Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

Expediente: Nº 6.029

Demandante: M.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.833

Abogado Asistente: L.A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.594.

Motivo: Acción Mero Declarativa.

Sentencia: Interlocutoria.

Conoce este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.833, asistido por abogado L.A.G.I. 151.594 , en fecha treinta y uno de julio de dos mil doce (31/07/2012), contra decisión dictada en fecha veintitrés de julio de dos mil doce (23/07/2012), por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, quien declaro Inadmisible la acción mero declarativa.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 01 de agosto de 2012, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f.26), donde se recibió el 10 de agosto de 2012, dándosele entrada el 15 de octubre del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de diez (10) días de despacho para presentar informes (f.29).

El acto para la presentación de informes correspondió el día 29 de octubre de 2012, al cual se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por si ni por medio de apoderado (f. 30).

En fecha 30 de noviembre de 2012, este Juzgado Superior Civil, dicto auto y fijando la causa para sentencia (f. 31).Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

  1. De la demanda (lo que originó la sentencia apelada). En fecha 18 de julio de 2012 el ciudadano M.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.833, asistido por el abogado L.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.594, consignó escrito donde adujó (folio 1 al 14):

    • Que nació 16 de marzo de 1.972 en el poblado de Necocli Departamento de Antioquia en Colombia tal y como se evidencia en acta certificada de nacimiento de fecha 12/04/2012 expedida por el Registro Civil del Norte de Santander, el cual consignó marcado como “A”; al igual como en la partida de Bautismo de fecha 03/06/2011 expedida por el Parroco de Nuestra Señora del Carmen en Necoclí Antioquia República de Colombia, la cual anexó marcada como “B”; siendo el quinto hijo del matrimonio entre G.P.R. y D.B..

    • Que la familia Porto Berrios ingresó a Venezuela en fecha 15/03/1.976, estableciendo su domicilio en la ciudad de Ospino Estado Portuguesa durante dos (2) años; siendo que ha mediado de ese tiempo su padre, el ciudadano G.P. decidió regresar a Colombia dejando a su madre con la carga del hogar, la cual posteriormente se traslado a la ciudad de Nirgua en busca de mejores condiciones de vida.

    • Que su madre convino un matrimonio con el ciudadano J.A.T. en fecha 23/06/1.977, a fin contar con apoyo social y moral para su grupo familiar, ya que no contaban con identificación alguna para el libre desarrollo de su personalidad, ni acceso a beneficios sociales como la educación, tal como se evidencia en el acta de matrimonio el cual consignó marcado como “C”.

    • Que él solo curso estudios de educación primaria, y no pudo continuar con los estudios de educación básica y diversificada, por no contar con cédula de identidad laminada; siendo que el año 1.988 a su madre le fue otorgado una c.d.a.d. partida de nacimiento expedida por el Alcalde del municipio Nirgua, con la cual logró obtener cédula de identidad venezolana, Nº V-13.315.833, nombre: M.T.B., padres: A.T. y D.B.d.T., lugar y fecha de nacimiento: Venezuela 19/03/1.972, la acompañó marcada con la letra “D”.

    • Que siendo descendiente de G.P. le corresponde el goce y disfrute de los derechos que le asienten; al igual que a sus tres (3) hijos, los cuales fueron procreados con la ciudadana I.N.P. y de los cuales anexó partidas de nacimiento marcadas como “E”, “F” y “G” a él y sus hijos.

    • Solicitó: 1) se libre edicto a las personas interesadas; 2) se tome declaraciones a los ciudadanos D.B.d.T. y W.R.T.B.; 3) se solicite al SAIME información sobre sus datos filiatorios; 4) se solicite a la Escuela F.J.U., información sobre sus estudios realizados en dicha institución y 5) se solicite información a la Alcaldía del Municipio Nirgua sobre la expedición de la constancia de inexistencia de su partida de nacimiento de fecha 02/06/1.988.

    • Fundamento su acción en el artículo 18 del Pacto de San J.d.C.R.; artículos 8 y 51 de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos (26-07-2002); artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo IV de la Declaración de los Derechos del Hombre y los artículos 23 y 56 de la Constitución de la República de Venezuela.

    • Del petitorio: que por todas las razones de hecho y de derecho es por la que acude para interponer “ACCION MERO DECLARATIVA”, con el propósito de que se reconozca su legitima filiación paterna como hijo del ciudadano G.P.R., por tener derecho a una identidad a un nombre propio y al uso del apellido de su padre, al ser descendiente de este y por ese hecho natural gozar de la filiación paterna legitima que le acreditan los instrumentos que acompañó a esta acción. En consecuencia solicitó que una vez se declare “CON LUGAR” la presente acción se ordene en la sentencia: PRIMERO: Que es hijo legitimo y descendiente de G.P., con ciudadanía colombiana N°E- 8.185.181, en virtud del derecho que le asiste conforme las normas señaladas y los instrumentos presentados; SEGUNDO: Que se anule el registro de datos filiatorios que se encuentra archivado en las oficinas del SAIME, así como la declaración jurada presentada ante el ciudadano Alcalde del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; TERCERO: Que se ordene a la oficina del SAIME, la inclusión en sus archivos de la Sentencia o Decisión recaída en la presente causa, en sustitución de los datos filiatorios anteriores, donde le atribuían la paternidad del ciudadano, J.A.T..

  2. De la inadmisibilidad de la acción, (sentencia apelada). En fecha 23 de julio de 2.012 el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dictó sentencia, en base a las siguientes consideraciones (f. 17 al 22):

    …La acción fue calificada por el actor y su abogado asistente como MERO DECLARATIVA, por lo que debe decirse al respecto que la doctrina más calificada, entre ellos COUTURE, refiere que: “… Para que proceda la Acción Mero declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para aclararla, la solución judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines…” (resaltado de este tribunal)

    L.P., en su obra la Acción Mero Declarativa pag. 127, expresa “…Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presentes en la acción merodeclarativa, en ésta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer y si lo considera conveniente, citar el derecho en el cual sustenta su pretensión. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción merodeclarativa, esta última existencia es la condición sine quanon que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…” (negrillas de este tribunal)

    Ahora bien; con relación a la acción merodeclarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “…Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…” (negrillas de este tribunal).

    Al observar todo lo anteriormente dicho, se aprecia que hay un punto coincidente, y es que para la procedencia de la acción merodeclarativa se requiere, según lo establece la ley y lo recoge la doctrina, “…que sea el único medio o vía judicial por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses…” De lo antes deducido, hay que pasar a revisar si existe en nuestra legislación una acción expedita, distinta a la acción merodeclarativa interpuesta, para que el accionante obtenga la tutela requerida, esto es; se corrijan sus datos de identidad en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, en el sentido de que se le considere como extranjero con nacionalidad COLOMBIANA, nacido en el poblado de Necocli, Departamento de Antioquia, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 1972, como producto de la unión concubinaria de los ciudadanos colombianos: G.P. y D.B., cedulados con los números: N° E-8.185.181 y E-22.159.134, respectivamente, el primero con domicilio en Colombia y la segunda en este Municipio, y no hijo de J.A.T., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, anulando el instrumento mediante en el cual aparece como venezolano, hijo de D.B.D.T. y J.A.T., con lo cual readquiriría su verdadera identidad y filiación, ya que aparecería como MILANIO PORTO BERRIOS, colombiano, hijo de G.P. y D.B., colombianos y con el nuevo número de cédula de identidad que se sirva expedirle el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) antes referido. Pues bien; nuestro texto constitucional establece en su artículo 28 lo siguiente: “…Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fueren erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodísticas y de otras profesiones que determine la ley…” (negrillas de este Tribunal. Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 167 lo siguiente: Artículo 167: Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieran así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados; y, en su caso; exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agravantes…(omissis) (Resaltado de este tribunal). Dicho lo anterior, pasa este juzgador a calificar la acción propuesta, dada la tutela requerida, como una acción de HABEAS DATA. Al respecto se debe señalar, que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que se sustenta la pretensión, es un asunto de derecho y es obligación del juez aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes. En tal sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 808 del 16 de diciembre del año 2009, al señalar: (…) En efecto, ha sido criterio de esta Sala que la calificación jurídica realizada por el juez respecto de las afirmaciones de los hechos en que fue sustentada la pretensión, es un asunto de derecho que no es susceptible de ser atacado por el vicio de incongruencia, toda vez, que en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, el juez debe aplicar el derecho a los hechos alegados y probados por las partes…). Por lo que probado como está con la certificación del Registro Civil de Nacimiento, N° 51958440 expedido por la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil de la República de Colombia, debidamente apostillada y que por ende se constituye en documento público, con fe pública en la República Bolivariana de Venezuela, por haber cumplido los requisitos legales para ello, que el ciudadano actor: M.T.B., ampliamente identificado en autos, nació en la República de Colombia, en el poblado de Necocli, Departamento de Antioquia, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 1972, como producto de la unión concubinaria de los ciudadanos colombianos: G.P. y D.B., cedulados con los números: N° E-8.185.181 y E-22.159.134, respectivamente, el primero con domicilio en Colombia y la segunda en este Municipio, e igualmente se encuentra demostrado con la certificación de filiación expedida por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que el referido actor fue cedulado en Venezuela, como venezolano, con el número de identificación N° V- 13.315.833 y que la intención o tutela requerida está dirigida a que se corrijan sus datos de identidad en el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que teniendo el actor una acción establecida en la legislación venezolana para obtener la satisfacción del interés que pide le sea tutelado, como lo es la acción de HABEAS DATA, que la presente acción merodeclarativa no es admisible, dado que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento.

    Es de advertir, que tampoco la presente acción puede ser admitida como HABEAS DATA, tal como se ha considerado, porque no consta en autos que el actor hubiera cumplido con la obligación de haber solicitado al administrador de la base de datos donde consta su identificación, la corrección que solicita y que éste se hubiera abstenido de responder el requerimiento en el término de ley o lo hubiere hecho en sentido negativo, tal como lo exige el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por lo que en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente acción. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión…

  3. De la apelación. En fecha 31 de julio de 2012 el ciudadano M.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.833, asistido de abogado consigno diligencia donde expuso lo siguiente (f. 25):

    …Vista la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, que riela a los folios 17 al 22 ambos inclusive del expediente Nº 3.581/12 nomenclatura de este Tribunal, APELO a la misma…

    RATIO DECIDENDI.

    (Razones para decidir)

    El A-Quo declaró inadmisible la acción intentada, fundamentando su decisión bajo el argumento de que el pedimento del solicitante no puede subsumirse dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda mero declarativa, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

    Ahora bien veamos cual fue el petitorio del accionante y así tenemos que:

    Por todas las razones de hecho y de derecho es por la que acudo para interponer “ACCION MERO DECLARATIVA”, con el propósito de que se reconozca mi legitima filiación paterna como hijo del ciudadano G.P.R., por tener derecho a una identidad a un nombre propio y al uso del apellido de mi padre, al ser descendiente de este y por ese hecho natural gozar de la filiación paterna legitima que me acreditan los instrumentos que acompaño a esta acción. En consecuencia solicito que una vez se declare “CON LUGAR” la presente acción se ordene en la sentencia: PRIMERO: Que soy hijo legitimo y descendiente de G.P., con ciudadanía colombiana N°E- 8.185.181, en virtud del derecho que me asiste conforme las normas señaladas y los instrumentos presentados; SEGUNDO: Que se anule el registro de datos filiatorios que se encuentra archivado en las oficinas del SAIME, así como la declaración jurada presentada ante el ciudadano Alcalde del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy; TERCERO: Que se ordene a la oficina del SAIME, la inclusión en sus archivos de la Sentencia o Decisión recaída en la presente causa, en sustitución de los datos filiatorios anteriores, donde me atribuían la paternidad del ciudadano, J.A.T..

    Analicemos entonces el artículo 16 del Código de procedimiento Civil:

    Las providencias de declaración simple o de mera certeza tienen únicamente el efecto de declarar y proclamar como irrevocable la existencia o en otros casos la inexistencia de un precepto primario hasta ese momento incierto. La situación jurídica permanece inmutada, en el sentido de que el Juez, con su pronunciamiento, no hace otra cosa que poner en evidencia lo que en el mundo del derecho existía ya. (Obra citada: P.C., Derecho Porcesal Civil, Volumen I, Ediciones Harla, página 34)

    Ahora bien en la norma in comento se puede evidenciar que se otorga ese derecho de acción para hacer valer un derecho subjetivo o la protección del mismo pero ese derecho viene ligado o está íntimamente naturalizado a la pretensión como así lo afirma el jurista reconocido E.C. en la obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” La acción es, en nuestro concepto, el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.”(pag 59)

    Si bien es cierto que todo sujeto de derecho tiene ese poder de accionar y pedir al Estado que le tutele cierto derecho también es cierto que el Estado tiene la obligación de verificar si ese derecho de accionar esta dentro de los presupuestos legales que exija la norma en aplicación y de resultar lo contario entonces el Estado tiene el deber de rechazar esa pretensión en aplicación del principio de economía procesal porque sería ajado seguir un procedimiento que a la final resultaría inaplicable o no se obtendría el resultado esperado, para sustentar mas este estudio copiemos un comentario sobre la acción tomado del Diccionario Jurídico Espasa “…..Para tener derecho de acción se han de dar determinados presupuestos y requisitos, si no se dan se podrá, incluso, iniciar un proceso, pero ese mismo proceso servirá para declarar la falta de acción o el defectuoso ejercicio de ese derecho…”(pag 44).

    Considera quien decide que las acciones mero declarativas establecidas en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil que en su decir, es un verdadero juicio contencioso que se tramita por el procedimiento ordinario en donde hay que cumplir con los requisitos del artículo 340 euisdem y en donde se exige que el actor debe tener un interés jurídico actual, aparte que si bien el artículo comentado menciona que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente nos da a entender de que tiene que haber un demandante y un demandado.

    En el presente caso se observa que el interesado no demanda a persona alguna y que de acuerdo al petitorio se puede evidenciar que el actor pretende con dicha acción que se le reconozca su derecho de paternidad o su filiación paterna con el ciudadano G.P.R., siendo así está claro que esta filiación paterna no puede ser comprobada con una acción mero declarativa sino con el procedimiento pautado en el Código Civil específicamente en el título V capítulo II y los artículos del 226 al 234, dicho esto es evidente que la presente acción esta incursa en lo que establece el ultimo aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “…. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

    La doctrina casacionista venezolana ha sido unánime en considerar que en este tipo de acciones lo único que debe de comprobar el juez es si mediante otra acción el demandante puede conseguir satisfacer su interés como sucede en el presente caso que no es a través de esta acción que el actor pueda conseguir ese reconocimiento paterno porque de acuerdo a su propio dicho, el ciudadano G.P.R. está vivo solo que según el actor no se encuentra en este país, aparte que también pide que se anulen unos actos administrativo lo cual con esta acción es imposible de realizar.

    Sala de Casación Civil Magistrado ponente TULIO ÁLVAREZ LEDO a los ocho (8) días del mes de septiembre de dos mil cuatro. Exp. N° AA20-C-2003-000570

    “Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: A.M. c/ A.R.M.R.), donde se expresó:

    ...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

    En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: S.F.Q. c/ A.E.T.P.) la Sala estableció:

    ...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

    ...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

    Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

    . (Negritas de la Sala).

    De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada.

    De igual forma, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, Expediente Nº 05-0572 dejó sentado lo que sigue:

    …el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C., respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

    Entonces tomando en cuanto todo el comentario más las sentencias de la Sala de Casación Civil considera este Juez Superior Yaracuyano que la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano M.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.833, asistido por abogado L.A.G., Inpreabogado N°151.594, debe ser declarada inadmisible por incurrir en lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “…. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Como se decidirá en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano M.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.833, asistido por abogado L.A.G.I. 151.594 , en fecha treinta y uno de julio de dos mil doce (31/07/2012), contra decisión dictada en fecha veintitrés de julio de dos mil doce (23/07/2012), por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial.

    Se confirma en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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