Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2011-000268 SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Visto el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario presentado conjuntamente con medida provisionalísima de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto en fecha 07 de julio de 2011, por las ciudadanas M.L.D.M. y F.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.557.737 y 5.005.137, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.975 y 25.014, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil “MEDITRON, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1972, bajo el No. 03, Tomo 150-A-Pro: en contra de los siguientes actos administrativos: i) Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0486 (folios 70 al 82) de fecha 01 de junio de 2011, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 01-06-2011, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia, confirma el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2011/S/N° y el Acta de Comiso No. 0017, ambas de fecha 28-02-2011, y su subsecuente Resolución de Multa SNAT/INA/GAMAI/AAJ/2011/001755, de fecha 16-03-2011, emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía y, ii) Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0487 (folios 85 al 97) de fecha 01 de junio de 2011, suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, notificada el 01-06-2011, en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirma el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2011/S/N° y el Acta de Comiso No. 0020, ambas de fecha 28-02-2011, y su subsecuente Resolución de Multa SNAT/INA/GAMAI/AAJ/2011/002394 de fecha 31-03-2011, emitidas por la Aduana Principal Aérea de Maiquetía.

Por auto del 13 de julio de 2011, se le da entrada al recurso contencioso tributario conjuntamente con medida provisionalísima de suspensión de efectos, y el día 26 de septiembre de 2011, previa notificaciones de Ley, se admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

Por sentencia interlocutoria dictada el día 05 de octubre de 2011, este Tribunal declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por las apoderadas de la sociedad mercantil MEDITRON, C.A..

En esa misma fecha, 05-10-2011, la ciudadana F.M.Z., apoderada judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas, siendo agregados a los autos el 11-10-2011.

El 19-10-2011, se admiten las pruebas promovidas por la recurrente.

Vencido el lapso de probatorio, se deja constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 17-11-2011, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En esa misma fecha, 17 de noviembre de 2011, la Representación de la recurrente consigna escrito solicitando nuevamente la suspensión de efectos, y al efecto, consigna contrato de fianza.

II

Así las cosas, observa esta Juzgadora que la Representación de la sociedad mercantil recurrente consigna escrito el 17-11-2011, solicitando nuevamente la suspensión de efectos, para lo cual anexa contrato de fianza a fin de garantizar los intereses fiscales. En dicho escrito señala lo siguiente:

A tales efectos, nuestra representada conjuntamente con este escrito está consignando caución o garantía suficiente mediante Constitución de Fianza a favor de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por la cantidad de setecientos dieciocho mil catorce bolívares fuerte (BsF. 718.014,00) de acuerdo con documento de Fianza autenticado en la Notaría Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando inserto bajo el N° 031, Tomo 036 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a los fines de garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, los intereses fiscales y el costo de la mercancía que se encuentra en litigio mientras dure el presente proceso.

Tal como se apuntó en el Recurso Contencioso Tributario correspondiente a esta causa, las condiciones fundamentales de procedencia de la medida de suspensión de efectos son las siguientes:

1) El daño irreparable o de difícil reparación (el “periculum in mora”). El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: …

Asimismo, el artículo 69 eiusdem establece: …

Por último, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone expresamente que…

En el presente caso, se encuentran decomisados 6 APARATOS DE RAYOS X MOVIL, MARCA PHILIPS, MODELO PRACTIX 160 con un valor de factura total de 69.000,00 USD, los cuales resulta evidente que son aparatos sumamente delicados que pueden sufrir un gran deterioro en los almacenes de la Aduana Aérea de Maiquetía y que quizás para la sentencia definitiva no se encuentren aptos para cumplir la función para la cual fueron importados. Se debe recordar que en la mayoría de los casos el destino de tales aparatos es la propia Administración Pública. Consideramos que el daño irreparable que puede sufrir la referida mercancía resulta evidente pues se trata de daños ciertos, actuales e indiscutibles.

2) La Apariencia de Buen Derecho (“fumus boni iuris”).

En el presente caso, simplemente se deberá considerar si de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, procede el comiso de una mercancía cuando el consignatario ha presentado el permiso correspondiente junto con la declaración.

3) La Ponderación de Interese en Presencia.

La tutela cautelar debe ser resultado de un juicio ponderativo en el que se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto lo que en el presente caso significaría que los usuarios no tendrían posibilidad de utilizar los aparatos rayos X o la prestación de servicio podría ser costosa al no haber aparatos suficientes para prestar servicios, y de otra parte, el interés, también público, en la preservación del derecho del recurrente a la efectividad de la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución...

De manera que riela a los folios 153 al 183 contrato de Fianza autenticado ante la Notaría Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de noviembre de 2011, bajo el N° 031, Tomo 036 del Libro de Autenticaciones, en la cual se desprende lo siguiente:

Yo, F.E.D.S.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.965.000, procediendo en este acto en mí carácter de Director Gerente de la empresa de este domicilio, denominada: “CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 69, Tomo 71-A Sgdo., de fecha 07 de junio de 1990; por medio del presente documento declaro: Que constituyo a mí representada en fiadora solidaria de la Firma Mercantil denominada: “MEDITRON, C.A.”, legalmente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 03, Tomo 150-A, de fecha 07 de Noviembre de 1972, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, anotado bajo el N° 20, Tomo 9-A, de fecha 19 de Enero de 2010; representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano A.O.W.O.C., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.224.895; quien en lo adelante se denominará: “LA AFIANZADA”, hasta por la cantidad de: SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 718.014,00); para garantizar las resultas del Recurso Contencioso Tributario, intentado por “LA AFIANZADA” en contra de los Actos de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2011, ambas de idénticas siglas de fecha 28 de Febrero del 2011, dos Actas de Comiso 0017 y 0020, ambas de fecha 28 de Febrero del 2011 y Resoluciones de Multa Nos. SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/002394, de fecha 28 de Febrero del 2011, y N° SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/ 2011/2011/001755, de fecha 16 de Febrero del 2011, emanadas de la “GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL AEREA DE MAIQUETIA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)”, quien en lo sucesivo se denominará “EL BENEFICIARIO”, Recurso que se lleva por ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente AP41-U-2011-000268, a objeto de Garantizar las Resultas del Juicio y muy especialmente la Suspensión de la Medida Cautelar solicitada; de conformidad con lo establecido en el Artículo 72 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los Artículos 585, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil.- (Subrayado del Tribunal)

La empresa renuncia expresamente a los beneficios acordados por los Artículos Nos. 1833, 1834 y 1836 del Código Civil vigente, siempre y cuando se cumplan las Condiciones de la fianza.-

La presente Fianza entrará en vigencia a partir de su autenticación… y tendrá la duración hasta la sentencia definitiva y firme del juicio…

Asimismo, adjunto al contrato de fianza se encuentra las “Condiciones Generales”, cuyo contenido señala lo siguiente:

CLAUSULA 1.- “LA COMPAÑÍA”, indemnizará a “EL ACREEDOR”, hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de “EL AFIANZADO” de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a “EL AFIANZADO”.-

CLAUSULA 2.- Los incumplimientos que cubra este Contrato son los que ocurran durante su vigencia.

CLAUSULA 3.- El vencimiento del plazo de este Contrato no extingue la responsabilidad de la “LA COMPAÑÍA” para con “EL ACREEDOR”, si el incumplimiento de “EL AFIANZADO”, hubiere ocurrido durante la vigencia del mismo.-

CLAUSULA 4.- “EL ACREEDOR” debe notificar a “LA COMPAÑÍA” por escrito, la ocurrencia de cualquier hecho circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los Quince (15) días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.-

CLAUSULA 6.- Transcurrido Un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.-

CLAUSULA 8.- Si “EL ACREEDOR” tuviera cubierto el mismo riesgo contra otras garantías, la indemnización se prorrateará entre las garantías concurrentes.-

CLAUSULA 10.- “EL ACREEDOR”, quedará privado de todo derecho o acción derivados directa o indirectamente del presente Contrato en caso de que el mismo ACREEDOR o cualquier persona que obre en su nombre y con su autorización hiciere o utilizara en apoyo de la reclamación, declaraciones falsas o utilizare medios o documentos engañosos, falsos, adulterados o dolosos.-

CLAUSULA 12.- Toda modificación que haya que hacerse a este Contrato deberá constar en anexo debidamente aprobado y otorgado por “LA COMPANIA” a solicitud de las partes. Las Condiciones Especiales de cada Fianza prevalecerán sobre las Condiciones Generales.- (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, consta adjunto al Contrato de Fianza Informe de Revisión Limitada del Contador Público, suscrito por el Licenciado Ender J. Aldana V. , CPC No. 97.529., donde manifiesta lo siguiente:

He revisado limitadamente el balance general de CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., al 30 de Junio de 201 (sic), y de los estados conexos de resultados, de movimiento de las cuentas de patrimonio de los accionistas y del flujo del efectivo, por el periodo de seis meses comprendido entre el 01 de Enero al 30 de Junio de 2011. Estos estados financieros son responsabilidad de la gerencia de la compañía. Mi responsabilidad es expresar una opinión sobre esos estados financieros basados en mi auditoria.

Una revisión limitada consiste principalmente en averiguaciones hechas con el personal de la empresa y procedimientos analíticos aplicados a datos financieros. Tiene sustancialmente menos alcance que un examen hecho de acuerdo con normas de auditoria de aceptación general, cuyo objetivo es la expresión de una opinión en cuanto a los estados financieros tomados en su conjunto. Por consiguiente, no expreso tal opinión.

Como se indica en las Notas a los estados financieros, la compañía revaluó y contabilizó el terreno al monto determinado por tasadores independientes. El monto neto de esta revaluación fue de Bs. 254.069.000.000,00, el cual se capitalizó. La revaluación de activos fijos no está de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados.

Los estados financieros adjuntos no incluyen la información financiera actualizada por los efectos de la inflación tal como lo requiere la Declaración de Principios de Contabilidad N° 10 (DPC 10), emitida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.

Por lo tanto, los estados financieros fueron preparados sobre la base del costo histórico sin reconocer los efectos de la inflación como lo requieren los principios de contabilidad de aceptación general. La falta de reconocimiento de los efectos de la inflación, debido a la antigüedad de los activos, a la inversión de los accionistas y a la posición monetaria neta promedio mantenida durante el periodo si bien son importantes, no modificarían sustancialmente las cifras históricas presentadas.

En base a mi revisión limitada, excepto por falta de reconocimiento de los efectos de la inflación, lo cual resulta una presentación inadecuada, según se explica en el párrafo anterior y por lo descrito en el párrafo tercero, no estoy en conocimiento de ninguna modificación importante que deba hacerse a los estados financieros adjuntos para que éstos estén de conformidad con principios de contabilidad de aceptación general.

Así las cosas, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento sobre la aceptación o no de la fianza que ha presentado la recurrente para que se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

De manera que la solicitante se apoyo en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Y, en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario que establece lo siguiente:

Artículo 72.- Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

  1. Ser solidarias.

  2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía.

Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimientos en que ella se requiera. (Negritas del Tribunal).

Del artículo anterior transcrito, se establece los requisitos que deberán cumplir las garantías otorgadas a los fines de salvaguardar los intereses fiscales, la cual deberá ser constituida a satisfacción de la Administración Tributaria, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, para lo cual debe ser solidaria y hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

Ahora bien, el presente caso la recurrente interpone recurso contencioso tributario contra las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0489 y 0487, ambas de fecha 01 de junio de 2011, que decidió sin lugar los Recursos Jerárquicos ejercidos contra las dos Actas de Reconocimiento SNAT/INA/GAPAMAI/DO/UR/2011, ambas de idénticas siglas, de fecha 28 de febrero de 2011, Actas de Comiso Nos. 0017 y 0020, ambas de fecha 28 de febrero de 2011 y Resoluciones de Multa SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/002394 de fecha 31 de marzo de 2011 y SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2011/001755 de fecha 16-02-2011, actos administrativos éstos originados en la importación de la mercancía que arribó a la Aduana Principal Aérea de Maiquetía el 18 de enero de 2011, en el vuelo 405, declarada en la DUA N° C 13240 del 11-02-2011, respaldada por la Guía Aérea N° EIN844300, constituida por 3 cajas de cartón, con un peso de 681,00 Kgrs., las cuales dicen contener “LOS DEMÁS APARATOS DE RAYOS X, PARA USO MÉDICO, QUIRÚRGICO O VETERINARIO”, declarada bajo el código arancelario 9022.14.00, al 5% ad-valorem, los cuales se encuentran sujetos al Régimen Legal 11 (Permiso del Ministerio de Energía y Petróleo) expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica; con un “valor de factura total de 69.000,00 USD”.

De allí que del acto de reconocimiento efectuado el 28 de febrero de 2011, el funcionario actuante determinó inconsistencia en el permiso emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, razón por la cual la Aduana Principal Aérea de Maiquetía le impuso a la sociedad mercantil recurrente la sanción prevista en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el monto de Bs. 29.670,00, y se ordenó la pena de comiso conforme con el artículo 114 ejusdem.

Así las cosas, si bien es cierto que la sociedad mercantil CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A, otorga fianza a la empresa recurrente MEDITRON, C.A., a favor de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta por la cantidad de BOLÌVARES FUERTES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL CATORCE SIN CÈNTIMOS (BsF. 718.014,00), para lo cual hace renuncia expresa a los beneficios establecidos en los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil, cuya duración es hasta la sentencia definitiva y firme del juicio, se observa que las clausulas generales inciden negativamente en la suficiencia de la garantía al señalar, entre otros, que los “incumplimientos que cubra este Contrato son los que ocurran durante su vigencia”, “sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA””, “Si “EL ACREEDOR” tuviera cubierto el mismo riesgo contra otras garantías, la indemnización se prorrateará entre las garantías concurrentes”, “Las Condiciones Especiales de cada Fianza prevalecerán sobre las Condiciones Generales”, por lo que contiene condiciones que desfavorecen a la Administración Aduanera, y que pudieran ser alegadas por la afianzada para no satisfacer las obligaciones garantizadas.

Asimismo, del Informe de Revisión Limitada del Contador Público, que se consigna junto al Contrato de Fianza, se desprende que el contador independiente advierte que los “estados financieros son responsabilidad de la gerencia de la compañía. Mi responsabilidad es expresar una opinión sobre esos estados financieros basados en mi auditoria” (Destacado del Tribunal), e indico que la “revisión limitada consiste principalmente en averiguaciones hechas con el personal de la empresa… [Y] Tiene sustancialmente menos alcance que un examen hecho de acuerdo con normas de auditoria de aceptación general”, y agrega que la “revaluación de activos fijos no está de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados” “lo cual resulta una presentación inadecuada, según se explica en el párrafo anterior y por lo descrito en el párrafo tercero, no estoy en conocimiento de ninguna modificación importante que deba hacerse a los estados financieros adjuntos”, además que se omite el reconocimiento de los efectos de la inflación, razón por la cual este Tribunal no comprueba fehacientemente del referido informe y sus respectivos balances la solvencia económica actual de la garante.

Con vista a lo señalado, quien aquí decide niega la garantía constituida por la CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., a favor de MEDITRON, C.A, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual este Tribunal Superior no acepta el contrato de fianza autenticado ante la Notaría Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital el 14 de noviembre de 2011, bajo el N° 031, Tomo 036 del Libro de Autenticaciones. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las diez y cuarenta y nueve de la mañana (10:49 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/NLCV

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR