Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio de Caracas, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Juicio
PonenteJuan Carlos Gutierrez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO

Constituido como fuera este Juzgado de manera unipersonal a los fines de llevar a cabo la realización de la Audiencia Oral y Pública en la causa signada con el N° 391-05, nomenclatura de este órgano jurisdiccional y siendo dictada en data tres (3) de mayo del año dos mil seis (2006) el dispositivo correspondiente al convencimiento llegado en el juicio, a los fines de pasar a redactar la sentencia in extenso conforme a lo señalado en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previamente se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

EXPEDIENTE Nº 391-05.-

ACUSADO: A.M.S., colombiano, natural de Cartagena, Departamento Atlántico de la República de Colombia, nacido en fecha 10-03-1965, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de W.M. y de C.S., residenciado en Barrio S.R., Calle Principal, al lado del Callejón Los Palafitos, casa N° 34, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° E-81.245.835.

DEFENSA: M.V.D., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.458, domiciliado procesalmente en Avenida L.B., Edificio Masa 6, Planta Baja, Oficina única, Las Acacias, Parroquia San P.d.M.B.L.d.D.C..

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA CENTÉSIMA DÉCIMA OCTAVA (118ª) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La presente causa se inicio en data 15-03-2005, por orden de la Fiscalía Trigésima Octava (38ª) del Ministerio Público, en 26-09-2000, en base a Acta Policial suscrita por los ciudadanos JON DOS SANTOS, C.C., R.O. y J.V., en cualidad de funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, el día 14-03-2005, donde dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

(Omissis)

...siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana,procedí…a darle cumplimiento a la ordend e allanamiento Nro-003-05 de fecha 08 de Marzo del 2005, emanada del JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, esto en el Barrio S.R., Parroquia El Recreo Del Municipio Libertador, calle Principal Al Lado Del Callejón Los Palafitos, Casa N° 34-05: por lo que utilizamos a dos ciudadanos identificados como: EILLI ADOLFO GONZÁLEZ MENDOZA…y A.I. (sic) MARQUEZ MORA…quienes fueron testigos presenciales de los hechos y resultados arrojados que se describen en acta de aprehensión mediante visita domiciliaria, la cual se consigna al presente oficio, así como la orden de visita domiciliaria, se deja constancia de la solicitud de visita domiciliaria no fue presentado por los funcionarios al momento de recibir la información: se anexa las entrevistas realizadas a los ciudadanos testigos…

En el Acta de Visita domiciliaria a que se hace referencia en el Acta Policial ya transcrita se dejó constancia de la siguiente resulta:

(Omissis)

...Logrando incautar en el interior de la vivienda, en la cocina, dentro de una cesta de ropa sucia, un envoltorio elaborado inmaterial sintético de color blanco transparente, en forma de cebollita, contentiva en su interior, de una sustancia compacta de color blanca, de presunta droga, y en la parte posterior de la nevera, un envase cilíndrico de color transparente elaborado de material sintético, sellado con tapa del mismo material contentivo en su interior la cantidad de 300 fracmentos (SIC) de una sustancia compacta de color beige de presunta droga, y en el cuarto que se encontraba al lado izquierdo de la cocina, la cantidad de (109.000 Bs) ciento nueve mil bolívares en efectivo en papel moneda de aparente curso legal…y en la sala en una de las esquinas, 4 empaques, de forma rectangular, sellados de color azul con blanco, con la descripción que se l.C. de letras color blanco, de 12 paquetes de cigarrillos cada uno, (1) bandeja de material cintético (SIC) de forma rectangular, que contiene (58) cajetillas de cigarrillos…4 empaques contentivos en su interior cada uno de 12 cajitas de fósforos con la inscripción que se l.E.S. en letra de color azul para un total de (48) y una caja de forma rectangular de cartón contentivo en su interior 3 botellas…por lo que vista y colectadas las evidencias, se procedió a aplicar la aprehensión al ciudadano que quedó identificado como: MENDRANO SÁNCHEZ ANDRÉS…

.

El día 15-03-2005, le correspondió conocer de la causa al Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se llevó a cabo el acto de la Presentación del Aprehendido, decidiendo una vez que se escuchara al representante del Ministerio Público, el aprehendido y su defensa lo siguiente:

…PRIMERO: ACUERDA la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para que la Fiscalía proceda a realziar la investigación conforme la ley…SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación expuesta prola Fiscalía, comoes el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas…TERCERO: LA Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y fundamentó su solicitud, este despacho DECRETA la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por compartir la precalificación que a la audiencia trae la Fiscalía de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, por encontrarse cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 el parágrafo primero y el artículo 252 en su ordinal 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

.

La Fiscalía Centésima Décima Octava (118ª) del Ministerio Público, una vez que se le acordara prorroga en el lapso legal para presentar el correspondiente acto conclusivo, lo cual le fue acordado, presentando acusación el 27-04-2005 en contra del ciudadano A.M.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, se desarrolló la Audiencia Preliminar el día 01-11-2005, donde se estableció lo siguiente:

…Primero: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la oficina Fiscal 118° a cargo del Dr. P.B., contra el imputado A.M.S., por la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…Segundo: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA…Cuarto: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA…Décimo: Se mantiene vigente la medida privativa preventiva de libertad dictada al imputado….

.

En la misma data se publica el Auto de Apertura a Juicio, y el 11-11-2005, es distribuida la causa a este Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual realizó todas las diligencias tendentes a la constitución del Tribunal de manera Mixta, siendo imposible, situación por la cual el acusado de actas solicitó ser juzgado por el Tribunal constituido de manera Unipersonal, llevándose a efecto la Audiencia Oral y Pública, siendo dictado el siguiente dispositivo el 03-05-20906:

…PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano A.M.S., colombiano, natural de Cartagena, Departamento Atlántico de la República de Colombia, nacido en fecha 10-03-1965, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de W.M. y de C.S., residenciado en Barrio S.R., Calle Principal, al lado del Callejón Los Palafitos, casa N° 34, Parroquia El recreo del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° E-81.245.835 de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa de manera inmediata la Medida judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado por el Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: EXONERA al Estado venezolano al pago de las costas procésales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en relación con el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…

.

PUNTO PREVIO

En data 25 de octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial N° 5.789 Extraordinario, la Ley Orgánica Contra e Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que vino a reformar la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la reformada se varió el otrora artículo 34 que establecía una penalidad entre diez (10) y veinte (20) años de p risión, actualmente el artículo 31 de la novedosa ley establece una penalidad de ocho (8) a diez (10) años de prisión. A tal efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicarán la norma que beneficie al reo o la rea

.

Del texto de la norma constitucional se desprende la no retroactividad de la ley, salvo excepción en virtud del principio de favorabilidad que indica claramente la retroactividad, cuando la norma sustantiva que indica un hecho punible, establezca una pena que favorezca al reo.

El constituyente, en la transcrita norma, no indicó de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribió a la palabra retroactividad, sin embargo por interpretación amplia y de favor al reo, se debe establecer la ultra-actividad. La favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.

La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley por favor rei, como por favor libertatis, dando sus efectos favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente. Mientras que la ultra-actividad, tiene como primer punto supone casos aun no juzgados definitivamente, puesto que a los juzgados se les aplicó la ley anterior favorable, y no es más que la proyección de la ley derogada, la cual será aplicada después de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, v. gr., la vieja ley, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia, incluso antes.

Visto lo anterior a los fines de la presente causa a partir de la presente data, se mantendrá a lo largo del expediente, así como en las actas, decisiones sentencias a dictar de ser el caso, se establecerá como delito imputado el de Ocultamiento, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra e Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser más favorable al reo, aplicándose el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASÍ COMO DEL DERECHO

El proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad y la certeza.

Las formas no se establecen porque si, sino por una finalidad trascendente, y a ello obedecen, por lo que podemos decir que con el Código Orgánico Procesal Penal, dejamos de estar en el formalismo primitivo o ante la presencia de formas que tuvieron un objeto y que pudieran permanecer vacías y carentes de sentido en la actualidad, puesto que tenemos un proceso penal garantista y acorde a la Constitución patria y a los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos. Las formas son necesarias, en cuanto cumplan un fin, representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal, no formula unas normas rígidas, sino idóneas para cumplir su función. Las formalidades en el proceso son impuestas por la ley, porque de ser suprimidas todas las formas, la actividad procesal de las partes para la reclamación de sus derechos, quedaría librada a un acto gracioso de la autoridad, que podría ser arbitrario, creándose así un caos.

Las formalidades debe ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da por que la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes modifiquen, aunque sea de mutuo acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso.

Visto esto, tenemos entonces que en el proceso se debe poder determinar un hecho, así como sus circunstancias, y para ello es pertinente y necesario, primeramente establecer que las acciones típicas, antijurídicas y culpables supuestamente perpetradas deben ser probadas, y para ello se debe contar con la prueba, las cual no es más que la verificación de afirmaciones, o proposiciones de hechos formuladas por la parte actora, realizándose la prueba a través de las fuentes, las cuales se llevan al proceso por determinados medios u órganos, aceptados previamente por un juez.

Los sistemas de prueba y de valoración son entes orgánicos que propician la creación de un puente comunicante entre la realidad, su reconstrucción en el juicio y el convencimiento que debe demostrar todo operador de justicia. Bajo este esquema, nos encontramos entonces en que en Venezuela se pasó de un sistema de prueba legal o tarifado, en donde su valoración era específico, delineado, donde las reglas axiológicas venían prediseñadas, lo que equivalía a un silogismo legal antes que judicial, ya que la premisa mayor y la conclusión se encontraba concebida por el legislador en la ley y al juzgador sólo le correspondía establecer la premisa menor para declarar la existencia de la voluntad legista acerca del medio legal que estaba en apreciación al momento del juicio. En otras palabras nos encontrábamos en un numerus clausus, puesto que los parámetros dados por el legislador debían dar como resultado un tipo de convencimiento, lo que suponía un dispositivo formulario capaz de resolver todos los distintos dilemas de una misma manera (tabula rasa), no permitiéndose el raciocinio del juzgador.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se entró en el sistema de la prueba libre, en donde los distintos conductos probatorios no se ordenan, puesto que su verosimilitud con el proceso yace en la pertinencia, la oportunidad, eticidad y moralidad de los medios a utilizar, puesto que como se dijo, la prueba es una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición.

En el proceso penal, con el sistema de prueba libre, nos encontramos con una tesis, la cual no es más que la proposición o la afirmación de un hecho expuesto por el accionante, que en el presente caso es el representante del Ministerio Público, asimismo, existe una antítesis, que es la negación de la proposición o de la afirmación hecha por el accionante, la cual es realizada por la defensa, y esto nos va a traer una síntesis, que nos es más que ese silogismo jurídico que se debe realizar a través de un medio axiológico, donde la premisa mayor, menor y la conclusión se hallan en la mente del juzgador, por lo tanto debe usar su saber y entender, debe tener conciencia de la libertad de comprobación y a su vez, esa libertad ha de interpretarse sobre la base de la responsabilidad en la función judicial que cumple, con atenencia a los principios de imparcialidad e independencia, así, pues tenemos que en proceso penal venezolano, la prueba deber ser valorada bajo la sana crítica, la cual no es más que el juzgador tiene por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que según su entender, sean aplicables a un determinado caso, gozando de libertad para valorarla, claro está exponiendo razonadamente el merito que le asigne a cada una de las pruebas.

Continuando con la causa, tenemos que en el proceso es plateado un hecho por parte del Ministerio Público, hecho este que a entender del accionante suscitaron en la historia, y precisamente en el juicio estos hechos iban a tratar de ser reconstruidos, puesto que el hecho en el pasado se queda, y en el proceso se trata de realizar una reconstrucción histórica, sin poder afirmar la veracidad o no de los mismos, puesto que la verdad es un concepto abstracto y filosófico que varia de sujeto en sujeto y que difícilmente puede ser demostrada.

La proposición de hecho realizada por la Fiscalía Centésima Décima Octava (118ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue la siguiente:

…Funcionarios Adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, en fecha 14 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, procedieron a darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 003-05 de fecha: 08 de Marzo del 2005, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circunscripción Judicial, en el Barrio S.R., Parroquia El Recreo, Calle Principal al lado del Callejón Los Palafitos; Casa de bloques de concreto, pintada de color verde en su parte superior y caoba en la parte inferior con rejas azules, en compañía de dos testigos, logrando incautar en el interior de la vivienda, en la cocina dentro de una cesta de ropa sucia, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco transparente en forma de cebollita, contentiva en su interior de una sustancia compacta de color blanca de presunta droga, y en la parte posterior de la nevera, un envase cilíndrico de color transparente contentivo en su interior de 300 fragmentos de una sustancia de color beige, así como cigarrillos, botellas de licor y fósforos, por lo que vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión del hoy acusado…

.

En lo que respecta a los hechos propuestos por la Fiscalía Centésima Décima Octava (118ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tenemos previamente que señalar la existencia de requerimiento de habilitación de la pena por la conducta presuntamente desplegada conforme a las afirmación de hechos realizada por la representación de la vindicta pública, haciendo necesario y pertinente interpretar bajo los parámetros del Sistema Constitucional, la Teoría del Delito y los principios generales del derecho el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual a la letra indica:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

Para pasar a interpretar el artículo transcrito, se debe indicar de manera fehaciente que el derecho penal está obligado a no permitir este excesivo control, puesto que este debe determinar teorías jurídicas a ser aplicadas por los operadores de justicia que tomen en cuenta las relaciones reales entre las personas, porque en el fondo, el derecho penal busca la pacificación de aquellos conflictos insanos para la convivencia social, esto viene dado en que el derecho penal cuando a través de las agencias judiciales de manera racional legitima el poder punitivo, contribuye a la reducción progresiva de su propio poder jurídico.

Ha de aseverarse que el derecho penal tiene una función política o correctiva, y para no permitir la creación de un Estado Policía (visto de manera política) bajo los cánones de un Estado de Derecho, esa función correctiva reductora del poder punitivo por parte del derecho penal es la interpretación de la leyes penales manifiestas o vigentes, pues el derecho penal debe actuar selectivamente, para filtrar los abusos de poder del Estado, que puede desfigurar su esencia demosocial en autoritaria, y precisamente esa interpretación debe hacerse bajo el marco de la teoría del delito, puesto que esta es la que actuará como indicativo a objeto de poner coto a una punibilidad extralimitada dada por la vigencia de una norma que contraviene los principios más elementales del derecho.

La teoría del delito, es una compuerta selectiva para verificar si están dados los presupuestos para requerir de la agencia judicial una respuesta que habilita el ejercicio del poder punitivo, teniendo como cometido fundamental el estudio de las características comunes que debe reunir cualquier conducta para que pueda ser considerada susceptible de punición. Esta elaboración académica, busca hacer una construcción coherente y armónica del derecho penal, que reúna las notas de racionalidad, objetividad e igualdad, y propenda por el afianzamiento de la seguridad jurídica.

Asimismo, la teoría debe acudir al método dogmático con sus diversas fases: interpretación, sistematización y crítica y su estructura básica obligatoriamente responderá a un doble juicio de desvalor (juicio negativo de valor) sobre el acto humano (injusto) y sobre su autor (culpabilidad). Tales características no se encuentran desconectadas entre sí, sino una a continuación de la otra, que responde a las leyes de la lógica de supraordinación y de subordinación, regla y excepción. En otras palabras, la acción típica, la antijuridicidad y la culpabilidad están relacionadas lógicamente de tal modo que cada elemento posterior presupone el anterior; la división del concepto de delito en tres diversos grados de enjuiciamiento y valoración, estructurados uno sobre el otro y a continuación de este, le proporciona un alto grado de racionalidad a la aplicación del derecho, la facilita y la previene de contradicciones y arbitrariedades.

La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Estado de Derecho establecido en la Constitución venezolana, no es consona, puesto que la misma es representativa políticamente hablando al Estado Policía, es decir de un Estado controlador y desprotector de lo social, así como de lo individual de las mayorías. Vistos los matices de la ley en comento y las generalidades del derecho penal y la teoría del delito, los operadores de justicia debemos reorientar la función punitiva hacia el control delincuencial de las altas esferas del negocio de comercio de drogas y la minimización de la intervención penal contra las personas utilizadas como chivos expiatorios, siendo una de las formas para tratar de dar solución, la interpretación o reinterpretación de las normas penales en atención a los principios garantistas del derecho penal mínimo.

La interpretación es usada en la doctrina de manera polivalente, lo cual pone de presente que no se caracteriza precisamente por su claridad, pues es posible por lo menos reconocer tres acepciones, una estricta, según la cual equivale describir el significado de una disposición, o a desentrañar el sentido de las normas para descubrir lo que denotan; estos es reformularlas con otras palabras (en este caso se está enfrente a una de las manifestaciones más simples del discurso jurídico). Otra amplia, que la entienden como un proceso complejo de operaciones intelectuales encaminadas a individualizar el significado de la norma a aplicar (se trata de una actividad cognitiva de naturaleza instrumental). Y por último nos encontramos con la posibilidad de concebirla en un sentido muy amplio, para referirse al resultado obtenido mediante la actividad interpretativa misma (aquí se alude a la posición asumida por el intérprete).

Desde luego, para precisar el sentido del texto legal, debe tomarse partido frente a la tradicional disputa doctrinaria entre quienes afirman que para lograr tal cometido se debe acudir al significado objetivo de aquel (teoría objetiva: la voluntad de la ley) y quienes postulan que debe indagarse la voluntad histórico-sociológica del legislador (teoría subjetiva). Hoy prima una opinión intermedia y es la conocida desde el punto de vista de la hermenéutica ontológica o de la teoría de la argumentación; incluso, en el ámbito penal se ha formulado una interpretación orientada hacia las consecuencias.

La interpretación debe iniciarse determinando la conducta (acción/omisión), la cual tiene una serie de cometidos para la elaboración de la teoría del delito, en primer lugar se habla de una función de clasificación o clasificadora, porque desde el punto de vista de su significación lógica se convierte en la idea fundamental de la teoría del delito, pues aglutina todas las formas de aparición del comportamiento humano penalmente relevante. Asimismo, actúa como instrumento de conexión o de unión, pues se torna en el elemento de vínculo o de relación, de puente o de enlace entre las diversas categorías del concepto de delito, infiriéndose de ello su carácter neutral, y por último se le considera delimitante, al transformarse en el límite a partir del cual se excluyen aquellas formas de comportamiento carentes de relevancia jurídicopenal, sirviendo además como punto de referencia para precisar el tiempo y el lugar de comisión del hecho y para determinar cuándo se está ante una unidad o pluralidad de acciones en la teoría de los concursos.

En la teoría del delito se habla de la acción, siendo definida esta dentro del esquema conocido como finalista (seguido por quien decide), en el cual se indica que la acción humana es ejercicio de actividad final. La acción, es por eso, acontecer final, no solamente causal. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse por tanto, fines diversos y dirigir su actividad conforme a su plan, para la consecución de estos fines. En virtud de su saber causal previo puede dirigir los distintos actos de su actividad de tal modo que oriente el acontecer causal exterior a un fin y así lo sobredetermine finalmente.

Para hablar de una acción final determinada, no se puede prescindir del fin al cual tendía la voluntad. Cuando el sujeto dirige su voluntad hacia un objetivo considerado en la ley como punible, se está en presencia de un dolo o intención en sentido técnico-jurídico, y según W.e. dolo no es más que el saber y querer la realización del tipo.

El tipo, proviene de la palabra latina typus, que significa símbolo representativo, modelo, más sin embargo en derecho penal, es tradicional traducir por tipo la palabra alemana tatbestand, conforme a lo determinado por el gran jurista español J.d.A., la cual admite un significado, referente al supuesto legal: Pero la traducción aproximativa de dicha palabra conforme Zaffaroni sería: supuesto de hecho, y por ende admite dos claras significaciones: a) el supuesto de hecho fáctico (el acontecimiento particular y concreto que se da en la vida y en el mundo) y b) el supuesto legal (el modelo general y abstracto que la ley crea para su señalización), y precisamente por perder una de sus acepciones al traducirla por tipo en castellano, se hace necesario(sin entrar a innovar en terminologías técnicas consagradas) sustituir lo perdido con la voz pragma, la cual es indicadora de la acción humana y de su obrar en el mundo.

Por lo alegado, el tipo se puede definir como las fórmulas que usa la ley para señalar los pragmas conflictivos cuyas acciones amenaza con pena. Para el poder punitivo es la formulación de la criminalización que habilita su ejercicio, por lo que se deduce que el derecho penal, debe proveer un sistema interpretativo limitador del ámbito de acciones típicas, a los fines de poder minimizar el poder punitivo de selección criminalizante.

El plano de la tipicidad debe verse como un terreno de conflicto en el que colisionan el poder punitivo y el derecho penal, aquel pugna por la mayor habilitación de su ejercicio arbitrario, mientras que el segundo, por su mayor limitación racional. Por consiguiente, el concepto de tipo es dual, para el poder punitivo es instrumento habilitante de su ejercicio y para el derecho penal, lo es de su limitación. El poder punitivo presiona constantemente para extenderse a través de los tipos, apelando a la minimización del bien jurídico, a los peligros remotos, a las interpretaciones extensivas, a las analogías y a las vaguedades, en tanto, el derecho penal reductor lucha en todos esos frentes. Por tanto, se puede precisar que el tipo penal es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica.

En definitiva, el tipo penal siempre es necesario, puesto que no puede averiguar si algo está prohibido, sin partir de una previa definición de lo prohibido, esto da cabida al principio de legalidad, conocido como el nullum crimen, nulla poena, nulla mesura sine lege praevia, stricta et certa, pero la legalidad como bien lo ha señalado Zaffaroni, no es pues un problema que en el típico pueda agotar el legislador, sino que el derecho penal es el encargado de completarla y traducirla en términos de legalidad estricta, sea mediante una interpretación limitativa de los tipos penales o a través de la de declaración de inconstitucionalidad de algunos de ellos. El tipo es claramente valorativo, porque se genera de una decisión política, y porque se usa para traducir una prohibición, sin contar que el mismo debe ser valorado al emplearlo en esa función de establecimiento de prohibición.

De igual manera, debe precisarse la idea de juicio de tipicidad, y esta no es más que la valoración que se hace con miras a determinar si la conducta objeto de examen coincide o no con la descripción típica contenida en la ley. Tipicidad es la peculiaridad presentada por una conducta en razón de su coincidencia o adecuación a las características imaginadas por el legislador, esto es al tipo penal. Equivaliendo a la adecuación típica de la conducta. En otras palabras, la tipicidad es la resultante afirmativa del juicio de tipicidad.

El tipo no se reduce a la sola descripción objetiva de aquella actividad perceptible como acontecer externo, en virtud de contener además la direccionalidad volitiva del autor en cuanto al hecho. Así pues, se tiene en la doctrina dominante, la existencia de un tipo doloso complejo, puesto que este abarca un aspecto objetivo y otro subjetivo.

Ahora bien, la discusión sobre la tipicidad de una acción exige un análisis que siempre debe comenzar por el aspecto objetivo, de allí que se diga que el tipo objetivo, donde conforme a lo enseñado por W.e. fundamento real de todo delito es la objetivación de la voluntad en un hecho externo, tiene dos funciones: a) una sistemática, de proveer todos los componentes objetivos que emergen del análisis aislado del tipo, algunos de los cuales deben ser abarcados por el conocimiento del agente para que éste configure su voluntad dolosa, pero no son suficiente para ello, puesto que se trata de una función primaria o elemental del objeto de prohibición que proporciona el espacio problemático de discusión de la tipicidad objetiva; b) una función conglobante, para verificar la conflictividad del pragma, que implica tanto la comprobación de la lesividad como la de la posibilidad que el mismo sea imputado al agente como propio.

El tipo objetivo conglobante, reconsidera el alcance de la norma deducida de otros tipos y establecidas por otras leyes penales y no penales, conforme al principio de coherencia y no contradicción, lo que comprende las limitaciones prohibitivas derivadas de normas de superior jerarquía (constitucionales e internacionales) y del general sentido de todas ellas, que también presupone que el pragma pueda ser imputado como propio a una persona.

Mediante la función sistémica el tipo objetivo pone en ejercicio sus elementos necesarios para complementar la demanda de comprobación de la mutación física que opera en el mundo por efecto de una acción; de los elementos particulares que exigen algunos tipos y del nexo de causación entre la mutación física y la acción. Este tipo objetivo sistemático verifica sólo la presencia de un pragma típico. La tipicidad objetiva de la acción se afirma sólo cuando se hayan agotado ambas funciones del tipo objetivo.

A los fines del ejercicio de una pena, la conducta debe ser relevante para el derecho penal, y es obligatorio una acción exteriorizada en el mundo físico, ya que no puede crear conflicto aquello que no tiene expresión sensible, por lo que la exteriorización de la voluntad constituye el aspecto central y básico del tipo objetivo, importando siempre una mutación física, llamada también resultado. Lo anterior explica porque el problema de la tipicidad es en definitiva determinar cuáles acciones son atribuibles al tipo, lo cual se puede lograr desde el punto de vista del bien jurídico, en tanto que este implica una relación social.

La lesión debe ser realizada a un bien jurídico, el cual es un concepto base que tiene en principio, una doble función: servir de elemento ordenador y limitador de las tipificaciones y legitimar la intervención punitiva del Estado. Esto es así porque el principio de bien jurídico ordena que sólo puedan criminalizarse aquellas conductas que afectan gravemente bienes jurídicos precisos. Esto se enraíza con una cuestión fundamental de la actividad del derecho penal dentro de un Estado democrático, social de justicia y derecho que tiene que ver con la contrapartida material de la legalidad: la legitimidad; en otras palabras el bien jurídico remite la intervención punitiva del Estado a un juicio de legitimidad.

En este mismo marco, el bien jurídico ha de rastrearse en la dinámica trama de la vida social, por tanto, es variable, sujeto a cambio y evolución. Sin embargo, las fórmulas jurídicas que se perfilan para proteger determinados bienes jurídicos, parecieran no reproducir el aspecto dinámico del concepto. Además existen conductas, tan o más dañosas que muchas de la tipificadas, que no aparecen registradas en la legislación y en materia de política criminal en el país muchísimas veces se criminalizan conductas que no afectan bienes jurídicos o que aun afligiéndolos, no requieren la protección del ámbito penal.

Visto esto, se ha de indicar que existen suficientes razones para las críticas de la legislación penal, ya que al silenciarse del discurso jurídico penal graves fallas sociales, se provoca o capitaliza la indignación atrapando el fenómeno en una descripción típica que pretende resolverlo de manera arbitraria. Esto, conforme a Zaffaroni, conlleva a que el sistema penal se halle en un estado que desdice mucho de su legitimidad, ya que no basta con que exista legalidad formal para justificar su actuación, puesto que la legalidad no proporciona legitimidad, precisamente por quedar pendiente un vacío que sólo la ficción puede llenar. De esta manera el aspecto de la legalidad penal queda rebasado por su falta de legitimidad.

Bajo este esquema, opina Rosales, que sería utópico encontrar un sistema penal y a sus regulaciones legales funcionando en concordancia con la necesidad de protección de entes, intereses y valores de la sociedad, dado que el operador de justicia se conforma con la subsunción formal en la norma y no se ocupa de indagar acerca de su función, de su ratio legis y en definitiva, de la afectación del bien jurídico.

A los fines de evitar polémica sobre el bien jurídico tutelado, vamos a dejar como único bien jurídico tutelado razonablemente en la Ley antidroga venezolana la salud pública, y esta es un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo el Estado el deber de garantizar la misma. La salud pública es pues conforme la Organización Mundial de la Salud un estado de completo bienestar físico mental y social.

Debe recordarse que el Derecho mira siempre hacia un orden de tutela de bienes jurídicos que necesariamente se ejecuta sobre supuestos reales dados en el tejido social. Es innegable que de desvalor de la conducta realizado por la ley y la adecuación típica del comportamiento que hace el juez se dan precisamente sobre la base de conductas humanas, ya que si admitiera, como lo ha establecido Zaffaroni, que el delito es algo diferente a una conducta, el derecho penal pretendería regular algo distinto de la conducta y, por tanto, no sería derecho, pues quebraría el actual horizonte de proyección de la ciencia penal.

Determinado todo lo anterior, se hace pertinente y necesario, instruir sobre la cadena que implica el actuar del sujeto y lo que debe darse como efecto de su actuación. Welsel nos enseñó que la realización de la voluntad, puede quedarse en los primeros estadios o puede llegar hasta la total ejecución de la decisión criminal. En el primer caso se dice que no existe coincidencia entre lo que el agente quiere y lo que éste alcanza, en tanto que en la segunda existe una coincidencia total entre querencia y resultado, es decir consumación subjetiva y consumación objetiva.

Como ya hemos señalado, dentro de la descripción típica del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aparecen acciones que se originan en la cadena de producción y de comercialización y que muestran una secuencia que va desde los actos preparatorios hasta los consumativos. De esta manera se ha pretendido castigar en forma autónoma cualquiera de estas fases o fracciones de la acción básica. Con relación a esto, se debe tener en cuenta que el derecho penal, regula las conductas que intencionalmente lesionan gravemente bienes jurídico y amplía el espectro punible a otras formas excepcionales, tal y como ocurre en los tipos culposos, o amplifica la responsabilidad, como acontece con la punición de la tentativa.

Conforme a Arenas Candelo, el proceso ejecutivo del delito se inicia en la esfera interna del sujeto a través de un proceso ideativo que se agota en la decisión de realizar una conducta típica; esto permite al sujeto evaluar y ponderar todos los elementos que intervienen en el proceso decisorio a través de una deliberación que desemboca en un programa de ejecución del plan previsto, mediante la escogencia de los medios adecuados que le permitan finalísticamente alcanzar el fin anticipado; hasta ese momento la intención o propósito del autor se encuentra confinado a la esfera del pensamiento, que sólo se objetiva cuando la decisión se materializa en actos externos encaminados al logro del fin propuesto. No todos los actos externos susceptibles de aprehensión sensorial resultan jurídicamente relevantes, pues entre la fase interna que nace y muere, en el ámbito del pensamiento, y el momento de consumación, hay una zona intermedia jurídicamente neutra configurada por los llamados actos predatorios.

Se ha sostenido en la doctrina que el umbral de ilicitud mínimo está representado por el comienzo de ejecución que adopta por ejemplo el Código Penal venezolano, surgiendo la dificultad cuando se trata de establecer con certeza los límites que marcan la separación entre los actos preparatorios y los actos de comienzo de ejecución. Los primeros son punibles únicamente cuando tienen entidad típica autónoma. Zaffaroni ha sostenido que la distinción entre actos preparatorios y actos de comienzo de ejecución, es el problema más arduo de la tentativa, pues no existe un tipo autónomo de tentativa sino de tentativa de delitos particulares, por ello se debe establecer el comienzo de ejecución de cada uno de ellos.

De lo señalado se vislumbra de alguna manera la síntesis que representa el principio de proporcionalidad de la pena, ya que a juicio de Ferrajoli, este es el corolario de los principios de legalidad y de retribuibilidad, hallando en ellos su fundamento axiológico. De la legalidad, porque ésta, junto a los principios de certeza, igualdad y medida de la pena, son los baluarte de Estado republicano desde el iluminismo y de la retribuibilidad porque de ella deriva la primera limitación racional del castigo evitándose las sanciones desproporcionadas, desmesuradas y mayores al daño causado por el delito cometido.

Dentro de toda esta dogmática, el esconder como acción se podría indicar como relevante para el derecho penal, a los fines del ejercicio del poder punitivo de estado. A criterio de quien suscribe, se podría establecer el esconder como un acto preparatorio y no como un acto de momento de inicio de ejecución, a los fines de implementar la tentativa, esto en virtud de que no se pone en concreto peligro el bien jurídico de la salud pública, protegido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunque en realidad el bien jurídico sea el ilícito enriquecimiento.

Si tenemos que lo penalizado es el tráfico de la sustancia ilícita, el legislador además ha recalcado la necesidad del castigo de todos los actos anteriores a tal actividad, es decir los actos preparatorios y los actos de comienzo de ejecución, vulnerándose así la tentativa, figura doctrinaria admitida en las legislaciones de corte demosocial.

Así tenemos entonces, que si el tráfico en el sentido dado por el legislador patrio es comerciar, esto implica, conforme a lo establecido por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Distrito Federal y Estado Miranda, como Tribunal asociado en ponencia de C.S.B.R., en fallo de abril de 1989, que sostenía que el tráfico era un delito de resultado, por cuanto la consumación depende de que el sujeto haya obtenido la utilidad criminal buscada con la conducta, es decir la obtención de un beneficio económico. De este modo como lo ha observado Rosales, la consideración de que el iter criminis se alargue en su trayectoria hasta la obtención del beneficio proyectado por el sujeto se superpone, como guía de su alcance, el objetivo preconcebido por el autor. Por otra parte, este esquema también implica entender que el resto de las acciones derivadas, castigadas por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en forma autónoma, ocuparían las posiciones unas de actos preparativos y otras de actos ejecutivos.

Esta apreciación jurídica reconduce la apreciación jurídica del recorrido criminal a parámetros más cércanos a la realidad, ayudando a reflexionar sobre los abusos de una excesiva criminalización de los múltiples momentos del ilícito negocio. De la idea expuesta, tenemos entonces que la acción de traficar en forma general, se trata de que el agente cumpla con el objetivo mismo de la negociación, vale decir: comprar, vender, trocar u otros actos similares para ejecutar el propósito. Para comprobar esto debe recorrerse el camino del delito, y percatarse de que éste se efectuó o se está efectuando, tomando en consideración la intención del sujeto activo que debe tener el ánimo de comerciar y no otro.

El contexto de lo señalado, es constituyente de los lineamientos propuestos por la doctrina para abordar la cuestión de la tentativa en materia de tráfico de drogas ilícitas, pudiéndose decir que precisamente que el momento de inicio de la ejecución comienza con la distribución de la sustancia, es decir con esta acción se podría colocar, poner en peligro concreto el bien jurídico, siendo la consumación del tráfico o mejor dicho el comercio, en los términos explicados con anterioridad que el bien jurídico se afecta. Por lo tanto, el ocultar, transportar, fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, almacenar, realizar “actividades de corretaje”, dirigir o financiar, se podrían establecer claramente a la luz de la doctrina, que son actos preparatorios, y por ende conductas de afectación remotas que no son relevantes para el derecho penal, y plantear la posibilidad de sancionar dichas acciones como delitos autónomos, sería extralimitar el poder punitivo del Estado, violándose los valores del Estado venezolano consagrados y enunciados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como principios del derecho penal, pudiéndose en casos como el presentado a este juzgador, dictaminar la desaplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Este análisis del tipo, se realiza con base a la constitución del Estado venezolano como democrático, de derecho, social y de justicia, y que el administrar justicia es una situación contraria a esta constitución, puesto que al señalar el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes...

.

La administración de justicia, tal como lo señala el transcrito artículo, no es una función consona con un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, como el constitucionalmente establecido en Venezuela, ya que la administración de justicia se encuentra afectado por la doctrina liberal individualista, donde la función de los jueces es secundaria a la del legislador, habida cuenta que les correspondía únicamente ser la boca de la ley mediante el silogismo de la justicia, y esta actividad varió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha actividad pasó a ser una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos, es decir la sujeción del juez es a la ley en cuanto válida, o sea, coherente con la Constitución. Asimismo, se tiene que ciertamente dentro de la nueva denominación constitucional dada al Estado venezolano, permite verificar que no sólo el delito es una conducta típica, antijurídica y culpable, sino que también lo son aquellos comportamientos que lesionan el aparato de justicia en su forma, además los que lo vulneran los mecanismos dispuestos para discernir y reconocer el derecho.

La Constitución patria en su artículo 3 tiene como fines la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la carta fundamental, tal gestión tiene que ser adelantada por los funcionarios judiciales dentro de exigencias de eficacia, rectitud y garantía, con lo que podrá avanzarse para conseguir la vigencia de un orden justo.

En el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, los poderes públicos no tienen una misión de meros observadores del acontecer diario de los ciudadanos, sino que están llamados a efectuar unas gestiones de prestación, sustentadas en valores superiores que entregan un contenido material de legitimidad a todas la expresiones del poder; en consecuencia, los funcionarios judiciales abandonan su papel de boca de ley, para convertirse en hombres de pensamiento que aportan con sus decisiones en la impregnación de sus actos con los valores propugnados por el Estado.

Visto lo anterior, se tiene que el artículo in comento, establece la Jurisdicción, la cual es exclusiva de los jueces, y consiste en la potestad y el deber que concede el Estado para conocer y dilucidar los conflictos que nazcan dentro de la sociedad, potestad esta que se confiere en virtud de la abolición que se dio en el derecho a la ley del talión o por mano propia para resolver las controversias, dejándose por sentado igualmente que la Jurisdicción es única, y por ser el oficio principal del Poder Judicial el de proveer a la declaración y restauración de los derechos desconocidos o violados en la practica de la vida civil, desarrollándose con una independencia absoluta del Poder legislativo y del Ejecutivo, esa potestad se encuentra medida por la competencia, la cual distribuye dicha potestad entre las diferentes autoridades judiciales.

Ese conjunto de atribuciones dadas a un órgano que limita su accionar, las impone el legislador, primero por el interés público que existe, para asegurar el conocimiento de cada conflicto a los jueces más adecuados, siendo importante recalcar que en materia penal la competencia es siempre de orden público, ya que en esta rama del Derecho, la atribución de conocer de una causa a los jueces no se hace en atención al interés particular, sino, conforme al interés social, situación pro la cual a través de las sentencia como control constitucional deben hacerse las críticas necesarias a los demás poderes del Estado a los fines de tratar de conforma el ideal de Estado que la mayoría impuso a través de referéndum en el año 1999 y aprobar una nueva Constitución, la cual no puede quedarse en el papel yl tinta, sino en los hechos.

Realizado el análisis del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de demostrar la afirmación de hecho realizada por la Fiscalía Centésima Décima Octava (118ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se evacuaron los siguientes órganos de pruebas:

  1. Experticia Química suscrita por los ciudadanos C.E.Á. y EUSYS S.S.M., en cualidad de farmacéuticos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 11-04-2005, realizada a un (1) envoltorio confeccionado en plástico transparente, atado en su parte superior con el mismo material y color y un (1) envase plástico transparente de forma cilíndrica, con tapa a presión del mismo material y color, en cuyo interior se encontraban: trescientos cuarenta y un (341) trozos contentivos de una sustancia de color beige, resultando ser la muestra analizadas, anterior de las conclusiones a que llegaron los expertos era: “TRES (03) gramos con TRESCIENTOS (300) miligramos COCAÍNA BASE (crack)” y DOCE (12) GRAMOS CON seiscientos (600) miligramos COCAÍNA BASE (crack)”

    1.1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano C.E.A.F., titular de la cédula de identidad N° V-4.299.498, Farmaceuta, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le puso para su lectura la experticia supra detallada, manifestando:

    Se realizó Experticia Química a solicitud de la Fiscalía 118º del Ministerio Público, en presencia del Juzgado 29º de Control a un envoltorio confeccionado en material plástico transparente atado en su parte superior con el mismo material y color y un envase plástico transparente de forma cilíndrica con tapa de presión del mismo material y color en cuyo interior se encuentran 341 trozos de un material color beige pastoso, al realizarle las pruebas de reacciones químicas, espectrometría y cromatografía a las sustancias de color beige incautadas que resultó ser tres (03) gramos con trescientos (300) miligramos de la primera muestra y doce (12) gramos con seiscientos miligramos (600 mg.) ambas de cocaína base (crack). Es todo

    .

    No hubo interrogatorio por parte de la representación del Ministerio Público, la defensa, ni el Tribunal.

    Tanto la experticia como la declaración del experto se establecen como parte de una sola prueba a ser valorada o no en su respectiva oportunidad de considerarse necesario, siendo la misma legal ya que fue introducida al proceso bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, legítima por no haber sido obtenida bajo una vis absoluta, pertinente ya que guarda relación con la causa y necesaria a los fines de establecer la relación del acusado con los hechos. Aquí es preciso establecer que tanto el dictamen de la experticia realizada como la declaración rendida por el experto componen una sola prueba y no multiplicidad de la misma, en base a que se encuentran tan intrínsicamente relacionadas que una no podría subsistir sin la otra, siendo esta una simbiosis indivisible, ya que de hacerse esto la experticia se desvirtuaría cayendo la misma en la ilegalidad, convirtiéndose por ende en una aporía.

  2. - Declaración rendida bajo juramento proel ciudadano C.E.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.667.804, funcionario policial adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quien expuso:

    El día 14-02-2005, por una orden emanada de un tribunal nos trasladamos a la Urbanización S.R. adyacente a la Avenida Libertador, a un domicilio donde un grupo de funcionarios hicimos un allanamiento aproximadamente a las 8 horas de la mañana, procedimos a tocar la puerta la abrió una señora y por orden de mi superior procedí a resguardar el sitio del suceso, trasladaron la evidencia al vehículo el cual era conducido por mi persona a Maripérez y luego a la zona 7. Es todo

    .

    No se formuló interrogatorio por la representación del Ministerio Público, Seguidamente a preguntas formuladas por la DEFENSA respondió: Que él había conducido la unidad; que la puerta fue abierta por una señora de edad; que él había presenciado el incautamiento; que él había ayudado a preservar el sitio; que se buscaron los testigos y fue entre las 8 y 8 y 30 de la mañana; que ellos no llegaron directo en la moto, primero pasaron en un jeep blanco; que él había entrado al inmueble y neutralizaron a sus habitantes; que primero se resguarda el sitio y la seguridad de los testigos, para que después entraran estos. No hubo interrogatorio por parte del Tribunal.

    Esta prueba es legal y legítima tanto por su manera de obtención como por su introducción al proceso, de igual manera se hace pertinente, ya que está relacionada con la afirmación de hecho realizada por el Ministerio Público y que ha ser probada, de igual manera es necesaria para señalar el hecho

  3. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano J.R.V.R., titular de la cédula de identidad N° V-15.714.524, Funcionario Policial adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quien expuso:

    El día 14 de marzo de 2005 aproximadamente a las 8 u 8 y 30 de la mañana, nos dirigimos a S.R. a efectuar un allanamiento nos abrió la puerta una señora de edad, encontrándose en el cuarto a mano izquierda un ciudadano que se encontraba incapacitado, dentro de una bolsa de ropa se encontró una sustancia de color blanco, y detrás de una nevera un recipiente de material sintético, en al sala se encontraron dinero en efectivo y cajetillas de cigarro de diferentes marcas. Es todo

    .

    No hubo interrogantes por parte de la representación del Ministerio Público. A preguntas realizadas por la Defensa contesto: Que ellos habían entrado con dos testigos; que ellos habían entrado cuando se resguardo el sitio; que al sitio habían ingresado cuatro funcionarios. No hubo interrogatorio por parte del Tribunal.

    La presente prueba se establece como legal por ser la misma ajustada a derecho y legítima por no haber sido obtenida bajo subterfugio o comportamientos sancionados como contrarios al derecho. De igual manera al estar estrechamente con el thema probandi es pertinente, al igual que necesaria para poder establecer el hecho afirmado como suscitado pro la vindicta pública.

  4. - Declaración rendida bajo juramento JON M.D.S.G., titular de la cédula de identidad N° V-14.313.875, Funcionario Policial del Grupo de Investigación de vehículos de la Policía Metropolitana y seguidamente expuso:

    El 14 de marzo de 2005, aproximadamente a las 8 de la mañana me trasladé como jefe de grupo al Barrio S.R. a practicar una inspección judicial, en presencia de testigos, entramos neutralizamos la vivienda, y luego ingresaron los testigos, encontramos dentro de una cesta de la ropa un envase plástico, detrás de la nevera, y en la sala dinero en efectivo. Es todo

    .

    A interrogatorio por parte del representante del Ministerio Público, respondió: Que a lo fines de garantizar la integridad física de los testigos, se verifica que no haya un intercambio de disparos antes de ingresarlos; que como jefe de grupo se encargaba de supervisar, asignarle las funciones a cada efectivo; que el Agente Valladares Jhonny, fue el que había sido el que revisó junto con él; que a los testigos los buscaron los motorizados; que al mes efectúan uno o dos procedimientos de este tipo. A preguntas por parte de la defensa contestó: Que él iba en la unidad, y esta eras conducida por C.C.; que él había resguardado los alrededores de la vivienda; que habían ingresado cuatro funcionarios; que ese proceso de neutralización había durado aproximadamente 20 segundos; que ellos trabajaban en Investigaciones; que habían ido dos motos y la unidad, siendo en total seis funcionarios; que uno de los funcionarios le informó de los dos testigos; que no recordaba la dirección exacta de donde fue el hecho, pero sabía que era al lado del Callejón Los Palafitos; que lo incautado se encontraba en la cocina; que la casa la revisaron como en 20 minutos; que no recordaba la medida de la casa; que la droga estaba en la cesta de la ropa en un envoltorio transparente y la de atrás de la nevera en un recipiente de forma cilíndrica; que los testigos se trasladaron en la unidad, una vez llegados a Maripérez se reseñaron y se remitieron a la Comisaría F.d.M.; que el acta de entrevista la suscribía él solo por que era el jefe de grupo; que él tenía 3 años y medio en la policía. No hubo interrogantes por parte del Tribunal.

    La presente prueba se hace legal y legítima por no haber sido contraria a derecho y haber sido insertada al proceso bajo la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera es pertinente por estar relacionada con la causa y necesaria para señalar los hechos.

  5. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano B.J.P.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.567.778, de profesión u oficio del hogar, y seguidamente expuso:

    El día 14 de marzo iba saliendo de mi casa, cuando salgo veo siempre hacia arriba, veo unos policías tomando en casa de la señora Carmen, me acerco y les preguntó que paso porque yo los conozco a ellos, había otras personas pasé al kiosco en La Libertador, yo estoy de 8 a 9 y 30 como a esa hora llegó el policía en una moto, y le pedía a personas que le sirvieran de testigo, lo montó en la moto, cuando salí subo a ver, paso y no me dejaron, me fui a mi casa, varias personas estábamos pendientes por que decían que se iban a llevar al señora Carmen. Es todo

    .

    A interrogatorio por parte de la defensa respondió: Que e.s.d. su casa entre 8 y 8 y 30 de la mañana; que ella no tenía que pasar por la casa del acusado, pero tenía la costumbre de mirar de arriba abajo; que al lado de la casa de la señora Carmen, estaba la Asociación Los Naranjos, que tenía entrada independiente; que en esa vecindad había como 20 ó 30 casas adentro; que cuando ella salió de su casa sabía que era más de la 8; que el policía buscó a los testigos entre las 9 y 9 y 30; que en casa de la señora Carmen se vendía cervezas, refrescos, cigarros y siempre iban personas a comprar; que ella también compraba allí. A preguntas por parte del representante del Ministerio Público contestó: Que los policías habían llegado como a las 8 y 10; que ella había visto cuando llegó la moto y cuando consiguió al testigo; que la moto había llegado con el testigo como a las 9; que ella conocía al acusado porque era vecino de ella; que ella lo conocía de vistas; que su interés era saber que pasaba pro que conocía a las personas de esa casa desde hace tiempo. No hubo interrogantes por parte del Tribunal.

    La presente prueba se establece como legal por ser la misma ajustada a derecho y legítima por no haber sido obtenida bajo subterfugio o comportamientos sancionados como contrarios al derecho. De igual manera al estar estrechamente con el thema probandi es pertinente, al igual que necesaria para poder establecer el hecho afirmado como suscitado por la vindicta pública.

  6. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ANGERROSELY FORSYTH RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.565.951, de profesión u oficio: Comerciante, quién expuso:

    Ese día venía bajando de los médicos cubanos y vi un jeep blanco y unos funcionarios que le daban golpes a la puerta de la señora Carmen, fui a entrar y los policías no me dejaron, me dijeron que era un allanamiento. Es todo lo que vi hasta que se lo llevaron preso, ellos bajando a la Libertador a buscar testigos le decían a varias personas y no querían. Es todo

    .

    A preguntas por parte de la Defensa contestó: Que fue como a las 8 de la mañana que llegó la Policía; que fue como 2 horas después que buscaron a los testigos; que los médicos cubanos estaban ubicados hacia arriba y su casa abajo; que ella vivía allí desde que nació, que ella vivía en la asociación naranjo N° 34; que la señora vivía en la primera puerta antes de la asociación; en allí había una vecindad; que ella había ido hasta la puerta de esa casa a comprar cigarros, velas o fósforos; que ella nunca había visto nerviosidad en la venta; que en la mañana por la zona subían y bajaban personas, apurada para ir al trabajo, al colegio; que los funcionarios no estaban uniformados; que ella había visto a dos 2 damas, las cuales tenían un carnet guindando; que ella había visto también un jeep y una moto, que fue la que bajó a buscar los testigos; que ella vio y se acercó a la señora Carmen y le dijo que ella había visto; que ella no tenía amistad con la señora carmen o el acusado; que ella era vecina. No hubo interrogatorio por parte del representante del Ministerio Público ni del Juzgado.

    La presente prueba se hace legal y legítima por no haber sido contraria a derecho y haber sido insertada al proceso bajo la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera es pertinente por estar relacionada con la causa y necesaria para señalar los hechos.

  7. - Declaración rendida sin juramento al ser la progenitora del acuoso, por parte de la ciudadana C.A.S.D.U., titular de la cédula de identidad N° V-6.330.318, del hogar, quien expuso:

    El 14 de marzo a las 8 u 8 y 20 de la mañana, sentí unos golpes fuertes en la puerta, digo ya voy, dicen Andrés y abro la puerta, intentaron atropellarme, yo dije es un allanamiento y, me ofendieron decían que me veían vender droga en la ventana, yo les dije si me veían por que no me detenían, habían una mujer policía fumando, yo le dije que no fumara que mi casa se respeta y se salió a fumar; un policía le dijo que haces afuera, adentro estaban los policías y los testigos, le preguntan a ella, tú sabes donde está la droga, ella dijo si en la nevera, yo vi cuando el policía se sacó la droga y la puso allí, mi hijo decía que no le pusieran las dos pistolas, yo les dije dejen acomodarme para que me lleven, fui al cuarto y me arreglé, ellos se fueron como a las 11 de la mañana, se tardaron bastante, yo en mi casa no tengo cesta de ropa sucia, porque no me gusta como huele, yo no vi la orden de allanamiento, ellos le pegaban a mi hijo, yo les dije vinieron a hacer una allanamiento háganlo pero no maltraten a mí hijo que está incapacitado, ellos me pidieron 3 millones, yo se los conseguí, pero mi hijo me dijo que no se los diera, que él no había hecho nada, ellos mandaron a decir que donde estaban los 3 millones que los mandara a la zona 7, ellos se lo iban a llevar esposa y yo les dije que era impedido que se las quitaran. Es todo

    .

    A preguntas por parte de la Defensa respondió: Que los hechos habían suscitado como a las 8 u 8 y 20 de la mañana; que los testigos fueron llevados como hora y media después; que antes de llegar los testigos entraron a sui habitación, y como ella tenía una bodeguita, tenía en una alcancía 800 mil bolívares aproximadamente, los cigarros, todo lo sacaron; que fueron como 8 funcionarios; que los funcionarios no estaban uniformados, estaban de civil, uno solo uniformado y tenía las credenciales volteadas; que ella no había visto la orden de allanamiento, que la Sucesión Naranjo N° 34, era lado de su casa, que allí había como 30 casas porque era una vecindad; que su casa no tenía número; que los testigos fueron 2 hombres jóvenes; que ella no conocía a los a los testigos; que los funcionarios habían llegado en moto, hasta donde ella pudo ver; que el dinero incautado era producto de las ventas de cigarro, refresco, malta, fósforo, yesqueros; que nadie entra en su casa; que ella vendía de la puerta para fuera; que entre los funcionarios había una dama policía que había pasado un día y estaba por afuera, como 8 días antes; que después de los suscitados no le habían pedido más dinero solo el día del allanamiento; que habían damas policías, de las cuales una de ellas siempre iba al barrio. Se deja constancia que no hubo interrogatorio por parte del representante del Ministerio Público ni del Tribunal.

    La prueba evacuada en la audiencia oral y pública es legal por estar bajo la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, legítima por estar obtenida bajo los parámetros legales, pertinente por su vinculación con lo señalado como ocurrido y necesaria para poder establecer la realización de un hecho afirmado como suscitado.

    Antes de continuar con la presente sentencia, se hace imprescindible señalar que al momento de dar lecturas al Acta de Visita Domiciliaria (Allanamiento), la misma no pudo ser incorporada, puesto que todas las personas que la suscribieron no comparecieron a rendir declaración, comenzando pro los funcionarios aprehensores y finalizando por las personas que fueron utilizadas presuntamente como testigo del allanamiento, a pesar de haberse utilizado la fuerza pública.

    A los fines de pasar a valorar cada una de las pruebas evacuadas, se tiene que la experticia realizada a la sustancia supuestamente incautada se tiene como no constituida, puesto que la experticia fue suscrita por dos (2) expertos, compareciendo a rendir declaración solamente uno de ellos, ha sido criterio reiterado de este juzgado que cuando la experticia ha sido suscrita por más de un experto, estos deben comparecer a los fines de poder establecer un contradictorio ciertamente, ya que de al faltar algunos de los expertos la prueba no se constituye, puesto que precisamente tonel dicho del experto es que el juez sabrá si el conocimiento que aporta en su estudio el experto es absoluto y definitivo o por lo contrario es de valor de probabilidad o aproximación, además cuando se utilizan dos expertos para realizar una experticia, las declaraciones de ellos deben coincidir para darle validez a la experticia, caso contrario se haría necesario un careo a los fines de hacer desaparecer la duda que nazca y en los casos donde asiste uno sólo de los expertos que realizaron la experticias, la prueba está incompleta y por ende debe ser desechada o no valorada para establecer cualquier hecho, ya que la misma se convierte en inexistente,

    La prueba ofrecida al no ser constituida no puede pasar a ser valorada y la misma se convierte en ilegal, puesto que su incorporación y aducción al proceso sería disconforme a la ley procesal penal patria, así como a la Constitución y por ende a los más caros principios de derecho adjetivo, debiéndose advertir que la misma era necesaria que tuviera unida al thema probandi y necesaria para establecer si lo presuntamente incautado era o no una sustancia estupefaciente o psicotrópica. A tal efecto, la Experticia Química suscrita por los ciudadanos C.E.Á. y EUSYS S.S.M., en cualidad de farmacéuticos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 11-04-2005, realizada a un (1) envoltorio confeccionado en plástico transparente, atado en su parte superior con el mismo material y color y un (1) envase plástico transparente de forma cilíndrica, con tapa a presión del mismo material y color, en cuyo interior se encontraban: trescientos cuarenta y un (341) trozos contentivos de una sustancia de color beige, no ha de ser valorado, ya que se hace necesaria la declaración conjunta de los expertos, ya que el papel donde el dictamen se encuentra reflejado no se expresa por sí mismo, sino, que el mismo ha de ser explicado por sus creadores tanto al Tribunal como a las partes.

    Lo que quedó evidentemente demostrado que se presentó una comisión de funcionarios de la Policía Metropolitana al Barrio S.R., Calle Principal, al lado del Callejón Los Palafitos, casa N° 34, Parroquia El Recreo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en donde realizaron un allanamiento, según informaron en sus declaraciones los ciudadanos C.E.C., quien expuso que “El día 14-02-2005, por una orden emanada de un tribunal nos trasladamos a la Urbanización S.R. adyacente a la Avenida Libertador, a un domicilio donde un grupo de funcionarios hicimos un allanamiento aproximadamente a las 8 horas de la mañana…”; J.R.V.R., quien expuso que “El día 14 de marzo de 2005 aproximadamente a las 8 u 8 y 30 de la mañana, nos dirigimos a S.R. a efectuar un allanamiento nos abrió…”; 4.- Declaración rendida bajo juramento JON M.D.S.G., quien expuso que “El 14 de marzo de 2005, aproximadamente a las 8 de la mañana me trasladé como jefe de grupo al Barrio S.R. a practicar una inspección judicial…”; estas declaraciones de los funcionarios actuantes en el allanamiento lo que hace es aseverar que efectivamente se llevó el allanamiento en la residencia ubicada en la dirección supra detallada, ya que son coincidentes en que el día 14-03-2005, procedieron a trasladarse al Barrio S.R., ubicado en las cercanías de la Avenida Libertador y allí en una casa sin número procedieron a realizar un allanamiento.

    Lo dicho por los funcionarios, en el sentido de la realización de un allanamiento es corroborado por aquellas personas promovidas por la defensa en cualidad de testigos, estos son las siguientes ciudadanas: B.J.P.D.P., quien expuso que “El día 14 de marzo iba saliendo de mi casa, cuando salgo veo siempre hacia arriba, veo unos policías tomando en casa de la señora Carmen, me acerco y les preguntó que paso porque yo los conozco a ellos, había otras personas pasé al kiosco en La Libertador, yo estoy de 8 a 9 y 30 como a esa hora llegó el policía en una moto, y le pedía a personas que le sirvieran de testigo…”; ANGERROSELY FORSYTH RAMIREZ, quién expuso que “Ese día venía bajando de los médicos cubanos y vi un jeep blanco y unos funcionarios que le daban golpes a la puerta de la señora Carmen, fui a entrar y los policías no me dejaron, me dijeron que era un allanamiento…”; C.A.S.D.U., quien expuso que “El 14 de marzo a las 8 u 8 y 20 de la mañana, sentí unos golpes fuertes en la puerta, digo ya voy, dicen Andrés y abro la puerta, intentaron atropellarme, yo dije es un allanamiento…”, estas declaraciones también aseguran la realización de un allanamiento en una casa sin número ubicada en el Barrio S.R., cerca de la Avenida Libertador, pero todas estas declaraciones no establecen si fue o no incautado algo en dicho inmueble.

    A los fines de la realización de un allanamiento se hace necesario el uso de terceras personas que hagan las veces de testigos, no instrumentales, sino como aquellas personas que podrán establecer el comportamiento de los funcionarios al momento de realizar el acto en cuestión y de poder constatar a través de sus dicho si se incautó o no algo en la visita disciplinaria, pero en la presente audiencia no comparecieron estas personas utilizadas como testigos en el allanamiento, por lo tanto al no contarse la existencia de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, puesto que no se pudo valorizar la experticia al incomparecer los expertos y tampoco se pudo pasar a demostrar la incautación de sustancia alguna que pueda considerarse como delito, por no hacer acto de presencia las personas que fungieron de testigos en el allanamiento realizado constituyó la experticia, impiden que lo afirmado por el representante del Ministerio Público como hecho punible sea comprobado.

    En el sistema procesal penal cuasi acusatorio que rige en Venezuela, el juez sólo puede aplicar un precepto jurídico, esto es, declarar que se haya producido su efecto, cuando ha logrado convencerse de la existencia de las circunstancias que constituye los presupuestos del precepto. De ello resulta que la norma jurídica deja de aplicarse cuando ha surgido la duda acerca de la existencia de los presupuestos para la aplicación del presupuesto jurídico.

    Esta falta de presupuesto para la aplicación del presupuesto jurídico, es conocida como duda razonable, la cual viene a formarse como consecuencia ineludible e imperiosa en la prueba ausente de calidad objetiva para producir el convencimiento de la existencia del hecho punible y por ende trae como consecuencia el dispositivo que fuera dictado en la Sala de Juicio en fecha 03-05-2006 por este órgano jurisdiccional, es decir, una sentencia absolutoria, y esto no como una situación discrecional como juzgado, sino por imperativo legal constitucional y procesal, el cual deriva de la presunción de inocencia y de la obligatoriedad de probar el hecho para pasar a establecer responsabilidad, caso contrario impera el principio del INDUBIO PRO REO.

    Por lo tanto al estar ausente una acción final, es decir una conducta positiva o de hacer, no puede realizarse el juicio de tipicidad o establecer que el hecho fáctico ocurrido en el Mundo concuerda con el hecho jurídico previsto en una norma jurídica a ser pasible de sanción. En consecuencia, resulta insólito que con el dicho de un experto y de parte de los funcionarios policiales con el avance del pensamiento procesal, se pretenda conseguir una sentencia condenatoria, no habiendo pues una unidad de la prueba que haya hecho en la psiquis de quien suscribe la confirmación de la realización del hecho tal cual fuera afirmado por la representación del Ministerio Público. Es de hacer notar que la suficiencia de pruebas viene dada por una situación cualitativa y no cuantitativa, a objeto de crear un silogismos en la mente del juzgador capaz de convencerlo de la realización del hecho y de la culpabilidad del acusado, pero en lo que se refiere al hecho por el cual acusó, la mismo no fue establecida, motivo por el cual, a criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano al ciudadano A.M.S., colombiano, natural de Cartagena, Departamento Atlántico de la República de Colombia, nacido en fecha 10-03-1965, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de W.M. y de C.S., residenciado en Barrio S.R., Calle Principal, al lado del Callejón Los Palafitos, casa N° 34, Parroquia El recreo del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° E-81.245.835 de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA.

    Determinada absolución de una persona, la consecuencia es que la persecución penal se extingue, claro está cuando esa sentencia absolutoria queda definitivamente firme., pero sin embargo, tanto el constituyente como el legislador han previsto que establecida la libertad plena de alguien pro sentencia absolutoria, esta libertad debe ejecutarse de manera inmediata y por ende cualquier medida de coerción que pesare sobre el acusado debe cesar de manera automática, siendo lo derivado y concordado con el derecho conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa de manera inmediata la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano A.M.S., colombiano, natural de Cartagena, Departamento Atlántico de la República de Colombia, nacido en fecha 10-03-1965, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de W.M. y de C.S., residenciado en Barrio S.R., Calle Principal, al lado del Callejón Los Palafitos, casa N° 34, Parroquia El recreo del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° E-81.245.835 por parte del Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.

    Ahora Bien, el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quien corresponden las costas del proceso, si fuere el caso

    .

    El anterior artículo establece de manera precisa la obligación de establecer a quien le corresponde las costas del proceso, si fuere el caso, y precisamente, las costas le corresponde conforme al vencido, es decir, a quien no le asiste la razón a criterio del juzgador, ene. Foro es sabido que las costas

    Las expresiones costas o litis expensas, utilizadas comúnmente en derecho, se podrían considerar como los gastos de un litigio o los inherentes a un juicio, por lo que es pertinente señalar que para el funcionamiento de la administración de justicia, se exige la concurrencia inexorable de unos medios materiales, los cuales se traducen en gastos (que por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se encuentran incluidos los denominados Aranceles Judiciales), con respecto a esto uno de nuestros más insignes juristas patrios en materia procesal, Dr. A.B., en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, definió las costas como:

    …todos los gastos hechos por las partes en la substanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de el, desde que se inicia hasta completo término, siempre que conste en el expediente respectivo…

    .

    Dicho concepto fue reiterado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia al afirmar en sentencia de fecha 23 de mayo de 1961, que:

    Las costas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución

    .

    Chiovenda dijo que sólo deben incluirse en el concepto de costas, aquellos gastos originados dentro del proceso (principio de causalidad), quedando excluidos los actos preparatorios y consultas previas o realizados con motivos del litigio, lo que viene justificado por la necesidad de causa a efecto de los gastos con respecto al pleito, lo que no implica que la exigibilidad de las costas no depende de aquellos gastos que se hayan causado durante el pleito, es decir, entre la primera y la última de sus actuaciones que lo constituyen propiamente, sino también cuantas son necesarias para poderlo iniciar, entre las cuales se incluyen, las llamadas costas prejudiciales.

    Según J.D.S., en su monografía La Condena en Costas en la Doctrina, la Legislación y la Jurisprudencia, contenida en el Libro Homenaje a L.L., que tampoco pueden considerarse como costas aquellos gastos innecesarios o superfluos (principio de necesidad), y Chiovenda con respecto a esto señaló no es costa aquello que no aporten ninguna novedad provechosa, que refuerce la pretensión de la parte, con lo que la utilidad de las costas, no pueden basarse en la necesidad absoluta del gasto con respecto al resultado del proceso, por lo que la investigación sobre la utilidad debe referirse al momento en que se causan las costas, pues aunque alguna de estas no haya contribuido a la victoria, será útil siempre y cuando al momento de causarse pudiera responder al objeto de asegurar el vencimiento.

    El Código Orgánico Procesal Penal, en su libro Primero, Titulo IX “De los Efectos Económicos del Proceso”, capítulo I “De las Costas”, en su artículo 266 señala que las costas consisten en los gastos originados durante el proceso y los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e interpretes, con este artículo se puede constatar que las costas no nacen por una relación preexistente al proceso, sino, que nacen con el proceso, respondiendo así a una necesidad de que el proceso no perjudique a la parte cuyo derecho ha sido declarado con la sentencia y de allí que se separarse de una vez de la noción que las costas son una reparación de daños y perjuicios, aceptándose hoy en día que la condenación al pago de las costas tiene naturaleza procesal y deviene de normas adjetivas y por necesidad del proceso, debiendo recordar que por el carácter indemnizatorio contenido en la noción de condena en costas, el resarcimiento de gastos cuya finalidad se persigue, exige que la parte haya tenido una disminución inmediata del patrimonio, por desembolso de dinero (criterio de imputabilidad), quedando entendido, que se encuentra excluidos de la noción de costas, aquellos gastos no anticipados ni soportados directamente por las partes; es decir, aquellos gastos jurisdiccionales, asumidos íntegramente por el Estado.

    De igual manera el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

    Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado…

    .

    Es decir de determinarse la absolución del acusado, el Estado debería conforme al compendio de normas adjetiva penales venezolano, más sin embargo, esta situación se encuentra exceptuada a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual es así:

    En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas lilas sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    Dicho artículo se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que manifiesta:

    La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos

    .

    En virtud del mandato legal que establece de manera expresa la prohibición de condenar a la nación o República en costas, lo ajustado a derecho es EXONERAR al Estado Venezolano de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ IGUALMENTE SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo los argumentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Vigésimo Noveno (29°) en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano A.M.S., colombiano, natural de Cartagena, Departamento Atlántico de la República de Colombia, nacido en fecha 10-03-1965, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de W.M. y de C.S., residenciado en Barrio S.R., Calle Principal, al lado del Callejón Los Palafitos, casa N° 34, Parroquia El recreo del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° E-81.245.835 de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa de manera inmediata la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano A.M.S., colombiano, natural de Cartagena, Departamento Atlántico de la República de Colombia, nacido en fecha 10-03-1965, de 41 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de W.M. y de C.S., residenciado en Barrio S.R., Calle Principal, al lado del Callejón Los Palafitos, casa N° 34, Parroquia El recreo del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° E-81.245.835 por parte del Juzgado Vigésimo Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

EXONERA al Estado venezolano al pago de las costas procésales de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en relación con el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE

Diarícese, publíquese y regístrese la presente sentencia en los libros respectivos, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Año centésimo nonagésimo sexto (196°) de la Independencia y centésimo cuadragésimo séptimo (147°) de la Federación.

EL JUEZ:

JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO

LA SECRETARIA:

MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA:

MARJORIE MAGGIOLO DÍAZ

JCGA/MMD/nrg.-

EXP N° 391-05.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR