Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa C-29-7061-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL 15°: ABG. J.F.D.G.

IMPUTADO: C.M.R.M.

DEF. PRIVADA: ABG. F.B.D.R. mat. 63.156

VICTIMA: YACKIMON OSKIRCO ROMÁN

SECRETARIA: ABG. K.G.

En el día de hoy, diez (10) de julio de 2006, siendo la 12:25 de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal para realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo que dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al imputado C.R.M., suficientemente identificado en las actuaciones, se anunció el acto con las formalidades de Ley. La Secretaria verifica la constitución del tribunal con la ciudadana Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO y la ciudadana Secretaria Abogada K.G. y constata que también se encuentran presentes en la sala de audiencias, la oficina Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. J.F.D.G., la victima YACKIMON OSKIRCO ROMÁN, la DEFENSA PRIVADA la profesional del derecho F.B.D.R., quien se identifica con matricula número 63.156 y el imputado C.M.R.M., suficientemente identificado en actas. La Juez declara la apertura de la audiencia convocada con motivo de la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los dos imputados, advierte a las partes que expondrán sus pretensiones brevemente y establece que en ningún momento se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Según decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2.004 en el expediente n°. 20004-0315 con ponencia del Dr. J.B.R., el hecho que se informen las medidas alternativas al momento de dar apertura a dicho acto y no después de haberse admitido la acusación fiscal, no vulnera los derechos y garantías del acusado, sin embargo, este Juzgado estima ajustado al presente caso informarlas cuando se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación y el bagaje probatorio ofrecido. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: “El Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano C.M.R.M., a quien imputa la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que considera el Ministerio Público que de acuerdo con los elementos de juicio resultado de la investigación practicada existen evidencias que demuestran que en fecha 06 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 1:00 de la mañana en la casa de habitación del ciudadano YACKIMON OSKIRCO ROMÁN quien es la presunta victima en el presente caso, quien reside en la segunda de Alta Vista, edificio Milu, piso 1, apartamento 6 en Catia, donde igualmente habita el imputado en calidad de inquilino y visto que existía una filtración de aguas negras en la casa del imputado, la cual se encontraba generando inconvenientes en la vivienda del ciudadano C.M.R.M., por lo que éste repara la avería lo que causa problemas resultando que C.M.R.M., arremete contra la humanidad del ciudadano YACKIMOV OSKIRCO ROMAN, causándole contusión equimotica en la parte derecha de la región parietal. Contusión edematosa y dolorosa en la región lumbo sacra, lo que produjo un tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales de ocho (8) días, siendo así que la conducta desplegada por el ciudadano C.M.R.M., fueron calificadas por el Médico Forense como leves, por lo que se encuadra el delito como Lesiones Personales Intencionales Leves. Que se haga constar en el acta que paso de seguidas a explanar los fundamentos de la imputación los cuales constan en el escrito acusatorio. El Ministerio Público ofrece para sustentar y demostrar hechos y responsabilidad del imputado, los siguientes medios de prueba: De conformidad con los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio del la victima YACKIMOV OSKIRCO ROMÁN, identificado en el escrito acusatorio, pertinente y necesario, quien es la victima y depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que la afectan y el testimonio del Médico Forense Dr. C.G.R., identificado en el escrito acusatorio quien suscribió porque lo practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima YACKIMOV OSKIRCO ROMAN. De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación por medio de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público, el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima YACKIMOV OSKIRCO ROMAN, por el Médico Forense Dr. C.G.R., identificado en el escrito acusatorio quien lo suscribió porque lo practicó, para hacer constar que las lesiones son intencionales y de carácter leve. Procedo a subsanar el error material que se encuentra en el punto Segundo de los “Medios de Pruebas”, que refleja que ofrezco los expertos para practicar peritaje a documentos debitados, no es así ofrezco el testimonio del Médico Forense porque practica y suscribe el reconocimiento Mé4dico Legal realizado a la victima. Hago así la corrección del error material en cuanto a la pertinencia de la segunda prueba. Solicito sea admitida para su incorporación mediante exposición y lectura el resultado el resultado de la experticia medico forense, Solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento del imputado y el pase a juicio, es todo”. En este estado, toma la palabra la presunta victima el ciudadano que se identifica como YACKIMOV OSKIRCO ROMÁN, de nacionalidad venezolana, nacido en China, 24-30-52, hijo de Y.Y. y Liuva Oskirco, titular de la cedula de identidad N ° 3.806.222, quien expone: Lo que sucedió fue a base un problema en la residencia en que vivimos ambos, a raíz de esto el ciudadano presente tomo una actitud agresiva en forma verbal a mi y a mi señora por lo cual acudí al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y me ha amenazado de muerte, el me agredió un día sábado, y mis padres que viven en el piso uno de la casa y están en edad avanzada y enfermos, cuando bajo al primer piso el señor me dio con un tobo caí atrás con la puerta abierta me golpeó en la cabeza y me la partió y quien lo paró fueron dos trabajadores que se encontraban en el lugar, este problemas después de las lesiones, continúa aterrorizando a mis hijos de manera psicológica yo pasa salir de mi casa tengo que pasar la entrada del la casa del señor, mis hijos se encuentran gravemente afectados, ellos tienen una medida de protección, estos señores son insistentes en que ellos creen que ese apartamento es de su propiedad, he tenido que tomar decisiones por cuanto no tengo tranquilidad, a mi familia y mi madre se encuentra enferma, mi problema es consecutivo no ha cesado la violencia psicológica así como intromisiones que derivan situación de incomodidad y mis recibos de luz ha sido sustraído del tengo grabaciones de llamadas telefónicas que me han realizado de prefecturas, abogados, y otros, en relación a este caso, esto me esta perjudicado enormemente a mi grupo familiar, han sido objeto que le echen agua, colilla de cigarros a mis hijos, es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado del precepto constitucional y sus derechos, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal así como del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. B.R.M.. En este estado el imputado manifiesta en alta voz su deseo de declarar y dice ser y llamarse C.M.R.M., venezolano, nacido en Caracas en fecha 02-02-53, de 53 años de edad, hijo de María de los A.R., de estado civil casado, de oficio cobrador, residenciado en segunda transversal de Alta Vista, edificio Milu, piso 1, apartamento 3, Catia y titular de la cédula de identidad n°. V-6.237.304 y quien expone: “Lo único que le voy a decir es yo soy la victima el habla de daño psicológico y me cortó al luz y el agua la volví a poner y me la volvió a quitar, tengo dos menores de edad en la casa, es todo”. El Tribunal deja constancia que las partes no ejercen derecho a preguntas. Concluida la declaración toma el derecho de palabra la defensa privada, quien manifiesta: “Prioritariamente solicito sea puesto de vista la subsanación del error material el cual informó el Ministerio Publico, en su exposición. Solicito al tribunal que declare la improcedencia de esta imputación por cuanto los medios de prueba aportados no son pruebas fehacientes de que mi defendido haya cometido el delito imputado por la referida fiscalía, entre los medios prueba aportados por la Fiscal 15° del Ministerio Publico toma como prueba suficiente la declaración de la propia victima eso es insólito que la propia victima sea testigo de sus propios actos, también tomó el Informe o Testimonio del Médico Forense, son pruebas insuficientes, no entró a a.l.d. de las personas que señalo en el escrito, no está acreditada la responsabilidad de mi defendido, solicito la prescripción de la acción penal por el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos de acuerdo con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y solicito también el sobreseimiento porque el hecho objeto del proceso no resulta acreditado a mi defendido de acuerdo con el artículo 318 ordinal 1° del Código que mencioné ratifico que mi defendido tiene la cualidad de victima en este caso el señor atentó contra la familia de si defendido, han sido hostigados por el denunciante para desalojarlos de la vivienda cuando los hechos ocurrieron dentro de la vivienda del señor REYES y de forma contraria a lo que ha manifestado la victima, es todo”. A continuación toma nuevamente la palabra la Fiscalía y manifiesta: “Cursa al expediente boletas de citación que fueron libradas al imputado a los fines que el mismo compareciera a la fiscalía a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la ley así consta a los folios 65 y 99 de las actuaciones por lo que la prescripción está interrumpida por estos actos y agrego que en todo momento al imputado se le informó que debía comparecer acompañado de su abogado y nunca lo hizo y el Ministerio Publico tomó entrevista a los testigos a los folios y así consta a los folios 176,177, 179, de las actuaciones las ciudadanas PIEDRAHITA ROJAS E.Y., ARAQUE QUARTARARO V.J. y E.D.J.Z., es todo”. A continuación toma nuevamente la palabra la Defensa y manifiesta: El artículo 110 del Código Penal, dispone que la prescripción se interrumpe por la citación que como imputado practique el Ministerio Publico, las citaciones hechas por la fiscalía no indican la condición de imputado de mi defendido y que de otra manera de nada sirven las actas de entrevista tomadas a los testigos, que no fueron a.y.r.d. alguna manera en el escrito acusatorio, es todo”. Acto seguido, en atención a todo lo explanado en la audiencia este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: A los folios 194 a 196, el imputado asistido por la profesional del derecho L.G.D.O., quien se identifica con matricula n°. 24.950, argumenta para contestar la acusación que su asistido es objeto de una injusta e infundada imputación por parte del Ministerio Público, actuando por falsa interpretación o error en cuanto al verdadero contenido del artículo 418 del Código Penal en relación con el artículo 416, ejusdem. Señala que el delito solo es perseguido a instancia de la parte agraviada por medio de presentación de acusación privada y solicita la NULIDAD por cuanto la audiencia preliminar no está prevista en el procedimiento especial de los delitos de acción privada. Que no se puede señalar a su asistido como responsable del delito porque no existen pruebas fehacientes para ello. Que la Fiscalía omitió las declaraciones de los testigos S.L.O.D.L.M., R.S.A.J., PIEDRAHITA ROJAS E.Y., ARAQUE QUARTARRO VICENZO JONATHAN y E.D.J.Z.. Por último agrega que el hecho fue perpetrado el 06 de noviembre de 2004 y han transcurrido más un (1) año y ocho (8) meses motivo por el cual solicita el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y también porque, a su entender, el hecho objeto del proceso no se realizó a tenor del artículo 318 ordinal 1° también del texto adjetivo penal. Analizada las actuaciones a la luz de lo explanado este Tribunal se percata que el argumento de la defensa en cuanto a que su defendido es objeto de una injusta e infundada imputación por parte del Ministerio Público, que el delito solo es perseguido a instancia de la parte agraviada por medio de presentación de acusación privada y solicita la NULIDAD por cuanto la audiencia preliminar no está prevista en el procedimiento especial de los delitos de acción privada, conviene señalar que corresponde al Juez de Control el conocimiento de la causa por el delito por el delito que imputa la Fiscalía, si se examina el Código Penal vigente para el momento de los hechos, se observa que le es ajena la norma que preveía la instancia de parte agraviada para perseguir las lesiones personales leves, como ocurría con el Código de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo al Ministerio Público presentar la acusación ante el Juez de Control. A mayor abundamiento se observa que en materia de Difamación e Injuria, la mens legislatoris, establece que el enjuiciamiento se hará mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente que no es otro que el tribunal de juicio y esto está señalado en el TITULO VII. DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE”, pero nada indica el Código Penal en “Disposiciones comunes a los Capítulos precedentes”, en relación a las lesiones personales leves que sí lo hace pero en relación a las lesiones culposas. Así las cosas este argumento está desajustado en derecho y así se decide. Otro alegato de la Defensa es que no se puede señalar a su asistido como responsable del delito porque no existen pruebas fehacientes para ello. Al respecto conviene señalar que corresponde al juez de juicio escudriñar las pruebas y valorarlas a la luz de los principios de inmediación y el contradictorio que son ajenos a este juez de control quien se pronuncia sobre las mismas en bloque estimándolas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juez de Juicio, pero, valorarlas no es posible porque lo contrario equivale a emitir juicio de valor en perjuicio del derecho de defensa de la contraparte, razones por las cuales resulta desacertado el planteamiento de la ciudadana defensora. Otro argumento de la Defensa que la Fiscalía omitió las declaraciones de los testigos S.L.O.D.L.M., R.S.A.J., PIEDRAHITA ROJAS E.Y., ARAQUE QUARTARRO VICENZO JONATHAN y E.D.J.Z.. Es preciso señalar que la Fiscalía y así consta en las actuaciones y lo señaló en la audiencia, tomó entrevistas a los ciudadanas PIEDRAHITA ROJAS E.Y., ARAQUE QUARTARARO V.J. y E.D.J.Z., y si es cierto que omitió tomar entrevista a los ciudadanos ciudadanas S.L.O.D.L.M. y R.S.A.J.; no es menos cierto, que si la Defensa consideraba que estos testigos eran imprescindibles para demostrar ante el juez de juicio que los hechos son ajenos a su defendido, ha debido ofrecerlos como medios probatorios y no lo hizo, motivo por el cual no puede pretender alegar su propia torpeza y así se decide. Por último agrega que el hecho fue perpetrado el 06 de noviembre de 2004 y han transcurrido más un (1) año y ocho (8) meses motivo por el cual solicita el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° y también porque, a su entender, el hecho objeto del proceso no se realizó a tenor del artículo 318 ordinal 1° también del texto adjetivo penal. Lo cierto es que consta en las actuaciones a los folios 65 y 99 de las actuaciones que se tornó infructuoso el trámite de la citación al imputado por razones imputables al mismo, esa circunstancia señala una actitud culposa que conlleva dilación en el proceso a él imputable, esto para el caso del sobreseimiento por prescripción extraordinaria. Y, en el caso de la prescripción ordinaria conviene señalar que bajo el contexto del Código Orgánico Procesal Penal el proceso se mantiene vivo, lo que destierra la posibilidad de interrupciones, que por cierto, en el presente caso, no se observan.

En esta materia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión en fecha 25 de junio de 2001, en el expediente N°. 00-2205, con la ponencia del Dr. J.E.C.R. y determina: “…el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal…El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción…En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse…Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre, pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción …Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él…”. También la Sala Constitucional en decisión que dicta en fecha 25 de junio de 2001, bajo el N°. 1.118 caso “Rafael Alcántara Van Nathan”, estableció el siguiente criterio: “…Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo… figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa…”.En este contexto SE NIEGA POR IMPROCEDENTE LA NULIDAD presentada por la Defensa y EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 318 en sus ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide; Segundo: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD y la acusación presentada por la oficina Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Dra. J.F.D.G., contra el imputado C.M.R.M., suficientemente identificado en actas, a quien imputa la presunta comisión de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, siendo la relación clara de los hechos que de acuerdo con los elementos de juicio resultado de la investigación practicada por la Fiscalía, en fecha 06 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 1:00 de la mañana en la casa de habitación del ciudadano YACKIMON OSKIRCO ROMÁN quien es la presunta victima en el presente caso, quien reside en la segunda de Alta Vista, edificio Milu, piso 1, apartamento 6 en Catia, donde igualmente habita el imputado en calidad de inquilino y visto que existía una filtración de aguas negras en la casa del imputado, la cual se encontraba generando inconvenientes en la vivienda del ciudadano C.M.R.M., por lo que éste repara la avería lo que causa problemas resultando que C.M.R.M., arremete contra la humanidad del ciudadano YACKIMOV OSKIRCO ROMAN, causándole contusión equimotica en la parte derecha de la región parietal. Contusión edematosa y dolorosa en la región lumbo sacra, lo que produjo un tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales de ocho (8) días; Tercero: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes y por no haber sido impugnadas conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ellas son: el testimonio del la victima YACKIMOV OSKIRCO ROMÁN, identificado en el escrito acusatorio, quien es la victima y depondrá sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos que la afectan y el testimonio del Médico Forense Dr. C.G.R., identificado en el escrito acusatorio quien suscribió porque lo practicó el Reconocimiento Médico Legal a la victima YACKIMOV OSKIRCO ROMAN. De conformidad con el artículo 339 ordinal 2° y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para su incorporación por medio de su exhibición y lectura en Juicio Oral y Público, el Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima YACKIMOV OSKIRCO ROMAN, por el Médico Forense Dr. C.G.R., identificado en el escrito acusatorio quien lo suscribió porque lo practicó, para hacer constar que las lesiones son intencionales y de carácter leve. En este contexto se acepta la subsanación efectuada por la Fiscalía en la audiencia; Cuarto: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fecha 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y de fecha 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. En el contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra a las partes quienes MANIFIESTAN A VIVA VOZ QUE NO HARÁN USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y así se hace constar en la presente acta; Quinto: Se toma debida nota que la ciudadana Defensora aplica el principio de la Comunidad de la Prueba según el cual las pruebas son del proceso; Sexto: De conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, se mantiene en libertad al imputado; Séptimo: SE ORDENA EL PASE A JUICIO del ciudadano C.M.R.M., en los términos señalados “ut supra”; El Auto de Apertura se dictará por separado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vía Unidad de Recepción de Documentos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se declara concluida la audiencia siendo las 01:35 horas de la tarde. Seguidamente se firma el acta en señal de conformidad.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA FISCALIA

ABG. JANE FERNANDEZ

VICTIMA:

YACKIMON OSKIRCO ROMÁN

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. F.B.D.R.

EL IMPUTADO

C.M.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. K.G.

Causa No. C-29-7061-06

ASM/Carito.

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