Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2016

Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2016

Años: 206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000418

PRINCIPAL: AP21-L-2015-001086

En el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la relación laboral, que siguen, MEIBER SILGADO DE AGUAS y A.M.V., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 16.382.800 y 23.614.291, representadas judicialmente por, CARLOS APONTE Y A.C.B., inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 59.916 y 8.981, respectivamente, contra la sociedad mercantil, de este domicilio, SHAMPOO & BELLEZA IN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 21 de octubre de 2009, bajo el N° 34, tomo 225-A., representada judicialmente por, L.V. y J.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados, bajo los números 27.185 y 81.343 respectivamente; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en sentencia de fecha 11 de abril de 2016, declaró sin lugar la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 10.05.2016, las dio por recibidas, y fijó para el 07.07.2016, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 30.05.2016.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estando dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La parte actora en su libelo señala que, MEIBER SILGADO, comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 11 de febrero de 2013, realizando labores que comprendían el arreglo de manos y pies, el sistema de uñas postizas; mientras que A.M.M.V., inició sus labores en fecha, 06 de diciembre de 2012, cumpliendo iguales labores, que se pueden denominar de MANICURISTA.

Que cumplían un horario de trabajo comprendido entre las 09:00 de la mañana y las 07:00 de la noche, de lunes a sábado, la primera, y de martes a sábado, la otra, con un día libre, los miércoles y el lunes, respectivamente.

Que la comida la hacían en la misma sede de la peluquería, con media hora para ello. Que sus labores las llevaban a cabo mediante citas, que las encargadas del negocio les asignaban los clientes, y que éstas recibían el pago por el servicio, y ellas, las manicuristas, anotaban el trabajo, más no los precios, ya que no sabían cuánto cobraban por cada servicio.

Que recibían su pago en forma quincenal, en efecto, sin percepción de recibo alguno, pese a que firmaban los mismos. Que nunca le fueron canceladas sus utilidades, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, no abrieron las cuentas en la contabilidad de la empresa para el depósito de antigüedad y cesantía. Que no tuvieron Seguro Social, ni Política Habitacional, ni cumplió la parte patronal con las obligaciones de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.

Que devengaban la suma de Bs.10.000,00, mensuales, o sea, Bs.5.000,00, por quincena, y Bs.333,33, diarios.

Que la relación de trabajo de Meiber Silgado, llegó a su fin el 14 de agosto de 2014, por despido injustificado, tuvo una duración de un (1) año, seis (6) meses y tres (3) días, o sea, dos (2) años; y la de A.M.M., terminó por renuncia, el 15 de julio de 2014, con una duración de un (1) año, siete (7) meses y mueve (9) días, o sea, que es igual, a dos (2) años.

Reclaman en consecuencia, para Meiber Silgado:

Noventa y dos (92) días de antigüedad, al salario integral de Bs.375,00 = Bs.34.500,00

Una cantidad igual por concepto de indemnización por despido (Bs.34.500,00).

Por concepto de utilidades, la suma de Bs.14.166,52, equivalentes a 42,5 días al salario diario de Bs.333,33

Por vacaciones, la cantidad de Bs.15.000,00, a razón de 45 días por Bs.333,33.

Por bono vacacional, suma de Bs.7.500,00, a razón de 22,5 días por Bs.333,33.

Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs.4.953,57.

Para un total de Bs.110.620,09, más los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Para A.M.M.V., reclama:

La cantidad de Bs.36.350,00, por concepto de antigüedad, a razón de 97 días por el salario integral de Bs.375,00.

La suma de Bs.15.000,00, por concepto de utilidades, a razón de 45 días por el salario normal diario de Bs.333,33.

La suma de Bs.15.000,00, por concepto de vacaciones, a razón de 45 días por el salario normal diario de Bs.333,33.

La suma de Bs.7.500,00, por concepto de bono vacacional, a razón de 22,5 días por el salario normal diario de Bs.333,33.

La cantidad de Bs.4.712,37, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Para un total de Bs.75.420,79, más los intereses de mora y la corrección monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra a los folios del 33 al 39, ambos inclusive, del cuaderno principal, en el cual niega la existencia de una relación de índole laboral entre las actoras y la demandada; que no es cierto que la demandada contratara a las demandantes ofreciéndose estabilidad laboral, ni garantizándole un salario por prestar sus servicios.

Que no tuvo la demandada la intención de simular una relación para eludir responsabilidades, sino que más bien, las actoras se beneficiaron con su participación en las rentas de la empresa, que era incluso, superior a las de ésta, generando ganancias y beneficios que nunca hubieran alcanzado bajo una relación de naturaleza laboral, donde el trabajador está sujeto a un salario.

Niega que las actoras devengaran un salario fijo, que cumplieran un horario, y que estuvieran sujetas a las directrices de nadie. Niega que Meiber Silgado, fuera despedida injustificadamente, y que A.M.M., hubiere presentado una renunciara laboral.

Que lo cierto es que las demandantes comenzaron a prestar sus servicios no laborales como manicuristas en la sede de la empresa demandada, en las fechas indicadas en el libelo, atendiendo a sus clientes en su especialidad de manicuristas, que desempeñaban con sus propios elementos de trabajo, con los clientes que ellas mismas contrataban, con quienes concertaban el monto de sus honorarios, en horario también establecido por ellas, y la demandada solo les facilitaba la sede donde atendían a sus clientes; y como contraprestación, ésta convino en pagarles una comisión del sesenta y cinco por ciento (65%) de lo cobrado a cada cliente, lo que se evidencia y concreta con la recepción y entrega de los recibos de pago por porcentaje, pues al existir una primacía de la realidad sobre los hechos fue intención de las partes desde un principio vincularse en una relación de carácter no laboral.

Que en todo caso, el pago por porcentajes recibidos por las demandantes como manicuristas, jamás podrían ser denominados salario.

Que las actoras aportaban los materiales y productos utilizados para la prestación de sus servicios, que corrían por su sola cuenta.

Niega que existiera una relación de trabajo entre las actoras y la demandada, dado que no eran trabajadoras dependientes ni subordinadas en conformidad con la LOTTT, por lo que mal pudieran tener derecho a los beneficios que reclaman.

Que al no configurarse los elementos esenciales que tipifican al trabajador dependiente amparado por la legislación laboral, automáticamente se da la exclusión de ésta, y en consecuencia, su falta de cualidad del ámbito de validez personal de la LOTTT, y solicita que así sea decidido.

Invoca el apoderado de la demandada, la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ, del 01 de julio de 2008, del caso del Centro de Belleza Amauta III, C.A., tomada en el expediente: AA60-S-2008-1062, que declaró la inadmisibilidad del Control de la Legalidad contra un fallo que negó la relación laboral entre quienes aducían tener una relación de esa naturaleza con una peluquería.

Niega seguidamente la demandada de manera pormenorizada, todas y cada una de las pretensiones de las accionantes, expresando los motivos del rechazo.

CONTROVERSIA:

Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente al Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y siendo que la parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación se servicios, que sostiene mantuvo con la demandada, y ésta por su parte, niega la existencia de la relación de trabajo alegando que lo habido entre las partes, fue una relación de carácter comercial, o sea, un acuerdo de asociación productiva, es claro que la carga de la prueba recae sobre la demandada, dado que ha admitido la prestación de un servicio, aunque la califica como comercial. Todo conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, en el proceso laboral, la distribución de la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite la prestación de servicio, se invierte la carga de la prueba y es el demandado que debe comprobar en el proceso, todos aquellos alegatos que guarden relación con la prestación de servicios, así como todos los argumentos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante. Pero que no todos los alegatos tienen el mismo tratamiento, dado que aquellos que exceden de lo legalmente establecido, deben se demostrados por quien los alega. Así se establece.

Para alcanzar tal determinación, se avoca el Tribunal al análisis del material probatorio aportado por las partes, así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales

Constancia de trabajo cursante al folio 4 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se le confiere valor probatorio por cuanto la parte demandada en la audiencia de juicio desconoció la misma y la parte actora desistió de la prueba de cotejo.

Cuaderno de anotaciones cursante a los folios 05 al 96 del cuaderno de recaudos n° 1.

No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver la controversia planteada.

Exhibición:

La parte actora solicitó la exhibición de los recibos de pago.

No se le confiere valor probatorio por cuanto la demandada no exhibió los mismos debido a que contradice la relación de trabajo alegada por las demandantes, por lo que mal puede conservar recibo alguno.

Testigos:

La parte actora promueve las testimoniales de G.J.T. y B.D.C.S. quienes comparecieron a la audiencia de juicio a rendir su declaración.

Comparte este Juzgado Superior la valoración efectuada por el Juez de la recurrida por lo que da por reproducida la misma, ya que se trata de testigos con interés en las resultas del juicio.

Informes:

La parte actora promovió informes al BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas corren insertas a los folios 55 al 64del expediente.

No se le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta para resolver la controversia planteada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

Controles de pago cursantes en los cuadernos de recaudos n° 2 y 3.

Se les confiere valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencian los ingresos de las actoras por concepto de honorarios profesionales.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora contra la decisión del A quo que declaró sin lugar la demanda al estimar que no existió una relación de naturaleza laboral entre la actora y la empresa demandada.

Ahora bien, conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba...”. De donde viene claro que al admitir la demandada en su contestación de la demanda la prestación de un servicio por parte de las demandantes, surge a favor de éstas, la presunción de la existencia de una relación de trabajo con la empresa demandada, por lo que debe ésta desvirtuar con las pruebas traídas al proceso, tal como lo alegó, que la relación habida entre ambas es una relación de carácter comercial, y no de naturaleza laboral, dado que la presunción en cuestión, es de las denominadas iuris tantum, y admite por tanto, prueba en contrario.

De las pruebas traídas al proceso por las partes, en especial de la declaración de parte absuelta por Meiber Silgado en la audiencia de juicio, queda evidenciado que en razón de la actividad que las actoras desplegaban en la sede de Shampoo & Belleza, C.A., demandada en este juicio, como manicuristas, distribuían las percepciones que las mismas generaban, a razón de sesenta y cinco por ciento (65%) para sí, y el restante treinta y cinco por ciento (35%), para la Peluquería; de donde extrae este Tribunal con facilidad que no se puede hablar de salario cuando quien genera un ingreso por el servicio que presta a los clientes, percibe la mayor parte del ingreso, entendiéndose más bien que se trata de un trabajador independiente que comparte con quien le permite la explotación de su profesión en la sede de su empresa, parte de sus ingresos que cancelan los clientes que reciben el servicio, o sea, que no paga el dueño de la peluquería, quien más bien recibe parte de lo que generan las manicuristas. De todo lo cual, se concluye que mal puede tratarse de una relación de naturaleza laboral, la habida entre las actoras y la demandada, cuando lo que la actoras llaman salario, no es otra cosa que lo que ellas mismas percibían por el servicio que prestaban a los clientes, de lo cual, entregaba a la peluquería, un treinta y cinco por ciento (35%).

Admitió también la señalada demandante en su declaración de parte, que el costo de los materiales o elementos que utilizaban para el ejercicio de sus funciones, o sea, aquellos que le permiten aplicar al cliente lo necesario para atender su requerimiento, corrían por su propia cuenta, es decir, los compraban ellas, y si por alguna razón, los suministraba la peluquería, ellas le reembolsaban el costo del mismo. Admitió así mismo, que cuando no asistían al trabajo, nada percibían, y que sólo cobraban el porcentaje correspondiente a los clientes que atendían cuando esto ocurría.

No habiendo salario como tal, y comprobado como ha quedado que las demandantes cubrían el costo de los materiales que utilizaban para la prestación de su servicio, que sólo percibían el porcentaje que correspondía a lo pagado por el cliente que atendían, y que si no atendían ningún cliente, o no asistían al trabajo, nada cobraban, es claro que queda desvirtuada la presunción de laboralidad del artículo 53 de la LOTTT, toda vez que, conjuntamente con la labor por cuenta ajena, la cual tampoco se da en el caso de autos, puesto que la labor de las actoras se ejecutaba por cuenta propia; y la subordinación, constituye uno de los elementos fundamentales de la relación laboral, los cuales, como se sabe, deben concurrir, de donde deviene, que la falta de uno de ellos, echa por tierra la posibilidad de la existencia de la relación de trabajo. Por lo que no habiendo salario ni ajenidad, mal se puede concretar un contrato de trabajo. Así se establece.

Pero además, en el caso de autos, no se evidenció la subordinación, dado que la ausencia de las actoras a la sede de la demandada, ninguna consecuencia acarreaba; ni se demostró que cumplieran el horario que alegan en la demanda, ni que fuera la demandada quien asignara a las actoras el trabajo que debían cumplir, siendo de su escogencia los clientes que deseaban atender. Todo lo cual, echa por tierra la existencia de una relación de trabajo protegida por la legislación laboral vigente. Así se establece.

Habiendo quedado desvirtuada la presunción de laboralidad emanada de la admisión por la demandada de la prestación del servicio de la actora, por carecer la relación en cuestión de los elementos de: salario, subordinación y ajenidad, indispensables para que se tenga como laboral, una relación de prestación de servicios, debe este Tribunal confirmar la declaratoria sin lugar de la demanda emanada del A quo, aunque con distinta motivación. Así se establece.

DISPOSITIVO:

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha, 11 de abril de 2016, la cual queda confirmada, aunque con distinta motivación, como se dijo supra. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la relación laboral, que siguen, MEIBER SILGADO DE AGUAS y A.M.V., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 16.382.800 y 23.614.291; contra la sociedad mercantil, de este domicilio, SHAMPOO & BELLEZA IN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 21 de octubre de 2009, bajo el N° 34, tomo: 225-A.. TERCERO: Se imponen las costas del recurso a la parte actora recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO

ERIC APONTE

En la misma fecha, doce (12) de julio de 2016, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ERIC APONTE

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