Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE DEMANDANTE: W.R.M.S., A.J.M.S. Y W.R.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.591.338, V-7.506.048 y V-7.591.336, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: H.B.B. y M.Á.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.180 y 48.847.

PARTE DEMANDADA: YAVESKA J.H.G., M.J.M.H. y D.A.M.S., titulares de las cédulas de identidad números 7.519.955, y 4.970.541, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

DEFENSOR JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS YAVESKA J.H.G. y M.J.M.H.: L.B.Z.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.364.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (Sentencia Definitiva).

I

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2008, por los ciudadanos W.R.M.S., A.J.M.S. y W.R.M.S., mediante apoderados judiciales, abogados H.B.B. y M.Á.R., en el cual proceden a demandar a los ciudadanos Yaveska J.H.G., M.J.M.H. y D.A.M.S., para que convinieran o en defecto a ello fueran condenados por el Tribunal, en que son falsas las afirmaciones hechas en el documento de título supletorio levantado por C.R.M.S. (fallecido), y en el documento de título supletorio levantado por el ciudadano D.A.M.S., sobre un inmueble descrito en el Capítulo Primero del libelo, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fechas 8 de octubre de 2002, y 3 de julio de 2000 respectivamente, y protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., bajo el No. 17, folios 107 al 114, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2002, y, bajo el No. 31, folios 216 al 222, Protocolo Primero Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2002, respectivamente; en el sentido de que el inmueble no fue construido por ninguno de ellos, sino por su causante, C.A.M., (fallecido), y por lo tanto dichos documentos debe ser declarados nulo por falsos.

Alegó la representación judicial de la parte demandante que durante los años 1978 a 1982, el padre de sus mandantes, C.A.M., construyó un inmueble o casa de habitación de dos (2) plantas, con las características siguientes: Planta baja: cuatro habitaciones, una sala, una sala comedor, una sala cocina, una sala recibo, un local comercial, dos baños, un tanque de agua de diez mil litros (10.000 lts), piso de cemento, techo de concreto. Segunda Planta: cinco habitaciones, una sala comedor, una sala cocina, una sala de baño, un depósito, una mezzanina. Que la estructura de las bienhechurías están construidas con concreto armado, cabillas y vigas, paredes de cemento totalmente frisadas, puertas, instalaciones eléctricas y sanitarias; sobre una parcela de origen municipal, ubicada en la población de Chichiriviche, Distrito S.d.E.F., la cual tiene un área aproximada, para la época de la construcción, de Cuatrocientos veinticinco metros cuadrados (425m2) (17x25), con los siguientes linderos: Norte, 17 metros con calle Bolívar; Sur, 17 metros con parcela de C.A.H.; Este, 25 metros con parcela de Toto Aguaje; y, Oeste, 25 metros con parcela del señor M.N.V.. Para dicha construcción fue debidamente autorizado por la Administración Judicial de las Posesiones de Propiedad Particular Chichiriviche, Marite, San José y Sanare, Distrito S.d.E.F., autorización de fecha 11 de noviembre de 1982, y, a pesar de que la autorización es del año 1982, ya la construcción había sido iniciada, por traspaso y autorización verbal del poseedor anterior de la parcela ciudadano M.R.V., quien a su vez la había recibido en traspaso de Guido D’Amassa.

Alegó además la representación judicial de la parte demandante que pese a que el ya extinto padre de sus mandantes, en ningún momento tramitó la evacuación de documento supletorio sobre las bienhechurías construidas, es un hecho público y notorio que, efectivamente las construyó con recursos de su peculio particular y, que ejerció mientras vivió, la plena posesión legítima de dicho inmueble, levantando en ella toda su familia, de la cual forman parte sus mandantes.

Alegó también la representación judicial de la parte demandante que posterior a la muerte del padre, dos (2) hermanos de sus mandantes: D.A.M.S. y C.R.M.S., en los años 2000 y 2002, respectivamente, procedieron en forma fraudulenta y falsa a evacuar sendos títulos supletorios sobre el inmueble construido por su común padre, y además, realizar otras acciones ilegales, por supuesto en menoscabo y detrimento de los derechos de los demás hijos, tales como solicitar la inscripción del inmueble, mediante actos fraudulentos, en el Sistema Catastral Municipal del Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón; avalando dichas manifestaciones, con testimoniales de personas que en forma fraudulenta e inescrupulosa se prestaron para esas actuaciones, induciendo a engaño a las autoridades ante quienes hicieron sus falsas manifestaciones testimoniales.

Alegó igualmente la representación judicial de la parte demandante que de esta circunstancia tuvieron conocimiento sus poderdantes, el pasado mes de diciembre de 2007, cuando la cuñada de nombre Yaveska J.H.G., esposa del hermano de sus representado, C.R.M., quien también falleció, trató de impedirles el acceso al inmueble, manifestando que ese inmueble le pertenecía a ella pues había sido documentado a favor de su esposo. Estos procedieron a hacer las averiguaciones respectivas y en efecto consiguieron que, no solamente existía un título supletorio a favor de éste, sino otro título a favor de otro hermano D.A.M.S., levantado sobre el mismo inmueble; cuestión evidentemente contradictoria e imposible físicamente. Cuestión ésta, perfectamente verificable, pues para la época de elaboración de los títulos supletorios, ya el inmueble tenía más de veinte años de construcción.

En fecha 20 de mayo de 2008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación a dar contestación a la demanda, y se aperturó Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 04 de junio de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano D.A.M.S..

En fecha 10 de junio de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció indicando que se trasladó a la avenida Principal de la población de Chichiriviche, Estado Falcón, y localizó a dos personas que manifestaron ser las ciudadanas M.J.M.H. Y Yaveska J.H.G., pero no se identificaron, y le indicaron al Alguacil que no firmarían.

En fecha 24 de octubre de 2008, compareció el abogado M.Á.R., y solicitó la citación por carteles de las ciudadanas M.J.M.H. y Yaveska J.H.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de octubre de 2008, se libró cartel de citación a las ciudadanas M.J.M.H. y Yaveska J.H.G..

En fecha 20 de noviembre de 2008, compareció la secretaria del Tribunal y diligenció a fin de dejar constancia de haberse trasladado a la avenida Zamora frente al Banco Industrial, en la población de Chichiriviche del Estado Falcón, en fecha 19 de noviembre de 2008, a las 11:40a.m., y fijar en la puerta principal del negocio cartel de citación librado a las ciudadanas M.J.M.H. y Yaveska J.H.G..

En fecha 10 de marzo de 2009, compareció el abogado M.Á.R., y diligenció a fin de exponer que por cuanto no se pudieron publicar los carteles de citación se libraran nuevos carteles de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 11 de marzo de 2009, librando el respectivo cartel de citación.

En fecha 31 de marzo de 2009, compareció el abogado M.Á.R., y diligenció a fin de consignar ejemplares de los diarios La Costa y Notitarde, donde aparece publicado el cartel de citación, lo cual se agregó al expediente en fecha 01 de abril de 2009, previo desglose de las paginas donde aparece publicado el cartel.

En fecha 27 de abril de 2009, compareció la secretaria del Tribunal y diligenció dejando constancia de haberse trasladado a la avenida Zamora frente al Banco Industrial, en la población de Chichiriviche del Estado Falcón, en fecha 03 de abril de 2009, a las 9:30a.m., y fijó en la puerta principal del negocio cartel de citación librado a las ciudadanas M.J.M.H. y Yaveska J.H.G..

En fecha 18 de mayo de 2009, compareció el ciudadano D.A.M.S., con asistencia jurídica, y presentó escrito en el cual expone que conviene de manera absoluta en la demanda.

En fecha 01 de junio de 2009, compareció el ciudadano A.M., asistido por el abogado M.Á.R., y diligenció a fin de se nombre defensor judicial a las ciudadanas M.J.M.H. y Yaveska J.H.G..

En fecha 03 de junio de 2009, se designó defensora judicial de las ciudadanas M.J.M.H. y Yaveska J.H.G., a la abogada Josleny N.C., a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 15 de junio de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Josleny N.C..

En fecha 26 de junio de 2009, compareció el abogado M.Á.R., y diligenció a fin de solicitar el abocamiento del nuevo juez.

En fecha 30 de junio de 2009, el Juez que suscribe el presente falló se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 06 de julio de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció consignando boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano D.A.M.S..

En fecha 21 de julio de 2009, compareció la abogada Josleny N.C., y diligenció indicando que por motivo de salud se encuentra indispuesta para aceptar el cargo de defensor judicial.

En fecha 10 de agosto de 2009, compareció el abogado M.Á.R., y diligenció a fin de solicitar se nombre nuevo defensor judicial.

En fecha 11 de agosto de 2009, se designó defensor judicial de las ciudadanas M.J.M.H. y Yaveska J.H.G., al abogado L.B.Z.R., a quien se le libró boleta de notificación.

En fecha 14 de agosto de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado L.B.Z.R..

En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció el abogado L.Z.R., aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designado, y prestó el juramento de cumplir bien y fielmente con los deberes que le impone la ley.

En fecha 23 de septiembre de 2009, compareció el abogado M.Á.R., y diligenció a fin de solicitar la citación del defensor judicial, librando el Tribunal la respectiva compulsa en fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 06 de octubre de 2009, compareció el Alguacil de este Tribunal y diligenció consignando recibo de citación debidamente firmado por el abogado L.Z.R., en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas M.J.M.H. y Yaveska J.H.G..

En fecha 26 de octubre de 2009, compareció el abogado L.Z.R., y presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual opuso la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, alegando que en el acta de defunción del ciudadano C.A.M., se verifica que el de cujus dejó trece (13) herederos, y que la legitimación para contradecir la pretensión de los demandantes corresponde tanto a los ocho (8) herederos restantes (no llamados a juicio), y no sólo a sus defendidas y al otro demandado. Igualmente negó, rechazó y contradijo que durante los años 1978 a 1982, el padre de los demandantes construyera el inmueble objeto del presente juicio; negó, rechazó y contradijo que C.R.M. procediera en forma fraudulenta y falsa a evacuar título supletorio sobre algún inmueble supuestamente construido por su padre, así como que haya realizado acciones ilegales en menoscabo y detrimento de los derechos de los demás hijos del de cujus; negó, rechazó y contradijo que el contenido del título supletorio evacuado por el ciudadano C.R.M.S., así como el título mismo sean falsos; negó, rechazó y contradijo que los demandantes tengan interés actual para demandar la declaratoria de nulidad del asiento registral contentivo de título supletorio evacuado por el padre de sus defendidas, ya que, como lo confiesan los propios actores, ellos no poseen ningún título que los haga propietarios del inmueble ut supra descrito.

En fecha 11 de noviembre de 2009, compareció el abogado L.Z.R., y diligenció consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 2009, compareció el abogado H.B.B., y diligenció consignando escrito de promoción de pruebas.

En fecha 01 de diciembre de 2009, por auto del Tribunal se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes al expediente.

En fecha 09 de diciembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se declaró desierto el acto de nombramiento de expertos.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos V.A.N., F.E.U.H., y E.O.P..

En fecha 12 de enero de 2010, se declaró desierto el acto para el traslado y constitución del Tribunal a fin de practicar la Inspección Judicial promovida.

En fecha 26 de enero de 2010, compareció el abogado H.B.B., y diligenció solicitando nueva oportunidad para que rindan declaración los testigos promovidos.

En fecha 2 de febrero de 2010, se fijó nueva oportunidad para que rindan su declaración los testigos promovidos por la parte demandante.

En fecha 2 de febrero de 2010, se declararon desiertos los actos de declaración de los ciudadanos V.A.N., F.E.U.H., A.R.R. y E.O.P..

En fecha 23 de febrero de 2010, compareció el ciudadano A.J.M.S., asistido por la abogada C.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.234, y diligenció solicitando nueva oportunidad para que rindan declaración los testigos promovidos.

En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal negó lo solicitado por cuanto la solicitud fue extemporánea, por cuanto ya había vencido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 15 de abril de 2010, se agregó al expediente comisión No. 2400-2010, contentiva de evacuación de pruebas, conferida al Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

II

Siendo la oportunidad para sentenciar, la causa, y observando que en la contestación de la demanda, se opuso con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el juicio, es deber de este juzgador, decidir tal defensa como punto previo y lo hace previas las siguientes consideraciones:

Punto previo: De autos se evidencia que la parte actora, hermanos W.R.M.S., A.J.M.S. y W.R.M.S., pretenden la nulidad de asiento registral de dos documentos denominados títulos supletorios que según sus afirmaciones, existen sobre un mismo inmueble, propiedad de su causante común ciudadano C.A.M.; demandando en tal sentido a Yaveska J.H.G., cónyuge de uno de los hermanos Meléndez Sánchez, concretamente del ya fallecido C.R.M.S., a su hija M.J.M.H., y a otro de sus hermanos D.A.M.S..

El autor patrio A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 27, nos enseña que:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente…

…ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso…

Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

.

Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

Ahora bien, en relación con la cualidad pasiva para sostener este proceso se estima que la misma no puede recaer solamente en Yaveska J.H.G., M.J.M.H., y D.A.M.S., como legitimados pasivos, como se pretende en este caso, sino que dicha legitimación debería recaer en las personas que eventualmente tienen un interés común en las resultas de la suerte del documento, del cual se pretende su nulidad de asiento registral, a objeto de que éstos ejerzan plenamente su derecho constitucional a la defensa y se le garantice el debido proceso, pues de lo contrario, de acordarse la nulidad del asiento registral sin la participación de las personas que serían las beneficiarias directas del acto registrado se les estaría juzgando y más aún condenando, sin haber sido previamente oídos.

Precisado lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio se pretende la declaración de nulidad de asientos regístrales de los documentos protocolizados según lo indican en el libelo de la demanda, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., el primero a nombre de C.R.M., bajo el N° 17, folios 107 al 114, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2002, el cual no consignaron; y, el segundo a nombre de D.A.M.S. bajo el N° 31, folios 216 al 222, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 2002, el cual consignaron en copia fotostática simple, alegando que las bienhechurías allí descritas no fueron construidas por quienes aparecen solicitando los Títulos Supletorios, sino por el ciudadano C.A.M., padre de los demandantes, del demandado D.A.M.S. y de C.R.M., cónyuge de la demandada Yaveska J.H.G. y padre de la demandada M.J.M.H.. De igual forma, se desprende de los recaudos acompañados junto con el libelo de la demanda, que consta acta de defunción del ciudadano C.A.M., en la cual se puede leer que dejó trece hijos, que además de los que aparecen como demandantes, W.R., A.J. y W.R.M.S. y los que aparecen como demandados D.A.M.S. y los causahabientes de C.R.M.S., no aparecen ni como demandantes ni como demandados, los ciudadanos B.D., J.R., V.J., I.R., Eulides Pastor, R.A., O.E., todos Meléndez Sánchez y G.M.B.; por lo que en aras de dar cabal aplicación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga a los jueces a garantizar a los justiciables el derecho a la defensa y a la igualdad, así como también a los preceptos constitucionales contenidos en artículo 49 la carta fundamental, al no haber sido propuesta la presente demanda en contra de todos o por todos los sujetos que directamente son los legitimados para actuar en la presente causa, se estima que los demandados de autos carecen de cualidad e interés para sostener frente a los accionantes el presente juicio. Así se decide.

Asimismo se deja establecido que resultaría un contrasentido declarar la nulidad o no de los referidos asientos regístrales como se pretende en este caso, sin antes haber escuchado a los sujetos interesados en la suerte de los documentos antes mencionados de los cuales se pretende la nulidad de sus respectivos asientos regístrales. En vista de la anterior declaratoria, este Tribunal considera innecesario a.l.d.p. producidas por las partes y hacer el debido pronunciamiento sobre sus alegatos y defensas esgrimidos en el proceso. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés en los demandados para sostener el presente juicio, opuesta por el defensor judicial de las demandadas, Yaveska J.H.G. y M.J.M.H., en la demanda incoada por los ciudadanos W.R.M.S., A.J.M.S. y W.R.M.S. todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por Nulidad de Asiento Registral.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido publicada la anterior sentencia fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, diecisiete (17) de noviembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

Abog. F.A.P.C..

LA SECRETARIA,

Abog. D.Y.D.Q..

En la misma fecha de hoy, 17/11/2010, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. D.Y.D.Q.

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