Decisión nº 041-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO, 22 DE ABRIL DE 2014

204° Y 155°

CAUSA Nº 5J-869-13.- SENTENCIA Nº 041-14

I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ UNIPERSONAL: DR. J.M.R.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. C.G.

ACUSADO: MEIDIN E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.405.480, soltero, de profesión u oficio: funcionario Público; hijo de: M.I.C. Y MEIDIN PAREDES, Residenciado en: Urbanización el Soler, bloque 11, manzana 6, casa N° 106, Municipio San F.d.E.Z.

EL DEFENSOR PRIVADO ABG. M.T.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del código penal venezolano en su primer aparte, en relación con el articulo 271 ejusdem

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El día 19 de octubre de 2012, el ciudadano J.S., denunció al imputado de autos, de la siguiente manera: "e/ día de hou, como a las 06:40 de la tarde, estaba en mi puesto de trabajo cuando el ciudadano V.M. me exigió que le devolviera la plata, por una compra de una pila que había hecho en horas de la mañana en el local donde trabajo, le expliqué que por normas del local no se devolvía la plata sino que podía adquirir otro artículo del establecimiento, pero este señor de manera agresiva llamó por teléfono a un supuesto comisario diciendo "COMISARIO COMO ESTÁ TENGO UNA SITUACIÓN EN UNA VENTA DE PERIQUITOS QUE QUIEREN ESTAFAR A MI SOBRINO", inmediatamente me pongo a acomodar es establecimiento y busco a cerrar el negocio, cuando volteo, dos señores, uno de ellos era V.M., y el otro era un funcionario de la Guardia Nacional quien inmediatamente me dice explícame como es eso que no le vas a devolver el dinero a mi sobrino, vos lo pensáis estafar, yo le dije que si le devolveríamos la plata pero él no se dejaba explicar ni hablar ya que exigía al dueño del local, fue cuando me agarró las manos y me puso las esposas, diciéndome vas preso estafador, luego V.M. me dio un golpe en la boca y el Guardia Nacional me dijo móntate que vas preso yo empecé a forcejear con él, en ese momento fue cuando me saca la pistola, me apuntó y me3 dijo que no te piensas montar, mira que yo soy la autoridad me tienes que respetar, yo inmediatamente empiezo a gritar, ayúdenme que me quieren matar, fue cuando el Guardia Nacional me tiró al suelo de un golpe y allí en el suelo me empiezan a patear y a golpear los dos, casualidad se acercaron dos policías de POLISUR a tratar de quitármelos de encima, y a calmarlos, pero no dejaban de darme golpes los dos, y trataron de ahorcarme con el suéter, los funcionarios de POLISUR me resguardaron de V.M. y el Guardia Nacional". Es decir, que el ciudadano J.S., denunció al funcionario ME1DEN E.P.C., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, como la persona que conjuntamente con otro ciudadano, lo sometió y los golpeó, en la forma indicada, valiéndose de su condición de funcionario de la Guardia Nacional. En efecto, según el contenido del acta policial N° 74691-2012, de fecha 19 de octubre de 2012, tal y como lo señala el denunciante, una comisión de la Policía Municipal de San Francisco, integrada por los funcionarios R.A., Placa 804, y YUSLENIS AIZPURUA, Placa 805, se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario, a bordo den ía unidad policial N° PSF-139, de la División de Patrullaje Vehicular, del cuerpo policial, y siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, se hallaban realizando dichas labores de patrullaje en la calle 171 con avenida 40 de la Urbanización Coromoto, cuando recibieron una llamada de la Central de Comunicaciones del cuerpo policial, en la que se les informó que en la Avenida 39 de la Urbanización San Francisco, frente a la Unidad Educativa "Mathías Lozada",los Oficiales D.A., Placa N° 924 y F.B., placa N° 860, estaban solicitando apoyo, para atender la situación de una riña que estaba ocurriendo en las inmediaciones del lugar, en virtud de ello, los mencionados funcionarios se trasladaron al sitio, donde se percataron de la situación, y se entrevistaron con los otros dos funcionarios que ya se encontraban en el sitio, es decir, D.A. y F.B., y éstos les informaron a los dos funcionarios actuantes que ellos estaban de servicio en resguardo de la referida Unidad Educativa, cuando se percataron de la presencia de dos sujetos que estaban forcejeando, y uno de ellos se encontraba vestido con prenda militar, este resultó ser el imputado MEIDIN E.P.C., y quien intentaba restringir al otro hombre, que resultó ser la víctima J.S., a quien tenía tendido en el pavimento con intención de colocarle una esposas en sus manos, y por ello los funcionarios se trasladaron al sitio, para intervenir, escuchadas las explicaciones de los dos funcionarios que se hallaban en el lugar, los dos funcionarios actuantes se entrevistaron con el ciudadano J.A.S.A., quien, según los funcionarios policiales tenía una laceración en el brazo superior izquierdo, otra en el cuello, y una herida en el labio superior, señalan los funcionarios actuantes que el ciudadano J.S. les explicó que antes de la intervención de los otros dos funcionarios policiales, él estaba en el local donde trabaja, de nombre "Cell Manía", el cual estaba cerca del sitio, y fue sacado del local por el hoy imputado y el otro sujeto, con el uso de la fuerza, y señaló al sujeto que vestía con prendas militares, es decir, el imputado de autos, MEIDIN E.P., como el hombre de lo golpeaba insistentemente, acompañado por otros sujeto, que resultó ser el ciudadano V.M.C.F., quien pretendía que el ciudadano J.S. le devolución el dinero que él le había entregado por la compra de un accesorio de celular, y J.S. le explicó que el cambio no podía ser de inmediato, que existían normas para la operación, acto seguido los funcionarios policiales actuantes procedieron a entrevistarse con los dos sujetos que estaban golpeando al ciudadano J.S., y el ciudadano MEIDIN E.P.C. se identificó como Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, y les manifestó a los funcionarios policiales actuantesque él había actuado de esa forma, porque el ciudadano J.S. le había vendido una betería de celular en mal estado, a un sobrino de él, que es adolescente, que no estaba en el sitio, y a pesar que la batería estaba en mal estado, el ciudadano J.S. encontraba de servicio, en virtud de todo lo cual, los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención de los ciudadanos V.M.C.F., cédula de identidad N° 17.230.057, edad 28 año, soltero, comerciante, residenciad en el Municipio San Francisco, edificio Miranda, piso 5, apartamento 05-03, y MEIDIN E.P.C., cédula de identidad numero V.-15.405.480, edad 32 años, residenciado en el Municipio San Francisco, edificio Miranda, piso 5, apartamento 05-03, efectivo activo de la Guardia Bolivariana Nacional, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Divise Norte; en el acta policial los funcionarios policiales actuantes dejan constancia que el imputado MEIDIN E.P.C. vestía para el momento de la detención con prenda militar, y les entregó un ARMA DE FUEGO, que mantenía en el cinto del pantalón, con su respectivo permiso de porte de arma, los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicar la incautación del arma de fuego, y la incautación de la batería de celular; previa la revisión corporal por parte de los dos oficiales masculinos, de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal, vigente para la fecha, practicada la aprehensión, procedieron a trasladar el procedimiento al Centro de Coordinación Policial ubicado en el Barrio Sierra Maestra, donde el arma de fuego incautada quedó descrita como un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, MODELO FORCÉ 99R, CALIBRE 9MM, SERIAL N° AB79697, con un cargador contentivo en su interior de once (11) balas en su estado original y su respectivo permiso de porte de arma, la batería quedó descrita como una batería de teléfono celular Marca BLACKBERRY, serial número: DC100824JSM1A04049, el ciudadano J.S. fue llevado por la comisión policial actuante al Hospital M.N.T., donde fue atendido por la médica M.E.M., cédula de identidad N° V.-4.160.068, inscrita en el Colegio de Médico del Estado Zulia (COMEZU) con el N° 5141, y matrícula del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS) N° 21105, quien le diagnosticó "contusión múltiple en cara muslo inferior y cráneo". Los dos sujetos aprehendidos fueron puestos a disposición del Ministerio Público, y presentados para su declaración e imputación, por la Fiscalía Vigésima Sexta del Estado Zulia, por ante el Juzgado Segundo de Control del Estado Zulia, el día 20 de octubre de 2012, el cual decretó la aprehensión flagrante de los dos ciudadanos, y decretó la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano MEIDIN E.P.C. y por los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y contra el ciudadano V.M.C.F., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, según Decisión N° 1461-12, de la misma fecha.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de pruebas El tribunal verifica que el delito imputado es el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 67 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aun cuando el mismo esta establecido en la ley de corrupción, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, referido a que es el Juez quien conoce el derecho y de conformidad con las atribuciones conferidas en el contenido del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que según lo explanado por el fiscal en el discurso de apertura el acusado no se encontraba en el ejercicio de sus funciones el día que ocurrieron los hechos siendo ello así el Tribunal advierte a las partes , la posibilidad de cambiar la calificación Jurídica al delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del código penal venezolano en su primer aparte, en relación con el articulo 271 ejusdem, De seguidas, antes de declarar abierta la recepción de las Pruebas, este Juzgador en la búsqueda de la verdad y en estricta aplicación de la justicia, señala a las partes que al advertirse el cambio de calificación jurídica considerado, este Juzgador se percata de conformidad con lo establecido en el articulo 270 en su último que el delito en referencia ES UN DELITO CUYA ACCIÓN DEBE SER INTENTADA A INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, siendo ello así de conformidad con las facultades conferidas en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y 28 ordinal 4°, letra d, Ejusdem, este Juzgador excepciona de oficio, y considera que existe una prohibición legal para que el Ministerio Publico continúe ejerciendo la acción en representación de la victima, visto que los delitos de acción privada la acción debe intentarse de manera directa, por la victima ante un Tribunal de Juicio, es decir estamos en este caso en una conversión de acciones, cuya consecuencia jurídica es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del acusado MEIDIN E.P.C., de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 34, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada por el Tribunal de Control. ASI SE DECIDE.

Quedado durante el desarrollo del debate acreditado lo antes expuesto de conformidad con las facultades atribuidas en el contenido del articulo Artículo 333 del codigo orgánico procesal penal se advirtió acerca de la Posibilidad de un cambio de Calificación Jurídica; al respecto la norma supra citada establece

ARTICULO 333: Nueva calificación juridica: Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa, a todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no la hubiera hecho. En este caso se recibirá nuevamente declaración al imputado y se informará a las partes que tendrían derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

Es necesario entender que en el caso del cambio de calificación jurídica se está en presencia de una institución de carácter procesal que permite solucionar de manera directa las disyuntivas que se puedan presentar durante el desarrollo del proceso, en el marco que se advierta la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, para ello hay que tomar en cuenta que la norma tal y como ha sido establecida tiene los siguientes alcances teóricos que son necesario estudiar:

En el recorrido por el juicio oral y público encontramos cabida a principios e instituciones desde el inicio del proceso hasta su finalización y es en el momento del desarrollo del Juicio oral y público o en el llamado ejercicio de la ingeniería jurídico procesal que cobra fuerza el principio de determinación alternativa, al permitirle al juez que asome la posibilidad de un cambio de calificación jurídica a los hechos que se han venido ventilando durante el desarrollo del proceso.

El Principio de Determinación Alternativa o Cambio de Calificación Jurídica constituyen para los justiciables uno de los institutos procesales más eficaces para la tutela de sus derechos e intereses, al brindarles la posibilidad que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público pueda el Juez, advertir a las partes la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica, destinada a garantizar el cumplimiento de la futura decisión definitiva que se dictara, garantizándole a las partes los siguientes alcances:

1° Garantía de Defensa al permitirle al imputado una vez advertido el cambio de calificación jurídica la posibilidad de que rinda nuevamente declaración.

2° La obligación de suspender el Juicio para que las partes preparen su defensa y referirse a la nueva calificación jurídica.

Sin la advertencia sería iluso dictar una decisión diferente a la calificación jurídica, si se hace de esa manera, la sentencia devendría en una violación al debido proceso. El proceso igualmente se puede concebir como una relación jurídica, por demás compleja ya que engloba derechos y deberes para las partes y el juez dentro del caso en debate, y se perfecciona una vez que se realiza la advertencia del cambio de calificación jurídica, con el resultado final de adaptación, toda vez que en este caso el Juzgador asume la tarea de advertir, las partes de defenderse, pero las mismas quedan sometidas a la resolución final que el Juez dicte, quien es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones.

Se advierte en el presente caso el cambio de calificación jurídica porque existen una serie de hechos suficientemente claros, que permiten adecuar los hechos en un tipo penal diferente, con las consecuencias que ello implica por cuanto obligatoriamente queda determinada el carácter de privado del referido delito, por lo que el estado deja de tener el ejercicio de la acción y se produce la CONVERSION DE ACCIONES, por cuanto dentro de la concepción de estado social y de derecho que reconoce como principio esencial la búsqueda de la justicia y su acceso a la misma, el derecho penal no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del estado a favor del imputado sino que debe procurar también por los derechos de las victimas, debe entonces hacer compatibles los intereses de ambos sujetos, en el sentido que durante el desarrollo del proceso se trato como de carácter publico unos hechos cuando lo correcto es que los mismos aun cuando revisten carácter penal, debió tramitarse de conformidad con el procedimiento establecido para los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada, este Juzgador en la búsqueda de la verdad y en estricta aplicación de la justicia, señala a las partes que al advertirse el cambio de calificación jurídica considerado, este Juzgador se percata de conformidad con lo establecido en el articulo 270 en su último que el delito en referencia es un delito cuya acción debe ser intentada a instancia de parte agraviada, siendo ello así de conformidad con las facultades conferidas en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y 28 ordinal 4°, letra d, EJUSDEM, este Juzgador excepciona de oficio, y considera que existe una prohibición legal para que el ministerio publico continué ejerciendo la acción en representación de la victima, visto que los delitos de acción privada la acción debe intentarse de manera directa, por la victima ante un tribunal de Juicio, es decir entramos en este caso en una conversión de acciones, cuya consecuencia jurídica es el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor del acusado MEIDIN E.P.C., de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 34, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PROHIBICION DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del código penal venezolano en su primer aparte, en relación con el articulo 271 ejusdem. De igual forma se acuerda hacer entrega al ciudadano MEIDIN E.P.C.D. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA: TANFOGLIO, MODELO: TANFOGLIO, CALIBRE 9MMM, SERIAL AB79697, UAN CREDENCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA NUMERO DE CONTROL 122125248, A NOMNRE DE PAREDES C.M.E.. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Excepciona de Oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 28 ordinal 4° letra d, y 33 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la acusada MEIDIN E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.405.480, soltero, de profesión u oficio: funcionario Público; hijo de: M.I.C. Y MEIDIN PAREDES, Residenciado en: Urbanización el Soler, bloque 11, manzana 6, casa N° 106, Municipio San F.d.E.Z.,, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 34, Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 del código penal venezolano en su primer aparte, en relación con el articulo 271 ejusdem. SEGUNDO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada por el Tribunal de Control TERCERO. De igual forma se acuerda hacer entrega al ciudadano MEIDIN E.P.C.d. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA: TANFOGLIO, MODELO: TANFOGLIO, CALIBRE 9MMM, SERIAL AB79697, UAN CREDENCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA NUMERO DE CONTROL 122125248, A NOMNRE DE PAREDES C.M.E.. Ofíciese al DAEX. CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.-Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asignándosele el número: 041-14

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. N.B.M.

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