Sentencia nº RC.00876 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Diciembre de 2008
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2008 |
Emisor | Sala de Casación Civil |
Ponente | Yris Armenia Peña Espinoza |
Procedimiento | Recurso de Casación |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° AA20-C-2007-000415
Magistrado Ponente: L.A.O.H..
En el juicio por indemnización de daños materiales, intentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana M.D.C.O.B., representada judicialmente por los abogados J.E.M.O. y E.J.M.R., contra EL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona de su Alcalde ciudadano J.A.V.F., representado judicialmente por la abogada N.M.V.B., en su carácter de Síndica Procuradora Municipal de la referida entidad federal; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en materia de Protección del Niño y del Adolescente del mismo Circuito, Circunscripción Judicial y sede, conociendo por vía de apelación, por decisión de fecha 29 de marzo de 2007, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación propuesto por la representación judicial de la demandante contra la decisión del a quo dictada en fecha 10 de mayo de 2006, que declaró sin lugar la demanda propuesta. Quedó así confirmada la decisión apelada. La apelante fue condenada al pago de las costas del proceso.
Contra esa decisión del tribunal de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y posteriormente, dicho recuso fue desistido. No hubo formalización.
Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, en los siguientes términos:
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente caso, fue presentado escrito ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 1° de junio de 2008, en el cual el abogado M.R.M.R., en representación de la parte demandante en el presente juicio, desistió del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, con Competencia Transitoria en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
-
Que conste en el expediente en forma auténtica; y
-
Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:
Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...
.
Conforme a lo antes expuesto y aplicado al caso concreto, esta Sala concluye, que si bien es cierto que las partes pueden desistir en cualquier estado y grado del proceso, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; lo cual, ha quedado verificado a los folios 227 228 y sus vueltos del expediente, toda vez que el abogado M.R.M.R., actúa como apoderado judicial de la parte demandante y con facultad expresa para desistir dentro de este juicio, como lo señala el instrumento poder apud acta otorgado por la demandante, en los términos siguientes:
…M. delC.O.B., manifiesta ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, enteramente capaz cuanto en derecho es requerido, comerciante, estar domiciliada en la ciudad de Barquisimeto (…) y ser titular de la cédula de identidad personal N° V-2.716.649; indica actuar como parte demandante en la acción que por daños materiales ha intentado y sostiene contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA; (…) instituyo además como mi co-apoderado judicial al ciudadano M.R.M.R., abogado ya identificado en el encabezamiento de esta Acta (…) para que, actuando él en forma conjunta, separada y/o alternativamente con el (los) anteriormente instituido (s), ejerza la más amplia, perfecta, plena y cabal representación y defensa de mi persona, derechos, bienes, intereses y acciones; debiendo tenérsele como investido de tan irrestrictas facultades y atributos, comprendiéndose los que requieran expresamente las disposiciones de los artículos 154°, 217º Y 407º del Código de Procedimiento Civil, para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros…
. (Negrillas, cursivas y mayúsculas del texto).
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala observa que el abogado M.R.M.R., tiene capacidad procesal expresa para ejercer actos de autocomposición procesal como el desistimiento, en nombre de su mandante, M. delC.O.B., parte demandante en el presente juicio.
En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos posteriormente señalados, esta Sala, en el dispositivo de este fallo, declarará de manera expresa, positiva y precisa, la procedencia en derecho del desistimiento del presente recurso de casación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, con Competencia Transitoria en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas de conformidad con la Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS ARMENIAPEÑA ESPINOZA.
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
Magistrado,
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C.O. VÉLEZ.
Magistrado,
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A.R.J..
Magistrado-Ponente,
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L.A.O.H..
Secretario,
Exp. Nro. AA20-C-2007-000415
NOTA: Publicado en su fecha a las
Secretario,