Sentencia nº 591 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 7 de octubre de 2005, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un oficio s/n emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en el cual aparece lo siguiente:

… En fecha 20 de Septiembre de 2005, fueron detenidos en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, los ciudadanos HASAN OFER y MEHDIPOOR MINA (YAACOB AMSALEM), a quienes les fue librada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en data 01 de Abril de 2005, orden de Encarcelación Nos. 003-05 y 004-05, respectivamente, como consecuencia de la decisión dictada por esa Superioridad, en la que revocan la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este mismo Circuito, mediante la cual absuelven a dichos ciudadanos de la comisión del delito por el cual fueron acusados, a saber, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniéndose por tanto la medida de privación de libertad que sobre ellos recaía y que fuera decretada en su momento por ese Juzgado (…) Ahora bien, en acatamiento a las instrucciones emanadas de la Presidencia de la mencionada Corte, le correspondió a éste Órgano Jurisdiccional, dirigirse a esa digna Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de enviar los recaudos correspondientes, a fin de que sea estudiada la posibilidad de la tramitación del procedimiento de extradición a nuestro País de los ya mencionados aprehendidos, y así proceder a la realización de un nuevo juicio oral y público en la Causa que se les sigue…

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De conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Doctor E.R.A.A. se reservó la ponencia, el 17 de octubre de 2005.

El 18 de octubre de 2005 se recibió vía fax, ante la Secretaría de esta Sala, un escrito identificado con el N° 86262, suscrito por el Fiscal General de la República, mediante el cual expresó:

...el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad opina, que la extradición de los ciudadanos O.N.H. y MEHDIPOOR MINA (YAACOB AMSALEM), de nacionalidad israelí, solicitados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se encuentra ajustada derecho, debiendo ser declarada con lugar

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La Sala de Casación Penal pasa a decidir de acuerdo con el artículo 5 (numeral 38) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos contenidos en el escrito de acusación fiscal son los siguientes:

…Los acusados C.M.P., H.N.O., NIMA MEHDIPOOR, A.F.M., C.E.C. BOLILLA, KARINA PARDOVE DIAZ, J.A.A.V., forman parte de una organización criminal dedicada al tráfico nacional e internacional de drogas, cuyo centro de operaciones o asentamiento era el Estado Vargas, ya está debidamente comprobado que el día 29 de Febrero de 2004, funcionarios adscritos a la Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladarán al Edificio Celtamar Uno, ubicado en la Parroquia Caraballeda, luego de recibir llamada telefónica en donde indicaban que en dicha dirección se encontraba aparcado un vehículo Chevrolet Corsa, color Beige, y que el mismo tenía relación con un enfrentamiento armado que había ocurrido o (sic) el día anterior. Una vez en el Edificio y luego de entrevistarse con el vigilante y conserje proceden a subir al apartamento N° 82, ubicado en el piso 8, y se entrevistan con el ciudadano C.E.C.B., que les permite el libre acceso al inmueble y luego de hacer una revisión pudieron incautar maletas vacías, material plástico, rollo envoplast, recipientes de vidrio, pistolas de silicona, y tubos de silicona, etc., al preguntarle al mencionado ciudadano sobre el vehículo, manifestó que se encontraba en el estacionamiento, por lo que se trasladaban al sitio, y una vez allí en el interior del automóvil se encontraba un ciudadano que quedó identificado como J.A.A.V., luego de revisar el vehículo específicamente debajo del caucho de repuesto, se pudo encontrar tres (03) envoltorios contentivos de un polvo blanco, el cual resulta ser clorhidrato de cocaína, conforme la experticia realizada, asimismo se incautó cuatrocientos veinte mil bolívares en efectivo. Posterior a ello, el ciudadano J.A.A.V., manifiesta a la comisión policial que no le pertenecían esos envoltorios, y que los mismos eran de tres ciudadanos de nacionalidad Israelí, y que los llevarían al sitio donde se encontraban, razón por la cual se trasladan en compañía de los detenidos al restaurante Da Remo, ubicado en la urbanización Caribe, parroquia Caraballeda, y una vez en el lugar el ciudadano J.A.A.V., identificó a cuatro sujetos que se encontraban en el interior, al ser abordados por los funcionarios se logra incautar al ciudadano VITANARE G.D.V., una pistola marca glock, calibre 9 milímetros, sin que el mismo pudiera presentar porte de arma que lo acredite para portarla, y las demás personas quedando identificadas como M.P.C., HASAN OFER HOHAN, MEDHIPOOR NIMA. Posterior a ello los funcionarios reciben una llamada telefónica informando que los anteriores sujetos habían llegado al sitio en un vehiculo Jeep Wrangler de color rojo, por lo que se traslada otra comisión de dicho cuerpo policial, y en presencia de testigos deciden realizar una revisión del vehículo logrando incautar oculto en el tablero un envoltorio de forma rectangular, otro debajo del asiento del copiloto, arrojando como resultado que los mismos contenían en su interior clorhidrato de cocaína (…) Así las cosas se logró determinar que los extranjeros tenían como lugar de residencia, el apartamento 1-6, del Edificio C.C., ubicado en la Parroquia Caraballeda, por lo que se traslada una comisión de funcionarios al sitio con el fin de realizar una visita domiciliaria y en presencia de dos testigos fueron recibidos por dos ciudadanas de nacionalidad Mexicana identificadas como A.F.M., K.V.P.D., luego de hacer una revisión en el sitio se logra incautar en la habitación principal del inmueble, una maleta que en su interior contenía seis envoltorios en forma rectangular, que resultaron ser clorhidrato de cocaína, así mismo se logró ubicar pasaportes pertenecientes a los ciudadanos MEDHIPOOR NIMA, y C.M.P., encontrándose también en una mesa de noche un envoltorio con restos vegetales de presunta marihuana. Después del traslado de los detenidos a la sede policial, el ciudadano C.E.C.B., manifiesta su deseo de colaborar con los funcionarios y manifiesta que en la dirección donde él se encontraba antes de ser detenido, había más droga escondida en el baño a nivel del techo, motivo por el cual se constituye otro grupo de funcionarios y se trasladan al sitio y en presencia de testigos logran incautar en el sitio mencionado seis (6) envoltorios con las mismas características que las anteriores, que también arrojó como resultado ser clorhidrato de cocaína (…) Luego de exponer los hechos que llevaron a desarticular esta organización, se puede evidenciar que con lo incautado en el apartamento 82 del Edificio Celtamar Uno, es el material idóneo para preparar maletas doble fondo, de las que se utilizan para transportar droga encubierta, con destino a otros países, como es de hacer notar que en las tres incautaciones realizadas en sitios diferentes, se pudo determinar según los resultados de las experticias químicas que todas arrojaron ser cocaína con un grado de pureza de 89,90%, es decir se trataba de la misma droga en los tres sitios de incautación, considerando esta Representación Fiscal que están llenos los extremos para determinar que estamos en presencia de una organización criminal dedicada a traficar clorhidrato de cocaína a otros países…

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A continuación, se indican los elementos probatorios ofrecidos por los representantes del Ministerio Público y que, según el criterio de los fiscales, demuestran el cuerpo del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la supuesta culpabilidad de los ciudadanos Hasan Ofer y Yaacov Amsalem o Mehdipoor Mina, en ese delito:

  1. “… Testimonio del funcionario AMRA NODA, adscritos (sic) a la Unidad Operativa de la Sub-Delegación Vargas cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de haber sido quien recibe llamada telefónica que da inicio a este proceso, y además participa en los diferentes allanamientos realizados.

  2. Testimonio del funcionario J.C., adscritos (sic) a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia radica en haber participado en los diferentes allanamientos realizados en el proceso.

  3. Testimonio del funcionario T.R., adscritos (sic) a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de haber participado en los diferentes allanamientos realizados en el proceso.

  4. Testimonio del funcionario G.I., adscritos (sic) a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia radica en haber participado en cada uno de los allanamientos realizados en el proceso.

  5. Testimonio del funcionario F.L., adscritos (sic) a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍstIcas, cuya necesidad y pertinencia radica en haber participado en cada uno de los allanamientos realizados en el proceso.

  6. Testimonio del funcionario V.F., adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya necesidad y pertinencia radica en haber participado en el primer allanamiento realizado en la proceso (sic) al Edificio Celtamar Uno, ubicado en la avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8 apartamento 82, del Estado Vargas, y al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas VBS-740, color beige.

  7. Testimonio del funcionario D.B., adscritos a la Policía del Estado Vargas cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de haber participado en el primer allanamiento realizado en el Edificio Celtamar Uno, ubicado en la avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8 apartamento 82, del Estado Vargas, y al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas VBS-740,color beige.

  8. Testimonio del funcionario V.F., adscritos (sic) a la Policía del Estado Vargas cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de haber participado en el primer allanamiento realizado en el Edificio Celtamar Uno, ubicado en la avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8 apartamento 82, del Estado Vargas, y a al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas VBS-740, color beige.

  9. Testimonio del ciudadano J.G.A., cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de haber participado en el primer allanamiento realizado en el Edificio Celtamar Uno, ubicado en la avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8 apartamento 82, del Estado Vargas, y al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas VBS-740,color beige.

  10. Testimonio del ciudadano D.B., adscritos a la Policía del Estado Vargas cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de haber participado en el primer allanamiento realizado en el Edificio Celtamar Uno, ubicado en la avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8 apartamento 82, del Estado Vargas, y a al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas VBS-740,color beige.

  11. Testimonio de los funcionarios que suscriben Acta Policial fechada 29-02-04, Inspector jefe C.G. Sub-Inspector C.R., Detective A.R., y el Agente C.M. adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia radica en que son quienes se trasladan al Restaurante Pizzería Da Remo, ubicado en el Boulevard Naiguatá avenida Circunvalación, parroquia Caraballeda, y haber encontrado un arma de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros marca Glock, serial L1213, con su respectivo cargador y tres cargadores adicionales, así como la incautación en el interior de un vehiculo marca Jeep, de color rojo, placas MCD-03E, justamente oculto en el tablero un envoltorio de forma rectangular, en el asiento del conductor, a nivel del piso, oculto por la alfombra un envoltorio con las mismas características y de igual manera en el asiento del copiloto, siendo que las mismas contenían una sustancia que resultó ser Clorhidrato de Cocaína.

  12. Testimonio de los funcionarios que suscriben el Acta Policial fechada 29 de Febrero de 2004, Inspector Jefe C.G., Sub-Comisario, A.C., Inspector Jefe S.R., Detectives J.C. y G.F., y Agente C.R., adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que son quienes se trasladan, a la residencia C.C., apartamento 6, de la Parroquia Caraballeda, y luego de realizar una visita domiciliaria en presencia de los testigos RADA IZAGUIRRE E.L. y HERRERA S.L.A., lograron incautar en la habitación principal una maleta color vino tinto, seis envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, las cuales resultaron ser clorhidrato de cocaína y pasaporte pertenecientes a los ciudadanos MEHDIPOOR NIMA y M.P.C., y en la segunda habitación se localizó sobre una mesa de noche un envoltorio contentivo de restos de vegetales de presunta marihuana.

  13. Testimonio del ciudadano DUBERGE ACOSTA, cuya pertinencia y necesidad radica en que es la persona que fungió como testigo de la revisión practicada en fecha 29-02-04, al vehículo Jeep Wrangler, de color rojo, placas MCD-03E.

  14. Testimonio del ciudadano LINERO HERNANDEZ JAVIER JESÙS, cuya pertinencia y necesidad radica en que es quien fungió como testigo de la Visita Domiciliaria practicada en fecha 29-02-04, en el Edificio Celtamar Uno, ubicado en la avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8 apartamento 82, del Estado Vargas.

  15. Testimonio del ciudadano R.R.J., cuya pertinencia y necesidad radica en que es quien fungió como testigo de la revisión practicada en fecha 29-02-04, al vehículo Jeep Wrangler, de color rojo, placas MCD-03E.

  16. Testimonio del funcionario Detective REVERÒN TOMÀS adscrito a la Sub-Delegación Vargas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Acta Policial fechada 29-02-04, cuya pertinencia y necesidad radica en que deja constancia que el ciudadano C.C.B., le manifiesta que en edificio Celtamar Uno, ubicado en la avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82, del Estado Vargas, se encontraba en el techo del baño, otra cantidad considerable de droga.

  17. Testimonio de los funcionarios VASQUEZ DESIREE, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Inspección Ocular realizada a los vehículos: Marca Jeep Modelo Wrangler, Placa MCD-03E, color rojo y Marca Jeep, Modelo Wrangler, Placa MCD-03E, color rojo (sic).

  18. Testimonio del ciudadano JESÚS EDUARDO DIAZ MARÌN, cuya pertinencia y necesidad radica en que es la persona que fungió como testigo de la Visita Domiciliaria practicada en fecha 29-02-04, en el Edificio Celtamar Uno, ubicado en la avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8 apartamento 82, del Estado Vargas.

  19. Testimonio del ciudadano J.C.B., cuya pertinencia y necesidad radica en que es la persona que fungió como testigo de la Visita Domiciliaria practicada en fecha 29-02-04, Edificio Celtamar Uno, ubicado en la avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8 apartamento 82, del Estado Vargas.

  20. Testimonio de los funcionarios Detective REVERÒN TOMÀS, J.C., D.V. y CARLOS MARTÌNEZ, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya importancia y necesidad radica en que suscriben el Acta Policial fechada 29 de Febrero de 2.004 en la cual dejan constancia que se trasladan al Edificio Celtamar Uno, ubicado en la avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82, del Estado Vargas, y luego de una revisión se logra incautar en el techo del baño, seis panelas de forma rectangular contentivas de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína.

  21. Testimonio de los funcionarios VASQUEZ DESIREE y REVERÒN TOMAS, adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya importancia y necesidad radica en que suscriben Inspección Ocular realizada en el Edificio Celtamar Uno, ubicado en la avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82 del Estado Vargas.

  22. Testimonio del funcionario Sub-Inspector ANRAM NODA, adscrito a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya importancia y necesidad radica en que suscribe Acta Policial fechada el 29-02-04, donde deja constancia que el ciudadano VITANARE G.D., le manifiesta que el mismo fungía como escolta de los ciudadanos extranjeros.

  23. Testimonio de ciudadano L.A. HERRERA SÀNCHEZ, cuya pertinencia y necesidad radica en que es la persona que fungió como testigo de la Visita Domiciliaria practicada en fecha 29-02-04, a la residencia C.C., apartamento 1-6 de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

  24. Testimonio de ciudadano E.L.R.I., cuya importancia y necesidad radica en que es la persona que fungió como testigo de la Visita Domiciliaria practicada en fecha 29-02-04, a la residencia C.C., apartamento 1-6 de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

  25. Testimonio del ciudadano E.V. FERNÀNDEZ DE SOUSA, cuya pertinencia y necesidad radica en que es la persona que fungió como testigo de la revisión practicada en fecha 29-02-04, al vehículo marca Jeep, Modelo Wrangler, Placa MCD-03E, color rojo.

  26. Testimonio de los expertos R.B. y E.Y., adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya importancia y necesidad radica en que suscriben Experticia de Avalúo y Reconocimiento realizada al vehículo Marca Jeep, Modelo Wrangler, placas MCD-03E, color rojo.

  27. Testimonio de los expertos R.B. y E.Y., adscritos a la Sub-Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya importancia y necesidad radica en que suscriben Experticia de Avalúo y Reconocimiento realizada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, placas VBS-740, color beige.

  28. Testimonio del ciudadano AGUILAR GUEVARA J.A., cuya pertinencia y necesidad radica en que es la persona que fungió como testigo de la revisión practicada en fecha 29-02-04, al vehículo marca Jeep, Modelo Wrangler, Placa MCD-03E, color rojo.

  29. Testimonio de los Expertos Farmacéuticos YENNYS GILMON y SOLAY P.M.D.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y practicada a la ciudadana K.V.P.D., cuya pertinencia y necesidad radica en que suscriben Experticia Toxicológica In Vivo, fechada 16-03-04, la cual arrojo como resultado positivo en el raspado de dedos a Marihuana.

  30. Se incorpore por su lectura la Experticia Toxicología In Vivo, fechada 16-03-04 y suscrita por los Expertos Farmacéuticos YENNYS GILMON y SOLAY P.M.D.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que la misma fue practicada a la ciudadana K.V.P.D., la cual arrojó como resultado positivo en el raspado de dedos a Marihuana.

  31. Se incorpore por su lectura comunicación suscrita por el Coronel (Ej) GORGE RINCÒN TORRES, en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, en donde deja constancia de que NO aparece registrada en su base de datos el ciudadano VITANARES GOPMEZ (sic) D.V., y no aparece registrada la pistola Glock, calibre 9 milímetros, L1213.

  32. Testimonio del funcionario DE FREITAS GLENIA, experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que es quien realizó a Treinta y Ocho (38) billetes del Banco Central de Venezuela, Dictamen Pericial Grafotécnico.

  33. Para ser incorporado por su lectura el Dictamen Pericial Grafotécnico realizado a treinta y ocho billetes (38) del Banco Central de Venezuela suscritos por funcionario (sic) DE FREITAS GLENIA, experto adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya pertinencia y necesidad radica en que comprueba la existencia y autenticidad del papel moneda incautado. De conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

  34. Testimonio de los expertos Farmacéuticos Z.L.T. y C.J.R., adscritos a la División de Toxicología Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que los mismos realizaron Experticia Química, fechada 23-03-04, llevada a cabo como Prueba Anticipada, en esta misma data, conforme a lo dispuesto en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-01, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en el expediente signado Nº 1116 de la nomenclatura de la Sala, en relación con lo consagrado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, previa notificación de los abogados defensores de los acusados, practicada a las sustancias decomisadas en el allanamiento realizado en el edificio Celtamar Uno, ubicado en la avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8, apartamento 82, del Estado Vargas y contenidas en DOCE (12) envoltorios tipo panelas, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de DOCE (12) CINCO KILOGRAMOS CON OCHENTA Y CUATRO GRAMOS (Kg.12,84). (sic) en un OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA POR CIENTO (89,90%) DE PUREZA.

  35. Para ser incorporada por su lectura la Experticia Química de los Expertos Farmacéuticos Z.L.T. y C.J.R., adscritos a la División de Toxicología Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevada a cabo como Prueba Anticipada, en esta misma data, conforme a lo dispuesto en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-09-01, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en el expediente signado Nº 1116 de la nomenclatura de la Sala, en relación con lo consagrado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, previa notificación de los abogados defensores de los acusados, practicada a las sustancias decomisadas en el allanamiento realizado a la residencia C.C., apartamento 1-6, de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y al vehículo Marca Jeep, Modelo Wrangler, Placa MCD-03E, color rojo y contenidas en SEIS (06) envoltorios tipo panelas, que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de SEIS (06) SEIS KILOGRAMOS CON CUARENTA GRAMOS (Kg.6,40). (sic) en un OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA POR CIENTO (89,90%) DE PUREZA, cuya pertinencia y necesidad radica en que la misma se deja constancia el peso, características, tipo de sustancia y grado de pureza de la sustancia incautada.

  36. Testimonio de los Expertos Farmacéuticos YENNYS GILMON y SOLAY P.M.D.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizaron Experticia Toxicológica In Vivo, fechada 11-03-04, practicada al ciudadano NIMA MEHDIPOOR, el cual arrojò como resultado positivo en la orina a Metabolitos de Cocaína.

  37. Testimonio de los Expertos Farmacéuticos YENNYS GILMON y SOLAY P.M.D.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizaron Experticia Toxicológica In Vivo, fechada 11-03-04, practicada al ciudadano H.O.N., el cual arrojó como resultado positivo en la orina a Metabolitos de Cocaína.

  38. Testimonio de los Expertos Farmacéuticos YENNYS GILMON y SOLAY P.M.D.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizaron Experticia Toxicológica In Vivo, fechada 11-03-04, practicada a la ciudadana K.V.P.D., el cual arrojo como resultado positivo en el raspado de dedos a Marihuana.

  39. Testimonio de los Expertos Farmacéuticos YENNYS GILMON y SOLAY P.M.D.A., adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizaron Experticia Toxicológica In Vivo, fechada 11-03-04, practicada a la ciudadana A.F.M., el cual arrojó como resultado positivo en el raspado de dedos a Marihuana.

  40. Testimonio de los funcionarios expertos J.P. y ISLEY MORALES, adscritos a la División de Balística, Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizaron Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, fechada 11-03-04, a UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (01) CARGADOR Y DIECIOCHO (18) BALAS.

  41. Testimonio del funcionario experto E.G., adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas, División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizó Experticia Física, fechada 18-03-04, a los vehículos Marca Jeep, Modelo Wrangler, Placa MCD-03E, color rojo y Marca Jeep, Modelo Wrangler, Placa MCD-03E, color rojo (sic).

  42. Testimonio de los funcionarios GLENIA DE FREITAS y F.P., adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Documentológica, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizaron la experticia fechada 22-03-04, y realizada a tres (03) pasaportes de México Estados Unidos Mexicanos, y Un (01) Pasaporte de State of Israel, la cual arrojó como resultado que son auténticos en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad.

  43. Testimonio de la funcionaria experta D.V., adscrita a la Sub-Delegación de Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, fechada 02-03-04 y realizada al material colectado en el allanamiento realizado en el Edificio Celtamar Uno, ubicado en la avenida Costanera, Parroquia Caraballeda, piso 8 apartamento 82, del Estado Vargas, el consiste en SEIS (06) CAJAS: en color rojo, amarillo, verde, blanco, negro de forma rectangular marca Plast King, en cuyo interior se encuentra presumiblemente, en cada uno, un rollo de envoltura plástica transparente; CUATRO CAJAS DE BOLSAS HERMÉTICAS, marca Ziploc; QUINCE ROLLOS DE CINTA ADHESIVA, marca Ziploc; DOS (02) RECIPIENTES DE VIDRIO; DOS ROLLOS DE MATERIAL SINTÉTICO; DOS ROLLOS DE BOLSAS PLÁSTICAS; DOS (02) BARRAS DE 100% SILICONE LÌQUIDO; UNA (01) EN FORMA DE PISTOLA; UNA (01) PIEZA EN FORMA DE PISTOLA; UN (01) JUEGO DE HOJAS DE CORTE; CUATRO MALETAS, y CUATRO (04) PLIEGOS, de cartón piedra.

  44. Testimonio de los funcionarios expertos J.M.C. y GETER GARMENDIA GRAVIER, Expertos adscritos a la División de Archivo Internacional, Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad radica en que realizaron la Experticia Dactiloscópica, fechada 09-03-04, a la copia de la reseña dactilar ampliada de las huellas digitales del ciudadano BEN SUTHI, comparándolas con las del ciudadano C.M.P., la cual arrojó como resultado que C.M.P. y BEN SUTHI, son la misma persona…”.

La acusación fiscal fue admitida y se acordó el pase al juicio oral y público que motivó la sentencia dictada el 11 de noviembre de 2004 por el Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que emitió los pronunciamientos siguientes:

… Este Tribunal, de manera Unánime, observa que en el presente caso no existe en contra de los ciudadanos C.M.P.; H.N.O., y NIMA MENDIPOOR, ninguna circunstancia o elemento externo que los vincule con la comisión de hecho punible alguno, debido a que el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, implica una actividad de cambio, de negociar con las mercaderías comprando o vendiendo, y el traficante es un comerciante o un negociante, en el caso que nos ocupa, de sustancias estupefacientes, actividad ilícita que conlleva una negociación, una disposición de actos externos para que la mercancía trafique, circunstancia ésta no demostrada en la presente causa, por lo que en principio, en criterio de este Juzgado no ha quedado demostrado debidamente acreditada la comisión de dicho delito (…) Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de forma unánime, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos C.M.P., quien dijo ser de nacionalidad Mexicana (…) H.N.O., quien dijo ser de nacionalidad Sueca, natural de Israel, nacido en fecha 11-12-1974, de 29 años de edad (…) Indocumentado (…) NIMA MEDIPOOR, quien dijo ser de nacionalidad Israelí – Irán, natural de Irán, de 26 años de edad, titular de Pasaporte N° 9671538…

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Los ciudadanos abogados A.D. deJ., C.Q. y J.C.B., Fiscales del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación contra la mencionada sentencia absolutoria.

El 1º de abril de 2005, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decidió lo siguiente:

… Analizados los conceptos precedentemente expuestos, observa este Órgano Colegiado que el Tribunal de Mérito no sólo incurrió en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación del artículo 22 del texto penal adjetivo, sino que también quebrantó los principios fundamentales precedentemente analizados, pues aquellos testimonios, tal y como se ha referido precedentemente no fueron admitidos por el Tribunal de Control, lo que impedía que el Juez de Juicio les atribuyera valor probatorio y sirvieran de base para su pronunciamiento definitivo (…) Con fundamento en los razonamientos expresados considera este Órgano Superior que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta por el Ministerio Público, en lo que respecta a la sentencia absolutoria por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual fue imputado a los acusados C.M.P., H.N.O., NIMA MEHDIPOOR, A.F.M. y KARINA PARDOVE DIAZ (…) En consecuencia decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo recurrido…

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Sobre la base de lo anteriormente expuesto se examina lo siguiente:

La solicitud de extradición se realiza con apoyo en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con distintos países de la comunidad internacional y en los principios del Derecho Internacional.

El Código Orgánico Procesal Penal contempla lo siguiente:

Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Artículo 392. Extradición activa. Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda … El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional

.

El delito por el que se solicita la extradición de los ciudadanos Yaacov Amsalem o Mehdipoor Mina y O.N.H., estaba tipificado en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el artículo 34 que contemplaba lo siguiente:

Artículo 34. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, trasporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionada y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

La nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que entró en vigencia el 5 de octubre de 2005 (Gaceta Oficial Nº 38.287), regula tales hechos así:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes, será penado con prisión de quince a veinte años…

.

Por otra parte, en el oficio dirigido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del mencionado Estado, el 3 de octubre de 2005 se lee:

… Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente, comunicación Nº 700-190-CAR-1853, de fecha 30 de septiembre de 2005, procedente de la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informa las resultas de las impresiones decadactilares practicadas a los ciudadanos YAACOV AMSALEM y O.N.H., las cuales corresponden a los ciudadanos detenidos en Buenos Aires, en virtud de las Órdenes de Encarcelación Nº 003-05 004-05 de fecha 01 de abril 2005, libradas por este Tribunal Colegiado…

.

Es por lo antes expuesto que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concluye en que sí es procedente la solicitud de extradición de los ciudadanos Yaacov Amsalem o Mehdipoor Mina y O.N.H. a quienes debe proseguírseles el juicio correspondiente en la República Bolivariana de Venezuela por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que concurren todos los extremos exigidos en las disposiciones legales sustantivas y procesales para ello. De igual manera, en el expediente no constan elementos que permitan establecer la prescripción de la acción penal y, el delito no comporta pena de muerte ni perpetua y tampoco es político ni conexo con éste.

La anterior declaratoria es procedente sobre la base de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de 1988 y el Principio de Reciprocidad que: “… implica el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición; por lo que supone el acuerdo entre las partes y el compromiso por el Estado solicitante, de acceder a la extradición cuando se presente un caso análogo…”.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que es procedente la solicitud de extradición de los ciudadanos Yaacov Amsalem o Mehdipoor Mina, “… de nacionalidad israelí, natural de Irán identificado con el pasaporte Nº 9671538…” y O.N.H., “… de nacionalidad sueca, natural de Israel, indocumentado…), al Gobierno de la República Argentina.

En consecuencia, se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, una copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

BLANCA R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/jn

Exp. N°AA30-P-2005-000457

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