Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000805

PARTE ACTORA: MELÉNDEZ MUJICA V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.139.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.B.Y., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.189.

PARTE DEMANDADA: GUEDEZ CASTAÑEDA LESNI DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.777.626.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Partición de la Comunidad).

En fecha 07 de octubre de 2013, suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., a este Juzgado Superior, quien le da entrada y fija el lapso previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de la Regulación de Competencia solicitada en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD intentado por MELÉNDEZ MUJICA V.J. contra GUEDEZ CASTAÑEDA DEL CARMEN, antes identificados.

DE LA SITUACIÓN

En fecha 19 de diciembre de 2012, el ciudadano MELÉNDEZ MUJICA V.J., ya identificado, asistido por la Abogada L.B.Y., donde intenta juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD contra GUEDEZ CASTAÑEDA LESNI DEL CARMEN, en el cual alega: que en fecha 15 de diciembre de 2006, adquirió de manera conjunta con la ciudadana GUEDEZ CASTAÑEDA LESNI DEL CARMEN, arriba identificada, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 259, la cual forma parte de la Urb. Brisas de Carorita II, sector A.B., ubicada en la vía Carorita, identificada con el código catastral Nº 814-0016-148-943, en la Jurisdicción de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, que el referido inmueble tiene un área aproximada de terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS CUADRADOS (180,20 mts2), constituida con Tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor y cocina, tal y como se evidencia de documento de propiedad el cual quedó protocolizado en fecha 15 de diciembre de 2006, bajo el Nº 8, folios 62 al 72, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo (38º) Cuarto Trimestre del año 2006; que fue adquirido por un valor de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600.500,00). Que dicho inmueble lo adquirió en el mismo porcentaje de derecho, con dicha ciudadana. Que es el caso que ante el incumplimiento de partir y liquidar la comunidad ordinaria conforme lo ordena la Ley, extrajudicialmente realizó gestiones personales con la co-propietaria para que le diera la parte del valor de los derechos que le corresponden en la comunidad, pero ésta se niega rotundamente a permitirle tomar posesión del bien del cual es condómino, es decir, le prohíbe el uso y el disfrute del bien, así como comprarle el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden, razón por la cual procede a demandar a la ciudadana GUEDEZ CASTAÑEDA LESNI DEL CARMEN. Acompaño recaudos fundamentales de la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2013, recae dicha demanda en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.e.L., quien le da entrada y en fecha 26 de marzo de 2013, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de abril de 2013, el ciudadano MELÉNDEZ MUJICA V.J., parte actora, otorga poder apud acta a la Abogada L.B.Y., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.189.

En fecha 15 de Julio de 2013, la ciudadana GUEDEZ CASTAÑEDA LESNI DEL CARMEN, parte demandada asistida por los Abogados CAROLINA MATERANO VELÁQUEZ Y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.709 y 102.149, respectivamente, presentaron escrito de contestación a la demanda en el cual alegan: Dentro de su oportunidad procesal, Opusieron la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: 1) La Incompetencia de conformidad con el ordinal 1º, del Juzgado de Primera Instancia Civil, alegando que la parte accionante intencionalmente omitió los hechos de vital importancia para dilucidas correctamente el conflicto planteado, por cuanto se pretende hacer ver que se trata de una partición de comunidad ordinaria, cuando la realidad de los hechos es otra, por cuanto entre las partes existe una unión concubinaria, tal como se aprecia en justificativo de testigo debidamente autenticada ante la Notaría Pública Quinta en fecha 17-08-2006, de la cual nació un niño el 04-12-2006, de nombre LEIVERT JOSE, según acta de nacimiento Nº 6929, por lo que debe declinarse la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. 2) La Prohibición de la Ley para admitir la Acción Propuesta de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sentido, que la acción incoada por la actora tiene prohibición expresa por la Ley para intentarse por cuanto no se trata de una partición de comunidad ordinaria como se expresa en el libelo de la demanda se trata es de logar la partición de un bien inmueble que forma parte de otros bienes que se obtuvieron durante la vigencia de un relación concubinaria, mediante el ejercicio de una declaración mero declarativa. 3) La existencia de una cuestión previa perjudicial que deba resolver en un procedimiento distinto, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la actualidad cursa una demanda en el cual pretende obtener la cualidad de concubina del ciudadano MELÉNDEZ MUJICA V.J., signada con el Nº KP02-V-2013-002134, seguida por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Impugnó, rechazó y negó el valor que estima el accionante en su pretensión. En la contestación de la demanda la parte demandada admite que adquirió de manera conjunta con el ciudadano MELÉNDEZ MUJICA V.J., el inmueble anteriormente identificado, que el inmueble fue adquirido en el mismo porcentaje de derecho de propiedad con dicho ciudadano por el monto nominal de Bs. 60.500,00. Que existe una hipoteca de 1er. grado sobre la parcela de terreno y la vivienda sobre ella constituida, a favor del Banco de Venezuela por un monto de Bs. 26.292,21, por crédito hipotecario y este es el único pasivo y gravamen que existe sobre el inmueble. Admite la cuota de participación correspondiente es conforme al documento de adquisición que se encuentra anexo a la demanda, es decir 50% para cada uno, del bien común constituido por la parcela de terreno y de la vivienda construida en ella. Niega, rechaza y contradice que el bien inmueble cuya partición se demanda se haya adquirido en comunidad ordinaria ya que la adquisición de el referido bien se produjo duran la existencia de la relación concubinaria que estableciera con el hoy demandante. Niega, rechaza y contradice por falso en cuanto a la realización por parte del actor de gestiones extrajudiciales para que se diera la parte del valor de los derechos que le corresponden. Niegan, rechazan y contradice por falso en cuanto a tomar posesión del inmueble, puesto que fue una medida de seguridad y alejamiento impuesta por la Fiscalía Pública, según expediente 13-F9-VCM-426-10. Niega y rechaza por falso el valor actual estimado del inmueble por Bs. 700.000,00. Niega y rechaza por falso lo expuesto por el demandante en cuanto a la cancelación de las cuotas correspondientes al crédito hipotecario, alegando que es ella quien cancela las mismas, según depósitos bancarios. Consigna partida de nacimiento en original del n.L.J., consigna Justificativo de testigo emitido a solicitud del ciudadano MELÉNDEZ MUJICA V.J..

En fecha 19 de julio de 2013, la parte actora presentó escrito de oposición a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.

En fecha 01 de Agosto de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y T.d.e.L., dictó sentencia en el cual declaró:

…SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por la materia, para conocer del presente juicio, opuesta por la ciudadana LESNI DEL C.G.C., en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoado por el ciudadano V.J.M.M. contra la ciudadana LESNI DEL C.G.C., todos antes identificados…

En fecha 12 de agosto de 2013, la ciudadana LESNI DEL C.G.C., parte demandada asistida de abogados, solicitó Regulación de Competencia, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cuya materia debe someterse el conocimiento de esta causa; razón por la cual quien juzga pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpuso solicitud de regulación de competencia donde la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró su competencia para seguir conociendo de la acción LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoado por el ciudadano V.J.M.M. contra la ciudadana LESNI DEL C.G.C., ambos mayores de edad, durante la cual fue procreado un niño.

Al respecto, el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de transcribir parcialmente la interpretación de los Artículos 346, ordinal 1º, y 28 del Código del Procedimiento Civil, basa su decisión con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2009, donde fijó el ámbito material de competencia en los juicios de Partición de la Comunidad en la que existan hijos comunes entre los cónyuges, tal como ocurre en el presente proceso. Dicho decreto es del siguiente tenor:

…Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.

De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: I.J.C.O., c/ M.L.M.)

Asimismo, ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles...

Al respecto, es oportuno señalar que en anteriores oportunidades la supra citada Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, sosteniendo que la competencia le corresponde a los Juzgados Civiles, pero según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-10-2013, sentencia Nº AA20-C-2012-000424, juicio de Acción Declarativa de Reconocimiento de unión estable de Hecho, intentado por FRANCYS DEL VALLE BERMÚDEZ MARÍN contra E.B.M.P., la cual es del tenor siguiente:

…omisis…

…A tal efecto, esta Sala ha establecido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, sentencia N° 229 de fecha 10/5/05, caso: D.J.A. c/ M.M.B.).

Asimismo, este Supremo Tribunal en Sala de Casación Civil ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, en caso de observar una incompetencia ésta puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil...

…omisis…

…Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Aunado a lo anteriormente expresado, en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, se establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas y jurisprudencia precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural, se garantiza que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Aunado a lo anteriormente expresado, en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, se establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Ahora bien, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los actos más relevantes del presente juicio, y en tal sentido, observa:

En fecha 7 de julio de 2010, fue intentada demanda por reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho, por la ciudadana Francys del Valle Bermúdez Marín contra E.B.M.P.. Entre los documentos fundamentales que acompañaron a la demanda, consta copia certificada de la partida de nacimiento de una adolescente que nació el 5 de diciembre de 1998, en la cual se evidencia que es hija de la actora y el demandado. (Folios 1 al 3 y 11 del expediente).

La referida demanda fue admitida, y el juicio tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el cual, a su vez, dictó sentencia sobre el fondo de la causa en fecha 14 de diciembre de 2011, declarando sin lugar la demanda entre otros motivos porque el demandado estaba casado con la ciudadana Omary J.J. desde antes del inicio de la relación con la demandante.

Dicha decisión definitiva, fue apelada por la actora, oída en ambos efectos y remitido el expediente mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná. (Folios 298, 302 y 303 del expediente).

El prenombrado juzgado ad quem, dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la actora, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada. (Folios 380 al 398 del expediente)…

…omisis…

…Así las cosas, conforme al criterio invocado y dada la procreación de una adolescente en la unión concubinaria cuya existencia se pretende establecer, resulta forzoso concluir que el trámite y decisión del presente asunto, ha debido hacerse ante los tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y 177 Párrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no ante los tribunales civiles.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 Parágrafo Primero, literal l, dispone que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los competentes para conocer de las demandas por:

‘l) Liquidación y partición de comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando hayan niños, niñas y adolecentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes.’

Dicha norma a pesar de que no señala de manera expresa la competencia especial de niños, niñas y adolescentes, en las acciones mero declarativas de uniones de hecho o concubinarias, esta Sala considera que dada la evolución y, el desarrollo legislativo y jurisprudencial, se puede desprender que tal artículo sí incluye la protección especial para este tipo de pretensiones. De hecho, la Sala Constitucional, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, clasificó a las uniones estables de hecho, como equivalentes a uniones matrimoniales, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone, que ‘…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.’.

Además, tal como se dejo establecido en la sentencia Nro. 34 de la Sala Plena invocada y parcialmente transcrita tal criterio es el que en forma reiterada ha venido sosteniendo dicha Sala al establecer que los juicios sobre reconocimiento de unión concubinaria, donde estén involucrados niños, niñas o adolescentes, deberán ser conocidos por los tribunales de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, pues, este tipo de juicio sobre estado y capacidad de las personas y su patrimonio, inevitablemente incide o repercute en los intereses, la formación y desarrollo de la personalidad de niños, niñas y adolescentes, y son estos tribunales los más idóneos pues, “están capacitados para proporcionar las soluciones que ameritan la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia”.

En razón del cambio de criterio establecido por la Sala Plena en sentencia Nro. 34 antes mencionado, el cual se aplicará al caso concreto, a pesar que el mismo es posterior a la situación de hecho planteada en la demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, que fue interpuesta en fecha 7 de julio de 2010, pues, como se involucran intereses de niños, niñas o adolescentes la misma Sala Plena mediante sentencia Nro. 45 de fecha 27 de Septiembre de 2012 en cuanto a la aplicación del criterio fijado en la sentencia Nro. 34 sostuvo:

estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia Nro. 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de m.d.D.M.D. (2012) y publicada en página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Siete ( 07) de Junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de Septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo del 2011 emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que está pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.

En ese mismo sentido se orienta el siguiente criterio jurisprudencial “…su superioridad en relación con otras consideraciones jurídicas, obliga a que el criterio nuevo se imponga sobre el criterio superado, pese a que este (el criterio anterior) fuese el jurídicamente aplicable. Pero como está involucrado en la relación concubinaria el interés superior de una niña, constituyéndose en un asunto preeminente de justicia, la Sala considera que debe prevalecer esta, la justicia (…) la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial…”. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 21, de fecha 18 de abril de 2013, caso: M.J.G.C. contra O.R.S.). Lo que conduce inexorablemente que el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando estén involucrados niños, niñas o adolescentes, es decir, que sean procreados dentro de dicha unión, el conocimiento le corresponderá a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes…”

Conforme a lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, la cual aplica este Tribunal de acuerdo a los previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde cambia de criterio sobre las acciones mero declarativas de unión concubinaria en la cual se encuentran involucrados intereses de niños, niñas y adolescentes la cual por su condición necesita de protección especial por parte de los órganos del Estado competentes para ello, es decir, los Tribunales de LOPNNA, integrados por jueces especiales e idóneos para garantizar su protección,

En el caso bajo análisis, en el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoado por el ciudadano V.J.M.M. contra la ciudadana LESNI DEL C.G.C., ambos mayores de edad, durante la cual fue procreado un niño, de una posible unión concubinaria está involucrada una adolescente, según se evidencia de su partida de nacimiento, por ello quien juzga considera que en virtud de que están involucrados los intereses de una menor de 6 años de edad, el cual por su condición necesita de protección especial, la presente causa debe ser tramitada por el Juzgado Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA interpuesta por la ciudadana la ciudadana LESNI DEL C.G.C., parte demandada asistida de abogados, contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, incoado por el ciudadano V.J.M.M. contra la ciudadana LESNI DEL C.G.C., en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto es el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.

Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc,

Dr. S.D.M.M.

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas ordenada.

La Secretaria Acc,

Abg. Milangela Colmenárez de Asuaje

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