Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Extrajudiciales

Republica Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

DEMANDANTE: A.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.202.493, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.136.

DEMANDADO: M.A.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad de Identidad N° 6.110.344.

APODERADO

DEMANDADO: Dr. N.C.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.066.

MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.

EXPEDIENTE: 06-0952 (Sentencia Definitiva).

- I -

- Síntesis de la Controversia -

En virtud del sorteo previsto en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa, correspondió a este Tribunal.

La parte demandante en su libelo de demanda, formuló las siguientes alegaciones:

Que estima e intima sus honorarios profesionales al ciudadano M.A.P.O., por la realización de la opción de compra, asamblea extraordinaria de accionistas y asientos en los respectivos libros de la sociedad mercantil Ferretería Dallas, C.A.

Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.006, bajo el Nº 08, Tomo 84 de los libros respectivos, la cual anexó en copia simple, él elaboró un contrato de opción de compra-venta que tuvo como objeto un inmueble constituido por un local comercial, el cual forma parte del edificio Residencias Caroní, ubicado en esta ciudad de Caracas, con frente a la Calle Oeste 16, entre las Esquinas de Carmen y Mamey, Quinta Crespo, Parroquia S.T., Municipio Libertador del Distrito Federal; que el precio de dicha opción fue la suma de Seiscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 650.000.000,00), es decir, Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 650.000,00) y estableciéndose en dicha opción, una hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00), es decir, Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00).

Que en fecha catorce (14) de Agosto de 2.006, realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Ferretería Dallas, C.A., la cual tuvo como objeto la modificación del Artículo 5 del Documento Constitutivo Estatutos, referido a la suscripción de las acciones así como las designaciones del gerente administrador así como el comisario.

Que en la misma fecha anterior, procedió, con su puño y letra a hacer los respectivos asientos en los libros, de la asamblea anterior, así como en el libro de accionistas, solicitando que dichos libros fueran exhibidos al Tribunal, para evidenciar que los mismos fueron redactados por el actor, tanto en la parte material como intelectual.

Que por lo anterior, es por lo que procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales; que dicha decisión se debe a que el abogado en ejercicio necesita que sus clientes les correspondan a medida que transcurren las actuaciones. Que la representación y actuaciones de su parte es de dos (02) meses, según consta en las numerosas actuaciones, que desde entonces ha solicitado al Sr. M.A.P.O., que le cancele los honorarios causados, para atender sus obligaciones primordiales, y lastimosamente, el apreciado ciudadano le ha manifestado que no tiene dinero para cancelarle. Que él, como abogado en ejercicio, no puede estar de acuerdo con ello, máxime cuando en este caso ha venido sufragando los costos y costas de sus actuaciones, pues el ciudadano antes, mencionado tampoco le ha suministrado de provisión de fondos y que en tal virtud, por ser elemental el derecho que le asiste, en defensa de su honesto trabajo, es por lo que procede a estimar e intimar sus honorarios profesionales de la siguiente manera:

  1. - Por estudio de los problemas presentados a su consideración por parte del intimado y su respectiva solución, intimó la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00).

  2. - Por la redacción y elaboración del contrato de opción de compra por la suma de Seiscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 650.000.000,00), es decir, Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 650.000,00), intimó la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy Quince Mil Bolívares (Bs. F. 15.000,00).

  3. - Por la redacción y elaboración de la cláusula número cuatro (04) del contrato de opción de compra, donde se fracciona la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00), hoy la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00), y el establecimiento de la garantía hipotecaria, intimó la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), hoy Quince Mil Bolívares (Bs. F. 15.000,00).

  4. - Por la redacción y elaboración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Ferretería Dallas, C.A., celebrada en fecha catorce (14) de Agosto de 2.006, intimó sus honorarios en la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00).

  5. - Por la redacción y hacer los respectivos asientos en los libros de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y en el Libro de Accionistas de la empresa Ferretería Dallas, C.A., intimó sus honorarios en la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00).

    Invocó como fundamento de derecho, los Artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, los Artículos 19 y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados, así como los Artículos 1, 2, 3, y 4 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados. Igualmente invocó los Artículos 436 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Indicó su domicilio procesal. Solicitó que fuera librada boleta de citación al intimado en forma personal, indicando la dirección para la práctica de la misma, y en consecuencia, estimó sus honorarios profesionales por sus actuaciones en relación a las gestiones realizadas por su persona a favor del ciudadano M.A.P.O., en la cantidad de Treinta y Nueve Millones de Bolívares (Bs. 39.000.000,00), hoy Treinta y Nueve Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 39.000,00), solicitando asimismo que fuera acorada la indexación de la suma demandada.

    Por ultimo, solicitó que fuera decretada medida de embrago preventivo sobre bienes propiedad del demandado, de conformidad con los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio.

    En fecha diez (10) de Noviembre de 2.006, este Tribunal dictó un auto, de conformidad con los Artículos 881 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, admitiendo la demanda, y ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación, a las diez antes meridiem (10:00), para que pague o acredite haber pagado, impugnara el derecho al cobro o ejerciera el derecho de retasa que le confiere la Ley, sobre las cantidades de dinero demandadas

    Mediante diligencia estampada en fecha trece (13) de Noviembre de 2.006, por el actor, consignó a los autos los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, siendo la misma librada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, según consta de nota estampada por la secretaría de este Tribunal.

    En fecha cinco (05) de Diciembre de 2.006, el demandado asistido de abogado, confirió poder apud acta al Dr. R.C.R.E. la misma fecha el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de citación firmada por el demandado.

    Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha doce (12) de Diciembre de 2.005, dejando constancia que siendo la hora fijada para la contestación de la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. En la misma fecha anterior, a las tres y quince post meridiem (03:15 p.m.), la representación judicial del demandado, presentó escrito por ante la Secretaría de este Tribunal, en el cual expuso lo siguiente:

    Opuso a la demanda las siguientes cuestiones previas: la contenida en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, fundamentando la misma en que su mandante fue llamado al juicio como persona natural para pagar los honorarios por concepto de una opción de compra, la cual fue anexada en copia simple, y la cual impugnó en forma expresa. Que también se le citó y demandó para que responda por el pago de una sociedad de comercio, en virtud de la redacción de varios instrumentos correspondientes a una asamblea extraordinaria de accionistas y su asiento en los respectivos libros, de la empresa Ferretería Dallas, C.A., persona jurídica de la cual no constan sus datos de registro así como el nombre de su representante legal para que fuera este quien compareciera al juicio y que debió ser esta la persona llamada al juicio, pues de contrario se le conculcan derechos constitucionales.

    Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no llenar la misma los requisitos exigidos en el Artículo 340 ejusdem, fundamentando la misma en que en el libelo se hace mención a la sociedad mercantil Ferretería Dallas, C.A., quien es la persona que debe pagar los honorarios demandados y que, sin embargo, observa que dicha persona no fue demandada, por lo que no se cumplió con el ordinal 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    Que por lo expuesto, solicita que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar, reservándose en el acto de contestación, los alegatos sobre la improcedencia de pago alguno por concepto de emolumentos a favor del actor.

    En la misma fecha anterior, es decir, el día doce (12) de Diciembre de 2.006, el demandado, a través de su apoderado solicitó que fuera revocado por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, por ser contrario al orden público y violatorio del derecho a la defensa.

    Mediante diligencia de fecha trece (13) de Diciembre de 2.006, estampada por la representación judicial del demandado, alegó que el actor en su libelo manifestó el haber realizado actuaciones extrajudiciales para el Sr. M.A.P.O. y para la Ferretería Dallas, C.A., e invocó el Artículo 22 de la Ley de Abogados para resolver la controversia por la vía del juicio breve; que en el folio seis (06) invocó el procedimiento monitorio previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para cobrar unas presuntas acreencias; que este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve previsto en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y ordenó la intimación de su mandante para que pague o acredite el haber pagado las sumas demandadas, impugne el derecho al cobro o ejerciere ale derecho de retasa, y que sin haberse desarrollado el procedimiento para establecer que el actor ciertamente le realizó al demandado algunos trabajos como abogado, que da derecho a cobrar emolumentos, lo sentenció con el auto de admisión de la demanda, dando por descontado que debe pagar o acogerse a la retasa, como si se tratara de un cartel de intimación, fijando las diez antes meridiem (10:00 a.m.), del segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la citación, para la contestación, contrario a lo establecido en la Ley procesal que establece que el demandado podrá contestar la demanda a cualquiera de las horas establecidas para despachar.

    Que al folio diecinueve (19), corre inserta un acta, como si se tratara de posiciones juradas o de una declaración de testigos, que el Alguacil de este Tribunal, anunció el acto de contestación a las puertas del Tribunal y por cuanto su representado no estuvo presente pues se acogió a la Ley, para contestar la demanda a cualquiera de las horas de despacho, estamparon un acta dejando evidencia de su inasistencia.

    Que en fecha doce (12) de Diciembre de 2.006, a las tres y quince minutos post meridiem (03:15 p.m.), esa representación presentó escrito contentivo de cuestiones previas.

    Que comprende el exceso de trabajo que tiene el Tribunal y la confusión que tiene el demandante que lo indujo a un error en el proceso y quebrantamientos de normas de orden público como lo son los Artículos 106, 107 y 19 del Código de Procedimiento Civil así como el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por lo expuesto, solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por la vía del juicio breve y que se acordara la contestación de la demanda para cualquiera de las horas fijadas para despachar y a todo evento impugnó el derecho al cobro del actor.

    En la misma fecha anterior, el actor, mediante diligencia, solicitó la ejecución forzosa del decreto de intimación.

    Mediante escrito de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.006, la representación judicial del demandado, a todo evento, promovió las siguientes pruebas:

    Reprodujo en todo su valor probatorio el contenido de las diligencias presentadas por él en fechas doce (12) y trece (13) de Diciembre de 2.006.

    Promovió las testimóniales de los ciudadanos A.M.D.S. y J.G..

    En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.006, ambas partes presentaron sendos escritos de promoción de pruebas:

    En la misma fecha anterior, es decir, el diecinueve (19) de Diciembre de 2.006, el apoderado del demandado, mediante diligencia se opuso a que fuera admitida la prueba promovida por el actor, referida a la prueba de exhibición, por ser ilegal e impertinente, ya que el actor está solicitando que su mandante exhiba unos documentos privados de la empresa Ferretería Dallas, C.A., cuyo registro mercantil corre inserto a los autos y que no es parte en el presente juicio.

    Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha diez (10) de Enero de 2.007, se ordenó la reposición de la causa al estado que se efectuara el acto de contestación de la demanda, fijando el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se hiciere, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), revocando parcialmente el auto dictado en fecha diez (10) de Noviembre de 2.006, sólo por lo que respecta a la orden de intimación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación del demandado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que pagara o acreditara haber pagado, impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, debiendo decir: se ordena la citación del ciudadano M.A.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.110.344, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines que de contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha once (11) de Enero de 2.007, el actor se dio por notificado de la decisión anterior, solicitando que fuera ordenada la notificación de la parte demandada.

    En fecha quince (15) de Enero de 2.007, el demandante apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Enero de 2.007, ratificando la misma en fechas dieciocho (18) de Enero y nueve (09) de Febrero de 2.007, respectivamente.

    Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de Febrero de 2.007, fue oída en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Enero de 2.007, ordenando la remisión de las copias certificadas respectiva, una vez constara en autos la notificación de la parte demandada, la cual se ordenó efectuar, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.007, el Alguacil Titular de este Tribunal, informó el haber practicado la notificación del demandado, consignando a tal efecto la boleta de notificación firmada. En esta misma fecha, el actor, señaló las copias para ser remitidas a la alzada, con ocasión de la apelación por él ejercida.

    Riela a los autos acta levantada por este Tribunal en fecha cinco (05) de Febrero de 2.007, dejando constancia que siendo la oportunidad procesal fijada para efectuar el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.

    Mediante diligencia estampada por el actor en fecha siete (07) de Marzo de 2.007, desistió de la apelación ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de Enero de 2.007.

    En fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos que emerge del libelo de la demanda y sus anexos.

    Consignó en original documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.006, bajo el N° 08, Tomo 84 de los libros respectivos, contentivo de la opción de compra.

    Promovió en copia simple, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.006, bajo el Nº 19, Tomo 45, Protocolo Primero, contentivo de la operación definitiva de compra-venta del inmueble descrito en el documento de opción de compra, redactada previamente por el actor.

    Solicitó la exhibición por parte del demandado, de los Libros de Asamblea así como el de Accionistas de la sociedad mercantil Ferretería Dallas, C.A., para evidenciar que en fecha catorce (14) de Agosto de 2.006, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas, y que la misma fue redactada por su persona atendiendo los requerimientos del intimado, tanto en la parte material como intelectual, transcribiendo dicha acta.

    Las pruebas promovidas por el actor fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de Marzo de 2.007.

    En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.007, el actor, mediante diligencia, solicitó que fuera efectuado un cómputo de días de despacho transcurridos desde el día veintiocho (28) de Febrero de 2.007 al veintiséis (26) de Marzo de 2.007, asimismo solicitó que le fueran expedidas unas copias certificadas. Dicho pedimento le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.007, arrojando dicho cómputo, el que habían transcurrido diecisiete (17) días de despacho.

    Mediante diligencia estampada por el actor en fecha once (11) de Abril de 2.007, solicitó al Tribunal que fuera dictada la sentencia definitiva.

    En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.007, la representación judicial del demandado, presentó una diligencia por ante este Tribunal, mediante la cual solicita que sea ordenada la reposición de la causa al estado que sea practicada la citación de su representado.

    - II -

    - Motivación para Decidir -

    Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

    El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

    El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

    Cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa lo siguiente:

    Considera prudente quien aquí decide el resolver como punto previo la solicitud de reposición formulada por el demandado a través de su representación judicial.

    Los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.

    Chiovenda, define al acto procesal como aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.

    Es pues, obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependan de aquél.

    Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

    A.R.R., señala, que en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

    La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad.

    Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél, y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.

    En estos casos se produce la llamada figura de la reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

    La referida figura jurídica se encuentra concebida por el Legislador, en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    La parte actora pretende con su libelo de demanda, el cumplimiento por parte del demandado, en el pago de unos presuntos honorarios profesionales extrajudiciales, causados por trabajos realizados profesionalmente por él.

    De autos, específicamente de los folios cincuenta y tres (53) y siguientes del presente expediente, se evidencia, que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Enero de 2.007, fue ordenada la reposición de la causa al estado que se efectuara el acto de contestación de la demanda, fijando el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se hiciere, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), revocando parcialmente el auto dictado en fecha diez (10) de Noviembre de 2.006, sólo por lo que respecta a la orden de intimación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación del demandado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que pagara o acreditara haber pagado, impugne el derecho al cobro o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, debiendo decir: se ordena la citación del ciudadano M.A.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 6.110.344, para que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación, a la diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines que de contestación a la demanda incoada en su contra.

    De una simple lectura de dicha sentencia interlocutoria, se evidencia con meridiana claridad que no fue ordenada nuevamente la citación del demandado, sino que se fijó nueva oportunidad para efectuar el acto de contestación de la demanda, fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se hiciere, a las diez antes meridiem (10:00 a.m.).

    Siendo que en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2.007, el Alguacil Titular de este Tribunal, informó el haber practicado la notificación del demandado, consignando a tal efecto la boleta de notificación firmada por el mismo, es evidente que es a partir de esta fecha, que se tienen que contar los dos (02) días de despacho para que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda, sin necesidad de practicar nuevamente la citación del demandado, y así se decide.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para quien aquí decide, el declarar sin lugar la solicitud de reposición formulada por la representación judicial del demandado. Así se establece.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

    Establece la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

    .

    De la normativa antes transcrita se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) El demandado no dé contestación a la demanda; 2) Que la demanda no sea contraria a derecho; y 3) Y que no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón que, el contumaz, por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la cual se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador, por disposición establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó, ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando, en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz alegar y probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    Criterio que es compartido por este Juzgador, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

    Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

    No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del veintisiete (27) de Marzo de 2.001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

    …El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

    Omissis...

    La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes…

    . (Resaltado del Tribunal).

    Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria, a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.

    Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente juicio, el objeto de la acción es el pago de unos honorarios extrajudiciales, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora.

    La palabra honorario proviene de la voz latina honorarius, es decir, que sirve para honrar a uno, también se aplica al término al que tiene los honores y no la propiedad de una dignidad o empleo. En una tercera acepción significa gaje o sueldo de honor, y finalmente, es estipendio o sueldo que sea a uno por su trabajo en algún arte liberal.

    Para el Dr. J.J. Faría De Lima, nos dice que se denominan honorarios las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones estas que tienen el carácter de frutos civiles.

    El derecho del abogado a cobrar honorarios nace de la normativa contenida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.

    Deslindado así el concepto de honorarios, es preciso analizar las vías procedimentales por la cual el abogado debe transitar para hacer efectiva su contraprestación por los servicios profesionales en caso de que estos le fueren negados o discutido su monto.

    Intimación de honorarios judiciales, es el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que constan en el expediente respectivo.

    Por otra parte, el profesional del derecho, en muchas oportunidades lleva a cabo muchas actuaciones que no constan en el expediente de la causa, es más, a menudo se da el caso que aún no existe juicio, y no obstante, ya el abogado ha realizado una serie de actividades que le han distraído tiempo, requerido trabajo y un esfuerzo intelectual, además de físico en la asistencia del cliente. En consecuencia, la mencionada actividad es generadora de los denominados extrajudiciales, con basamento legal en la parte del citado Artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales, para su cobro, deben tramitarse por su procedimiento respectivo, de lo contrario se produciría la inepta acumulación prevista en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues los procedimientos son incompatibles entre si.

    Se permite, quien aquí decide, el transcribir parte de sentencia identificada con el Nº 1392, de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.:

    Efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que en el presente caso el abogado V.C.T., demandó por la vía de la estimación e intimación de honorarios profesionales actuaciones judiciales y extrajudiciales efectuadas por el mismo, como apoderado judicial del ciudadano L.C.P.L.R., parte accionante en la presente solicitud de amparo constitucional; la cual fuera admitida y sustanciada conforme al procedimiento de intimación previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, cabe verificar la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República, mediante la cual se ha establecido lo atinente al procedimiento aplicable en los juicios que por cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales planteen los profesionales del derecho, para lo cual cabe citar la sentencia N° 159 del 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:

    En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico C.R. & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:

    ‘El artículo 22 de la Ley de Abogados dice:

    ‘Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’.

    ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda’.

    ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

    ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

    ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’.

    ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’.

    ‘En la segunda fase o etapa ejecutiva, de acuerdo a sentencias dictadas en diversas oportunidades, esta Sala ha sentado doctrina en el sentido de que no sólo es inapelable el propio fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa a ella’

    ‘Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’

    ‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...

    (Subrayado y negrillas añadidos).

    De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).

    Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

    Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivado de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado V.C.T. en contra del ciudadano C.P.L.R. -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.

    Ante tal situación, resulta imperante para esta Sala destacar, que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución reviste una gran importancia a favor de todo habitante de la República, por cuanto el verdadero proceso es aquel, que descansa en el cumplimiento y respeto tanto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional; lo cual, supone la existencia de partes contrapuestas, un órgano imparcial y la existencia de reglas de debate que disciplinen los derechos, garantías, poderes, y deberes de los sujetos procesales. Esto, conlleva a determinar que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; por lo que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, en virtud de lo cual, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente quien se vea afectado, para preservar su derecho. Así pues, bajo el análisis de la situación planteada, encontramos evidenciada la transgresión de este derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa.

    Observa esta Sala, que los fundamentos que sirvieron de base al juez a quo para declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional propuesta, al considerar que la misma iba dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo, y que se pretendía era reabrir un asunto decidido y que se encontraba definitivamente firme, con el solo y único propósito de obtener un nuevo pronunciamiento, se evidencian que no se constituyen como tales, por cuanto no existe en actas acto de juzgamiento alguno que contenga materialmente razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo cual desdice su juridicidad e imposibilita el control de su legalidad por todo aquél que pudiera verse afectado por tal pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios, por cuanto desde la contraria admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, hasta su ejecución, en ningún momento fue dictado acto declarativo alguno que cumpla con los requisitos intrínsecos de la sentencia, que son de estricto orden público; lo cual provoca inseguridad jurídica para la parte contraria a dicha decisión.

    En tal sentido, al no existir decisión alguna que conlleve a determinar la condenatoria de la parte demandada en el juicio principal, mal podría el Juez a quo considerar que la presente acción de amparo se convertiría en un remedio procesal en sustitución de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios dispuestos dentro del sistema procesal judicial y que no hayan sido ejercidos en su oportunidad.

    En conclusión, considera esta Sala que la situación denunciada en autos, constituye una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que trastocan indudablemente los principios rectores del procedimiento que son de estricto orden público, que hacen que la presente acción de amparo sea procedente en derecho, y conduce a la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de julio de 2004. Así se decide.

    En función de lo anterior, siendo que la protección al debido proceso y al derecho a la defensa en todas sus expresiones se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, y que su transgresión se configura no sólo cuando se tergiversa el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvia alguna de sus fases esenciales, que privan a la parte de la oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente, para preservar sus derechos, se considera que la situación observada en actas incide directamente en la validez de los actos procesales, que no pueden ser subsanados sino mediante la reposición de la causa; por lo que consecuencialmente se ordena la reposición al estado que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verifique la admisión de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales sigue en su contra el abogado V.C.T. en contra del ciudadano L.C.P.L.R.. Así se declara.

    Establecidos los parámetros anteriores, pasa de seguidas este Juzgador a analizar el fondo de la controversia, y al respecto observa lo siguiente:

    Ahora bien, de un estudio de las actas que componen el presente expediente se evidencia lo siguiente:

    El accionante en intimación de honorarios extrajudiciales, en su libelo de demanda, pretende el cobro de los siguientes rubros:

  6. - Por estudio de los problemas presentados a su consideración por parte del intimado y su respectiva solución, intimó la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), es decir, Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00).

  7. - Por la redacción y elaboración del contrato de opción de compra por la suma de Seiscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 650.000.000,00), es decir, Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 650.000,00), intimó la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), es decir, Quince Mil Bolívares (Bs. F. 15.000,00).

  8. - Por la redacción y elaboración de la cláusula número cuatro (04) del contrato de opción de compra, donde se fracciona la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00), es decir, la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00), y el establecimiento de la garantía hipotecaria, intimó la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), es decir, Quince Mil Bolívares (Bs. F. 15.000,00).

  9. - Por la redacción y elaboración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Ferretería Dallas, C.A., celebrada en fecha catorce (14) de Agosto de 2.006, intimó sus honorarios en la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), es decir, Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00).

  10. - Por la redacción y hacer los respectivos asientos en los libros de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y en el Libro de Accionistas de la empresa Ferretería Dallas, C.A., intimó sus honorarios en la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), es decir, Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00).

    Es evidente que los honorarios intimados derivan de actuaciones extrajudiciales.

    Pruebas promovidas por el demandante:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos que emerge del libelo de la demanda y sus anexos. Considera quien aquí decide que el mérito probatorio de los autos no constituye medio de probanza alguno, y así se declara.

    Consignó en original documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.006, bajo el N° 08, Tomo 84 de los libros respectivos, contentivo de la opción de compra. Por tratarse de un documento público, no impugnado ni atacado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo su valor probatorio, quedando demostrado con el mismo, que el abogado actor redactó y visó dicha documental, y así se establece.

    Promovió en copia simple, documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.006, bajo el Nº 19, Tomo 45, Protocolo Primero, contentivo de la operación definitiva de compra-venta del inmueble descrito en el documento de opción de compra, redactada previamente por el actor. Por tratarse de un documento público, no impugnado ni atacado en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo su valor probatorio, pero lo desestima del cúmulo probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, y así se decide.

    Solicitó la exhibición por parte del demandado, de los Libros de Asamblea así como el de Accionistas de la sociedad mercantil Ferretería Dallas, C.A., para evidenciar que en fecha catorce (14) de Agosto de 2.006, se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas, y que la misma fue redactada por su persona atendiendo los requerimientos del intimado, tanto en la parte material como intelectual, transcribiendo dicha acta. A pesar de que la probanza anterior fue admitida, no consta de autos el impulso procesal por parte del promovente para evacuar la misma, por lo que quien aquí decide no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

    La parte actora anexó a los autos, copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha catorce (14) de Agosto de 2.006, de la sociedad mercantil Ferretería Dallas, C.A., la cual tuvo como objeto la modificación del Artículo 5 del Documento Constitutivo Estatutos, referido a la suscripción de las acciones así como las designaciones del gerente administrador así como el comisario. Por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el Artículo 1.357 del Código Civil, evidenciándose con la misma, que el actor la redactó y la visó, y así se declara.

    Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el pago de honorarios profesionales extrajudiciales.

    Pero, no obstante lo antes dicho, observa este Juzgador algo muy particular e irregular por parte del actor, pues del libelo de la demanda, se evidencia y quedó demostrado a lo largo del proceso, que el abogado accionante, estudió y redactó el documento contentivo de la opción de compra-venta, el cual fue posteriormente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.006, bajo el Nº 08, Tomo 84 de los libros respectivos y por el cual intimó la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), es decir, Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.000,00), y luego pretende el cobrar un rubro idéntico por la redacción y elaboración de la Cláusula número Cuatro (04) del mismo contrato de opción de compra, donde se fracciona la suma de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000,00), es decir, la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 350.000,00), y el establecimiento de la garantía hipotecaria, lo cual, no ha de proceder en derecho por cuanto no se puede pretender cobrar varios rubros de honorarios por concepto de redacción de varias cláusulas contenidas en un mismo documento cuya redacción ya fuera intimada. Por estas razones se hace improcedente que el abogado intime por la redacción del documento una cantidad y luego pretenda, por la redacción de una cláusula, que forma parte del mismo documento ya intimado, cobrar una cantidad de dinero adicional Así se declara.

    Analizadas las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio y no habiendo quedado demostrado, a lo largo del presente proceso, que la parte demandada le haya pagado al actor los honorarios profesionales intimados o hubiese probado el hecho que lo eximiera de tal pago, es forzoso para este Juzgador el concluir, que las pretensiones de la parte actora se hacen parcialmente procedente, consecuencialmente, la demanda iniciadora del presente juicio ha de prosperar parcialmente en derecho, y así se declara.

    - V -

    - D I S P O S I T I V A -

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento que por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales de Abogado, incoara el abogado A.M.P., en contra del ciudadano M.A.P.O., ambos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoara el abogado A.M.P., en contra del ciudadano M.A.P.O., ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano M.A.P.O., a pagarle a la parte actora, abogado A.M.P., la suma de Veinticuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 24.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales Extrajudiciales.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas procesales a la parte demandada-intimada.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes, al haber sido dictada y publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales. Verificada como fuere la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso de ley para el ejercicio del recurso ordinario de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

La Secretaria Acc.

Abog. L.R.G.

En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Acc.

Abog. L.R.G.

CSD/Lrg.-

Exp. Nº 06-0952.-

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