Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007021

En fecha 24 de noviembre de 2011, el abogado L.N.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MEIRY E.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.227.099, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Gobierno del Distrito Capital.

En fecha 29 de febrero de 2012, el abogado L.N.H.G., antes identificado, consignó escrito de reforma del escrito libelar.

Por la parte querellada, en fecha 07 de junio de 2012, siendo la oportunidad para dar contestación, compareció la abogada A.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.608, en su carácter de representante judicial de la República.

En fecha 10 de junio de 2015 el Abogado E.A.G.C., se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de su designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015, y posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del como Juez Provisorio de este Juzgado, y verificadas las actas del expediente, pasa a decidir previa a las siguientes consideraciones.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La representación de la parte actora, acotó que a la ciudadana Meiry E.L.d.R. se le privó del derecho al trabajo que venía ejerciendo en el Gobierno del Distrito Capital, a cargo de la ciudadana J.F.P., quien en fecha 22 de junio de 2011 le notificó su retiro de dicho organismo, por cuanto no había sido posible su reubicación en otro organismo público, en vista de la supresión de la Prefectura de Caracas “…lugar de trabajo de donde provenía originalmente, antes de pasar al Gobierno del Distrito Capital”.

Consideró que “…el Gobierno del Distrito Capital, a través de la jefa de Gobierno, violento (sic) los derechos de [su] representada, al retirarla, violando el decreto de inamovilidad presidencial, el derecho al trabajo y el derecho a una v.d., sobre todo en un estado de derecho y de justicia…”.

Solicitó que, “…LA IMPUGNACIÓN DE CUALQUIER DEMANDA, SENTENCIA O PROCESO JURÍDICO, EN RELACIÓN AL RETIRO, DESINCORPORACIÓN O REMOCIÓN DEL QUE FUE OBJETO POR PARTE DEL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL DE MANERA ARBITRARIA Y SIN MIRAMIENTOS DEL ESTADO SOCIAL, DE DERECHO Y JUSTICIA…”.

Asimismo requirió “… [s]e inste AL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, Y/O SUS REPRESENTANTES LEGALES; QUE DEMUESTRE, LAS DIVERSAS DILIGENCIAS REALIZADAS, EN PROCURA DE LA REUBICACIÓN DE [SU] REPRESENTADA –QUE SEA INCORPORADA (…), A SU LUGAR DE TRABAJO, YA QUE, FUE RETIRADA POR CAUSAS AJENAS A SU VOLUNTAD Y EN UN PERIODO DE INAMOVILIDAD LABORAL…”.

II

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

En fecha 07 de junio de 2012, la representación del organismo querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, señaló esa representación judicial que “…debe ante todo examinar varios aspectos en torno al Distrito Capital, los cuales comprenden: i) político-territorial; y, ii) ejecutivo”.

Que el aspecto político-territorial “…lo materializa la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, la cual claramente diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital…”.

Que “…el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta consustancial con los diferentes niveles político-territoriales en los que se divide el país”.

Que en cuanto al aspecto ejecutivo, “…se advierte que el artículo 3 de la Ley Especial que regula al Distrito Capital, dispone: ‘El régimen especial del Distrito Capital es un sistema de gobierno constituido por un órgano ejecutivo ejercido por un Jefe o Jefa de Gobierno cuya función legislativa estará a cargo de la Asamblea Nacional”.

Que “…el Distrito Capital ciertamente se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le imponen ser la Capital de la República; siendo un marco jurídico diseñado para regular dicha entidad político territorial, del cual se deriva que las funciones ejecutivas las cuales descansan en cabeza de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, la ciudadana J.F.P.; asimismo, se encuentra plenamente facultada para acordar las medidas y acciones necesarias para ejecutar la supresión de las dependencias, las cuales en el caso concreto, tenemos la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador”.

Que “…mediante Decreto Nº 040 de fecha 31 de diciembre de 2009, se transfirió al Distrito Capital las competencias, servicios, bienes y recursos que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes a la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Parroquiales, y a través del Decreto Nº 041 de fecha 31 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, se ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas…”.

Que “…en fecha 21 de febrero de 2011, mediante Decreto Nro. 082, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital Nº 063, de la misma fecha, se prorrogó el lapso para la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador…”.

Que “…la Jefa de Gobierno del Distrito Capital ordenó la supresión de la Prefectura de Caracas y las veintidós (22) Jefaturas Civiles, como acciones necesarias para establecer una organización administrativa de los servicios, bienes y recursos que le fueron transferidos en ejecución del mandato establecido en la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitanos de Caracas al Distrito Capital, con la finalidad de adecuarse a la nueva estructura del Estado”.

Que “…visto que el presente caso, se trata de un proceso de supresión, sólo basta con realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos y entes adscritos al Distrito Capital, según el perfil requerido para los cargos, observándose en el caso de marras que la hoy recurrente se desempeñó en el cargo de Bachiller I, adscrita a la Prefectura de Caracas, pretendiendo su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente (…) que al momento de realizarse las gestiones reubicatorias, éstas resultaron infructuosas, por tanto (…) no existe vulneración alguna al derecho del trabajo y a la estabilidad”.

Que “…si bien es cierto los derechos al trabajo y a la estabilidad se encuentran establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se garantizan y se les reconoce el rango constitucional, no es menos cierto que los mismos están sometidos a las restricciones y limitaciones que establezca la Ley; en consecuencia a la recurrente en todo momento se le respetó el libre ejercicio de su actividad laboral y nunca ha sido objeto de prohibición alguna; simplemente que, con ocasión de una supresión, se requirió la exclusión del cargo ocupado por la querellante, teniendo que realizarse las gestiones reubicatorias de los funcionarios del Organismo suprimido a los cargos de los Organismos y entes adscritos al Distrito Capital”.

En cuanto a la denuncia de violación del decreto presidencial de inamovilidad, indicó que “…mal podía la Administración aplicar el Decreto de Inamovilidad Presidencial, resultando claro y evidente que el mismo sólo es aplicable a los trabajadores plenamente calificados y tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que “…a la ciudadana Meiry E.L.R., le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por mantener una relación de empleo público con la Administración, en virtud de lo cual estuvo sujeta al proceso de supresión del Órgano suprimido, por lo que la Administración conforme al trámite correspondiente realizó las gestiones reubicatorias las cuales fueron debidamente notificadas indicándole que resultaron infructuosas”:

Que “…la recurrente, fue objeto de remoción por tratarse de una supresión por parte de la extinta prefectura, quedando evidente que la Administración actúo ajustada a derecho y conforme al principio de legalidad sin haber vulnerado el derecho aquí denunciado…”.

Finalmente solicitó sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Gobierno del Distrito Capital, el cual tiene su sede y funciona en Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, observa este Juzgado que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, según lo que se pudo entender del escrito libelar, se circunscribe a la solicitud de la parte actora de que se declare la nulidad del acto de retiro del cargo de Bachiller I dictado por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, así como su reincorporación al cargo que venía ejerciendo al momento de su retiro.

Al respecto, alegó la representación de la parte actora que “…se le privo (sic) del derecho al trabajo, que venía ejerciendo, en el Gobierno del Distrito Capital, cuya jefa es la ciudadana J.F.P., en fecha 22 de junio de 2011, fecha de la notificación, (…), ya que, supuestamente, no había sido posible su reubicación en otro organismo público, en vista de la supresión de la PREFECTURA DE CARACAS, lugar de trabajo de donde provenía originalmente, antes de pasar al Gobierno del Distrito Capital”.

Igualmente argumentó que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital “…violentó los derechos de [su] representada, al retirarla, violando el decreto de inamovilidad presidencial, el derecho al trabajo y el derecho a una v.d., sobre todo en un estado de derecho y justicia…”.

En este sentido, la representación judicial del organismo querellado alegó que “…visto que el presente caso, se trata de un proceso de supresión, sólo basta con realizar las gestiones reubicatorias de los funcionarios en los órganos y entes adscritos al Distrito Capital, según el perfil requerido para los cargos, observándose en el caso de marras que la hoy recurrente se desempeñó en el cargo de Bachiller I, adscrita a la Prefectura de Caracas, pretendiendo su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía, quedando evidente (…) que al momento de realizarse las gestiones reubicatorias, éstas resultaron infructuosas, por tanto (…) no existe vulneración alguna al derecho del trabajo y a la estabilidad”.

Ahora bien, en primer término debe señalar este Juzgado lo contemplado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la manera siguiente:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

(Omissis)

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

(Omissis)

7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.

Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles

.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional señala que, para que sea válido el retiro de funcionarios que se encuentren afectados por cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, donde se está suprimiendo la Prefectura de Caracas, debe constar en el expediente que previo a éste se realizaron las gestiones reubicatorias, pudiendo demostrar la Administración que efectivamente se realizaron las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.

Al respecto, observa este Juzgado que las gestiones reubicatorias, surgen como consecuencia del derecho a la estabilidad que la Ley consagra en beneficio del funcionario de carrera y en razón de ello, todo lo que pueda afectar su validez constituye un vicio del acto de retiro. En ese sentido, estima quien aquí decide que el trámite de las gestiones reubicatorias constituyen una verdadera obligación de hacer a cargo del Organismo que dictó el acto de remoción, la cual se traduce en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de intentar reubicar al funcionario de carrera que fue removido, en otro cargo de carrera para de este modo impedir su egreso definitivo; las referidas gestiones reubicatorias deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la administración pública, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 02416 dictada en fecha 30 de octubre de 2001, en la cual declaró lo siguiente:

…En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos…

.

Así mismo, este Tribunal considera oportuno señalar que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su numeral 5, que el retiro de la Administración Pública procede por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa o razones técnicas; y por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; de modo que la norma establece dos causales de retiro distintas: 1) por reducción de personal, más sin embargo, en estos casos el órgano o ente subsiste; 2) por supresión de la unidad administrativa de un órgano o ente.

En ese sentido, sería en el primer caso que procedería la aplicación del procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; y en el segundo caso, por cuanto no se trata de una reducción de personal, sino de la supresión de la unidad administrativa, y en consecuencia la eliminación total de la nómina de personal, lo correspondiente es realizar las respectivas gestiones reubicatorias, a fin de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos, y posteriormente, en caso de que no sea posible la reubicación, se procedería al retiro.

Aunado a ello debe traerse a colación que del contenido del artículo 2 del Decreto N° 041 de fecha 30 de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Capital N° 024, de fecha 31 de diciembre de 2009, se desprende que en el presente caso lo ocurrido fue la supresión de la Prefectura de Caracas y de las veintidós (22) Jefaturas Civiles Parroquiales del Municipio Bolivariano Libertador, en una de las cuales prestaba servicio la hoy querellante. Por lo que efectivamente no se trató de una reducción de personal, sino de la supresión del órgano administrativo al cual se encontraba adscrita la querellante, de modo que, a fin de garantizar su derecho a la estabilidad en el ejercicio de su cargo, lo procedente era la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes, y no el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sobre todo por cuanto al ser el Distrito Capital un ente Político Territorial distinto a la República, las medidas de reorganización o supresión de alguno de sus entes u órganos, no se encuentra sometido a la aprobación o desaprobación por parte del Poder Ejecutivo (C.d.M.), ni sometidas al imperio de la aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas.

Del mismo modo, la obligación de la Administración en caso de supresión de un ente u órgano administrativo, se circunscribe a realizar de manera efectiva a través de una solicitud escrita, las gestiones reubicatorias del funcionario afectado por tal supresión y dejar constancia de ello en el expediente administrativo del funcionario, mas no se encuentra obligada a notificar al funcionario la realización de todas y cada una de estas. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias constituyen todas aquellas diligencias y gestiones tendientes a la efectiva reubicación, que demostrarán de manera objetiva la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, de allí la importancia de que el propio organismo en el cual labora el funcionario realice a través de su respectiva oficina de personal las gestiones internas necesarias para su reubicación en un cargo de carrera vacante para el cual esté calificado dentro de la estructura organizativa del órgano o ente de que se trate.

En este Sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial, que del folio 52 al folio 79, corren insertas las comunicaciones emitidas, con motivo de las gestiones reubicatorias realizadas a fin de trasladar al personal afectado por el proceso de supresión y liquidación del personal adscrito a la extinta Prefectura de Caracas, las 22 Jefaturas Civiles del Municipio Libertador y el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT), incluyendo a la ciudadana Meiry E.L., titular de la Cédula de Identidad N° 11.227.099.

Cabe destacar que, se evidencia el cruce de comunicaciones entre la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital y el Servicio Autónomo Lotería de Caracas, Corporación de Servicios, Fundación para los Niños, Niñas y Adolescentes, Cuerpo de Bomberos y la Fundación Banda Marcial.

Por las razones antes expuestas este Juzgado estima que no existe vulneración del derecho constitucional al trabajo, al verificarse que fueron realizadas dichas gestiones reubicatorias, por lo que se desestima el presente argumento al encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte actora referido a que no fue respetada la inamovilidad laboral por la cual estaba amparada, considera necesario este Juzgado hacer referencia al contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente:

La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos

.

Del artículo supra transcrito, se desprende que la Ley aplicable a los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así, resulta claro que la materia funcionarial tendrá su propio régimen legal, siendo excluyente del mismo la legislación laboral, en lo relativo a las materias supra señaladas, por aplicación de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, actualmente artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.

Por otra parte, la propia Constitución distingue las nociones de funcionarios y empleados, lo cual a su vez se diferencia en el decreto de inamovilidad presidencial, pues sólo aplica a los trabajadores del sector público, considerando la noción de trabajadores distinta a la noción de funcionario público, siendo los primeros aquellos que ejerciendo cargos de obreros, o quienes ejerzan actividades donde el factor físico priva sobre el intelectual, además de otros elementos definitorios como lo es que los funcionarios ejercen la función pública.

Así, los trabajadores, tanto del sector privado como del público se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, razón que implica que los funcionarios queden excluidos de la inamovilidad, aunado al hecho que el propio Decreto exceptúa de su aplicación de inamovilidad a los funcionarios del sector público quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rija.

A tal efecto, se tiene que la recurrente siendo una funcionaria pública al servicio de un Ente territorial, se rige por la normativa aplicable a este tipo de funcionarios públicos. Asimismo debe indicar este Tribunal, que los funcionarios públicos no gozan de inamovilidad, en los términos que establece la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se encuentren en la protección de la estabilidad, la cual reviste importantes diferencias con la inamovilidad, por ello, lo establecido en el decreto de inamovilidad presidencial no resulta procedente en el ámbito de la función pública, por regular aspectos reservados a la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado desestimar dicho argumento. Así se decide.

De conformidad con lo anterior, no se observan en el presente caso motivos por los cuales el acto administrativo recurrido haya violentado derecho alguno de la recurrente, así como vicio alguno que por afectar el orden público deba ser revisado de oficio por este Juzgado, y desechados como han sido los argumentos expuestos por la parte accionante, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado L.N.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.455, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MEIRY E.L.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.227.099, contra el Gobierno del Distrito Capital.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR HUGO BRICEÑO

Exp. No. 007021

EAGC/ylsi*

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