Decisión nº 084-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, quince (15) de julio del año dos mil trece (2013).

Años 153° y 202°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 084/2013

ASUNTO: KP02-U-2012-000023

RECURRENTE: MEGA EMPAQUES, C.A.

RECURRIDO: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Resolución Nº 060-2012, de fecha 02 de febrero de 2012, notificada el 13 de febrero de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

I

En fecha 22 de marzo de 2012, el ciudadano M.Á.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.558.330, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Mega Empaques, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 187-A-SGDO, modificada en actas de asambleas registradas por ante el mismo Registro Mercantil, el día 20 de marzo de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 26-A-SGDO y en fecha 09 de junio de 2003, bajo el Nº 42, Tomo 70-A-SGDO, con domicilio fiscal en la Prolongación de la Avenida Maturín, Sector Los Barbechos, Galpón Nº 2, Municipio A.P., Guarenas, estado Miranda, asistido por el abogado J.J.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.435.529, inscrito en el Inpreabogado Nº 51.039, interpone recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº 060-2012, de fecha 02 de febrero de 2012, notificada el 13 de febrero de 2012, dictada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyo Recurso se le dio entrada ante este Tribunal Superior en fecha 28 de marzo de 2012 bajo el Asunto No. KP02-U-2012-000023.

El 27 de junio el 2012, el ciudadano M.Á.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.558.330, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil Mega Empaques, C.A., confiere poder apud-acta al abogado J.J.S.Á..

El 16 de julio de 2012, el apoderado judicial de la recurrente solicita que se practique las notificaciones de ley, cuyo requerimiento es acordado el 20 de julio de 2012, ordenándose en consecuencia, instar al alguacil para que practique las notificaciones de la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo, se acordó notificar a la Contraloría y Fiscalía General de la República, comisionando para su práctica al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).

En fechas 28 de septiembre de 2012, 09 de octubre de 2012 y 15 de noviembre de 2012, el alguacil de esta Dependencia Judicial consigna en los autos las boletas de notificaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Fiscalía General de la República y Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, se ordena agregar al expediente la resulta de la comisión emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 699 de fecha 06 de diciembre de 2012, a través de la cual da cumplimiento al mandato conferido por este Despacho, remitiendo en consecuencia, la boleta de notificación de la Contraloría General de la República, debidamente practicada el 4 de diciembre de 2012.

El 25 de enero de 2013, esta Dependencia Judicial dicta Sentencia Interlocutoria N° 008/2013, mediante la cual se admite la pretensión del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Mega Empaques, C.A.

El 07 de febrero de 2013, el abogado J.J.S.Á., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente solicita mediante escrito razonado que se reponga la presente causa al estado de ordenar las notificaciones de ley.

II

ALEGATOS DEL SOLICITANTE PARA QUE SE REPONGA LA CAUSA

Aduce que mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó notificar a la Contraloría y Fiscalía General de la República, así como a la Alcaldía y Sindicatura del Municipio Iribarren del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 (Parágrafo Único) del Código Orgánico Tributario.

Afirma que las boletas de notificaciones libradas a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, no cumplen con las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual cita textualmente y asimismo señala que no se identificó a la persona notificada, por lo que pide se reponga la causa al estado que se libren nuevas boletas de notificaciones.

Explana que se observa de la boleta de notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara que no consta la identificación de la persona que fue notificada, toda vez que aparece únicamente un sello húmedo del Despacho de la Alcaldesa y una firma autógrafa. Asimismo, de la boleta de notificación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara no consta la identificación precisa de la persona que recibió la notificación, evidenciándose tan sólo su nombre y apellido, sin que conste el número de cédula de identidad.

Alega asimismo que de la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, se desprende que consta tan solo una firma autógrafa de la persona que la recibe, es decir, que no se evidencia con exactitud el nombre y apellido de que quien la recibió.

Finalmente requiere de este Órgano Judicial que se reponga la causa al estado de ordenar la notificación con las formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como en el Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVA

Considerando lo anterior y con base en los artículos 7, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que establecen que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere mas conveniente, en su condición de director del proceso y quien debe garantizar el derecho a la defensa manteniendo “… a las partes en los derechos y facultades comunes…., sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio…”, por lo que se deben cumplir e imponer las normas legales en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe duda en cuanto su contenido y alcance.

En tal sentido, en vista que las normas procesales relativas a la citación y a la notificación de la interposición de recursos contenciosos tributarios, son de orden público, esta juzgadora de instancia, procede a dictar pronunciamiento con relación al escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2013, por el abogado J.J.S.Á., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.039, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mega Empaques, C.A., a través del cual solicita a esta Dependencia Judicial que reponga la causa al estado de ordenar las notificaciones de Ley. A tal efecto se constata que este Tribunal Superior le dio entrada el 28 de marzo de 2012 al recurso contencioso tributario, y en dicho auto ordenó lo siguiente:

…acuerda notificar mediante oficio a los ciudadanos Contralor General de la República y Fiscal General de la República…. Igualmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario se ordena notificar mediante oficio al Síndico y Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, solicitándole el envió… el Expediente Administrativo elaborado en base a la Resolución antes indicada… Ahora bien, se deja constancia que previo impulso procesal de la parte serán notificados mediante oficio, a los ciudadanos, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República…. Todo ello, a los fines de su admisión o inadmisión y posterior sustanciación del presente recurso al …(5to) día de Despacho siguiente a la consignación de la última boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, se le hace saber a la parte recurrente, su obligación de consignar los fotostatos para su certificación, con la finalidad que sean anexados a cada notificación ordenada en el presente asunto…. “

En esa misma fecha, 28/03/2012 se libraron oficios Nº 235/2012 y 236/2012…

Ahora bien se observa que a los folios 112 y 116 cursa respectivamente diligencia de fecha 28/09/2012 del Alguacil del Tribunal consignando “…la notificación mediante oficio No. 235/2012…” y “… No. 236/2012…” correspondiente respectivamente a la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, firmada la primera de ellas, en forma autógrafa constando una fecha (25-07-12) y un sello del Despacho de la Alcaldesa (folio 113). Asimismo la segunda de las notificaciones, correspondiente al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara (folio 117) aparece como notificado un ciudadano identificado como R.M., sin indicar su cédula de identidad, apareciendo una firma autógrafa, la fecha de notificación y un sello de la Sindicatura del Municipio Iribarren.

Asimismo al folio 115 cursa la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República, en la cual aparece una firma autógrafa, señalando un número de cédula de identidad, la fecha y hora de la notificación y un sello de la Fiscalía notificada y por último al folio 126 cursa la boleta de notificación de la Contraloría General de la República, constando en la misma que el notificado e identificó plenamente, indicó su número de cédula de identidad, firmó y señaló la fecha y hora de la notificación.

Del análisis de todas las boletas consignadas en autos se desprende que su redacción es igual y no consta en su contenido que se haya anexado copia certificada no sólo del escrito recursivo sino también de sus anexos, tal como lo establece expresamente el vigente artículo 153 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, asimismo al momento de efectuarse la notificación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara no se dio cumplimiento a dejar constancia de la identificación de la persona que firmó en el Despacho de la Alcaldesa, así como tampoco se dejó constancia en la boleta de notificación del Síndico Procurador Municipal, del número de cédula de identidad del ciudadano R.M., requisitos que considera quien decide, deben cumplirse y en lo que respecta a la boleta de notificación de la fiscalía general de república se observa datos ilegibles de la persona notificada (folio 115).

Ahora bien, aun cuando este Tribunal es del criterio que no debe haber reposiciones inútiles, lo cual podría generarse si el Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara hubiese actuado en el proceso; no obstante se observa que hasta la presente fecha no habido actuación alguna del mencionado funcionario, ni personalmente ni a través de apoderado constituido, asimismo se evidencia que no fue notificada la sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el recuso interpuesto, por lo cual en aplicación del debido proceso y el derecho a la defensa quien decide procede a traer a colación, el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No 00469 de fecha 09/05/2012 y en la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, previamente antes de entrar a conocer del mencionado recurso, esta Alzada con base al principio de tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe verificar si en el caso de autos el tribunal a quo notificó la Sentencia Definitiva N° 1.401, del 1° de junio de 2009, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas.

A tal efecto, dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.163 de fecha 22 de abril de 2009, aplicable ratione temporis al asunto en concreto, lo siguiente:

Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerara practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria

. (Destacado de la Sala).

De la norma anteriormente señalada, se desprende la obligación de los funcionarios judiciales de notificar de toda sentencia definitiva o interlocutoria al Síndico Procurador Municipal.

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 01275 de fecha 18 de octubre de 2011, caso: CiberCentrum Las Mercedes, C.A., señaló lo siguiente:

En este sentido, advierte la Sala que el señalado Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal de la decisión dictada por éste en fecha 04 de marzo de 2011, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2010), que dispone:

(…)

Así, una vez notificado el Municipio de dicho fallo, podía éste, si lo estimaba pertinente, ejercer la regulación de competencia ante el mencionado Tribunal Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, (…); sin embargo, al no haberse practicado la referida notificación y remitirse inmediatamente la causa a la jurisdicción contencioso tributaria, sin mediar el plazo de cinco (05) días dispuesto en la referida norma, no pudo el Municipio plantear regulación alguna; circunstancia ésta que evidencia, a juicio de esta alzada, que el fallo dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de junio de 2011, que negó la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación del Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, sí constituye un pronunciamiento interlocutorio que causa o le produce un agravio al ente territorial, susceptible por consiguiente de ser apelado. Así se decide.

Sobre la base de los argumentos precedentemente expuestos, resulta imperativo a esta Sala declarar con lugar el presente recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda contra la sentencia interlocutoria dictada el 20 de junio de 2011, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca. Así se declara.

Conforme a lo anterior, procedería en principio, ordenar al Tribunal a quo oír la apelación planteada por el Municipio contra la decisión interlocutoria dictada por éste en fecha 09 de junio de 2011; no obstante, vistas las particularidades del asunto ventilado en autos, en el cual se encuentra involucrado el orden público, en virtud de haberse advertido una trasgresión a la garantía procesal conferida a los Municipios por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta M.I. de las jurisdicciones contencioso administrativa y tributaria, actuando como garante del referido orden público y de la tutela judicial efectiva, por razones de economía procesal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, anula todas las actuaciones cumplidas ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y acuerda la remisión del expediente al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a efectos de que éste notifique al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda del fallo dictado por éste último en fecha 04 de marzo de 2011 y abra el lapso de cinco (05) días de despacho establecido en el supra citado artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; luego de lo cual, ejercido o no el recurso de regulación de competencia, habrá de continuarse la tramitación del proceso. Así finalmente se declara

.

Del criterio anteriormente transcrito, se advierte que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estableció la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora de toda sentencia interlocutoria o definitiva dictada por ellos. El no cumplimiento de tal obligación a juicio de esta Sala Político-Administrativa, “constituye un pronunciamiento interlocutorio que causa o le produce un agravio al ente territorial, susceptible por consiguiente de ser apelado”.

En el caso bajo examen se observa que en fechas …, se dejó constancia en autos de la notificación de la Sentencia N° …de fecha …, dictada por el Tribunal … practicada a la “Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas” y al “Síndico Municipal” del mencionado Municipio, respectivamente, cursantes a los folios …del expediente judicial.

No obstante lo anterior, la Sala constata que el juez a quo, incurrió en error al ordenar al órgano comisionado (Juzgado Primero del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), notificar a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas y al Síndico Municipal del referido Municipio, cuando lo pertinente era notificar a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas, habida cuenta que quien incurrió en el silencio administrativo que constituyó la actuación que originó el recurso contencioso tributario interpuesto, fue el Director de Hacienda del Municipio Libertador del Estado Monagas y no el Municipio Maturín del referido Estado, por tanto, la notificación debió ser hecha en el Alcalde y el Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se verifica que en el asunto tratado el mencionado Tribunal no cumplió con la formalidad de notificar la Sentencia Definitiva N° 1.401 de fecha 1° de junio de 2009, a la Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas, tal como lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2009, aplicable por razón del tiempo, lo cual le limitó la posibilidad de interponer las defensas que estimare conveniente, mediante la presentación del respectivo escrito de contestación ante esta Alzada. Así se establece.

En atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ante la notificación practicada en forma indebida en el caso concreto, esta Sala declara la nulidad de la notificación practicada en cabeza del Alcalde y del Síndico Procurador del Municipio Maturín del Estado Vargas, así como del auto de admisión del recurso de apelación de fecha 7 de octubre de 2009, incoado por la contribuyente en el proceso contencioso tributario seguido ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en ese sentido, se ordena la reposición de la presente causa al estado de que el mencionado Tribunal notifique al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Monagas, de la señalada sentencia definitiva. Así se declara”.

Asimismo en sentencia No. 01040 publicada en fecha 28/07/2011 se hace mención a la sentencia No. 01641 de fecha 03/10/2007 en la cual se indicó lo siguiente:

“…A los fines de revisar tal argumentación esta Sala considera necesario transcribir la referida norma, la cual señala lo siguiente:

Artículo 155.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

(Destacado de la Sala).

La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente. (…)

De lo expuesto, observa esta Sala que a la señalada notificación no se le acompañaron las copias certificadas pertinentes, situación ésta que en criterio de esta Sala demuestra vicios en la notificación que la hace ineficaz, pues a tenor de lo previsto en el citado artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta necesario acompañar a la notificación de la interposición del recurso contencioso tributario, las “copias certificadas de la demanda y todos sus anexos”, con el objeto de que el Síndico Procurador Municipal se forme criterio sobre el asunto y pueda ejercer su derecho a la defensa, todo ello en virtud que la notificación en este procedimiento contencioso tributario es un acto procesal y formalidad necesaria para la validez del juicio; lo cual constituye a su vez, garantía del derecho a la defensa, elemento básico del debido proceso y garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y de su contenido.

En tal sentido, resulta conveniente señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

De tal manera que, tanto en un procedimiento administrativo como judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone necesariamente que se guarden con estricta rigurosidad determinadas fases o etapas, en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; de lo contrario, se comprobaría una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violentaría la esencia misma del proceso.”

Por otra parte, se tiene la sentencia No. 00103 de fecha 15/02/2012 en la cual la sala Político Administrativa expresó lo siguiente:

…De manera que, no es competencia privativa de la sindicatura ejercer la representación de los intereses municipales, así como tampoco puede hacer uso de esa facultad con absoluta independencia de otros funcionarios de esa administración, pues, en sana lógica, es exigencia a estos menesteres el dictado de instrucciones por parte del alcalde o alcaldesa del municipio correspondiente.

Con todo, no debe confundirse esta atribución compartida de funciones con la prerrogativa prevista en el artículo 152 de la referida Ley, a través del cual se impone a los funcionarios judiciales “(…) el deber de citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. (…)” (Destacados de la Sala).

Nótese entonces que esta obligación de efectuar citaciones en la persona del síndico o síndica procuradora municipal y notificaciones en el alcalde o alcaldesa, concebida como garantía exorbitante del derecho a la defensa de las entidades municipales, ha sido asignada exclusivamente a los órganos del sistema de justicia nacional con el propósito de poner en conocimiento y, en casos, incorporar a estos organismos a las causas y reclamaciones de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, sean capaces de incidir de manera negativa en los intereses patrimoniales encomendados a estas unidades políticas.

Con ello se desea significar que el deber de practicar las referidas citaciones y notificaciones en los términos expuestos es requisito de impretermitible cumplimiento, únicamente, en el ámbito de las instancias jurisdiccionales y no así en lo que respecta a las reclamaciones y demás requerimientos en sede administrativa, toda vez que no existe en el articulado de la Ley que rige la materia ni en el resto de la normativa aplicable, disposición alguna que imponga tales imperativos, y tratándose lo dispuesto en el citado artículo 152 de un precepto de naturaleza excepcional, su aplicación debe llevarse a cabo de manera restrictiva, ceñido en la medida de lo posible a su propia literalidad. (…)

Por último se considera necesario comentar lo que el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), considera como uno de los rasgos característicos de la reposición, el que “…. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito. En ese sentido, este Tribunal pasa a citar los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 15:“ Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De las normas transcritas, se colige que el Juez es guardián del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, por lo que con base en las normas adjetivas anteriormente transcritas y aplicando los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Político Administrativa antes expuestos, de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REVOCA la sentencia interlocutoria No. 008/2013 de fecha 25/01/2013 mediante la cual se admite el recurso interpuesto y se REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevamente los oficios de notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara a los cuales debe anexárseles copia certificada del recurso y de sus anexos, asimismo se ordena librar nuevamente la boleta de notificación de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ilegible los datos de la persona notificada, lo que determina que se declara la nulidad aislada de las referidas notificaciones, por cuanto la notificación a la Contraloría General de la República fue válidamente efectuada.

En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara mediante oficio remitiéndole copia certificada del recurso y de sus anexos, asimismo se ordena librar notificación de la Fiscalía General de la República y haciéndoles saber que este Tribunal se pronunciará sobre la admisión o inadmisión del recurso el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

III

DECISION

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria No. 008/2013 de fecha 25/01/2013 mediante la cual se admite el recurso interpuesto. SEGUNDO: Se anulan las notificaciones efectuadas a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara y la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se ratifica la notificación efectuada a la Contraloría General de la República. CUARTO: Se REPONE LA CAUSA al estado de librar nuevamente los oficios de notificación de los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela QUINTO: Se ordena notificar a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del estado Lara mediante oficio remitiéndole copia certificada del recurso y de sus anexos y Fiscalía General de República Bolivariana de Venezuela. Haciéndoles saber que este Tribunal se pronunciará sobre la admisión o inadmisión del recurso el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, lapso que comenzará a transcurrir de pleno derecho una vez quede firme la presente decisión.

Notifíquese a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.D.M.T.

En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), siendo las once y dos minutos de la mañana (11:02 a.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO: KP02-U-2012-000023

MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR