Decisión nº 08 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 23 de Noviembre de 2007

Años: 197° y 148°

N° ___8___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su carácter de Defensora Publica del Estado Portuguesa, contra Auto de Detención, dictado en fecha 26 de Agosto de 1.992, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, contra el ciudadano MEJIAS J.J. por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Gravísimas, en perjuicio de VASQUEZ VALECILLO MARCELINO.

La Corte para decidir, observa:

La recurrente, mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2007, ante el Juez de Control Nº 3, con sede en Guanare, impugna el Auto de Detención, dictado por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, en fecha 26 de Agosto de 1992, con base el numeral 2 del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, dispone en el Libro Final de la vigencia del Régimen Procesal Transitorio y de la organización de los tribunales, del Ministerio Publico y de la Defensa Publica para la actuación en el proceso penal, en el Capitulo II Régimen Procesal Transitorio, en el artículo 520, prevé:

“Aplicación: Este régimen se aplicara a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previsto en este Código, hasta, la terminación del juicio.

Ahora bien, en el texto adjetivo se establece las Causales de Inadmisibilidad, en el artículo 437, el cual expresa lo siguiente:

La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

A tal efecto, los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva) en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicación específica de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles, sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva) para que previa su revisión el Tribunal Competente (Juez Natural) se pronuncie al respecto (Decisión). Es a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine la norma adjetiva penal, con indicación específica de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnabilidad Objetiva, contenido en las normas de los respectivos artículos 432 y 435 eiusdem.

La denuncia interpuesta por la recurrente, versa en el ordinal 2° del artículo 522 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a las Causas en Etapa de Plenario. “…2. Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado este según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictara la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización…”

Ahora bien, la denuncia realizada por la recurrente, se torna genérica y contradictoria, porque le causa al sentenciador la indeterminación de saber cuál fue y en qué consiste la violación denunciada, ya que las oportunidades procesales y el proceso mismo está compuesto de varias fases, lo que indica que no se puede alterar la relación procesal, ya que la apelación del Auto de Detención, dictado en fecha 26 de Agosto del 1992, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, contra el ciudadano MEJIAS J.J.M., la recurrente tenia la oportunidad procesal para ejercerlo desde la audiencia oral de fecha cinco (05) de Septiembre de 2007, en la cual fue impuesto de la medida cautelar sustitutiva, ya que los lapsos son de orden público y cuyas oportunidades son preclusivas.

Dentro de esta perspectiva, este Tribunal Colegiado infiere, que en fecha cinco (05) de Septiembre del año en curso, se realizo Audiencia Oral, que cursa en los folios 160 y 161 de la primera pieza, donde le fue impuesto al ciudadano MEJIAS J.J.M., Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica al Tribunal cada quince (15) días, siendo oportunidad procesal para que la defensa interpusiera el respectivo Recurso de Apelación. Sin embargo, conforme a la certificación expedida, por secretaria, en fecha 01 de Noviembre del 2007, que cursa en el Folio 195 de la primera pieza, consta “...Que desde el día 05 de Septiembre de 2007 fecha en que se realizo la Audiencia Oral, motivado por la aprehensión del imputado MEJIAS J.J.M., donde se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hasta el día diecinueve (19) de Octubre de 2007, fecha en la cual se interpone el recurso de apelación, transcurrieron veintitrés (23) días hábiles de audiencias, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 del mes de Septiembre de 2007 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18 del mes de Octubre de 2007…”; es decir, que al ser interpuesto el recurso al vigésimo tercer (23) día de audiencia, se hizo en forma extemporánea, por lo tanto, lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el ordinal b del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible por Extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su carácter de Defensora Publica del Estado Portuguesa, contra Auto de Detención, dictada en fecha 26 de Agosto de 1.992, por el Juzgado del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, mediante la cual dicta Auto de Detención al ciudadano J.M. MEJIAS JUSTO, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones Gravísimas, perjuicio de VASQUEZ VALECILLOS MARCELINO.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. J.A.R.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. C.J.M.A.. C.P.G.

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.S.P.G.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP Nº 3269-07

CJM/MR/jcastillo.

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