Sentencia nº RC.000706 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000414

Ponente: G.B.V. En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada originariamente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual posteriormente correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la ciudadana M.E.R., representada judicialmente por los abogados N.G.C., J.N.B. y R.J.S.P., contra los ciudadanos OLYMAR L.M. BROWN, OBELINE DEL P.M.B. y J.L.M.B., en su condición de herederos del de cujus J.L.M.B., representados judicialmente por los abogados L.P.B., M.V. y R.J.V.M.S.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2016, declarando sin lugar la apelación interpuesta por los demandados contra el fallo del a quo de fecha 27 de marzo de 2015, que había declarado con lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado, estableciendo la existencia de la relación concubinaria desde el 10 de febrero de 1989 hasta el 7 de julio de 2006, fecha del fallecimiento del ciudadano J.L.M.B. y, condenó a los demandados al pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo. Siendo la oportunidad de decidir procede la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 131, 132, 206 y 208, eiusdem; 507, ordinal 2°) del Código Civil y, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en el vicio de reposición no decretada.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En efecto, al admitirse cualquier demanda por Acción (Sic) Mero (Sic) Declarativa (Sic) de Unión (Sic) Estable (Sic) (concubinato), antes de la realización de cualquier acto procesal (orden protectorio del derecho a la defensa y debido proceso), en el mismo auto de admisión se debió ordenar:

1. La notificación al Ministerio Público en materia de familia y,

2. El llamado a cualquier persona con interés directo, para que pueda actuar en todas las etapas en la presente causa, esto l.E. (Sic), el cual debe publicarse y consignarse, antes de cualquier otro acto procesal, para que así se tenga oportunidad cierta de actuación en el proceso.

Como se puede observar de las actas del proceso, por un lado al Ministerio Público nunca se le notificó, situación suficiente para que prospere la nulidad de todo lo actuado desde el mismo auto de admisión, por otro lado el Edicto (Sic) emplazando y/o notificando a cualquier interesado directo o indirecto (Art. 507, numeral 2° del Código Civil Venezolano), sólo se ordenó en 1ª Instancia (Sic) luego de la etapa de informes (En fecha 25/11/2013) y, acto seguido después de la publicación y consignación del Edicto (Sic), la causa entró en estado de sentencia, la cual se publicó en menos de dos meses (Ver Sentencia del 13/01/2014 Ver folios 91 al 113 4ª Pieza), lo que indudablemente redunda en la inutilidad del Edicto (Sic), pues Convoca (Sic) a terceros para que actúen en un proceso donde no podrán actuar, pues luego de informes la etapa del conocimiento (cognición), había terminado y con ello la posibilidad de actuación.

Ciudadanos Magistrados, el fin del Edicto (Sic) es para que cualquier tercero intervenga con posibilidad cierta de actuar, pero en el momento procesal en que se libra, publica y consigna el Edicto (Sic) (Luego de informes en 1ª Instancia) redunda en su inutilidad pues hace imposible la actuación de cualquier tercero en el proceso, ya que no había etapa de sustanciación (Ver folio 67 Pieza 4ª Auto de Secretaria que ordena agregar los Informes y su computo al folio 68), en consecuencia, si la causa antes de la orden de librar, publicar y consignar el Edicto (Sic) ya había transitado el estado de informes, ya no había oportunidad para que cualquier tercero pudiera actuar, pues sólo le quedaría esperar la sentencia lo que tiene muy claro el Juez (Sic) de alzada y no cumple con su deber de sanear el proceso, pues nada hace (Ver Sentencia recurrida al folio 18).

(…Omissis…)

La Alzada (Sic) en la sentencia recurrida, si bien detectó la falta en 1ª Instancia (Sic) ya que narra la presentación de los informes (ver la sentencia folio 18), y en los dos parágrafos siguientes señala que a los folios del 75 al 84 de la 4ª Pieza (Sic) se ordena un Edicto (Sic) que es precisamente para que cualquier tercero pueda actuar en el proceso, pero pregunto ¿Qué proceso?

Si luego de informes no hay posibilidad cierta para actuar, sólo resta las observaciones y luego la sentencia, por lo que en ésta situación, resulta en inútil el mismo Edicto (Sic) publicado y consignado luego de informes, pues desvirtúa la razón de su emisión, observemos el mismo auto que ordena el Edicto (Sic), donde claramente se establece el EDICTO (Sic) es para que los terceros puedan ingresar al juicio y actuar en el proceso, pero luego de una etapa donde ya no es posible actuación, como lo es la etapa de informes el resultado torna en inútil (Ver folio 85 4ª Pieza):

(…Omissis…)

Por lo que, si bien se ordena el Edicto (Sic) y, en tal razón se pudiera pensar en el cumplimiento de la norma, por el momento procesal en que se realizó se tiene que es un cumplimiento simulado, pues luego de informes el mismo resultó inútil, siendo pues un atentado contra el debido proceso.

Ante tal situación la Alzada (Sic) no tomó los correctivos procesales conforme se dispone en el Código de Procedimiento Civil Artículos (Sic) 206 (Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez) y 208 (Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior), debió ordenar la reposición de la causa al estado de admisión, para que en ese estado se ordene tanto el Edicto (Sic), como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, situaciones fundamentales para la validez del proceso.

En éste sentido, luego de efectuada una minuciosa revisión de las actas que conforma (Sic) el expediente, se observa que en el auto de la primogénita admisión (Ver folio 7, 1ª Pieza), así como del auto de admisión de la reforma (Ver folio 135, 2ª Pieza), no se ordenó la notificación del Ministerio Público ni la publicación del Edicto (Sic) llamando a los terceros interesados, ambas formalidades fundamentales previstas una en el Artículo (Sic) 131 del Código de Procedimiento Civil (El Ministerio Público debe intervenir: 3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación) y la otra en el Artículo (Sic) 507 numeral 2° del Código Civil Venezolano, respectivamente.

Sobre la necesidad de notificar al Ministerio Público en los juicios en los que se dilucide una supuesta unión estable de hecho (Concubinato) con base en lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 683 de fecha 19-11-2013 estableció la vigente doctrina:

(…Omissis…)

Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 ejusdem (Sic), so pena de nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, observemos la norma:

(…Omissis…)

En relación con la publicación del Edicto (Sic) llamando a los terceros con un posible interés en la misma clase de juicio (Acción mero declarativa de Unión Estable de hecho –Concubinato-), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1630 de fecha 19-11-2013, resolvió con carácter vinculante a todo el Sistema Judicial conforme se dispone en el Artículo (Sic) 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República), lo siguiente:

(…Omissis…)

En razón de lo expuesto, se pide sea casada la sentencia recurrida, con todos los pronunciamientos de rigor, ya que el Tribunal (Sic) de Alzada (Sic) no cumplió con su deber de tutela judicial efectiva, pues no detectó que antes de la sustanciación de la presente causa se habían omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y, que tal situación atañe al orden público procesal…

. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas del recurrente)

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el recurrente delata la infracción de los artículos 15, 131, 132, 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil; y el 507, ordinal 2°) del Código Civil, por no reponer la causa en razón a la falta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la no publicación o.d.e. a que el ordinal 2°) del citado artículo 507 eiusdem refiere, para poder dar inicio al presente juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria.

En este sentido, considera la Sala necesario verificar lo expuesto por el recurrente; con lo que consta de las actas del expediente, que efectivamente, al folio 135 de la pieza signada 2 de 5 de las actas procesales que le integran, corre inserto el auto del 16 de marzo de 2011, del tenor siguiente:

...Vista la anterior reforma de la demanda ACCION (Sic) MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO y sus anexos, presentada por la Abogada (Sic) en Ejercicio (Sic), Ciudadana (Sic) (…), actuando en este acto en su carácter de Apoderada (Sic) Judicial (Sic) de la Ciudadana (Sic) M.E.R., (…), se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 39.514. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición de la Ley, se le ADMITE cuanto ha lugar en derecho y ordena darle el curso legal correspondiente.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo (Sic) 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena emplazar a los ciudadanos OLYMAR LUCIA (Sic) MARCO BROWN, OBELINE DEL P.M.B. y JOSE (Sic) LUIS (Sic) MARCO BROWN, (…), para que comparezcan por ante este Tribunal (Sic) dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a aquél en que conste en autos de practicada la citación, en horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que den Contestación (Sic) a la Demanda (Sic) en el presente juicio. Así mismo en aras de la búsqueda de la solución amistosa de los conflictos, este Tribunal (Sic) de conformidad con el Artículo (Sic) 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a las partes a la conciliación, cuyo acto se fija para el Décimo Quinto (15°) día siguiente a la constancia en autos de haberse efectuado la última de las citaciones a las Dos Horas de la tarde (2:00 p.m.). Compúlsese por Secretaria libelo de la demanda con el auto de comparecencia y entréguesela al Alguacil (Sic) de este Despacho Judicial a los fines de que practique la citación ordenada. Líbrese compulsa…

(Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

Tal como claramente se desprende de la transcripción ut supra del referido auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 16 de marzo de 2011, no se ordena la notificación al Fiscal del Ministerio Público ni la orden de publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil; sino, únicamente la orden de emplazar a los accionados a que contesten la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, así como a una conciliación el décimo quinto (15°) día después de que conste en autos la última de las citaciones que sea practicada.

En este sentido, del escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación, que riela a los folios 67 al 78 de la pieza signada 5 de 5 de las actas que integran este expediente, el impugnante textualmente expresa que, “…por lo que siendo el objetivo principal de la presente causa, es buscar una declaración de certeza de que en un determinado periodo de tiempo existió una unión estable de hecho de tipo concubinato entre la parte actora ciudadana M.E.R., y el hoy extinto JOSE (Sic) LUIS (Sic) MARCO BUENO…”; posteriormente, concluye, “…Y no como lo pretende hacer ver la recurrida (Sic), como si se tratase de un juicio de rectificación de los actos del estado civil, caso contrario en el cual se requeriría la intervención obligatoria del Ministerio Público o quien lo represente, (…), pero que en el caso específico no existe disposición legal expresa que establezca que en las acciones que busquen declaración de certeza de que en un determinado período de tiempo existió una unión estable de hecho de tipo concubinato, se requiera la intervención del Ministerio Público…”.

En este mismo orden de ideas, prosigue el impugnante señalando que, “…Es innegable el carácter orientador e innovador de dicha sentencia, pero necesariamente hay que distinguir, que la referida Sentencia hace exigible la publicación del edicto por mandato del artículo 507.2 del Código Civil en un momento en que se permita la intervención de terceros, a los fines de que ejerza de manera efectiva el derecho a la defensa, y no en una oportunidad específica (…); lo que sin lugar a dudas deja en evidencia que transcurrió un amplísimo o extenso período de tiempo entre la publicación del edicto y su consignación en el expediente, para que cualquier tercero interesado interviniera en este expediente y ejerciera las defensas que considerara pertinente…”.

En este orden de ideas, la Sala en relación con la aplicabilidad de las previsiones contenidas en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas relativas a la intervención obligatoria del Ministerio Público en determinados procesos civiles, en cuanto a las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, en sentencia N° 520 de fecha 12 de agosto de 2015, caso: V.H.C.A. contra Wuendey Coromoto Jiménez, expediente N° 2014-000816, estableció que dicho supuesto no se encuentra contemplado. En ese sentido, se precisó lo siguiente:

…Respecto a lo argumentado por el formalizante en cuanto a la falta de notificación al Ministerio Público al momento en que el a quo dictó el auto de admisión de la demanda, tal como lo exige el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sala de vital importancia pasar a transcribir el contenido del artículo 131 eiusdem y de la norma primeramente mencionada, para así resolver el punto de si era o no necesaria la notificación del Ministerio Público y como consecuencia la falta de aplicación de las referidas normas por parte del juez de la recurrida:

…Artículo 131. “El Ministerio Público debe intervenir:

1° En las causas que él mismo habría podido promover.

2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.

4° En la tacha de los instrumentos.

5° En los demás casos previstos por la ley.

. (Destacados de la Sala).

Artículo 132. “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.

De las normas antes transcritas, se evidencia con meridiana claridad que ciertamente la falta de notificación al Ministerio Público en aquellas causas relativas -entre otras- al estado civil y filiación, es obligatoria so pena de nulidad de todo lo actuado.

No obstante y como se puede observar, en el presente juicio se plantea una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, que de acuerdo con el marco legal que regula la obligatoria actuación del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…

. (Resaltado del transcrito).

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, en aquellos juicios en los cuales se intente la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, la notificación del Ministerio Público, no es aplicable, dado que en esas acciones “…no se exige la intervención de éste en aquellos procesos relacionados con la declaración judicial de una relación estable de hecho, la cual bajo ningún concepto puede equipararse a la rectificación de un acto del estado civil, la cual tiene por objeto la corrección de errores de fondo de las partidas o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…”, tal como efectivamente lo reseñó el impugnante en su escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

Ahora bien, la Sala en relación con la publicación del edicto que señala el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, venía estableciendo entre otras, en sentencia N° 419 de fecha 12 de agosto de 2011, juicio: S.A.O. contra M.N.A.R., expediente N° 2011-000240, ratificada en sentencia N° 55 de fecha 8 de febrero de 2012, juicio: Ixora M.G.G. contra L.A.R.V., expediente N° 2011-000437, lo siguiente:

…Así las cosas, esta M.J.C. expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:

El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.

Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:

Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…

(Resaltado de la Sala).

Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo…

. (Resaltado del texto).

De acuerdo con la doctrina transcrita, para este tipo de procedimiento, vale insistir, reconocimiento de unión concubinaria, se estimó necesaria la publicación del edicto a que se refiere el ordinal 2°) del artículo 507 del Código Civil, sin lo cual, se entendía que: “…no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”.

Cabe destacar que la parte demandada solicitó reiteradamente la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 507, numeral 2 del Código Civil, la cual fue negada por el a quo, en clara contravención al criterio doctrinario ut supra transcrito, el cual estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, esta Sala de Casación Civil atemperó el referido criterio teniendo en cuenta para ello que el juicio se había tramitado en su totalidad, en sentencia N° 170 de fecha 17 de abril de 2013, caso J.V.C.R. contra M.G.A.O., expediente N° 2012-000518, en la cual se señaló lo siguiente:

…El artículo 507 del Código de Civil en su parte in fine, si bien no señala el momento procesal en el cual debe ordenarse la publicación del edicto, para que se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a la filiación o el estado civil, y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, ello dependerá del momento procesal en se advierta la falta de publicación del edicto, pues, es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y a toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa -cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas,- y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser más cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.

Por todo lo antes expuesto, queda comprobado que en el presente caso con la omisión del juez de la causa al no ordenar la publicación del edicto para que los terceros interesados puedan ocurrir al proceso a hacerse parte, a tener conocimiento oportuno del contenido de la demanda, les cercenó su derecho de participación en el juicio; y el sentenciador de alzada, a pesar que advirtió en la oportunidad de ampliar su sentencia la existencia de tal subversión procesal, no hizo pronunciamiento alguno, sino que de manera errada pretendió corregir la falta de llamamiento de los terceros, ordenando la publicación de dicho fallo en un diario de mayor circulación de la localidad.

En razón de la subversión procesal ocurrida en la presente causa, esta Sala considera en aras de resguardar los principios de economía y celeridad procesal establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de proteger el derecho a la defensa de las partes y de aquellos terceros que pudieran tener interés directo y manifiesto en las resultas de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y porque dicho juicio se tramitó en su totalidad, es necesario que esta Sala deba ordenar al juez de alzada que libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, pues esa falta de publicación del edicto afecta de manera directa el derecho a la defensa de esos terceros que pudieran tener interés de hacerse parte en la presente causa.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, esta Sala considera procedente la presente denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en consecuencia, ordena al juez de alzada que ordene el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad de la sentencia recurrida y de su ampliación. Así se establece…

.

En este mismo orden de ideas, la Sala en sentencia N° 246, de fecha 6 de mayo de 2015, caso: T.d.C.A.L. contra A.C.M., expediente N° 2014-000678, estableció lo siguiente:

“…Este tipo de denuncias constituye una de las modalidades del vicio por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa; por tal motivo, es fundamental que el acto írrito haya ocasionado un menoscabo en el derecho a la defensa de quien lo plantea.

Ahora bien, el formalizante basa su petición en la sentencia 1.682, exp: 2004-3301 del 15 de julio de 2005, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional de este M.T.d.J. en la que se interpretó el artículo 77 del texto constitucional y en la que se señala que la declaratoria judicial de la existencia del concubinato surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

La referida decisión, en extractos pertinentes, señala:

…omissis…

En efecto, del anterior criterio jurisprudencial se evidencia que la Sala Constitucional, equiparó ciertos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho o concubinato, siendo que los concubinos pueden reclamar derechos sucesorales, “siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión”, así como los unidos o concubinos podrán exigir alimentos al otro partícipe “mientras exista la unión y se cumpla con los requisitos contemplados en la ley especial que regula la materia”

Dispone el artículo 507 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 507.-Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…

(Negrillas y subrayado de esta Sala).

De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado, la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes.

La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

En el caso bajo análisis se observa que la parte demandante, interpuso la demanda en fecha 20 de mayo de 2013 que riela a los folios 3 y 4 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida el 21 de mayo de 2013, inserto al folio 14 en el expediente, ordenado a su vez, el emplazamiento de la parte demandada; sin embargo el a quo no ordenó la publicación del edicto en el cual, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil.

Ante este escenario antijurídico el tribunal ad quem, no se percató, de darle cumplimiento a esta formalidad, esencial para la continuidad del proceso judicial, dejando en estado de indefensión a aquellas personas que eventualmente tengan un interés directo en la presente causa; configurándose de esta forma el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.

En cuanto al segundo aparte, del artículo 507 de la referida ley sustantiva civil, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez a quo deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

Ahora bien, a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de los “eventuales terceros” que pudieran tener un interés en los juicios relativo a filiación o al estado civil y se acoge en esta oportunidad al criterio jurisprudencial proferida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1630, de expediente 13-420, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Z.J.V., que estableció:

“…No obstante, lo anterior, visto que se alegó la omisión de publicar el edicto previsto en la referida norma civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se hiciera saber a los terceros interesados que se había propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, lo cual no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que esta Sala Constitucional, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución, entra de oficio a conocer de la presente revisión constitucional, a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público.

(…Omissis…)

Ello, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al momento de la admisión de la demanda de declaración concubinaria, no publicó el edicto que contempla el referido artículo, donde se hiciera saber que se había propuesto la acción mero declarativa de concubinato, al cual hace especial referencia la sentencia dictada por esta Sala Constitucional antes transcrita parcialmente, en el que se llamará a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, sin lo cual no puede considerarse que hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que corresponde a esta Sala Constitucional, al ejercer la potestad de revisión, de oficio, anular, tanto el juicio de acción mero declarativa de concubinato como el de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que se fundamentó en una sentencia que resulta nula e inexistente.

(…Omissis…)

Por lo tanto, se repone la causa contentiva de la acción mero declarativa de concubinato al estado de la admisión y que se ordene el edicto en el cual se haga saber que se ha propuesto dicha acción, en aras del debido proceso, la seguridad jurídica, y la transparencia en los procesos, en acatamiento de la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debe remitir el expediente contentivo de las actuaciones de dicho juicio, al Juzgado de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que tenga las funciones de distribución, por ser competente en virtud de estar involucrado los intereses de un niño, que para la fecha es adolescente. Así se decide. (Resaltado y subrayado añadido)

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional confirma de forma reiterada, en sentencia N° 124, de expediente: 12-1050, de fecha: 3 de marzo de 2015, caso: C.C.C.P., al señalar:

…esta Sala observa, que el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, está dirigido a ofrecer su publicidad frente a los terceros que pudieran estar afectados por tal reconocimiento, de allí que esta Sala aprecia que la ciudadana C.C.C.P., no posee la condición de tercera interesada, para solicitar la presente revisión constitucional en los términos antes expuestos, y por tanto no puede fundamentar su petición en la supuesta lesión de derechos humanos a terceros del juicio primigenio, toda vez que, ella fue parte demandada en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria, quien al ser citada dio contestación a la demanda, propuso la reconvención y ejerció recurso de casación, de allí que la solicitud de revisión por ella interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

(…Omissis…)

‘repone el juicio de reconocimiento de la unión concubinaria, intentado por el ciudadano F.A.D.V. contra la ciudadana C.C.C.P., al estado que se ordene la publicación del edicto que prevé el último aparte del artículo 507 del Código Civil, acatando la doctrina de la Sala, manteniéndose la vigencia de la admisión de la demanda. Así se decide’.

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, establece la importancia de la reposición de la causa al estado de nueva admisión, pues ello constituye un remedio procesal que encuadra al presente caso, por cuanto su omisión, constituye un acto írrito de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

En este sentido esta Sala observa que el legislador de la norma procesal establece el llamado a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto de acciones relativa a filiación o al estado civil la facultad que tiene el juez aquo para ordenar la publicación del edicto para darle cumplimiento al 507 del Código de Civil en su parte in fine; porque en caso contrario, se les estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso al tercero interesado de poder realizar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas; con el fin de garantizar a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, a un juicio justo y equitativo en beneficio de la justicia social, dándole cumplimiento a los postulados constitucionales de los artículos 2 y 3 del Texto Fundamental. Así se decide.

Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206, 208, 212 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena al juez aquo que libre el llamamiento de los terceros mediante edicto, tal y como lo establece el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, y se declara la nulidad del fallo recurrido y de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la demanda. Asimismo considera esta Sala que es innecesario, conocer de las otras denuncias formuladas por el formalizante, por haber prosperado la primera delación. Así se establece…

. (Resaltado del transcrito, doble subrayado de la Sala)).

Tal como claramente se desprende de la doctrina de la Sala parcialmente transcrita y del criterio vinculante de la Sala Constitucional reflejado en la misma “…la omisión de publicar el edicto previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en el momento de dictar el auto de admisión de la acción mero declarativa de concubinato, donde se haga saber a los terceros interesados que se [ha] propuesto dicha acción; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tuviera interés en el mismo, (…) no es una carga procesal subsanable, por constituir una formalidad esencial en el procedimiento relacionado con la garantía al debido proceso, es por lo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) a fin de preservar la seguridad jurídica, por tratar el asunto de una materia relacionada al estado y capacidad de las personas, lo cual es de orden público…” y sin lugar a dudas constituye un requisito de procedencia de la acción intentada, la publicación del edicto la cual debe ser acordada al momento de admitir la demanda, lo cual deja sin fundamento lo expuesto por el impugnante en su escrito.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en las acciones mero declarativas de reconocimiento de unión estable de hecho, no se exige la intervención del Ministerio Público en estos procesos, pues los mismos bajo ningún concepto pueden equipararse a la rectificación de un acto del estado civil; sin embargo, incurrió en el delatado quebrantamiento de formas procesales de los actos que generan indefensión al no reponer la causa, para ordenar la publicación del edicto a que se refiere el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, al momento de admitir la demanda, infringiendo el artículo 507, ordinal 2°) del Código Civil, violentando además los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la procedencia de la presente denuncia, lo que conlleva a la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, con la subsecuente nulidad de todo lo actuado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial estado Bolívar. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, se ANULAN todas las actuaciones del presente juicio y SE REPONE la causa al estado que se admita nuevamente la demanda y se ordene la publicación del edicto previsto en el artículo 507, numeral 2° del Código Civil.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese tal remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

________________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

________________________________________

M.V.G. ESTABA

Magistrada,

______________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

_________________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

_______________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000414

Nota: publicada en su fecha a las

Secretario.

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