Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 15 de abril de dos mil ocho

197º y 148º

Asunto Nº PP01-R-2008-000044.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MELANYELLY G.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.088.779.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LISMARY CARDENAS identificada con matricula de Inpreabogado Nº 102.753.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL USUARIO (INDECU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.M.F.C. y L.M.Q., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 108.318 y 103.630.

ASUNTO: Reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por M.S.D.L., en su condición de Coordinadora Regional de la parte de la parte demandada INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), asistida por la abogada L.M.Q. contra la decisión dictada en fase de ejecución por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 07 de diciembre del año 2007, mediante la cual declaró improcedente la solicitud realizada por la demandada atinente al nombramiento de un experto contable a los fines que realizara la experticia ordenada en la sentencia definitivamente firme en la acción intentada por la ciudadana MELANYELLY G.C. contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

DEL DESISTIMIENTO

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 02/02/2008, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 08/04/2008, a las 02:30 p.m. siendo el caso que llegada dicha oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia que la parte apelante no compareció a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de misma fecha (F. 47 y 48) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente

(Fin de la cita, Negritas del Tribunal)

Por lo tanto, la obligación de la parte apelante de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante incomparece, debe considerarse que desistió del recurso.

Así pues subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la demandada – apelante estando a derecho no compareció a la audiencia, ni por representante legal ni por intermedio de apoderado judicial, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente ésta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la demandada - apelante INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) y así se decide.

DE LOS PRIVILEGIOS DE LA REPUBLICA

Ahora bien, no obstante de la declaratoria anterior, es menester para esta alzada resaltar que en la presente causa el demandado INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) goza de los privilegios y prerrogativas de la República, teniendo ésta un interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, razón por la cual no debe quien juzga aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia para oír los argumentos de apelación, siendo oficioso a los fines de abonar dicho criterio citar la decisión Nº 67 de fecha 12/02/2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por medio de la cual se ratificó lo expuesto en sentencia Nº 553 de fecha 30/03/2006, de la cual se extrae:

Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, SINO QUE DEBE NECESARIAMENTE DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA CONFORME A LOS ALEGATOS Y DEFENSAS PROBADOS EN AUTOS, LO CUAL, EN EL PRESENTE CASO, HIZO ACERTADAMENTE EL JUEZ DE LA RECURRIDA.

Dicho criterio quedó expresado por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem. (Fin de la cita, resaltado nuestro)

Coligiendose meridianamente de la diseminada decisión que es imperativo para esta alzada entrar a conocer sobre la apelación interpuesta no obstante la incomparecencia verificada, con fundamento a los criterios jurisprudenciales imperantes los cuales son de obligatoria observancia conforme a los dispuesto en el artículo el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, el cual obliga a los jueces de instancia al acatamiento de las decisiones de la Sala de Casación Social a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y así se decide.

De cara a lo anterior, cimentada en la inminente aplicabilidad y observancia en el presente caso de las prerrogativas establecidas a favor de la Republica conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento al criterio jurisprudencial retropróximo citado, pasa de seguidas esta alzada a examinar el presente asunto en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actuaciones constantes en autos.

Se atisba de las actas procesales remitidas a esta alzada en copia fotostáticas certificadas que en fecha 08/11/2006 fue publicado el texto integro de la sentencia definitiva en la causa seguida por MELANYELLY G.C. contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), en la cual se declaró CON LUGAR la demanda intentada condenando a la parte demandada a cancelar lo siguientes:

PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.651.574,84) por concepto de Prestación de antigüedad e intereses de esta, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, Bonificación de fin de año y bono de alimentación.

SEGUNDO: De igual manera se acuerda el pago de los intereses moratorios y de la indexación, determinados por experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del texto íntegro de la sentencia.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Fin de la cita).

Seguidamente, se vislunbra que fueron consignados cheques por parte de la demandada a los fines de dar cumplimiento voluntario de la decisión antes señalada por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.651.574,84), los cuales fueron posteriormente recibidos por la actora tal como consta al folio 23 del expediente, expresando “dejar a salvo los intereses moratorios e indexación”.

Ulteriormente fue solicitada por la parte actora, la designación de un experto a los fines que el mismo realizara una experticia complementaria con respecto a los intereses de mora y corrección monetaria o indexación, lo cual fue acordado de conformidad.

A la postre se observa de actas procesales, que en fecha 27/11/2008 fue consignado escrito por la representación judicial de la parte demandada por medio del cual expusieron:

Por cuanto el artículo 185 de la Ley Orgánica Porcesal del Trabajo (...) establece textualmente que tanto la corrección monetaria o indexación así como los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales deberan pagarse a partir del decreto de ejecución hasta la fecha en que efectivamente se materialice este, y dado que en el presente caso la demandada MELANYELLY GUTIERREZ retiró el pago de los conceptos condenados a pagar por el INDECU antes que se librara el decreto de ejecución del fallo, resulta entonces que hubo cumplimiento voluntario de la sentencia y no correiron los lapsos para el calculo de tales conceptos...

En atención a lo anterior, en fecha 07/12/2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se pronunció al respecto negando lo peticionado bajo el argumento que dicho Tribunal no tenia competencia de revisar, cambiar o modificar una sentencia definitivamente firme pues su competencia en fase de ejecución es el cumplimiento del mandato de la misma (F. 32 y 33). Gestándose la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión en fecha 13/12/2007(F. 39).

Dentro de este contexto, a los fines de dilucidar lo atinente al punto controvertido suscitado en fase de ejecución, el cual se circunscribe en determinar la procedencia o no de modificar los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 08/11/2006 con relación a los conceptos de corrección monetaria o indexación así como los intereses moratorios los cuales fueron condenados bajos los siguientes lineamientos, cito:

“Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, es decir desde el 31-12-2004 hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, calculándolos con la (sic) taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.

8.-Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.

- Para el calculo de los intereses moratorios e indexación, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda conocer de la ejecución del presente fallo, a fin de que se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponde pagar, en el entendido que de acuerdo al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.-“ (Fin de la cita).

Es menester para esta superioridad traer a colación lo concerniente a la institución de la cosa juzgada, la cual tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

En este orden de ideas, la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem) lo cual se encuentra pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

. (Fin de la cita, "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402).

En este sentido, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna los recursos que contra ella concede la Ley, por lo cual subsumiendo dicha figura procesal al caso que nos ocupa emerge meridianamente la imposibilidad de modificar la decisión proferida por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio, toda vez que la misma adquirió plena firmeza por no haber obrado contra ella impugnación alguna y por tanto se encuentra investida de inmutabilidad y así se decide.

Como corolario de lo anterior, esta alzada cimentada en la motivación antes expuesta ratifica la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que no le esta dada la facultad de modificar la sentencia definitiva recaída en la presente causa, por lo cual debe llevarse acabo la ejecución de la misma en los términos ella expuestos.

Siendo que la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales de la República a tenor de lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a la previsión legal ya invocada y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERA

En virtud de la prerrogativas establecidas a favor de la Republica no obstante haber operado la incomparecencia de la parte apelante, se desciende al conocimiento de la causa y SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDA

SIN LUGAR la apelación interpuesta por M.S.D.L., en su condición de Coordinadora Regional de la parte demandada INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), asistida por la abogada L.M.Q. contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 07 de diciembre del año 2007.

TERCERO

No se condena en costas del recurso de apelación, por los privilegios que goza el ente recurrente.

CUARTO

Se ordena la notificación de la presente sentencia, al Procurador General de la República de conformidad con el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República toda vez, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

Años: 197 º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 02:02 pm. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.

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