Decisión nº 0082-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Asunto No. 1440/AF42-U-2000-000044 Sentencia N° 082/2008.

Vistos: Con informes de la Representante de la Republica

Recurrente: Transporte Mediolanum, T.M. C.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha22-06-1992, bajo el No. 24, Tomo 136-A Sgdo.

Apoderada Judicial: ciudadana Á.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13-888-607, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA con el No. 52.796

Acto recurrido: Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1052, de fecha 24-03-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997; enero y febrero de 1998.

Por el acto recurrido se impone multas por incumplimiento de los siguientes deberes formales:

  1. Por no mantener los Libros de Compras y de Ventas, del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el establecimiento, correspondiente a los períodos impositivos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero y febrero de 1998. Esta multa es impuesta por aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario 1994, por a cantidad de treinta (30) unidades tributarias.

  2. Por el hecho de no registrar, en los referidos libros, en orden cronológico las operaciones correspondientes a los períodos impositivos septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1997; y enero y febrero de 1998 (“Los Libros no cumplen con los requisitos”). Estas multas son impuestas por aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario 1994, por la cantidad de sesenta y dos y media (62,5) unidades tributarias.

    Por aplicación del artículo 75, del mismo Código, se acoge la reiteración como circunstancia agravante de las multas impuestas, aumentando el cinco (5%), partiendo del segundo período impositivo, quedando impuestas las multas, de la siguiente manera:

    SANCIÓN PERIODOS LOS LIBROS NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS

    (U.T) NO TIENEN LOS LIBROS EN EL ESTABLECIMIENTO

    (U.T) TOTAL (U.T)

    Septiembre1997 62,50 62,50

    Octubre 1997 65,63 65,63

    Noviembre 1997 68,76 68,76

    Diciembre 1997 71,89 71,89

    Enero 1998 75,02 75,02

    Febrero 1998 78,15 78,15

    Marzo 1998 30,00 30,00

    Total 451.95

    Administración recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación Judicial de la República: ciudadana F.M.Z., abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrita en el Inpreabogado con el No. 25.014, funcionaria del SENIAT, actuando como sustituta de la Procuradora General de la Republica.

    Tributo: Impuesto al consumo suntuario y ventas.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta jurisdicción, el cual, actuando en su condición Distribuidor, lo asignó a este Órgano jurisdiccional el día 02-03-2000

    Por auto de fecha 10-03-2000, este Tribunal ordenó la formación del expediente quedando la identificada con el No. 1440. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, quedó identificado como Asunto N° AF42-U-2000-000044. En el mismo auto se ordenaron las notificaciones correspondientes.

    Consignadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal admitió el recurso interpuesto por auto de fecha 06 de junio de 2000.

    Por auto de fecha 09 de junio de 2000, se declaró la causa abierta a pruebas, consignando su respectivo escrito la Apoderada Judicial de la recurrente.

    Por auto de fecha 10 de agosto de 2000, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de probatorio y se fijó la oportunidad para la presentación de informes, acto al que concurrió, solamente, la Representación de la República presentando escrito de informes el día 05 de octubre de 2000.

    No habiendo lugar a las Observaciones de informes, el Tribunal, por auto de fecha 09 de octubre de 2000, dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1052, de fecha 24-03-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997; enero y febrero de 1998.

    Por el acto recurrido se impone multas por incumplimiento de los siguientes deberes formales:

  3. Por no mantener los Libros de Compras y de Ventas, del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el establecimiento, correspondiente a los períodos impositivos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero y febrero de 1998. Esta multa es impuesta por aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario 1994, por a cantidad de treinta (30) unidades tributarias.

  4. Por el hecho de no registrar, en los referidos libros, en orden cronológico las operaciones correspondientes a los períodos impositivos septiembre, octubre, noviembre y diciembre 1997; y enero y febrero de 1998 (“Los Libros no cumplen con los requisitos”). Estas multas son impuestas por aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario 1994, por la cantidad de sesenta y dos y media (62,5) unidades tributarias.

    Por aplicación del artículo 75, del mismo Código, se acoge la reiteración como circunstancia agravante de las multas impuestas, aumentando el cinco (5%), partiendo del segundo período impositivo, quedando impuestas las multas, de la siguiente manera:

    SANCIÓN PERIODOS LOS LIBROS NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS

    (U.T) NO TIENEN LOS LIBROS EN EL ESTABLECIMIENTO

    (U.T) TOTAL (U.T)

    Septiembre1997 62,50 62,50

    Octubre 1997 65,63 65,63

    Noviembre 1997 68,76 68,76

    Diciembre 1997 71,89 71,89

    Enero 1998 75,02 75,02

    Febrero 1998 78,15 78,15

    Marzo 1998 30,00 30,00

    Total 451.95

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

    1. De la contribuyente recurrente.

      En su escrito recursivo, plantea las siguientes alegaciones:

      Improcedencia de los Reparos.

      En el contexto de esta legación, expone:

      A. No es cierto que mi representada no tuviese los Libros de Compra y Venta en la empresa, la que no se encontraba en la empresa era persona encargada de llevar los mismos (…)

      1. No es cierto que mi representada no llena los libros de compras y ventas de manera cronológica, ya que en dichos libros se encuentran reflejadas de manera cronológica todas y cada una de las operaciones de conformidad con el tercer aparte del Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor…

      Improcedencia de las multas liquidadas.

      En esta alegación, niega haber cometido las infracciones imputadas. En el supuesto negado de estar incursa en los supuestos de los artículos 108 y 106, del Código Orgánico Tributario, solicita la revocatoria de las multas impuestas ”…por haber sido aplicadas y liquidadas en forma del todo improcedente…”, toda vez, asienta, la ley establece, que el impuesto al consumo suntuario se determina por periodos de imposición de un (1) mes calendario y; en el caso de un incumplimiento, éste puede ser sancionado una sola vez y no seis (6) veces como sucede en el presente caso.

      Culmina esta alegación, expresando:”…dada la poca gravedad de las faltas imputadas, debería siempre imponerse el limite mínimo de la sanción que corresponda”.

    2. De la Administración.

      La representación judicial de la República, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Para refutar las alegaciones expuestas por la contribuyente recurrente, señala:

      En relación con la alegación contra la no tenencia de los libros de Compras y Ventas en el establecimiento, en el momento de la fiscalización, la Representación fiscal, expresa: “…no se esta discutiendo si el contribuyente tiene o no los Libros de Compras y Ventas, sino la permanencia de ellos en el establecimiento, es por ello que forzosamente se hace acreedora de la sanción respectiva…”

      En cuanto a la improcedencia del reparo por incurrir en un falso supuesto, la abogada del Seniat, señala que la recurrente es sancionada por no tener los Libros supra indicados en el establecimiento, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 74 de su Reglamento, por tal motivo solícita sea desechado dicho argumento.

      En relación con la alegación contra la falta del orden cronológico en el cual son llenados los libros de Compras y Ventas, planteado por la contribuyente, la Representación Fiscal considera que en el caso en cuestión la Administración Tributaria no realizo reparo por tal motivo, sino se limitó a imponer sanción por el incumplimiento del deber formal que esa actividad constituye (no registrar en orden cronológico las operaciones correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997;enero y febrero de 1998), tal y como se evidencia en el Acta de Recepción No. SAT-GRTI-TC-DF-1052-EF.

      Relativo a lo alegado por la recurrente de no haber cometido infracción alguna de las reflejadas en el acto impugnado, la sustituta de la Procuradora señala que la Administración, en el presente caso”…contemplo la presencia de la reiteración de las infracciones…”, hecho que constituye un agravante previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      En cuanto al alegato sobre la poca gravedad de faltas imputadas para que se imponga la multa en su el límite mínimo, la abogada fiscal expone que tal argumento debe ser considerado irrelevante y por ende no debe ser oído.

      IV

      DE LAS PRUEBAS.

      En la oportunidad procesal correspondiente la contribuyente consignó a los autos las siguientes pruebas: Documentales, marcado con la letra “D” copia del libro de compras del período objeto de la fiscalización; marcado con la letra “E”, copia del Libro de Ventas del período objeto de la fiscalización.

      IV

      MOTIVACION PARA DECIDIR.

      De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; contra y de las consideraciones, consideraciones y alegaciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a precisar la legalidad de las multas impuestas por incumplimiento de deber formal, en materia de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, bajo los siguientes conceptos:

  5. Por no mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas, en la oportunidad en la cual le fue practicada visita fiscal.

  6. Por constatarse que los referidos libros no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos impositivos septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997; enero y febrero de 1998, al no presentar en orden cronológico las operaciones realizadas.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal a decidir y al respecto observa:

    Multa por no mantener en el establecimiento los libros de compras y ventas, en la oportunidad en la cual le fue practicada visita fiscal.

    Advierte el Tribunal que la situación fáctica de la no tenencia de los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según lo señala el acto recurrido, se desprende de la visita fiscal practicada a la contribuyente, en fecha 17 de marzo de 1997. Ahora bien, encuentra el Tribunal, en el folio 32, del Asunto AF42-u-200-44-1440, copia del acta de requerimiento, levantada en la oportunidad en la cual el funcionario fiscal practica la visita fiscal, identificada como Acta de Requerimiento No. SATGRTI-RC-DF-1052-EF-, levantada en fecha 17 de marzo de 1998. En dicha acta, se le requiere al contribuyente:

    1. Libros y Registros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos: sept, Oct, Nov, y Dic 1997 y Enero y Febrero 1998.

    Luego, se deja asentado en dicha acta, lo siguiente:

    Se concede el plazo de un (01) día hábil a partir de la fecha de notificación de la presente Acta, para suministrar al Fiscal Actuante lo requerido.

    Así mismo, en el folio 33 del referido Asunto, aparece copia del Acta de Recepción No. SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF, de fecha 18-03-1998, en la cual se deja constancia de la recepción de lo que fuese requerido con el Acta de Requerimiento SATGRTI-RC-DF-1052-EF-, de fecha 17 de marzo de 1998.

    En dicha Acta de Recepción, se deja constancia de lo siguiente:

    OBSERVACIONES: Los libros de compras de los períodos requeridos contienen operaciones de fechas anteriores, además, de incumplir con el orden cronológico, al igual que en los libros de Ventas. Así mismo, las denominaciones de las columnas de ambos libros difieren de las exigidas.

    De los referidos documentos administrativos, encuentra el Tribunal que en el Acta de Requerimiento, antes indicada, se le concede al contribuyente un día hábil para presentar los libros que le son requeridos con dicha acta. Luego, aprecia el Tribunal que, antes del vencimiento del plazo concedido para su presentación, no podría sancionarse al contribuyente, por una parte; por la otra, advierte el Tribunal que en dicha acta, ni ningún otro acto, cursantes a los autos, se deja constancia que los mencionados libros no se encontraban en el establecimiento. De igual manera, evidencia el Tribunal que en el Acta de Recepción, ut supra mencionado, se deja constancia de las irregularidades observadas por el funcionario actuante, en los referidos libros. Luego, surge una interrogante para este Juzgador: ¿Si los libros no estaban en el establecimiento, para el momento en el cual el funcionario concreta su actuación, como pudo dicho funcionario verificar las mencionadas irregularidades que dice haber observado en dichos libros?

    Tal interrogante permite al Tribunal considerar improcedente la multa impuesta por la no tenencia de los mencionados libros en el momento de la actuación fiscal, por el hecho que en el Acta de Requerimiento SATGRTI-RC-DF-1052-EF-, levantada en fecha 17 de marzo de 1998, el funcionario no deja constancia de ese hecho, mientras que en el Acta de Recepción SAT/GRTI-RC-DF-1052-EF, de fecha 18-03-1998, deja constancia que revisó dichos libros. Esta contradicción entre lo que consta en las Actas de Requerimiento y de Recepción y el supuesto por el cual se aplica esta sanción, en criterio del Tribunal, la hace improcedente esta multa. Así se declara.

    Multas por constatarse que los referidos libros no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, en los períodos impositivos septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1997; enero y febrero de 1998, al no presentar en orden cronológico las operaciones realizadas (“Los Libros no cumplen con los requisitos”).

    Durante el lapso probatorio, la contribuyente consignó copias de los libros de compras y de ventas, correspondientes a los períodos objetados.

    Dichas copias no fueron impugnadas por la representación de la República, razón por la cual el Tribunal las aprecia como medios probatorios válidos para tratar de desvirtuar la imputación por la cual se imponen estas multas.

    De la revisión de dichas copias, encuentra el Tribunal, en lo que respecta al Libro de Compras, ciertamente, tal como se señala en el Acta de Recepción, las operaciones de compras no aparecen registradas en orden cronológico, en lo que respecta a las fechas en la cuales son registradas, por tanto el Tribunal considera válida y cierta la objeción en los períodos impositivos septiembre a diciembre de 1997; y enero y febrero de 1998; razón por la cual considera procedente las multas impuestas.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal observa que la Administración Tributaria procedió a imponer una multa por cada período impositivo en el cual se produjo el incumplimiento del deber formal de registrar, en forma cronológica, las compras en los períodos impositivos septiembre a diciembre 1997; y enero y Febrer de 1998, por lo que, en ejercicio del control jurisdiccional de los actos administrativo, a lo cual está obligado por mandato constitucional, hace las siguientes consideraciones:

    El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:

    Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

    De acuerdo con la prescrita disposición debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.

    En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario, cuando este es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del transcrito artículo 71, eiusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

    Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena, consagrados en la Constitución, considera que, en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa reguladora de la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

    En ese sentido, el referido Código Penal, señala:

    Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

    Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.

    Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal que en el caso de las multas impuestas con la Resolución impugnada, por no registrarse, en forma cronológica, las operaciones de compras, en el libro respectivo, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el prenombrado deber formal.

    También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con esa obligación obligación, se repite en períodos impositivos de dos ejercicios fiscales diferentes, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de este incumplimiento, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal).

    Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica, en cada uno de los periodos impositivos objetados, hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias; en consecuencia, las multas consideradas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, para cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se produce el incumplimiento del deber formal, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, eiusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara.

    Como consecuencia de las anteriores declaratorias, se considera improcedente la aplicación de la reiteración como circunstancia agravantes de las multas impuestas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República con autoridad de ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto la ciudadana Á.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13-888-607, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA con el No. 52.796, actuando como representante legal de la Transporte Mediolanum, T.M. C.A, empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-06-1992, bajo el No. 24, Tomo 136-A Sgdo; contra la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1052, de fecha 24-03-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    En consecuencia, se declara.

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1052, de fecha 24-03-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por incumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento los libros de compra y de ventas, del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución No. SAT-GRTI-RC-DF-1052, de fecha 24-03-1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a las multas impuestas por incumplimiento del deber formal de registrar, en forma cronológica, en el Libro de Compras, las operaciones de compras de los períodos impositivos septiembre a diciembre de 1997; y enero y febrero de 1998.

Se ordena imponer estas multas de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal 1997: Periodos impositivos septiembre, octubre noviembre y diciembre: Una sola multa la cual debe ser impuesta en su término medio normal aplicable, acogiendo el valor que tenía unidad tributaría para el mes de septiembre 1997.

Ejercicio fiscal 1998: Periodos impositivos enero y febrero: Una sola multa la cual debe ser impuesta en su término medio normal aplicable, acogiendo el valor que tenía unidad tributaria para el mes de enero 1998

Contra esta sentencia no procede recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese

Dada, sellada y firmada, en la Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de año 2008. Anos 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.. La Secretaria.

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m).

La Secretaria

H.E.R.E..-

Asunto No. 1440/AF42-U-2000-000044

RCJ/blvp.

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