Decisión nº 1390-05 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

MARACAIBO, 12 DE AGOSTO DE 2.005

193º Y 144º

Visto el planteamiento de tercería presentado ante este Tribunal de Control, en virtud de la doble reclamación sobre la propiedad de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, USO ALQUILER POR PUESTO PLACAS ACTUAL 625-197, PLACAS ANTERIOR GDB-103, AÑO 1976, hecha por los ciudadanos M.C.D.B., C.I. N° 4.743.389 y J.A.M., C.I. N° 7.791.852.

Este Tribunal para resolver lo planteado, observa:

La investigación que dio origen al presente planteamiento de tercería, fue iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante auto de Orden de Inicio de fecha 26 de ABRIL de 2.005, al recibir las actuaciones elaboradas por la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, relacionada con la retención del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, USO ALQUILER POR PUESTO PLACAS ACTUAL 625-197, PLACAS ANTERIOR GDB-103, AÑO 1976.

Una vez iniciada la Investigación Fiscal se comisionó a funcionarios adscritos al mencionado departamento, para que practicara las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito, arrojando como resultado que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, USO ALQUILER POR PUESTO PLACAS ACTUAL 625-197, PLACAS ANTERIOR GDB-103, AÑO 1976, se encuentra en su totalidad suplantado.

En fecha Veintisiete de Abril del presente año, la ciudadana M.J.C.D.B., presentó ante este tribunal de control escrito mediante el cual solicitaba le fuera entregado el vehículo objeto de la investigación, consignando recaudos que lo acreditan como propietaria del mismo.

Posteriormente, este órgano jurisdiccional en fecha dos de Mayo del año en curso, solicito las actuaciones correspondientes y signada con la investigación N° C24-F3-754-05 a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, consignando dicha investigación por medio del alguacilazo a este departamento en fecha 26 de Mayo de 2005, donde se evidencia actuaciones pertenecientes al vehículo en cuestión, las cuales contiene lo siguiente: Actas Policiales, y experticias levantadas al vehículo, donde los funcionarios M.M. y M.C., ambos expertos reconocedores y adscritos al departamento de Vehículo de la Policía Regional y donde hacen la observación que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, USO ALQUILER POR PUESTO PLACAS ACTUAL 625-197, PLACAS ANTERIOR GDB-103, AÑO 1976 , que el serial de chasis es Falso, el serial del Motor es Original, y se realizo el proceso de reactivación de caracteres alfanuméricos, obteniendo como resultado que el vehículo se encuentra en su estado original. A asi como el Registro de Impronta, de fecha 12 de Abril del presente año, realizado al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, USO ALQUILER POR PUESTO PLACAS ACTUAL 625-197, PLACAS ANTERIOR GDB-103, AÑO 1976, donde se especifica los seriales actuales, inserto al folio veintitrés (23) de la presente causa , y la Copia simple del certificado de Registro N° 22705423; copias simples de la Factura N° 1281 donde se especifica el cambio del motor del vehículo anteriormente descrito, asi como copias simples de los documentos de compra venta hecho por: el ciudadano E.G. le vende a la ciudadana M.C.d.B., ante la notaria pública N° 5, y el ciudadano E.M. le vende al ciudadano Neuro Puerta, por ante la notaria pública N° 5, el ciudadano Neuro Puerta le vende al ciudadano E.G., por ante la notaria pública N° 4, y la ciudadana R.D. le vende al ciudadano E.M., por ante la notaria pública N° 4, la ciudadana Yhajaira del C.C. le vende al ciudadano J.Á.M., ante la notaria pública N° 1, el ciudadano J.M.M.G. le vende a la ciudadana Yhajaira del C.C., ante la Inspectoria de T.d.V.E.T. y por ante la notaria Primera del mencionado estado; Asi como también Acta de revisión de vehículo de fecha 01 de marzo del año dos mil, en su estado original, donde especifica que el oficio N° 1.132-00, dirigido al Estacionamiento Chaparro por parte del Juzgado Primero de Control, donde le participa a dicho estacionamiento, la entrega en calidad de deposito al ciudadano J.Á.M., causa N° 1C-978-00; Igualmente Boleta de citación libradas al ciudadano M.J.Á., por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, siendo efectiva, de fecha 08-04-05 , aunado a que la ciudadana M.C. mediante escrito solicito la entrega del vehículo en cuestión por la fiscalia Tercera del Ministerio Público, dando la fiscalia la correspondiente orden de inicio, procediendo igualmente la referida fiscalia a negar dicha entrega por cuanto el vehículo arrojo la experticia que se encontraba suplantado las partes del mismo, dándole la debida información mediante oficio N° 24-F3-1685-05 a la solicitante.

Ahora bien en fecha Veintisiete (27) de Abril del presente año, el ciudadano J.Á.M., presento escrito mediante el cual solicita la entrega del mismo bien mueble objeto de la investigación, dando la fiscalia la correspondiente orden de inicio, procediendo igualmente la referida fiscalia a negar dicha entrega por cuanto el vehículo arrojo la experticia que se encontraba suplantado las partes del mismo, dándole la debida información mediante oficio S/N° de fecha 10-05-05 al solicitante. Visto que todas estas actuaciones anteriormente mencionadas pertenecen a las actuaciones del Juzgado Undécimo de Control, siendo remitida a este juzgado para su correspondiente acumulación.

Es por lo que este Tribunal de Control de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó fijar audiencia oral para que las partes expusieran sus argumentos y consignaran los documentos que acreditaban la propiedad del vehículo en cuestión. Fijada la audiencia, la misma se llevo a efecto el día 16 de Junio de 2005, donde ambas partes promovieron varias pruebas para determinar la propiedad del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, USO ALQUILER POR PUESTO PLACAS ACTUAL 625-197, PLACAS ANTERIOR GDB-103, AÑO 1976.

Vista la solicitud hecha por ambas partes, este Tribunal de Control, se acordó abrir las incidencias probatorias en las cuales las partes promovieron y evacuaron las pruebas promovidas en un termino de ocho días hábiles, donde en fecha 17 de junio del presente año el ciudadano J.M., consigno el escrito de pruebas para su correspondiente evacuación, donde solicito le sea practicada la experticia de los seriales al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, USO ALQUILER POR PUESTO PLACAS ACTUAL 625-197, PLACAS ANTERIOR GDB-103, AÑO 1976, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, para ser confrontada con la realizada por la policía regional ; solicito también sea practicado una experticia de detalle sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, USO ALQUILER POR PUESTO PLACAS ACTUAL 625-197, PLACAS ANTERIOR GDB-103, AÑO 1976, y sea juramentado el experto, para que realizara lo que se especifica en el escrito inserto al folio ochenta y tres (83) de la causa; Igualmente solicito se oficiara a la Guardia Nacional para que le realizara una experticia al titulo de propiedad, igualmente a la M3 del vehículo en cuestión; También solicita se oficie a la Notaria Pública Primera de Valera Estado Trujillo para que remitiera certificación del documento de fecha 11 de agosto de 1999, inserto bajo el N° 65, Tomo 64 de los libros llevados por esa notaria y su correspondiente cadena documental del referido vehículo y por último solicito sea oficiado al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal para que remita la causa signada bajo el N° 1C-978-00, donde le fue entregado el vehículo en calidad de deposito a su representado en el año 2000, consignando igualmente la constancia en original de la Unión de auto por puesto general R.U., de fecha 02 de Marzo del año dos mil uno, consigno también copias simples de la factura del motor que actualmente posee el referido vehículo, cuyo serial es K0611CGC las cuales anexó en el presente escrito; posteriormente en esa misma fecha consigno diligencia donde aclara que por error involuntario omitió ofrecer como medio de prueba para que este despacho oficie al S.E.T.R.A, para que remitan la certificación de datos de ambas placas del vehículo( Historial). Este Tribunal Admitio las mismas y decreto lo solicitado, menos el numeral cuarto por cuanto no especifica la necesidad y pertinencia de dicha prueba, no señalando con exactitud a cual notaria se refiere. Asi mismo la ciudadana M.C., en fecha 21 del mes de junio del presente, consigno el escrito de pruebas para su correspondiente evacuación, solicitando en su escrito le sea practicada una experticia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, asi como también por ante la Guardia Nacional al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, USO ALQUILER POR PUESTO PLACAS ACTUAL 625-197, PLACAS ANTERIOR GDB-103, AÑO 1976; solicita igualmente en su escrito de promoción de pruebas le sea practicado experticia de detalles (35 en total) y para determinar la posesión de reconocimiento ofrece como reconocedores a los ciudadanos L.M.B. y E.E.G., quienes son las personas que pueden reconocer tales detalles. Solicita igualmente se oficie a la Rectificadora J.F., para verificar la veracidad de la factura N° 128. Igualmente solicita que para corroborar la falsedad de la factura N° 04880, de fecha 14-04-99, emitida por Lago Import Motor C.A, a nombre del ciudadano M.Z., descripción Block 305 y pistones usados N° K0611CGC, emitida al ciudadano E.G., las cuales anexó en el presente escrito, para que remitan la certificación de datos de ambas placas del vehículo (Historial). Igualmente en fecha 29 de Junio del presente año la ciudadana M.C. consigna escrito de detalles especificado en el folio ciento doce (112) de la misma, a los fines de determinar la real identificación del vehículo, consignando asi sus correspondientes recaudos. Este Tribunal Admitió las mismas y decreto lo solicitado, menos el numeral segundo por cuanto no se identifica a los presuntos reconocedores; Ambas pruebas fueron promovidas y evacuadas en su debida oportunidad; En fecha 27 de Junio del año en curso se recibió procedente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre oficio N° OCVA-576 y DM-0574, donde informa que las placas no aparece registrado en los archivos de ese despacho, informando que se oficie a la gerencia de transporte del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT); llegando en fecha 22 de junio del presente año, por ante ese mismo Organismo (INTTT), mediante oficio N° 0574, donde informa que en el archivo existente de esa oficina Regional registran los datos de las placas N° VDI-132, modelo Chevelle, color Blanco, año 1976, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 1D29VFV112408, desconocen si ha sido registrado ante ese organismo. Asi como también actuaciones procedente de la Policía Regional, de la Guardia Nacional de fecha 24-07-05, donde consigna la M3, del vehículo en cuestión; Se recibió oficio N° 9700-135-EV-10463, de fecha 12 de julio del presente año, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , donde consigna la Experticia de Reconocimiento e Improntas del relacionado vehículo donde informan los funcionarios expertos reconocedores adscrito a dicho cuerpo, funcionarios R.F. y S.M. , que la chapa del tablero, se encuentra en su estado original, que el serial del motor y su serie es original, y que el serial del chasis se encuentra con un estado avanzado de corrosión debido a una activación química anterior, pero que el mismo se encuentra en su estado original; Se recibió la experticia de reconocimiento del vehículo en cuestión procedente del departamento de Investigaciones de Experticia de Vehículos , del Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, donde los funcionarios C/2 (G.N) Nava D.J. y D/G (G.N) G.M.A., donde exponen que el Serial de carrocería VIN se determina Suplantado, el serial de Carrocería Body se determina Suplantado, el serial de Chasis de determinar Original. Asi como también oficio N° 1.748-05 procedente del Juzgado Primero de Control, donde informa que el relacionado vehículo fue entregado en su oportunidad por ese despacho en calidad de Guarda y Custodia, signada la causa con el N° 1C-798-00; Asi como del Ministerio del Interior y Justicia, notaria Pública Primera del Estado Trujillo, donde consigna copia fotostática del documento autenticado por esa notaria donde la ciudadana Yhajaira del C.C. le vende al ciudadano J.Á.M.. Asi mismo se recibió oficio N° C-IAPMM-GIP-3235-05, procedente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, donde remite experticia de detalles practicada al vehículo en cuestión, donde informa los detalles que contiene el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, USO ALQUILER POR PUESTO PLACAS ACTUAL 625-197, PLACAS ANTERIOR GDB-103, AÑO 1976, inserto al folio cuarenta y ocho y subsiguientes de la presente causa; en fecha 11 de agosto del presente año, se recibió procedente de la Policía del Municipio Maracaibo, oficio N° C-IAPMM-GIP-3750-05, donde remiten original del acta policial realizada por el funcionario G.D., chapa 0465, donde dicho funcionario se traslado hasta el sector Amparo avenida 29 detrás del cementerio C.d.J. en la Rectificadora J.F., con la finalidad de verificar la veracidad de la factura N° 1281 de fecha 04-09-02, donde constato con la ciudadana Y.C.J., manifestando la misma que dicha factura es original y que se encontraba archivada en la rectificadora, asi como en la Importadora Lago Import, verificando la veracidad de la Factura 04880, manifestando el ciudadano R.R., que la misma es original, y que se encontraba archivada en dicha importadora.

Observa este sentenciador de las actuaciones que integran la presente causa, asi como los elementos probatorios que fueron evacuadas en la articulación probatoria; asi como de la Audiencia celebrada con los expertos de seriales de vehículos; se evidencia que efectivamente el vehículo retenido por una comisión de la Policía Regional, en fecha ocho de agosto del año dos mil cinco constituido de un vehículo Malibu, con color verde identificado en el momento con las placas 625-197 que al ser sometido a una experticia de reconocimiento por parte de experto funcionario M.M. y M.C., expertos reconocedores al servicio de la policía regional, adscritos al departamento de vehículos sección de experticia, quienes son asignados para practicar experticia de reconocimiento y avaluó real al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, USO ALQUILER POR PUESTO PLACAS ACTUAL 625-197, PLACAS ANTERIOR GDB-103, AÑO 1976, se obtuvo el siguiente resultado, el vehículo inspeccionado presenta serial de identificación de carrocería signado con los dígitos 1C29HEV105616, SUPLANTADO, en cuanto a su sistema de fijación remache, observando sus dígitos, al igual que el material de elaboración de la lamina de estado original, presentando la misma irregularidad la chapa Identificadora de carrocería denominada BODY, presenta serial de chasi signado con los dígitos 1C29HEV105616, FALSO, en cuanto a dígitos y sistema de impresión el cual fue sometido al proceso de identificación de caracteres alfanuméricos con el producto químico denominado FRY, para determinar que el serial le corresponde al vehículo en cuestión donde se obtuvo resultado positivo aflorando el siguiente serial 1DVFV112408, presenta serial del motor numero K0611CGC, en estado ORIGINAL, en cuanto a dígitos y sistema de impresión CONCLUSIÓN: 1.-) Que el serial de carrocería se encuentra suplantado; 2.-) Que la chapa denominada BODY se encuentra suplantada; 3.-) Que el serial del chasi es falso; 4.-) Que el serial del motor es original; 5.-) Que se realizo el proceso de caracteres alfanuméricos obteniendo la identificación original de dicho vehículo. Y asi lo hacen solo los expertos en el acta policial de fecha 12-04-05 que al ser verificado el serial de reactivación resulta coincidir con el vehículo identificado con las placas VDI-132, el cual estaba solicitado por el delito de HURTO desde el 04-02-05, vehículo este que al ser sometido a varias experticias por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, y la Guardia Nacional, se obtuvieron los siguientes resultados; de los resultados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, realizado por los expertos reconocedores al servicio de dicho cuerpo los ciudadanos R.F. y S.M., asignados para practicar experticia de reconocimiento y avaluó real al Vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, USO ALQUILER POR PUESTO PLACAS ACTUAL 625-197, PLACAS ANTERIOR GDB-103, AÑO 1976, presenta la chapa Identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero donde se leen los dígitos alfanuméricos N° 1C29HEV105616, se encuentran en su estado original, en cuanto a dígitos material ( chapas) y sistema de fijación ( remache). Presenta la chapa de carrocería BODY 1C29HEV105616, en su estado original, presenta el serial de motor 11Y137748 se encuentra en su estado original y la serie numero K0611CGC en estado original. El serial de chasis se observa un estado de corrosión en el área donde se encuentra su serial N° 1C29HEV105616 y el mismo se encuentra original, dicha oxidación es motivado a una activación química de seriales con anterioridad, CONCLUSIONES: Presenta la chapa del tablero original. Presenta la chapa de carrocería BODY en su estado original. Presenta el serial del motor y su serie original. Presenta el serial del chasis en un avanzado estado de corrosión debido a una activación química anterior, pero el mismo se encuentra en su estado original; Asi mismo con relación a la experticia realizada por los expertos, adscritos a la guardia nacional, división de investigaciones penales departamento de experticia de vehículo ciudadanos C/2 (GN) NAVA D.J. Y D/G (GN) G.M.A., los cuales expusieron: 1.-) El serial 1C29HEV105616, que identifica el serial de carrocería VIN, que se encuentra ubicado en la parte superior del panel de instrumento tablero, lado izquierdo o del conductor. Es original en cuanto a su material lamina, sistema de impresión (troquel bajo relieve), su sistema de fijación (remaches) presenta caracteristicas no originales de la planta ensambladora General Motor de Venezuela, por lo que se determinan SUPLANTADOS. 2.-) El serial 1C29HEV105616, que identifica el serial de carrocería BODY que se encuentra ubicado en la parte superior del front body o pared del cortafuego, lado derecho o del copiloto. Es original en cuanto a su material lámina y su sistema de impresión troquel (bajo relieve), su sistema de fijación (tornillo), presenta signos físicos de remoción, por lo que se determinan suplantados. 3.-) El serial N° 1C29HEV105616, que identifica el serial de chasis, que se encuentra ubicado en el riel derecho o del copiloto parte trasera, donde el chasis hace una semi curva. No es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve), debido a que se observan signos físicos de devastación ocasionado por un objeto de mayor o menor cohesión molecular y posterior troquelado el serial actual. Por lo que se determina alterado. 4.-) El serial K0611CGC, que identifica el serial del motor y que se encuentra estampada en una pestaña del Block, lado derecho o del copiloto detrás del alternador es original en cuanto a dígitos y su sistema de impresión bajo relieve, no presenta signos físicos de alteración, por lo que se determina ORIGINAL, CONCLUSIONES: 1.-) Que el serial de carrocería VIN se determina suplantado. 2.-) Que el serial de carrocería BODY se determina suplantado. 3.-) Que el serial de chasis se determina alterado. 4.-) Que el serial del motor se determina original. Siendo que al ser confrontados a los expertos por parte del tribunal entre otras cosas, este Juzgado llegan a la siguientes conclusiones: Que el vehículo retenido logro ser identificado a la aplicación del reactivo FRY en el serial correspondiente al chasis reaccionando al Numero 1D29VFV112408, el cual según constancia emitida por el jefe de la oficina regional del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTT) Maracaibo, corresponden al vehículo placa VDI-132; de tal manera que las experticias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia y la Guardia Nacional, no le dan certeza a este sentenciador acerca de la identificación del vehículo de marras, en virtud de que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en su experticia no reactivaron el serial del chasis con el química FRY, por carecer del mismo y asi fue admitido por los expertos ante este tribunal; admitiendo que el color original de dicho vehículo al ser realizada a distintas partes del vehículo que no son susceptibles, se determino el color Blanco como color original y en lo que respecta a la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Zulia, ciudadana R.F. manifiesta que al estar en avanzado estado de corrosión del chasis y no pudiendo verificar su autenticidad y originalidad, determino de manera inmediata que se encontraba en su estado original, lo que no comparte este sentenciador ya que todo proceso lógico de verificación, constituye un algoritmo, es decir una secuencia lógica y no puede concluir sin ningún tipo de razonamiento lógico la originalidad de los seriales sin haber sido reconocidos por determinado procedimiento de identificación, en consecuencia no le da certeza a este sentenciador sin criterio jurídico, científico, empírico. En lo que respecta a la experticia de detalle que todo objeto susceptible, de identificación por seriales alfanuméricos no puede ser de manera simple reconocido en función de detalles; “Por lo que no le ofrece a este Juzgador ningún elemento de criterio de certeza a los fines de determinar el mejor derecho de propiedad posesión y dominio del vehículo. En lo que respecta al titulo conocido como M3 como documento de propiedad y ofrecido por el ciudadano J.M., (folio 130) “ al cual el jefe del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Maracaibo, Zulia , manifestó que no aparece registrado en sus archivos”, igualmente corre inserto acta policial en la cual se dejo constancia de lo siguiente: de que se concluye que la factura resulta autentica y verificada por funcionarios actuantes, factura N° 1281, corre inserto en actas copia fotostática del documento de Adquisición por parte de la ciudadana M.C., sobre un vehículo el cual demuestra el titulo de Adquisición sobre dicho bien habiendo sido identificado el vehículo retenido objeto de la presente controversia con el serial N° 1D29VFV112408, correspondiente al hecho; y por cuanto el mismo se evidencia que el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, USO PARTICULAR, PLACAS VDI-132, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA 1D29VFV112408, es propiedad de la ciudadana M.C.D.B., acreditándola como su dueño por lo aquí expuesto, no habiendo correspondido el derecho de pertenencia del vehículo en cuestión al ciudadano J.Á.M., negando asi la solicitud de entrega del vehículo realizada por el mencionado ciudadano asistido por el profesional del derecho L.A.; Es por lo que considera procedente la ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO, a la ciudadana M.C.D.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.743.389, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, cualquier traspaso o titulo oneroso o gratuito del vehículo ya identificado en la presente causa y la obligación de presentarlo cada sesenta (60) días por ante este Tribunal de Control, de conformidad con el único aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIAS EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la reclamación presentada por la ciudadana M.C.D.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.743.389, en consecuencia ORDENA LA ENTREGA MATERIAL EN CALIDAD DE DEPOSITO, con la expresa obligación de no realizar actos de disposición de ninguna naturaleza, es decir, cualquier traspaso o titulo oneroso o gratuito del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVELLE, USO PARTICULAR, PLACAS VDI-132, AÑO 1976, SERIAL DE CARROCERÍA 1D29VFV112408, a la ciudadana M.C.D.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.743.389. Y la obligación de presentarlo cada sesenta (60) días por ante este Tribunal de Control, de conformidad con el único aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia de archivo, notifíquese a las partes y Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Las Mercedes y notifíquese al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de la decisión dictada.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 1.390-05, se compulso copia de archivo, se libraron Boletas de Notificaciones a las partes y se Oficio al Estacionamiento Las Mercedes, bajo el N° 2.316-05

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O.

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