Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES.

San Carlos, 27 de enero de 2010.

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10.184

MOTIVO: Resolución de Contrato

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE:

J.L.R.M., Cédula de Identidad Nº V-1.339.117.

APODERADOS JUDICIALES:

O.M.P. y J.P.T., Cédulas de Identidad Nos V-8.666.928 y V-4.129.477 e I.P.S.A. Nos 49.049 y 50.288 respectivamente.

DEMANDADO:

Sociedad de Comercio “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/06/1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-PRO, reformado en fecha 13/01/1998, bajo el Nº 09, Tomo 6-A-PRO; y 25/03/2002, bajo el Nº 59, Tomo 46-A-PRO.

APODERADO JUDICIAL:

J.C.R.B., Cédula de Identidad Nº V-7.532.782 e I.P.S.A. Nº 27.316.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició el presente juicio con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentaran por ante el Juzgado Distribuidor, los abogados O.M.P. y J.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.666.928 y V-4.129.477, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 49.049 y 50.288 respectivamente, domiciliados procesalmente en la Avenida Ricaurte C/C Calle Urdaneta, Nº 5-22 de esta ciudad de San C.E.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ciudadano J.L.R.M., quien es también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.339.117, y con domicilio en esta ciudad de San C.E.C., según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San C.E.C., anotado bajo el Nº 07, Tomo 56 del libro de autenticaciones respectivo, anexo al escrito libelar marcado “A”.

La referida demanda quedó formalmente presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 24 de enero de 2006 y posteriormente fue admitida en fecha 30 de enero de 2006, ordenándose emplazar a la empresa demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, en la persona de su representante legal, ciudadana L.O., librándose a tales efectos la compulsa respectiva.

El Alguacil de este Tribunal, consignó la citación personal de la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, la cual fue verificada en fecha 1º de marzo de 2006, quedando agregada a los folios 147 y 148 de este mismo expediente.

En razón a esto, en fecha 03 de abril de 2006, el abogado J.C.R.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.532.782 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 02, Tomo 76 del libro de autenticaciones respectivo, estando dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito constante de seis (06) folios útiles, en el que dio contestación a la demanda en los términos expuestos en dicho escrito.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando escrito de promoción en fecha 26 de abril de 2006, la representación de la demandada y el 09 de mayo del mismo año, la representación de la parte actora, como consta a los folios 67 al 73 de este expediente.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2006, fueron providenciados los escritos de promoción de pruebas, negando la admisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo II del escrito probatorio de la parte demandada; extemporánea la admisión a las pruebas promovidas por la parte actora y ordenando la evacuación de las testimoniales del ciudadano J.W.L.C., promovido por la parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción, por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, remitiéndose la comisión respectiva al mencionado Juzgado comisionado, en fecha 1º de junio de 2006, como consta de nota de Secretaría que riela al folio 92 de este expediente.

El día 25 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, abogado J.R.B., por actuación que riela al folio 91 de este mismo expediente, apeló del auto de admisión de pruebas, providenciándose dicha apelación en un solo efecto, en fecha 05 de junio de 2006.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006, el abogado J.R.B., solicitó copia certificada de las actuaciones del expediente que habrían de remitirse al Tribunal de alzada, el cual fue providenciado en fecha 26 de junio de 2006, remitiéndose las mismas en fecha 11 de julio de 2006, como consta de nota de Secretaría que riela al vuelto del folio 96 de este expediente.

En fecha 20 de noviembre de 2006, quien suscribe esta sentencia, se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Provisorio.

En fecha 12 de diciembre de 2006, fue recibido del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las resultas del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.B., contra la decisión dictada por este Tribunal el día 22 de mayo de 2006, la cual fue declara parcialmente con lugar.

Posteriormente, este Tribunal por auto de fecha 11 de enero de 2007, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada, negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, marcadas “B”, “C” y “D”, ratificó la admisión de la prueba marcada “A” y la testimonial del ciudadano J.W.L.C..

En fecha 08 de febrero de 2007, fue devuelta por el comisionado la comisión conferida a los fines de la evacuación del testigo J.W.L.C., promovido por la parte actora en el Capítulo III de su escrito de promoción, quedando agregada a los autos, a los folios 182 al 200 de este expediente.

Por auto de fecha 20 de julio de 2007, este Tribunal fijó oportunidad para que las partes presentaren sus informes; previa notificación de las partes, verificándose dichas notificaciones en fechas 02 y 03 de agosto de 2007.

En fecha 1º de octubre de 2007, siendo la oportunidad procesal para que las partes presentaren sus informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, así, vencido dicho lapso en fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal dijo “VISTOS”.

En tal sentido, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede este Sentenciador a hacerlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra en determinar si es procedente o no, el cumplimiento de las condiciones particulares de la p.d.v. terrestre Nº 0000003488, que el ciudadano J.L.R.M., contratara con la Sociedad Mercantil “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, sobre el vehículo que alega es de su propiedad marca: Chevrolet, modelo: Grand Vitara, placa: FBC-30C, año: 2001, color: gris, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: particular; serial de carrocería: 8LDFTL52V10006550, serial del motor: 120A168921, según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 10, Tomo 07 de los libros respectivos, de fecha 11 de febrero de 2004, y el pago de indemnización demandada indicada en el cuadro de la póliza como cobertura amplia. Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:

-IV-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

• Que el ciudadano J.L.R.M., es propietario de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Grand Vitara, placa: FBC-30C, año: 2001, color: gris, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: particular; serial de carrocería: 8LDFTL52V10006550, serial del motor: 120A168921, adquirido según documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 10, Tomo 07 de los libros respectivos, anexo al escrito libelar marcado “C” (folios 17 al 24).

• Que a los fines de demostrar la cadena titulativa de propiedad, y por tanto, la condición de propietario del vehículo antes descrito, acompaña junto al anexo “C”, el documento de compra-venta del referido vehículo; el Certificado de Registro de vehículo Nº 3326020, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. del suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 15/11/2002, a nombre de J.W.A.R.; el Acta de Revisión Nº 027636, de fecha 22/05/2003, expedida por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Dirección de Vigilancia, División de Investigaciones del Ministerio de Infraestructura, y el documento de venta de dicho vehículo entre el ciudadano J.W.A.R., y el comprador R.A.J.A., con su respectiva Acta de Revisión Nº 16734, de fecha 05/03/2004 (folios 17 al 24).

• Que su representado en su condición de propietario del descrito vehículo, se dirigió a las oficinas de la sucursal de la empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, en esta ciudad de San C.E.C., con el fin de tomar una póliza de seguro de casco, la cual se hizo efectiva el día 13 de febrero de 2004, tal como se desprende del Cuadro de Póliza recibo de automóvil individual Nº 0000003488, anexo marcado “B” (folio 11), por la cual su mandante pagó la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.205.870,oo), tal como se refleja en el recibo de caja Nº 3141, de fecha 13 de febrero de 2004, anexo marcado “D”, momento a partir del cual la empresa aseguradora se constituyó en garante de los riesgos por ella asumidos.

• Que en fecha 08 de agosto de 2004, el vehículo asegurado marca: Chevrolet, modelo: Grand Vitara, placa: FBC-30C, año: 2001, color: gris, clase: camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: particular; serial de carrocería: 8LDFTL52V10006550, serial del motor: 120A168921, conducido por la ciudadana YSAIDA L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.536.267, se vio involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en el Sector conocido como Troncal 005, La Ceiba, Municipio San C.d.E.C., tal como consta del reporte del accidente acompañado marcado “E”.

• Que el experto o perito que realizó dicho reporte, consideró que el vehículo siniestrado sufrió daños mayores valorados en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 23.250.000,oo), salvo daños ocultos que pudieran resultar.

• Que ocurrido el accidente, se procedió a notificar el evento a la empresa aseguradora, la cual ante la magnitud de los daños, procedió a tramitar la indemnización contractual como pérdida total del vehículo.

• Que posteriormente, la empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, en misiva suscrita por la ciudadana HEIDHY CISNEROS, de la oficina de Robos y Pérdidas Totales Caracas, emitida en la ciudad de Caracas el día 1º/02/2005, recibida por su cliente en fecha 04/02/2005, manifiesta: (sic) “Lamentamos participarle que no asumiremos las consecuencias económicas derivadas del reclamo cuyos datos constan en la referencia y que fue declarado en fecha 08/08/04 en el informe de accidentes de vehículos…”.

• Que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 49 prevé las causas que originan la nulidad del Contrato de Seguro, estableciendo lo siguiente (sic) “El contrato es nulo si en el momento de su celebración el riesgo no existía o ya hubiere ocurrido el siniestro”, disponiendo de dos (02) causales de nulidad que se relacionan con el riesgo, es decir, que éste para el momento de la celebración del contrato no existía o ya hubiere ocurrido el siniestro.

• Que además la citada norma contempla otra causal de nulidad prevista en el artículo 23, que dispone: (sic) “Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probada, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones”.

• Que la causal de nulidad absoluta contemplada en la disposición establecida en el artículo 23, al igual que las 2 anteriores contempladas en el artículo 49 del Decreto de Ley, se relacionan con el riesgo.

• Que se llega a esta conclusión cuando observan que el artículo 23 contenido en el capitulo VI del Decreto de Ley, se refiere a las declaraciones falsas que tienen que ver con el riesgo.

• Que el artículo 22 del Decreto Ley exige que (sic) “…El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato de declarar con exactitud a la empresa de seguro, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que se le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo…”.

• Que queda claro que el Capítulo VI del Decreto Ley se refiere a las declaraciones falsas, relacionadas con el riesgo, y que en base al artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, es una reafirmación de lo que establecía el artículo 571 del Código de Comercio, el cual fue derogado por mandato de la disposición única del citado Decreto con Fuerza de Ley, que establece (sic) Artículo 571 (derogado). “Las declaraciones falsas y las reticencias por error o de depósito deliberado, por parte del asegurado, que haga creer la disminución del RIESGO o cambiar su objeto, anulan el contrato, si son de tal naturaleza que el asegurador, si hubiere conocido el verdadero estado de la cosa, no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones”.

• Que el espíritu del artículo antes transcrito y derogado del Código de Comercio, es el mismo recogido por el legislador en el artículo 23 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro, pero adiciona otro requisito concurrente que lo constituye el haber obrado de mala fe, para que se afecte la nulidad absoluta el contrato de seguro.

• Que las declaraciones o reticencias deben estar relacionadas con el riesgo, y es precisamente en este artículo que la empresa pretende fundar la nulidad absoluta del contrato de seguro, al intentar establecer que este dispositivo tiene que ver con la imposibilidad de subrogarse en los derechos del asegurado, y en la supuesta inexistencia del bien asegurado.

• Que su mandante no actúa ni obra de mala fe y su condición de propietario y datos del vehículo no fueron falseados por él, y estos datos nada tienen que ver con el riesgo que asumió la empresa al celebrar el contrato de seguro, amén de que SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., ha reconocido que su patrocinado no actúo de mala fe, como lo señalan en la comunicación sin número de fecha 05 de abril de 2005, emanada de las oficinas de la Sucursal San Carlos, Estado Cojedes, acompañada marcada “G”, donde manifiesta a través de su representante L.O. lo siguiente: (sic) “En ningún momento la compañía a la cual represento a dudado de su solvencia moral y estamos convencidos que usted actúo de buena fe al adquirir el vehículo…”.

• Que el vehículo asegurado cuyas características constan en documento de propiedad acompañado al escrito libelar marcado “C”, se corresponden con los datos señalados en el cuadro póliza recibo de automóvil individual, guardando completa identidad.

• Que al inicio de este capítulo se narró minuciosamente la forma en que fue adquirido el vehículo objeto del contrato de seguro, como se evidencia de la cadena titulativa del derecho de propiedad anexo marcado “C”.

• Que la empresa de seguros no puede fundar el rechazo en la imposibilidad de transmitir el derecho de propiedad del vehículo, a lo cual su cliente jamás se ha opuesto.

• Que la parte in fine de la Cláusula 6 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, invocada en la carta de rechazo establece (sic) “…. El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho de la compañía…”.

• Que el espíritu de esta disposición es la de establecer la obligación del asegurado de subrogar a la empresa de seguros en sus derechos, pero que ello significa que la indemnización este sujeta a la viabilidad o no de lograr esta subrogación, pues la misma cláusula prevé que el asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho de la compañía.

• Que para ser responsable el asegurado ha debido ser indemnizado, y que luego de haberse concretado y finalizado la indemnización, es cuando la empresa puede ejercer el derecho de subrogación (segundo aparte de la Cláusula 11 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro), si la empresa aseguradora se ve perturbada en el traslado y ejercicio del mismo, es responsabilidad del asegurado.

• Que la empresa aseguradora se ha limitado a esgrimir que no podrá subrogarse en los derechos de su mandante, colocando esta condición como requisito sine quanom para la indemnización, cuando la misma cláusula dispone la responsabilidad del asegurado ante una eventual imposibilidad de subrogarse, por lo tanto, el derecho de propiedad sobre el vehículo asegurado será transmitido en la oportunidad de ser indemnizado.

• Que la empresa aseguradora manifestó haber averiguado ante la Dirección General de Transporte y T.T., adscrita al Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en relación a los datos del vehículo.

• Que dichos organismos le informaron que como registro primario se tiene que la asignación de la matricula FBC-30C, corresponde a un vehículo marca: Toyota, Modelo: 4 Runer, año: 2001, color: verde, serial de carrocería: JTB11VNJ010189681, serial del motor: 5VZ1164374, cuyo propietario es el ciudadano J.W.L.C., cédula de identidad Nº 4.111.017, y en base a esta información la compañía estableció la inexistencia del bien siniestrado.

• Que en atención a ese señalamiento, es importante tomar en consideración que en el certificado de Registro de vehículo, emitido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), signado con el Nº 3326020, de fecha 15 de noviembre de 2002, del vehículo asegurado propiedad de su representado, tiene asignado las placas FBC-30C, con las cuales circulaba ese vehículo, constituyéndose el Certificado de Registro de Vehículo en un verdadero documento público administrativo, tal como la ha denominado la Doctrina, el cual forma parte del legajo distinguido con la letra “C”, y que da inicio a la cadena titulativa de propiedad que concluyó con la adquisición del vehículo por parte de su mandante.

• Que teniendo en cuenta la información que registra la misiva contentiva del rechazo a la indemnización por parte de la empresa aseguradora “Seguros Nuevo Mundo, S.A.”, su representado inició una averiguación para esclarecer lo alegado por la Empresa Aseguradora, en relación a la asignación de las placas identificatorias FBC-30C a otro vehículo de distintas características, propiedad del ciudadano J.W.L.C., cédula de identidad Nº 4.111.017, logrando ubicar y establecer comunicación con el citado ciudadano, el cual se encuentra domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con quien se sostuvo conversación y éste afirmó que ciertamente el automóvil marca: Toyota y de las demás características antes señaladas era de su propiedad, pero que no poseía placas identificatorias en forma física, ya que su vehículo circulaba con un permiso provisional, desde el día que fue adquirido en el año 2001, en un concesionario como vehículo nuevo.

• Que lo anterior los lleva a pensar que la empresa de seguros pretende endosarle a su cliente responsabilidades administrativas que no le competen y son ajenas totalmente a su voluntad, para excepcionarse de indemnizarlo.

• Que la empresa de seguros alega la inexistencia del vehículo, cuando el mismo fue asegurado, se vio involucrado en un accidente de tránsito y además se encuentra bajo la guarda y custodia de la empresa aseguradora.

• Que a la interrogante de si el fin u objetivo de una empresa aseguradora, es la de asumir el riesgo por lo cual recibe una prima, o adquirir bienes a través de la subrogación, la respuesta no puede ser otra, que el de asumir riesgos y como contraprestación recibe una prima.

• Que entonces por qué la aseguradora opone argumentos que nada tienen que ver con el riesgo por ella asumido, cuando lo que debe constar para proceder a indemnizar es la ocurrencia del siniestro, el cual en el presente caso fue aceptado y sin aludir nada al respecto, sino que se limitan a oponer las defensas de hechos y de derecho ya rechazadas en este escrito.

• Que tal es la existencia del bien, que después del siniestro la empresa aseguradora se da a la tarea de comprobar la legalidad o no del vehículo asegurado, por lo que concluye en su escrito de rechazo de solicitud de indemnización, que (Sic) “…primeramente: la falta de existencia del bien siniestrado y aunado a esto, no puede deducirse con certeza quien es el legítimo propietario del bien siniestrado, siendo éste el único facultado para subrogar en la compañía de seguro todos los derechos y acciones derivados del siniestro…”.

• Que ¿Cómo es que se asegura un bien inexistente?, ante lo que se puede inferir que para la empresa aseguradora el bien propiedad de su mandante, tenía existencia para efecto de la contratación de una póliza de seguro, más no tiene existencia para el pago de la indemnización por la ocurrencia del siniestro.

• Que por las razones antes expuestas, esta acción debe prosperar en derecho y así piden sea declarado en la definitiva.

• Que en fecha 12 de noviembre de 2001, en Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, fue debidamente publicado el Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro, el cual en su artículo 55 establece: “Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo del cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguro, acordando con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducaran todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

• Que la misiva acompañada marcada con la letra “F”, fue emitida en la ciudad de Caracas, el primero (1º) de febrero del año dos mil cinco (2005) por la empresa aseguradora, pero debidamente notificado el rechazo en ella contenida a su representado, en fecha cuatro (04) de febrero del mismo año (2005), por lo tanto la acción se encuentra incólume a la fecha de presentación de esta demanda de cumplimiento de contrato.

• Que fundamentan la demanda en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 1160 del Código Civil, los cuales establecen (Sic) Artículo 1133. El contrato en una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Artículo 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresados en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

• Que igualmente sirve de fundamento a las pretensiones de su poderista, el contrato de seguro de automóvil (casco), de fecha 13 de febrero de 2004, identificado con el Nº 0000003488, el cual constituye el documento fundamental de la demanda, cuyo contrato y cuadro póliza recibo de automóvil individual se anexó marcado “B”, cuyo convenio prevé en la cláusula tercera, lo siguiente (Sic) Cláusula 3ª: La compañía se compromete a indemnizar las pérdidas que puedan sobrevenir al asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta póliza, hasta los montos indicados en las condiciones especiales.

• Que sirve de fundamento a la acción, la normativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y muy especialmente la contenida en los artículos 4, 9, 21 ordinal 2 y 55.

• Que siendo una de las características del contrato de seguro la buena fe, la cual ha sido reconocida por la empresa, habiendo pagado su mandante la prima y por ende la empresa asumido el riesgo y ocurrido el siniestro que generó la pérdida total del vehículo asegurado, la presente acción de contrato deberá prosperar en derecho, toda vez que las excepciones opuestas por la empresa de seguro, no afectan en forma alguna su validez, como lo pretende hacer ver la compañía.

• Que su representado es titular de un derecho de propiedad perfectamente transferible, ya que el vehículo sin lugar a dudas existe, además de que esas excepciones no pueden ser motivos de negativa para la indemnización.

• Que el artículo 1159 del Código Civil prevé, que las causas de nulidad deben ser establecidas de mutuo consentimiento o en la Ley, y en el presente asunto ha querido la empresa aseguradora alegar falsedades y reticencias de mala fe, las cuales afectarían de nulidad un contrato de seguro si versan sobre el riesgo y no con la posibilidad o no de subrogarse en los derechos del tomador de la póliza.

• Que esta eventualidad según las condiciones generales del contrato de seguro es regulada en la parte in fine de la Cláusula 6, cuando establece responsabilidad del asegurado, lo cual fue analizado en el capítulo II del escrito libelar.

• Que por tales razones demanda a la empresa mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-PRO de los libros respectivos, reformado en fecha 13/01/1998, bajo el Nº 09, Tomo 6-A-PRO; y 25/03/2002, bajo el Nº 59, Tomo 46-A-PRO, y siendo su última modificación de fecha 25/03/2002, bajo el Nº 59, Tomo 46-A-PRO, para que en su carácter de garante del contrato de seguro, convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a dar cumplimiento al contrato de seguro que sirve de fundamento a esta acción, celebrado en fecha 13 de febrero de 2004, identificado con el Nº 0000003488, en el cuadro póliza recibo de automóvil individual (casco), y en consecuencia, proceda a indemnizarlo en su carácter de tomador y beneficiario de la póliza, por el monto de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.970.000,00), suma indicada en el cuadro de la póliza como cobertura amplia.

• Que asimismo solicita al Tribunal que en la definitiva ordene a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a pagar el monto que resulte de indexar la cantidad de dinero con la cual debe ser indemnizado su mandante, en razón de la devaluación de nuestro signo monetario, al igual que sea condenado a pagar los costos y costas procesales incluidas en estas últimas los honorarios profesionales de los abogados.

• Que la empresa demandada cuenta con una sucursal en esta ciudad de San Carlos, y que por lo tanto conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, tiene su domicilio en esta ciudad de San C.E.C., y que ruega que la citación sea verificada en la persona de la gerente de dicha sucursal, ciudadana L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.991.395, la cual debe verificarse en la Avenida Bolívar, cruce con Calle Silva, Centro Comercial Colavita, Piso 1, Locales 19 y 20.

• Que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijan su domicilio procesal en la Avenida Ricaurte, cruce con Calle Urdaneta, Nº 5-22 de esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.

Para finalizar la parte actora solicitó que el escrito de demanda fuera recibido por Secretaría, admitido en su oportunidad, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Alegatos de la parte demandada:

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2006, constante de seis (06) folios útiles que obra a los folios 49 al 54, el abogado J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, dio formal contestación a la demanda incoada en contra de su representada, en los términos siguientes:

• Que admite que su representada haya emitido la póliza de seguros indicada por los actores.

• Que admite que la indicada póliza era para asegurar el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Grand Vitara, año: 2001, descrito por el demandante.

• Que admite la ocurrencia del siniestro reportado por el actor y que fuera declarada la pérdida total del vehículo.

• Que admite que su representada rechazó pagar el siniestro reportado, argumentando que el demandante no podría transmitir válidamente los derechos de propiedad que se arroga sobre el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Grand Vitara, año: 2001.

• Que admite que las placas identicadoras FBC-30C, exhibidas por el automóvil descrito y asegurado con su representada, estaban asignadas por las autoridades administrativas competentes, al vehículo propiedad del ciudadano J.L.C., tal como lo afirma el actor en esta causa.

• Que niega en todas sus partes salvo los hechos admitidos como ciertos, la demanda incoada en contra de su representada.

• Que niega que el ciudadano J.L.R.M., sea el legítimo propietario del vehículo que describe en su libelo.

• Que niega que su representada esté obligada a indemnizar al actor por la ocurrencia del siniestro descrito.

• Que su representada en ejercicio del derecho que le confiere la ley del Contrato de Seguros, inició las averiguaciones que consideró pertinentes a los fines de resguardar sus derechos, en especial lo referido a la transmisión válida de los derechos de propiedad que se arroga el demandante, que son consecuencia inmediata de la indemnización y que opera de pleno derecho.

• Que dichas averiguaciones llevaron a concluir que el señor J.L.R.M., no es el legítimo propietario del vehículo asegurado.

• Que como consecuencia de ello, mal podría transmitir derecho de propiedad que no tiene, ya que funda su supuesta propiedad en (sic) una “cadena titulaticia” que nace y muere en su propio documento.

• Que J.L.R.M., no es el legítimo propietario del vehículo asegurado, ya que él aduce que adquirió el vehículo siniestrado al señor R.A.J.A., quien a su vez lo adquirió del ciudadano J.W.A.R., a cuyo nombre aparece el Certificado de Registro de vehículos Nº 3326020, supuestamente emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quien debería figurar en los registros del órgano administrativo como propietario del vehículo asegurado por su representada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, sería el señor APONTE RAMIREZ.

• Que verificados mediante la pagina Web WWW.INTTT.GOV.VE del Instituto Nacional de Transporte y T.T., utilizando tanto el número de Cédula de identidad del señor APONTE RAMIREZ, como el serial de carrocería del vehículo asegurado, los resultados fueron negativos; y que no obstante, se intentó utilizar el número de trámite, esto es el número asignado en la pestaña de los sobres de remisión, obteniéndose también un resultado negativo, por lo que se recurrió a General Motors de Venezuela, C.A., la cual manifestó que el vehículo asegurado no aparece en su base de datos, llegando a la conclusión, que el actor en juicio no es legítimo propietario del vehículo asegurado, puesto que sus causantes inmediatos tampoco lo eran, y en consecuencia, no puede transmitir derecho alguno, ya que no lo tiene.

• Que una de las obligaciones que implica para el beneficiario del seguro frente a su representada es la de subrogarle en sus derechos a la aseguradora “SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.”.

• Que esta obligación no solo es contractual, sino también legal, y en este sentido la Ley del Contrato de Seguros, en su artículo 71 impone la obligación de subrogación, y en tal sentido establece lo siguiente: “La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables”.

• Que las condiciones particulares de la póliza suscrita imponen la obligación de ceder la propiedad del vehículo a favor de sus representada cuando ha sido declarada la pérdida total del mismo, cesión ésta que es consecuencia de la indemnización, y en tal sentido, el artículo 11 de la citada norma establece lo siguiente: “Las indemnizaciones por pérdida total se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses. Al recibir el asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo”.

• Que siendo que el actor en juicio no es el legítimo propietario de la cosa asegurada, carece de derecho alguno sobre ella y mal puede ceder lo que no tiene, sea mediante subrogación o traspaso a su representada.

• Que el ciudadano J.L.R.M., al recibir la indemnización por pérdida total del vehículo, debe ceder la propiedad del mismo a “NUEVO MUNDO SEGUROS, C.A.”, al no ser el legítimo propietario del mismo, mal puede ceder, traspasar o subrogar derecho alguno.

• Que nunca se ha mencionado que el asegurado se negare a traspasar la propiedad del vehículo a su representada, como tampoco falsedades o reticencias de mala fe por parte del demandante, siendo inobjetablemente cierto que, en el certificado de registro de vehículos presentado por el demandante, no es él quien figura como propietario, sino el vendedor de su causante inmediato a título particular, y al verificarse mediante el sistema que ofrece la página Web del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, esta persona no aparece, así como tampoco aparece el número de trámite.

• Que esta situación ha llevado a su representada a concluir que la información suministrada al momento de suscribir la póliza de seguros es falsa, lo que le hace incurrir en las previsiones del artículo 20, numeral 8 de la ley del Contrato de Seguros.

• Que a su entender, cuando el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguros se refiere a falsedades y reticencias de mala fe, está en verdad creando dos supuestos; el primero referido a falsedades y el segundo a la reticencia, que si recibe el calificativo de mala fe.

• Que cuando la norma contenida en el artículo 23 habla de falsedad, no la califica, como lo hace al referirse a la reticencia, puesto que se puede ser reticente de buena o de mala fe, y es a este último caso al que la Ley se refiere.

• Que a su representada, al momento de suscribirse el contrato de seguros, se le suministro una información que a la postre resultó falsa, y es evidente que de haber tenido certeza sobre la propiedad del vehículo asegurado, no se habría contratado.

• Que la Superintendencia de Seguros, en casos similares ha dictaminado lo siguiente: ( Sic) “El cumplimiento de la obligación del asegurado prevista en la parte final de la transcrita disposición contractual está condicionado al hecho de que el propietario del vehículo presente el Título de propiedad emanado de las autoridades de tránsito; la consignación de tal documento público es un requerimiento de las Notarías Públicas en la oportunidad de la realización de las formalidades registrales de autenticación de la operación de traspaso de vehículos. Como puede observarse si la compañía de seguros no puede obtener la propiedad del vehículo, parece inobjetable su decisión de no pagar la indemnización que corresponde, ni el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto total a pagar”. (Dictamen del año 2001, publicado en su página Web).

• Que el organismo supervisor de la actividad aseguradora en nuestro país ha dictaminado que si el asegurado o beneficiario del seguro no puede, legítimamente ceder derechos a su representada, ésta no está obligada a indemnizarle por la pérdida del objeto asegurado.

• Que el contrato de seguros se rige por el principio de la buena fe, lo que implica que al momento de suscribirse la aseguradora confía plenamente en las informaciones suministradas por el tomador del seguro.

• Que esto no obliga a la aseguradora a abandonar o descuidar sus derechos, como el de subrogarse en los del beneficiario como consecuencia de la indemnización.

• Que el demandante al no ser legítimo propietario del vehículo, no puede de manera alguna ceder a su representada la propiedad del mismo.

• Que impugna el documento público administrativo constituido por el certificado de propiedad del vehículo y que el actor acompaña a su libelo formando parte del anexo “C”, y en el cual se tiene como propietario del vehículo al señor J.A.R., y que distingue con el Nº 3326020, el cual a tenor de lo dispuesto por el Código Civil no se erige como documento público, por lo que puede ser impugnado y comprobada su falsedad, desvirtuándose el mismo por cualquier medio probatorio.

Finalmente solicitó al Tribunal que declare Sin Lugar la pretensión del actor, con todos los pronunciamientos de ley; y asimismo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal la sede del “Escritorio Jurídico Núñez Alcántara y Asociados, S.C.”, situado en el C. C. P. “El Añil”, Piso 01, Oficina 12, Avenida A.E.B., Urbanización Prebo, V.E.C..

-V-

ACTIVIDAD PROBATORIA

Pruebas de la parte demandada:

  1. - Señaló como exentos de pruebas, por haber sido expresamente admitidos por su representada en la contestación de la demanda, los siguientes hechos:

    • La emisión de la póliza de seguros indicada por los actores.

    • Que la indicada póliza era para asegurar el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2001.

    • La ocurrencia del siniestro reportado por el actor en juicio y que fuera declarada la pérdida total del vehículo.

    • Que su representada rechazó pagar el siniestro reportado el actor en juicio, argumentando que el demandante no podría trasmitir validamente los derechos de propiedad que se arroga sobre el vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2001.

    • Que las placas identificadoras FBC-30C, exhibidas por el automóvil descrito y asegurado con su representada, estaban asignadas por las autoridades administrativas competentes, al vehículo propiedad del ciudadano J.L.C., tal como lo afirma el actor en esta causa, cuyo vehículo marca Toyota 4 Runner ha sido debidamente descrito por el actor en esta causa.

  2. - Promovió la prueba de informes, para que se oficiara en solicitud de información tanto al Instituto Nacional de Transporte y T.T., como a la Ensambladora General Motors Venezolana, C.A.-

    Esta prueba inicialmente fue declarada inadmisible, no obstante recurrida en apelación esta decisión, la Superioridad revocó la misma por sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, siendo en consecuencia admitida por auto de fecha 11 de enero de 2007 (f. 177), en cuya oportunidad se requirió la información a que se refiere la prueba en cuestión, mediante oficios Nos. 031 y 045, a la Ensambladora General Motors Venezolana y al Instituto Nacional de Transporte y T.T., respectivamente.

    Solo consta en autos la respuesta de la información requerida por oficio 045 al Director del Instituto Nacional de Transporte y T.T., (f. 207 y 208), que aún cuando se recibió vencido el lapso de evacuación, este Tribunal pasa a analizar seguidamente:

    Expresa el texto de la comunicación que da respuesta a la prueba de Informes requerida (f. 207), que la certificación de datos del vehiculo placas FBC-30C, serial carrocería 8LDFTL52V1000550, se encuentra a nombre de J.W.L.C., C.I. 4.111.017, la cual se dice remitir con la comunicación en cuestión, no obstante la certificación de datos remitida (f. 208), contradice esta información, ya que si bien esta a nombre de J.W.L.C., se refiere a un vehiculo placas YAB-95H, con serial de carrocería JTB11VNJ010189681.

    Ante tal contradicción este Tribunal desecha esta prueba y así se decide.

    Pruebas de la parte actora:

  3. - Reprodujo a favor de su representado, el mérito favorable de los autos, y muy especialmente el que se desprende del contenido del escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada, en el cual la empresa aseguradora reconoció hechos fundamentales en la presente causa, tales como la existencia de la Póliza o contrato de seguro que sirve de fundamento a la presente acción, la cual fuera emitida en fecha 13 de febrero de 2004, e identificada con el Nº 0000003488, a la cual alega debe otorgársele pleno valor probatorio, por no ser un hecho controvertido, y con lo cual queda demostrada la obligación contractual asumida por la empresa aseguradora, de indemnizar a su cliente ante el siniestro ocurrido, donde se vio involucrado el vehículo de su representado, atribuyéndole la aseguradora la pérdida total del vehículo.

    En efecto debe destacar este juzgador que, la existencia de la póliza emitida en fecha 13 de febrero de 2004, e identificada con el Nº 0000003488, no constituye punto controvertido, razón por la que ese instrumento obra en autos, con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende y como fuente de obligaciones para las partes contratantes.

  4. - Promovió e hizo valer los documentos que acompaño al escrito libelar y que conforman el legajo de instrumentos marcados “C”, contentivo de:

    a.2-) Marcado “C”, documento de compra-venta, autenticado en fecha 03/06/2003, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 1, Tomo 17, de los libros respectivos (folios 17 al 21).

    Este instrumento constituye un documento autentico, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado por la parte demandada, desconocido ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

    Sin embargo debe este juzgador indicar que en este documento el Notario que declaró autenticado el mismo certificó que tuvo a la vista Titulo de propiedad No. 8LDFTL52V100006550-1-1 de fecha 15-11-2002 y acta de revisión No. 27636, de fecha 22-05-03 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y esta declaración no fue objeto de tacha. Adicionalmente observa este juzgador que ambos instrumentos, constituyen documentos públicos administrativos, que presentados en original ante el Notario, fueron fotocopiados y anexados como parte integral del documento que contiene el negocio presenciado por ese funcionario, razón por la que forman parte integral del recaudo consignado marcado “C”, cursantes a los vueltos de los folios 18 y 19 del presente expediente.

    En este sentido la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda impugnó “…”el documento administrativo” constituido por el certificado de propiedad de vehículos y que el actor acompaña al su (sic) libelo formando parte del anexo “C”, en el cual se tiene como propietario del vehiculo al señor J.A.R. y que se redistingue con el número 33266020..”.

    Coincide este juzgador en el criterio de que el certificado de propiedad de vehículos en controversia, constituye un documento público administrativo y adicionalmente como tal goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero no obstante tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Ahora bien producido este tipo de instrumentos en copia certificada, en criterio de este juzgador, su validez en cuanto a la presunción de certeza desvirtuable que contiene, puede ser objeto de impugnación, sin embargo la sola proposición del recurso no es suficiente para enervar el documento público administrativo, es necesario que la parte impugnante desvirtué la presunción que el mismo contiene con prueba en contrario, conforme a criterio de vieja data sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.,,,

    En tal sentido el resultado de la impugnación en referencia, será objeto de determinación en la parte motiva de este fallo, una vez a.y.v.l. pruebas aportadas por la parte demandada.

    Adicionalmente en cuanto al acta de revisión No. 27636, de fecha 22-05-03 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que le fue presentado al Notario Público Séptimo del Municipio Sucre del Estado Miranda, cuando presenció la compra-venta celebrada entre J.W.A.R. y R.A.J.A., que forma parte del recaudo acompañado marcado “C” conjuntamente con el libelo de a demanda, este juzgador observa que la validez de la presunción de certeza que contiene este instrumento por su condición de documento público administrativo, no fue objeto de impugnación, en cuya virtud la presunción de certeza que contiene necesariamente tiene que ser valorada y así se establece.

    b.2-) Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2004, bajo el No. 10, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Oficina, cursante a los folios 22, 23 y 24.

    Este instrumento constituye un documento autentico, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado por la parte demandada, desconocido ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

    c.2-) Marcado “D”, recibo de pago de la prima por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.205.870,00), identificado con el Nº 3141, de fecha 13/02/2004, emanado de la parte demandada “Seguros Nuevo Mundo, S.A.” (folio 25), con el cual queda probado que su cliente cumplió con una de sus obligaciones primordiales como lo es el pago de la prima, y al no ser desconocido debe otorgársele pleno valor probatorio;

    Este instrumento que emana de la demandada y opuesto como le fue en este juicio, no manifestó desconocerlo, ni en su contenido ni en su firma, razón por la que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento se tiene por reconocido y obra en autos con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se establece.

    d.2-) Marcado “E”, reporte del accidente de tránsito ocurrido en fecha 08/08/2004, donde el vehículo involucrado es marca: Chevrolet, modelo: Grand Vitara, placa: FBC-30C,, conducido por la ciudadana YSAIDA L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.536.267 (folios 26 al 37).

    Constituye este instrumento copia del expediente No. DIVI-U45 0721-04 llevado en la Unidad Estatal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre No. 45 Cojedes, certificada por el Comandante de dicha Unidad, cuya naturaleza corresponde a un documento público administrativo, que como tal goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de modo que el mecanismo idóneo para ser atacado es la impugnación, sin embargo la parte demandada no impugnó este instrumento, razón por la que la presunción de certeza que emana del mismo debe ser apreciada por este Tribunal, conforme a criterio de vieja data sostenido por la Sala Político Administrativa en la mencionada sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818. Así se establece.

    e.2-) Marcada “G”, comunicación sin numero emanada de las oficinas de la Sucursal San Carlos, Estado Cojedes de la empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, de fecha 05 de abril de 2005.

    Este instrumento que emana de la demandada y opuesto como le fue en este juicio, no manifestó desconocerlo, ni en su contenido ni en su firma, razón por la que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento se tiene por reconocido y obra en autos con todo el valor probatorio que de su contenido se desprende. Así se establece.

  5. -Promovió igualmente a favor de su representado:

    a.3.) Constancia expedida por el jefe de la Oficina Regional del Estado Cojedes, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de abril de 2006, identificada con el Nº 0170, acompañada con la letra “A”, en la que se hace constar que por ante esa oficina fue consignado el trámite Nº 22709455, de fecha 31 de mayo de 2004, a fin de solicitar un traspaso a nombre de R.M.J.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.339.117, del vehículo Placa: FBC-30C, Modelo: Grand Vitara, Serial de carrocería: 8LDTL52V10006550, Serial Motor: 120ª168921, Marca: Chevrolet, Año: 2001, Color: gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular; sin embargo, hasta la presente fecha no se ha verificado de la oficina central con sede en Caracas, el certificado de registro del precitado vehículo. Acompañado marcado “A” con el escrito de promoción de pruebas.

    Constituye este instrumento una constancia expedida por el jefe de la Oficina Regional del Estado Cojedes, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26 de abril de 2006, identificada con el Nº 0170, cuya naturaleza corresponde a un documento público administrativo, que como tal goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de modo que el mecanismo idóneo para ser atacado es la impugnación, sin embargo la parte demandada no impugnó este instrumento, razón por la que la presunción de certeza que emana del mismo debe ser apreciada por este Tribunal, conforme a criterio de vieja data sostenido por la Sala Político Administrativa en la mencionada sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818. Así se establece.

    b.3.) Facsímiles de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 335.418, de fecha 18 de octubre de 2004, donde se relaciona lo vinculado al siniestro. Acompañado marcado “B” con el escrito de promoción de pruebas.

    Se aprecia el valor probatorio que se desprende del contenido de este instrumento, por corresponder a copias fotostáticas de gaceta oficial, que no fueron impugnadas y por ende se tienen por fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    c.3.) Criterio adoptado por ciertos Tribunales de la República, extraídos de Internet en torno al siniestro ocurrido en la Torre de Parque Central. Acompañado marcado “C” con el escrito de promoción de pruebas.

    Debe indicar este juzgador que los criterios de Tribunales de la República, como material de “derecho” se encuentran fuera del ámbito del mundo probatorio por estar contenido en el principio “IURA NOVIT CURIA”, conforme a la interpretación pacifica de nuestro m.T.d.J., entre cuyas sentencias destaca la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.003, expediente R.C. Nº 2002-000139, con ponencia del magistrado Doctor J.R.P., que estableció: “…omisis.. Por otra parte es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, la que esta consagrado como principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de existencia, por el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho…..Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos esos medios de los cuales disponga. …omisis”.

    d.3.) Información obtenida de la Página Web, en torno al incendio del SETRA. Acompañado marcado “D” con el escrito de promoción de pruebas.

    En criterio de este juzgador este tipo de informaciones que emanan de terceros, obtenidas a través de la pagina Web, deben ser accesibles ulteriormente, para permitir su búsqueda, obtención y determinación de la fuente que la origina, a través de un tercero, conforme a la aplicación de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Esta información obtenida a través de la pagina Web no pudo ser consultada ya que la parte promovente no hizo uso de un tercero para lograr la consulta posterior de la información promovida, en cuya virtud este juzgador desecha esta prueba.

    e.3.) Copia del talón o pestaña del sobre a que hace alusión la demandada, identificada con el Nº 22709455. Acompañado marcado “E” con el escrito de promoción de pruebas.

    En criterio de este juzgador, esta talón que aparece sellado por un Organo de la Administración y firmado por funcionario del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., deja constancia de la recepción de documentación y en ese sentido tiene la condición de documento público administrativo, que como tal goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de modo que el mecanismo idóneo para ser atacado es la impugnación, sin embargo la parte demandada no impugnó este instrumento, razón por la que la presunción de certeza que emana del mismo debe ser apreciada por este Tribunal, conforme a criterio de vieja data sostenido por la Sala Político Administrativa en la mencionada sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818. Así se establece.

  6. -) Promovió las testimoniales del ciudadano J.W.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.111.017.

    Esta prueba testifical no fue evacuada.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

    En virtud de los hechos alegados por la parte demandada en el libelo de la demanda y la aceptación parcial que de los mismos realizó la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda, se consideran ciertos y no controvertidos los siguientes hechos:

    • Que la empresa “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.”, emitió el 13 de febrero de 2004, una póliza de seguro que le fue contratada por el demandante J.L.R., como se desprende del Cuadro de Póliza recibo de automóvil individual Nº 0000003488, acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda, cursante al folio 11.

    • Que la mencionada póliza era para asegurar el vehiculo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Año 2001.

    • Que es cierto la ocurrencia del siniestro reportado por el actor en este juicio, en el que se produjeron los daños al vehiculo asegurado marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Año 2001, por los cuales fue declarada la pérdida total del mismo.

    • Que es cierto que NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A., rechazó pagar el siniestro reportado por el actor en este juicio, argumentando que el demandante no podría transmitir validamente los derechos de propiedad que se arroga sobre al vehiculo asegurado marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Año 2001.

    Necesario es advertir que la parte demandada alega que el actor en su libelo de demanda afirma que las placas FBC-30C, exhibidas por el vehiculo asegurado estaban asignadas por las autoridades administrativas a un vehiculo propiedad de J.L.C., marca TOYOTA 4 RUNNER, y ello en criterio de este juzgador, leído exhaustivamente el libelo de la demanda, no se corresponde con la verdad, el actor solo reseña en el libelo los alegatos expresados por la empresa de seguros, de modo que no resulta procedente que la demandada convenga en un hecho que no ha sido alegado por el actor, por el contrario el demandante manifestó en el libelo de la demanda que logró comunicación con J.W.L.C. y este le informó que en efecto era de su propiedad una camioneta Toyota 4 Runner, pero que no poseía placas identificatorias en forma física, ya que el vehiculo circulaba con un permiso provisional.

    Reconocidos los hechos señalados, los mismos están exentos de ser revisados probatoriamente, sin embargo si están sujeto a pruebas los hechos invocados por la parte demandada en los cuales fundamenta el rechazo a pagarle al actor la indemnización demandada, que se resumen seguidamente:

    • Que el demandante J.L.R.M. no es propietario del vehiculo asegurado, ya que éste adquirió el mismo de manos de R.A.J.A., quien a su vez lo había adquirido de J.W.A.R., a cuyo nombre aparece el certificado de registro No. 3326020, supuestamente emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., más sin embargo verificados a través de la página “web” WWW.INTTT.GOV.VE, utilizando tanto el numero de cedula de este último ciudadano como el serial carrocería del vehiculo asegurado y el numero del tramite asignado en la pestaña de los sobres de remisión, siempre se obtuvo el resultado negativo, conforme consta de copia de la impresión de las consultas en la página “web” que acompañó marcadas “B”, “C” y “D”.

    • Que GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A., le manifestó a la demandada que el vehiculo asegurado no aparece en su base de datos.

    Necesario es advertir que la parte demandante también tenía la carga probatoria de demostrar que efectivamente detenta la propiedad del vehiculo asegurado.

    En tal sentido este juzgador para a precisar si el vehiculo asegurado es o no propiedad de la parte demandante, conforme a la actividad probatoria desarrollada por las partes, y al efecto realiza las siguientes consideraciones:

    La parte demandante produjo en autos, consignado con el libelo de la demanda Marcado “C”, documento de compra-venta, autenticado en fecha 03/06/2003, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 1, Tomo 17, de los libros respectivos, que corre inserto a los folios (folios 17 al 21).

    Conforme se estableció antes en este fallo, este instrumento constituye un documento autentico, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado por la parte demandada, desconocido ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

    En tal sentido deja evidencia este instrumento de la existencia de un contrato de compra-venta celebrado el 03-06-2003, por el cual J.W.A.R., le dá en venta a R.A.J.A., un vehiculo cuyas características son similares a las del vehiculo asegurado por la empresa “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.”, según la póliza que emitió el 13 de febrero de 2004, que le fue contratada por el demandante J.L.R., como se desprende del Cuadro de Póliza recibo de automóvil individual Nº 0000003488, acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda, cursante al folio 11.

    Debe insistir este juzgador en indicar que, en este documento el Notario que declaró autenticado el mismo, certificó que tuvo a la vista Titulo de propiedad No. 8LDFTL52V100006550-1-1 de fecha 15-11-2002 y acta de revisión No. 27636, de fecha 22-05-03 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y esta declaración no fue objeto de tacha.

    Se reitera que observa este juzgador que ambos instrumentos, Titulo de propiedad No. 8LDFTL52V100006550-1-1 de fecha 15-11-2002 y acta de revisión No. 27636, constituyen documentos públicos administrativos, que presentados en original ante el Notario, fueron fotocopiados y anexados como parte integral del documento que contiene el negocio presenciado por ese funcionario ya referido, razón por la que forman parte integral del recaudo consignado marcado “C”, cursantes a los vueltos de los folios 18 y 19 del presente expediente.

    En este sentido la parte demandada en su contestación al fondo de la demanda impugnó “…”el documento administrativo” constituido por el certificado de propiedad de vehículos y que el actor acompaña al su (sic) libelo formando parte del anexo “C”, en el cual se tiene como propietario del vehiculo al señor J.A.R. y que se redistingue con el número 33266020..”.

    Coincide este juzgador en el criterio de que el certificado de propiedad de vehículos en controversia, constituye un documento público administrativo y adicionalmente como tal goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero no obstante tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Ahora bien producido este tipo de instrumentos en copia certificada, en criterio de este juzgador, su validez en cuanto a la presunción de certeza desvirtuable que contiene, puede ser objeto de impugnación, sin embargo la sola proposición del recurso no es suficiente para enervar el documento público administrativo, es necesario que la parte impugnante desvirtué la presunción que el mismo contiene con prueba en contrario, conforme a criterio de vieja data sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Expediente No. 12.818, expresó:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.,,,

    En tal sentido el resultado de la impugnación en referencia, depende directamente del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada-impugnante, las cuales se indican seguidamente:

    • Prueba de informes, dirigida al Instituto Nacional de Transporte y T.T., promovida con el objeto de demostrar que el ciudadano J.L.R.M. no es propietario del vehiculo asegurada.-

    Esta prueba inicialmente fue declarada inadmisible, no obstante recurrida en apelación esta decisión, la Superioridad revocó la misma por sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2006, siendo en consecuencia admitida por auto de fecha 11 de enero de 2007 (f. 177), en cuya oportunidad se requirió la información a que se refiere la prueba en cuestión, mediante oficio No. 045.

    Consta en autos la respuesta de la información requerida por oficio 045 al Director del Instituto Nacional de Transporte y T.T., (f. 207 y 208), que aún cuando se recibió vencido el lapso de evacuación, este Tribunal analizó antes en este fallo, desechando la misma por contener contradicciones que atentan contra su valor probatorio, conforme se reitera a continuación:

    Expresa el texto de la comunicación en comento (f. 207), que la certificación de datos del vehiculo placas FBC-30C, serial carrocería 8LDFTL52V1000550, se encuentra a nombre de J.W.L.C., C.I. 4.111.017, la cual se dice remitir con la comunicación en cuestión, no obstante la certificación de datos remitida (f. 208), contradice esta información, ya que si bien esta a nombre de J.W.L.C., se refiere a un vehiculo placas YAB-95H, con serial de carrocería JTB11VNJ010189681.

    • Prueba de informes, a la Ensambladora General Motors Venezolana, C.A., promovida a los fines de demostrar que el vehiculo asegurado no aparece registrado en la base de datos de la ensambladora General Motors Venezolana, C.A.-

    Esta prueba aún cuando fue oportunamente requerida a esa compañía anónima, no fue suministrada, hecho que no puede impedir a este juzgador realizar su actividad sentenciadora, más aún cuando la parte demandada-promovente no insistió en la misma.

    • La parte demandada produjo con la contestación a la demanda, marcadas “B”, “C” y “D”, copia fotostática de consultas que realizó en la página web www.inttt.gov.ve.

    En criterio de este juzgador este tipo de informaciones que emanan de terceros, obtenidas a través de la pagina Web, deben ser accesibles ulteriormente en juicio, para permitir su búsqueda, obtención y determinación de la fuente que la origina, a través de un tercero, conforme a la aplicación de lo previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y en ese sentido esta información obtenida a través de la pagina Web no pudo ser se consultada ya que la parte promovente no hizo uso de un tercero para lograr la consulta posterior de la información promovida, en cuya virtud este juzgador desecha esta prueba.

    En virtud del anterior análisis probatorio, necesario es concluir que la parte demandada no produjo ninguna prueba valorable, que hiciera procedente la impugnación la validez de la presunción de certeza que contiene el titulo de propiedad No. 8LDFTL52V100006550-1-1 de fecha 15-11-2002, que le fue presentado al Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando presenció la compra-venta celebrada entre J.W.A.R. y R.A.J.A., que forma parte del recaudo acompañado marcado “C” conjuntamente con el libelo de a demanda, en cuya virtud tal instrumento obra en autos con todo su valor probatorio, y como quiera que constituye un documento público administrativo, contiene una presunción de certeza que tiene necesariamente que ser valorada y así se establece.

    Adicionalmente en cuanto al acta de revisión No. 27636, de fecha 22-05-03 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que le fue presentado al Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando presenció la compra-venta celebrada entre J.W.A.R. y R.A.J.A., que forma parte del recaudo acompañado marcado “C” conjuntamente con el libelo de la demanda, este juzgador observa que la validez de la presunción de certeza que contiene este instrumento por su condición de documento público administrativo, no fue objeto de impugnación, en cuya virtud la presunción de certeza que contiene necesariamente tiene que ser valorada y así se establece.

    Con fundamento a lo antes expuesto, este sentenciador concluye que del recaudo consignado con el libelo de la demanda marcado “C”, cursante a los folios 17, 18, 19, 20 y 21, que contiene documento de compra-venta, autenticado en fecha 03/06/2003, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 1, Tomo 17, de los libros respectivos, y de los recaudos que forman parte integral del mismo se desprenden los siguientes hechos:

    • En fecha 03/06/2003, J.W.A.R., le dá en venta a R.A.J.A., un vehiculo cuyas características son similares a la del vehiculo asegurado por la empresa “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.”, según la póliza que emitió el 13 de febrero de 2004, que le fue contratada por el demandante J.L.R., como se desprende del Cuadro de Póliza recibo de automóvil individual Nº 0000003488, acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda, cursante al folio 11.

    • Que el vehiculo asegurado que le vendió J.W.A.R. a R.A.J.A., en fecha 03/06/2003, era propiedad del vendedor J.W.A.R. según Titulo de propiedad No. 8LDFTL52V100006550-1-1 de fecha 15-11-2002, cuyos seriales y características fueron verificadas según acta de revisión No. 27636, de fecha 22-05-03 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; ambos documentos presentados en original al Notario de la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien los certificó en copia fotostática, según consta en el anexo “C” bajo análisis.

    Igualmente la parte actora produjo en autos, copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2004, bajo el No. 10, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Oficina, cursante a los folios 22, 23 y 24. Este instrumento constituye un documento autentico, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se tiene por fidedigno por no haber sido impugnado por la parte demandada, desconocido ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo los siguientes hechos:

    • Que en fecha 11 de febrero de 2004, R.A.J.A. le vendió a J.L.R.M. un vehiculo cuya propiedad había adquirido por documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el No. 01, Tomo 17, cuyas características son similares a la del vehiculo asegurado por la empresa “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.”, según la póliza que emitió el 13 de febrero de 2004, que le fue contratada por el demandante J.L.R., como se desprende del Cuadro de Póliza recibo de automóvil individual Nº 0000003488, acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda, cursante al folio 11.

    Con fundamento a las pruebas antes analizadas, pasa este sentenciador a precisar si la parte demandante logro demostrar en autos ser el propietario del vehiculo asegurado por “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.” y al efecto formula las siguientes consideraciones:

    Debe señalar este juzgador que la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículo automotores es, en principio, la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos, tal cual lo establece el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 37.332, de fecha 26 de Noviembre de 2.001, que expresa: “SE CONSIDERA PROPIETARIO QUIEN FIGURE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS Y CONDUCTORES COMO ADQUIRIENTE, AUN CUANDO LO HAYA ADQUIRIDO CON RESERVA DE DOMINIO.”

    Esta disposición debe concatenarse con el Artículo 80 del Reglamento de T.T., publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240, que expresa: “ LA INSCRIPCIÓN DE UN VEHICULO EN EL REGISTRO NACIONAL DE VEHICULOS SE MATERIALIZARÁ MEDIANTE EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO. EN EL REGISTRO SE DEBERÁN ANOTAR TAMBIÉN TODAS LAS ALTERACIONES DE LOS VEHÍCULOS QUE CAMBIEN SU NATURALEZA, SUS CARACTERÍSTICAS ESENCIALES O QUE LOS IDENTIFICAN, ASIMISMO SU DESTRUCCIÓN, DESARME TOTAL O PARCIAL.”

    Para el Tratadista F.Z. (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Editorial Atenea. Caracas. 2.004. Pág. 75), la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de propietarios y conductores, y a falta de éste, por cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el Artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T., es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho registro.

    Ahora bien, no es ajeno al conocimiento general, que incluye a este juzgador, la dificultad del ciudadano común de producir administrativamente los cambios de la titularidad sobre la propiedad de vehículos automotores en el Registro de Propietarios, con la eficiencia e inmediatez que se requiere, lo cual ha producido una grave problemática con los llamados traspasos de vehículos, que trae por consecuencia que gran parte de nuestro parque automotor no esté registrado en la Oficina administrativa competente como tales titulares del dominio real, ya que los compradores adquieren la propiedad mediante documento autenticado por ante una Notaría Pública, pero el traspaso ante la autoridad administrativa no se realiza.

    La jurisprudencia pasada y las mas reciente, han reiterado el criterio de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Extinta Corte Suprema de Justicia, quien en fecha 25-01-1.977, que pronuncio la primera decisión que sobre la definición de propietario en materia de t.t., estableciéndose que se debía tener en cuenta en caso de reclamaciones civiles: caso Quintero contra Galligari, citada puntualmente por el profesor E.D.N.A. en su Obra MANUAL DE DERECHO DE TRANSITO, de la siguiente manera:

    … omissis….

    Se considera como propietario de un vehículo a quien figure en el registro de vehículo como adquiriente

    . Ello es cierto, continúa detallando la jurisprudencia que se cita, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado registro a los fines de la Ley de T.t., hoy Articulo 48, sin que tal cosa signifique, es decir, lo que señala el mencionado artículo de la actual ley de t.t., que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a lo previsto en la citada ley especial. Esto se pone de manifiesto, si se observa que el referido Artículo 4, (hoy artículo 48 y cuyo contenido ha sido transcrito literalmente en la actual Ley especial), no dice que es propietario, sino que se considera como propietario, agregando que esta presunción es aún, cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio. Así por ejemplo, por lo que respecta a infracciones de normas de tránsito, efectos fiscales, multas, etc., el propietario del vehículo será el que aparezca en el Registro de Vehículos de la Autoridad de T.C., pero para otros efectos y el ejercicio de determinación de derechos, como seria el poder intentar una acción de daños y perjuicios que es eminentemente civil, causados a un vehículo, es indudable que el propietario del mismo será el que acredite esa propiedad por los medios previstos en el Código Civil”. Subrayado de este fallo.

    Este criterio jurisprudencial que define la condición de propietario en materia de t.t., es perfectamente subsumido y concordante con lo previsto en el Reglamento de T.T. publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.240, cuando en su Artículo 98 prevé: “… es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo… omisis… que el cambio de propiedad conste en un documento debidamente autenticado por ante una Notaría Pública SIC… omisis”.-

    En virtud de lo antes expuesto, en criterio de quien aquí juzga, debe aceptarse la venta autentica, por ser un medio de transmisión de propiedad previsto en el Código Civil, para la demostración de la propiedad de los vehículos automotores para el ejercicio de determinados derechos, como seria el poder intentar una acción de daños y perjuicios, como la contenida en el caso de marras, más aún cuando se encuentre determinado en la cadena de transmisión de la propiedad vehicular que la persona que aparece en el Titulo Automotor se ha desprendido de sus derechos. Así se establece.

    En razón de lo antes expuestos este sentenciador concluye que el demandante J.L.R.M., logró demostrar que es el propietario del vehiculo siniestrado asegurado por “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A., a través de la siguiente prueba instrumental ya analizada:

  7. Copia certificada consignada con el libelo de la demanda marcado “C”, cursante a los folios 17, 18, 9, 20 y 21, que contiene documento de compra-venta, autenticado en fecha 03/06/2003, por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 1, Tomo 17, de los libros respectivos, y los recaudos que forman parte integral del mismo, del cual se desprende:

    o Que fecha 03/06/2003, J.W.A.R., le dá en venta a R.A.J.A., un vehiculo cuyas características son similares a las del vehiculo asegurado por la empresa “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.”, según la póliza que emitió el 13 de febrero de 2004, que le fue contratada por el demandante J.L.R., como se desprende del Cuadro de Póliza recibo de automóvil individual Nº 0000003488, acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda, cursante al folio 11.

    o Que el vehiculo asegurado que le vendió J.W.A.R. a R.A.J.A., en fecha 03/06/2003, era propiedad del vendedor J.W.A.R. según Titulo de propiedad No. 8LDFTL52V100006550-1-1 de fecha 15-11-2002, cuyos seriales y características fueron verificadas según acta de revisión No. 27636, de fecha 22-05-03 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; ambos documentos presentados en original al Notario de la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien los certificó en copia fotostática, según consta en el anexo “C” bajo análisis.

  8. - Copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2004, bajo el No. 10, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Oficina, cursante a los folios 22, 23 y 24. que deja evidencia de los siguientes hechos:

    • Que en fecha 11 de febrero de 2004, R.A.J.A. le vendió a J.L.R.M. un vehiculo cuya propiedad había adquirido por documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el No. 01, Tomo 17, cuyas características son similares a la del vehiculo asegurado por la empresa “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.”, según la póliza que emitió el 13 de febrero de 2004, que le fue contratada por el demandante J.L.R., como se desprende del Cuadro de Póliza recibo de automóvil individual Nº 0000003488, acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda, cursante al folio 11.

    En virtud de lo antes expuesto, demostrado como se encuentra en estos autos que el demandante es propietario del vehiculo asegurado y en virtud de no constituir puntos controvertidos que la empresa “NUEVO MUNDO SEGUROS, S.A.”, emitió el 13 de febrero de 2004, una póliza de seguro que le fue contratada por el demandante J.L.R., como se desprende del Cuadro de Póliza recibo de automóvil individual Nº 0000003488, acompañada conjuntamente con el libelo de la demanda, cursante al folio 11; que la mencionada póliza era para asegurar el vehiculo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Año 2001, propiedad del actor; que es cierto la ocurrencia del siniestro reportado por el actor en este juicio, en el que se produjeron los daños al vehiculo asegurado marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Año 2001, por los cuales fue declarada la pérdida total del mismo, la pretensión judicial propuesta relativa al pago indemnizatorio de la suma de Bsf. 30.975) indicada en el cuadro de la referida póliza como cobertura amplia, debe prosperar y así se decide.

    Por lo que respecta a la indexación de la suma con la cual debe ser indemnizada la parte actora, debe precisar este sentenciador que la indexación judicial, constituye una creación jurisprudencial para combatir un poco los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales y para ello la parte debe solicitar la indexación en el libelo de la demanda y no en otra oportunidad, requisito que se cumple en el caso en examen. Ahora bien, es criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia, que la corrección monetaria se acuerda desde la fecha de interposición de la demanda (st. Nº 5 del 27.02.2003, Sala Civil), para evitar que se abuse por la dilación en el actuar, en consecuencia se declara procedente la indexación de la suma con la que debe ser indemnizado el demandante, esto es Bsf. 30.975, indicada en el cuadro de la referida póliza como cobertura amplia, desde la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, desde el 24.01.2006 hasta la fecha en que se haga definitivamente firme la decisión, y su cálculo se hará por experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE.

    DECISIÓN:

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano J.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.339.117, contra la Sociedad de Comercio “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/06/1956, bajo el Nº 32, Tomo 12-A-PRO, reformado en fecha 13/01/1998, bajo el Nº 09, Tomo 6-A-PRO; y 25/03/2002, bajo el Nº 59, Tomo 46-A-PRO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En consecuencia se declara: PRIMERO: Se condena a la Sociedad de Comercio “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.” a pagarle a titulo de indemnización a J.L.R.M., la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bsf. 30.975), indicada como cobertura amplia en el cuadro de la póliza individual Nº 0000003488, que emitió el 13 de febrero de 2004, que deberá ser indexada desde la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, desde el 24.01.2006, hasta la fecha en que se haga definitivamente firme la presente decisión, mediante experticia complementaria de este fallo.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio, por haber resultado vencida.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. L.E.G.S.

    La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y siete minutos de la mañana (12:07 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. H.M. CASTELLANOS M.

    Exp. Nº 10.184

    LEGS/HMCM/Ana

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR