Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Contrato De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2013-000464

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil MEDITRON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 7 de noviembre de 1.972, bajo el N°3, Tomo 150-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos V.M.T.H., L.E.A. y A.G.D.B., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.831, 21.117 y 18.334, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el N°41, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DULAINA BERMÚDEZ ROZO, M.M., A.J.F.F., E.D.S., F.S.R., G.H.C., M.A.B., J.Á.S.A., J.J.L., E.D.P., N.A.B., J.A.C.P., A.I., V.H.B.R., S.R., J.R.A., P.S.P.M., P.V.S., G.A.P.M., V.D.O., E.J.S.M., RICARDO D´MARCO ESPINOZA, L.Á.A.L., A.R.N.M., M.E.S., WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.I.I., A.M., G.R., J.B., F.A., G.V., A.O., MICHELLE AZUAJE, KARELIS BARRETO, R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.M.D.R., D.R.V., G.J.G. CHIN-ALEONG, J.G. SALAVERRIA LANDER, R.R.G., A.F.G., M.G.A., M.Q.T., H.A.G., R.R.A., C.B.Q., P.G.R., G.M.A., J.R.M., M.L.S., K.F.R., L.H.M., M.O.D.A. y C.A.T., abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.269, 65.698, 130.587, 70.754, 5.088, 58.763, 39.677, 36.225, 108.488, 6.264,, 63.534, 53.795, 75.973, 10.631, 112.838, 3.914, 41.165, 26.971, 5.401, 64.449, 62.296, 23.150, 71.052, 3.010, 75.997, 28.092, 84.274, 28.357, 11.807, 37.692, 26.075, 59.422, 89.798, 111.583, 83.409, 113.401, 117.338, 6.148, 63.735, 54.440, 23.619, 63.509, 78.695, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 10.164, 17.557, 89.625, 14.026, 67.423, 121.663, 122.053, 23.654 y 18.971, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA. (Sentencia Interlocutoria).

I

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP71-R-2013-000464 para la nomenclatura interna de este Juzgado (vto. f.242); en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado V.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por Ejecución de Fianza sigue la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra la decisión dictada en fecha 10/04/2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia proferida en fecha 01/06/2010, por cuanto ya había transcurrido el lapso para la Ejecución Voluntaria, sin que constara en autos el cumplimiento del mismo por la parte demandada, en consecuencia, decretó la Medida de Ejecutiva de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2.013, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes (f.243).

En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado V.T., consignó poder que acredita su representación judicial como apoderado de la parte actora-apelante –sociedad mercantil MEDITRON, C.A.- (f.244 al 247, ambos inclusive).

En fecha 19 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (f.249 al 251, ambos inclusive).

Por auto de fecha 17 de julio de 2013, éste Tribunal dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 16/07/2013 inclusive(f.41).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, éste Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión, para que tuviese lugar dentro del lapso de 30 días continuos contados a partir del 14/08/2013 –exclusive- (f.253).

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el Dr. C.A.R.R., en su condición de Juez Temporal de éste Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de suplir la falta temporal de la Juez Titular de este Despacho, la Dra. R.D.S.G. (f.254).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LA RECURRIDA

En fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia proferida en fecha 01/06/2010, y en consecuencia, decretó la Medida de Ejecutiva de Embargo sobre los bienes propiedad del demandado, bajo las siguiente consideraciones:

“Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado V.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N°13.831, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y por cuanto ha transcurrido el lapso para la Ejecución Voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 1 de Junio de 2010, sin que conste en autos el cumplimiento del mismo por la parte demandada en el presente juicio “Sociedad Mercantil Multinacional de Seguros. C.a.”, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil decreta la Ejecución Forzosa, en consecuencia se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de: Un millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos diecisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.484.917,098); suma esta que comprende el doble de la cantidad intimada a pagar y más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%) las cuales ascienden a la cantidad de Setenta mil setecientos diez bolívares con trescientos treinta y ocho céntimos (Bs.70.710,338); En caso de recaer dicha medida sobre cantidades liquidas de dinero se embargará Ejecutivamente hasta por la cantidad de Setecientos setenta y siete mil ochocientos trece bolívares con setecientos dieciocho céntimos (Bs. F.777.813,718) monto que comprende la suma neta intimada más costas antes señaladas. Líbrese Mandamiento de Ejecución”.

Contra esta decisión, la parte actora en fecha 16 de abril de 2013 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto en fecha 17 de abril de 2013.

DE LAS COPIAS CERTIFICADAS TRAÍDAS A LOS AUTOS

  1. - Cursa a los folios 02 al 19 ambos inclusive y sus vueltos, copia certificada del escrito libelar (Ejecución de Fianza), que fue consignado en fecha 22/04/2008 por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Copias certificadas de diligencia y de escrito de fecha 30/04/2008 mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la admisión de la demanda, y consignó anexos a los fines de que fueran agregados al expediente (f.20 al 24, ambos inclusive).

  3. - Cursa a los folios 26 al 114 ambos inclusive, copia certificada de sentencia proferida en fecha 29/06/2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - Cursa a los folios 115 al 169 ambos inclusive, copia certificada de la decisión proferida en fecha 30/05/2012 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

  5. - Copia certificada de Informe Pericial consignado por los expertos designados en la presente causa (f.171 al 193 ambos inclusive).

  6. - Copia certificada de diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó al Tribunal de la causa que, definitivamente como había quedado la sentencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, procediera a decretar la Ejecución para que el deudor efectuara el cumplimiento voluntario (f.199).

  7. - Consta al folio 200, copia certificada de auto de fecha 15/11/2012, mediante el cual el a quo declaró definitivamente firme la decisión de fecha 01/06/2010 proferida por ese tribunal y confirmada en fecha 29/06/2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediendo a la parte demandada un lapso de siete (07) días de despacho, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a dicho fallo.

  8. - Copia certificada de diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual, solicitó al Tribunal de la causa, procediera a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil (f.205).

  9. - Copia certificada de diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 22/01/213, mediante la cual, solicitó al Tribunal de la causa, procediera a oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a los fines de que esta señalara los bienes sobre los cuales recaería la medida a ejecutar (f.214).

  10. - Copia certificada de las diligencias consignadas por el apoderado judicial de la parte actora en fechas 25/02/2013 13/03/2013, 19/03/2013 y 08/04/2013, mediante las cuales, ratificó el pedimento de ejecución forzosa y solicitó nuevamente al Tribunal de la causa, que procediera a oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (f.222, 227, 229, 231, respectivamente).

  11. -Copia certificada de auto de fecha 10/04/2013, proferido por el Tribunal de la causa, mediante el cual, decretó la Ejecución Forzosa, y en consecuencia decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada. (f.232).

  12. - Copia certificada de diligencia de fecha 16/04/2013, mediante la cual la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión del a quo dictada en fecha 10/04/2013 supra referida (f.234).

  13. - Copia certificada de auto de fecha 17/04/2013, dictado por el a quo, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora (f.235).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A.- DE LA ACTORA –APELANTE-:

Riela del folio 249 al 251, ambos inclusive; escrito de informes consignado por el abogado V.M.T.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora –sociedad mercantil MEDITRÓN, C.A.-, mediante el cual expuso lo siguiente:

Indicó que, en la oportunidad de ley de decretarse la “EJECUCIÓN FORZOSA”, de la sentencia recaída en la acción que su representada (MEDITRÓN, C.A.), incoara contra la empresa “sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.”, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada, tomando como base el monto de la cantidad demandada, representada en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE OLIVARES CON SETECIENTOS DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 777.813,718); más, un diez por ciento (10%) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente.

Asimismo alegó que, examinando el auto de ejecución forzosa dictado por el Tribunal de la causa, a la luz de las normativas procesales y los principios doctrinales y jurisprudenciales, no podía alcanzarse otra conclusión que la de señalar el equívoco del auto de ejecución al obviar incluir en el MANDAMIENTO, las cantidades resultantes de las experticias complementarias del fallo inherentes a los intereses moratorios y a la indexación.

Arguyó que, se violentó el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con ello, el debido proceso y la interpretación de la legalidad procesal.

En este sentido, el apoderado de la parte actora, transcribió parcialmente una jurisprudencia de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/02/1988; explicando así que, captando lo sustancial del principio doctrinal por él transcrito, debía concluirse, que las experticias complementarias del fallo son una fracción y la otra es la sentencia dictada y que la unión o suma de ellos viene a constituir la UNIDAD DEL FALLO.

Continuó su argumentación, aduciendo que, el auto de ejecución forzoso dictado por el Tribunal al obviar el QUANTUM de las experticias referidas como monto definitivo de la sentencia, determinó la subversión del trámite procesal así como la infracción de los artículos 15 y 249 del Código de Procedimiento Civil, por las razones señaladas anteriormente por él.

Por lo expuesto anteriormente, solicitó que se revoque el auto decretado por el Tribual de la Causa y se dicte una nueva decisión por la superioridad subsanando la infracción de orden público decretada.

Insistió que en el auto de Ejecución Forzoso se violó el precinto (garantía) de su patrocinada, al incurrir en el vicio o infracción procesal señalada, y que dicha cuestión, se evidencia claramente del examen de las actuaciones judiciales apeladas.

Citó lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Constitucional del 01 de agosto de 2005, exp. N°03-0247, en cuanto a “la determinación de las cantidades objeto de la experticia complementaria del fallo”.

Arguyó que, el Tribunal de la causa, no hizo un estudio detenido, obligado y penetrante del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; señaló que, no fue consecuente con las fuentes informadoras de nuestro ordenamiento jurídico procesal positivo, lo cual tiene un alcance mucho más amplio y comprendido, y que todo o contrario, utilizó una técnica interpretativa de angostas proporciones.

Por último indicó que, de acuerdo a las doctrinas explanadas asentadas, por el m.T. y en el fundamento jurídico indicado, lo que habría de dilucidarse ahora por medio de la apelación interpuesta, si la interpretación del Tribunal de la causa se ajustó a la verdadera interpretación procesal

Finalmente solicitó a esta Superioridad, que el auto de ejecución forzoso dictado por el Tribunal a quo, sea revocado de conformidad con los principios jurídicos y doctrinarios anteriormente señalados.

B.- DEL DEMANDADO

La parte demandada no ejerció su derecho a presentar informes ante esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la conformidad a derecho del auto de fecha 10 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, se decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 01 de junio de 2010 que declaró con lugar la demanda en el juicio que por ejecución de Fianza incoara la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de junio de 2011, y posteriormente en fecha 30 de mayo de 2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la referida sentencia; por cuanto había transcurrido el lapso para la Ejecución Voluntaria de la sentencia in comento.

En tal sentido se aprecia que en el auto recurrido de fecha 10/04/2013, el Tribunal de la causa decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, en los términos que a continuación se transcriben (F. 501):

(…) este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil decreta la Ejecución Forzosa, en consecuencia se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de Un millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos diecisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.484.917,098); suma esta que comprende el doble de la cantidad intimada a pagar y más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un diez por ciento (10%) las cuales ascienden a la cantidad de Setenta mil setecientos diez bolívares con trescientos treinta y ocho céntimos (Bs. 70.710,338). en caso de recaer dicha medida sobre cantidades líquidades de dinero se embargará Ejecutivamente hasta por la cantidad de Setecientos setenta y siete mil ochocientos trece bolívares con setecientos dieciocho céntimos (Bs.F.777.813,718) monto que comprende la suma neta intimada mas las costas antes señaladas. Líbrese Mandamiento d Ejecución.

Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas que acompañan el presente recurso de apelación, se observa en los folios 02 al 19 ambos inclusive del presente expediente, copia certificada del libelo correspondiente con el presente juicio de Ejecución de Fianza, en el cual, los apoderados de la parte actora solicitaron:

1) Por concepto de Fianza de Ley Laboral, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.38.832.150,09), equivalente a TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.38.832,15).

2) Por concepto de Fianza de Anticipo, la suma afianzada de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.388.321.500,94), equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.388.321,50), o la que determine el Tribunal mediante Experticia Complementaria del Fallo, y solicitaron formalmente sea ordenada.

3) Por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento, la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 129.440.500,31), equivalente a CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.129.440,50).

4) Por concepto de intereses calculados desde el 19 de junio de 2007, fecha en que le fue requerido a “MULTINACIONAL DE SEGURO, C.A.”, el pago de las sumas afianzadas hasta la fecha de la ejecución del fallo. Tales intereses, calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de crédito a plazo no mayores de 90 días calendario. Solicitando al Tribunal que sea ésta incluida en la experticia complementaria.

Solicitando además que, la referida demanda fuera admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas.

Así las cosas, en fecha 01/06/2010, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en la presente causa, la cual fue apelada por la parte demandada; en virtud de ello, correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conocer del referido recurso, y en fecha 29/06/2011 dictó decisión, la cual consta en autos a los folios 26 al 114 ambos inclusive, del presente expediente, en cuya dispositiva expresó:

(…omissis…)

“TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010), por el Abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.488, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha primero (1º) de Junio de ese mismo año, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la presente acción que por Ejecución de Fianza fuese interpuesta por la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., en contra de su representada.-

CUARTO

CON LUGAR la presente acción que por EJECUCIÓN DE FIANZA fuese incoada por la Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ya identificadas.-

QUINTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., ya identificado, a cancelar a la actora Sociedad Mercantil MEDITRON las siguientes cantidades:

  1. Por concepto de Fianza de ley Laboral la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS.38.832.150,09) equivalente a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. F 38.832,15).

  2. Por concepto de Fianza de Anticipo la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.388.321.500,94) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. F 388.321, 15).-

  3. Por concepto de fianza de fiel cumplimiento la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 129.440.500, 31) equivalentes a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 129.440,50).

SEXTO

Se ordena a la demandada Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a cancelar a la actora Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., los intereses generados por dichas cantidades desde el día diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007), hasta la fecha en que sea recibido mediante auto, el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados, deberán tomar como base la tasa de interés estipulada en el artículo 108 del Código de Comercio.-

SÉPTIMO

Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.388.321.500,94) equivalentes a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. F 388.321, 15), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día fecha catorce (14) de Mayo de dos mil ocho (2008), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…omissis…)

.-

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Contra la decisión supra reseñada, fue anunciado y formalizado recurso de casación por la representación judicial de la parte demandada; constatando esta juzgadora que a los folios 115 al 169 ambos inclusive de presente expediente, se encuentra inserta copia certificada de la decisión de fecha 30 de mayo de 2012 proferida por la Sala de Casación Civil, la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, parcialmente transcrita supra.

En este orden de ideas, se constata que a los folios 171 al 193 ambos inclusive del presente expediente, se encuentra inserta copia certificada de Informe Pericial, consignado ante el a quo –Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- en fecha 01/11/2012 por los expertos designados, a los fines de dar cumplimiento a la orden contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29/06/2011; en el cual, luego de establecer el objeto, de indicar la metodología, las fuentes, de señalar la dispositiva de la sentencia y base del informe, e indicar el desarrollo, y de señalar los datos esgrimidos para la realización pertinente de cada cálculo y las fórmulas respectivas del informe pericial, se establecieron las conclusiones finales de la siguiente forma:

(…omissis…)

En base a las dispositivas de las sentencias emanadas de los Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1 de junio de 2.010, del Tribunal Superior Cuarto Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana d la ciudad de Caracas, sentencia en fecha 29 de junio de 2.011 y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual emite sentencia en fecha 30 de mayo de 2.012, donde las mismas ordenan a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., a cancelar a la Parte Actora Sociedad Mercantil MEDITRON C.A., en función a la experticia complementaria del fallo, cuyas resultas concluimos en los siguiente resultados:

A.- Por concepto de Fianza de Ley Laboral la suma de Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con quince céntimos (Bs. 38.832,15)

Por concepto de Intereses del 12% anual (Art. 108 Código de Comercio), los generados por la Fianza de Ley Laboral (Bs.38.832,15), la cual resulta la cantidad de : (Bs.31.865,65)

B.- Por concepto de Fianza de Anticipo la suma de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintiuno Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.388.321,50)

Por concepto de Intereses del 12% anual (Art. 108 Código de Comercio), los generados por la Fianza de Anticipo (Bs. 388.321,50), la cual resulta la cantidad de : (Bs.318.781,57)

C.- Por concepto de Fianza de Fiel Cumplimiento la suma de Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con cincuenta céntimos (Bs.129.440,50)

Por concepto de Intereses del 12% anual (Art. 108 Código de Comercio), los generados por la Fianza de Anticipo (Bs.129.440,50), la cual resulta la cantidad de : (Bs.106.096,66)

Por concepto de la corrección monetaria sobre la suma de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Trescientos Veintiuno Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 388.321,50), la cual es de: (Bs.634.588,64)

La Sumatoria de los conceptos antes descritos arroja la cantidad de Bolívares un Millón Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Veintiséis con sesenta y siete céntimos (Bs.1.647.926,67).

Se anexan tablas de cálculos

.-

Respecto al informe Pericial supra reseñado, la experticia complementaria del fallo ejecutorio, presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos e intereses por lo que se ordene pagar al perdidoso en la sentencia definitiva, de esta forma la ley ordena mediante un dictamen de experto se proceda a fijar la cuantía a través de este mecanismo; el artículo 249 eiusdem, ha establecido:

Artículo 249: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecución del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…

(Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Observa este juzgador que, el articulo 249 del Código Adjetivo Civil -supra reseñado-, establece en su último aparte que las partes podrán reclamar contra la decisión de los expertos, siendo que, de no proceder el reclamo, dicha decisión quedaría firme; en el caso de autos, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el Informe Pericial consignado ante el Juzgado de la causa (f.171 al 193, ambos inclusive), las partes hayan ejercido Reclamo contra el mismo.

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 15/11/2012, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión de fecha 01/06/2010 proferida por ese tribunal y confirmada en fecha 29/06/2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concediendo a la parte demandada un lapso de siete (07) días de despacho, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a dicho fallo (F.467).

Luego en fecha 10/04/2013, el a quo procedió a dictar el auto de ejecución forzosa –hoy recurrido- en los términos que se reseñaron supra; siendo que la parte actora hoy apelante manifestó a través del presente recurso su desacuerdo con el monto reseñado en el referido auto pues arguye que el mismo no tomó en consideración el informe pericial.

Así las cosas, resulta necesario, en el examen del presente recurso de apelación, el análisis de lo establecido en el artículo 526 y 527 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:

Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que la parte hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.

Artículo 527: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ Exp. Nº 2010-000392, reitera las interpretaciones jurisdiccionales del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, supra reseñado, estableciendo que:

(…omissis…)

Respecto al contenido de esta norma, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido:

“…Ahora bien, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p. 327, 1994).

Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 443 de fecha 1° de diciembre de 1988 en el juicio de Stuar F.D.N. contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:

“… El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1993:

La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y C.d.P. contra J.M.D.), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo

. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.

Y en sentencia N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997 en el juicio de M.A.T. contra Auto Resortes Tuy S.A., indicó lo siguiente:

… La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos...

. (Negrilla y subrayado de este Alzada).

Respecto al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil in comento, el Dr. E.C.B. en el Código de Procedimiento Civil -ediciones Libra C.A.- (p. 281 y sig), explica que la experticia complementaria del fallo presupone la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso; y que ante esta situación, la ley ordena mediante un dictamen de expertos, se proceda a fijar la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación; el Dr. E.C. intuye que, a diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen si es vinculante para el Juez; señalando además que, si las partes no la solicitan, el Juez ex officio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia seria inejecutable.

Asimismo, el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 560 “El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Así las cosas, se observa que el Informe Pericial que riela a los folios 171 al 193 ambos inclusive del presente expediente, se establecieron los conceptos a pagar y las sumas de los conceptos que fueron ordenadas en la Sentencia de fecha 29/06/2011 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo ello así, se tiene que en el caso concreto el dictamen de los expertos fue consignado en fecha 01/11/2011 y el auto que decretó la ejecución voluntaria data de fecha 15/11/2011, sin evidenciarse que en el referido auto, el a quo hiciera referencia a algún tipo de impugnación sobre el dictamen de los expertos el cual había sido previamente consignado como se indicara supra, sino que por el contrario al ordenar la ejecución voluntaria de la decisión de fecha 01/06/2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada en fecha 29/06/2011 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, y luego su ejecución forzosa por auto de fecha 10/04/2013, debe tenerse como cierto que se habían cumplido todos los pasos para poder proceder al decreto de ejecución voluntaria y luego la ejecución forzosa, eso es, (i) que la sentencia cuya ejecución se solicitó estuviera definitivamente firme (ii) que la experticia ordenada en segunda instancia constara en autos sin que hubiera impugnación sobre la misma y (iii) que la parte condenada no hubiera cumplido voluntariamente.

Ahora bien, en el decreto de ejecución forzosa de marras, el Juzgado de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decretar dicha ejecución y en consecuencia decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes del demandado, hasta cubrir la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y cuatro mil novecientos diecisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.484.917,098), suma que –según indica el Tribunal de la causa- comprende el doble de la cantidad intimada a pagar más las costas procesales calculas en un diez por ciento (10 %) que según lo reseñado por el a quo ascendían a la cantidad de setenta mil setecientos diez bolívares con trescientos treinta y ocho céntimos (Bs.70.710,338), sosteniendo así mismo el referido juzgado, que dicha suma correspondía a las costas calculadas prudencialmente; de igual forma, señaló en dicho decreto de ejecución forzosa, que de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero se embargaría ejecutivamente hasta la cantidad de setecientos setenta y siete mil ochocientos trece bolívares con setecientos dieciocho céntimos (Bs. 777.813,178), indicando el Tribunal de la causa que dicho monto comprendía la suma neta intimada más las costas antes señalas.

Del análisis anterior, y en consideración a las normas transcritas, la doctrina enunciada, y a la jurisprudencia explanada, aprecia éste jurisdicente que el auto recurrido -de fecha 10/04/2013- proferido por el Juzgado de la causa –Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial-, que decretó la ejecución Forzosa y la Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado, no consideró el calculo ni las sumas expuestas en el informe pericial –consignado por los expertos designados-, los cuales debieron ser incluidos en la ocasión de emitir pronunciamiento sobre la Ejecución de la sentencia, ya que este Informe Pericial es complementario de la misma; por lo que resulta forzoso declarar en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora con la consecuente revocatoria del auto recurrido de fecha 10/04/2013; en consecuencia deberá ordenarse al a quo emitir nuevo auto de ejecución forzosa tomando en consideración las cantidades señaladas en el informe pericial consignado en fecha 01/11/2011. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el abogado V.T. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.831, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por Ejecución de Fianza sigue la sociedad mercantil MEDITRON, C.A., contra la sociedad mercantil Promociones M-35 C.A., contra la decisión dictada en fecha 10/04/2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA, el auto apelado de fecha 10 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó “la ejecución forzosa”; en consecuencia se ordena al a quo emitir nuevo auto de ejecución forzosa tomando en cuenta las cantidades señaladas en el informe pericial consignado en fecha 01/11/2011.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. C.A.R.R..

LA SECRETARIA,

ABG. Á.M.L.

En la misma fecha 25 de septiembre de 2013, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Á.M.L..

EXP. Nº. AP71-R-2013-000464

CARR/AML/zeala

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