Decisión nº 120-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2006 - 001970

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

ENFERMEDAD PROFESIONAL

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.681.702, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES) DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos G.P., A.U., M.G.P., M.R. OCANDO Y A.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.098, 91.250, 89.859, 99.128, y 89.875, respectivamente. Y el ciudadano MAZEROSKY HALISKI PORTILLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.268.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 28 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 9, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos NOIRALITH CHACÍN, J.H., Y J.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 91.366, 22.850 y 57.565, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA:

BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2001, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 4534-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA:

Ciudadanos J.H.O., IBELISE H.O., M.A.V., Y.C., ELIZABETH FUENTES Y N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.850, 40.615. 104.784, 115.191, 89.859 y 98.060, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-09-2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la ordenó subsanar para luego admitirla en fecha 14 de junio de 2006.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por la parte actora, y dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

Posteriormente, el Tribunal remitió el conocimiento de la presente causa, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Luego de darle entrada al presente asunto, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas fijando el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 14 de diciembre de 2005, el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa LATICON, debido a que en fecha 16 de octubre de 2005, fue publicado en el Diario EL REGIONAL, un anuncio del SISDEM, que el demandante había sido seleccionado para laborar en la obra No. 13.523, en el cargo de Mecánico Instrumentista C, obra ésta que la realizaría LATICON A CHEVRON TEXACO. Que efectivamente el 14 de diciembre de 2005, comenzó a laborar para LATICON, pero no para el cargo para el cual había sido seleccionado, sino a ocupar el cargo de Obrero para realizar algunos trabajos en la Zona Sur del Campo Las Alturistas del Bloque DZO, ubicado en el Municipio Machiques de Perijá, para la sociedad BP VENEZUELA LIMITED.

  2. - Que su trabajo lo desempeñó en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. de Lunes a Viernes, devengando un salario mensual de Bs. 926.700,oo.

  3. - Que en fecha 14 de marzo de 2006, el demandado fue notificado de su despido. Que dicho hecho fue injustificado, por no haber incurrido el actor en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que en fecha 16 de marzo de 2006, el demandante presentó fuertes dolores de cabeza en el área lumbar de su cuerpo. Que el demandante se dirigió al Dr. Raniero Silva en su carácter de Médico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de que le realizara un examen post empleo, diagnosticándole una HERNIA INGUINAL BILATERAL, producida con ocasión al trabajo y al cargo ocupado. Que su trabajo consistía en realizar excavaciones, utilizando materiales pesados, y que generan un gran esfuerzo en la zona lumbar, tales como picos, palas, palín, entre otros. Que tenía también que realizar labores de albañilería como lo era batir concreto en forma manual. Que tal diagnóstico había sido notificado en la empresa, la cual se niega hasta la presente fecha a cancelar concepto alguno por enfermedad profesional, la cual es irreversible por cuanto debe someterse a una cirugía.

  5. - Que la empresa presenta las siguientes irregularidades como que no cuenta con un programa de prevención de accidentes, que no existe una notificación de riesgos, que la empresa no cuenta con un órgano de higiene y seguridad, que la empresa no posee un programa de mantenimiento preventivo, que no posee un programa de adiestramiento en higiene y seguridad. Que la enfermedad profesional del actor, se ocasionó producto de levantar objetos de gran peso sin ninguna ayuda, lo que trabajo como consecuencia, un grado de discapacidad parcial y permanente.

  6. - Reclaman los conceptos de indemnización del artículo 80, numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; la indemnización del artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por haber inherencia entre la actividad de la empresa LATICON y de la empresa BP la cual es una empresa petrolera, y la procedencia de los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, cláusula 65 del Contrato Petrolero. Finalmente, reclama como cantidad total Bs. 26.385.453,94 ó Bs. F. 26.385,45.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    DE LA CODEMANDADA LATICON

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en esta contestación de la demanda se indica:

  7. - Negó que el actor haya laborado como obrero para la codemandada LATICON, alegando que el actor siempre se desempeñó en funciones propias al cargo de instrumentista C.

  8. - Negó que en fecha 14 de marzo de 2006, la demandada despidiera injustificadamente al actor, invocando que la misma es una empresa destinada a la construcción y que sus obras son ejecutadas por fases, por lo que el actor fue contratado como instrumentista C, pero en una fase de la obra, la cual culminó el 3 de marzo de 2006, fecha en la cual se le notificó al actor que había culminado la relación de trabajo.

  9. - Alegó la demandada que es fiel cumplidora de las leyes. Negó que en su examen pre-retiro el actor haya presentado una HERNIA INGUINAL BILATERAL, producida con ocasión al trabajo y al cargo ocupado, pues al momento del ingreso del actor se evidencia que el actor ya había presentado dicho diagnóstico, el cual consideró la empresa no era impedimento para su ingreso.

  10. - Negó que el actor realizara las funciones señaladas en su libelo, alegando que realizó labores propias al cargo de instrumentista. Negó la demandada que la empresa presentara las irregularidades señaladas por el actor en su libelo de demanda, y que presentara igualmente las discopatías indicadas, invocando que el demandante nunca estuvo expuesto al levantamiento de pesos o a realizar actividades que pusieran en riesgo su salud.

  11. - Negó que el actor presentara una enfermedad ocupacional, producto de levantar objetos de gran peso sin ningún tipo de ayuda, por cuanto el actor no ejercía funciones de obrero sino de INSTRUMENTISTA C. Que la empresa cumplió siempre con las notificaciones de riesgos.

  12. - Negó que el actor le corresponda las indemnizaciones reclamadas, alegando que la empresa cumplió siempre con las notificaciones de riesgo y las charlas de inducción para el ejercicio de sus funciones. Negó que el actor padezca una enfermedad ocupacional que le haya producido una discapacidad parcial y permanente, pues el actor en el examen pre-retiro arroja igual diagnóstico que el establecido en el examen médico pre -ingreso.

  13. - Negó que el actor haya laborado durante tres meses, pues su fecha de ingreso fue el 14 de diciembre de 2005 y egresó el 03 de marzo de 2006. Negó los salarios invocados por el actor, alegando lo que se evidencia de los recibos de pago.

  14. - Alegó errores de cálculo en los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, pues el actor nada más laboró dos meses y dieciocho días.

  15. - Negó el concepto de cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, alegando que la parte demandada nunca incumplió lo establecido en dicho contrato.

    FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    DE LA CODEMANDADA BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en esta contestación de la demanda se indica:

  16. - Negó la demandada que entre el actor y la misma haya existido relación laboral alguna. Negó que la empresa haya sido patrono del demandante, así como que no existe inherencia ni conexidad entre las labores desempeñadas por LATICON Y BP, invocando que la primera se dedica a la construcción y la empresa BP a la actividad petrolera, y por otra parte, que la mayor fuente de lucro de la sociedad LATICON no proviene de manera exclusiva y permanente a la codemandada BP; por lo que alega la falta de cualidad pasiva.

  17. - Negó la codemandada que el actor padezca la enfermedad alegada que el mismo cataloga como DISCOPATÍA DEGENERATIVA, MULTISEGMENTARIA LUMBAR, ANILLO FIBROSO PROMENENTE l2- l3, PROTUSIÓN POSTERIOR Y CENTRAL L3-L4 y L5-S1, EXTRUSIÓN POSTERIOR Y CANTRAL CON DISCRETA MIGRACIÓN DEGENERATIVA Y DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y que la misma sea de origen ocupacional. Invoca que el actor cuando se hizo el examen pre ingreso por LATICON, le fue diagnosticada HERNIA INGUILANL IDRECTA IZQUIERDA, por lo que el actor aparentemente padecía de esta enfermedad antes de iniciar la relación de trabajo con la empresa LATICON. Que la discopatía degenerativa en los discos intervertebrales no tiene fuente ocupacional, sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona. En vista de su negativa, la demandada impugna los documentos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

  18. - Negó por desconocimiento si en el diario El Panorama, en fecha 16 de octubre de 2005, fue emitida una publicación por el SISDEM, donde aparecía el actor seleccionado para el cargo de Mecánico Instrumentista C. Negó por desconocer, el hecho referido a que el actor se ha haya dirigido por orden de la empresa a realizarse un examen pre empleo, sin embargo alegó que de las pruebas aportadas por el demandante y de la codemandada LATICON, se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2005, cuando se le hizo el examen pre ingreso al actor se le dignosticó hernia inguinal izquierda.

  19. - Negó la acciona los servicios prestados, el lugar de trabajo, el horario laborado, y el hecho del despido, por negarse también la existencia de la relación laboral. Negó por desconocimiento todo lo relacionado al examen pre ingreso y post empleo, así como el diagnóstico hecho por INPSASEL, por cuando negó la existencia de la relación laboral.

  20. - Negó la fecha de ingreso, terminación de la relación de trabajo, el hecho de la inherencia y conexidad, el cargo ocupado, las funciones cumplidas, el horario desempeñado, que haya pertenecido a la nómina de BP, que el despido haya sido injustificado, los fundamentos de derecho y salarios invocados, el diagnóstico médico invocado, las indemnizaciones reclamadas, y demás conceptos laborales invocados de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, cláusula 65 del CCP.

  21. - Opone como defensa perentoria lo referente a la prescripción de la acción por haber culminado la relación de trabajo en marzo de 2006 y siendo que la fue hasta el 16 de mayo de 2007, que fue propuesta la demanda.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que en el acto de la audiencia oral y pública de juicio para dictar el dispositivo, de fecha 24 de septiembre de 2008, se pronunció oralmente la sentencia definitiva mediante la cual se declaró SIN LUGAR la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción en relación a los conceptos laborales, y SIN LUGAR la demanda que por enfermedad profesional y otros conceptos laborales fue incoada por el ciudadano J.M.A.M. en contra de las empresas BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN (LATICON), el Tribunal pudo percatarse de los hechos controvertidos en el presente procedimiento, lo cual permite a este Sentenciador, definir la carga de la prueba sobre los mismos, conforme al el régimen establecido conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Se observa que en el presente caso, fue admitida la existencia de una relación laboral con la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONTRUCCIÓN C.A. (LATICON).

    Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice-, se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros; con excepción de lo relativo a la aparición de una enfermedad profesional, la ocurrencia de un hecho ilícito, y la relación causal existente entre el mismo y la incapacidad alegada por el actor, por cuanto estos hechos constituyen carga probatoria de la parte actora.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De manera que, tomando en cuenta el análisis de la carga probatoria, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada principal (LATICON) dio contestación a la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la representante judicial de la demandada en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, se tienen por admitidos:

  22. - La existencia de la relación laboral con el actor.

  23. - La fecha de inicio de la relación de trabajo.

  24. - Los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas.

    Por consiguiente, se entienden por controvertidos en relación a la codemandada LATICON, la existencia de la enfermedad profesional alegada, y por ende la relación entre la causa y el daño y su origen ocupacional, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cargo ocupado, el tiempo de servicios, la forma de cálculo de los conceptos de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas. Y en relación a la codemandada BP, todo y cada uno de los hechos y conceptos reclamados, incluyendo los relativos a la presunta enfermedad profesional y sus indemnizaciones, y las defensas de falta de cualidad pasiva e interés y la defensa perentoria de prescripción de la acción en relación a los conceptos laborales.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  25. - EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a recibos de pago, que riela a los folios 62 al 81, ambos inclusive, se observa que los mismos son copia al carbón de documentos privados que fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a Examen Pre empleo, realizado por la empresa demandada, que riela a los folios 82, y sobre la marcada con la letra C, referida a Examen Pre empleo de PDVSA, que riela al folio 83, se observa que los mismos son copia al carbón de documentos privados que fueron reconocidas por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que de los mismos se evidencia que antes de ingresar a sus labores el actor presentaba el diagnóstico de HERNIA INGUINAL DIRECTA IZQUIERDA. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida Actas en la Subinspectoría de Machiques, en fecha 13 de julio de 2006 y 15 de marzo de 2007, que riela a los folios 84 al 88, ambos inclusive, se observa que con la primera de las mismas se evidencia que se hizo el reclamo administrativo en relación únicamente de la tarjeta de alimentación, y se dejó constancia que la demandada reconocía el examen pre empleo, y en la segunda de las mismas la parte actora no se hizo parte, todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a Informe del Médico Tratante, especialista en Neurocirugía del INPSASEL, que riela al folio 89, se observa que el mismo no diagnostica la enfermedad ocupacional reclamada sino la referida al padecimiento de una HERNIA INGINAL BILATERAL, la cual fue diagnosticada antes de empezar a trabajar según los dichos del propio actor, y lo evidenciado en el examen pre empleo, por lo que el Tribunal le otorgó todo valor probatorio a esta prueba, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN: De los recibos de pago, Programa de Prevención de Accidente, Constitución de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Mantenimiento Preventivo, Notificación de Riesgos, Examen Pre empleo, Exámenes Pre y Post Vacacionales y Examen Pos Empleo, se observa que la misma se hace inoficiosa por haber sido reconocido por ambas partes en las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte actora. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA LATICON

    En cuanto a las pruebas promovidas por la codemandada principal se indica:

    En cuanto a la invocación del mérito favorable que el mismo no constituye un medio probatorio, sino uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio, por lo que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto.

    En cuanto a las documentales:

    Sobre la marcada con la letra A, referida a recibos de pago, que rielan a los folio que van del 92 al 101, ambos inclusive, se observa que dichos documentos fueron reconocidos, por que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a órdenes de evaluación médica, que riela a los folios 102 y 103, se observa que las mismas, fueron reconocidas por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial se observa que en fecha 16 de enero de 2008, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede la empresa LATICON, dejando constancia de los particulares requeridos, mediante la cual se evidenció el cumplimiento de notificación de riesgos, inducción de seguridad e higiene industrial, y el pago de salario utilidades y cumplimiento de examen pre ingreso, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas Testimoniales de los ciudadanos LUIS OCANDO, RISBEL BRACHO, S.B., MAIRELIS MONTIEL, ELENA BARRIOS Y J.A., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la incomparecencia de dichos ciudadanos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

    BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED

    En relación al elenco probatorio de esta parte co accionada, se indica:

    En cuanto a los particulares referidos a la impugnación de los documentos administrativos dictados por el INPSASEL y la falta de cualidad, se observa que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto al momento de admisión de las pruebas, por no ser éstos medios probatorios.

    En cuanto a la invocación del mérito favorable que el mismo no constituye un medio probatorio, sino uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio, por lo que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse al respecto.

    En cuanto a la inspección judicial solicita se observa que la parte promovente desistió de la misma, por lo que el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado. Así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial promovida en el IV particular se observa que la misma fue negada por imprecisa mediante el auto de fecha 22 de noviembre de 2007.

    El Tribunal deja constancia que declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora en la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 19 de septiembre de 2008, referidas a sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por formar parte del conocimiento jurídico del juez. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en presente causa, este Juzgador pasa a decidir los punto previos referidos a la falta de cualidad y prescripción de la acción opuestos por la codemandada BP, para luego decidir el fondo de la causa.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

    Alegada como fuera esta defensa, este Sentenciador aprecia como punto inicial resolver el punto previo planteado por la codemandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, relativo a la falta interés sustancial.

    En tal sentido, es necesario señalar que toda persona que manifieste tener un interés jurídico propio-cualidad activa- y toda persona en contra de quien opere dicho interés tiene a su vez cualidad para sostener el juicio –cualidad pasiva-. Ahora bien, cuando se habla del Interés sustancial, se hace referencia al interés que le nace a cualquier sujeto o persona, a que se le satisfaga un derecho, por quien este obligado por la Ley.

    En el caso de marras, al analizar y valorar el mérito favorable de las actas y el cúmulo de pruebas aportadas por las partes, se hace evidente que se ha quedado admitida la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa LATICON, más no así la existencia de inherencia y conexidad, así como la solidaridad entre ambas codemandadas, lo cual era carga probatoria de la parte actora. Así se decide.

    En consecuencia y en atención a este pronunciamiento, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa esgrimida por la co-demandada BP, referidas la Falta de cualidad pasiva e Interés en el presente juicio. Así se decide.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Como quiera que la parte codemandada BP alegó la prescripción respecto de los conceptos laborales reclamados, el Tribunal para resolver observa:

    El insigne procesalista urugüayo E.C., conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”. Así mismo, nuestro código civil la define como “ un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley” (Cursiva del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, el Articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un (01) año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación del servicio.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia de las actas, que no quedó demostrado por la demanda principal, que la relación de trabajo haya terminado en fecha 03 de marzo de 2006, teniéndose como cierta la fecha indicada por el actor en su libelo de demanda, esto es, el día 14 de marzo de 2006. Así se decide.

    Por otra parte, véase de las actas procesales, que la demanda en cuestión fue intentada en fecha 28 de septiembre de 2006, pero que la admisión de la demanda ocurrió en fecha 18 de mayo de 2007, es decir, un año, dos meses y cuatro días, con posterioridad a que terminara la relación de trabajo, no evidenciándose en el presente caso, que se cumpliera en forma correcta los supuestos requeridos por la ley, para que se interrumpiera en forma correcta la prescripción de la acción, ni verificándose de las pruebas aportadas por las partes algún pago u otro medio aceptado por el código civil para que se configurase la referida interrupción. Por consiguiente, este Sentenciador considera procedente la defensa de la parte demandada, en relación a los conceptos laborales reclamados. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como punto inicial de la presente decisión este Operador de Justicia estima necesario recapitular algunos elementos de orden doctrinal y legal que ilustrar lo concerniente al concepto de enfermedad profesional y la responsabilidad que causa dicha situación jurídica al patrono.

    Así pues, nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 562 lo que ha de entenderse por “enfermedad profesional”, a saber:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en el que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químico o biológicos, condiciones ergonómicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastorno enzimáticos o bioquímicos temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta ley o mediante resolución especial podrá ampliar este enumeración….

    (Cursiva del Tribunal).

    Al hablar de agentes físicos, el legislador no lo ha hecho con otro propósito sino el de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador una enfermedad profesional, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.

    Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a este Sentenciador a especificar que el hecho de la afección o enfermedad profesional, constituye en todo caso una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero en el supuesto que se demostrare que efectivamente el trabajador sufre de una enfermedad de carácter profesional, según los términos establecidos en la ley. Mas sin embargo, cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:

    1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.

    2) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y

    3) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

    De manera que, debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

    En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. O sea no solamente hay que demostrar la existencia del daño sino que la persona que la demandada fue es la responsable de ese daño.

    Así pues, nuestro máximo tribunal en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, en principio, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su cargo probatoria, la demostración de la responsabilidad del patrono.

    Así las cosas, en el caso de marras se observa, que quedó demostrado tanto de las pruebas de la parte demandante como de la parte demandada principal, especialmente del examen pre empleo del actor, que el mismo sufría de HERNIA INGUINAL BILATERAL, antes de iniciar sus labores con la demandada, lo cual lógicamente tenía que ser ratificado como lo fue mediante el informe que riela al folio 89 (marcada con la letra E) emitido por el INPSASEL.. En tal sentido, en vista de que el actor padece de una enfermedad preexistente a sus labores, este Sentenciador opina que la misma no es de naturaleza ocupacional, de acuerdo al criterio sostenido en sentencia No. 1782 de fecha 26 de octubre de 2006, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y dado que no existe una relación directa causa efecto entre las labores ejecutadas y dicha enfermedad. Así se decide.

    Así mismo, es de suma importancia destacar, que más allá de lo antes establecido, el actor reclama la aparición de una enfermedad profesional denominada DISCOPATÍA DEGENERATIVA MULTISEGMENTARIA LUMBAR, la cual es una afección diferente a la HERNIA INGUINAL BILATERAL, que fue la única enfermedad que quedó evidenciada de actas y cuyo original se comprobó que no es ocupacional. Por consiguiente, este Operador de Justicia, considera que en el presente asunto, no es procedente el reclamo referido a la existencia de una enfermedad profesional, ni tampoco las indemnizaciones reclamadas por el actor. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  26. - SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva e interés alegada por la parte codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED.

  27. - CON LUGAR la prescripción de la acción opuesta por la codemandada BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, respecto de los conceptos laborales reclamados.

  28. - SIN LUGAR la demanda que por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, intentó el ciudadano J.M.A.M. en contra de las empresas LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. Y BP VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales.

  29. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandante, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, al primer (°1) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ PÉREZ

    EXP. VP01-L-2006-001970

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (09:42 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABOG. BRISJAIDA GÓMEZ PÉREZ

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