Decisión nº PJ0062006000017 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2005-000653

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: MELANYELLY GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No. 12.088.779

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada LISMARY CARDENAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 102.753.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (I.N.D.E.C.U.)

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.S.D.L., asistida por los abogados en ejercicio J.M.F.C. y L.M.Q., venezolanos, mayores de edad, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 108.318 y 103.630 respectivamente.

I

Se da inicio al presente procedimiento por interposición de demanda en fecha 02 de noviembre del 2005 (folios 3 al 9), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a admitirla en fecha 18 de noviembre del 2005. Logradas las notificaciones correspondientes se procedió a fijar la oportunidad para la Audiencia Preliminar, la cual se inicio el día 12 de mayo del 2006, oportunidad en la cual comparecieron ambas partes, las cuales presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas. La referida audiencia culmino en fecha 06-10-2006, por cuanto no se pudo lograr mediación alguna, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio, observándose que la parte demandada no contesto la referida demanda dentro del lapso legalmente establecido.

Es recibido el presente expediente por este Tribunal el 18 de octubre del 2006 – quien procedió a fijar la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia de juicio concurrio la parte demandante e incompareciendo la parte accionada, siendo expuestos los alegatos de la primera en forma oral y publica, y evacuadas las pruebas promovidas por ambas y finalizada la misma, este Tribunal procede a reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

De los alegatos en los que basa su pretensión el accionante

Alega la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 02-05-2003, mediante contratos, de los cuales, el primero de ellos con vigencia del 02-05-2003 al 31-10-2003, el segundo con fecha de vigencia del 11-11-2003 al 31-12-2003, el tercero del 16-02-2004 al 15-06-2004 y la renovación de este del 16-06-2004 al 31-12-2004, ocupando el cargo de Inspector adscrito a la Coordinación Regional del INDECU en el Estado Portuguesa. Indica la accionante que en los contratos se especifica un pago mensual de Bs. 400.000,00, incluidos los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, existiendo contrariedad entre el monto señalado como salario mensual y las sumas señaladas por dichos conceptos. Solicita el demandante en el petitorio de su escrito libelar el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y cesta tickets, en base a un salario de Bs. 400.000,000 mensuales, es decir Bs. 13.333,33 diarios.

De la conducta procesal del demandado

En el lapso establecido para la contestación de la demanda, la accionada no dio contestación a esta, y en este sentido se indica lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 12 dispone que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales. Por otra parte el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En ese orden de ideas, de las normas anteriormente citadas se revela que los funcionarios judiciales debemos acatar los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, razon por la cual se considera consecuentemente contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por parte de la demandada, es decir que se consideran controvertidos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo que pretende la actora por conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, procede quien suscribe a analizar las pruebas promovidas, comenzando por las pruebas por la parte actora:

Promovió el accionante conjuntamente con su escrito de subsanación del libelo de demanda documentales insertas a los folios 19 al 24, las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, correspondientes a comunicaciones enviadas a la Dirección General de la Oficina de gestión Administrativa del Ministerio de Industrias ligeras y comercio, a la Ministra de Industrias Ligeras y comercio y al Presidente del Indecu, por un grupo de ex Inspectores contratados por el INDECU, dentro de los cuales se encuentra la hoy demandante, las cuales si bien se tratan de una manifestación unilateral por parte de estos, constituye un indicio para quien suscribe, en cuanto a las gestiones realizadas por este grupo de personas a los fines de exigir sus beneficios laborales.

En cuanto a la exhibición solicitada por la parte actora y admitida por este Tribunal de los contratos de trabajo con vigencias del 02-05-2003 al 31-10-2003, y del 11-11-2003 al 31-12-2003, por cuanto los mismos no fueron exhibidos debido a la no comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, y no existen a los autos prueba alguna de no encontrarse en poder de la demandada, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto los hechos expuestos por la parte demandante en su libelo, en cuanto a que las fechas de vigencia del primero de ellos fue del 02-05-2003 al 31-10-2003 y del segundo del 11-11-2003 al 31-12-2003, así como se tiene por cierto que en dichos contratos se especifica el pago correspondiente mensualmente de Bs. 400.000, de los cuales se desglosan pagos que corresponden a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Promovió la parte accionada los contratos de servicio con vigencia del 16-02-2004 al 15-06-2004 y del 16-06-2004 al 31-12-2004, otorgándosele a los mismos pleno valor probatorio ya que los mismos son suficientemente reconocidos por la parte actora.

Se observa de dichos contratos, que en cuanto al suscrito el 16-02-2004 con vigencia hasta el 15-06-2004, se establece en su Cláusula Quinta que el trabajador devengara la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares, monto este en el que están incluidas las vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, señalando discriminadamente cada uno de los montos, los cuales de la revisión efectuada por esta sentenciadora resultan ser contradictorios ya que del monto indicado en el contrato como sueldo mensual de Bs. 296.713, infiriéndose que el salario básico diario seria de 9.890.43, por lo que siendo que el contrato es por 4 meses, las vacaciones fraccionadas correspondientes al trabajador son de 5 días los cuales al ser multiplicados por el salario diario de Bs. 9.890.43 me arrojarían un monto de Bs. 49.452.15 por los cuatro meses, por lo que debe de dividirse esta cantidad entre los 4 meses de vigencia del contrato, arrojando un monto mensual de Bs. 12.363.03 y en el contrato se estipula un monto de Bs. 16.666,66 por este concepto. De igual manera sucede con el bono vacacional el cual para el tiempo de 4 meses de vigencia del contrato seria de 2.33 días que multiplicados igualmente por el salario diario de Bs. 9.890.43 me arrojarían un monto de Bs. 23.077,66, el cual al ser dividido entre 4 meses me da la cantidad de Bs. 5.769.41 mensuales, siendo que dicho concepto esta establecido en el contrato en Bs. 7.733,00. En cuanto a la bonificación de fin de año establecida en la L.O.T., por un lapso de 4 meses, seria de 5 días, por lo que debería corresponderle al trabajador la cantidad Bs. 12.363,03 mensuales por dicho concepto y no la cantidad establecida en el contrato de Bs. 16.666,00. En cuanto a la prestación de antigüedad, es necesario recordar que esta prestación es procedente en los casos en los que el trabajador tenga un tiempo ininterrumpido de servicio de mas de tres meses, es decir que una vez cumplidos los tres meses de prestación de servicio, el trabajador tendrá derecho a 5 días por mes, los cuales serán abonados a partir del cuarto mes. En el caso de autos, se cuantifica en el contrato de trabajo la prestación de antigüedad en Bs. 62.222,00, monto este que no podría quien suscribe establecer el método que se utilizo para su calculo, por cuanto para el momento en que se suscribió el contrato la trabajadora tenia un tiempo de servicio de nueve (9) meses

Por otra parte la naturaleza de dicha prestación es el ahorro del trabajador y por ello establece muy claramente el artículo 108 de nuestra ley sustantiva que la misma se pagara al término de la relación laboral. Ahora bien, de conformidad con el parágrafo segundo del referido articulo, el trabajador puede solicitar anticipo de esta prestación hasta de un 75% para ser utilizado únicamente para los casos allí enunciados, es decir que es voluntad del trabajador solicitar o no tales anticipos, entendiéndose entonces que mal puede el patrono otorgar al trabajador la entrega periódica de la prestación de antigüedad por cuanto esto desvirtuaría su naturaleza.

En el caso del segundo que tuvo vigencia del 16-06-2004 al 31-12-2004, nos encontramos en una situación similar a la existente en el anterior, es decir, una incongruencia entre los montos de cada uno de los conceptos supuestamente incluidos en dicho contrato, aunado al hecho de que el monto indicado en este contrato como sueldo mensual es de Bs. 257.890, -o sea un salario básico diario de 8.596,33- monto este inferior al indicado como salario básico en el contrato anteriormente a.s.e. una desmejora en las condiciones del trabajo, la cual esta expresamente prohibida por la Ley, por cuanto viola los derechos de los trabajadores.

De todo lo anteriormente esbozado, se observa que en el primer contrato analizado se encuentra establecido un sueldo mensual el cual tiene incluido todos beneficios allí expresados, ocurriendo lo mismo en el segundo contrato, pero indicando un sueldo básico inferior al contrato anterior, así como se observan las contradicciones e incongruencias que ambos contratos contienen.

Se encuentra llamado quien aquí decide a establecer los postulados fundamentales del Derecho del Trabajo, afirmando los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos derivados del hecho social trabajo, cuyo contenido es la conservación de las condiciones del contrato de trabajo, admitiéndose correcciones siempre que estas sean más favorables al sujeto tutelado y representen efectivamente ampliación o mejora de sus condiciones primigenias, como acertadamente lo establece el numeral 1° del artículo 89 Constitucional.

Ante la evidente contradicción existente entre los contratos de servicio consignados por la parte demandada y ante la manifestación de la parte actora que dicha situación se viene dando desde el inicio de la relación laboral, esta sentenciadora considera que la sola existencia de dichos contratos de trabajo y además reconocida su existencia por la parte demandada, no determina que los mismos constituyeron la realidad de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano P.C. y la demandada, por lo que en aplicación al principio de las condiciones de trabajo mas favorables -el cual asiste a los trabajadores- debe de establecerse la cantidad de Bs. 400.000 como salario básico devengado por la trabajadora con ocasión a la prestación de su servicio a la demandada. Así se establece.

Determinado como ha sido entonces el salario que corresponde a la trabajadora, resultan consecuentemente procedentes el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono vacacional pretendidos por esta, ya que no demostro la demandada haberse liberado de dicho pago.

Los montos que corresponden a la trabajadora serán recalculados por este Tribunal por existir ciertos errores en el cálculo efectuado por el accionante.

En primer lugar es necesario establecer que el salario integral a tomarse en cuenta para el pago de la prestación de antigüedad, será el de Bs. 14.148,15, que esta conformado por el salario básico de la trabajadora de Bs. 13.333,33, la inclusión la alícuota de utilidades de Bs. 555,56 y la alícuota de Bono vacacional de Bs. 259,26

  1. - Prestación de Antigüedad:

    Por cuanto la actora inicio la prestación de sus servicios el día 02-05-2003 y la culmino el 31-12-2004, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 108 de la L.O.T., este tiene derecho a ochenta (80) días de salario, calculados en base a un salario integral de Bs. 14.148,15, lo que totaliza un monto de UN MILLON CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs. 1.131.851,57)

    MESES DÍAS SALARIO M SALARIO D INC. BON V. INCD UTI SAL. INTEG Neto a Pagar

    Jun-03 0 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 -

    Jul-03 0 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 -

    Ago-03 0 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 -

    Sep-03 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Oct-03 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Nov-03 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Dic-03 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Ene-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Feb-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Mar-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Abr-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    May-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Jun-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Jul-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Ago-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Sep-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Oct-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Nov-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    Dic-04 5 399.999,90 13.333,33 259,26 555,56 14.148,14 70.740,72

    TOTAL A PAGAR 1.131.851,57

  2. - Intereses sobre prestación de antigüedad

    PÉRIODO DÍAS TASA INTERES Neto a Pagar

    30/06/2003 30 18,33 0,00

    31/07/2003 31 18,49 0,00 0,00

    31/08/2003 31 18,74 0,00 0,00

    30/09/2003 30 19,99 1.162,28 0,00

    31/10/2003 31 16,87 1.013,57 2.175,85

    30/11/2003 30 17,67 1.058,99 3.189,42

    31/12/2003 31 16,83 1.056,76 4.248,41

    31/01/2004 31 15,09 961,07 5.305,16

    28/02/2004 28 14,46 843,55 6.266,23

    31/03/2004 31 15,20 994,13 7.109,78

    30/04/2004 30 15,22 973,88 8.103,91

    31/05/2004 31 15,40 1.031,24 9.077,79

    30/06/2004 30 14,92 978,82 10.109,03

    31/07/2004 31 14,45 992,24 11.087,85

    31/08/2004 31 15,01 1.043,17 12.080,08

    30/09/2004 30 15,20 1.034,69 13.123,25

    31/10/2004 31 15,02 1.069,83 14.157,95

    30/11/2004 30 14,51 1.012,50 15.227,77

    31/12/2004 31 15,25 1.113,47 16.240,28

    Bs 73.381,74

    Se condena al pago de Setenta y tres mil trescientos ochenta y un bolivares con stenta y cuatro céntimos (Bs.73.381,74 )

  3. - Bonificación de fin de año:

    Corresponde al trabajador en el periodo comprendido del 02-05-2003 al 31-12-2003, 8.75 días de salario, calculado en base a un salario básico de Bs. 13.333,33: 8.75 días x 13.333,33= Bs. 116.666.63

    En el periodo del 01-01-2004 al 31-12-2004 le corresponden a la trabajadora 15 dias de salario calculado en base a un salario básico de Bs. 13.333,33: 15 días x 13.333,33= Bs. 199.999,99, condenándose entonces a la demandada al pago de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 316.666,62)

  4. - Vacaciones y vacaciones fraccionadas :

    Del periodo 02-05-2003 al 02-05-2004 le corresponden 15 días de vacaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la L.O.T., calculadas en base a un salario básico de Bs. 13.333,33= Bs. 199.999,99

    Del periodo del 02-05-2004 al 31-12-2004 le corresponden 8.75 días de vacaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 219 de la L.O.T., calculadas en base a un salario básico de Bs. 13.333,33= Bs. 116.666,63, todo lo cual totaliza una cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 316.666,62) por este concepto

  5. - Bono vacacional y bono vacacional fraccionado:

    Del periodo 02-05-03 al 02-05-04, le corresponden 7 días de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la L.O.T., calculadas en base a un salario básico de Bs. 13.333,33= Bs. 93.333,31

    Del periodo del 02-05-2004 al 31-12-2004 le corresponden 4.08 días de bono vacacional de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la L.O.T., calculadas en base a un salario básico de Bs. 13.333,33= Bs. 54.399,98, condenandose a la demandada al pago de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVAES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 147.733,29)

  6. - Por concepto de bono de alimentación, es acordado para el periodo del 02-05-2003 al 31-12-2003, el pago de 165 días por un equivalente a 0.25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 24.700, lo que equivale a un monto de Bs. 1.018.875,00; y del 16-02-2004 al 31 de diciembre del 2004, el pago de 244 días por el equivalente a 0.25 del valor de la unidad tributaria de Bs. 29.400= Bs. 1.646.400, lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.665.275)

  7. -Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, es decir desde el 31-12-2004 hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

  8. -Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.

    - Para el calculo de los intereses moratorios e indexación, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer de la ejecución del presente fallo, a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponde pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.-

    DISPOSITIVA

    En consideración a todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MELANYELLI GUTIERREZ, venezolana, titular de la C.I.V.- 12.088.779, en contra del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACION DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) y en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.651.574,84) por concepto de Prestación de antigüedad e intereses de esta, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, Bonificación de fin de año y bono de alimentación.

SEGUNDO

De igual manera se acuerda el pago de los intereses moratorios y de la indexación, determinados por experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006)

Abg° GISELA GRUBER M

JUEZ 2° DE JUICIO Abg° C.A.S.

En esta misma fecha fue registrada y publicada la presente decisión, siendo las 8:55 am.

La Scria,

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