las formas de EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES del Capítulo IV, Sección V. Libro Tercero del código Civil, por lo que no existía prueba contundente de que el accionante fuera la persona del acreedor, circunstancia por la que solicitaban que la acción intentada fuera declarada sin lugar. Que en la letra de cambio no se

llenaron los requisitos del artículo 410 del Còdigo de Comercio, como era la del numeral 8º.(Fs. 40 y 41).-

PRUEBAS DE LAS PARTES

LA PARTE DEMANDANTE promoviò el mèrito de autos. Mèrito y valor jurídico de la letra de cambio, que no fuè desconocida ni tachada por los demandados de autos, que quedó reconocida por su librado-aceptante y la avalista, y que fue acompañada como instrumento fundamental de la acción marcada con el literal “A”, no obstante haber sido impugnada por no reunir los requisitos del artículo 410 del Còdigo De Comercio. Promovió el mérito y valor jurídico de la confesión judicial de los demandados de autos, cuanto en su escrito de contestación a la demanda expresan: “….se evidencia de la presunta letra de cambio, que el ciudadano M.A.C.M., como ya lo manifestamos anteriormente ES LA PERSONA QUE PRESUNTAMENTE APARECE COMO LIBRADO (deudor principal) FIGURA PRESUNTAMENTE TAMBIEN COMO LIBRADOR (acreedor) Y LA PERSONA QUE APARECE COMO PRESUNTAMENTE AVALISTA ES LA CIUDADANA N.D.C.D. GUERRERO…(sic).(Fs.42 y 43).

LA PARTE DEMANDADA en la oportunidad de pruebas, dieron por reproducida como prueba en contra de la parte actora la presunta letra de cambio consignada junto con el libelo, en razón de que era necesario que se cumplieran las condiciones del artículo 410 del Código de Comercio, que a falta de uno de ellos no vale como letra de cambio, de conformidad con el artículo 411 ejusdem. Que en el caso de estudio se

desprendía del presunto instrumento cambiario que hay identidad entre la persona deudora y la persona acreedora lo que constituía una forma de extinción de las obligaciones, así como también la ausencia de la firma

del presunto acreedor, que en este caso era el demandante en el instrumento, requisito sin el cual no procedía el cobro. Promovió el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos.(Fs.47 y 48).-

Por auto de fecha 15 de agosto de 2003, fueron admitidas las pruebas de ambas partes, cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva.

INFORMES

La parte demandada presentó escrito de informes en 2 folios, alegando que la parte demandante no demostró fehacientemente el valor jurídico de la letra de cambio, pues la misma, a su decir, fuè impugnada en su oportunidad, que en el supuesto negado de que no operara la impugnación, debe concluirse con meridiana claridad que en el presente caso operó la extinción de las obligaciones, y especificamente la de “la confusión” porque no aparece en el instrumento cambiario la firma del beneficiario y demandante de autos. Alegò que la letra de cambio no llenó los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.

El Demandante en su escrito de informes presentó en 4 folios, escrito de informes, en el cual hizo una relación de las actuaciones contenidas en el expediente, alegando que la letra de cambio sí reúne los requisitos legales, que el señor M.A.C.M. aceptó la letra de cambio a su vencimiento sin aviso y sin protesto, que además fue avalada por la codemandada N.D.C.D.G., quien no desconoció su autoría. Que es una letra de cambio válida y que sus obligados de pago son los codemandados M.A.C.M. y N.D.C.D.G., contra quienes además existe la confesión judicial prevista en el artículo 1.401 del Código Civil, cuando admiten en el escrito de oposición al decreto intimatorio, de fecha 3-7-2003 y en el escrito de contestación a la demanda: “….el ciudadano M.A.C.M. COMO YA LO MANIFESTAMOS ANTERIORMENTE ES LA PERSONA QUE PRESUNTAMENTE APARECE COMO LIBRADO (acreedor), aquí uno de los graves errores, de los apoderados judiciales de los demandados- y LA PERSONA QUE APARECE COMO PRESUNTAMENTE AVALISTA ES LA CIUDADANA N.D.C.D. GUERRERO….(sic)”. Que por estos motivos existen suficientes elementos probatorios en contra de los demandados para declarar con lugar la demanda.(Fs.56 y 57).

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2004, el abogado J.O.C.C., alegó que la letra de cambio si cumple los requisitos del artículo 410 del Còdigo de Comercio, y como la letra de cambio es aceptada y firmada, al mismo tiempo por el librado aceptante y librador, dándose los efectos señalados en el artículo 412 del código de Comercio, que es librada contra el librador mismo, y que estando firmado la letra de cambio en ambos lugares, por la misma persona, es una letra de cambio válida, tanto más, cuando los demandados de autos y sus apoderados, reconocen haber firmado, la letra de cambio, que pretender dar por impugnada, cuya confesión judicial, hace plena prueba en su contra por lo tanto, tratándose de la impugnación, sobre la validez formal de la letra de cambio, según el artículo 410 del Còdigo de Comercio, bastándole al Tribunal constatar, tales omisiones a los requisitos legales de la letra de cambio, según los demandados, lo cual no era cierto, la letra de cambio, tiene su pleno valor jurídico, y quien impugna debe probar su impuganción, lo que no ocurrió en este caso.(Fs.58).

Llegada La oportunidad para decidir, se observa:

MOTIVACIÓN DE LA DECISION:

El Tribunal para decidir al fondo de la causa, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

  1. - El demandante A.E.H.H., en su carácter de tenedor legítimo y beneficiario de la letra de cambio, demanda a de los ciudadanos M.A.C.M., en su condición de librado-aceptante, y a N.D.C.D.G., como avalista;, el pago de la suma de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.8.400.000,oo) como monto del capital representado en la letra de cambio, la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo) por intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual; correspondiente a los meses del 16 de diciembre de 2002 al 16 de enero de 2003, del 16 de enero de 2003 al 16 de febrero de 2003, del 16 de febrero de 2003 al 16 de marzo del 2003, a razón de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) y todos los demás meses que se siguieran venciendo hasta su definitiva cancelación, los honorarios profesionales, las costas y costos del proceso y la corrección monetaria, por ajuste monetario por efectos de los fenómenos inflacionarios, tanto del capital como de sus intereses moratorios; y, estimó su demanda en la cantidad de ocho millones quinientos cinco mil bolívares (Bs.8.505.000,oo); asimismo, fundamentó su demanda en las siguientes disposiciones legales: 436 en su encabezamiento, 440, 446, 451, 455, 456, ordinal 2, todos del Código de Comercio, 1.277 y 1.737 del Código Civil, en concordancia con los artículos 274, 640, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - La parte demandada, asistida de abogados, mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2003, expuso: “Primero: Formalmente hacemos oposición al Decreto de Intimación acordado por este Despacho en fecha 02 de mayo del año en curso, inserto a los folios 28 y 29 respectivamente; Segundo: Solicitamos respetuosamente, con carácter de urgencia se levanten las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble copropiedad de la ciudadana N.d.C.D.G., en virtud de que sobre el instrumento cambiario en que presuntamente fundamenta la acción, la parte actora no satisface a cabalidad los elementos intrínsecos o formales del Código de Comercio, pues como se podrá observar con meridiana claridad, el pretendido instrumento aparece firmado como aceptado por el codemandado Millar A.C.M. y asimismo aparece su firma donde debe ir la firma del beneficiario de la misma, quien supuestamente sería entonces el ciudadano A.E.H.H., lo que indudablemente, al no estar convalidada la letra de cambio que utilizó como fundamento de la acción mal podría arrogarse la cualidad de acreedor, cuando real y jurídicamente no posee tal cualidad. En tal sentido “Impugnamos” formalmente el presunto instrumento cambiario que nos fue opuesto por la parte accionante; Tercero: Nos reservamos el derecho de seguir exponiendo las defensas de fondo y de forma que haremos en la oportunidad legal de la contestación de la demanda”.

  3. - Los demandados, a través de sus apoderados judiciales, en la oportunidad de dar contestación a la demanda expresaron: “PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos el hecho de que nuestros representados hubieran emitido una letra de cambio en esta ciudad de San Cristóbal, a favor del ciudadano A.E.H.H., el día 15 de abril del año dos mil dos, y con fecha de vencimiento el día 15 de diciembre del mismo año, por la suma de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00) y como lugar de pago San Cristóbal y AVALADA por la ciudadana N.D.C.D.G., para garantizar las obligaciones del librado aceptante. Pues se desprende de la misma letra de cambio, que el librado, es decir, el co-demandado M.A.C., si bien es cierto que presuntamente avala con su firma la mismo como librado, lo es igualmente que también aparece su firma como librador (beneficiario) de la misma por lo cual se configura una de las formas de EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES,….específicamente, el artículo 1.342 del Código Civil, que señala: “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reunen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión” y el artículo 1.343 que dice: “La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal” de las normas transcritas, en el presente caso se ha configurado exactamente dicha figura, pues se evidencia de la presunta letra de cambio, que el ciudadano M.A.C.M., como ya lo manifestamos anteriormente es la persona que presuntamente aparece como librado (deudor principal), figura presuntamente también como librador (acreedor), y la persona que aparece como presuntamente avalista es la ciudadana N.D.C.D.G., razón por la cual se concluye de que efectivamente no existe prueba contundente de que el accionante sea la persona del ACREEDOR, circunstancia ésta por la cual solicitamos que la acción intentada sea declarada sin lugar, por no existir el elemento fáctico que exigen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en que fundamentó la acción la parte actora. SEGUNDO: Otro hecho de primordial importancia es de que en la supuesta letra de cambio, no se llenaron a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, dispone en su encabezamiento que la letra de cambio contiene: Numeral 8ª. LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR), requisito éste que no consta ni contiene el presunto giro cambiario, siendo ésta otra razón para que este Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem, declare inadmisible la pretensión del demandante, pués según lo enunciado en dicha norma, el título en el CUAL FALTE uno de los requisitos enunciados en el artículo 410, NO VALE como tal LETRA DE CAMBIO.”.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En la oportunidad probatoria, la parte demandante, promovió, además del mérito favorable de los autos “….el mérito y valor jurídico de la letra de cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 15-4-2002, con fecha de vencimiento para el día 15 de diciembre de 2002, por la suma de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.8.400.000,00) a la orden de mi mandante A.E.H.H. (Beneficiario), como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal; aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por su l.M.A.C.M., quien a su vez, es también su LIBRADOR, y, AVALADA por la ciudadana N.D.C.D.G., cuya letra de cambio no fue desconocida ni tachada, por los demandados de autos, pues, quedó reconocida por su librado-aceptante y la avalista, y, que fue acompañada como instrumento fundamental de la acción marcada con el Literal “A”, no obstante de haber sido impugnada por no reunir los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio. El instrumento cambiario y fundamental de la acción, tiene por objeto demostrar la existencia del crédito líquido, exigible y de plazo vencido y que sí reune todos y cada uno de los requisitos, señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, y conforme a lo expresamente establecido en el artículo 412, ibidem, la letra de cambio puede ser “librada contra el librador mismo”, porque sí aparece la firma del que gira la letra de cambio (librador), la cual, en este mismo caso, dicha letra de cambio, es librada (aceptante) contra el mismo librador.”; asimismo, el demandante promovió “…el mérito y valor jurídico de la confesión judicial de los demandados de autos, cuanto en su escrito de contestación a la demanda, expresan: “…se evidencia de la presunta letra de cambio, que el ciudadano M.A.C.M., como ya lo manifestamos anteriormente ES LA PERSONA QUE PRESUNTAMENTE APARECE COMO LIBRADOR (deudor principal) FIGURA presuntamente TAMBIEN COMO LIBRADOR (acreedor), Y LA PERSONA QUE APARECE COMO PRESUNTAMENTE AVALISTA ES LA CIUDADANA N.D.C.D. GUERRERO…(sinc.)”; conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil,….La Confesión Judicial,….tiene por objeto producir la plena prueba en contra de los demandados M.A.C.M., como librador-aceptante de la letra de cambio, y además como su librador; porque no es, como señalan los apoderados de los demandados, que el librador, es el acreedor, cuando ciertamente, la función del librador en la letra de cambio, es ordenar el pago de la letra de cambio a su beneficiario, como garante del pago mismo, frente a los endosos, por la acción de regreso; tal como expresamente lo dispone el artículo 412 del Código de Comercio, que puede la letra de cambio, ser librada contra el librador mismo; por una parte, y, contra la ciudadana N.D.C.D.G., como avalista de dicho instrumento cambiario, que quedó debidamente reconocido en su firma y contenido, por los demandados de autos. Por tanto, reune a cabalidad todos los requisitos de los artículos 410 y 412 del Código de Comercio….”.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, los demandados promovieron: “En base al principio de la comunidad de la prueba, damos por reproducida como prueba en contra la parte actora la presunta letra de cambio consignada junto con el libelo de la demanda, en razón de que es necesario e impretermitible que se cumplan las condiciones y en este caso específico los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio ya que a falta de uno de ellos no vale como Letra de Cambio, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 411 ejusdem, y en el caso en estudio, se desprende del presunto Instrumento Cambiario que hay identidad entre la persona deudora y la persona acreedora lo que constituye una forma de extinción de las obligaciones, así como también la ausencia de la firma del presunto acreedor, que en este caso es el demandante en el citado instrumento, requisito éste sin el cual no procede su cobro judicial.”.

  4. -Tal como ha quedado planteada la controversia en la presente causa; esta Juzgadora al analizar las pruebas indicadas y transcritas, observa que en el expediente se encuentra el original de una letra de cambio, emitida en la ciudad de San Cristóbal, el día 15 de abril de 2002, con fecha de vencimiento para el día 15 de diciembre de 2002, por la suma de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (8.400.000,00) a la orden del demandante ciudadano A.E.H.H. (Beneficiario) como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal, aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por el demandado que es su librado aceptante, ciudadano M.A.C.M., que también es a su vez, el LIBRADOR, y, AVALADA por la co-demandada, ciudadana: N.D.C.D.G.. Hecha la oposición y la contestación de la demanda, los demandados niegan, rechazan y contradicen, el hecho de haber emitido la letra de cambio, en la ciudad de San Cristóbal, a favor del demandante A.E.H.H., el día 15 de abril del año 2002 y con fecha de vencimiento, el día 15 de diciembre del mismo año, por la suma de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.8.400.000,oo), para ser pagada en San Cristóbal y “…..AVALADA por la ciudadana N.D.C.D.G., para garantizar las obligaciones del librado aceptante…” y que de la misma letra de cambio, se desprende “Que el librado”, “el co-demandado 4MILLER A.C.M., si bien es cierto que presuntamente avala con su firma la misma como librado, lo es igualmente que también aparece su firma como librador (beneficiario) de la misma, por lo cual se configura una de las formas de EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES….” Igualmente, señalan los demandados, que la supuesta letra de cambio, no llena a cabalidad los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, al Ordinal 8 “LA FIRMA DEL QUE GIRA LA LETRA (LIBRADOR)”; requisito, según ellos que no consta ni contiene el presunto giro cambiario y que siendo ésta otra, razón para que este Tribunal, con base a lo dispuesto en el artículo 411 del mismo Código, declare inadmisible la pretensión del demandante, porque en el título, en el cual le falte uno de los requisitos del artículo 410, no vale como tal letra de cambio.

  5. - Ahora bien, como se expresó precedentemente, se evidencia la existencia de un instrumento cambiario, que en forma original, fue presentado como documento fundamental de la acción; el cual, en la oposición al decreto de intimación ni en la contestación de la demanda, fue desconocida ni tachada de falsa, por los demandados; y que ciertamente, según el artículo 410 del Código de Comercio, reune todos y cada uno de los requisitos, pues, aparece la denominación de UNICA DE CAMBIO, la orden pura y simple de pagar la suma de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 8.400.000,00) tanto en números como en letras; el nombre del que debe pagar la letra de cambio, que es el codemandado M.A.C.M. (lirado) quien la aceptó al pago, estampó su firma autógrafa y su número de cédula; aparece la indicación de la fecha de su vencimiento, que es el día 15 de diciembre de 2002; se indica como lugar de pago la ciudad de San Cristóbal; se menciona el nombre de la persona, a cuya orden se efectuará el pago, que es el demandante A.E.H.H., se menciona el lugar y la fecha en que fue emitida la letra de cambio, que fue San Cristóbal, 15-04-02, y, finalmente, aparece la firma del que gira la letra de cambio (librador), la cual corresponde, a la firma autógrafa del mismo co-demandado, ciudadano M.A.C.M., igualmente aparece firmada, como su aval, por la co-demandada, ciudadana N.D. D.; requisitos éstos, en cuanto a la firma, que los mismos demandados, han confesado haber firmado, en su diligencia de fecha tres de julio del año 2003, cuando hicieron oposición al decreto de intimación; así como, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 10 de julio de 2003, y, que como se mencionó antes, no fue desconocida ni tachada de falta, en su firma y contenido, la letra de cambio; por lo que la letra de cambio, reune todos y cada uno de los requisitos expresamente señalados en el artículo 410 del Código de Comercio, y, por lo tanto, la letra de cambio presentada, es perfectamente válida, en consecuencia el documento cambiario analizado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto al no ser desconocido por la parte contra quien se opuso, en virtud de haber emanado de ella, quedó legalmente reconocido y así se le otorga todo el valor probatorio que la Ley le concede, quedando así cumplida la carga de la prueba que en derecho le corresponde a la parte demandante, ya que la parte demandada se limitó a rechazar e impugnar el instrumento cambiario, porque no reunía los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, y, porque el codemandado M.A.C.M., con su librado, había también firmado, como su librador, y, que se habían reunido en una misma persona, la cualidad de acreedor y deudor, lo cual, no es cierto, porque conforme al artículo 412 del Código de Comercio, se establece: “ LA LETRA DE CAMBIO PUEDE SER A ORDEN DEL MISMO LIBRADOR. CONTRA LIBRADOR. LIBRADA CONTRA EL LIBRADOR MISMO. CUENTA UN TERCERO. LIBRADA POR CUENTA DE UN TERCERO. (SIC)”. De la anterior norma, se evidencia que es procedente, que una letra de cambio sea librada contra el librador mismo, en este caso, el co-demandado M.A.C.M., es a la misma vez, el librado aceptante y librador de la letra de cambio, objeto de la presente pretensión, y, por consiguiente, no existe la confusión o reunión de la cualidad, de acreedor y deudor, según lo dispuesto en los artículos 1.342 y 1.343, ambos del Código Civil. Así quedan cumplidos los presupuestos que señalan los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación, contenida en la letra de cambio, liquida, exigible y de plazo vencido, a favor del accionante.

  6. - Por tanto, la acción de cobro de bolívares, interpuesta por el demandante A.E.H.H., contra los demandados, ciudadanos M.A.C.M., en su condición de librado y aceptante, y, N.D.C.D.G., en su condición de avalista de la letra de cambio presentada en forma original como documento fundamental de la acción, es una letra de cambio válida, porque reune los requisitos establecidos en los artículos 410 y 412 del Código de Comercio, que contiene la obligación líquida, exigible y de plazo vencido, de pagar la suma de dinero en ella expresado, además, porque existen suficientes elementos probatorios, como es la confesión judicial de los demandados, que aceptan haber firmado el instrumento cambiario, lo cual, se deduce de su escrito de oposición a la intimación, de la contestación a la demanda como se ha dejado expresado antes, y de su escrito de informes, cuando expresan entre otras razones, lo siguiente: “….no aparece en el instrumento cambiario la firma del beneficiario y demandante de autos”, sino que por el contrario, el co-demandado M.A.C.M., si presuntamente avala con su firma la misma como librado, lo es igualmente que también aparece su firma como librador (beneficiario) de la misma.” De lo anterior, se evidencia ciertamente, que los demandados firmaron el instrumento cambiario, la cual, emerge de su propia confesión, y asimismo, ello se deduce de sus firmas estampadas, en el respectivo escrito de oposición al decreto de intimación, firmado por los demandados, en su diligencia de fecha 3 de julio de 2003; todo lo cual, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe plena prueba de la existencia de la pretensión del demandante, y, que los demandados en el curso del proceso, no desvirtuaron, porque no existe la confusión en la misma persona, de la cualidad de acreedor y deudor, al contrario, la letra de cambio, controvertida es válida y cumple las exigencias de los artículos 410 y 412 del Código de Comercio. En consecuencia, la acción intentada contra los demandados M.A.C.M. Y N.D.C.D.G., debe ser declarada con lugar, y así se decide.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES derivada de una letra de cambio, interpuesta por el ciudadano A.E.H.H., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.495.268, de este domicilio y capaz, a través de su apoderado judicial, abogado J.O.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.997.488, Inpreabogado 12.917, contra los demandados, ciudadanos M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 11.494.844, comerciante, soltero, capaz y, N.D.C.D.G., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad 10.743.343 y hábil, en su condición de librado-aceptante y avalista, en su orden, de la letra de cambio, objeto de esta pretensión, debidamente representados por sus apoderados judiciales, abogados J.G.B.V. y N.M.G.P., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad 5.030.859 y V-9.125.363 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.310 y 35.379 respectivamente. En consecuencia: PRIMERO: SE CONDENA a los demandados M.A.C. y N.D.C.D.G., a pagarle al demandante A.E.H.H., la suma de ocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.8.400.000,00) por concepto de capital, contenido en la letra de cambio, objeto del presente procedimiento. SEGUNDO: Se condena a los demandados, al pago de la suma de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00) por concepto de los intereses de mora, calculados al cinco por ciento (5%) anual, y, todos los demás meses siguientes, contados a partir del 16 de marzo del año 2002, hasta la fecha de su definitiva cancelación. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria del capital contenido en la letra de cambio, cuyo pago se ha demandado, desde el día 14 de febrero de 2003, fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el día en que los peritos presenten la correspondiente experticia de actualización monetaria, según lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.737 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como experticia complementaria del presente fallo, una vez que el mismo sea ejecutoriado, para cuyo efecto el Tribunal, acuerda que se haga el respectivo nombramiento de un solo perito. CUARTO: Se condena a los demandados, al pago de las costas y costos del presente procedimiento, por haber resultado vencidos totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.-

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia para el Tribunal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, ocho (8) de Diciembre de 2004.

    G.C.S.

    JUEZ PROVISORIA JOCELYNN GRANADOS SERRANO

    SECRETARIA

    En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictò y publicò la anterior decisión, dejàndose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

    Mgr.

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