Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2003-000167

ASUNTO: LP01-P-2003-000167

SENTENCIA DEFINITIVA

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: ABG. J.G.V.O.

ESCABINO TITULAR I: Y.C.D.

ESCABINO TITULAR II: M.C.Q.D.R.

SECRETARIA: ABG. Y.M.S.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. W.A., fiscal para el Régimen de Transición del Ministerio Público.

ACUSADOS: MEIBO E.Q.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.524.455, de veinticinco años de edad, de ocupación desconocida, nacido el 25/09/1977, soltero, domiciliado en Zumba; barrio La Florida en Ejido, Estado Mérida y J.R.A. venezolano, mayor de edad, de veintisiete años de edad, domiciliado en M.E.M. y con dirección de habitación en sector Zumba, barrio La Florida, casa N° 11, Ejido, Estado Mérida.

DEFENSOR: ABG. I.E.D., R.A.D. y F.G.R..

VICTIMA: W.R.R.D..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. ) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y admitida en la audiencia preliminar (f. 260 al 262); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

La tarde del día domingo siete de febrero de mil novecientos noventa y nueve (07/02/1999) siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde en la calle principal del Barrio La Florida, Ejido, Estado Mérida, los imputados J.R.A. y MEIBO E.Q.L. sostuvieron una discusión con varios habitantes del sector, iniciada porque éstos se negaban a mover el vehículo en el cual se desplazaban, el cual tenía obstaculizada toda la vía de acceso, luego comenzaron a lanzar piedras contra las personas, inclusive lesionaron a los Ciudadanos N.M.D.R. (madre del occiso) y E.R.P., lo cual molestó a la víctima, quien de acuerdo a lo manifestado por dos de los testigos presenciales de los hechos, también recibió una pedrada por el pecho, cuando se acercaba a los imputados y se disponía a defenderse, intentando darles una patada, quienes al verlo caer al suelo, le propinaron varios golpes con sus pies, sin ningún tipo de consideración, hasta que intervino el ciudadano J.R.C., quien realizó dos disparos al aire para que lo dejaran quieto, luego de que los agresores se retiraron, lo levantaron del piso, pero no reaccionó más, pues ya estaba muerto

.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el Tribunal de Control que realizó la audiencia preliminar calificó tales hechos como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, CONCAUSAL, CALIFICADO. Así se declara.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

En absoluto quedó demostrado en el debate probatorio que la muerte del ciudadano W.R.R.D. haya sido ocasionada por acción alguna llevada a cabo por los ciudadanos J.R.A. y MEIBO E.Q.L., la tarde del día 07/02/1999, cuando estos sostuvieron una discusión con la víctima de autos. Por el contrario, estima el Tribunal que en el debate se acreditó que la muerte del antes mencionado se debió al hecho de la víctima, quien se cayó de su propia altura al pavimento produciéndose por ello, una fractura en el cráneo que generó un edema cerebral y broncoaspiración, que determinó la muerte de W.R.R.D..

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES

1) Declaración del ciudadano Dr. I.D.P. (EXPERTO Anatomopatologo) quien en resumen expuso:

Ratifico el contenido y firma del Informe de Autopsia practicada al cadáver de W.R.R.D.. Dijo que Se le practicó la autopsia y se le encontró en su interior unas pequeñas equimosis y una herida en región en región occipital con fisura en la tabla ósea de la región occipital. Al examen visceral se observó un cerebro aumentado de peso, unos pulmones edematosos y evidente olor a alcohol en el contenido gástrico. La persona fallece debido a la lesión encefálica y como consecuencia de un traumatismo contuso en la región occipital. Fue una herida contusa (de algo que no tiene filo, ni punta). Para llegar a lesionar la estructura ósea, ha debido aplicarse una fuerza de intensidad. El edema es una estado en donde la masa encefálica aumenta de peso y volumen por múltiples causas. Se tiene establecido que el cerebro tiene sus medidas normales. En el caso de un varón adulto de 1.70 de alto y 70 kilogramos, el promedio del peso del cerebro es de 1.300 mg. En la medida en aumenta de peso y volumen busca espacio y la caja craneal es rígida y el encéfalo se aplica hacia los rebordes óseos. El edema puede ser causado por causas naturales o patológicas. El edema se puede instaurar muy rápidamente, en cosa de minutos, y más lentamente de acuerdo al mecanismo que lo causa. En los traumatismos es de rápida instauración, cuestión de minutos. De no haber el edema cerebral post-traumático, las demás lesiones no hubieran causado la muerte

.

2) Declaración de la testigo R.D.R.H., quien en síntesis depuso:

“Era un día domingo la paradura de mi casa en el barrio La Florida. Ya se estaba terminando la paradura. En el momento en que se retiraban mi papá y la familia de mi esposo, salimos y el carro rojo no nos daba paso, nos dio paso y luego se formó un saperoco y la discusión entre ellos. Mi sobrino se va con el revólver a ponerle orden (él era funcionario). Sin embargo, el comisario J.R. salió y le dijo que no sacara el revolver. Mi sobrino le hizo caso, él le entregó el revólver no se a quién. Baja el sobrino, se forma la discusión había familia de los acusados. Mi esposo les dice que qué pasaba. Ellos estaban alterados, nos empiezan a caer a piedras, palos, huesos. Nosotros nos vinimos corriendo hacia la casa. En eso mi sobrino entra con su mamá (mi hermana). En ese momento le tiraron un hueso a la mamá de él. Del golpe ella se desmayó. A mi sobrino le dio mucha rabia y yo me agacho a recogerla. Wilmer salió corriendo y le tiran una piedra en el pecho y empezó a pelear con ellos dos y con otros más. Cuando salgo veo a mi sobrino en el piso y le están dando patadas. Yo salgo y le pido ayuda al comisario, el me dijo “estos es circunstancial” y lo siguieron golpeando. El comisario hizo dos disparos y se lo llevan al hospital. Él cayó porque salió corriendo, fue a forcejear con ellos (los acusados), a darle una patada, lo empujaron y fue cuando cayó y le caen a patadas”.

3) Declaración de la ciudadana RISOL M.C. (esposa de la víctima), quien expuso en suma:

Nos fuimos mi esposo y yo para la paradura, todo estaba normal, cuando terminó como a las cuatro de la tarde, despedíamos a loa abuelitos de Wilmer. Unos sujetos atravesaron un carro para que los abuelos no salieran. Fue el tío y Wilmer para hablar con los señores del carro. Quitaron el carro. Yo me llevé a Wilmer para la casa y entrando escuchamos piedras y palos que lanzaban para la casa. Wilmer se salió Esas dos personas (los acusados) le agarraron el pie, le dieron una pedrada en el pecho, ya en el piso, le dieron muchas patadas y golpes

.

4) Declaración del testigo J.R.C. (Comisario de la DIM), quien en síntesis declaró:

“El día domingo 07/02/1999 en Ejido, San Buenaventura estaba en una paradura de niño. A las 4:30 p.m., hubo un incidente con un individuo que estaba tirando objetos hacia la casa de la señora Hermelinda (bloques, piedras). En ese momento sale W.R. hay unos golpes y hubo un puntapié y cae. Wilmer salió corriendo hacia donde estaba el sujeto sin camisa (José R.A.). Manifestó que el imputado J.R.A. no le levantó el pie a la víctima. No recuerdo haber visto a MEIBO QUINTERO. Yo observé que W.R. se cayó, con la caída se quedó ahí. Nadie le dio puntapiés al occiso.

5) Declaración del experto, funcionario L.A.U. quien expresamente manifestó reconocer el contenido y firma de las dos inspecciones cursantes en autos: 1.- La practicada en el ambulatorio III de Ejido (f. 13 al 23), donde se hizo el levantamiento e inspección externa del cadáver; 2.- Inspección ocular (f. 28) en Barrio La Florida con calle 24 de Julio en Ejido, Estado Mérida.

6) Declaración del experto, funcionario A.D.D. quien reconoció contenido y firma de las inspecciones: 1.- La practicada en el ambulatorio III de Ejido (f. 13 al 23), donde se hizo el levantamiento e inspección externa del cadáver; 2.- Inspección ocular (f. 28) en barrio La Florida con calle 24 de Julio en Ejido, Estado Mérida. Explicando en que consistió cada una de ellas.

7) Declaración de la experta toxicóloga CONTRERAS S.M.C., quien reconoció contenido y firma del Informe de Experticia Toxicológica Post-mortem, que corre en autos (f. 145) y sobre el cual, manifestó que se determinó la presencia de una concentración de alcohol etílico de 230 ml/x 100 cc de sangre. Y explicó que una persona con tal nivel de alcohol en su sangre está completamente ebria, casi en un estado de inconciencia.

8) Declaración del ciudadano E.R.P., testigo, quien manifestó:

Se estaba celebrando la paradura en mi casa. Salió el suegro a irse cuando estos señores (los acusados) se paran al frente con el equipo de sonido a todo volumen. Salgo yo a decirle que den permiso y el señor Cheo andaba con el otro compañero, me dirigió unas palabras y sacó una cadena. Ahí se inició el problema. Y se vino, yo le dije que dejara la falta de respeto. Vino mi esposa y le dijo lo mismo: Que ¿cuál era la falta de respeto? Y Cheo (franela azul), le contestó en tono grosero: ¡Señora, con usted no estoy hablando! Yo reacciono y le doy un golpe a él. Se vino su familia (de él) y empiezan a lanzar piedras y palos para la casa. Yo me regreso hacia la casa. Una de las piedras golpea a la mamá del finado en un brazo. Ella entra a la casa quejándose y el hijo (Wilmer) sale dirigiéndose hacia donde estaban los acusados en la parte de debajo de la casa. El se va a pelear con ellos y cuando lanza la patada, ellos (no recuerdo cual de los dos) le agarraron el pie y él se cae piso. En ese momento le caen a patadas en el piso. Luego es cuando el comisario sale, echa un tiro al aire y ellos se van. Wilmer estaba ebrio. Cuando W.c. no se movía más. Después que cayó le dieron patadas

.

9) Declaración de J.B.R., testigo, quien expresó:

Yo vi una pelea. Alcancé a ver al señor que le tiró un puntapié a Meibo. Yo subí, se oyeron unos disparos, 1 ó 2

. Y respondió a las preguntas del Fiscal: “Sólo vi cuando lanzó la patada y se cayó y seguí. Él lanzó el puntapié sin lograr objeto alguno y cayó. Cayó y no hubo más acción”. A las preguntas del Juez, respondió que presenció conato de pelea, estaban el señor Meibo y el señor (occiso), que observó durante 2 ó 3 segundos, no se percató de otra pelea en el momento entre otras personas, que no vio a J.R.A. en el sitio, 10 segundos, no observó más nada y siguió caminando, y su papá se llama M.A.B..

10) Declaración de la testigo, ciudadana B.R.R.T., quien manifestó:

Yo vi a un señor que llegó donde estaba Meibo, levantó un pie para darle una patada, cayó hacia atrás, y en ese momento me fui, oí que sonaron dos tiros y salí y me fui

. A las preguntas de la Fiscalía respondió que no tiene parentesco con los acusados, que pasaba por la calle La Florida cuando vio, que no vio con quien estaba Meibo, no observó nada, que no tuvo conocimiento que esta persona le dio una patada a ceibo, que estaba a una distancia de cuatro cuadras con respecto a los acusados, que conoce de vista a los acusados, no tuvo conocimiento de los hechos previos, que no vio algo más, que el tiempo que transcurrió entre la patada y los disparos fue en el momento, que no vio que Meibo estaba bajo los efectos del alcohol, que no conocía al ciudadano que lanzó la patada, que cuando el sujeto lanzó la patada cayó, que no se dio cuenta si caminaba a su lado otra persona y con respecto a la pregunta de si algo tocó a la víctima, respondió que no, nadie. A las preguntas del Juez, respondió que como a 10 metros era la distancia desde donde observó los hechos, que todo fue tan rápido que no tomó el tiempo, que no vio a J.B., tampoco observó quien hizo los disparos, ni tampoco observó que pasó luego de que la víctima cayera al piso, no observó si golpearon a la víctima antes de caer al piso, tampoco observó si en el sitio hubo una riña, que no vio en el sitio a J.R.A.; no describió a la víctima porque, según él, no lo conocía, tampoco pudo decir como era el piso donde él cayó.

11) Declaración del ciudadano M.A.B., testigo, quien en resumen expuso:

El día de los hechos (no estoy seguro de la hora) pasaba por un sitio entre calle La Florida y calle Zumba de Ejido, noté que había un poco de gente: niños, mujeres y mayores como noveleando algo, algo que no pude saber qué era. Me detuve en la esquina cruce Zumba para ver qué pasaba. En ese momento escuché dos disparos de una casa pero no vi quien lo hizo. La gente gritó y se alarmó, y como eran cosas de tiro no era para estar ahí parado. No pude observar qué pasaba, pero se veía el ambiente de una pelea. Es todo

. A las preguntas de la Fiscalía, respondió que “yo vi eso al iniciar la esquina de la calle La Florida… no reconocí a nadie”; que no vio quienes estaban peleando, porque habían como 40 ó 50 personas, que no vio en ese grupo a su hijo J.B., pero después supo que Jhonny se había dado cuenta de algo “no sé qué”, después supo que hubo pelea entre un señor (que venía de visita) y se había suscitado una pelea con otros de por ahí mismo: Meibo y también supo que involucraron a Cheo, “pero nada que pueda confirmar yo”; respondió que no observó la discusión porque pasa por ahí seguido, cuando escuchó los dos disparos y se vino, se paró a observar y más o menos a los cinco minutos oyó los tiros y se fue; y que no vio a su hijo. A la pregunta del ciudadano Juez, respondió que no vio a la víctima en vida, sólo en el carro cuando lo llevaban.

12) Declaración de la testigo, ciudadana R.A.R.P., quien manifestó:

Yo fui a una paradura de Niño. Eso empezó a las 4 de la tarde. Se terminó la paradura (4:30 p.m.), cada quien se empezó a ir. Yo cuando fui a retirarme, salí afuera y veo una refriega entre varias personas que tiraban piedras y palos. Yo entré otra vez a la casa y llamé al dueño de la casa (mi hermano). Yo le dije que saliera y calmara a la gente. Cuando él salió la gente comenzó a alterarse y empezaron a manotearlo y a darle golpes. Yo me quedé observando sobre un muro y me di cuenta que le iban a caer a golpes a mi hermano. Yo lancé una botella (a quien le cayó no sé), entré a la casa a buscar un palo. No encontré nada y vi a mi hermano parado y le pasó todo, y vi al finao que le estaban dando aire y de ahí se lo llevaron al ambulatorio más cercano

. A las preguntas de la Fiscalía respondió que su hermano se llama E.R., dijo que tiene problemas de la vista y no distinguía si se encontraba su hermano en la sala, y respondió que para él, estaba desmayado (el finao). No observó nada sólo que estaba en el piso.

13) CAREO (artículo 236 del COPP):

Sobre la divergencia de dichos testigos en cuanto a si los imputados le retuvieron el pie a la víctima y lo hicieron caer. Los testigos careados debidamente juramentados se confrontaron así:

La ciudadana H.R. manifestó:

Yo no te vi a ti en el hecho. Tú no pasaste, eso es pequeño

.

El ciudadano J.B. manifestó:

Yo iba pasando. Yo pasé a una distancia prolongada. Yo vi, nadie pasó, mujer ni hombre y si, tú estabas

.

La ciudadana H.R. agregó:

Yo no tomo, no te vi pasar. Sí él lanzó la patada. Ellos dos estaban de frente contra él solo, y le tomaron el pie. Tú mientes, tú no estabas

.

El ciudadano J.B. manifestó:

El Sr. que tiró fue torpe. Él no se para. Al caer no pasó mas nada. Él se resbala y cae. Si el estaba tomado no tiene la misma habilidad que un sujeto normal

.

II

DOCUMENTOS INCORPORADOS MEDIANTE SU LECTURA EN EL DEBATE

Actas de reconocimiento en rueda de individuos realizadas en fecha once de febrero de mil novecientos noventa y nueve (11/02/1999), en las cuales fungieron como testigos reconocedores los ciudadanos: R.d.R.H. (folio 103), Rivas Pereira Evencio (folio 104), Cedeño Risol María (folio 105), Rivas Pereira R.A. (folio 106). Reconocimientos estos en los cuales fueran reconocidos los imputados de autos como autores de las lesiones propinadas a la víctima de autos.

Informe de autopsia forense (folio 115), realizado al cadáver de persona, que en vida respondiera al nombre de ROJAS DÍAZ W.R., en el cual se lee: “Hallazgos médico-legales de la autopsia: fisura occipital. Herida contusa en cara interna del cuero cabelludo occipital. Edema cerebral. Excoriaciones y equimosis leves” y en donde se concluye: “individuo quien muere por edema cerebral en relación con traumatismo encefálico. Existen cambios cutáneos sugestivos de violencias externas”.

III

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, manifestó al Tribunal que quedó acreditado el delito de Homicidio Preterintencional Concausal Calificado. En consecuencia, solicitó sentencia condenatoria para ambos acusados.

Por su parte, la defensa señaló que no había quedado acreditado el delito de Homicidio Preterintencional Concausal Calificado, por lo que solicitó una sentencia absolutoria para ambos acusados.

IV

DE LA NULIDAD PLANTEADA EN JUICIO DE UN ELEMENTO DE PRUEBA

Incidencia:

La defensa opuso nulidad de prueba de reconocimiento de fecha 11/02/1999 (folios 103-106) y viola el debido proceso porque la pregunta hecha en el reconocimiento es capciosa y contraria al artículo 156 del COPP.

El Fiscal alegó que el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal (excepciones), establece la oportunidad para interponer la excepción. Razón por la cual, el planteamiento de la defensa es extemporáneo.

Motivación: la defensa alega la nulidad del acto de reconocimiento celebrado el día 11/02/1999, endilgando que el mismo violenta el artículo 356 del COPP, por cuanto contenía una pregunta capciosa. Debe indicar el Tribunal que en efecto se trata de una nulidad y no de una excepción, razón por la cual no cabe apreciar la moción de extemporaneidad opuesta por el señor Fiscal.

En cuanto a la nulidad como tal, es necesario aclarar que la misma se funda en el artículo 356 del COPP. Ahora bien, para el momento en que se llevó a cabo los reconocimientos impugnados (folios 103-106) no se encontraba vigente la norma cuya violación se denuncia, lo que bastaría en principio, para señalar que es improcedente la nulidad por incumplimiento de un requisito de ley inexistente. En materia de nulidades se aplica el principio de legalidad que se enuncia: No hay nulidad sin texto legal expreso y previo al hecho. De otra parte, tales reconocimientos no violentan el debido proceso pues aquellos se realizaron con arreglo a la ley procesal vigente entonces y no cabe ahí nulidades sobrevenidas. Por ello supondría una aplicación retroactiva de la ley. En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad, quedando a salvo la valoración de las pruebas en la definitiva.

V

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En relación a la detención del imputado: Al analizar en forma particular el contenido de las pruebas realizadas en juicio -conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- se observa que:

1) En cuanto a la declaración del experto Dr. I.D.P., observa el Tribunal que la misma merece total credibilidad en razón de la preparación técnica del experto, quien ejerció por más de treinta (30) años como Médico Anatomopatologo, y cuyo dicho no fue desvirtuado en el debate. El experto en mención determinó que la causa de la muerte de la víctima fue una lesión encefálica, consecuencia directa de un traumatismo contuso (producida por un objeto o superficie carente de filo y punta). Manifestó también el experto que el edema se puede instaurar muy rápidamente en cuestión de minutos. La declaración del experto permite deducir que la lesión sufrida por la víctima (fisura en la tabla ósea de la región occipital) al ser de naturaleza contusa no fue causada por un objeto filoso o con terminación en punta, tal como lo afirmó el mismo experto. De modo que el medio productor de tal lesión no pudo haber sido los puntapiés que se señalan, que en la acusación se atribuyen a los imputados de autos, por el contrario, el experto ilustró al Tribunal al señalar que se trató de una lesión producida al caer la víctima de su propia altura. Esta declaración también permite colegir al Tribunal cómo en verdad ocurrieron los hechos y, en tal sentido, resulta necesario cotejar el resultado de esta prueba con el resto de medios probatorios habidos en el juicio; en consecuencia, se acoge totalmente dicha declaración. Así se declara.

2) En cuanto a la declaración de la ciudadana R.D.R.H., si bien la misma señala que al terminar la paradura que se realizaba el día de los hechos (07/02/1999) en su casa de habitación, se produjo una discusión entre la víctima de autos y los acusados Meibo E.Q.L. y J.R.A., no es menos cierto, que a pesar de que la testigo en cuestión en principio manifestó que a su sobrino Wilmer, los acusados le lanzaron una piedra y lo agarraron a golpes, llegando a manifestar que lo tumbaron al piso y luego le cayeron a patadas; no es menos cierto que la testigo también dijo que para el momento en que los acusados junto a otras personas lanzaban piedras para su casa, ella se introdujo al interior de la misma; momento en el cual observa cuando alcanzan con la piedra a la madre de la víctima. Ante ello, el Tribunal razona: si en efecto ella se encontraba en el interior de la vivienda para el momento en que salió Wilmer a repeler el ataque del cual era objeto, entonces mal podría haber tenido la posibilidad de observar qué fue lo que ocurrió afuera habiéndose quedado en el interior de la vivienda. Tan es así que en su declaración la testigo manifestó: “(…) Cuando salgo veo a mi sobrino en el piso y le están dando patadas”. Conforme a esto, la testigo implícitamente está diciendo que no vio el momento preciso en que la víctima cae al piso, pues su observación se refiere a un momento posterior, es decir, aquél en el cual ya la víctima se encontraba en el piso. En consecuencia, la declarante no pudo haber visto cómo fue que se produjo la caída de la víctima. El Tribunal encuentra que, como consecuencia del careo realizado entre esta testigo y el ciudadano J.B.R., esta testigo no dio razón que respaldara su afirmación de que los imputados le habían tomado un pie a la víctima y lo habían lanzado al piso. El Tribunal obtuvo un mayor convencimiento acerca de la ocurrencia de los hechos con el dicho del testigo J.B., quien manifestó que la víctima cayó porque lanzó una patada torpemente. En tal careo, la testigo finalmente reconoció no haber visto que los acusados le levantaran el pie y tumbaran a su sobrino. Por las razones predichas el Tribunal desecha este dicho, por cuanto considera que la testigo declara en sentido contrario a la verdad y así se decide.

3) En cuanto a la declaración de la ciudadana RISOL M.C. (esposa de la víctima), la misma indicó que a su esposo los acusados le agarraron un pie, le dieron una pedrada en el pecho y ya en el piso le dieron muchas patadas y golpes. Al analizar esta declaración, observa el Tribunal que la testigo declara en sentido contrario a la verdad, pues su dicho en lo relativo a la forma en que se produce la caída de su esposo, aparece desmentido por la declaración de otros testigos, a quienes se analizarán más adelante. El Tribunal considera que si bien es cierto esta testigo afirma lo anterior, omite también el señalar que su esposo se encontraba altamente embriagado, lo cual resulta congruente con la tesis manejada por otros testigos de que la lesión se debió a un movimiento propio (lanzar patada) por parte de la víctima. Por las anteriores consideraciones desecha el Tribunal el dicho de esta testigo y así se declara.

4) En cuanto a la declaración del ciudadano J.R.C., este testigo, quien para el momento del hecho era compañero de trabajo de la víctima (comisario del DIM) e invitado a la paradura realizada en la casa de la ciudadana H.R., fue claro y enfático en manifestar cómo fue que ocurrieron los hechos. Afirmó en tal sentido, “Wilmer salió corriendo hacia donde estaba el sujeto sin camisa (José R.A.)… el imputado J.R.A. no le levantó el pie a la víctima”. Y en cuanto a Meibo Quintero, manifestó no haberlo visto en el momento de la caída. Concluyó su declaración manifestando que “Yo observé que W.R. se cayó, con la caída se quedó ahí. Nadie le dio puntapiés al occiso”. Esta declaración es muy importante a criterio del Tribunal, pues es ofrecida por una persona que a pesar de los vínculos laborales que tenía respecto a la víctima, declaró en sentido contrario a lo afirmado por la esposa y tía de la víctima, lo que significa que a pesar de su relación con la víctima no declaró interesadamente, pues de su dicho se desprende claramente cosas muy importantes, a saber: Que Wilmer se cayó por un hecho propio (patada) y que nunca le dieron puntapiés. El testigo en referencia se encontraba cerca del lugar, tan cerca como para observar cómo en verdad ocurrieron los hechos y esto se corrobora con el dicho de todos los demás testigos, quienes son contestes en que el ciudadano J.R.C. fue la persona que al ver caer al piso a la víctima, sacó su arma e hizo dos disparos al aire para evitar que el hecho pasara a más. Como corolario de esto, se sigue que la declaración de este testigo permite establecer verazmente que en efecto la caída de la víctima se debió a un hecho propio y no consecuencia de ataque alguno por parte de otras personas. Asimismo, permite esta declaración desechar otras declaraciones que en sentido opuesto a la presente traducen hechos no conforme a la verdad. Esta declaración niega la comisión del hecho punible imputado en la acusación y, a la vez, resulta excluyente de culpabilidad alguna por parte de los acusados. Se acoge plenamente esta declaración para el exacto establecimiento de los hechos. Así se decide.

5) En cuanto a la declaración del experto L.A.U., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), referida a dos diligencias de investigación practicadas como fueron: 1) inspección en el Ambulatorio III de Ejido, lugar donde se realizó el levantamiento e inspección externa del cadáver de la víctima, y 2) inspección ocular en el barrio La Florida con calle 24 de Julio, en Ejido Estado Mérida, lugar indicado como de perpetración del hecho. Al analizar su declaración consigue el Tribunal que la misma hace referencia a un hecho ciertamente probado en el debate, como es la existencia de una persona muerta en un hecho violento y la existencia, además, de un lugar señalado en forma conteste por todos los testigos como aquél en que ocurrieron los hechos. Pero más allá de ello, no encuentra el Tribunal que tal declaración suministre elementos de convicción a este juzgador que permitan establecer cómo en verdad, por qué causas y en qué modo fue que se produjo la muerte de la víctima de autos, pues el testimonio del declarante nada aporta al respecto. En consecuencia, esta prueba se adminicula con las restantes habidas en el juicio y tiene el mérito parcial de coadyuvar a demostrar que en efecto hubo una persona muerta, que se corresponde en el caso que nos ocupa con el ciudadano W.R.R.D.; por tanto, se acoge parcialmente su dicho. Así se declara.

6) En cuanto a la declaración del experto A.D.D., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quien al igual que el funcionario L.A.U. (supra analizado), vale para este declarante hacer iguales consideraciones que las ya formuladas en el particular anterior; por tanto, se acoge parcialmente su dicho. Así se declara.

7) Con respecto a la declaración de la funcionaria CONTRERAS S.M.C., experto toxicóloga adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y quien fuera la encargada de realizar experticia toxicológica post-mortem en la víctima, el Tribunal encuentra que su declaración, al igual que la del experto I.D.P., en modo alguno fue contradicha en el debate probatorio, lo que aunado a la calificación técnico profesional del experto, quien es de profesión toxicóloga, merece por parte del Tribunal el mayor crédito respecto a su dicho. Tal funcionaria manifestó, en forma clara y convincente en el debate, que al examen toxicológico por ella realizado halló una concentración de alcohol equivalente a 230 ml por cada 100 cc de sangre, y ello le permitió aseverar con base a los conocimientos científicos, que una persona con tal nivel de alcohol en su sangre está completamente ebria, casi en un estado de inconciencia. Al cotejar esto con los resultados de la autopsia y testimonio del patólogo, así como con la declaración del ciudadano J.R.C., resulta entonces verosímil que la caída de la víctima por hecho propio es una cuestión altamente probable, dado el estado de ebriedad en que para el momento se encontraba la víctima, lo cual de acuerdo a las máximas de experiencia hace lógico suponer que una persona en tales condiciones tiene altamente disminuidas sus facultades volitivas y locomotoras, y al ser ello así existe entonces fundadas razones para estimar que, en efecto, la lesión sufrida por la víctima se debió a su propia actividad y sin que mediara la intervención de terceros. A tal estado de ingesta etílica de la víctima ha de sumarse el sentimiento de irritación que acompañó a la víctima cuando salió de la casa, donde se encontraba, al ver que su madre había sido alcanzada por un objeto lanzado desde afuera. Ese estado de ímpetu, unido a la reacción inmediata de la víctima y las condiciones físicas del mismo, hacen un cuadro que posibilita que la víctima sufriera tal lesión propia. En tal sentido, la declaración del experto toxicóloga suministra un elemento de prueba científico, certero además, demostrativo del estado cuasi-inconsciente de la víctima para el momento del hecho, y ello es un indicio que corrobora lo afirmado por testigos como J.R.C. y el experto I.D.P.. Así se declara.

8) En cuanto a la declaración del ciudadano E.R.P., este testigo manifestó al Tribunal que Wilmer salió a pelear con los acusados, que cuando Wilmer lanza la patada ellos (los acusados) le agarraron el pie y él se cae al piso, que en ese momento le caen patadas en el piso y luego es cuando el comisario hace un tiro al aire y ellos se van. Manifestó este testigo algo muy importante y que no puede pasar desapercibido, consistente en que “Wilmer estaba ebrio” (…) “que cuando W.c. no se movió más”. Esta declaración permite establecer al Tribunal lo siguiente: que en efecto W.c. al piso en un momento en el cual se encontraba ebrio y que al no moverse más, después de haber caído al piso, hace suponer que la lesión sufrida por éste al caer al suelo fue la causante de que el mismo quedara inerme, in situ, lo que significa que la lesión sufrida en el piso fue la verdaderamente causante de su muerte, ahora conviene precisar también que este testigo intenta hacer incurrir en error al Tribunal cuando afirmó que a Wilmer le agarraron el pie y se cayó al piso, pero resulta ser que tal hecho ya quedó claramente despejado con lo afirmado por J.R.C.. Advierte el Tribunal que el declarante contraviene la verdad de los hechos (en igual sentido que la esposa y tía de la víctima, antes analizados) cuando afirmó que después de caer al piso, le dieron patadas a la víctima. Pero resulta ser que tal hecho no pudo haber sido de esa manera, pues si en verdad como afirmó el propio testigo al efectuar un disparo al a.J.R.C., los acusados se marcharon del lugar y siendo que tal disparo fue realizado inmediatamente al caer la víctima al piso, ha de concluirse entonces que aquellos (acusados) no tuvieron la oportunidad de golpear, salvo que se hubieran quedado en el sitio a pesar de escuchar el disparo efectuado al aire, cosa que niegan todos los testigos. En consecuencia, este Tribunal desecha tal testimonio y así se declara.

9) En cuanto a la declaración del ciudadano J.B.R., este testigo manifestó pasar por el sitio en el momento preciso en que se producía la caída de la víctima, tanto en su primera declaración como en el careo, efectuado entre este testigo y la ciudadana H.R., el Tribunal observó que el testigo fue firme y uniforme en su declaración, es decir, que depuso en forma no dubitable. En tal sentido, la afirmación de este testigo, quien señala que “la víctima lanzó el puntapié sin lograr el objetivo y cayó. Cayó y no hubo más acción”, es demostrativa, de que en efecto hubo por parte de la víctima un hecho propio (patada infructuosa), que unida a su estado de ebriedad, proporcionó la ocasión (caída) de su propio nivel como explicara el experto Anatomopatologo, hecho éste que resultó la causa determinante de la muerte. El dicho de este testigo excluye la condición de un hecho punible por parte de los acusados y, por extensión, excluye cualesquier responsabilidad penal por parte de aquéllos. Esta declaración no se presenta aislada, sino que resulta conteste con el contenido de otras declaraciones, como la del ciudadano J.R.C., y con las experticias técnicas de autopsia forense y experticia toxicológica post-mortem practicadas a la víctima. Por tanto, se acoge esta declaración totalmente y así se decide.

10) En cuanto a la declaración de la ciudadana B.R.R.T., esta testigo manifestó “yo vi a un señor que llegó donde estaba Meibo, levantó un pie para darle una patada, cayó hacia atrás y en ese momento me fui”. Manifestó también en su declaración que nada ni nadie tocó a la víctima cuando éste lanzó la patada. Este testigo si bien declara adicionalmente no haber visto antes ni después de lo ya dicho, es particularmente importante pues declara acerca del momento puntual en que la víctima cayó al piso. Al respecto manifestó que la víctima cayó hacia atrás. Al adminicular esta declaración con la del comisario J.R.C., ha de dársele crédito a esta testigo por estimarse que declara conforme a la verdad y, en tal sentido, su declaración resulta excluyente de la comisión de un hecho punible y, por consiguiente, niega cualquier responsabilidad penal de los acusados en el hecho a ellos atribuido. Así se declara.

11) En cuanto a la declaración del ciudadano M.A.B., éste manifestó que observó un grupo de gente “noveleando algo” el día de los hechos y alcanzó a decir que escuchó dos disparos, sin ver quién los hizo y hacia donde. Este testigo es contundente al afirmar que “como eran cosas de tiros no era para estar ahí parado, yo me fui” y fulmina su declaración afirmando “no pude observar qué observaba pero se veía el ambiente de una pelea”. Al analizar esta declaración encuentra el Tribunal que la misma es inconducente para el cabal establecimiento de los hechos, objeto del juicio, y no aporta elemento de convicción alguno ni a favor ni en contra de los imputados, que permita establecer la ocurrencia de un hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal o no derivada del mismo. En consecuencia, se desecha esta declaración.

12) En cuanto a la declaración de la ciudadana R.A.R.P., en relación a los hechos manifestó esta testigo que observó una refriega entre varias personas que tiraban piedras y palos hacia la casa donde se celebraba la paradura, que cuando vio que a su hermano, el dueño de la casa, varias personas le discutían, ella se fue para el interior de la casa y lanzó una botella, desconociendo a quién le cayó. Fue así como entró al lugar a buscar un palo y al salir ya todo había pasado: “Vi a mi hermano parado y al finao le estaban dando aire”. Concluyó su declaración diciendo en relación a la víctima que no observó nada, sólo que estaba en el piso. Cronológicamente hablando el dicho de esta testigo suministra información previa al hecho y posterior, pero nunca concomitante al hecho, de modo que su dicho hace prueba cierta del escarceo o escaramuza que se produjo entre unas personas fuera de la vivienda, donde se celebraba la paradura, y se refiere también al resultado final que derivó de aquel hecho como fue la existencia de una persona muerta, pero no indica esta testigo al Tribunal haber presenciado el momento preciso en que ocurrió la caída de la víctima, por tanto, esta declaración no hace mérito a favor ni en contra de los imputados, pues nada refiere en concreto respecto a la lesión sufrida por la víctima; por tanto, se desecha su declaración. Así se declara.

13) En cuanto a la documental, informe de autopsia forense, el Tribunal la valora positivamente y la acoge en forma total, ya que proviene de un experto calificado en la especialidad médica de Anatomopatología, cuyo contenido (del informe) fue ratificado por el experto al momento de declarar y tal documental hace prueba de la causa de la muerte de la víctima (edema cerebral) y resulta ilustrativa, además, (por la ubicación de la lesión: región occipital) de que en efecto la lesión se produce al caer la víctima hacia atrás, lo que resulta congruente además con las declaraciones acogidas por el Tribunal en esta parte motiva; por tanto, se acoge tal prueba.

14) En cuanto a las actas de reconocimiento, observa el Tribunal que en ellas fungieron como testigos reconocedores los mismos testigos que declararon en juicio. Y conforme al artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, tales reconocimientos no constituyen un medio de prueba autónomo sino que hacen parte de la declaración testimonial. De modo que la circunstancia de que en aquellos reconocimientos los testigos señalaran a los acusados (entonces investigados) como los autores de la lesión causada a la víctima, al no haber sido acogida la declaración de tales testigos en el juicio, ello se extiende al contenido también de aquellos reconocimientos, que al formar parte de la declaración como antes se dijo corren la misma suerte de aquélla. En el caso concreto, al desechar tales declaraciones, resulta forzoso también desechar el contenido de aquellos reconocimientos. Así se declara.

Al armonizar, en su conjunto, el total de pruebas conformantes del acervo probatorio, este Tribunal Mixto de Juicio llega a la conclusión racional de que no resultó probado en forma certera la comisión del hecho punible, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público contra los acusados de autos; ni su culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal en la especie delictiva de homicidio preterintencional concausal calificado a ellos atribuida. Por el contrario, quedó patente un hecho excluyente de la comisión del referido delito como fue el hecho propio de la víctima, quien contribuyó a la producción del resultado que terminó por cercenar la vida de la propia víctima, sin la intervención de los acusados de autos. Consiguientemente encuentra el tribunal que la razón asiste plenamente a la defensa en lo atinente al alegato final expresado en la conclusión del juicio, pues no se demostró la conducta atribuida a los acusados y menos aún su culpabilidad. En consecuencia, la presente sentencia ha de ser absolutoria, como en efecto, así lo resolvió, en forma por demás unánime, el Tribunal Mixto, que conoció de la presente causa. Así se declara.

Adicionalmente, debe precisar este Tribunal la contradicción resultante de la calificación jurídica del hecho imputado: homicidio preterintencional concausal calificado. A este respecto, dígase: Las notas distintivas de los homicidios preterintencionales, concausal y calificado son las siguientes: En el homicidio preterintencional existe la intención de lesionar mas no de matar, y el resultado excede la intención del actor. En el homicidio concausal existe también intención de matar sólo que al medio empleado -aunque insuficiente- se le une una concausa, desconocida para el actor y que logra producir el resultado. Y en el homicidio calificado existe la intención de matar y la acción es idónea para alcanzar el resultado propuesto.

En consonancia con lo anterior, resulta contradictorio que se impute sobre un hecho dado, la calificación jurídica de homicidio preterintencional y calificado, pues habría que preguntarse: ¿Si es preterintencional no podría ser calificado? Pues el primero, comprende únicamente la intención de lesionar y, el segundo, lleva implícito el propósito de dar muerte a una persona. A lo sumo, sería posible jurídicamente hablando, invocar la compleja calificación jurídica de homicidio preterintencional concausal; pero nunca adicionándole el tipo autónomo de homicidio calificado, por la antítesis ya indicada y explicada. Así se declara.

CAPITULO V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: Absuelve a los Ciudadanos MEIBO E.L. y J.R.A. (identificado en autos), de la acusación penal que por Homicidio Preterintencional-Concausal-Calificado, presentara en su contra la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los imputados de autos. TERCERO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace falta nueva notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.

EL TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 2

ABG. J.G.V.O.

JUEZ PRESIDENTE

LOS ESCABINOS

D.Y.C.Q.D.R.M.C.

TITULAR N° 01 TITULAR N° 02

LA SECRETARIA:

ABG. YANETH MEDINA SÁNCHEZ.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, conste. Sria.-

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