Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 08 DE MARZO DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001431

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01-03-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: C.A.M.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.803.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON MEJÍA Y N.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 63.636 y 95.666; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eda Franquiz, María Gabriela Fernández, M.T.O., Y.R., G.M.N., J.d.J.D.F., V.J.C., G.A.S., R.d.J.N., M.M.G., A.M.R., Yuvanesa D.V., J.D., T.G., L.A.G., N.A.R., V.d.C.B.C., Hersaring V.G., O.L.W., M.P.E., M.J.R., C.T.G.D., Naidu R.L., M.I.R., Dirma Macías, H.A., R.d.V.E., J.M.G. y M.B.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 17.189, 82.554, 25.215, 63.413, 66.085, 89.521, 23.978, 81.576, 107.503, 72.052, 24.053, 76.673, 30.211, 63.460, 55.836, 9.594, 62.293, 118.178, 56.366, 5.683, 125.433, 72.446, 76.636, 83.962, 28.639, 23.599, 22.796, 99.325, 68.981, 104.486 y 122.748; respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y parte demandada en contra sentencia de fecha 13/10/2009, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 06 de agosto de 2008, es presentada la demanda que da origen al presente juicio. En fecha 07 de agosto de 2008 el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 01 de abril de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 6 de abril de 2009, fue distribuido el presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de abril de 2009, se ordenó la remisión del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, por incongruencia entre los medios probatorios establecidos en el acta de audiencia preliminar con los cursantes en autos.

En fecha 04 de mayo de 2009, el Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y en fecha 07 de mayo de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 11 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de junio de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, se celebró la audiencia y en virtud de una conciliación promovida por la Jueza las partes acordaron la suspensión de la causa por 15 días hábiles a los fines de tratar de llegar a un acuerdo.

En fecha 13 de julio de 2009, se fijó la continuación de la audiencia de juicio, por cuanto no fue posible el acuerdo, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 20-11-2009, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora y de la parte demandada.

En fecha 24-11-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada su conocimiento y decisión.

En fecha 30-11-09, este Juzgado da por recibido el presente asunto. En fecha 01-03-2010, previa audiencia oral, es dictado el dispositivo oral del fallo, por lo cual estando dentro de la oportunidad legal, se procede a reproducir el cuerpo in extenso del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16-04-04, en el cargo de vigilante, que su salario era de Bs.F. 600,00 mensuales, que su jornada era de 24 horas de trabajo y 48 horas de descanso, en un horario de 07:00 a.m. a 07:00 a.m., que en fecha 16-10-04, fue despedido injustificadamente, por lo cual solicitó la calificación de despido, tramitada según expediente Nro. 023040104687, la cual fue decidida en fecha 18-10-06, declarada CON LUGAR. Señala que en fecha 16-08-2007, la demandada le entregó cheque Nro. 18706913, emanado del Banco Industrial por la suma de Bs. 36.237,97. Solicita que para el cálculo de sus beneficios laborales sea tomada en consideración la Normativa Laboral del Sector Salud 2004-2005 vigente desde el 13-07-2005. Reclama el pago de Beca de Estudio para los Hijos de los Trabajadores, Cláusula 34 Aporte para los útiles Escolares, Cláusula 44 Vacaciones Anuales, Cláusula 48 Prima por Hijo, Cláusula 53 Uniformes y Zapatos, Cláusula 65 Días adicionales, Cláusula 66, Transporte, Horas Extras, Bono Nocturno, Salarios Caídos desde el 16-10-04 al 31-07-07, días feriados trabajados, pago de cesta ticket de alimentación, diferencia de salarios caídos, diferencia de vacaciones periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de bono vacacional 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, diferencia de utilidades 2004 y 2007.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16-04-04 hasta el día 16-10-04, fecha en la cual fue despedido, que laboró 06 meses, que la Inspectoría del Trabajo, ordenó su reenganche en fecha 16-10-06, mediante expediente Nro 023040104687, que su último salario fue de Bs. 600,00 mensuales, que el cargo era de vigilante, que el actor renunció en fecha 17-08-2007. Niega los conceptos reclamados con base a la normativa laboral de obreros del sector salud, pues a su decir, sólo aplica al personal fijo, es decir a tiempo indeterminado, y que en el presente caso, el actor ingresó como contratado. Niega el beneficio de ticket de alimentación, por cuanto al mismo debe ser cancelado por jornada de trabajo, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Niega las horas extras diurnas y nocturnas y días feriados. Niega la indexación, en virtud de los privilegios y prerrogativas establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que el juzgado a-quo en la sentencia recurrida incurrió en contradicción en la condenatoria del cesta ticket, pues en la motiva ordenó su cancelación, desde el 17-10-04, incluyendo el lapso de duración del procedimiento de calificación de despido incoado por el actor en contra de la demandada y posteriormente en la dispositiva cambia dicha decisión, pues ordena la cancelación de la cesta ticket desde el 16-04-04, excluyendo el lapso de duración de dicho procedimiento administrativo. Alega que el actor reclama la cesta ticket desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 16-04-04, y, en la motiva del fallo apelado se ordena su cancelación desde el 17-10-04. Por otra parte señala el actor que el Juzgado a-quo incurrió en indeterminación ya que no estableció si la cesta ticket se cancelaría en 0.25 UT o en 0.50 UT. Asimismo, señala que el Juzgado a-quo no tomó en consideración para el pago de cesta tickets que el actor laboraba 24 horas y descansa las siguientes 48 horas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Los conceptos reclamados con base a la normativa laboral de obreros del sector salud, es improcedente, pues a su decir, sólo aplica al personal fijo, es decir a tiempo indeterminado, y en el presente caso, el actor ingresó como contratado. Niega que se aplique una negociación colectiva del sector público ya que no pueden ser modificadas las partidas, por ende no se aplican las convenciones colectivas a los contratados, hay un elemento financiero, el accionante no tenía código de cargo y en base a este criterio se liquidó, solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

CONTROVERSIA:

Los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Sin embargo, en el presente caso, visto que en el ente demandado se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, este Juzgado debe revisar ex oficio, en su integridad el fallo recurrido, a los fines de resguardar los intereses de la colectividad y al mismo tiempo los derechos adquiridos irrenunciables del actor. Concretamente, se debe establecer si procede o no la aplicación de la Normativa Laboral del Sector Salud 2004-2005, la Beca de Estudio para los Hijos, Cláusula 34 Aporte para los útiles Escolares, Cláusula 44 Vacaciones Anuales, Cláusula 48 Prima por Hijo, Cláusula 53 Uniformes y Zapatos, Cláusula 65 días adicionales, Cláusula 66, Transporte, Horas Extras, Bono Nocturno, Salarios Caídos desde el 16-10-04 al 31-07-07, días feriados trabajados, pago de cesta ticket de alimentación, diferencia de salarios caídos, diferencia de vacaciones periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, diferencia de prestaciones sociales, diferencia de bono vacacional 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, diferencia de utilidades 2004 y 2007. Es decir, esta Juzgadora debe establecer cuales conceptos se encuentran ajustados a derecho, si la formula de cálculo establecida por el a-quo es la prevista en nuestra Ley Sustantiva, si fueron ordenados a deducir todos los montos ya cobrados por los conceptos demandados. Todo ello, atendiendo al sistema del doble grado de jurisdicción, esta Juez Superior no sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) sino que es su obligación conocer en su integridad la controversia, de tal modo que al ser accionado un ente público, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no limitan las facultades de esta Juzgadora de examinar todo el fallo recurrido, tomando también en consideración que los derechos de los trabajadores son de orden público e irrenunciables.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Marcada A.1 (del folio 67 al 105 del expediente), copias certificadas de expediente administrativo.

Es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencia que en fecha 16 de octubre de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital dictó una providencia administrativa en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor en contra la demandada, en consecuencia ordenó el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con el pago de sus salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta su reincorporación al sitio de trabajo en el cargo de vigilantes; de igual forma se evidenció que la demandada le canceló al actor la cantidad de Bs.F 36.237,97 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

• Copia certificada de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005. ( folios 106 al 148 del expediente)

Se trata de una fuente de derecho no de una prueba, sobre su aplicación o no e interpretación de la misma, esta Juzgadora se pronunciará en la motiva del presente fallo.

• Marcadas C1, C2 y C3 (del folio 149 al 153 del expediente), copias fotostáticas simples de actas de nacimiento.

Se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidencian que el actor tienen tres hijos quienes tienen por nombre M.J., H.R. y K.A. todos de apellidos Mejía Caldera, y nacieron en los días 27 de febrero de 1993; 6 de julio de 1999 y 18 de abril de 2005; respectivamente. Así se establece.

• Marcada con la letra D.1 (del folio 154 al 158 del expediente), controles de pago.

Emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, en tal sentido se desechan del debate probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Marcadas con las letras B, C, D, E y G (del folio 163 al 169 del expediente), copias fotostáticas de cálculo de prestaciones sociales, cheque.

Son valoradas por cumplir con el principio de alteridad de la prueba, de las mismas se desprenden que el actor recibió de la demandada la cantidad de Bs.F 36.237,97 por concepto de prestaciones sociales, en base a un salario básico de Bs.F 20,00 diario. Así se establece.

• Marcada con la letra H e I (del folio 170 al 172 del expediente), consulta de datos de nómina y memorándum.

Fueron objetados por la parte demandante en la audiencia de juicio por no encontrarse firmados por él, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

• Marcada con la letra J (del folio 173 al 179 del expediente), providencia administrativa y notificación.

Es valorada y evidencia que en fecha 18 de mayo de 2007 la parte demandada fue notificada de la providencia administrativa de fecha 16 de octubre de 2006 referente a la calificación de despido incoada por el actor. Así se establece.

CONCLUSIONES:

Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16-04-04 hasta el día 16-10-04, fecha en la cual fue despedido, que la Inspectoría del Trabajo, ordenó su reenganche en fecha 16-10-06, mediante expediente Nro 023040104687, que su último salario fue de Bs. 600,00 mensuales, que el cargo era de vigilante, que la relación laboral culminó en fecha 17-08-2007. En tal sentido, se pasa al análisis de la procedencia de los conceptos demandados:

Sobre la aplicación de la Normativa Laboral del Sector Salud y no de la LOT:

Resulta aplicable la misma por las siguientes razones:

  1. Consta en autos copia certificada de Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud 2004-2005. (Folios 106 al 148 del expediente), dicho cuerpo normativo constituye una fuente de derecho de obligatorio conocimiento por parte de los Jueces en materia laboral. En su cláusula 71 establece de manera clara, precisa, expresa y categórica que el Ministerio del Sector Salud al cual se encuentra adscrito la demandada, convino en reconocer que dicha Convención se aplicaría a todos sus trabajadores, a escala nacional, es decir, no excluye a quienes se desempeñaron como vigilantes. Por lo cual resulta aplicable tal fuente de derecho al actor en virtud que resulta más favorable que las disposiciones previstas en la Ley Sustantiva Laboral.

  2. El actor era un trabajador a tiempo indeterminado ya que no se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 77 para el contrato a tiempo determinado. En efecto, se destaca que para que un contrato de trabajo sea considerado validamente como a tiempo determinado, el respectivo trabajador debe ser contratado para suplir a otro trabajador, que se encuentre enfermo, en servicio militar obligatorio, trabajadora en descanso pre o postnatal, en conflicto colectivo de trabajo, en detención policial preventiva, en licencia de estudios, etc. Ahora bien, ninguno de dichos supuestos se verificó en el presente caso, tampoco consta en el expediente que el actor prestara servicios para satisfacer una necesidad temporal, tales como en situaciones excepcionales, temporales, imprevistas, como en caso de inundaciones, sismos, deslaves, tormentas, huracanes, por causa de fallas eléctricas, de sistemas de seguridad, derrumbes, etc, tampoco fue contratado por situaciones originadas en hechos del hombre como alteraciones del orden público, robos, etc. Es decir no se evidencia la temporalidad del contrato, la prueba que existe es un documento emanado del departamento de nomina de la demandada donde dice: “contratado” Finalmente, se observa que el actor no fue contratado para realizar funciones en el exterior. En consecuencia, se establece que el actor era contratado a tiempo indeterminado, figura que no fue excluida de la aplicación de la Convención Colectiva demandada.

  3. A mayor abundamiento dicha Convención es aplicable a todos los trabajadores afiliados o no a la Federación y Sindicatos signatarios de la Normativa Laboral, que prestan sus servicios a las partes contratantes, así como aquellos trabajadores transferidos, objetos de descentralización y/o desconcentración a las Gobernaciones y Alcaldías o en proceso de sustitución, reestructuración y fusión, de los entes anteriormente mencionados (Capítulo I de la normativa laboral, Definiciones).

    Por las razones expuestas, se declaran procedentes los conceptos reclamados con fundamento a la mencionada Normativa Laboral. Dicha decisión se ajusta a lo dispuesto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre la dotación de uniformes y zapatos (cláusula 53 de la Convención Colectiva), horas extras diurnas y días feriados, se declara improcedente su reclamo, ya que dicha decisión no fue apelada por el actor y no vulnera derechos de orden público de ninguna de las partes.

    Sobre los conceptos procedentes en derecho a cancelar por la demandada:

    Visto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16-04-04 hasta el día 16-10-04, fecha en la cual fue despedido, que la Inspectoría del Trabajo, dejó sin efecto dicho despido por injustificado y ordenó su reenganche en fecha 16-10-06, que la relación laboral culminó en fecha 17-08-2007, en consecuencia, se ordena el pago de los siguientes beneficios:

    Recargo del 30% sobre la jornada nocturna: la cantidad de Bs. 384,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Beca de estudio (cláusula 33 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 720,00.

    Prima por hijo (cláusula 48 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 288,00.

    Días adicionales (cláusula 65 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 280,98.

    Transporte (cláusula 66 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 70,00.

    Diferencia en el pago de los salarios caídos: la cantidad de Bs. 372,26, producto del aumento del salario mínimo.

    Diferencia vacaciones 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (cláusula 44 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 206,41.

    Diferencia bono vacacional 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 (cláusula 44 de la convención colectiva): la cantidad de Bs. 1.618,51.

    Diferencia en el pago de la bonificación de fin de año, tomando en consideración la incidencia del bono nocturno y el aumento de salario: la cantidad de Bs. 374,21.

    Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, tomando en consideración la incidencia del bono nocturno, así como la diferencia en el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo

    En cuanto al reclamo de cesta ticket:

    Se ordena su cancelación por todo el tiempo que duró la relación laboral entre actor y demandada, es decir, desde el 16-04-04 hasta el día 16-08-2007 (fecha de la renuncia del trabajador al reenganche), con fundamento en los dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial 345.783, de fecha 28-04-2006, articulo 19, según el cual la no prestación del servicio por causa no imputable al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a la respectiva jornada.

  4. Sobre el lapso de duración del procedimiento de calificación de despido:

    Se declara que dicho lapso que va desde el 16-10-04 al 16-08-2007 si debe ser tomado en consideración para el pago de cesta ticket, por las siguientes razones: 1) Ha quedado establecido como cierto que en fecha 16-10-04, el actor fue despedido injustificadamente, por lo cual solicitó la calificación de despido, tramitada según expediente Nro. 023040104687, la cual fue decidida en fecha 18-10-06, declarada CON LUGAR; 2) La falta de labor efectiva por parte del actor a favor de la demandada durante el tiempo de duración de dicho procedimiento administrativo ante la autoridad competente del trabajo, fue imputable a un despido del patrono sin causa prevista en el articulo 102 de la LOT, por lo cual mal puede sancionarse al trabajador con el no pago del cesta ticket cuando el mismo no cometió falta alguna y se le impidió asistir a sus labores. En consecuencia, se ordena el pago de cesta ticket, como ya se dijo desde el 16-04-04 hasta el día 16-08-2007, fecha de inició y terminación de la relación laboral, tomando en consideración que el lapso de duración del procedimiento de calificación de faltas constituye un periodo cincrunscrito o enmarcado dentro de la denominada relación laboral entre actor y demandada.

  5. Sobre los números de cesta tickets correspondientes al actor:

    Ha quedado establecido como cierto que el actor laboraba 24 horas y descansaba 42 horas, es decir, por cada día laborado descansaba 02 días, por lo cual, mensualmente laboraba 10 días 24 horas cada uno, es decir, por cada día laborado mensualmente, le corresponden 02 cesta ticket, quiere decir, que mensualmente tenia derecho a 20 cesta tickets, cada uno por el valor de la Unidad Tributaria, en consecuencia le corresponde los siguientes números de cesta tickets:

    Abril 2004: 11 cesta tickets

    Mayo 2004: 20 cesta tickets

    Junio 2004: 20 cesta tickets

    Julio 2004: 20 cesta tickets

    Agosto 2004: 20 cesta tickets

    Septiembre 2004: 20 cesta tickets

    Octubre 2004: 20 cesta tickets

    Noviembre 2004: 20 cesta tickets

    Diciembre 2004: 20 cesta tickets

    Enero 2005: 20 cesta tickets

    Febrero 2005: 20 cesta tickets

    Marzo 2005: 20 cesta tickets

    Abril 2005: 20 cesta tickets

    Mayo 2005: 20 cesta tickets

    Junio 2005: 20 cesta tickets

    Julio 2005: 20 cesta tickets

    Agosto 2005: 20 cesta tickets

    Septiembre 2005: 20 cesta tickets

    Octubre 2005: 20 cesta tickets

    Noviembre 2005: 20 cesta tickets

    Diciembre 2005: 20 cesta tickets

    Enero 2006: 20 cesta tickets

    Febrero 2006: 20 cesta tickets

    Marzo 2006: 20 cesta tickets

    Abril 2006: 20 cesta tickets

    Mayo 2006: 20 cesta tickets

    Junio 2006: 20 cesta tickets

    Julio 2006: 20 cesta tickets

    Agosto 2006: 20 cesta tickets

    Septiembre 2006: 20 cesta tickets

    Octubre 2006: 20 cesta tickets

    Noviembre 2006: 20 cesta tickets

    Diciembre 2006: 20 cesta tickets

    Enero 2007: 20 cesta tickets

    Febrero 2007: 20 cesta tickets

    Marzo 2007: 20 cesta tickets

    Abril 2007: 20 cesta tickets

    Mayo 2007: 20 cesta tickets

    Junio 2007: 20 cesta tickets

    Julio 2007: 20 cesta tickets

    Agosto 2007: 07 cesta tickets

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto total correspondiente por tal concepto. El experto será designado por el Juzgado encargado de la ejecución del fallo de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. El experto deberá deducir, del total a cancelar los días especificados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los domingos, el 01 de enero, el Jueves y Viernes Santos, el 01 de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, 05 de julio, 24 de julio, 19 de abril, 01 de mayo, deberá excluir los lapsos de vacaciones. El valor de cada cesta ticket es el establecido en el artículo 05 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, 0.25 del Valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día respectivo de la vigencia de la relación laboral (incluyendo como ya se dijo el lapso del procedimiento de calificación de despido) y en el cual nació el derecho al cobro de cesta tickets.

    Sobre las sumas ya recibidas por el actor:

    Ambas partes se encuentras contestes, es decir, reconocen que el actor por las prestaciones sociales, en fecha 16-08-07, ya recibió las siguientes sumas por los siguientes conceptos:

    Antigüedad: Bs. 4.736,40

    Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 5.708,20

    Vacaciones 2004 al 2007: Bs. 1.050,00

    Bono Vacacional 2007 al 2007: Bs. 530,30

    Utilidades 2004 al 2007: Bs. 5850

    Salarios caídos desde 16-10-04 al 31-07-07: Bs. 20,10

    Dichas sumas deben ser deducidas del total a cancelar a favor del actor.

    Sobre la Nulidad del Fallo Recurrido:

    En tal sentido se destaca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 20 de enero de dos mil cuatro (2004), caso G.J.M., representado judicialmente por el abogado J.L.B., contra la empresa TALLERES NERVION, C.A., en la cual se estableció: “…En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

    En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables (…); d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

    Ahora bien, esta Juzgadora de Alzada observa que si bien la sentencia recurrida no carece en absoluto de motivación, su motiva y dispositiva se contradicen, haciendo imposible la ejecución del fallo, siendo que lo decidido no es producto de un juicio lógico. De este modo, se observa que el vicio de inmotivación no permite el control de la legalidad del fallo apelado. (Véase Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.). En consecuencia, al padecer la recurrida del mencionado vicio, resulta forzoso declarar su nulidad visto que ya fue establecido por esta Juzgadora que la cesta ticket debe pagarse por todo el tiempo que duró la relación laboral, y, dicho fallo, por una parte, en su motiva, ordena el pago de las cesta ticket por el tiempo que duró la relación laboral y por otro lado, en la dispositiva, ordena el pago de dicho beneficio únicamente por el lapso efectivamente laborado, resultando irrealizable una experticia cuyos limites son contrapuestos. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los intereses de Mora:

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

    En cuanto a la Indexación:

    Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

    En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 13/10/2009.emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de sentencia de fecha 13/10/2009, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano C.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: recargo del 30% sobre la jornada nocturna: Beca de estudio; Prima por hijo; Días adicionales; Transporte; Diferencia en el pago de los salarios caídos; Diferencia vacaciones 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; Diferencia bono vacacional 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008; Diferencia en el pago de la bonificación de fin de año; Diferencia en el pago de la prestación de antigüedad y Tickets de alimentación desde el 16-04-04 hasta el día 16-08-2007, en la forma especificada en la motiva del presente fallo, sin excluir el lapso de duración del procedimiento de calificación de despido; Se ordena la cancelación de los intereses sobre la prestación de antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral. El experto designado por el tribunal, encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados. Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente; CUARTO:SE ANULA el fallo apelado; QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. NOVENO Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 08 días del mes de marzo dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

    LA JUEZA

    Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    La Secretaria,

    ABG. YAIROBI CARRASQUEL

    Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

    La Secretaria,

    ABG. YAIROBI CARRASQUEL

    GON/mag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR