Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteVilmariz Lucero Castro Paz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 09 de Febrero del 2009

198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-001649

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano P.A.R. , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número 13.820.720 .

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dra. SUGMA M.B. , inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.806.- .-

PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE MEDITERRANEO, C.A..”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19-12-2006, bajo el Nro. 36, Tomo 95-A.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. S.N. , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.989-

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: NESTLE VENEZUELA, S.A. Fabrica la encrucijada.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Dr. J.A.O., Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 67.254.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Febrero de 2009, siendo las 2.oo p.m. comparecen por ante el Juzgado Décimo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte el ciudadano P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.13.820.720, asistido por la abogado en ejercicio SUGMA M.B., venezolana, mayor de edad, Inpreabogado 54.806, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE,; por otra parte el ciudadano J.G. venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V16.434.005, actuando en representación de la empresa TRANSPORTE MEDITERRÁNEO C.A, legalmente constituida según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 36, tomo 95-A, de fecha 19 de Diciembre del 2006 tal y como se evidencia de Estatutos Sociales y Documento Constitutivo que se anexa en copia marcado con el numero 1, asistido en este acto por el abogado en ejercicio S.N., Inpreabogado Nº125.989, quien a los efectos de este documento se denominada EL TRANSPORTISTA DEMANDADO; y por otra parte el abogado en ejercicio J.A.O.A., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.757.777, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.254, en representación de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., tal y como se evidencia de Instrumento Poder, que consigna en este acto, quien a los efectos de este documento denominada LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, por el presente documento declaramos que: Hemos convenido en celebrar como en efecto formalmente lo hacemos, una transacción, conforme lo establece el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con los Artículos 11 y 12 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en los términos siguientes:

PRIMERA

EL DEMANDANTE, declara en su libelo de demanda que: a) Que ingreso a prestar servicios en fecha dos (02) de Abril de 1998, como “Caletero” laborando dentro del área de patio de camiones recepción y descarga de materia prima y productos terminados, en las instalaciones de la empresa Nestlé de Venezuela, S.A, Fabrica La Encrucijada (compañía beneficiaria). Sometido a una jornada determinada por la empresa de Lunes a Viernes de 7:00 AM. hasta las 4:00 P.M. aproximadamente, siendo que en algunas oportunidades dicha jornada se extendía, ya que la labor consistía en cargar y/o descargar camiones contentivos de la materia prima para la elaboración de alimentos, que es la actividad principal de la empresa beneficiaria y en otras oportunidades cargar el producto ya terminado para su distribución y comercialización. b) Los servicios prestados por fueron al TRANSPORTE MEDITERRÁNEO C.A, y se han sucedido en el tiempo sin solución de continuidad desde el año 1998. c) El último salario devengando a cambio de la prestación de los servicios, en el mes de octubre de 2008 fue de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES, CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 53,02), es decir, la cantidad de Bs. 1.590,60, MENSUAL. d) En fecha 15 de Octubre del año 2008, no se le permitió el acceso a las instalaciones de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A; por cuanto la empresa TRANSPORTE MEDITERRÁNEO C.A, había decidido prescindir de mis servicios; sin pagarme contraprestación alguna por los conceptos laborales que la ley estipula. e) Por la terminación del contrato de servicios personales, la ley les confiere derechos irrenunciables, por tal por tal motivo procedió a demandar, a quien fue su último patrono: TRANSPORTE MEDITERRÁNEO C.A, y solidariamente a la empresa Nestlé de Venezuela, S.A, Fabrica La Encrucijada, por los siguientes conceptos:

Nombre Antigüedad Vacaciones Bono Vacacional Utilidades Indemnización por despido Monto total

P.A.R. 27.084,12 24.177,12 35.063,89 67.865,60 19.218,00 173.408,73

SEGUNDA

Por su parte señala EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, que presta a LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, servicios de transporte y consecuencialmente carga y descarga de mercancías, tales como materias primas, productos terminados o producidos en la planta o importados por la empresa. Para prestar el referido servicio tal como lo hacen otras personas jurídicas contratas a tal efecto, EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, utiliza sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal. Así mismo, señala EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, que ocasional y eventualmente, utilizo para la carga y descarga de mercancías en la empresa, los servicios de EL DEMANDANTE, sin que esto implique en ningún momento, que el referido ciudadano hubiese sido trabajador de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, y mas cuando el demandante, siempre manifestaron que presta sus servicios sin dependencia alguna, por lo cual EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, rechaza la reclamación hecha por EL DEMANDANTE, por cuanto: 1) Es totalmente falso, que EL DEMANDANTE, hubiese laborado para el transportista demandado. 2) Al no haber sido nunca EL DEMANDANTE, trabajador de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, es falso que el mismo hubiese ingresado y egresado del mismo, en las fechas que señala en su libelo de demanda. 3) Al no haber sido nunca EL DEMANDANTE, trabajador de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, es falso que el referido ciudadano hubiese sido despedido y menos en la fecha que señala en su libelo de demanda. 4) Al no haber sido nunca EL DEMANDANTE, trabajador de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, es falso que el mismo hubiese devengado salario alguno, y menos los salarios que señala en su libelo de demanda. 5) Al no haber sido nunca EL DEMANDANTE, trabajador de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, es falso que el mismos se hubiese desempeñado como caletero para el mismo, así como que hubiese cumplido las funciones que señalan en su libelo de demanda. 6) Al no haber sido nunca EL DEMANDANTE trabajador de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, es falso que este último le adeude los conceptos demandados, por lo cual es improcedente la demanda incoada por EL DEMANDANTE.

TERCERA

LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, por su parte rechaza la reclamación hecha por LOS DEMANDANTES, por cuanto: 1) La misma, no es solidariamente responsable con EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, de las obligaciones que señala EL DEMANDANTE, se le adeudan. 2) El hecho de que EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, le preste servicios de transporte, carga y descarga de mercancías, no implica que su actividad u objeto, cual es la elaboración y manufactura de alimentos para mascotas, tenga conexidad o inherencia con la actividad u objeto de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, los cuales se dedican al transporte de carga y descarga de mercancías, por lo cual al no existir en el presente caso ni conexidad, ni inherencia, ni intermediación, no existe tampoco la pretendida y negada solidaridad, en virtud de lo cual LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, no es responsable para con EL DEMANDANTE, de ninguna obligación laboral, y menos las que señalan en su libelo de demanda 4) LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, deja expresa constancia, que en su planta industrial de Turmero, Estado Aragua, las actividades de transporte y consecuencialmente carga y descarga de mercancías, la efectúan terceros contratados a tales fines, y en especifico, personas jurídicas, que son contratadas a los fines de transportar, cargar y descargar materias primas o productos terminados producidos en la planta o importados por la empresa. Por lo cual, esta actividad, es decir, el transporte, carga y descarga de mercancías y materias primas, es ejecutada en la empresa a través de terceros contratados a tales fines, quienes utilizan sus propios elementos, patrimonio, bienes y personal, para ejecutar el servicio. 5) En virtud de que EL DEMANDANTE, jamás presto servicios para LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, ni tampoco existe la solidaridad alegada por el demandante, esta no le adeuda a los mismos, concepto laboral alguno, y menos los demandados, por lo cual es improcedente y contraria a derecho la acción incoada en contra de la empresa NESTLE VENEZUELA S.A., plenamente identificada.

CUARTA

Conforme a lo expuesto, en la situación jurídica objeto de la presente controversia se encuentra controvertido lo siguiente: 1) La existencia o no de la alegada y negada relación de trabajo entre EL DEMANDANTE y EL TRANSPORTISTA DEMANDADO; 2) La existencia de la solidaridad alegada por EL DEMANDANTE y negada por LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, entre esta ultima y EL TRANSPORTISTA DEMANDADO; 3) La procedencia del derecho reclamado por EL DEMANDANTE, en su demanda, al reclamar el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la pretendida y negada relación laboral;

QUINTA

A los fines de resolver y dar por terminada la reclamación planteada por EL DEMANDANTE; LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, y EL DEMANDANTE, hacen las determinaciones siguientes: A) Acepta EL DEMANDANTE, que jamás y nunca presto servicios de índole laboral para EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, por lo cual es cierto y acepta EL DEMANDANTE, lo señalado por EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, en la cláusula segunda del este escrito transaccional. B) Acepta EL DEMANDANTE, que no existe ni existió solidaridad alguna entre EL TRANSPORTISTA DEMANDADO y LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, por lo cual es cierto y acepta EL DEMANDANTE, lo señalado por LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, en la cláusula tercera del este escrito transaccional. C) Acepta en consecuencia, EL DEMANDANTE, la improcedencia de lo reclamado en la demanda, es decir, que no le corresponde el derecho a cobrar prestaciones sociales y demás conceptos, dada la inexistencia de la relación laboral y la solidaridad alegada en la demanda;

SEXTA

No obstante, lo anteriormente señalado y a los fines de dar por terminado el presente juicio o evitar uno futuro ante los Tribunales del Trabajo o cualquier acción en contra de LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE y/o EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, y, resolver lo deducido y lo deducible de la situación jurídica controvertida, finiquitar las cuestiones discutidas o no en este proceso, resolver los hechos probados o no en el mismo, descartar cualquier pretensión accesoria o subordinada al aspecto principal controvertido en esta reclamación y precaver cualquier demanda futura o juicio eventual, y en virtud de las conversaciones sostenidas por LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, y EL DEMANDANTE, en relación a las demandas de este último, se acuerda después de múltiples conversaciones conciliatorias y haciéndose mutuas y recíprocas concesiones lo siguiente: EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, conviene en cancelar por concepto de acuerdo transaccional, en este acto a EL DEMANDANTE, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,oo), por acuerdo transaccional, mediante cheque a su favor, por el monto antes señalado. Por su parte el ciudadano P.A.R., supra identificado, declara libre de toda coacción y apremio y en forma voluntaria y espontánea, haber recibido la cantidad de dinero ya señalada, mediante el cheque también antes señalado, por lo que pide que el presente Convenio Transaccional sea HOMOLOGADO, por este Tribunal, tal y como lo requiere el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, acorde con los Artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

SÉPTIMA

EL DEMANDANTE, deja constancia y acepta que ciertamente jamás y nunca presto servicios de ningún tipo y menos de índole laboral ni a EL TRANSPORTISTA DEMANDADO ni a LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE. De igual manera EL DEMANDANTE, declara que es totalmente cierto lo explanado tanto por EL TRANSPORTISTA DEMANDADO como por LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, en las cláusulas segunda y tercera de este escrito transaccional, quedando a tal efecto satisfecho con las explicaciones dadas tanto por EL TRANSPORTISTA DEMANDADO como por LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, en los términos y condiciones previstas en las cláusulas que anteceden a ésta. En consecuencia, ni EL TRANSPORTISTA DEMANDADO como tampoco LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, le han adeudado nunca ni le adeudan, nada por la inexistente relación laboral e inexistente solidaridad, ni por ningún concepto de índole laboral, por lo cual no adeudan nada por ninguno de los siguientes conceptos: prestaciones sociales, aumentos de salarios, complementos de salarios, salarios retenidos, salarios caídos, diferencias de salario, guardias diurnas y/o nocturnas en días domingos y/o días feriados, prestaciones o indemnizaciones, incluyendo entre otras indemnización de preaviso, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales por todos los años de servicio, remuneraciones pendientes, anticipo de salarios, comisiones, incentivos de producción, viáticos, vacaciones anuales de años anteriores y del presente año, disfrute de vacaciones de años anteriores y del presente año, vacaciones fraccionadas, utilidades de años anteriores y del presente año, utilidades fraccionadas, comisiones, gastos de mudanza, bonos, subsidios, ingresos fijos, variables, participación en las utilidades legales y/o convencionales, pagos en especie, bono vacacional, gastos de transporte, comida y/u hospedaje, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, trabajo y/o salario correspondiente a días feriados, sábado, domingo y/o de descanso, tanto legales como convencionales, pago por transporte o por el uso de vehículo, vivienda, pago de seguro medico y demás seguros y sus incidencias en el calculo de prestaciones sociales; reintegro de gastos, diferencia de pagos de los días de descanso y feriados, diferencia de salario por promoción, alícuota de utilidades y de bono vacacional sustitución y suplencias, dietas, daños y perjuicios, daños morales y materiales derivados por acción laboral o civil, daños materiales y lucro cesante derivados por acción civil de los establecidos en el Código Civil, daño emergente, derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u ofertas de terminación y/o transferencias, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, beneficio de alimentación, cotizaciones a la seguridad social o política habitacional, y por cualquier otro concepto laboral derivado de las convenciones colectivas de trabajo existentes en la empresa; indemnización por infortunio de trabajo, así como de las indemnizaciones, sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Código Civil, costos y costas judiciales del juicio, conceptos laborales estos que de haber sido procedentes quedan satisfechos y cubiertos con las sumas de dinero pagadas por acuerdo transaccional, a través de la presente transacción. De igual manera EL DEMANDANTE, en forma espontánea y voluntaria, libre de toda coacción o apremio, desisten y/o renuncian a intentar cualquier acción ya sea civil, laboral, administrativa o penal en contra de EL TRANSPORTISTA DEMANDADO y LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, ni a presente ni a futuro, ya que con el presente convenio se da por satisfecho, y en caso de haber correspondido algún derecho o concepto laboral de los antes mencionados o cualquier otro, los mismos quedan satisfechos y cubiertos con las sumas de dinero pagadas a través de la presente transacción.

OCTAVA

EL DEMANDANTE, declara que satisfecho como está del presente acuerdo transaccional, renuncia o Desiste, basado en la normativa prevista en el encabezamiento de este convenio, de cualquier otro reclamo, provecho o ventaja que eventualmente pudiera tener, incluso a reclamación derivada de la presente demanda. En todo caso, con el monto de la mencionadas cantidades de dinero especificadas en la presente transacción y que recibe en este acto, si eventualmente apareciere otro monto, reclamo, concepto o derecho no previsto en este documento, con la cantidad recibida se dan por satisfecho, no teniendo nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto, incluso del pago de honorarios profesionales de los abogados contratados por el mismo, que corren a cuenta y riesgo.

NOVENA

EL DEMANDANTE, declara no tener que reclamarle ni a EL TRANSPORTISTA DEMANDADO ni a LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, cantidad de dinero alguna y menos a futuro, sea por vía judicial o extrajudicial, ya que con la firma de este documento, desea zanjar en forma total y definitiva sus diferencias tanto con EL TRANSPORTISTA DEMANDADO como con LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE

DÉCIMA

EL TRANSPORTISTA DEMANDADO, LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE y EL DEMANDANTE, solicitan al ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 11 y 12 del Reglamento de dicha Ley y con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil HOMOLOGUE el presente convenio transaccional, así mismo, nos expida copia certificada del presente convenio con el debido auto de homologación.

HOMOLOGACION

Este Tribunal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. El Tribunal deja asentado que una vez que conste en autos la totalidad del pago aquí acordados se dará por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Así mismo este Tribunal acuerda la devolución de original del instrumento poder de la parte actora Dándose por cerrado el acto a las 3 y 15 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ

VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE

EL APODERADO DE LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE

EL TRANSPORTISTA DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE

LA SECRETARIA

Abog. LOIDA CARVAJAL

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