Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 25 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2011-004532

DEMANDANTES: R.D.J.R.A., A.A.M., A.R.C.M., J.G.S.S., RENY J.M.C. y E.A.T.L., mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números: 10.040.841, 11.723.278, 8.895.601, 8.898.859, 10.569.864 y 11.723.421, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: J.J.A., J.T.A.C. y L.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 64.511, 70.220 y 149.152, respectivamente.

DEMANDADAS: PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., (Antes denominada SNACK A.L.V., S.R.L., y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) y COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., sociedades mercantiles inscritas la primera, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1964, bajo el número 80, Tomo 31-A; e inscrita la segunda, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el número 01, Tomo 84-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: R.A.S., J.C. PRO-RISQUEZ, E.C.C.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, B.W.H., R.G.L., P.S., N.C.G., F.A.A.S., H.T.A., E.C.C.C., F.B.M., M.D.L.A.G.C., C.D. NUNES GOMES Y D.J.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 26.304, 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 81.406, 84.455, 85.559, 99.384, 101.708, 107.269, 120.215, 129.943, 145.284, 154.751 y 164.805, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral Venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado J.J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.511, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.d.J.R.A., M.Á.Á.M., Á.R.C.M., J.G.S.S., Reny J.M.C. y E.A.T.L., titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.040.841, V-11.723.278, V-8.895.601, V-8.898.859, V-10.569.864 y V-11.723.421, respectivamente, contra PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., (Antes denominada SNACK ALERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) y COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., demanda que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto mediante el cual dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levanto acta en fecha once (11) de abril de 2012, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de que se no se pudo llegar a la conciliación in acuerdo alguno, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el expediente, procediéndose luego a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el 01 de octubre de 2012 y luego por solicitud del diferimiento solicitado por las partes se fijó como fecha el 12 de noviembre de 2012, luego se fijó nueva fecha para el día 16 de enero de 2013 por insistencia de las partes en las resultas de informativas requeridas, siendo suspendida por solicitud de las partes mediante diligencias de fechas 14 de enero de 2013, 27 de febrero de 2013 y 12 de abril de 2013, por lo cual se reprogramó la misma para el día 22 de mayo de 2013, fecha en la cual se dio inicio a las audiencia y donde las partes tuvieron la oportunidad para exponer sus alegatos y defensas procediéndose a la evacuación del material probatorio y siendo que insistencia de las partes en las resultas de informativas promovidas, se prolongó la audiencia de juicio en fechas 09 de julio de 2013, 30 de septiembre de 2013 y 08 de noviembre de 2013, fecha en la cual se dio por concluida la misma y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 15 de noviembre de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos R.D.J.R.A., M.A.A.M., A.R.C.M., J.G.S.S., RENY J.M.C. y E.A.T.L., contra PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., (Antes denominada SNACK A.L.V., S.R.L., y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) y COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a los actores conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la representación judicial de los actores, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la presente demanda es el cobro de la incidencia de comisiones en días de descansos y feriados, horas extras laboradas pendientes de pago, diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales.

    Respecto del codemandante R.d.J.R.A., señaló que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha cuatro (04) de enero de 1988 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2011, con la sociedad de comercio Comercializadora Snacks, S.R.L, e igualmente para la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., desempeñando el cargo de Vendedor II de los productos marca Frito Lay; aduce que desde el inicio de la relación laboral figuraba en la nomina de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y bono vacacional, con la salvedad que en su carácter de Vendedor II, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados, incidencias que hasta el mes de julio de 2004 no le fueron incluidas ni pagadas, e igualmente tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas desde el inicio de la relación laboral hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, y el impacto de las incidencias de los días de descansos y feriados y el impacto de las horas extras laboradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados y horas extraordinarias laboradas, utilizando cálculos errados para el cumplimiento de los mencionados conceptos, igualmente el fideicomiso correspondiente a las Prestaciones Sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que debió ser aperturado en junio de 1997 y fue aperturado el primero (01) de julio de 2000, con 36 meses de retraso, por lo que evidentemente existe diferencia en este concepto. Así mismo señala que el trabajador anteriormente identificado cumplió con una jornada de trabajo desde el 04-01-1988 hasta el 31-03-2005, de lunes a sábado desde las seis antes meridiem (6:00 am) hasta las seis post meridiem (6:00 pm) laborando dentro de la jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 5:00 pm a 6:00 pm y a partir del 01-04-2005, laborando de lunes a sábado desde las seis y media antes meridiem (06:30 am) hasta las siete post meridiem (07:00pm), laborando dentro de las jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 6:00 pm a 7:00 pm, devengando siempre un salario variable.

    Seguidamente reclama el pago de los siguientes conceptos:

    1. Incidencia de las comisiones en días de descansos y feriados, señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 133.711,74.

    2. Horas extras pendientes de pago, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 39.737,85.

    3. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en utilidades, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 44.802,16.

    4. Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 79.635,05.

    5. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en vacaciones y bono vacacional, alegando que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 9.772,73.

    6. Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales del 16-06-1997 al 30-06-2000 y el impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del 01-07-2000 al 16-01-2011, señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 64.451,28.

    7. Indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre dicha indemnización, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 36.513,50.

    8. Compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre dicha compensación, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 10.273,38.

      Arrojando un cantidad total demandada por el ciudadano R.R. por la cantidad de Bs. 418.897,69.

      En cuanto al codemandante, el ciudadano M.Á.Á.M., señaló que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1995 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2011, con la sociedad de comercio Comercializadora Snacks, S.R.L, e igualmente para la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., desempeñando el cargo de Vendedor II de los productos marca Frito Lay; aduce que desde el inicio de la relación laboral figuraba en la nomina de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y bono vacacional, con la salvedad que en su carácter de Vendedor II, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados, incidencias que hasta el mes de agosto de 2004 no le fueron incluidas ni pagadas, e igualmente tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas desde el inicio de la relación laboral hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, y el impacto de las incidencias de los días de descansos y feriados y el impacto de las horas extras laboradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados y horas extraordinarias laboradas, utilizando cálculos errados para el cumplimiento de los mencionados conceptos, igualmente el fideicomiso correspondiente a las Prestaciones Sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que debió ser aperturado en junio de 1997 y fue aperturado el primero (01) de julio de 2000, con 36 meses de retraso, por lo que evidentemente existe diferencia en este concepto. Aduce que el trabajador cumplió con una jornada de trabajo desde el 29-11-1995 hasta el 31-03-2005, de lunes a sábado desde las seis antes meridiem (6:00 am) hasta las seis post meridiem (6:00 pm) laborando dentro de la jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 5:00 pm a 6:00 pm y a partir del 01-04-2005, laborando de lunes a sábado desde las seis y media antes meridiem (06:30 am) hasta las siete post meridiem (07:00pm), laborando dentro de las jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 6:00 pm a 7:00 pm, devengando siempre un salario variable.

      Posteriormente reclama el pago de los siguientes conceptos:

    9. Incidencia de las comisiones en días de descansos y feriados, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 66.071,07.

    10. Horas extras pendientes de pago, señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 29.405,32.

    11. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en utilidades, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 25.096,39.

    12. Vacaciones y bono vacacional pendientes de pago, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 23.549,75.

    13. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en vacaciones y bono vacacional, aduce que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 8.555,06.

    14. Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales del 16-06-1997 al 30-06-2000 y el impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del 01-07-2000 al 16-01-2011, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 61.491,76.

    15. Indemnización de antigüedad de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre dicha indemnización, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 7.248,29.

    16. Compensación por transferencia de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre dicha compensación, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 2.282,97.

      Arrojando un cantidad total demandada por el ciudadano M.Á. por la cantidad de Bs. 223.700,61.

      En cuanto al codemandante, el ciudadano Á.R.C.M., señaló que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha dieciséis (16) de junio de 1997 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2011, con la sociedad de comercio Comercializadora Snacks, S.R.L, e igualmente para la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., desempeñando el cargo de Vendedor II de los productos marca Frito Lay; aduce que desde el inicio de la relación laboral figuraba en la nomina de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y bono vacacional, con la salvedad que en su carácter de Vendedor II, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados, incidencias que hasta el mes de julio de 2004 no le fueron incluidas ni pagadas, e igualmente tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas desde el inicio de la relación laboral hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, y el impacto de las incidencias de los días de descansos y feriados y el impacto de las horas extras laboradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados y horas extraordinarias laboradas, utilizando cálculos errados para el cumplimiento de los mencionados conceptos, igualmente el fideicomiso correspondiente a las Prestaciones Sociales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que debió ser aperturado en junio de 1997 y fue aperturado el primero (01) de julio de 2000, con 36 meses de retraso, por lo que evidentemente existe diferencia en este concepto. Señala que el trabajador cumplió con una jornada de trabajo desde el 16-06-1997 hasta el 31-03-2005, de lunes a sábado desde las seis antes meridiem (6:00 am) hasta las seis post meridiem (6:00 pm) laborando dentro de la jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 5:00 pm a 6:00 pm y a partir del 01-04-2005, laborando de lunes a sábado desde las seis y media antes meridiem (06:30 am) hasta las siete post meridiem (07:00pm), laborando dentro de las jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 6:00 pm a 7:00 pm, devengando siempre un salario variable.

      De igual forma reclama el pago de los siguientes conceptos:

    17. Descansos y feriados pendientes de pago, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 24.767,40.

    18. Horas extras pendientes de pago, señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 24.558,42.

    19. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en utilidades, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 13.540,28.

    20. Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 13.007,03.

    21. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en vacaciones y bono vacacional, aduce que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 5.600,27.

    22. Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 37.525,53.

      Arrojando un cantidad total demandada por el ciudadano Á.C. por la cantidad de Bs. 118.998.93.

      En cuanto al codemandante, el ciudadano J.G.S.S., señaló que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha dos (02) de noviembre de 1998 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2011, con la sociedad de comercio Comercializadora Snacks, S.R.L, e igualmente para la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., desempeñando el cargo de Vendedor II de los productos marca Frito Lay; aduce que desde el inicio de la relación laboral figuraba en la nomina de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y bono vacacional, con la salvedad que en su carácter de Vendedor II, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados, incidencias que hasta el mes de julio del año 2004 no le fueron incluidas ni pagadas, e igualmente tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas desde el inicio de la relación laboral hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, y el impacto de las incidencias de los días de descansos y feriados y el impacto de las horas extras laboradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados y horas extraordinarias laboradas, utilizando cálculos errados para el cumplimiento de los mencionados conceptos; aduciendo que hasta la fecha se han negado a reconocer los derechos que le adeudad al trabajador, ya que no le pagaron la totalidad de las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, las horas extras laboradas, el total de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestación de antigüedad. En este orden de ideas indica que el trabajador cumplió con una jornada de trabajo desde el 02-11-1998 hasta el 31-03-2005, de lunes a sábado desde las seis antes meridiem (6:00 am) hasta las seis post meridiem (6:00 pm) laborando dentro de la jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 5:00 pm a 6:00 pm y a partir del 01-04-2005, laborando de lunes a sábado desde las seis y media antes meridiem (06:30 am) hasta las siete post meridiem (07:00pm), laborando dentro de las jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 6:00 pm a 7:00 pm, devengando siempre un salario variable.

      Reclama el pago de los siguientes conceptos:

    23. Descansos y feriados pendientes de pago, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 20.895,59.

    24. Horas extras pendientes de pago, señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 22.129,92.

    25. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en utilidades, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 12.037,15.

    26. Vacaciones y bono vacacional no disfrutados, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 5.206,63.

    27. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en vacaciones y bono vacacional, aduce que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 5.348,80.

    28. Prestaciones Sociales e intereses sobre prestaciones sociales del 02-11-1998 al 30-06-2000 y el impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del 01-07-2000 al 16-01-2011, alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 27.003,27.

      Arrojando un cantidad total demandada por el ciudadano J.G.S. por la cantidad de Bs. 92.621,36.

      En cuanto al codemandante, el ciudadano Reny J.M.C., señaló que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha cinco (05) de abril de 1999 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2011, con la sociedad de comercio Comercializadora Snacks, S.R.L, e igualmente para la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., desempeñando el cargo de Vendedor II de los productos marca Frito Lay; aduce que desde el inicio de la relación laboral figuraba en la nomina de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y bono vacacional, con la salvedad que en su carácter de Vendedor II, tenía derecho a que fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados, incidencias que hasta el mes de julio del año 2004 no le fueron incluidas ni pagadas, e igualmente tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas desde el inicio de la relación laboral hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, y el impacto de las incidencias de los días de descansos y feriados y el impacto de las horas extras laboradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional, incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el calculo de los días de descansos y feriados y horas extraordinarias laboradas, utilizando cálculos errados para el cumplimiento de los mencionados conceptos; aduciendo que hasta la fecha se han negado a reconocer los derechos que le adeudad al trabajador, ya que no le pagaron la totalidad de las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, las horas extras laboradas, el total de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses sobre prestación de antigüedad. Aduce que el trabajador cumplió con una jornada de trabajo desde el 05-04-1999 hasta el 31-03-2005, de lunes a sábado desde las seis antes meridiem (6:00 am) hasta las seis post meridiem (6:00 pm) laborando dentro de la jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 5:00 pm a 6:00 pm y a partir del 01-04-2005, laborando de lunes a sábado desde las seis y media antes meridiem (06:30 am) hasta las siete post meridiem (07:00pm), laborando dentro de las jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 6:00 pm a 7:00 pm, devengando siempre un salario variable.

      Reclama el pago de los siguientes conceptos:

    29. Descansos y feriados pendientes de pago, alegando que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 37.329.62.

    30. Horas extras pendientes de pago, señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 25.298,44.

    31. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en utilidades, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 16.777,80.

    32. Impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en vacaciones y bono vacacional, aduce que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 7.928,92.

    33. Prestaciones Sociales e intereses sobre prestaciones sociales del 05-04-1999 al 30-06-2000 y el impacto de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados y el impacto de la incidencia de las horas extras en antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales del 01-07-2000 al 16-01-2011, alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 37.998,34.

      Arrojando un cantidad total demandada por el ciudadano Reny Medina por la cantidad de Bs. 125.333,12.

      En cuanto al codemandante, el ciudadano E.A.T.L., señaló que comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha primero (01) de agosto de 2005 hasta el día treinta y uno (31) de enero de 2011, con la sociedad de comercio Comercializadora Snacks, S.R.L, e igualmente para la empresa Pepsico Alimentos, S.C.A., desempeñando el cargo de Vendedor I de los productos marca Frito Lay; aduce que desde el inicio de la relación laboral figuraba en la nomina de la empresa Comercializadora Snacks, S.R.L, como un empleado al cual le eran pagadas sus utilidades, vacaciones y bono vacacional, con la salvedad que en su carácter de Vendedor I, tenía derecho al pago de las horas extraordinarias laboradas hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2010, y el impacto de las incidencias de las horas extras laboradas en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y los otros derechos que como trabajador le garantiza la Ley Orgánica del Trabajo, horas extraordinarias laboradas que no le fueron pagadas durante toda la relación de trabajo, aduciendo que las empresas no consideraron estas incidencias de las horas extras laboradas y pendientes de pago, utilizando cálculos errados para el cumplimiento de los conceptos. Aduce que el trabajador cumplió con una jornada de trabajo de lunes a sábado desde las seis y media antes meridiem (06:30 am) hasta las siete post meridiem (07:00pm), laborando dentro de las jornada ordinaria, una (1) hora extraordinaria de 6:00 pm a 7:00 pm, devengando siempre un salario variable.

      Reclama el pago de los conceptos que a continuación se detallan:

    34. Horas extras pendientes de pago, señala que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 16.450,46.

    35. Impacto de la incidencia de las horas extras en utilidades, aduce que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 5.483,49.

    36. Impacto de las incidencias de las horas extras en vacaciones y bono vacacional, aduce que la demandada el adeuda la cantidad de Bs. 2.244,00.

    37. Impacto de la incidencia de las horas extras en antigüedad e intereses sobre prestaciones Sociales, alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 4.808,42.

      Arrojando un cantidad total demandada por el ciudadano E.T. por la cantidad de Bs. 28.986,37.

      Finalmente señala la representación judicial de los actores en el capitulo quinto del libelo de demanda que la cuantía arroja un total a cancelar de Bs. 764.450,40.

      Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su extenso escrito de contestación, que las codemandadas si pagaban pero no discriminaban el concepto de incidencia de comisiones en domingos y feriados en los correspondientes recibos de pago desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los actores y hasta el mes de agosto de 2004; que desde el mes de agosto de 2004 y hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo las codemandadas comenzaron a discriminar de manera correcta y oportuna el pago de la incidencia de comisiones en domingos y feriados en los respectivos recibos de pago de salario conforme se iban causando y siendo que los mismos se encuentran reflejados en los recibos de pago de salario hasta el mes de agosto de 2004; que en el mes de noviembre de 2007, las codemandadas efectuaron un pago restroactivo por concepto de la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales en las utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de agosto de 2004.

      Negó la representación judicial de las codemandadas que los actores hubiesen trabajado en horas extraordinarias durante la relación de trabajo, alegando que los actores no hicieron alusión en su demanda al descanso intrajornada de la cual efectivamente disfrutaron. De igual manera y sobre el reclamo de horas extras y su incidencia en días de descanso, feriado, antigüedad y demás conceptos negó que los actores hayan prestado servicio en horas extraordinarias, alegando a modo de excepción que los trabajadores estaban sujetos a la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuando labores de venta, haciéndose difícil la supervisión o control por parte de la demandada en el cumplimiento del horario, señalando que a partir del año 2009, a pesar que los actores no estaban sometidos a los limites de la jornada diaria del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por exclusión expresa del artículo 198 fue pactado por la Convención Colectiva, una jornada de trabajo de 8 horas diarias para el centro de distribución de Ciudad Bolivar; aduciendo que era de lunes a jueves de 06:30 am a 11:30 am, de 11:30 am a 12:30 pm, con descanso y luego de 12:30 pm a 04:30 pm, los días viernes de 06:30 am a 11:30 am, con descanso de 11:30 am a 12:30 pm y luego de 12:30 pm a 03:30 pm, y que a pesar que los actores reclaman haber laborado 12 horas diarias niegan laborar en dichas horas extras.

      Seguidamente alega que por resultar improcedentes las reclamaciones de incidencias de comisiones en días de descanso y feriados, así como las horas extras reclamadas solicitan se declare sin lugar lo peticionado por diferencia de Prestaciones Sociales; en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, aducen que no existe diferencia por los conceptos de incidencias de comisiones y por concepto de horas extras en el salario base de cálculo de las mismas, aunado al hecho que los actores disfrutaron todos los periodos vacacionales. En cuanto a la indemnización del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo alegan el pago de dicho concepto y en cuanto al reclamo de la prestación de antigüedad, alegan que desde el inicio de la relación de trabajo se constituyó contrato de fideicomiso a nombre de los actores en el Banco Provincial y luego fue traspasado al Banco Mercantil de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto los actores recibieron el pago del concepto reclamado tomando en cuenta que es a la institución bancaria a quien corresponde el deposito y pago de los intereses correspondientes. Se alegó que según acta transaccional suscrita con los actores, se acordó en la cláusula 4ta el recibo y pago incluía todos y cada unos de los conceptos y acciones que pudiera corresponder a los actores a consecuencia de la relación de trabajo que los vinculara, alegando en forma subsidiaria que en virtud del pago de bonificación especial pagada a los actores y en el supuesto que el Tribunal considere la existencia de alguna diferencia a favor de los actores a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, se proceda a compensar la diferencia establecida con el bono transaccional pagado por la demandada en acta transaccional.

      Finalmente niegan, rechazan y contradicen en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Dados los hechos planteados por las partes, deberá resolver esta Tribunal la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por los actores bajo el argumento que la demandada no pagó la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados, así como las horas extras generadas en ocasión a la relación de trabajo y su respectiva incidencia en el salario base de cálculo de prestaciones sociales, tomando en cuenta la forma como fue contestada la demanda, donde la demandada alegó la improcedencia de las prestaciones sociales reclamadas por virtud de haber pagado las mismas. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documental inserta en el folio tres (03) del cuaderno de recaudos N° 1, planilla de movimiento de finiquito del trabajador R.R., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cuatro (04) hasta el folio cinco (05) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con Acta de Liberalidad por Culminación de la Relación de Trabajo, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Tribunal. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios seis (06) al diecisiete (17) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con recibos de pago a nombre del trabajador R.R. donde se detalla el pago de salario y otras asignaciones como incidencias de comisiones en domingos y feriados, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, por lo cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio dieciocho (18) hasta al folio veintidós (22) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, estado de cuenta del fideicomiso del ciudadano R.d.J.R., los cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio veintitrés (23) hasta el folio treinta y seis (36) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con Reglamento Interno de Trabajo de la COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., firmado por Rauseo Ramon, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, por lo cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio treinta y siete (37), del cuaderno de recaudos signado con el N° 1 del expediente, relacionada con planilla de movimiento de finiquito del trabajador M.Á., la cual no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cincuenta y uno (51) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas Reglamento Interno de Trabajo de la COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, por lo cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta a los folios cincuenta y dos (52) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionada con planilla de movimiento finiquito correspondiente al ciudadano A.C., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta en el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionada recibo de pago de salario y otras asignaciones del ciudadano Á.C., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio setenta (70) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con Reglamento Interno de Trabajo de la COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., firmado por Á.C., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio setenta y uno (71) al ciento cuatro (104) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, Recibos de pagos a nombre del ciudadano J.S., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento cinco (105) hasta el folio ciento dieciocho (118) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con Reglamento Interno de Trabajo de la COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., firmado por J.S., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio ciento diecinueve (119) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionada con planilla de movimiento finiquito del ciudadano Reny Medina, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio setenta y uno (120) al ciento veintinueve (129) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con Recibos de pagos a nombre del ciudadano Reny Medina, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento treinta (130) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con Reglamento Interno de Trabajo de la COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., y firmado por Reny Medina, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio en juicio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionada con planilla de movimiento finiquito del ciudadano E.T., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental insertas a los folios ciento cuarenta y cuatro (145) al ciento cuarenta y seis (146) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionada con acta de libertad por culminación de la relación de trabajo a nombre del ciudadano E.T., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio setenta y uno (147) al ciento cincuenta y uno (151) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con recibos de pago a nombre del ciudadano Reny Medina, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio ciento sesenta y cinco (165) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, relacionadas con Reglamento Interno de Trabajo de la COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., firmado por E.T., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Exhibición de las documentales referidas Recibos de nóminas de pago emitidos por Pepsico Alimentos, S.C.A. (antes denominada Snacks A.L.V. , S.C.A. y Savoy Brands Venezuela, S.R.L.) y Comercializadora Snacks, S.R.L. de las primeras y segundas quincenas a nombre de los actores de los ejercicios económicos de los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002,2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; cuyas copias cursan insertas al cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente constante de 61 folios útiles, marcadas en los puntos 1.3; 3.2; 4.3; 5.2 y 6.3, marcados 1.3.1 al 1.3.12; 3.2.1; 4.3.1 al 1.3.33; 5.2.1 al 5.2.10 y 6.3.1 al 6.3.5. Sobre las cuales la representación judicial de las codemandadas señaló que los mismos fueron aportados como elementos probatorios en la oportunidad correspondiente, lo cual así constatado, considera quien decide que no aplican las consecuencias de ley. Registro de Horas Extraordinarias, sobre los cuales la representación de la demandada indicó que tales libros no existen y sí un registro automotizado y que el recibo se genera automáticamente cuando se genera el concepto; al respecto y como quiera que la parte actora no aportó elemento alguno que demuestre o haga presumir la existencia de libro manual de horas extras es por es por lo no procede la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Libro de Entrada y salida del personal del centro de distribución ciudad Bolívar, sobre los cuales la representación de la demandada indicó que tales registros no existen y como quiera que la parte actora no aportó elemento de prueba que permita inferir o presumir su existencia es por lo no procede la aplicación de las consecuencias prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    La parte demandada promovió en cuanto al ciudadano R.R.:

    -Documental inserta en el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a carta de renuncia firmada por el ciudadano R.R., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, planilla de movimiento de finiquito correspondiente al ciudadano R.R., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, voucher de pago correspondiente al ciudadano R.R., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio siete (07) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, pestaña del cheque de gerencia a nombre del ciudadano R.R., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales inserta al folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, copia del pago del cheque de gerencia a nombre del ciudadano R.R.. En tal sentido, este Juzgado. Así se establece.

    -Documental inserta desde el folio nueve (09) hasta el folio diez (10) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, acta de liberalidad por culminación de la relación de trabajo firmada por el ciudadano R.R., al cual ya fue objeto de valoración por haberla promovido la parte actora y cuyos términos se dan por reproducidos. Así se establece.

    -Documentales inserta desde el folio once (11) hasta el folio dieciocho (18) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, estado de cuenta de fideicomiso del ciudadano R.R., adicionalmente promovió informativa al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los folios 313 al 323 de la pieza número 06 del expediente las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la que se les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio diecinueve (19) hasta el folio ciento setenta y siete (177) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, relacionados formatos de solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales del ciudadano R.R. con sus respectivos soportes, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental insertas en el folio ciento setenta y ocho (178) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, relacionada con autorización de deposito y liquidación de fideicomiso mensual del ciudadano R.R., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta en el folio ciento setenta y ocho (179) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, relacionada indemnización articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del ciudadano R.R., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento ochenta (180) hasta el folio doscientos sesenta y seis (276) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, relacionadas con planillas de vacaciones correspondientes al ciudadano R.R. con sus respectivos soportes; en relación a las cuales la representación judicial de la parte actora impugnó las documentales cursantes a los folios 108 al 124 y las que van desde el 206 al 212 por no estar firmadas por el actor, así como la cursante la folio 205 por emanar de un tercero en juicio; al respecto la representación judicial de la demandada insistió en el valor probatorio de las mismas y en cuanto a la documental cursante al folio 205, señaló que la empresa Marlon fue una empresa de Snack. Respecto de lo planteado debe señalarse que la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno para ratificar el contenido de las documentales impugnadas, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cuatro (04) hasta el folio veinticinco (25) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, relacionadas con planillas de liquidación de utilidades correspondientes al ciudadano R.R. con sus respectivos soportes, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio veintiséis (26) hasta el folio doscientos veintitrés (223) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, relacionadas con recibos de pagos correspondientes al ciudadano R.R., de los que se evidencia que desde el mes de septiembre de 2004, se incorporó en los recibos de pago la incidencia de comisiones en domingos y feriados. Tales documentales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos veinticuatro (224) hasta el folio doscientos ochenta y dos (282) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, pagos de retroactivo correspondientes al ciudadano R.R. con sus respectivos soportes; respecto de las cuales la representación judicial de la parte actora impugnó la cursantes al folio 224, por cuanto su fecha de elaboración fue el 28 de enero de 2011 no demostrando pago de retroactivo y las cursantes a los folios 225 al 282 por virtud del principio de alteridad de la prueba, al no encontrarse suscrita por el trabajador, respecto de lo cual la representación judicial de la demandada insistió en el valor probatorio de las referidas documentales, señalando que la documental cursante al folio 224 está suscrita por el trabajador y que el pago allí reflejado correspondía con el período reclamado y con respecto a las cursantes a los folios 225 al 282, las mismas se corresponden con el detalle de pagos efectuados en el período señalado por concepto de retroactivo, y que su pago efectivo aparece reflejado en la prueba de informes al banco Mercantil; Al respecto el Tribunal señala que la documental cursante al folio 224 del cuaderno de recaudos número 03 del expediente no fue impugnada en cuanto a su firma, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y en cuanto a las documentales cursantes a los folios 225 al 228 del expediente su pago analizado en conjunto con la documental cursante al folio 224, y la sumatoria correspondiente, se corresponden con los pagos allí reflejados y ratificado en la informativa del Banco Mercantil de la pieza número 06 del expediente, en tal sentido el Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

    -Documental insertas desde el folio doscientos ochenta y tres (283) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, relacionada con horario de trabajo de los vendedores, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y sobre cuyo valor probatorio insistió la representación judicial de la parte demandada; al respecto el Tribunal no evidencia que la demandada haya ratificado el valor probatorio de la referida documental, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    - Prueba de informes a los Bancos Provincial y Mercantil, cuyas resultas constan a los autos, a los folios 70 al 97 de la pieza número 07 del expediente las del Banco Provincial y desde el folio 313 al 322 de la pieza número 06 del expediente, las correspondientes al Banco Mercantil, demostrando la informativa del banco Provincial la apertura de cuenta de fideicomiso al actor desde el 23 de septiembre de 1997, evidenciándose de la informativa del banco Mercantil la apertura de fideicomiso al 01 de julio de 2000 y otros pagos establecidos en el presente fallo; las mismas no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Así se establece.

    La parte demandada promovió contra el ciudadano M.Á.M.Á.:

    -Documental inserta en el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, correspondiente a carta de renuncia firmada por el ciudadano M.Á.M.Á., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales inserta al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con planilla de movimiento de finiquito correspondiente al ciudadano M.Á.M.Á., inserta al folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con voucher de pago, desde el folio siete (07) hasta el folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente relacionada con acta de liberalidad por culminación de la relación de trabajo, inserta en el folio nueve (09) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con autorización de depósito y liquidación de fideicomiso mensual del ciudadano M.Á.M.Á., insertas desde el folio diez (10) hasta el folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con estado de cuenta del fideicomiso del ciudadano M.Á.M.Á., insertas desde el folio diecisiete (17) hasta el folio ochenta y tres (83) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con formatos de solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales del ciudadano M.Á.M.Á. con sus respectivos soportes e inserta en el folio ochenta y cuatro (84) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, relacionada con indemnización prevista en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor del ciudadano M.Á.M.Á., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ciento treinta y uno (131) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionadas con planillas de liquidación de vacaciones correspondientes al ciudadano M.Á.M.Á. con sus respectivos soportes, respecto de las cuales la representación judicial de la parte actora impugnó las cursantes a los folios 87, 88, 89, en relación a las cuales la demandada insistió en su valor probatorio sin promover un medio de prueba para ratificar su contenido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, planillas de liquidación de utilidades correspondientes al ciudadano M.Á.M.Á., las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) hasta el folio doscientos seis (206) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionados con recibos de pagos por retroactivo correspondientes al ciudadano M.Á.M.Á. con sus respectivos soportes; respecto de las cuales la representación judicial de la parte actora las impugnó bajo el argumento de violar el principio de alterabilidad de la prueba no demostrando la cantidad de días pagados, respecto de lo cual la representación judicial de la demandada insistió en el valor probatorio de las referidas documentales, señalando que la documental cursante al folio 156 está suscrita por el trabajador y que el pago allí reflejado correspondía con el período reclamado y con respecto a las cursantes a los folios 156 al 206, las mismas se corresponden con el detalle de pagos efectuados en el período señalado por concepto de retroactivo; Al respecto el Tribunal señala que la documental cursante al folio 155 del cuaderno de recaudos número 03 del expediente no fue impugnada en cuanto a su firma, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y en cuento a las documentales cursantes a los folios 156 al 206 del expediente su pago analizado en conjunto con la documental cursante al folio 155 y la sumatoria correspondiente, se corresponden con los pagos allí reflejados, razón por la cual el Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos siete (207) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con horario de trabajo de los vendedores; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y sobre cuyo valor probatorio insistió la representación judicial de la parte demandada; al respecto el Tribunal no evidencia que la demandada haya ratificado el valor probatorio de la referida documental, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cuatro (04) al doscientos sesenta y cuatro (264) del cuaderno de recaudos signado con el No. 05 del expediente, relacionadas recibos de pago correspondientes al ciudadano M.M., lo cuales no fueron impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio, evidenciándose de los mismos que a partir del mes de septiembre de 2004 se comenzó a incluir la incidencia de las comisiones en domingos y feriados. Así se establece.

    - Prueba de informes a los Bancos Provincial y Mercantil, cuyas resultas constan a los autos, a los folios 27 al 42 de la pieza número 07 del expediente las del Banco Provincial y desde el folio 356 al 365 de la pieza número 06 del expediente, las correspondientes al Banco Mercantil, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio, demostrando la informativa del banco Provincial la apertura de cuenta de fideicomiso al actor por Bs.289.021,94 a partir del mes de septiembre de 1997 cancelada el 08 de septiembre de 2008 y con movimiento al 01 de julio de 2000 y evidenciándose de la informativa del banco Mercantil la apertura de fideicomiso al 01 de julio de 2000 y otros pagos establecidos en el presente fallo. Así se establece.

    La parte demandada promovió contra el ciudadano A.C.:

    -Documental inserta en el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente, correspondiente a carta de renuncia firmada por el ciudadano A.C., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales inserta al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con planilla de movimiento de finiquito correspondiente al ciudadano A.C.; inserta al folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 04 del expediente, relacionada con voucher de pago; desde el folio siete (07) hasta el folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente relacionada con acta de liberalidad por culminación de la relación de trabajo; inserta desde el folio nueve (09) al diecinueve (19) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente, relacionada con autorización de depósito y liquidación de fideicomiso mensual del ciudadano A.C.; inserta al folio veinte (20) y desde el folio ciento veintidós (122) al ciento setenta y uno (171) del cuaderno de recaudos número 06, relacionadas con solicitudes y autorizaciones de vacaciones del actor; insertas desde el folio veintiuno (21) hasta el folio ciento diecisiete (117) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente, relacionadas con formatos de solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales del ciudadano A.C. con sus respectivos soportes, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales cursantes a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) del cuaderno de recaudos número 06 del expediente, relacionadas con autorización de apertura de fideicomiso en el Banco provincial e indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales cursantes a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y ocho (188), relacionadas con pagos de utilidades al actor, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cuatro (04) al ciento ochenta y cuatro (184) del cuaderno de recaudos número 07, relacionadas con recibos de pago de sueldos y otras incidencias incluyendo las comisiones por días de descanso y feriados, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento ochenta y cinco (185) hasta el folio doscientos cuarenta y tres (243) del cuaderno de recaudos signado con el No. 07 del expediente, relacionados con recibos de pagos por retroactivo correspondientes al ciudadano A.C. con sus respectivos soportes; respecto de las cuales la representación judicial de la parte actora las impugnó por ser copia simple y no estar reflejado su pago, respecto de lo cual la representación judicial de la demandada insistió en el valor probatorio de las referidas documentales. Al respecto el Tribunal señala que el pago reflejado en la documental cursante al folio 185 del cuaderno de recaudos número 07 aparece en la informativa del banco Mercantil cursante al folio 344 de la pieza número 06 del expediente, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y en cuento a las documentales cursantes a los folios 186 al 241 del expediente su pago analizado en conjunto con la documental cursante al folio 185 y la sumatoria correspondiente, se corresponden con los pagos allí reflejados, razón por la cual el Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas documentales; en cuanto a las documentales cursantes a los folios 242 y 243, las mismas no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del cuaderno de recaudos signado con el No. 07 del expediente, relacionada con horario de trabajo de los vendedores; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y sobre cuyo valor probatorio insistió la representación judicial de la parte demandada; al respecto el Tribunal no evidencia que la demandada haya ratificado el valor probatorio de la referida documental, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    - Prueba de informes a los Bancos Provincial y Mercantil, cuyas resultas constan a los autos, a los folios 395 al 413 de la pieza número 06 del expediente las del Banco Provincial y desde el folio 341 al 355 de la pieza número 06 del expediente, las correspondientes al Banco Mercantil, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio, demostrando la informativa del banco Provincial la apertura de cuenta de fideicomiso al actor desde el 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000 y cancelada al 30 de 04 abril de 2005 y evidenciándose de la informativa del banco Mercantil la apertura de fideicomiso al 01 de julio de 2000 y otros pagos establecidos en el presente fallo. Así se establece.

    La parte demandada promovió contra el ciudadano J.G.S.:

    -Documental inserta en el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, correspondiente a carta de renuncia firmada por el ciudadano J.S., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales inserta al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, relacionada con planilla de movimiento de finiquito correspondiente al ciudadano J.S.; inserta al folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, relacionada con voucher de pago; desde el folio siete (07) hasta el folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente relacionada con acta de liberalidad por culminación de la relación de trabajo; inserta desde el folio nueve (09) al trece (13) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, relacionada con autorización de depósito y liquidación de fideicomiso mensual del ciudadano J.S.; inserta a los folios catorce (14) al diecisiete (17), relacionadas con movimiento de cuenta del banco mercantil; al folio dieciocho (18) documental relacionada con finiquito de fideicomiso de prestaciones sociales; desde el folio diecinueve (19) al cincuenta y tres (53), relacionadas con formatos de solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales del ciudadano J.S. con sus respectivos soportes; insertas a los folios cincuenta y cinco (55) al ciento catorce (114) del cuaderno, documentales relacionadas con solicitudes y autorizaciones de vacaciones del actor; insertas desde el folio ciento quince (115) al ciento veintiuno (121), relacionadas con pagos de utilidades al actor, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales cursantes al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno de recaudos número 08 del expediente, relacionada con autorización de apertura de fideicomiso en el Banco provincial, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, realizando la parte actora una observación sobre enmienda en la fecha de la referida documental, que no considera el Tribunal como un medio de ataque, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento veintidós (122) al ciento cincuenta y uno (151) del cuaderno de recaudos número 08, relacionadas con recibos de pago de sueldos y otras incidencias incluyendo las comisiones por días de descanso y feriados, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio ciento cincuenta y dos (152) hasta el folio doscientos nueve (209) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, relacionados con recibos de pagos por retroactivo correspondientes al ciudadano J.S. con sus respectivos soportes; respecto de las cuales la representación judicial de la parte actora las impugnó las cursantes a los folios 152 al 206 por ser copia simple y violar el principio de alteridad de la prueba y por no demostrar forma de cálculo ni cantidad de días pagados, impugnado las cursantes a los folios 207 al 209, por los mismos motivos, respecto de lo cual la representación judicial de la demandada insistió en el valor probatorio de las referidas documentales. Al respecto el Tribunal señala que el pago reflejado en la documental cursante al folio 152 del cuaderno de recaudos número 08 aparece en la informativa del banco Mercantil cursante al folio 331 de la pieza número 06 del expediente, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y en cuento a las documentales cursantes a los folios 153 al 206 del expediente su pago analizado en conjunto con la documental cursante al folio 152 y la sumatoria correspondiente, se corresponden con los pagos allí reflejados, razón por la cual el Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas documentales; en cuanto a las documentales cursantes a los folios 207 al 209, las mismas no fueron ratificadas por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos diez (210) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, relacionada con horario de trabajo de los vendedores; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y sobre cuyo valor probatorio insistió la representación judicial de la parte demandada; al respecto el Tribunal no evidencia que la demandada haya ratificado el valor probatorio de la referida documental, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    - Prueba de informes a los Bancos Provincial y Mercantil, cuyas resultas constan a los autos, a los folios 392 al 393 de la pieza número 06 del expediente las del Banco Provincial y desde el folio 329 al 340 de la pieza número 06 del expediente, las correspondientes al Banco Mercantil, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio, demostrando la informativa del banco Provincial la apertura de cuenta de fideicomiso al actor desde 22 de diciembre de 1999 al 25 de octubre de 2000, evidenciándose de la informativa del banco Mercantil la apertura de fideicomiso al 01 de julio de 2000 y otros pagos establecidos en el presente fallo. Así se establece.

    La parte demandada promovió contra el ciudadano Reny Medina:

    -Documental inserta en el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el No. 06 del expediente, correspondiente a carta de renuncia firmada por el ciudadano Reny Medina, la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales inserta al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos signado con el No. 09 del expediente, relacionada con planilla de movimiento de finiquito correspondiente al ciudadano Reny Medina; inserta al folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 09 del expediente, relacionada con voucher de pago; desde el folio siete (07) hasta el folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 09 del expediente relacionada con acta de liberalidad por culminación de la relación de trabajo; insertas desde el folio nueve (09) al dieciséis (16), documentos relacionado con autorización de apertura de fideicomiso en el banco mercantil, moviendo de estado de cuenta de fideicomiso y finiquito del mismo; desde el folio dieciocho (18) al ciento veintitrés (123), documentos relacionados con formatos de solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales del ciudadano Reny Medina con sus respectivos soportes; insertas a los folios ciento veinticinco (125) al ciento sesenta y ocho (168), documentales relacionadas con solicitudes y autorizaciones de vacaciones del actor; insertas desde el folio ciento sesenta y nueva (169) al ciento ochenta y cinco (185), relacionadas con pagos de utilidades al actor, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales cursantes a los folios ciento ochenta y seis (186) al doscientos cincuenta y cuatro (254) del cuaderno de recaudos número 09 del expediente y las cursantes a los folios cuatro (04) al ciento cincuenta (150) del cuaderno de recaudos número 10 del expediente, relacionadas con recibos de pago de sueldos y otras incidencias incluyendo las comisiones por días de descanso y feriados, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales cursantes a los folios ciento cincuenta y dos (152) al doscientos ocho (208), del cuaderno de recaudos número 10 del expediente, relacionados con recibos de pagos por retroactivo correspondientes al ciudadano Reny Medina con sus respectivos soportes; respecto de las cuales la representación judicial de la parte actora las impugnó las cursantes a los folios 152 al 208 por ser copia simple y no estar firmados por el actor, respecto de lo cual la representación judicial de la demandada insistió en el valor probatorio de las referidas documentales. Al respecto el Tribunal señala que el pago reflejado en la documental cursante al folio 152 del cuaderno de recaudos número 10 aparece en la informativa del banco Mercantil cursante al folio 378 de la pieza número 06 del expediente, razón por la cual se le otorga valor probatorio, y en cuento a las documentales cursantes a los folios 153 al 208 del expediente su pago analizado en conjunto con la documental cursante al folio 152 y la sumatoria correspondiente, se corresponden con los pagos allí reflejados, razón por la cual el Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio doscientos nueve (209) del cuaderno de recaudos signado con el No. 08 del expediente, relacionada con horario de trabajo de los vendedores; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y sobre cuyo valor probatorio insistió la representación judicial de la parte demandada; al respecto el Tribunal no evidencia que la demandada haya ratificado el valor probatorio de la referida documental, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    - Prueba de informes a los Bancos Provincial y Mercantil, cuyas resultas constan a los autos, a los folios 390 al 391 de la pieza número 06 del expediente las del Banco Provincial y desde el folio 376 al 387 de la pieza número 06 del expediente, las correspondientes al Banco Mercantil, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio, demostrando la informativa del banco Provincial la apertura de cuenta de fideicomiso al actor desde el 11 de agosto de 1999 al 25 de octubre de 2000, evidenciándose de la informativa del banco Mercantil la apertura de fideicomiso al 01 de julio de 2000 y otros pagos establecidos en el presente fallo. Así se establece.

    La parte demandada promovió contra el ciudadano E.T.:

    -Documental inserta en el folio cuatro (04) del cuaderno de recaudos signado con el No. 11 del expediente, correspondiente a carta de renuncia firmada por el ciudadano E.T., la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales inserta al folio cinco (05) del cuaderno de recaudos signado con el No. 11 del expediente, relacionada con planilla de movimiento de finiquito correspondiente al ciudadano E.T.; inserta al folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 11 del expediente, relacionada con voucher de pago; desde el folio siete (07) hasta el folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signado con el No. 11 del expediente relacionada con acta de liberalidad por culminación de la relación de trabajo; insertas desde el folio nueve (09) al trece (13), documentos relacionados con autorización de apertura de fideicomiso en el banco mercantil, movimiento de estado de cuenta de fideicomiso y finiquito del mismo; desde el folio quince (15) al veintiuno (21), documentos relacionados con formatos de solicitud de anticipos de Prestaciones Sociales del ciudadano E.T. con sus respectivos soportes; insertas a los folios veintitrés (23) al cuarenta y tres (43), documentales relacionadas con solicitudes y autorizaciones de vacaciones del actor; insertas desde el folio cuarenta y cinco (45) al cincuenta (50), relacionadas con pagos de utilidades al actor, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales cursantes a los folios cincuenta y uno (51) al setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos número 11 del expediente, relacionadas con recibos de pago de sueldos y otras incidencias incluyendo las comisiones por días de descanso y feriados, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos signado con el No. 11 del expediente, relacionada con horario de trabajo de los vendedores; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora y sobre cuyo valor probatorio insistió la representación judicial de la parte demandada; al respecto el Tribunal no evidencia que la demandada haya ratificado el valor probatorio de la referida documental, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.

    - Prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas constan a los autos, a los folios 259 al 322 y 263, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en juicio. Así se establece.

    Declaración de parte:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal en los términos que a continuación se exponen: El ciudadano R.R. señaló que tenía una jornada de trababjo desde las 6;30 y yasa las 7:00 de la noche, que era vendedor en Ciudad Bolívar, que todo los días salía con la meta de atender 22 clientes de lunes a sábado, que su último supervisor fue el ciudadano R.S., que era supervisor de abordo, debía visitar mínimo 20 clientes al día, verificar la mercancía entre otros; que el vehículo era de la empresa y pernoctaba allí, que no firmaba libro de control de entrada ni salida; que no laboró en días domingos; que no dejó de disfrutar sus períodos vacacionales, que el salario le era depositado en el Banco Mercantil y luego en el Provincial, que su salario era básico más comisión por venta y que no le pagaron incidencia en retroactivo, que nunca reclamó horas extras ni se las pagaron; señaló que un día llegó la directiva de Snacks y cerraron la sucursal, que le dijeron que tenía que renunciar para que le dieran el cheque. Por su parte el ciudadano M.A. señaló que su hora de salida era a las 6:30 de la mañana y su hora de retorno a las 7:00 de la noche, que guardaba el camión en la empresa, que era supervisado por el supervisor de ruta quien a veces iba en el camión; que siempre disfrutó de sus vacaciones y que su salario estaba compuesto por una parte fija más las comisiones y bono de cumplimiento, que las comisiones le eran pagadas si llegaban a un tope, que no recibió pago de retroactivo, que no reclamó las horas extras, que no había registro de horas extras, que le dijeron que la empresa cerraba y pensó que ero era lo que le tocaba y que tuvo que renunciar, que su salario se le depositaba en el Banco Provincial y luego en el Banco Mercantil que pedía adelantos y se le depositaban en el Mercantil. El ciudadano A.C., respondió que su horario era desde las 6:30 de la mañana y hasta las 7:00 de la noche, que cubría la ruta del centro y que tenía un supervisor, y que habían dos más en esa ruta; que le supervisor escogía un día para cada uno y que cuando estaba con él era hasta el fin del horario de trabajo, que atendía a 20 clientes, que no firmaba control del entrada ni salida y que no había registro de horas extras y que siempre disfrutó de sus vacaciones, señalando finalmente que le depositaban en el Banco Mercantil y tenía otra cuenta en el Banco Provincial. El ciudadano J.S. respondió que no tenía horario de salida y que recuerda haber firmado el reglamento interno que decía que era desde las 6:30 de la mañana y hasta las 7:00 de la noche, que tenía que esperar la mercancía que venía de San felix y hacer la rotación del producto, que tenía un supervisor que nunca se montó con él porque su ruta era en los barrios y que era peligrosa, que salía a las 6:00 ó un cuanto para las 6:00 de la mañana y llegaba tarde, que sabe que existía un fideicomiso, pero que nunca se lo dijo la empresa, que nunca tuvo conocimiento de deposito en el Banco Provincial, que siempre disfrutó de sus vacaciones y que siempre se las pagaron, pero que luego no salieron reflejados los pagos de las incidencias. El ciudadano R.M. señaló que su horario era desde las 6:30 de la mañana y hasta las 7:00 de la noche de lunes a sábado, que el único que chequeaba la hora de entrada y salida era el supervisor, que trabajaba todo el día, que el supervisor a veces se montaba en el camión o se le presentaba de sorpresa, que siempre disfrutó de vacaciones, que recibía sus salarios y sus comisiones, que el fideicomiso siempre estaba en el Banco Mercantil, y que se acaba de enterar que le pagaban en el Provincial. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que los actores a su vez indicaron que algunas veces tenían un supervisor y que por tanto laboraban en jornada discontinua sometida al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado, que sobre las vacaciones y bono vacacional hay pruebas de su disfrute y ago y que no laboraban una hora extra diaria. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en cuenta los hechos alegados por los actores en su escrito libelar y la forma como se dio contestación a la demanda, este Tribunal pasa a decidir lo controvertido en los términos que a continuación se exponen:

    1. En cuanto a las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados, alegan los actores que en su condición de vendedores, tenían derecho a que le fueran consideradas las incidencias de las comisiones devengadas mensualmente para el cálculo de los días de descanso y feriados, siendo que las mismas hasta el mes de julio de 2004 no le fueron incluidas ni pagadas, alegando tener derecho el impacto de las incidencias de las referidas comisiones en los días de descansos y feriados y por ende en el salario base de cálculo de las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad. Alegan los ciudadanos R.R., M.A., A.C., J.S. y Reny Medina, que el impacto de las comisiones no le fueron pagados desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el mes de julio de 2004, a excepción del ciudadano M.A. que los reclamó hasta el mes de agosto de 2004. Por su parte la demandada alegó su pago en forma retroactiva desde el inicio de la relación de trabajo y que el pago se produjo en el mes de noviembre de 2007, donde se incluyó, a su decir, tanto la incidencia de comisión en los días de descanso y feriados como en el salario base de cálculo de la prestación social de antigüedad con sus correspondientes intereses, así como bono vacacional y utilidades desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de agosto de 2004, con lo cual sumió la carga de la prueba de tal supuesto fáctico conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que no hay controversia entre las partes en que a partir del mes de agosto de 2004, la demandada procedió a reflejar el pago de tal incidencia en los recibos de pago de salario correspondientes.

      Respecto de lo planteado debe señalar el Tribunal que de una revisión exhaustiva del escrito libelar, se evidencia que los actores reclaman las incidencias de comisiones en los días de descanso y feriados puesto que a su decir, no le fueron pagados desde el inicio de la relación de trabajo y hasta el mes de julio de 2004, reclamando en el detalle de los conceptos reclamados como si nunca se las hubieran pagado; sin embargo de un análisis del material probatorio se evidencia de documentales cursantes a los folios 224 al 282 del cuaderno de recaudos número 03, relacionadas con el ciudadano R.R.; las cursantes a los folios 155 al 206 del cuaderno de recaudos número 04, relacionadas con el ciudadano M.M.; las cursantes a los folios 185 al 241 del cuaderno de recaudos número 04, relacionadas con el ciudadano A.C.; las cursantes a los folios 152 al 331 del cuaderno de recaudos número 08, relacionadas con el ciudadano J.S.; las cursantes a los folios 152 al 208 del cuaderno de recaudos número 10, relacionadas con el ciudadano, así como de las resultas de las informativas requeridas al Banco Mercantil, cuyos detalles fueron señalados en la oportunidad de la valoración de las pruebas, que la parte demandada pagó cantidades de dinero por retroactivo del pago de las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados, hecho éste que no fue mencionado por los actores en su escrito libelar. Se evidencia además que los actores incurren en contradicción, cuando al señalar los hechos indicaron que la demandada reconoció y pagó las incidencias de las comisiones en días de descanso y feriados para luego en las discriminación de los conceptos reclamados, reclamar igualmente el pago de las referidas comisiones, desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de julio del 2004, a pesar, como se indicó, que reconoció que la demandada procedió al pago de las mismas; de tal manera que al haberse aceptado el pago del retroactivo por las incidencias causadas al mes de julio de 2004, considera esta Juzgadora que mal podría reclamarse nuevamente dicho período y más cuando los actores no reclaman diferencias de comisiones no pagadas. Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora reconoció en su demanda, que la demandada pagó las incidencias de las comisiones en los días de descanso y feriados hasta el mes de julio de 2004, que tal como quedó demostrado incluyó el pago de las incidencias en las utilidades, prestación de antigüedad y sus intereses y bono vacacional, no procede el pago de las mismas desde el inicio de la relación laboral y hasta el mes de julio de 2004, así como tampoco las demandadas con posterioridad a dicha fecha y hasta la terminación de la relación de trabajo, toda vez que reconocieron que a partir del año 2004 las mismas le fueron reconocidas por la demandada, razón por la cual debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

    2. Reclaman los los ciudadanos R.R., M.A., A.C., J.S., Reny Medina y E.T. el pago de horas extras y su incidencia en los días de descanso y feriados, antigüedad y demás conceptos prestacionales, los mismos alegaron que cumplían una jornada de trabajo desde el inicio de la relación laboral y hasta el 31 de marzo de 2005, de lunes a sábado desde las 6:00 de la mañana y hasta las 6:00 de la tarde con una hora extraordinaria desde las 5:00 de la tarde y hasta las 6:00 la tarde, y desde el 01 de abril de 2005 de lunes a sábado desde las 6:30 de la mañana y hasta las 7:00 de la noche, con una hora extraordinaria desde las 6:00 de la tarde y hasta las 7:00 de la noche. Por su parte la demandada de autos negó en forma absoluta que los actores hayan prestados servicio en horas extraordinarias, señalando a modo de excepción que los mismos estaban sujetos a la jornada de trabajo prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y que efectuaban labores de venta, haciéndose difícil la supervisión o control por parte de la empresa en el cumplimiento del horario de trabajo. Del mismo modo señaló que a partir del año 2009, a pesar que los actores no estaban sometidos a los límites de la jornada diaria del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo por exclusión expresa del mencionado artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue pactado por vía de convención colectiva una jornada de trabajo de 08 horas diarias para el Centro de Distribución de Ciudad Bolívar, siendo la jornada de lunes a jueves de 6:30 de la mañana y hasta la 11:30 de la mañana, desde las 11:30 de la mañana y hasta las 12:30 de la tarde (descanso) y desde las 12:30 de la tarde hasta las 4:30 de la tarde y los días viernes desde 6:30 de la mañana y hasta la 11:30 de la mañana, desde las 11:30 de la mañana y hasta las 12:30 de la tarde (descanso) y desde las 12:30 de la tarde hasta las 3:30 de la tarde; y que a pesar que los actores reclaman haber laborado 12 horas diarias, niegan labores en las horas extras laboradas.

      Respecto de lo planteado y dada la forma como fueron reclamadas las horas extras por parte de los actores donde alegan haber laborado desde el inicio de la relación laboral y hasta el 31 de marzo de 2005, de lunes a sábado desde las 6:00 de la mañana y hasta las 6:00 de la tarde con una hora extraordinaria desde las 5:00 de la tarde y hasta las 6:00 la tarde, y desde el 01 de abril de 2005 de lunes a sábado desde las 6:30 de la mañana y hasta las 7:00 de la noche, con una hora extraordinaria desde las 6:00 de la tarde y hasta las 7:00 de la noche, debe concluirse que los mismos dado el número de horas laboradas y la cantidad de horas extras reclamadas como laboradas están contestes en que su jornada no era la ordinaria prevista en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de 08 horas diarias, sino la de 11 horas diarias prevista en el artículo 198 de la referida ley sustantiva laboral, y ello puede deducirse de una simple operación aritmética de sumar 12 horas de trabajo donde incluyen 01 hora extra reclamada, es decir que al restar la hora extra reclamada de la totalidad de las horas laboradas, resulta en una jornada de 11 horas correspondientes a la jornada ordinaria. Así se establece.

      Establecido lo anterior y como quiera que la parte demandada negó en forma absoluta las labores de los actores en horas extraordinarias, correspondía a éstos la carga de probar tal exceso, todo conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 797, de fecha 16 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia). Siendo así y de un análisis exhaustivo del escrito libelar y de las pruebas aportadas al proceso, no evidencia esta Juzgadora que hayan sido precisadas por los actores el número de horas extras cumplidas en los respectivos días de la semana laborados ó en que días de la semana se cumplieron tales horas extras, o bien se cumplieron durante los días de descanso convencionales o legales o bien en días feriados, tomando en cuenta que alegaron cumplir un horario rotativo; elementos éstos que en todo caso deben ser tomados en cuenta para verificar la procedencia en derecho de lo peticionado, razón por la cual y ante tal indeterminación y por virtud de la falta de pruebas que acredite tal supuesto fáctico, es por lo que debe declararse improcedente en derecho lo peticionado. Así se decide.

      Respecto a este particular y en el caso del ciudadano E.T., como quiera que el mismo fundamenta su pretensión sobre el pago de diferencia de prestación de horas extras pendientes de pago en la base salarial del cálculo de la prestación social de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional y como quiera que dicho concepto ha sido declarado improcedente, es por lo que debe declararse Sin Lugar la demandada interpuesta por el referido ciudadano, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    3. Reclaman los ciudadanos R.R., M.A., A.C. y J.S., el pago de las vacaciones y bono vacacional no disfrutados desde el inicio de la relación laboral y hasta el 03 de enero de 2000 en el caso del Señor Rauseo; hasta el 28 de noviembre de 1999 en el caso del Señor Alvarez; hasta el 15 de junio de 1999 en el caso del Señor Cordova y hasta el 01 de noviembre de 1999 en el caso del Señor Silva; lo cual fue negado por la demandada quien señaló en su contestación a la demanda la improcedencia de lo peticionado.

      Respecto de lo planteado considera pertinente esta Juzgadora señalar que para el caso que el trabajador alegue no haber disfrutado de algún período vacacional, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 (Caso: C.V. contra Seguros Horizonte), estableció lo siguiente:

      De la norma trascrita, se desprende que corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren su pretensión y corresponde al patrono demostrar las causas de despido y el pago de las obligaciones derivadas del vínculo laboral.

      Así las cosas, observa la Sala que el eje del contradictorio estriba en determinar el disfrute efectivo de las vacaciones, toda vez que la demandada arguyó en su defensa que pagó a la trabajadora lo correspondiente para su disfrute y que concedió el tiempo necesario, por lo que en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la ciudadana C.G.V.d.R., demostrar que prestó servicios a la empresa demandada en el tiempo aprobado por ésta por concepto de días de disfrute de vacaciones, a efectos de obtener la previsión contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, concederlas nuevamente con su respectiva remuneración. (Resaltados del Tribunal)

      Siendo así, evidencia el Tribunal de las pruebas aportadas al proceso que los actores solicitaron el disfrute de los períodos vacacionales que van desde el 04 de enero de 1988 hasta el 03 de enero de 2000, en el caso del ciudadano R.R., los períodos que van desde el 29 de noviembre de 1995 al 28 de noviembre de 1999, en el caso del ciudadano M.A., los períodos que van desde el 16 de junio de 1997 al 16 de junio de 1999 en el caso del ciudadano A.C. y los períodos desde el 02 de noviembre de 1998 al 01 de noviembre de 1999 en el caso del ciudadano J.S., admitiendo de igual manera en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que siempre disfrutaban de sus períodos vacacionales durante todo el tiempo de que duró la relación laboral, razón por la cual debe concluir quien decide en declarar la improcedencia de lo peticionado. Finalmente se debe establecer la improcedencia de la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados en dichos períodos por las razones expuestas en el punto relacionado a dicho concepto y porque las comisiones se encuentran directamente relacionadas con la prestación efectiva del servicio, con lo cual mal pueden generarse las mismas en los períodos vacacionales reclamados. Así se decide.

    4. Reclaman los ciudadanos R.R. y M.A., el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997, alegando que las mismas no fueron pagadas en su oportunidad, respecto de lo cual la parte demandada alegó el pago de dichos conceptos, señalando que el 75% fue acreditado en un fideicomiso del Banco Provincial y que los actores recibieron el pago del monto correspondiente al 25% restante; asumiendo con ello la carga probatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto y de un análisis del material probatorio, se evidencia en cuanto al reclamo del Señor Rauseo, documentales cursantes al folio 09 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente concatenados con la informativa suministrada por el Banco Provincial cursante a los folios 71 al 97 de la pieza número 07 del expediente la autorización para el depósito del 75% del monto establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en cuenta de fideicomiso existencia a nombre del actor en la referida entidad bancaria por Bs.731.847,62, según respuesta de la entidad bancaria, así como el pago del 25% de tales indemnizaciones que declaró como recibido. Por otro lado y en cuanto al reclamo del Señor Alvarez, se evidencia de documentales cursantes al folio 08 del cuaderno de recaudos número 04, así como de la informativa del Banco Provincial cursante a los folios 46 al 61 de la pieza número 07 del expediente, la autorización para el depósito del 75% del monto establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en cuenta de fideicomiso existencia a nombre del actor en la referida entidad bancaria por Bs.289.021,94, según respuesta de la entidad bancaria, así como el pago del 25% de tales indemnizaciones que declaró como recibido. Finalmente debe señalarse que según informativas consignadas por las entidades bancarias Banco Provincial y Banco Mercantil, quedó demostrado que para el caso del ciudadano R.R. (constan a los autos, a los folios 70 al 97 de la pieza número 07 del expediente las del Banco Provincial y desde el folio 313 al 322 de la pieza número 06 del expediente, las correspondientes al Banco Mercantil), la apertura de cuenta de fideicomiso al actor en el Banco Provincial fue desde el 23 de septiembre de 1997, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo comenzó a tener vigencia desde el 19 de junio de 1997, evidenciándose de la informativa del banco Mercantil la apertura de fideicomiso al 01 de julio de 2000; y para el caso del ciudadano M.A. quedó demostrado de las informativas de las referidas entidades bancarias, (cursantes a los folios 27 al 42 de la pieza número 07 del expediente las del Banco Provincial y desde el folio 356 al 365 de la pieza número 06 del expediente, las correspondientes al Banco Mercantil), la apertura de cuenta de fideicomiso en el Banco Provincial al actor por Bs.289.021,94 a partir del mes de septiembre de 1997, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo comenzó a tener vigencia desde el 19 de junio de 1997, cancelada el 08 de septiembre de 2008 y con movimiento al 01 de julio de 2000, así como la apertura de fideicomiso en el Banco Mercantil al 01 de julio de 2000, razón por la cual este Tribunal debe declarar improcedente el reclamo formulado por los ciudadanos R.R. y M.A. en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    5. Reclaman los actores el pago de la prestación de antigüedad desde el 16 de junio de 1997 y hasta el 30 de junio de 2000, para el caso de los ciudadanos R.R., M.A. y A.C.; desde el 02 de noviembre de 1998 y hasta el 30 de junio de 2000, para el caso del ciudadano J.S. y desde el 05 de abril de 1999 al 30 de junio de 2000 para el caso del ciudadano Reny Medina; formulando otro reclamo con incidencia de comisiones en días de descanso y feriados y de horas extras desde el 01 de julio de 2000 y hasta el 16 de enero de 2011 en el caso de todos los reclamantes antes mencionados todo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; respecto de lo cual la demandada en su contestación a la demanda alegó que desde el inicio de la relación de trabajo con cada uno de los actores mencionados, se aperturó una cuenta de fideicomiso en el Banco Provincial y luego trasladada al Banco Mercantil en la cual se depositó el capital correspondiente a la prestación social de antigüedad, realizando la entidad bancaria los aportes correspondientes a los intereses de la misma.

      Respecto de lo planteado no puede evidenciarse del escrito libelar, las razones por las cuales los actores realizan un reclamo parcial de prestación social de antiguedad desde el 16 de junio de 1997 y hasta el 30 de junio de 2000, para el caso de los ciudadanos R.R., M.A., A.C.; desde el 02 de noviembre de 1998 y hasta el 30 de junio de 2000, para el caso del ciudadano J.S. y desde el 05 de abril de 1999 al 30 de junio de 2000 para el caso del ciudadano Reny Medina, para luego realizar otro reclamo con incidencia de comisiones en días de descanso y feriados y de horas extras en la misma prestación de antiguedad desde el 01 de julio de 2000 y hasta el 16 de enero de 2011, esto si se toma en cuenta que el reclamo de las incidencias de las comisiones por días de descanso y feriados así como de horas extras las formulan desde el inicio de la relación de trabajo. En todo caso y respecto de lo planteado, se evidencia de las pruebas aportadas y valoradas precedentemente por este Tribunal, que las aperturas de las cuentas de fideicomiso a los actores se realizó con los haberes de la prestación de antigüedad que se venían generando desde el Banco Provincial y luego transferidas al Banco Mercantil; finalmente y como quiera que se ha declarado la improcedencia del pago de la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados y de horas extras como formando parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales es por lo que se debe declarar la improcedencia de lo reclamado. Así se decide.

    6. Reclaman los actores la diferencia de las vacaciones y bono vacacional con la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados así como de las horas extras, así como la diferencia de utilidades con la incidencia de las comisiones en los días de descanso y feriados así como de las horas extras, se debe señalar que como quiera que se ha declarado la improcedencia del pago de la incidencia de las comisiones en días de descanso y feriados y de horas extras como formando parte del salario base de cálculo de las prestaciones sociales es por lo que se debe declarar la improcedencia de lo reclamado. Así se decide.

      Establecido lo anterior es por lo que debe declarar Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

      Visto que la publicación del presente fallo debía realizarse para el día 22 de noviembre de 2012 y visto además que la Juez de esta Tribunal no pudo asistir a sus labores ordinarias, por virtud de su asistencia obligatoria como participante en el Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas Superiores y Juicio del Trabajo, convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura, que se llevó a efecto ese día 22 de noviembre de 2012, es por lo que esta Juzgadora ordena la notificación de las partes a los fines de hacerle del conocimiento del contenido del presente fallo y garantizarles con ello su derecho a la defensa y al debido proceso, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a computarse el lapso para que las mismas puedan ejercer los recurso que a bien tuvieran contra el presente fallo. Líbrese boletas de notificación. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos R.D.J.R.A., M.A.A.M., A.R.C.M., J.G.S.S., RENY J.M.C. y E.A.T.L., contra PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., (Antes denominada SNACK A.L.V., S.R.L., y SAVOY BRANDS VENEZUELA, S.R.L.) y COMERCIALIZADORA SNACK, S.R.L., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas a los actores conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERÁNDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2011-004532

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