Decisión nº 21 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: E.S.R. y G.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.635.141 y V- 5.026.992 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: V.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.796 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.918.

DEMANDADOS: M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C., H.J.S.C. y A.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.328.829, V-11.022.757, V- 12.252.435, V- 12.255.375, V-16.779.665 y V- 5.680.401 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: De los codemandados M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C. y H.J.S.C., los abogados J.I.C.R., J.L.C.M., N.P.M.C. y Anuel D.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.557.070, V-5.686.582, V-10.156.655 y V-10.742.637 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.294, 28.427, 44.578 y 59.026, en su orden.

Del codemando A.A.S.R., la abogada S.U.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.655.783, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.432.

MOTIVO: Nulidad (rescisión) de contrato de partición amigable y nulidad de constitución de sociedad mercantil. (Apelación a decisión de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Anuel D.G.M., actuando con el carácter acreditado en autos, en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 28805-2001, nomenclatura de ese Tribunal. (fls. 761 al 804)

Se inició esta causa cuando el abogado V.A.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R., demanda a los ciudadanos M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C., H.J.S.C. y A.A.S.R., por nulidad (rescisión) de contrato de partición amigable y nulidad de constitución de sociedad mercantil, con promoción de nueva partición. Manifestó en el libelo lo siguiente: Que el objeto de la demanda es obtener la nulidad relativa, conocida también como rescisión, de la partición amigable por lesión patrimonial y otras causas establecidas en la Ley, celebrada entre los demandantes y los demandados, sobre los bienes del acervo hereditario y comunidad de gananciales del ciudadano H.E.S.P., fallecido en esta ciudad el 08 de julio de 1993, a que se refiere la Planilla Sucesoral N° 1.305, de fecha 24 de agosto de 1993, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda Región Los Andes. Igualmente, obtener la nulidad de la constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A., y promover nueva partición justa en la cuota parte que a cada uno de los herederos y comunera les corresponde, en los bienes de la herencia y de la comunidad del padre y esposo H.E.S.P.. Que el monto real de los bienes del causante para el momento de su fallecimiento, comprendidos los gananciales con su esposa M.C. y los suyos propios adquiridos antes del matrimonio, que constituyen la herencia, ascendían a más de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000, 00) aproximadamente, y que al hacer la partición legal le correspondería a cada heredero más de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00). Que en la partición realizada, solamente se les entregó en bienes y efectivo a cada uno de sus representados la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), de los cuales se les dedujo la cantidad de Bs. 9.440.917,00 por cada uno, por concepto de pago de impuesto sucesoral, y una letra de cambio a un año por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) aceptada por la viuda M.C.C.d.S., para un total de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), causándoles una lesión patrimonial superior al noventa por ciento (90%) de la cuota parte de herencia que les corresponde.

Argumentó, que además de la lesión patrimonial como causa para demandar la nulidad o rescisión de la partición, están dadas otras causas, tales como: el engaño al Fisco Nacional con una declaración de activo líquido de Bs. 302.109.353,60, en lugar del valor real superior a los Bs. 6.000.000.000,00, dejando éste de percibir un impuesto sucesoral apreciable; la falta de avalúo real de los bienes del acervo hereditario, tomando en cuenta que para la fecha de la partición existían menores de edad, frente a los cuales la partición tiene que ser clara, justa y meridiana; la falta de autorización judicial para la celebración del contrato de partición realizado, por razón de los menores de edad; la ausencia de separación de actuación de la madre frente a los hijos, mediante el nombramiento de un curador ad-hoc, por existir contraposición de intereses entre la madre comunera y heredera y sus menores hijos herederos de los mismos bienes; la partición parcial de los bienes, por no haberse declarado todos en la planilla sucesoral ni en el contrato de partición, y el haber pagado sus representados por concepto de impuesto sucesoral sobre los bienes declarados, una suma muy superior a la que cancelaron los demás herederos.

Alegó que el causante H.E.S.P., quien fue mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 273.472 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, falleció el día 08 de julio de 1993 en esta ciudad de San Cristóbal, según acta de defunción número 308 expedida por el P.d.M.S.J.B.d. esta ciudad, la cual corre inserta al folio 90 de la copia certificada del Inventario Judicial sustanciado en el expediente No. 12.903 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción, marcado “C”.

Señaló, asimismo, que el causante H.E.S.P. se unió en concubinato en el año 1954 con la señora M.E.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 160.371, procreando de esa unión marital a E.S.R., G.A.S. y A.A.S.R., quienes fueron reconocidos por el causante según consta de partidas de nacimiento números 122, 29 y 454 que se encuentran insertas en el legajo de copias certificadas marcado “C”. Indicó, igualmente, que el causante H.E.S.P. contrajo matrimonio con M.C.C. ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, con sede en la población de El Cobre de este Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 3 del 17 de noviembre de 1979, procreando en esa unión a M.C., C.E., J.A. y H.J.S.C., según partidas de nacimiento que también corren en el expediente marcado “C”. Que al fallecimiento del causante H.E.S.P., su esposa M.C. hizo la declaración sucesoral del acervo hereditario, expidiendo al efecto el Departamento de Sucesiones Región Los Andes de esta ciudad, la planilla sucesoral número 1305 de fecha 24 de agosto de 1993, inserta en el legajo de copias marcado “C”.

Manifestó, que durante el matrimonio del causante H.E.S.P. con M.C.C., adquirieron para la comunidad de gananciales los bienes allí especificados, señalando que los correspondientes títulos que se mencionan en la descripción de cada uno, se encuentran insertos en la mencionada copia certificada que acompañó marcada “C”.

De igual forma, señaló como monto del pasivo hereditario por deudas del causante reflejadas en el contrato de partición, la suma de Bs. 10.485.429,00, e indicó como bienes adquiridos por el causante antes del matrimonio, los señalados en el mencionado contrato de partición con los Nos. 18, 19, 20, 21, 42, 43, 44 y 52.

Adujo, asimismo, que sobre los bienes sucesorales del causante H.E.S.P. y los gananciales de su viuda, se hizo partición amigable enfrentando dos grupos, el conformado por su viuda M.C.C.d.S. y sus hijos de matrimonio M.C., C.E., J.A. y H.J.S.C., por una parte; y por la otra, los hijos habidos en la unión concubinaria con M.E.R., conformado por A.A.S.R. y sus mandantes, según se evidencia del documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. el 15 de septiembre (tercer trimestre) de 1993, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo I, que corre inserto en el legajo de copias certificadas que anexó marcada “C”. Que en el Capítulo Tercero, literal A) del contrato, se le adjudicó a E.S.R., por la cuota parte de herencia en el acervo hereditario de su causante, las mejoras agrícolas construidas en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, valoradas en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) a que se refiere el numeral 4°; así como el vehículo Mazda, modelo 1993, con placas XYG-021 señalado en el numeral 29°, valorado en dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00). Que la señora M.C.C. aparece pagándole de sus gananciales la suma de Bs. 25.600.000,00 y una letra de cambio a un año fecha, aceptada por ella a la orden de E.S.R. por Bs. 2.000.000,00, todo lo cual suma la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00) como cuota parte hereditaria recibida por E.S.R.. Que para G.A.S., en el literal B) de esa cláusula tercera del contrato, se le adjudicaron los siguientes bienes: el apartamento N° 42-B del Edificio E, bloque 4 Los Chaguaramos, ubicado en la Urbanización Villa Olímpica de esta ciudad, identificado en la partición con el N° 16, por un valor de Bs. 1.000.000,00; un vehículo Toyota, modelo Coralla Sky, año 1991, con placas XPM-809, identificado al numeral 28°, por un valor de Bs. 875.000,00; un camión marca Mack Econoline de 4 toneladas, tipo chuto, modelo 1989 y con permiso de circulación N° 6RA-6037, identificado al numeral 33°, por un valor de Bs. 2.750.000,00 y el vehículo Renault, tipo fuego, año 1986, con placas XDA-807, identificado con el N° 45°, valorado en Bs. 250.000,00. Que la viuda M.C.C. le entregó la suma de Bs. 25.125.000,00 en dinero efectivo de su peculio personal de gananciales, para pagarle su totalidad de los derechos y acciones en la masa hereditaria, más una letra de cambio a un año fecha por Bs. 2.000.000,00, aceptada por ella a la orden de G.A.S.R., todo lo cual totaliza la suma de Bs. 32.000.000,00 como cuota parte de la herencia recibida por G.A.S.R..

Reiteró que todos los bienes señalados en el cuerpo del libelo tenían un valor aproximado para la fecha de la partición de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00), y que no se le hizo avalúo justo a los mismos que representara su valor real para los efectos de la partición, como lo exige el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Que al verificar su valor para esa fecha, mediante una experticia posterior que anunció solicitaría en el lapso probatorio, tiene que arrojar una cantidad aproximada de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00) en su conjunto o totalidad. Que esa es una de las razones por las cuales sus representados se sienten afectados por lesión en una parte superior al noventa por ciento (90%) de lo que a cada uno les corresponde, lo que les da derecho a pedir la rescisión de la partición con la promoción de una nueva partición, de conformidad con el artículo 1.120 del Código Civil, por exceder el daño que se les ha causado en la cuota parte hereditaria, en más de una cuarta parte de lo que les corresponde.

Alegó que el causante duró enfermo aproximadamente un año antes de su muerte, cesando toda actividad de industria y comercio. Que M.C.C., presintiendo el desenlace final de su esposo, aprovechó esa circunstancia para movilizar las cuentas bancarias de la comunidad sin su consentimiento o con él, para burlar los derechos hereditarios, como también los del Fisco Nacional. Que las sumas de dinero que ella movilizó no se encuentran acreditadas en ninguna otra cuenta del causante, ni aparecen bienes adquiridos para él o la comunidad como equivalente. Que esa distribución en vida de los gananciales de H.E.S.P., según lo normado por los artículos 1.126 y 1.127 del Código Civil, sobre las sumas de dinero que se encontraban depositadas en las cuentas identificadas en el cuerpo del libelo, constituye fraude frente a los demás familiares herederos, porque de esa manera se les arrebató parte considerable de lo que les correspondía por herencia de su causante H.E.S.P.. Que al no estar incluidos todos los herederos en esa distribución, deben regresar por colación a la masa hereditaria para su partición entre todos ellos, a tenor de los dispuesto en los artículos 1.073, 1.131 y 1.132 del Código Civil.

Que cada uno de los demandados debe traer a colación a la masa hereditaria para la nueva partición, con derecho a imputación sobre la cuota parte que le corresponde, los bienes que hayan tomado, con los intereses causados desde la muerte del causante a la rata del 3% anual, según lo determinan los artículos 552, 1.099, 1.106, 1.277 y 1.746 del Código Civil, más la indexación causada hasta la partición definitiva, como daños y perjuicios, en base a los artículos 1.271 y 1.273 del mismo Código, según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela para los precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, cálculo que, a su decir, se debe hacer según lo dispone el artículo 93 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

De igual forma, manifestó que los demandados M.C.C.d.S., C.E.S.C. y M.C.S.C., después de la celebración del contrato de partición acompañado, transformaron en compañía anónima con el nombre de Tenería C.H.S. C.A. (TECORCA), la firma personal del causante denominada Tenería Corona que formaba parte de la masa hereditaria, inscribiéndola como tal en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, el 29 de septiembre (tercer trimestre) de 1993, bajo el número 27, Tomo 17-A, sin incluir a J.A. y H.J.S.C., quienes eran menores de edad para aquella oportunidad y a quienes también les correspondían los derechos sucesorales en esa firma personal transformada en compañía anónima, o sea, que la transformación la hicieron a escasos 83 días después de la muerte del causante H.E.S.P., evidenciándose la ligereza y el apresuramiento para defraudar a los demás coherederos. Que esta constitución de Tenería C.H.S. C.A., (TECORCA), la hicieron con un capital de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) proveniente de las mismas sumas de dinero de la sucesión ya determinadas, que retiraron oportunamente por efectos de los retiros sin equivalentes ya referidos y de la misma partición impugnada. Concluye diciendo que los aportes de capital con que constituyen la compañía, pertenecen íntegramente a la comunidad hereditaria, por nulidad de la constitución de la compañía TECORCA, al haberse formado con fraude, según los términos del libelo. Que al ser nula esa constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.093 del Código Civil las acciones de la compañía forman parte de la masa hereditaria objeto del juicio, sujetas a colación por mantener sus mandantes parte en los aportes, y así lo invoca.

Manifestó, asimismo, que en la parte final del documento de partición impugnado que forma parte del contenido del anexo marcado “C”, se encuentra estampada la siguiente cláusula: “…7°) Los ciudadanos E.S.R., G.A.S.R. y A.A.S.R., expresamente manifiestan que renuncian al ejercicio de cualquier acción judicial, bien sea Civil o Penal, incluido la acción de rescisión en la partición, rendición de cuentas y de cualquier otra naturaleza por considerarse plenamente satisfechas y pagadas en su cuota parte hereditaria”. Que dicha cláusula no impide la acción de rescisión en la partición, antes por el contrario la autoriza y la ampara, porque se constituye en su objeto por mandato del artículo 1.121 del Código Civil. Que el contrato de partición con las renuncias de las acciones civiles y penales es nulo también, por otras causas diferentes a la lesión patrimonial. Que contiene dos pretensiones acumuladas en violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que la aceptación que llevó a la partición, frente a la renuncia de las acciones civiles y penales, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí. Que la aceptación de la partición, por su naturaleza, excluye a la vez la renuncia a la acción de rescisión, porque precisamente el que acepta la herencia lo hace porque quiere para sí todo el patrimonio que le corresponde en su cuota hereditaria. Que la partición impugnada y la renuncia de las acciones civiles al respecto, establecen claramente una ventaja leonina para los demandados, hasta el punto de que se establecieron dos cláusulas diferentes de renuncia para ambos grupos: para los demandantes, renuncia de las acciones civiles y penales; y para los demandados, simplemente renuncia del procedimiento que no existía para ese momento, que es cosa muy diferente, según se evidencia de la siguiente cláusula que se encuentra en el mismo contrato de partición: “…damos por concluida la presente PARTICIÓN la cual hemos verificado, dentro de la mayor armonía, equidad y buena fe, y por consiguiente dejamos eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro, haciendo constar que renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que hemos llevado a cabo, las cuales han quedado aquí claramente estampadas”. Que la partición fue realizada con dolo y mala fe, con el propósito de perjudicar patrimonialmente a sus representados, lo cual se evidencia de los siguientes hechos: A.- M.C.C., como esposa del causante, no es la madre de sus representados, en cambio sí lo es de los demás demandados. B.- M.C.C., como esposa y coadministradora de los bienes del causante, era la que tenía el conocimiento completo de lo que éste había dejado por herencia y de su verdadero valor, más que los demandantes quienes estaban ajenos a esa administración y por eso no podían tener el conocimiento pleno de la verdad que se les ocultó en el momento de la partición impugnada. C.- M.C.C. sacó con temeridad de los bienes de la herencia, como supuestos gananciales suyos, la mitad (50%) de los bienes del causante indicados en los numerales 18°, 19°, 20°, 21°, 43°, 44° y 52° de la partición que suman Bs. 207.223.425,00, siendo adquiridos por el causante antes del matrimonio, reduciendo de esa manera la cuota hereditaria en esa suma. D.- Los vehículos que se les adjudicaron a los demandantes fue por un precio muy superior a la estimación que tiene la partición. E.- Se les colocó a sus representados cláusula de renuncia a la rescisión y a los demandados no, rompiendo el equilibrio contractual. F.- En la partición aparece la cláusula de que todos los bienes que no están identificados en ella “quedan de la única y exclusiva propiedad” de los demandados, sin ni siquiera haberlos determinado, siendo que representan sumas importantes. G.- No se hizo avalúo justo de los bienes determinados en la partición, lo cual disminuyó en un porcentaje de casi el 90% la cuota parte hereditaria que a los demandantes correspondía. Que por esa razón el contrato es nulo a tenor de los artículos 1.141 y 1.146 del Código Civil.

Igualmente, manifestó que la renuncia a la rescisión es una simple manifestación de voluntad que no tiene precio ni determinación del o de los sujetos a favor de quién o de quiénes se renuncia para que pueda entrar ese derecho renunciado al patrimonio de los demás, como lo exigen los artículos 1.005 y 1.006 del Código Civil, siendo por lo tanto nula la renuncia por esta otra causa. Que la renuncia no se encuentra aceptada por los demandados. Que de tener validez, sería revocable en el tiempo antes de la aceptación de la parte contraria, según lo dispuesto en el artículo 1.137 eiusdem. Que al no tener precio la renuncia, la misma queda viciada de nulidad por disposición del artículo 1.141 del Código Civil, porque no cumple ese requisito para la existencia del contrato. Que la partición infringió la Ley de Registro Público que acarrea la nulidad del acto. Que los artículos 57 y 114 segundo aparte del numeral 1 de la derogada Ley de Registro Público, vigente para la fecha de protocolización del documento (septiembre 1993), establecían que cuando el documento contuviera varias negociaciones o declaratorias independientes, cada una causaba el impuesto registral correspondiente para la validez del acto. Que la Planilla N° 02275 del 15 de septiembre de 1993, de pago del impuesto de Bs. 3.978.310,00 que se menciona en la nota registral, cubrió solamente la partición y de ninguna manera las renuncias a las acciones o al procedimiento, dado que esas ni siquiera tienen estimación de valor para los fines de registro, siendo que son independientes de la partición. Que eso produce la nulidad de la protocolización del documento por fraude al Fisco Nacional. Fundamentó la nulidad de la partición en los artículos 822, 824, 1.120, 1.121, 1.123, 765 Y 1.077 del Código Civil; y la nulidad de la constitución de la sociedad mercantil TECORCA, en los artículos 1.395 ordinal 1°, 1.141 y 1.161 eiusdem.

Alegó, asimismo, que estando comprobada la comunidad hereditaria y de gananciales entre demandantes y demandados, como también la causa de lesión patrimonial superior a la cuarta parte de lo que a cada heredero le correspondía, así como la nulidad de la constitución de la compañía TECORCA, es lógico concluir que la partición realizada quedó viciada de nulidad, razón por la cual acciona la presente demanda para promover nueva partición justa de los bienes hereditarios del causante.

Estimó el valor de la demanda por rescisión de la partición, en la cantidad de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00), que corresponde al valor real aproximado de los bienes de la masa hereditaria del causante H.E.S.P. para la fecha de su muerte; y el valor de la acción de nulidad de la compañía, en cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,00), que es el valor de los bienes que la conforman.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinales 1°, y y 779 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares allí indicadas.

Por las razones expuestas, demanda por nulidad de partición (rescisión) por causa de lesión patrimonial, y por nulidad de constitución de la compañía anónima TECORCA, a los ciudadanos M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C., H.J.S.C. y A.A.S.R., para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En reconocer que se les produjo a sus representados lesión patrimonial que excede de la cuarta parte de la cuota de herencia que les corresponde sobre los bienes dejados por el causante H.E.S.P., en la partición realizada por documento protocolizado bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo I, el 15 de septiembre (tercer trimestre) de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T.. 2.- En reconocer que por causa de la lesión patrimonial para cada uno de sus representados en la cuota parte de la herencia que les corresponde, es nula por rescisión la partición realizada entre los demandantes y demandados por el documento antes mencionado. 3.- A M.C.C.d.S., M.C.S.C. y C.E.S.C., para que convengan en reconocer y aceptar que la constitución de la compañía Tenería C.H.S. C.A., es nula por las razones y motivos antes expuestos. 4.- En reconocer que por efecto de la nulidad de la constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A., debe ser cancelado su asiento registral en el Registro Mercantil Jurisdiccional y su Libro de Accionistas. 5.- En reconocer quo por la referida nulidad de TECORCA, todo su patrimonio forma parte de la masa hereditaria del común causante H.E.S.P.. 6.- A todos los demandados, para que reconozcan y acepten la promoción de una partición entre demandantes y demandados, sobre todos los bienes que conformaban la masa hereditaria del causante H.E.S.P. para el momento de su fallecimiento el 08 de Julio de 1993, según la cuota parte de Ley que a cada uno les corresponde. 7.- A todos los demandados, para que convengan en reconocer y aceptar que deben traer a colación para la nueva partición, los bienes de la herencia que hayan tomado o administrado, con la indexación que les corresponde, según los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. 8.- A todos los demandados, para que convengan en pagar las costas y gastos judiciales del presente juicio. De manera subsidiaria a la acción de nulidad de la compañía TECORCA y para el caso de que la misma fuese declarada sin lugar, demanda a dichos ciudadanos para que reconozcan que las acciones de la compañía Tenería C.H.S. C.A., forman parte de la masa hereditaria del causante H.E.S.P.. Por último solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 1 al 21). Anexos (fls. 22 al 463). Junto con el libelo consignó sendos poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R.. (fls. 22 al 27)

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. En cuanto a las medidas solicitadas, acordó decidir por auto separado. (fls. 464 y 465)

II PIEZA

A los folios 470 al 608 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de los demandados, evidenciándose a los folios 598 y 599 la citación del codemandado A.A.S.R..

En fecha 20 de febrero de 2002, los codemandados C.E.S.C., J.A.S.C. y H.J.S.C., asistidos por el abogado N.P.M.C., se dieron por citados para todo lo relacionado con el presente juicio. (f. 608). Y en fecha 22 de febrero de 2002, las codemandadas M.C.C.d.S. y M.C.S.C., asistidas por el abogado Anuel D.G.M., se dieron por citadas en el presente juicio (f. 609)

Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2002, el codemandado C.E.S.C., asistido por el abogado N.P.M.C., dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por los actores por no ser ciertos, como en el derecho en que pretenden fundamentar las acciones de nulidad propuestas. Como defensa de fondo que debe ser resuelta en forma previa en la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer en primer lugar la falta de cualidad y de interés en los actores para intentar el juicio, y en él como codemandado para sostenerlo, señalando al efecto que tal como se evidencia de la cláusula séptima del contrato de partición, los demandantes E.S.R. y G.A.S.R. manifestaron expresamente “…que renuncian al ejercicio de cualquier acción judicial, bien sea civil o penal, incluidos la acción de rescisión en la partición, rendición de cuentas y de cualquier otra naturaleza por considerarse plenamente satisfechas (sic) y pagados en su cuota parte hereditaria”. Que esta manifestación expresa y que consta en documento público, aparece en el cuerpo de la demanda plenamente reconocida por los demandantes, lo cual constituye conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil una confesión judicial, todo lo cual hace prueba indubitable de que los demandantes renunciaron a la acción de nulidad o rescisión que temerariamente han intentado, excediendo de los limites fijados por la buena fe, la seguridad jurídica y la paz social, toda vez que del documento de partición se evidencia que la voluntad de los demandantes fue expresada libremente como un acto inequívoco de poner fin a la comunidad, al dar por concluida la partición sin posibilidad de reclamación alguna con posterioridad. Que por eso expresan también, y consta en el documento de partición, que la misma fue verificada dentro de la mayor armonía, equidad y buena fe, y que por consiguiente dejan eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro. Que los demandantes son categóricos cuando textualmente señalan al final de la partición: “…Haciendo constar que renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que hemos llevado a cabo, las cuales ha quedado aquí claramente estampadas”, lo que evidencia que la renuncia fue realizada con pleno conocimiento de causa. Que por cuanto a los demandantes no les asiste ningún derecho para demandar, pues al haber renunciado a las acciones como lo hicieron y no estar inmiscuido el orden público, solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad opuesta y, por tanto, desechada la demanda con la natural condenatoria en costas.

Para el supuesto de que sea desestimada la defensa de falta de cualidad antes señalada, opuso la prescripción de la acción por nulidad de la partición, en razón de que la demanda fue interpuesta fuera del término que permite el artículo 1.346 del Código Civil que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Que en el presente caso, la partición fue celebrada tal como aparece de su nota de registro, el día 15 de septiembre de 1993, y la demanda de nulidad fue interpuesta por los actores el día 24 de septiembre de 2001, siendo que los cinco años a que alude el citado artículo culminaron el día 15 de septiembre de 1.998. Por esta razón, solicitó al Tribunal declare con lugar la prescripción y, por tanto, inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R..

En cuanto a la nulidad de la constitución de la compañía Tenería C.H.S. C.A., señaló lo siguiente: Que pese a que los demandantes incurren en una evidente contradicción en el petitorio de la demanda, al demandar en primer lugar por nulidad de partición y nulidad de constitución de la compañía a todas las personas que han sido llamadas al juicio, para luego demandar en el ordinal tercero del petitorio, únicamente a tres personas, incluido él, por la nulidad de la señalada empresa, lo cual es motivo suficiente para que se declare sin lugar la demanda, hace valer contra esa nulidad las siguientes defensas: conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, hace valer la falta de cualidad e interés en los actores para intentar la demanda y de su persona para sostenerla. Que esta defensa la hace valer en atención a que ni el Código Civil ni el Código de Comercio, prevén el supuesto de que un tercero ajeno a la relación contractual que dio origen al nacimiento de la persona jurídica, pueda intentar la nulidad de la constitución de la mencionada compañía. Que en razón a esta circunstancia, en el presente caso a los demandantes no les asiste ningún derecho para interponer la acción en la forma como lo han hecho. Por eso, solicita se declare con lugar la falta de cualidad opuesta con la condenatoria en costas. Que para el supuesto negado de que sea desestimada la referida falta de cualidad que hace valer contra los demandantes, por no tener éstos el derecho para demandar la nulidad de la constitución de la compañía, y en atención a haber sido interpuesta la acción extemporáneamente, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, opone formalmente la prescripción de la acción ejercida, señalando que la acción de nulidad fue interpuesta el día 24 de septiembre de 2001, por lo que tomando en cuenta la fecha de constitución de la compañía, que lo fue el día 29 de septiembre de 1.993, los cinco años a que hace referencia dicha norma culminaron el 29 de septiembre de 1.998, de donde resulta evidente que la demanda ha sido interpuesta fuera del lapso legal establecido para su ejercicio.

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, señala que las mismas fueron pedidas al margen del derecho y de la lógica, esto en razón a que a los actores no les asiste ningún derecho para demandar las nulidades, no sólo por el documento público de la partición, sino también, incluso, por su propia confesión judicial que hace plena prueba contra ellos de haber renunciado a la acción de nulidad que ahora promueven. (fls. 610 al 614). Anexos (fls. 615 a 640)

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2002, dieron contestación a la demanda las codemandadas M.C.C.d.S. y M.C.S.C., asistidas por los abogados J.L.C.M. y Anuel D.G.M.. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta en su contra, repitiendo las defensas opuestas por el codemandado C.E.S.C.. En cuanto a la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el juicio y de ellas como codemandadas para sostenerlo, aducen, además, que los actores no tienen derecho para demandar la nulidad de la partición, pues tal como aparece de la copia certificada de la referida partición que acompañan en 17 folios útiles, en ese mismo documento de partición los demandantes enajenaron todos los derechos y acciones que tenían en todos los bienes que integraban el acervo hereditario. Que por esta circunstancia, y por perseguir la acción de nulidad una nueva partición, el coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, pierde esa acción, porque ha creado la imposibilidad de realizar una nueva partición, al no poder traer los bienes que ha recibido a esa nueva partición. Por tanto, dicha acción no puede ser admitida a tenor de lo previsto en el artículo 1.122 del Código Civil, razón por la que solicitan se declare con lugar la falta de cualidad opuesta.

Señalan que también hacen valer la falta de cualidad, por el hecho de haber invocado los actores otras causales de nulidad, concretamente que la partición fue realizada con dolo, olvidando que conforme al artículo 1.125 del Código Civil, el coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho a intentar la acción de rescisión por dolo si la enajenación se ha verificado después de haberlo conocido.

Asimismo, para el supuesto de que sean desestimadas las defensas de falta de cualidad antes expresadas, oponen la prescripción de la acción por nulidad de la partición y la prescripción de la acción por nulidad de constitución de la compañía TECORCA, aduciendo razones semejantes a las expuestas por el codemandado C.E.S.C..

Igualmente, a todo evento, negaron, rechazaron y contradijeron la afirmación que hacen los demandantes en el capitulo V del libelo y que titulan “Otras Causas de Nulidad de la Partición”, en la que señalan: engaño al Fisco Nacional, falta de avalúo de los bienes, falta de autorización judicial y otros hechos sin ninguna relevancia, puesto que son causas que no están previstas en la ley para la nulidad de la partición. Al respecto señalan:

a.- Que el Fisco, luego de las verificaciones y fiscalizaciones de ley, otorgó la solvencia correspondiente. b.- Que no es cierta la afirmación de los actores, de que no realizó avalúo de los bienes del acervo hereditario, pues tal como aparece de los documentos que ellos mismos acompañan a la letra C, aparece copia certificada del Expediente N° 12903, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia, donde consta en forma certificada el Inventario Judicial de los bienes, por lo que la afirmación de los actores aparece desvirtuada por prueba que ellos mismos producen. c.- Que los actores afirman la falta de autorización judicial para la partición realizada en el año 1993, por existir para ese entonces dos menores de edad. Al respecto, señalan que tal como aparece al final de la nota de registro de la partición, la misma fue autorizada por el Juzgado de Menores y que dicha autorización fue agregada bajo los números 803 y 804, lo que contradice la afirmación de los actores. Asimismo, que los únicos que podrían reclamar este hecho son las personas que para aquella época eran menores, los cuales desde hace varios años son mayores de edad. (fls. 641 al 646). Anexos (fls. al 663)

En fecha 15 de marzo de 2009, dieron contestación a la demanda, los codemandados J.A.S.C. y H.J.S.C., asistidos por los abogados L.C.M. y Anuel D.G.M.. Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, oponiendo al igual que los codemandados antes señalados, la defensa de falta de cualidad e interés de los actores para intentar el juicio, y de ellos como demandados para sostenerlo y, subsidiariamente, la defensa de prescripción de las acciones de nulidad de la rescisión y de nulidad de constitución de la sociedad mercantil TECROCA, con argumentos semejantes a los expuesto por ellos (fls. 664 al 667)

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2002, los abogados J.L.C.M. y N.P.M.C. consignaron poder otorgado por los ciudadanos M.C.C. viuda de Sánchez, M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C. y H.J.S.C., a ellos y a los abogados J.I.C.R. y Anuel D.G.M.. (fls. 670 al 673)

En fecha 22 de abril de 2002 los abogados J.L.C.M., N.P.M.C. y Anuel D.G.M., actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas. (fls. 674 al 675)

En fecha 23 de abril de 2002 el abogado V.A.P., apoderado judicial de los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R., parte demandante, consignó escrito de promoción pruebas. (fls. 677 al 678). Anexos (fls. 679 al 693)

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2002 los abogados Anuel D.G.M. y N.P.M.C., con el carácter acreditado en autos, se opusieron a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora. (fls. 695).

En la mima fecha el abogado V.A.P., apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (fls. 696 al 698)

Mediante sendos autos de fecha 3 de mayo de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por los abogados J.L.C.M., N.P.M.C. y Anuel D.G.M. con el carácter de autos, y por la parte actora, fijando respecto de estas últimas, oportunidad para que los ciudadanos C.E.G.A., Á.A.H.V., Eriz Marisol Moncada y O.J.P.G., rindieran su declaración testimonial. (fls. 699 y 700)

A los folios 702 al 705, aparecen declaraciones de los ciudadanos Á.A.H.V. y Eriz Marisol Moncada Contreras.

Al vuelto del folio 708 y 709, corre inserta declaración del ciudadano O.J.P.G..

Al folio 753 riela poder apud acta otorgado en fecha 22 de marzo de 2007 por el ciudadano A.A.S.R., a la abogada S.U.d.P..

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2007, la mencionada abogada actuando como apoderada judicial del codemandado A.A.S.R., convino en la demanda de nulidad (rescisión) del contrato de partición amigable y nulidad de constitución de compañía anónima, admitida por el Tribunal el 24 de septiembre de 2001, en todos y cada uno de los conceptos demandados, señalando que de las mismas actas del expediente, así como de las pruebas que se encuentran agregadas al mismo, se evidencia sin lugar a dudas la lesión patrimonial causada a los codemandantes E.S.R. y G.S.R., quienes recibieron como cuota parte de la herencia de su padre H.E.S.P. una cantidad irrisoria muy inferior a la que les correspondía, evidenciándose con ello la lesión patrimonial que se les causó. Que por ello, en nombre de su representado manifiesta estar conforme con los conceptos demandados y con la celebración de una nueva partición justa. En cuanto a la petición de los codemandados, de declaratoria de prescripción por parte del Tribunal, indicó que no existe tal prescripción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 ° del artículo 1.964 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se declare en forma expresa que en el presente juicio no existe la prescripción alegada. (fls. 759 y 760).

A los folios 761 al 805 riela la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2008, el abogado Anuel D.G.M. actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la referida decisión (fl.815), recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de enero de 2008. (Folio 816).

En fecha 07 de febrero de 2008 fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 819), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 820)

En fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. Manifestó que la presunta falta de cualidad e interés y la presunta prescripción de la acción, fueron los únicos alegatos contenidos en los escritos de contestación de los codemandados, los cuales fueron declarados improcedentes en la sentencia definitiva dictada por el a quo, ya que los codemandados no pudieron en ningún modo demostrar la inexistencia de la lesión patrimonial causada a sus representados. Al respecto, reiteró alegatos expuestos en el libelo y señaló que la demanda fue declarada con lugar, porque del análisis probatorio se evidencia sin lugar a dudas la existencia de lesión patrimonial causada a sus representados. Solicitó se confirme en todas sus partes la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de fecha 05 de noviembre de 2007 y, en consecuencia, se declare sin lugar la apelación interpuesta por los codemandados y se les condene en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (fls.821 al 827)

En la misma fecha el abogado Anuel D.G.M., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes. Manifestó que en el presente caso la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia por el tribunal de la causa es inevitable. Que la sentencia apelada se haya viciada, no sólo por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sino también por quebrantar normas de rango constitucional. Que la sentencia debe ser clara y congruente con las pretensiones deducidas y debe resolver definitivamente todos los puntos que han sido objeto del debate. Que en este caso, el juzgador de la primera instancia se abstuvo de decidir varias acciones interpuestas por los demandantes y enervadas por sus representados. Que declara con lugar la demanda, condenando a unos demandados sin pronunciarse sobre otros, y que este vicio no se puede corregir por la sentencia del Superior, toda vez que si ésta resuelve las pretensiones omitidas y condena a los excluidos en la sentencia apelada, esa sentencia quedaría como de una sola instancia, quebrantando el principio constitucional de la doble instancia (artículo 49.1 constitucional) y el derecho de defensa de los excluidos en el fallo apelado, aun habiendo éstos ejercido el recurso de apelación, pues ello no subsana la violación constitucional, incluso del debido proceso. Que por ello solicita se declare la nulidad del fallo apelado y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia.

Igualmente, en el supuesto de que este Tribunal entre a resolver sobre el fondo del litigio en lugar de reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia, solicita sean analizadas las opciones y defensas opuestas por sus representados en la oportunidad de dar contestación a la pretensión deducida por los actores, reiterando cuáles considera fundamentales para que se declare sin lugar la demanda. Asimismo, indicó que los demandantes no sólo no probaron los hechos que afirman, sino que muchos de ellos están desvirtuados por documentos públicos. (fls. 828 al 836). Anexos (fls. 837 al 843).

Por auto de la misma fecha, se dejó constancia de que el codemandado A.A.S.R. no presentó informes. (f. 844)

En fecha 27 de marzo de 2008 el abogado Anuel D.G.M., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó observaciones a los informes de la parte actora. (fls. 845 al 847)

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora hizo observaciones a los informes presentados por el abogado Anuel D.G.M. con el carácter que tiene acreditado en autos. (fls. 848 al 856)

Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se dejó constancia de que el codemandado A.A.S.R. no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 857)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente: declaró con lugar la demanda por nulidad (rescisión) de partición y subsidiariamente por acción mero declarativa en relación a que las acciones de la compañía anónima TECORCA forman parte de la masa hereditaria del causante H.E.S.P., interpuesta por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R. en contra de M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C. y A.A.S.R.; declaró nula la partición celebrada entre las partes, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal el 15 de septiembre de 1.993, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo I, Tercer Trimestre; declaró que las acciones de la empresa Tenería C.H.S. C.A. forman parte de la masa hereditaria del causante H.E.S.P.; condenó a los demandados M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C. y A.A.S.R., a celebrar una nueva partición con los demandantes, sobre todos los bienes que conforman la masa hereditaria del causante H.E.S.P., para el momento de su fallecimiento el 08 de julio de 1993, según la cuota parte de ley que a cada uno le corresponde, así como a traer a colación para la nueva partición, los bienes de la herencia que hayan tomado o administrado, con la correspondiente indexación que les corresponde según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, incluyendo las acciones de la referida sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A.; y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

La representación judicial de la parte actora pretende se declare la nulidad (rescisión) del contrato de partición amigable contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 15 de septiembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo Primero, folios 416 al 430, celebrado sobre los bienes del acervo hereditario del causante H.E.S.P., así como la nulidad de la constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A., alegando que los bienes del mencionado causante tenían un valor aproximado para la fecha de la partición, de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00) equivalentes actuales a seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), y que al hacer la partición en forma legal le hubieran correspondido a cada heredero más de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), equivalentes actuales a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Que sobre los bienes de la herencia no se practicó avalúo justo que representara el valor real para los efectos de la partición, y que al verificar ese valor para la fecha de la partición, mediante una experticia que indicó solicitaría en el lapso probatorio, arrojaría la cantidad señalada. Que hay discrepancia entre el valor dado a los bienes en la declaración de herencia y la planilla sucesoral, con el valor que se les dio en la partición al hacer la adjudicación a cada uno de los demandantes. Que en la partición realizada solamente se les entregó a cada uno de los actores, en bienes y en efectivo, la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), de los cuales se les dedujo a cada uno la cantidad de Bs. 9.440.917,00 por concepto de pago de impuesto sucesoral; y una letra de cambio a un año por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), aceptada por la codemandada M.C.C.d.S., para un total de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), causándoles una lesión patrimonial superior al noventa por ciento (90%) de la cuota parte de la herencia que les correspondía.

Manifiestan que la partición fue realizada con dolo y mala fe, con el propósito de perjudicar a los demandantes. Asimismo, señalan como otras causas de nulidad de la partición, la contraposición de intereses ente la viuda del causante, M.C.C., y sus menores hijos J.A.S.C. y H.J.S.C., hoy mayores de edad, a quienes ella no podía representar pues debió haber solicitado el nombramiento de un curador especial de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil. Igualmente, aducen como causal de nulidad de la partición, la ausencia de autorización judicial que debía expedir el Juez de Menores a tenor de lo previsto en los artículos 267 y 268 eiusdem.

La representación judicial de los codemandados M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C. y H.J.S.C., por su parte, alega la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el juicio, así como de los codemandados para sostenerlo, señalando que a los demandantes no les asiste ningún derecho para demandar la nulidad de la partición, en razón de la renuncia expresa que hicieron a cualquier acción, incluída la de rescisión, en la cláusula séptima del contrato de partición. Igualmente, fundamentan esta falta de cualidad en el hecho de que los actores invocan que la partición fue realizada con dolo, olvidando lo dispuesto en el artículo 1.125 del Código Civil, conforme al cual, el coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho de intentar la acción de rescisión por dolo si la enajenación se verifica luego de haber conocido el dolo, y que en el presente caso los demandantes enajenaron su haber el mismo día de la partición y el día 22 de agosto de 2000.

Alega también, la falta de cualidad e interés en los actores para intentar la demanda de nulidad de constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A. y de los demandados para sostenerla, por cuanto ni el Código Civil ni el Código de Comercio prevén el supuesto de que un tercero ajeno a la relación contractual que da origen al nacimiento de una persona jurídica, pueda intentar la nulidad de su constitución.

Igualmente, para el supuesto de que se desestime la anterior defensa a de falta de cualidad e interés, opuso la prescripción de la acción de nulidad de partición interpuesta por los demandantes, así como de la acción de nulidad de constitución de la compañía Tenería C.H.S. C.A., en virtud de que la demanda fue presentada en ambos casos fuera del término previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, conforme al cual el lapso para interponer dichas acciones es de cinco años.

Por otra parte, negó y rechazó la afirmación que hacen los demandantes en relación al engaño al Fisco Nacional, falta de avalúo de los bienes y falta de autorización judicial.

Circunscrita como ha quedado la litis, pasa esta alzada a analizar en forma previa las defensas de falta de cualidad y prescripción, opuestas por la parte demandada.

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”. (Sentencia Nº 1919, de fecha 14-07-2003, Sala Constitucional).

Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina G.L. C.A. y otros, dejó sentado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal

Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).

De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado propio)

De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Ahora bien, en el caso de autos la falta de cualidad activa y pasiva fue opuesta por la parte demandada, en forma separada, en relación a las dos acciones interpuestas por la parte actora, es decir, la nulidad (rescisión) del contrato de partición amigable y la nulidad de la constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A., y así serán analizadas.

a.- Por lo que respecta a la acción de nulidad (rescisión) del contrato de partición amigable, interpuesta por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R., se aprecia lo siguiente:

El Código Civil contempla la referida acción de rescisión de partición en los términos siguientes:

Artículo 1.120.- Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.

Artículo 1.121.- La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.

La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.

En las normas transcritas supra, el legislador consagró la acción de rescisión señalando que la misma puede proponerse contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de bienes de la herencia, y siendo la partición amigable uno de estos actos, la referida acción puede proponerse contra ésta, cuando cualquiera de los coherederos haya padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición.

Así las cosas, habiendo celebrado las partes del presente juicio con el carácter de herederos del causante H.E.S.P., partición amigable sobre los bienes de la herencia dejada a la muerte de éste, mediante el precitado documento de fecha 15 de septiembre de 1993, el coheredero que considere que con dicho acto ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición, está facultado a tenor de lo establecido en los artículos 1.120 y 1.121 del Código Civil, para interponer contra el resto de los coherederos la acción de rescisión de dicha partición, por lo que debe concluirse que los demandantes sí tienen legitimación activa para incoar la referida acción, así como los demandados tienen legitimación pasiva para sostener el juicio, debiéndose desechar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, en relación a la acción de rescisión de partición, y así se decide.

b.- En cuanto a la falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la parte demandada en relación a la acción de nulidad de la constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A., alegando que ni el Código Civil ni el Código de Comercio prevén el supuesto de que un tercero ajeno a la relación contractual que da origen al nacimiento de una persona jurídica, pueda intentar la nulidad de su constitución, se observa:

La parte actora, tanto al comienzo del escrito libelar como en el encabezado del petitorio, señala que demanda por nulidad de la constitución de la mencionada empresa a los ciudadanos M.C.C.d.S., J.A.S.C., M.C.S.C., C.E.S.C., A.A.S.R. y H.J.S.C..

En este sentido cabe destacar que la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A., al igual que el resto de las sociedades, constituye un contrato y, por lo tanto, para la declaratoria de nulidad absoluta resultan aplicables las mismas causas que para el resto de los contratos, es decir, que procede cuando falta uno de los elementos esenciales, a saber: consentimiento, objeto y causa, o que se haya dado el incumplimiento de formalidades que producen la inexistencia del mismo, o por ilicitud del objeto o de la causa en los casos de contratos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Así, la legitimación para intentar la acción de nulidad dependerá de la causa que se invoque como fundamento de la pretensión, la cual, a su vez, determinará el interés afectado. Al respecto, el Dr. J.M.-Orsini expresa:

…La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general, y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerla a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso. La segunda alternativa, que se caracteriza como nulidad relativa, la utiliza el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal cuya observancia en el caso concreto se exigía para preservar un interés particular, y en consideración a esta naturaleza particular o privada del interés protegido, se ha restringido a los portadores de tal interés la legitimación para hacer valer la ineficacia del acto y se han organizado los modos de hacerla según la técnica que se ha considerado más adecuada al concreto caso de especie.

(Doctrina General del Contrato, 4° Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas 2006, p. 358)

Igualmente, los doctores E.M.L. y E.P.S. señalan:

En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.

En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o la violencia.

(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, ps. 761 y 762)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la parte actora al especificar el petito, en el particular tercero del mismo, indica que demanda a los ciudadanos M.C.C.S., M.C.S.C. y C.E.S.C. para que convengan en reconocer y aceptar que la constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A. es nula, alegando como única razón para sustentar dicha pretensión, que la mencionada empresa fue constituida con un capital de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente actual a un mil bolívares (Bs.1.000,00), provenientes de sumas de dinero que formaban parte de la sucesión del causante H.E.S.P., lo que a juicio de quien decide no constituye un motivo que pueda afectar la licitud del objeto o de la causa del contrato mediante el cual se constituyó la aludida sociedad mercantil y, en todo caso, pudiere resultar atinente a la acción principal interpuesta, es decir, a la de rescisión de la partición, puesto que de resultar ésta procedente todos los herederos estarían obligados a traer a colación los bienes que le fueron adjudicados en la partición, o en su defecto el valor de ellos.

En razón de lo expuesto, considera esta sentenciadora que debe declararse la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener la demanda de nulidad de constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A., y así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN

La representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción de nulidad de la partición interpuesta por los demandantes, señalando que la demanda fue presentada fuera del lapso de cinco años previsto en la ley para interponer dicha acción.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En las normas trascritas, el legislador estableció el plazo de prescripción de la acción de nulidad, señalando como tal el de cinco años. Asimismo, previó la posibilidad de interrumpir dicho lapso mediante la interposición de la demanda correspondiente, aunque sea ante un juez incompetente, siempre que se registre ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia autorizada por el juez.

En el caso sub iudice, se aprecia que la partición amigable cuya nulidad relativa o rescisión se demanda, fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo I, el 15 de septiembre de 1993, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) años para la prescripción de dicha acción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual fenecía el 15 de septiembre de 1998.

Ahora bien, a los folios 679 al 691 se observa copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por nulidad relativa conocida también como rescisión de la referida partición, junto con la orden de comparecencia autorizada por el Juez en fecha 02 de junio de 1997, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 44, Tomo 9, Protocolo I, el 18 de julio de 1997, fecha a partir de la cual se produjo la interrupción civil de la prescripción de la acción, empezando nuevamente a correr el referido lapso de cinco años, el cual feneció el 18 de julio de 2002. Y habiendo presentado la parte actora la demanda que da origen al presente juicio en fecha 20 de septiembre de 2001, es forzoso concluir que no ha operado la prescripción de la acción de nulidad (rescisión) de partición amigable, incoada por la parte demandante. Así se decide.

Resueltos los anteriores puntos previos, se pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I

  1. El mérito favorable de los autos y en especial del legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 12.903, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 30 al 434, contentivo de los siguientes documentos:

  1. - Actuaciones correspondientes al inventario judicial practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre los bienes dejados por el causante H.E.S.P., tramitado en el expediente N° 12023 nomenclatura de ese despacho, para lo cual el mencionado tribunal habilitó el tiempo necesario conforme a auto de fecha 06 de agosto de 1993.

    Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia el inventario de bienes hereditarios dejados por el mencionado de cujus H.E.S.P., los cuales se discriminan conforme a las actas levantadas por el mencionado órgano jurisdiccional cursantes en autos, así:

    a.- Según acta levantada en fecha 09 de agosto de 1993, corriente al folio 139 y su vuelto: Un galpón ubicado en las inmediaciones de Puente Junín, entre el Río Quinimarí y la carretera que conduce de El Corozo a S.A., adquirido por el causante por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 1° de Agosto de 1.980. En dicho inmueble funcionaba para la fecha indicada, el fondo de comercio Tenería Corona.

    b.- Según acta levantada en fecha 10 de agosto de 1993, corriente al folio 142 y su vuelto: Hacienda La Morenita ubicada en la I.d.B., Municipio F.F.d.E.T., adquirida por el causante dentro de la sociedad conyugal así: una parte mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 52, folios del 144 al 147, Protocolo Primero, de fecha 25 de julio de 1.985; y otra parte, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de julio de 1992.

    - Otro inmueble aledaño al anterior, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 22 de agosto de 1966, bajo el N° 135, folios 145 al 146, Tomo 92.

    - Inmueble situado en Chameta, Estado Barinas, adquirido dentro de la sociedad conyugal mediante documentos autenticados por ante el Juzgado del Municipio Ticoporo del Estado Barinas, el 12 de junio de 1991, bajo el N° 710, Tomo 3°, y el 9 de diciembre de 1992, bajo el N° 1.361, Tomo 6° de fecha 19 de diciembre de 1992.

    c.- Según acta de fecha 11 de agosto de 1993 corriente al folio 143: Un inmueble ubicado en la calle 9, N° 1-22, de la ciudad de San A.d.T., adquirido por el causante dentro de la sociedad conyugal por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.T., bajo el N° 29, folio 42, Protocolo Primero de fecha 26 de octubre de 1984.

    d.- Según acta de fecha 11 de agosto de 1993 corriente al folio 144 y su vuelto: Captaciones en el Banco Mercantil para la fecha de fallecimiento del causante. Cuenta corriente N° 1063-03022-6 a nombre de H.E.S.P. y M.C.d.S., con un saldo de Bs. 596.716,55, equivalente actual a Bs. 596,72. Fondo de Activos Líquidos con un saldo de Bs. 1.074.329,10, equivalente actual a Bs.1.074,33; Participación Corporativa N° 131872 con un monto de colocación de Bs. 35.385.900,04 equivalente actual a Bs. 35.385,90, e intereses comprendidos del 21 de mayo de 1993 al 08 de julio de 1993 por Bs. 3.006.778,01 equivalentes actuales a Bs.3.006,78.

    e.- Según acta de fecha 11 de agosto de 1993 corriente a los folios 148 al 149: Cuentas en el Banco del Caribe S.A.C.A: Cuenta de ahorros N° 430-1-24628 con un saldo disponible de Bs. 31.026.613,93, equivalente actual a Bs. 31.026,62, con intereses causados y no abonados en cuenta hasta el 08 de julio de 1993 por un monto de Bs. 241.456,64, equivalente actual a Bs. 241,46. Cuenta de fondos de activos líquidos N° 430-8-872 con un saldo disponible de Bs. 857.404,14, equivalente actual a Bs. 857,41 con intereses causados y no abonados en cuenta hasta el día 08 de julio de 1993 por Bs. 289.446,97, equivalentes actuales a Bs. 289,45. Cuenta de activos líquidos N° 430-8-392 con un saldo disponible de Bs. 10.105.702, 72, equivalente actual a Bs. 10.105,71 más los intereses causados y no abonados en cuenta por Bs. 101.618,45, equivalentes actuales a Bs. 101,62. Cuenta corriente maestra N° 430-0-26287 con un saldo disponible de Bs. 23.347,80, equivalentes actuales a Bs. 23,35. Cuenta corriente N° 430-0-4895 con un saldo disponible de Bs. 716.449,29, equivalente actual a Bs. 716,45. Cuenta de ahorros N° 430-1-54926 con un saldo disponible de Bs. 532.202,68, equivalente actual a Bs.532,21, intereses causados y no abonados en cuenta Bs. 3.299,60, equivalentes actuales a Bs. 3,30; y una colocación en mesa de dinero Sociedad Financiera del Caribe por la cantidad de Bs. 160.000.000,00 equivalente actual a Bs. 160.000,00, más intereses causados y no abonados en cuenta hasta el día 08 de julio de 1993 por Bs. 1.742.222,16, equivalentes actuales a Bs. 1.742,23. Igualmente, se dejó constancia de que el causante H.E.S. adeudaba a la mencionada entidad bancaria por concepto de capital la suma de Bs. 2.961.150,00, equivalente actual a Bs. 2.961,15, por concepto de capital más los intereses causados que arrojaban la cantidad Bs. 971.791,95 equivalente actual a Bs. 971,80.

    f.- Según acta de fecha 13 de agosto de 1993, corriente a los folios 166 y su vuelto: Cuenta de ahorros N° 1-2-07071-5, la cual para el día 08 de julio de 1993 tenia un saldo de de capital de Bs. 545.751,44, equivalente actual a Bs. 545,76, y por concepto de intereses causados y no abonados la suma de Bs. 4.225,17, equivalente actual a Bs. 4,26.

    g.- Inmuebles conforme al acta de fecha 14 de agosto de 1993, corriente a los folios 170 al 175:

    - Un inmueble ubicado en la carrera séptima o Avenida Parque Exposición N° 3-7, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., valorado en la cantidad de Bs. 9.299.700,00, equivalente actual a Bs. 9. 299,70. Dicho inmueble fue adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre de M.C.C.d.S., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 10 de mayo de 1984.

    - Un inmueble situado en la Avenida Cuatricentenaria, en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, valorado en la cantidad de Bs. 4.500.000,00, equivalente a Bs. 4.500,00 actuales, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre de M.C.C.d.S., según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 25 de noviembre de 1983.

    - Un inmueble ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, valorado en la cantidad de Bs. 795.500,00, equivalente actual a Bs. 795,50, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre de H.E.S.P., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 10 de marzo de 1989.

    - Un inmueble situado en la Villa O.d.S.C., primer núcleo, en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, constituido por el apartamento N° 25-C, del Bloque 05 denominado Los Caobos, valorado en la cantidad de Bs. 814.000,00, equivalente actual a Bs. 814,00 adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre del causante, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 1° de diciembre de 1.983.

    - Un inmueble situado en Machirí, parte baja, vía que comunica a la Zona Industrial, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, compuesto por dos lotes de terreno propio, valorado en la suma de Bs. 4.234.599, 00, equivalente actual a Bs. 4.234,60, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre de H.E.S. y M.C.C.d.S. según documento protocolizado en la citado Oficina Subalterna de Registro Público, el 23 de junio de 1993.

    - Un inmueble situado en el Centro Comercial Mercando Metropolitano, en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., compuesto por un local comercial marcado con el número LCS-1, nivel sótano, sector A de dicho Centro Comercial, valorado en la cantidad de Bs. 3.460.000,00, equivalente actual a Bs. 3.460, 00, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre de M.C.C.d.S., según documento protocolizado en fecha 1° de noviembre de 1990.

    - Un inmueble ubicado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, Parroquia La C.d.E.T., compuesto por un local comercial distinguido con en N° MC-45, Planta Baja, Sector A, valorado en la cantidad de Bs. 448.000,00, equivalente actual a Bs. 448, 00, adquirido por documento protocolizado el 19 de diciembre de 1990.

    - Un inmueble ubicado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, marcado con el N° MC-46, valorado en la cantidad de Bs. 448.000,00, equivalentes actuales a Bs. 448,00, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre del causante por documento protocolizado el 19 de diciembre de 1990.

    - Un inmueble situado en el Pasaje Acueducto, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., valorado en la suma de Bs. 4.000.000,00, equivalente actual a Bs. 4.000,00, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre del causante por documento de fecha 18 de enero de 1991.

    - Un inmueble ubicado en la Villa O.d.S.C., jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, constituido por el apartamento N° 36-D del Bloque 04 Los Chaguaramos, valorado en la cantidad de Bs. 1.083.000,00, equivalente actual a Bs. 1.083,00, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre del causante por documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Cárdenas, el 27 de agosto de 1982.

    - Un inmueble ubicado en la Villa O.d.S.C., jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, constituido por el apartamento N° 42-B del Bloque 04 Los Chaguaramos, valorado en la cantidad de Bs. 751.000,00, equivalente actual a Bs.751,00, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre del causante según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 19 de enero de 1990.

    - Una parcela de terreno propio ubicada en la carretera que une las Avenidas Libertador y Guayana de la ciudad de San Cristóbal, valorado en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, equivalente actual a Bs. 2.000,00, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre de M.C. de Sánchez, según documento protocolizado el 21 de marzo de 1991.

    - Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado La Vichuta, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, valorado en la cantidad de Bs. 8.266.000,00, equivalente actual a Bs. 8.266,00 adquirido dentro de la sociedad conyugal por documento protocolizado el 29 de diciembre de 1978.

    - Un inmueble compuesto por un galpón ubicado en la calle 14 de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., levantado sobre terreno ejido, valorado en la cantidad e Bs. 3.760.000,00, equivalente actual a la suma de Bs. 3.760,00, adquirido dentro de la sociedad conyugal por documento de fecha 21 de junio de 1978.

    - Un inmueble ubicado en la calle 14 de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., valorado en la suma Bs. 4.734.000,00, equivalente actual a Bs. 4.734,00, adquirido mediante documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos en octubre de 1964.

    - Un inmueble ubicado en la intersección de las Avenidas Cuatricentenaria y Mariscal Sucre de la ciudad de San Cristóbal, valorado en la suma de Bs. 32.089.400,00, equivalente actual a Bs. 32.089,40, adquirido según documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal.

  2. - A los folios 426 al 444 corre planilla sucesoral: Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que la ciudadana M.C.C. viuda de Sánchez presentó declaración ante el SENIAT sobre los bienes que formaban el acervo hereditario del ciudadano H.E.S.P., recibido a beneficio de inventario, concluido el 20 de agosto de 1993. Que dicha declaración fue recibida el 24 de agosto de 1993. Que en la misma figuran como herederos los ciudadanos M.C.C.d.S., E.S.R., G.A.S.R., A.A.S.R., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C. y H.J.S.C., a cada uno de los cuales le fue adjudicada una cuota parte de Bs. 37.763.669,20, y en la que se declaran los bienes que a continuación se especifican:

    - La mitad del valor sobre un inmueble integrado por lote de terreno propio y un galpón sobre el mismo construido, ubicado en las inmediaciones de Puente Junín entre el Río Quinimarí y la carretera que conduce de El Corozo a S.A., el terreno adquirido por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Córdoba del Estado Táchira bajo el N° 24, protocolo, tomo primero, de fecha 01 de agosto de 1980, y el galpón a sus propias expensas, cuyo valor al momento de la apertura de la sucesión se fijó en Bs. 76.705.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 38.352,500,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 38.352,50.

    - La mitad del valor sobre un fundo denominado Hacienda La Morenita o El Porvenir, ubicado en la I.B., Municipio F.F.d.E.T., adquirido por el causante mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 52, folios 144 al 147, protocolo primero de fecha 25 de julio de 1985, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 5.375.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 2.687.500,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 2.687,50.

    - La mitad del valor sobre un fundo agrícola fomentado sobre terrenos baldíos, ubicado en la I.B., Teteo, en jurisdicción del Municipio Monseñor F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira, adquirido por el causante conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal bajo el N° 135, folios 145 al 146, Tomo 92, de fecha 22 de agosto de 1988 y ante el Juzgado del Distrito Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 105, de fecha 24 de agosto de 1998, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 750.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 375.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 375,00.

    - La mitad del valor sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la población de Chameta, jurisdicción del Municipio N.P.d.E.B., adquirida por el causante según documentos autenticados por ante el Juzgado del Municipio Ticoporo del Estado Barinas, el primero bajo el N° 710, folios 226 al 227 y vto, de fecha 12 de junio de 1991, y el segundo bajo el N° 1361, folios 156 al 157, Tomo VI de fecha 09 de diciembre de 1992, cuyo valor al momento de la apertura de la sucesión era de Bs. 1.000.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 500.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 500,00.

    - La mitad del valor de un inmueble consistente en casa habitación construida sobre terreno de la Municipalidad ubicado en la calle 9, entre carreras 2 y 3 del Barrio Ocumare de la ciudad de San A.d.T., adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, el 26 de octubre de 1.984, cuyo valor al momento de la apertura de la sucesión era de Bs. 927.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 463.500,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 463,50.

    - La mitad del valor de un inmueble ubicado en la carrera séptima o Avenida Exposición N° 3-7 en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., adquirido por el causante conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 10 de mayo de 1984, con un valor para el momento de la apertura de la sucesión de Bs. 9.299.700,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 4.649.850,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 4.649,85.

    - La mitad del valor de un inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., adquirido por M.C.C.d.S. dentro de la sociedad conyugal, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 25 de noviembre de 1983, cuyo valor para el momento de la apertura de la sucesión era de Bs. 4.500.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 2.250.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 2.250,00.

    - La mitad del valor de un inmueble ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas en marzo de 1989, bajo el N° 43, folios 94 al 95, Protocolo Primero, Tomo 16, cuyo valor al momento de la apertura de la sucesión se fijó en Bs.795.500,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 397.750,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 397,75.

    -La mitad del valor sobre un apartamento identificado con el 25-C del Bloque 05, Los Caobos de la Villa O.d.S.C., ubicada en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 01 de diciembre de 1983, cuyo valor para el momento de la apertura de la sucesión era de Bs. 814.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 407.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de 407,00.

    -La mitad del valor de un inmueble ubicado en Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, adquirido por el causante conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 14, Tomo 042, Protocolo Primero de fecha 23 de junio de 1993, cuyo valor para el momento de la apertura de la sucesión era de Bs. 4.234.599,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 2.117.299,50, cuyo equivalente es actual es la suma de Bs. 2.117, 29.

    - La mitad del valor sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, adquirido por M.C.C.d.S. dentro de la sociedad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 34, Tomo 14, Protocolo I, valorado en el momento de la apertura de la sucesión en la suma de Bs.3.460.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 1.730.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 1.730,00.

    - La mitad del valor sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., adquirido por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de diciembre de 1990, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 448.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 224.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 224,00.

    - La mitad del valor sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 19 de diciembre de 1990, N° 36, Tomo 30, Protocolo Primero, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 448.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 224.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs.224,00.

    - La mitad del valor sobre un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 4.000.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 2.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs.2.000,00.

    -La mitad del valor sobre un inmueble ubicado en la Villa O.d.S.C., jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., adquirido por el causante según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas el 27 de agosto de 1982, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 1.083.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 541.500,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 541,50.

    -La mitad del valor de un inmueble ubicado en la Villa Olímpica de la ciudad de San Cristóbal, apartamento 42-B, Bloque Los Chaguaramos, adquirido por el causante según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en enero de 1990, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 751.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 375.500,00 cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 375,00.

    -La mitad del valor de una parcela de terreno propio ubicada en la carretera que conduce a las Avenidas Libertador y Guayana de la ciudad de San Cristóbal, adquirido por M.C. de Sánchez durante la sociedad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 37, Tomo 29, Protocolo Primero, de fecha 21 de marzo de 1991, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 2.000.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 1.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 1.000,00.

    -La mitad del valor de unas mejoras edificadas sobre terreno ejido ubicado en la calle 14 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. El causante adquirió dichas mejoras en estado de soltería las cuales fueron demolidas para dar paso al galpón que actualmente existe, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el 126, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 21 de junio de 1978, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en la cantidad de Bs. 3.760.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 1.880.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 1.880,00.

    - La mitad del valor de unas mejoras construidas sobre terreno ejido ubicado en la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. El causante adquirió dicho inmueble en estado de soltería según documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos en fecha 15 de octubre de 1964, el cual fue reconstruido y ampliado en su totalidad durante la sociedad conyugal a propias expensas, valorado para el momento de apertura de la sucesión en la cantidad de Bs. 4.734.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 2.367.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 2.367,00.

    - El valor total de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado La Vichuta, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., adquirido por el causante en estado de soltería según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal bajo el N° 136, de fecha 29 de diciembre de 1978, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 8.266.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 8.266,00.

    -El valor total del inmueble ubicado en la intersección de las Avenidas Cuatricentenaria y Mariscal Sucre de la ciudad de San Cristóbal, adquiridos por documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, allí discriminados. Dicho inmueble fue valorado por el perito en Bs. 41.037.700,00, valor este al que se le descontó el monto de las mejoras correspondientes por gananciales a la cónyuge sobreviviente y por tanto, se estableció como valor a los efectos de la declaración sucesoral la cantidad de Bs. 32.089.400,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 32.089,40.

    - La mitad del valor sobre un inmueble ubicado en la población de El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira, adquirido por el causante conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas del Estado Táchira, bajo el N° 127, folios 126 vto y 163 vto valorado en la suma de Bs.200.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 100.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 100,00.

    Igualmente, fueron declarados como activo hereditario la mitad de los saldos existentes para la fecha de fallecimiento del causante en las cuentas bancarias del Banco Mercantil, Banco del Caribe S.A.C.A. y Banco Sofitasa, allí discriminadas.

    Asimismo, la mitad del valor de los vehículos descritos en dicha declaración, adquiridos dentro de la sociedad conyugal, así como la mitad del valor de las acciones adquiridas dentro de la sociedad conyugal en distintas compañías especificadas perfectamente en la declaración. Asimismo, la mitad del valor de los semovientes, maquinarias, bienes pertenecientes a la firma personal Tenería Corona y a la firma personal Creaciones TECORCA. Igualmente, se constata que el valor de la totalidad del activo hereditario declarado fue de Bs. 319.392.068,49 y que fue declarado un pasivo montante a Bs. 5.282.714,89 quedando el monto del activo neto en Bs. 314.109.353,60, aplicándosele un desgravamen de Bs. 12.000.000,00, por lo que el monto del impuesto a pagar fue de Bs. 75.527.338,40.

  3. - A los folios 625 al 640 corre documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo I, correspondiente al tercer trimestre de ese año. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que el 15 de septiembre de 1993, los ciudadanos M.C.C.d.S. obrando por sus propios derechos y en representación de sus menores hijos J.A.S.C. y H.J.S.C., M.C.S.C., C.E.S.C., E.S.R., G.A.S.R. y A.A.S.R., celebraron partición amigable sobre los bienes dejados por el causante H.E.S.P.. Que en dicha partición se enumeran los bienes dejados por el mencionado de cujus en un total de setenta y dos entre inmuebles, vehículos, acciones y dinero en efectivo.

    Igualmente, se constata que al ciudadano E.S.R. se le adjudicaron en plena propiedad y posesión unas mejoras agropecuarias en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), fomentadas sobre dos lotes de terreno y casa para habitación, ubicadas en Chameta, Municipio Foráneo N.P.d.E.B., valorado en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 2.000,00 y un vehículo placa XYG-021, marca Mazda, modelo MPV, año 1983, color blanco, serial carrocería LVIOE4-100077, serial motor JF455736; clase camioneta, Tipo Sport-Wagon, valorado en Bs. 2.400.000,00, equivalente actual a Bs. 2.400,00. Asimismo, la señora M.C.C. le hizo entrega de la suma de Bs. 25.600.000,00 en dinero efectivo, equivalente actual a Bs. 25.600,00 y una letra de cambio librada por la suma de Bs. 2.000.000,00, cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. 2.000,00, para pagarle la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la masa hereditaria.

    Por su parte, a G.A.S.R. se le adjudicó un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 42-B, ubicado en la cuarta planta del Edificio F, Bloque 04 Los Chaguaramos de la Villa Olímpica en San Cristóbal, Estado Táchira, valorado en Bs. 1.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de a Bs. 1.000,00; un vehículo placa XPM-809, marca Toyota, modelo Corrolla Sky, año1991; Color Rojo, clase Automóvil, Tipo Sedan, uso Particular, Serial Carrocería AE928807341, serial motor 4A2160467, valorado en Bs. 875.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 875,00; un vehículo placa 258-SAM, Marca MACK Econoline, Clase Camión, Color Blanco, valorado en Bs. 2.750.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 2.750,00; un vehículo placa XDA-807, marca RENAULT, Tipo Fuego, Año 1986, Color Gris, Serial F00000141, valorado en Bs. 250.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 250,00, y la señora M.C.C. le hizo entrega de Bs. 25.125.000,00, equivalente actual a Bs. 25.125,00, y una letra de cambio librada por la suma de Bs. 2.000.000,00, equivalente actual a Bs. 2.000,00, para pagarle la totalidad de los derechos y acciones de este heredero en la masa hereditaria.

  4. - Acta constitutiva de la empresa Tenería C.H.S. C.A. (TECORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de septiembre de 1993, bajo el N° 27, Tomo 17-A, tercer trimestre de ese año, corriente a los folios 74 al 83, y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada empresa, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el N° 18, Tomo 13-A, inserta a los folios 88 al 93. Las referidas probanzas se valoran como documento autenticado y de las mismas se constata que en fecha 29 de septiembre de 1993 los ciudadanos M.C.C.d.S., C.E.S.C. y M.C.S.C. constituyeron una sociedad mercantil denominada Tenería C.H.S. C.A con un capital de (Bs.1.000.000,00), equivalente actual a Bs. 1.000,00, el cual fue suscrito y pagado totalmente mediante aportes en efectivo. Asimismo, que dicho capital fue aumentado a la cantidad de Bs. 138.728.000,00 mediante acta de asamblea de fecha 02 de diciembre de 1993, inscrita en fecha 10 de diciembre de 1993, el cual fue pagado capitalizando pasivo consistente en cuentas por pagar a los socios.

  5. - A los folios 349 al 352 corre acta constitutiva de la empresa Industrias Pantther Sociedad Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de junio de 1991, bajo el N° 1, Tomo 14-A, Segundo Trimestre. Dicha probanza se valora como documento autenticado y de la misma se constata que el 13 junio de 1991 los ciudadanos H.E.S.P. y M.C.C. constituyeron una sociedad mercantil denominada Industrias Panther Sociedad Anónima, con un capital de Bs. 2.000.000,00, equivalente actual a Bs. 2000,00, el cual que totalmente suscrito y pagado mediante aporte de bienes determinados en el correspondiente inventario.

  6. - A los folios 123 al 124, 126 al 132 rielan partidas de nacimientos correspondientes a J.A.S.C., H.J.S.C., M.C.S.C., C.E.S., E.S., G.A.S.R. y A.A.S.R., las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de las mismas se evidencia el vínculo de filiación de los mencionados ciudadanos con el causante H.E.S.P..

  7. - A los folios 121 y 122 corre acta de matrimonio de los ciudadanos H.E.S.P. y M.C.C.P., la cual recibe valoración de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 17 de noviembre de 1979 el causante H.E.S.P. y la codemandada M.C.C.P. contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Vargas del Estado Táchira.

  8. -Al folio 119 corre acta de defunción del causante. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos antes mencionados y de la misma se constata que el 08 de julio de 1993 falleció el causante H.E.S.P..

    CAPITULO II

    La confesión ficta del codemandado A.A.S.R.. Se desecha por no constituir un medio probatorio previsto en nuestra legislación, ya que la institución de la confesión ficta deviene de la falta de contestación de la demanda y de promoción de pruebas. En el presente caso, la misma no se produce por existir un litis consorcio pasivo necesario, y siendo que el resto de los codemandados dio contestación a la demanda y promovió pruebas, tales actuaciones arropan al codemandado A.A.S.R..

    CAPITULO III

    A los folios 679 al 691, riela copia certificada de la demanda interpuesta por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S. contra los ciudadanos M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C., A.A.S.R. y H.J.S.C., por nulidad de partición (rescisión) por causa de lesión patrimonial, admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 1997, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el N° 44, Tomo 9, Protocolo 1, correspondiente al 3er. Trimestre de ese año. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y de la misma se constata la interrupción civil de la prescripción de la presente acción, pues a partir del 18 de julio de 1997, fecha de protocolización del libelo con la orden de comparecencia, comenzó a correr nuevamente el referido lapso de cinco años, tal como se indicó en el segundo punto previo resuelto en este fallo.

    CAPITULO IV

    TESTIFICALES:

  9. - C.E.G.A.. La referida testimonial no recibe valoración por cuanto a pesar de haber sido admitida por el a quo, no fue evacuada.

  10. - A los folios 702 al 703, riela acta de fecha 09 de mayo de 2002, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Á.A.H.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.021.781, quien a preguntas contestó: Que conoce desde muy pequeños a todos los hijos del señor H.E.S.C.. Que de los Cárdenas, los tres mayores nacieron en Capacho y el menor nació en San Cristóbal, y a Gustavo, Abraham y Eduardo también los conoce desde pequeños. Que supo de la muerte del señor E.S.P., porque murió el 8 de julio y para esa fecha él trabajaba en la empresa con el causante y como empleado de ellos supo que se murió ese día y que dejó bienes, dejó la empresa, casa, carros y plata en efectivo. Que él sabe que los coherederos realizaron partición de la herencia, porque Gustavo, Eduardo y Abraham le contaron y de paso le comunicaron que ellos no estaban de acuerdo con lo que les habían dado, porque era muy poco. Que Gustavo y E.S.R. le comentaron que con la partición se les lesionaron sus derechos y que habían metido otra demanda, que la tenía la doctora Pulido y el doctor Chacón, que estaban esperando a ver qué determinaba el Tribunal. Que los herederos Eduardo y G.S.R. le comentaron que a los carros les habían puesto un precio más elevado, al igual que al apartamento que le habían dado en La Villa, y que no estaban de acuerdo con eso, porque les habían subido el precio a las cosas que le habían dado. Que él sabe que los herederos Eduardo y G.S.R. le han reclamado en varias oportunidades en los años 95, 97 y 99 a los otros coherederos, la cuota parte de herencia en que fueron afectados, pero ellos dicen que no les van a dar más nada, que prefieren que los abogados se cojan la plata. Que sabe que los ciudadanos Eduardo y G.S.R., demandaron por nulidad de partición ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el año 97, porque ellos le comentaron que el caso lo llevaba la doctora Pulido y el doctor Chacón. Que Eduardo y G.S.R. le contaron que desde el momento de celebración de la partición, han estado ejerciendo su derecho para una nueva partición por la herencia que dejó su padre H.E.S.P., porque lo que les dieron fue muy poco de lo que dejó el causante. Que sabe que los herederos demandados se han negado rotundamente a celebrar una nueva partición, porque los han demando y no han querido darles la parte que les pertenece completa, porque el papá les dejó casas y carros en Colombia, cuentas bancarias, casas y carros aquí, y en Estados Unidos también tenía cuentas en dólares, entonces los demandantes dicen que es muy poco lo que les dieron como parte de la herencia del papá, y por eso es que ellos están haciendo esas demandas para que en realidad les den lo que les toca.

  11. - A los folios 704 al 705, riela acta de fecha 10 de mayo de 2002, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Eriz Marisol Moncada Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.257, quién a preguntas contestó: Que conoce a Eduardo, G.S.R., M.d.S., Carlos, M.C., H.J., J.A.S.C. y A.S.R. como hijos y esposa de H.E.S.P., porque estuvo alquilado en la casa del señor Eduardo y desde muy pequeño conoce a Gustavo y Eduardo, así como a todos los demás miembros, la señora y los hijos. Que supo de la muerte de E.S.P., porque estuvo en el velorio que fue en la Avenida Cuatricentenaria, que cree que él murió el 8 de julio de 93. Que sabe que al morir H.E.S.P., dejó gandolas, casas, cuentas bancarias. Que sabe lo de las cuentas bancarias porque trabajaba en un banco y el causante le hacía consultas a él; que sabe que él tenía como doscientos mil millones de bolívares. Que sabe que los coherederos Eduardo y G.S.R. realizaron con los otros coherederos la partición, pero que después de hacerla ellos le manifestaron que no estaban de acuerdo con esa partición porque no les dieron lo que les correspondía, y que por eso estaban demandando nueva partición; que es la tercera vez que demandan por partición. Que los coherederos, Eduardo y G.S. le manifestaron que en la planilla sucesoral, el carro y el apartamento tenían un valor y cuando los adjudicaron tenían un valor más alto que el de la referida planilla. Que los mencionados coherederos Eduardo y G.S.R. han demandado en varias oportunidades a los otros coherederos para pedir sus bienes y que es la tercera vez que lo hacen. Que dichos coherederos, por haber dejado de recibir lo que legalmente les corresponde por herencia, han ejercido su derecho de pedir nueva partición. Que han demandado ya tres veces. Que ellos lo que quieren es una repartición de bienes, lo que realmente les corresponde. Que eso está en el Juzgado Tercero Civil expediente N° 11767 y los demandados se han negado a esa demanda. Que los coherederos Gustavo y E.S.R. han estado ejerciendo el derecho para una nueva partición de la herencia que dejó su padre H.E.S.P., para poder repartir sus bienes. Que los coherederos demandados se han negado rotundamente a celebrar nueva partición. Que ellos le han manifestado que en varias oportunidades han demandado y ellos se han negado a esa demanda. A repreguntas contestó: Que le constan los hechos expuestos en la declaración porque los demandantes son sobrinos del señor que la crió. Que el señor que la crió se llama A.A.R. y era amigo del señor Eduardo, que trabajó muchos años con él. Que conoce a Eduardo y G.S.R. desde que eran pequeños, que siempre han tenido mucho contacto, que ellos son sobrinos del señor que la crió, póngale treinta años. Que ella trabajaba en el Banco Sofitasa donde el señor E.S. le hacía consultas en el año 1997, en la oficina de la Agencia de Táriba.

    Sobre las anteriores declaraciones testimoniales de los ciudadanos Á.A.H.V. y Eriz Marisol Moncada Contreras, se observa que la representación judicial de los codemandados M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C. y H.J.S.C., en la oportunidad de evacuación de los mismos, solicitó que sus declaraciones se desecharan y que no se les diera valor probatorio alguno, alegando que tanto las preguntas formuladas como las respuestas dadas a éstas, contravienen los artículos 1.387 y 1.969 del Código Civil, normas que a su decir, son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 636 de fecha 06 de agosto de 2007 expresó:

    En el artículo 1.387 del Código Civil se dice lo siguiente:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    .

    Es evidente la prohibición que tiene la norma, de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

    Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico.

    Quedó indicado, que en la denuncia se afirma que se habría infringido el artículo 1.387 del Código Civil cuando el sentenciador utiliza una testimonial para probar la existencia del contrato de venta y para probar que se había modificado lo estipulado en la convención.

    La recurrida en sus conclusiones acerca de la prueba hace dos declaraciones, como puede advertirse en la trascripción que se ha hecho precedentemente. La primera es considerar del examen de la prueba testimonial, que ésta constituye un elemento de convicción para establecer que el intento común de las partes fue un contrato de venta, cuando concluye que las modificaciones que ordenaba la demandante reconvenida a la casa que se estaba construyendo, lo hace presumir que actuaba en ejercicio de su derecho de propiedad. La segunda es que la considera un indicio insuficiente para demostrar que se produjo un acuerdo entre los contratantes para la modificación de la cláusula primera del contrato, que se refería a la construcción de la piscina. Además, cuando describe las declaraciones del testigo y las repreguntas que se le formularon, declara que la prueba es admisible por no infringir lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto, según estima el testigo declaró acerca de hechos referidos al inmueble objeto del contrato y no sobre la existencia de la convención o de sus modificaciones.

    No se desprenden de las declaraciones del juzgador, que haya usado la prueba testimonial con la finalidad de establecer la existencia del contrato o como prueba de la modificación de los acuerdos previstos. Ha sido usada como un elemento de convicción para interpretar el intento común de las partes. Por lo demás, aun cuando su declaración acerca de la insuficiencia del valor indiciario de la testimonial como prueba de la modificación de la cláusula primera del contrato, no es acorde con los principios del artículo 1.387 del Código Civil, en la sentencia no existe ninguna declaración de la que pueda presumirse que utilizó la testimonial con otra finalidad distinta a la de establecer el intento común de las partes.

    Por las razones expresadas, la Sala concluye, que no ha sido infringido por falta de aplicación el artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide. (Resaltado propio).

    (Expediente AA20-C-2006-0011216)

    En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta alzada entra a valorar las declaraciones de los testigos Á.A.H.V. y Eriz Marisol Moncada Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto constata que ambos testigos fueron contestes en afirmar que conocen desde hace varios años tanto a los demandantes como a los demandados. Que por la relación que tenían con el causante H.E.S.P., el primero por ser trabajador de su empresa y la segunda por haber sido arrendataria del mismo, supieron de la muerte de éste y saben que dejó bienes de fortuna como la empresa, casas, carros y cuentas bancarias. Que saben que los coherederos del mencionado de cujus realizaron partición de bienes de la herencia, pero que los demandantes no estuvieron de acuerdo con los bienes que les dieron porque eran muy pocos. Que tienen conocimiento de que los ciudadanos Gustavo y E.S.R. han demandado en varias oportunidades al resto de los coherederos para obtener una nueva partición, debido a que éstos se han negado hacer una nueva.

  12. - Al vuelto del folio 708 y en el folio 709 corre acta de fecha 20 de mayo de 2002, levantada con ocasión de la declaración del ciudadano O.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.210.395, quien a preguntas contestó: Que sí conoce a los ciudadanos Eduardo y G.S.R., así como a los ciudadanos M.d.S., Carlos, M.C., H.J., J.A. y A.S., porque Gustavo y el catire son hermanos de su hermano V.P.. Que supo de la muerte de E.S., el 8 de julio de 1993, y también supo que dejó bienes como gandolas, galpones, casas, carros, la tenería, dinero en efectivo en bancos nacionales y en el extranjero. Que supo que con la muerte de H.E.S.P. los herederos realizaron la partición de herencia. Que se enteró por boca de Gustavo que habían hecho la repartición y que habían quedado inconformes, porque en el documento sucesoral les habían puesto valor menor a los bines y cuando fueron a repartirlos les pusieron un valor mayor que el que decía el documento. Que los mencionados coherederos Eduardo y G.S.R. le han comentado en varias oportunidades que han reclamado en los años 95, 97 y 99 a los otros coherederos, la parte de herencia en que fueron afectados por la partición. Que sabe que Gustavo y Eduardo, desde el momento de celebración de la partición han estado ejerciendo el derecho a una nueva partición, porque ellos se lo comentaron. Que sabe que los coherederos demandados se han negado a celebrar una nueva partición, por eso es que los están demandado. A repreguntas contestó: Que es hermano del doctor V.A.P.R., y que Gustavo y Eduardo son hermanos de su hermano Víctor por parte de la señora Emelina que es la madre de su hermano, aunque los aprecia como tal por la relación que ha existido toda la vida. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los lazos de amistad y familiaridad que unen al testigo con los codemandantes, a quienes manifiesta apreciar como hermanos.

    B.- PRUEBAS DE LOS CODEMANDOS M.C.C.D.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C. Y H.J.S.C.

  13. - El mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie sus representados, el cual promovido en forma genérica no constituye medio de prueba susceptible de valoración.

  14. - El mérito favorable que se desprende del documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo 1, Tercer Trimestre, de fecha 15 de septiembre de 1993, inserto a los foliso 647 al 653. La referida documental fue objeto de valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que en fecha 17 de noviembre de 1979 H.E.S.P. y la codemandada M.C.C. contrajeron matrimonio civil. Que el mencionado H.E.S.P. falleció el 08 de julio de 1993. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial practicó inventario judicial sobre los bienes que conformaban el acervo hereditario del mencionado de cujus, el cual concluyó el 20 de agosto de 1993. Que la ciudadana M.C.C.d.S., viuda del causante, presentó declaración sucesoral ante el SENIAT en fecha 24 de agosto de 1993. Que el activo hereditario señalado en dicha declaración fue representado por bienes inmuebles, vehículos, acciones y dinero efectivo, montante a Bs. 314.109.353,60, una vez deducido el pasivo indicado en la suma de Bs.5.282.714,00, aplicándose un desgravamen de Bs. 12.000.000,oo. Que el monto de la cuota parte correspondiente a cada heredero fue de Bs. 37.763.669,20. Que en fecha 15 de septiembre de 1993 la ciudadana M.C.S.d.C., obrando por sus propios derechos y en representación de sus menores hijos J.A.S.C. y H.J.S.C., junto con los ciudadanos M.C.S.C., C.E.S.C., E.S.R., G.A.S.R. y A.A.S.R., todos con el carácter de herederos de H.E.S.P. celebraron partición de los bienes sucesorales dejados a la muerte de éste.

    Ahora bien, no existe constancia en el expediente de que la parte actora hubiere promovido y evacuado en el lapso probatorio avalúo de los bienes dejados por el mencionado causante incluidos en el inventario judicial y en la correspondiente declaración sucesoral, para constatar el valor de los mismos a la fecha de la partición.

    En este orden de ideas, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 1.120, 1.121, 1.123 y 1.350 del Código Civil los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1.120.- Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

    Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.

    Artículo 1.121.- La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.

    La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.

    Artículo 1.123.- Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición.

    Artículo 1.350.- La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.

    Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.

    En las normas transcritas supra el legislador consagró la llamada acción de rescisión, señalando que la misma procede cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. Asimismo, dispuso que para determinar si ha habido lesión se debe proceder a la estimación de los objetos según su estado y valor en la época de la partición.

    Al respecto, el Dr. F.L.H. señala:

    La rescisión por causa de lesión funciona en todo tipo de partición de herencia: amigable o judicial, total o parcial, etc.

    …Omissis…

    De conformidad con las previsiones de antes copiado ap. del art.1.120 C.C, a fin de que pueda rescindirse la partición es indispensable que alguno de los copartícipes haya sufrido lesión en su lote de partición, que exceda de la cuarta parte de lo que le correspondía recibir; lo cual significa, en otras palabras, que el copartícipe afectado, recibe menos de las tres cuartas partes de lo que en estricto rigor le toca.

    …Omissis…

    Al respecto conviene tener presente, por una parte, que si la lesión llega precisamente hasta el equivalente a la cuarta parte de lo que debió recibir el copartícipe afectado, pero sin exceder de ese cuarto, no existe el derecho de rescindir la partición, puesto que es indispensable que la merma exceda del veinte y cinco por ciento de su cuota, tal como lo indica la citada norma legal. Y, en segundo término, que a los efectos de la rescisión de la división de la herencia, es irrelevante que se haya adjudicado a alguno de los copartícipes un lote que supere en más de una cuarta parte el valor de sus derechos sucesorales, siempre que la lesión que de ello derive para los demás herederos no exceda del cuarto de sus respectivas cuotas.

    …Omissis…

    A los efectos de que proceda la rescisión de la partición, basta que exista lesión que supere el cuarto de lo que correspondía al copartícipe afectado. Este sólo tiene que alegar y comprobar que ha sufrido tal merma, pero no tiene que alegar, explicar ni comprobar la causa de la irregularidad. ( aunque normalmente ella se debería a algún error de hecho o de derecho).

    ….Omissis…

    A los fines de determinar si hay o no lesión en la partición de la herencia, se procede a reconstituir la masa partida con sus elementos activos y pasivos, tal como se hizo en la división original; en consecuencia, si en ésta no se incluyó determinado bien hereditario, tampoco debe incluírselo en la reconstitución de la masa, ya que dicha irregularidad no se resuelve a través de la rescisión de la partición, sino mediante una división suplementaria (ap. del art.1.120 CC). A continuación se vuelve a estimar el conjunto de bienes de que se trata, fijando otra vez su valor para la fecha de la partición y de acuerdo con el estado que tenían para ese momento, que era cuando debía reinar la igualdad entre los copartícipes (y no para la fecha cuando se lleva a cabo dicho recálculo) (art. 1.123 CC). Luego se determina el monto del lote de partición que habría debido corresponder al copartícipe reclamante, de acuerdo con su cuotas hereditaria y en base al valor reestablecido de la masa partible y se compara con el valor del lote que le fue adjudicado en la partición atacada por lesiva (también tomando en cuenta el estado y valor de los bienes comprendidos en el mismo, para la fecha de la partición): si el valor de ese lote es menor que las tres cuartas partes del monto que debió corresponder al heredero afectado, entonces hubo efectivamente lesión y procede la rescisión de la partición original; en caso contrario no es procedente. A los efectos del procedimiento señalado, los interesados pueden valerse de todo medio legal de prueba. (Resaltado propio)

    (Derecho de Sucesiones. Tomo II, Tercera Edición. Universidad Católica A.B., ps 426, 427, 428, 431 y 432)

    En el caso sub iudice, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante alega como fundamento de la acción de rescisión del contrato de partición amigable contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San C.d.E.T., el 15 de septiembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo Primero, la supuesta lesión que padecieron los actores al adjudicárseles a cada uno en dicha partición, en bienes y dinero efectivo la suma de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,oo), cuando el valor real de los bienes dejados por el causante H.E.S.P. al momento de su fallecimiento ascendía a más de seis mil millones de bolívares (Bs.6.000.000.000,00), equivalente actual a seis millones de bolívares (BS. 6.000.000,00), por lo que al hacer la partición les hubiera correspondido más de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), equivalente actual a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), resultando, a su decir, la lesión alegada superior al noventa (90%) por ciento de la cuota parte que les correspondía en la herencia dejada por su padre.

    Ahora bien, a los efectos de determinar si hubo o no lesión en la partición de la herencia, la parte actora copartícipe en la partición cuya rescisión demanda, tenía la carga de estimar en el escrito libelar el valor de cada uno de los bienes que conformaban la masa partida para la fecha de la celebración de la partición, de acuerdo con el estado que tuvieran para ese momento, y demostrar dicha estimación durante la fase probatoria, con el objeto de poder establecer el monto del lote de partición que habría correspondido a los copartícipes reclamantes, de acuerdo con su cuota hereditaria y en base al valor reestablecido de la masa partible, para poder compararlo con el monto que les fue adjudicado en la partición atacada por lesiva, todo con la finalidad de determinar si el valor que les fue adjudicado es menor que las tres cuartas partes del monto que debió corresponderles, para así finalmente precisar si hubo lesión y ordenar la rescisión de la partición.

    Al respecto, se observa de la revisión exhaustiva de la actas procesales que si bien en el escrito libelar la parte actora señaló el valor que a su decir tenía la totalidad de los bienes dejados por el causante H.E.S.P. para el momento de la partición, indicando como tal la suma de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00), e igualmente alega que existe discrepancia entre el valor dado en la partición a los bienes adjudicados a los demandantes, con el valor que se les dio en la declaración de herencia; no obstante, no estimó el valor de cada uno de los bienes que formaban parte del activo hereditario del mencionado de cujus para la fecha de la partición, ni demostró durante la fase probatoria dicho valor a pesar de que en el referido escrito libelar expresó que el mismo se comprobaría mediante una experticia que solicitaría en el lapso probatorio, la cual no fue promovida.

    Así las cosas, al no constar en los autos la nueva estimación de cada uno de los bienes que conformaban el acervo hereditario de acuerdo con su estado y valor para la época en que se celebró la partición, resulta imposible para esta sentenciadora determinar si hubo o no lesión, al no poder comparar el valor reestablecido de la masa partible con el valor de los bienes que les fue adjudicados a los demandantes en la partición atacada por lesiva.

    Por lo que respecta a la no inclusión de varios bienes en la partición, ubicados en la República de Colombia, así como de sumas de dinero depositadas en el exterior, se observa que la simple omisión de objetos de la herencia si bien pudiera dar origen a una partición suplementaria, sin embargo no da lugar a la acción de rescisión de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 1.120 del Código Civil, y así se declara.

    En cuanto a la ausencia de la autorización judicial expedida por el Juez de “Menores” aprobando la celebración de la partición, en razón de la existencia de dos “menores” de edad hijos de la ciudadana M.C.C.d.S., de nombres J.A.S.C. y H.J.S.C., se aprecia de la nota de registro del aludido documento de partición corriente al vuelto del folio 464, que la misma fue agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 803 y 804, folios 2002 al 2004, con lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, además de que la ausencia de dicha autorización no constituye causa para demandar la rescisión de la partición a tenor de lo establecido en el artículo 1.120 del Código Civil.

    En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R. contra M.C.C.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C., H.J.S.C. y A.A.S.R., por rescisión de la partición contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo Primero. Así se decide

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados M.C.C. viuda de Sánchez, C.E.S.C., M.C.S.C., J.A.S.C. y H.J.S.C., mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R. contra M.C.C.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C., H.J.S.C. y A.A.S.R., por rescisión de la partición contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo Primero.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTES: E.S.R. y G.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.635.141 y V- 5.026.992 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: V.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.309.796 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.918.

DEMANDADOS: M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C., H.J.S.C. y A.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.328.829, V-11.022.757, V- 12.252.435, V- 12.255.375, V-16.779.665 y V- 5.680.401 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: De los codemandados M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C. y H.J.S.C., los abogados J.I.C.R., J.L.C.M., N.P.M.C. y Anuel D.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.557.070, V-5.686.582, V-10.156.655 y V-10.742.637 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.294, 28.427, 44.578 y 59.026, en su orden.

Del codemando A.A.S.R., la abogada S.U.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-5.655.783, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 28.432.

MOTIVO: Nulidad (rescisión) de contrato de partición amigable y nulidad de constitución de sociedad mercantil. (Apelación a decisión de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Anuel D.G.M., actuando con el carácter acreditado en autos, en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 28805-2001, nomenclatura de ese Tribunal. (fls. 761 al 804)

Se inició esta causa cuando el abogado V.A.P.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R., demanda a los ciudadanos M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C., H.J.S.C. y A.A.S.R., por nulidad (rescisión) de contrato de partición amigable y nulidad de constitución de sociedad mercantil, con promoción de nueva partición. Manifestó en el libelo lo siguiente: Que el objeto de la demanda es obtener la nulidad relativa, conocida también como rescisión, de la partición amigable por lesión patrimonial y otras causas establecidas en la Ley, celebrada entre los demandantes y los demandados, sobre los bienes del acervo hereditario y comunidad de gananciales del ciudadano H.E.S.P., fallecido en esta ciudad el 08 de julio de 1993, a que se refiere la Planilla Sucesoral N° 1.305, de fecha 24 de agosto de 1993, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda Región Los Andes. Igualmente, obtener la nulidad de la constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A., y promover nueva partición justa en la cuota parte que a cada uno de los herederos y comunera les corresponde, en los bienes de la herencia y de la comunidad del padre y esposo H.E.S.P.. Que el monto real de los bienes del causante para el momento de su fallecimiento, comprendidos los gananciales con su esposa M.C. y los suyos propios adquiridos antes del matrimonio, que constituyen la herencia, ascendían a más de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000, 00) aproximadamente, y que al hacer la partición legal le correspondería a cada heredero más de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00). Que en la partición realizada, solamente se les entregó en bienes y efectivo a cada uno de sus representados la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), de los cuales se les dedujo la cantidad de Bs. 9.440.917,00 por cada uno, por concepto de pago de impuesto sucesoral, y una letra de cambio a un año por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) aceptada por la viuda M.C.C.d.S., para un total de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), causándoles una lesión patrimonial superior al noventa por ciento (90%) de la cuota parte de herencia que les corresponde.

Argumentó, que además de la lesión patrimonial como causa para demandar la nulidad o rescisión de la partición, están dadas otras causas, tales como: el engaño al Fisco Nacional con una declaración de activo líquido de Bs. 302.109.353,60, en lugar del valor real superior a los Bs. 6.000.000.000,00, dejando éste de percibir un impuesto sucesoral apreciable; la falta de avalúo real de los bienes del acervo hereditario, tomando en cuenta que para la fecha de la partición existían menores de edad, frente a los cuales la partición tiene que ser clara, justa y meridiana; la falta de autorización judicial para la celebración del contrato de partición realizado, por razón de los menores de edad; la ausencia de separación de actuación de la madre frente a los hijos, mediante el nombramiento de un curador ad-hoc, por existir contraposición de intereses entre la madre comunera y heredera y sus menores hijos herederos de los mismos bienes; la partición parcial de los bienes, por no haberse declarado todos en la planilla sucesoral ni en el contrato de partición, y el haber pagado sus representados por concepto de impuesto sucesoral sobre los bienes declarados, una suma muy superior a la que cancelaron los demás herederos.

Alegó que el causante H.E.S.P., quien fue mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 273.472 y domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, falleció el día 08 de julio de 1993 en esta ciudad de San Cristóbal, según acta de defunción número 308 expedida por el P.d.M.S.J.B.d. esta ciudad, la cual corre inserta al folio 90 de la copia certificada del Inventario Judicial sustanciado en el expediente No. 12.903 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción, marcado “C”.

Señaló, asimismo, que el causante H.E.S.P. se unió en concubinato en el año 1954 con la señora M.E.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 160.371, procreando de esa unión marital a E.S.R., G.A.S. y A.A.S.R., quienes fueron reconocidos por el causante según consta de partidas de nacimiento números 122, 29 y 454 que se encuentran insertas en el legajo de copias certificadas marcado “C”. Indicó, igualmente, que el causante H.E.S.P. contrajo matrimonio con M.C.C. ante el Juzgado del Municipio Vargas, Distrito Jáuregui, con sede en la población de El Cobre de este Estado Táchira, según acta de matrimonio N° 3 del 17 de noviembre de 1979, procreando en esa unión a M.C., C.E., J.A. y H.J.S.C., según partidas de nacimiento que también corren en el expediente marcado “C”. Que al fallecimiento del causante H.E.S.P., su esposa M.C. hizo la declaración sucesoral del acervo hereditario, expidiendo al efecto el Departamento de Sucesiones Región Los Andes de esta ciudad, la planilla sucesoral número 1305 de fecha 24 de agosto de 1993, inserta en el legajo de copias marcado “C”.

Manifestó, que durante el matrimonio del causante H.E.S.P. con M.C.C., adquirieron para la comunidad de gananciales los bienes allí especificados, señalando que los correspondientes títulos que se mencionan en la descripción de cada uno, se encuentran insertos en la mencionada copia certificada que acompañó marcada “C”.

De igual forma, señaló como monto del pasivo hereditario por deudas del causante reflejadas en el contrato de partición, la suma de Bs. 10.485.429,00, e indicó como bienes adquiridos por el causante antes del matrimonio, los señalados en el mencionado contrato de partición con los Nos. 18, 19, 20, 21, 42, 43, 44 y 52.

Adujo, asimismo, que sobre los bienes sucesorales del causante H.E.S.P. y los gananciales de su viuda, se hizo partición amigable enfrentando dos grupos, el conformado por su viuda M.C.C.d.S. y sus hijos de matrimonio M.C., C.E., J.A. y H.J.S.C., por una parte; y por la otra, los hijos habidos en la unión concubinaria con M.E.R., conformado por A.A.S.R. y sus mandantes, según se evidencia del documento de partición protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. el 15 de septiembre (tercer trimestre) de 1993, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo I, que corre inserto en el legajo de copias certificadas que anexó marcada “C”. Que en el Capítulo Tercero, literal A) del contrato, se le adjudicó a E.S.R., por la cuota parte de herencia en el acervo hereditario de su causante, las mejoras agrícolas construidas en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, valoradas en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) a que se refiere el numeral 4°; así como el vehículo Mazda, modelo 1993, con placas XYG-021 señalado en el numeral 29°, valorado en dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00). Que la señora M.C.C. aparece pagándole de sus gananciales la suma de Bs. 25.600.000,00 y una letra de cambio a un año fecha, aceptada por ella a la orden de E.S.R. por Bs. 2.000.000,00, todo lo cual suma la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00) como cuota parte hereditaria recibida por E.S.R.. Que para G.A.S., en el literal B) de esa cláusula tercera del contrato, se le adjudicaron los siguientes bienes: el apartamento N° 42-B del Edificio E, bloque 4 Los Chaguaramos, ubicado en la Urbanización Villa Olímpica de esta ciudad, identificado en la partición con el N° 16, por un valor de Bs. 1.000.000,00; un vehículo Toyota, modelo Coralla Sky, año 1991, con placas XPM-809, identificado al numeral 28°, por un valor de Bs. 875.000,00; un camión marca Mack Econoline de 4 toneladas, tipo chuto, modelo 1989 y con permiso de circulación N° 6RA-6037, identificado al numeral 33°, por un valor de Bs. 2.750.000,00 y el vehículo Renault, tipo fuego, año 1986, con placas XDA-807, identificado con el N° 45°, valorado en Bs. 250.000,00. Que la viuda M.C.C. le entregó la suma de Bs. 25.125.000,00 en dinero efectivo de su peculio personal de gananciales, para pagarle su totalidad de los derechos y acciones en la masa hereditaria, más una letra de cambio a un año fecha por Bs. 2.000.000,00, aceptada por ella a la orden de G.A.S.R., todo lo cual totaliza la suma de Bs. 32.000.000,00 como cuota parte de la herencia recibida por G.A.S.R..

Reiteró que todos los bienes señalados en el cuerpo del libelo tenían un valor aproximado para la fecha de la partición de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00), y que no se le hizo avalúo justo a los mismos que representara su valor real para los efectos de la partición, como lo exige el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Que al verificar su valor para esa fecha, mediante una experticia posterior que anunció solicitaría en el lapso probatorio, tiene que arrojar una cantidad aproximada de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00) en su conjunto o totalidad. Que esa es una de las razones por las cuales sus representados se sienten afectados por lesión en una parte superior al noventa por ciento (90%) de lo que a cada uno les corresponde, lo que les da derecho a pedir la rescisión de la partición con la promoción de una nueva partición, de conformidad con el artículo 1.120 del Código Civil, por exceder el daño que se les ha causado en la cuota parte hereditaria, en más de una cuarta parte de lo que les corresponde.

Alegó que el causante duró enfermo aproximadamente un año antes de su muerte, cesando toda actividad de industria y comercio. Que M.C.C., presintiendo el desenlace final de su esposo, aprovechó esa circunstancia para movilizar las cuentas bancarias de la comunidad sin su consentimiento o con él, para burlar los derechos hereditarios, como también los del Fisco Nacional. Que las sumas de dinero que ella movilizó no se encuentran acreditadas en ninguna otra cuenta del causante, ni aparecen bienes adquiridos para él o la comunidad como equivalente. Que esa distribución en vida de los gananciales de H.E.S.P., según lo normado por los artículos 1.126 y 1.127 del Código Civil, sobre las sumas de dinero que se encontraban depositadas en las cuentas identificadas en el cuerpo del libelo, constituye fraude frente a los demás familiares herederos, porque de esa manera se les arrebató parte considerable de lo que les correspondía por herencia de su causante H.E.S.P.. Que al no estar incluidos todos los herederos en esa distribución, deben regresar por colación a la masa hereditaria para su partición entre todos ellos, a tenor de los dispuesto en los artículos 1.073, 1.131 y 1.132 del Código Civil.

Que cada uno de los demandados debe traer a colación a la masa hereditaria para la nueva partición, con derecho a imputación sobre la cuota parte que le corresponde, los bienes que hayan tomado, con los intereses causados desde la muerte del causante a la rata del 3% anual, según lo determinan los artículos 552, 1.099, 1.106, 1.277 y 1.746 del Código Civil, más la indexación causada hasta la partición definitiva, como daños y perjuicios, en base a los artículos 1.271 y 1.273 del mismo Código, según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela para los precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, cálculo que, a su decir, se debe hacer según lo dispone el artículo 93 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

De igual forma, manifestó que los demandados M.C.C.d.S., C.E.S.C. y M.C.S.C., después de la celebración del contrato de partición acompañado, transformaron en compañía anónima con el nombre de Tenería C.H.S. C.A. (TECORCA), la firma personal del causante denominada Tenería Corona que formaba parte de la masa hereditaria, inscribiéndola como tal en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, el 29 de septiembre (tercer trimestre) de 1993, bajo el número 27, Tomo 17-A, sin incluir a J.A. y H.J.S.C., quienes eran menores de edad para aquella oportunidad y a quienes también les correspondían los derechos sucesorales en esa firma personal transformada en compañía anónima, o sea, que la transformación la hicieron a escasos 83 días después de la muerte del causante H.E.S.P., evidenciándose la ligereza y el apresuramiento para defraudar a los demás coherederos. Que esta constitución de Tenería C.H.S. C.A., (TECORCA), la hicieron con un capital de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) proveniente de las mismas sumas de dinero de la sucesión ya determinadas, que retiraron oportunamente por efectos de los retiros sin equivalentes ya referidos y de la misma partición impugnada. Concluye diciendo que los aportes de capital con que constituyen la compañía, pertenecen íntegramente a la comunidad hereditaria, por nulidad de la constitución de la compañía TECORCA, al haberse formado con fraude, según los términos del libelo. Que al ser nula esa constitución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.093 del Código Civil las acciones de la compañía forman parte de la masa hereditaria objeto del juicio, sujetas a colación por mantener sus mandantes parte en los aportes, y así lo invoca.

Manifestó, asimismo, que en la parte final del documento de partición impugnado que forma parte del contenido del anexo marcado “C”, se encuentra estampada la siguiente cláusula: “…7°) Los ciudadanos E.S.R., G.A.S.R. y A.A.S.R., expresamente manifiestan que renuncian al ejercicio de cualquier acción judicial, bien sea Civil o Penal, incluido la acción de rescisión en la partición, rendición de cuentas y de cualquier otra naturaleza por considerarse plenamente satisfechas y pagadas en su cuota parte hereditaria”. Que dicha cláusula no impide la acción de rescisión en la partición, antes por el contrario la autoriza y la ampara, porque se constituye en su objeto por mandato del artículo 1.121 del Código Civil. Que el contrato de partición con las renuncias de las acciones civiles y penales es nulo también, por otras causas diferentes a la lesión patrimonial. Que contiene dos pretensiones acumuladas en violación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que la aceptación que llevó a la partición, frente a la renuncia de las acciones civiles y penales, se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí. Que la aceptación de la partición, por su naturaleza, excluye a la vez la renuncia a la acción de rescisión, porque precisamente el que acepta la herencia lo hace porque quiere para sí todo el patrimonio que le corresponde en su cuota hereditaria. Que la partición impugnada y la renuncia de las acciones civiles al respecto, establecen claramente una ventaja leonina para los demandados, hasta el punto de que se establecieron dos cláusulas diferentes de renuncia para ambos grupos: para los demandantes, renuncia de las acciones civiles y penales; y para los demandados, simplemente renuncia del procedimiento que no existía para ese momento, que es cosa muy diferente, según se evidencia de la siguiente cláusula que se encuentra en el mismo contrato de partición: “…damos por concluida la presente PARTICIÓN la cual hemos verificado, dentro de la mayor armonía, equidad y buena fe, y por consiguiente dejamos eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro, haciendo constar que renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que hemos llevado a cabo, las cuales han quedado aquí claramente estampadas”. Que la partición fue realizada con dolo y mala fe, con el propósito de perjudicar patrimonialmente a sus representados, lo cual se evidencia de los siguientes hechos: A.- M.C.C., como esposa del causante, no es la madre de sus representados, en cambio sí lo es de los demás demandados. B.- M.C.C., como esposa y coadministradora de los bienes del causante, era la que tenía el conocimiento completo de lo que éste había dejado por herencia y de su verdadero valor, más que los demandantes quienes estaban ajenos a esa administración y por eso no podían tener el conocimiento pleno de la verdad que se les ocultó en el momento de la partición impugnada. C.- M.C.C. sacó con temeridad de los bienes de la herencia, como supuestos gananciales suyos, la mitad (50%) de los bienes del causante indicados en los numerales 18°, 19°, 20°, 21°, 43°, 44° y 52° de la partición que suman Bs. 207.223.425,00, siendo adquiridos por el causante antes del matrimonio, reduciendo de esa manera la cuota hereditaria en esa suma. D.- Los vehículos que se les adjudicaron a los demandantes fue por un precio muy superior a la estimación que tiene la partición. E.- Se les colocó a sus representados cláusula de renuncia a la rescisión y a los demandados no, rompiendo el equilibrio contractual. F.- En la partición aparece la cláusula de que todos los bienes que no están identificados en ella “quedan de la única y exclusiva propiedad” de los demandados, sin ni siquiera haberlos determinado, siendo que representan sumas importantes. G.- No se hizo avalúo justo de los bienes determinados en la partición, lo cual disminuyó en un porcentaje de casi el 90% la cuota parte hereditaria que a los demandantes correspondía. Que por esa razón el contrato es nulo a tenor de los artículos 1.141 y 1.146 del Código Civil.

Igualmente, manifestó que la renuncia a la rescisión es una simple manifestación de voluntad que no tiene precio ni determinación del o de los sujetos a favor de quién o de quiénes se renuncia para que pueda entrar ese derecho renunciado al patrimonio de los demás, como lo exigen los artículos 1.005 y 1.006 del Código Civil, siendo por lo tanto nula la renuncia por esta otra causa. Que la renuncia no se encuentra aceptada por los demandados. Que de tener validez, sería revocable en el tiempo antes de la aceptación de la parte contraria, según lo dispuesto en el artículo 1.137 eiusdem. Que al no tener precio la renuncia, la misma queda viciada de nulidad por disposición del artículo 1.141 del Código Civil, porque no cumple ese requisito para la existencia del contrato. Que la partición infringió la Ley de Registro Público que acarrea la nulidad del acto. Que los artículos 57 y 114 segundo aparte del numeral 1 de la derogada Ley de Registro Público, vigente para la fecha de protocolización del documento (septiembre 1993), establecían que cuando el documento contuviera varias negociaciones o declaratorias independientes, cada una causaba el impuesto registral correspondiente para la validez del acto. Que la Planilla N° 02275 del 15 de septiembre de 1993, de pago del impuesto de Bs. 3.978.310,00 que se menciona en la nota registral, cubrió solamente la partición y de ninguna manera las renuncias a las acciones o al procedimiento, dado que esas ni siquiera tienen estimación de valor para los fines de registro, siendo que son independientes de la partición. Que eso produce la nulidad de la protocolización del documento por fraude al Fisco Nacional. Fundamentó la nulidad de la partición en los artículos 822, 824, 1.120, 1.121, 1.123, 765 Y 1.077 del Código Civil; y la nulidad de la constitución de la sociedad mercantil TECORCA, en los artículos 1.395 ordinal 1°, 1.141 y 1.161 eiusdem.

Alegó, asimismo, que estando comprobada la comunidad hereditaria y de gananciales entre demandantes y demandados, como también la causa de lesión patrimonial superior a la cuarta parte de lo que a cada heredero le correspondía, así como la nulidad de la constitución de la compañía TECORCA, es lógico concluir que la partición realizada quedó viciada de nulidad, razón por la cual acciona la presente demanda para promover nueva partición justa de los bienes hereditarios del causante.

Estimó el valor de la demanda por rescisión de la partición, en la cantidad de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00), que corresponde al valor real aproximado de los bienes de la masa hereditaria del causante H.E.S.P. para la fecha de su muerte; y el valor de la acción de nulidad de la compañía, en cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,00), que es el valor de los bienes que la conforman.

Solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinales 1°, y y 779 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares allí indicadas.

Por las razones expuestas, demanda por nulidad de partición (rescisión) por causa de lesión patrimonial, y por nulidad de constitución de la compañía anónima TECORCA, a los ciudadanos M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C., H.J.S.C. y A.A.S.R., para que convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En reconocer que se les produjo a sus representados lesión patrimonial que excede de la cuarta parte de la cuota de herencia que les corresponde sobre los bienes dejados por el causante H.E.S.P., en la partición realizada por documento protocolizado bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo I, el 15 de septiembre (tercer trimestre) de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T.. 2.- En reconocer que por causa de la lesión patrimonial para cada uno de sus representados en la cuota parte de la herencia que les corresponde, es nula por rescisión la partición realizada entre los demandantes y demandados por el documento antes mencionado. 3.- A M.C.C.d.S., M.C.S.C. y C.E.S.C., para que convengan en reconocer y aceptar que la constitución de la compañía Tenería C.H.S. C.A., es nula por las razones y motivos antes expuestos. 4.- En reconocer que por efecto de la nulidad de la constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A., debe ser cancelado su asiento registral en el Registro Mercantil Jurisdiccional y su Libro de Accionistas. 5.- En reconocer quo por la referida nulidad de TECORCA, todo su patrimonio forma parte de la masa hereditaria del común causante H.E.S.P.. 6.- A todos los demandados, para que reconozcan y acepten la promoción de una partición entre demandantes y demandados, sobre todos los bienes que conformaban la masa hereditaria del causante H.E.S.P. para el momento de su fallecimiento el 08 de Julio de 1993, según la cuota parte de Ley que a cada uno les corresponde. 7.- A todos los demandados, para que convengan en reconocer y aceptar que deben traer a colación para la nueva partición, los bienes de la herencia que hayan tomado o administrado, con la indexación que les corresponde, según los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela. 8.- A todos los demandados, para que convengan en pagar las costas y gastos judiciales del presente juicio. De manera subsidiaria a la acción de nulidad de la compañía TECORCA y para el caso de que la misma fuese declarada sin lugar, demanda a dichos ciudadanos para que reconozcan que las acciones de la compañía Tenería C.H.S. C.A., forman parte de la masa hereditaria del causante H.E.S.P.. Por último solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. (fls. 1 al 21). Anexos (fls. 22 al 463). Junto con el libelo consignó sendos poderes que le fueron otorgados por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R.. (fls. 22 al 27)

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, ordenó su tramitación por el procedimiento ordinario y acordó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. En cuanto a las medidas solicitadas, acordó decidir por auto separado. (fls. 464 y 465)

II PIEZA

A los folios 470 al 608 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de los demandados, evidenciándose a los folios 598 y 599 la citación del codemandado A.A.S.R..

En fecha 20 de febrero de 2002, los codemandados C.E.S.C., J.A.S.C. y H.J.S.C., asistidos por el abogado N.P.M.C., se dieron por citados para todo lo relacionado con el presente juicio. (f. 608). Y en fecha 22 de febrero de 2002, las codemandadas M.C.C.d.S. y M.C.S.C., asistidas por el abogado Anuel D.G.M., se dieron por citadas en el presente juicio (f. 609)

Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2002, el codemandado C.E.S.C., asistido por el abogado N.P.M.C., dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados por los actores por no ser ciertos, como en el derecho en que pretenden fundamentar las acciones de nulidad propuestas. Como defensa de fondo que debe ser resuelta en forma previa en la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer en primer lugar la falta de cualidad y de interés en los actores para intentar el juicio, y en él como codemandado para sostenerlo, señalando al efecto que tal como se evidencia de la cláusula séptima del contrato de partición, los demandantes E.S.R. y G.A.S.R. manifestaron expresamente “…que renuncian al ejercicio de cualquier acción judicial, bien sea civil o penal, incluidos la acción de rescisión en la partición, rendición de cuentas y de cualquier otra naturaleza por considerarse plenamente satisfechas (sic) y pagados en su cuota parte hereditaria”. Que esta manifestación expresa y que consta en documento público, aparece en el cuerpo de la demanda plenamente reconocida por los demandantes, lo cual constituye conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil una confesión judicial, todo lo cual hace prueba indubitable de que los demandantes renunciaron a la acción de nulidad o rescisión que temerariamente han intentado, excediendo de los limites fijados por la buena fe, la seguridad jurídica y la paz social, toda vez que del documento de partición se evidencia que la voluntad de los demandantes fue expresada libremente como un acto inequívoco de poner fin a la comunidad, al dar por concluida la partición sin posibilidad de reclamación alguna con posterioridad. Que por eso expresan también, y consta en el documento de partición, que la misma fue verificada dentro de la mayor armonía, equidad y buena fe, y que por consiguiente dejan eliminado todo inconveniente que pudiera surgir en el futuro. Que los demandantes son categóricos cuando textualmente señalan al final de la partición: “…Haciendo constar que renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que hemos llevado a cabo, las cuales ha quedado aquí claramente estampadas”, lo que evidencia que la renuncia fue realizada con pleno conocimiento de causa. Que por cuanto a los demandantes no les asiste ningún derecho para demandar, pues al haber renunciado a las acciones como lo hicieron y no estar inmiscuido el orden público, solicita sea declarada con lugar la falta de cualidad opuesta y, por tanto, desechada la demanda con la natural condenatoria en costas.

Para el supuesto de que sea desestimada la defensa de falta de cualidad antes señalada, opuso la prescripción de la acción por nulidad de la partición, en razón de que la demanda fue interpuesta fuera del término que permite el artículo 1.346 del Código Civil que establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Que en el presente caso, la partición fue celebrada tal como aparece de su nota de registro, el día 15 de septiembre de 1993, y la demanda de nulidad fue interpuesta por los actores el día 24 de septiembre de 2001, siendo que los cinco años a que alude el citado artículo culminaron el día 15 de septiembre de 1.998. Por esta razón, solicitó al Tribunal declare con lugar la prescripción y, por tanto, inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R..

En cuanto a la nulidad de la constitución de la compañía Tenería C.H.S. C.A., señaló lo siguiente: Que pese a que los demandantes incurren en una evidente contradicción en el petitorio de la demanda, al demandar en primer lugar por nulidad de partición y nulidad de constitución de la compañía a todas las personas que han sido llamadas al juicio, para luego demandar en el ordinal tercero del petitorio, únicamente a tres personas, incluido él, por la nulidad de la señalada empresa, lo cual es motivo suficiente para que se declare sin lugar la demanda, hace valer contra esa nulidad las siguientes defensas: conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, hace valer la falta de cualidad e interés en los actores para intentar la demanda y de su persona para sostenerla. Que esta defensa la hace valer en atención a que ni el Código Civil ni el Código de Comercio, prevén el supuesto de que un tercero ajeno a la relación contractual que dio origen al nacimiento de la persona jurídica, pueda intentar la nulidad de la constitución de la mencionada compañía. Que en razón a esta circunstancia, en el presente caso a los demandantes no les asiste ningún derecho para interponer la acción en la forma como lo han hecho. Por eso, solicita se declare con lugar la falta de cualidad opuesta con la condenatoria en costas. Que para el supuesto negado de que sea desestimada la referida falta de cualidad que hace valer contra los demandantes, por no tener éstos el derecho para demandar la nulidad de la constitución de la compañía, y en atención a haber sido interpuesta la acción extemporáneamente, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, opone formalmente la prescripción de la acción ejercida, señalando que la acción de nulidad fue interpuesta el día 24 de septiembre de 2001, por lo que tomando en cuenta la fecha de constitución de la compañía, que lo fue el día 29 de septiembre de 1.993, los cinco años a que hace referencia dicha norma culminaron el 29 de septiembre de 1.998, de donde resulta evidente que la demanda ha sido interpuesta fuera del lapso legal establecido para su ejercicio.

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, señala que las mismas fueron pedidas al margen del derecho y de la lógica, esto en razón a que a los actores no les asiste ningún derecho para demandar las nulidades, no sólo por el documento público de la partición, sino también, incluso, por su propia confesión judicial que hace plena prueba contra ellos de haber renunciado a la acción de nulidad que ahora promueven. (fls. 610 al 614). Anexos (fls. 615 a 640)

Mediante escrito presentado el 8 de marzo de 2002, dieron contestación a la demanda las codemandadas M.C.C.d.S. y M.C.S.C., asistidas por los abogados J.L.C.M. y Anuel D.G.M.. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta en su contra, repitiendo las defensas opuestas por el codemandado C.E.S.C.. En cuanto a la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el juicio y de ellas como codemandadas para sostenerlo, aducen, además, que los actores no tienen derecho para demandar la nulidad de la partición, pues tal como aparece de la copia certificada de la referida partición que acompañan en 17 folios útiles, en ese mismo documento de partición los demandantes enajenaron todos los derechos y acciones que tenían en todos los bienes que integraban el acervo hereditario. Que por esta circunstancia, y por perseguir la acción de nulidad una nueva partición, el coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, pierde esa acción, porque ha creado la imposibilidad de realizar una nueva partición, al no poder traer los bienes que ha recibido a esa nueva partición. Por tanto, dicha acción no puede ser admitida a tenor de lo previsto en el artículo 1.122 del Código Civil, razón por la que solicitan se declare con lugar la falta de cualidad opuesta.

Señalan que también hacen valer la falta de cualidad, por el hecho de haber invocado los actores otras causales de nulidad, concretamente que la partición fue realizada con dolo, olvidando que conforme al artículo 1.125 del Código Civil, el coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho a intentar la acción de rescisión por dolo si la enajenación se ha verificado después de haberlo conocido.

Asimismo, para el supuesto de que sean desestimadas las defensas de falta de cualidad antes expresadas, oponen la prescripción de la acción por nulidad de la partición y la prescripción de la acción por nulidad de constitución de la compañía TECORCA, aduciendo razones semejantes a las expuestas por el codemandado C.E.S.C..

Igualmente, a todo evento, negaron, rechazaron y contradijeron la afirmación que hacen los demandantes en el capitulo V del libelo y que titulan “Otras Causas de Nulidad de la Partición”, en la que señalan: engaño al Fisco Nacional, falta de avalúo de los bienes, falta de autorización judicial y otros hechos sin ninguna relevancia, puesto que son causas que no están previstas en la ley para la nulidad de la partición. Al respecto señalan:

a.- Que el Fisco, luego de las verificaciones y fiscalizaciones de ley, otorgó la solvencia correspondiente. b.- Que no es cierta la afirmación de los actores, de que no realizó avalúo de los bienes del acervo hereditario, pues tal como aparece de los documentos que ellos mismos acompañan a la letra C, aparece copia certificada del Expediente N° 12903, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia, donde consta en forma certificada el Inventario Judicial de los bienes, por lo que la afirmación de los actores aparece desvirtuada por prueba que ellos mismos producen. c.- Que los actores afirman la falta de autorización judicial para la partición realizada en el año 1993, por existir para ese entonces dos menores de edad. Al respecto, señalan que tal como aparece al final de la nota de registro de la partición, la misma fue autorizada por el Juzgado de Menores y que dicha autorización fue agregada bajo los números 803 y 804, lo que contradice la afirmación de los actores. Asimismo, que los únicos que podrían reclamar este hecho son las personas que para aquella época eran menores, los cuales desde hace varios años son mayores de edad. (fls. 641 al 646). Anexos (fls. al 663)

En fecha 15 de marzo de 2009, dieron contestación a la demanda, los codemandados J.A.S.C. y H.J.S.C., asistidos por los abogados L.C.M. y Anuel D.G.M.. Rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, oponiendo al igual que los codemandados antes señalados, la defensa de falta de cualidad e interés de los actores para intentar el juicio, y de ellos como demandados para sostenerlo y, subsidiariamente, la defensa de prescripción de las acciones de nulidad de la rescisión y de nulidad de constitución de la sociedad mercantil TECROCA, con argumentos semejantes a los expuesto por ellos (fls. 664 al 667)

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2002, los abogados J.L.C.M. y N.P.M.C. consignaron poder otorgado por los ciudadanos M.C.C. viuda de Sánchez, M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C. y H.J.S.C., a ellos y a los abogados J.I.C.R. y Anuel D.G.M.. (fls. 670 al 673)

En fecha 22 de abril de 2002 los abogados J.L.C.M., N.P.M.C. y Anuel D.G.M., actuando con el carácter acreditado en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas. (fls. 674 al 675)

En fecha 23 de abril de 2002 el abogado V.A.P., apoderado judicial de los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R., parte demandante, consignó escrito de promoción pruebas. (fls. 677 al 678). Anexos (fls. 679 al 693)

Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2002 los abogados Anuel D.G.M. y N.P.M.C., con el carácter acreditado en autos, se opusieron a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora. (fls. 695).

En la mima fecha el abogado V.A.P., apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. (fls. 696 al 698)

Mediante sendos autos de fecha 3 de mayo de 2002, fueron admitidas las pruebas promovidas por los abogados J.L.C.M., N.P.M.C. y Anuel D.G.M. con el carácter de autos, y por la parte actora, fijando respecto de estas últimas, oportunidad para que los ciudadanos C.E.G.A., Á.A.H.V., Eriz Marisol Moncada y O.J.P.G., rindieran su declaración testimonial. (fls. 699 y 700)

A los folios 702 al 705, aparecen declaraciones de los ciudadanos Á.A.H.V. y Eriz Marisol Moncada Contreras.

Al vuelto del folio 708 y 709, corre inserta declaración del ciudadano O.J.P.G..

Al folio 753 riela poder apud acta otorgado en fecha 22 de marzo de 2007 por el ciudadano A.A.S.R., a la abogada S.U.d.P..

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2007, la mencionada abogada actuando como apoderada judicial del codemandado A.A.S.R., convino en la demanda de nulidad (rescisión) del contrato de partición amigable y nulidad de constitución de compañía anónima, admitida por el Tribunal el 24 de septiembre de 2001, en todos y cada uno de los conceptos demandados, señalando que de las mismas actas del expediente, así como de las pruebas que se encuentran agregadas al mismo, se evidencia sin lugar a dudas la lesión patrimonial causada a los codemandantes E.S.R. y G.S.R., quienes recibieron como cuota parte de la herencia de su padre H.E.S.P. una cantidad irrisoria muy inferior a la que les correspondía, evidenciándose con ello la lesión patrimonial que se les causó. Que por ello, en nombre de su representado manifiesta estar conforme con los conceptos demandados y con la celebración de una nueva partición justa. En cuanto a la petición de los codemandados, de declaratoria de prescripción por parte del Tribunal, indicó que no existe tal prescripción de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 ° del artículo 1.964 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se declare en forma expresa que en el presente juicio no existe la prescripción alegada. (fls. 759 y 760).

A los folios 761 al 805 riela la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Por diligencia de fecha 16 de enero de 2008, el abogado Anuel D.G.M. actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la referida decisión (fl.815), recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 18 de enero de 2008. (Folio 816).

En fecha 07 de febrero de 2008 fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 819), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 820)

En fecha 10 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. Manifestó que la presunta falta de cualidad e interés y la presunta prescripción de la acción, fueron los únicos alegatos contenidos en los escritos de contestación de los codemandados, los cuales fueron declarados improcedentes en la sentencia definitiva dictada por el a quo, ya que los codemandados no pudieron en ningún modo demostrar la inexistencia de la lesión patrimonial causada a sus representados. Al respecto, reiteró alegatos expuestos en el libelo y señaló que la demanda fue declarada con lugar, porque del análisis probatorio se evidencia sin lugar a dudas la existencia de lesión patrimonial causada a sus representados. Solicitó se confirme en todas sus partes la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de fecha 05 de noviembre de 2007 y, en consecuencia, se declare sin lugar la apelación interpuesta por los codemandados y se les condene en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (fls.821 al 827)

En la misma fecha el abogado Anuel D.G.M., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informes. Manifestó que en el presente caso la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia por el tribunal de la causa es inevitable. Que la sentencia apelada se haya viciada, no sólo por los defectos que indica el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sino también por quebrantar normas de rango constitucional. Que la sentencia debe ser clara y congruente con las pretensiones deducidas y debe resolver definitivamente todos los puntos que han sido objeto del debate. Que en este caso, el juzgador de la primera instancia se abstuvo de decidir varias acciones interpuestas por los demandantes y enervadas por sus representados. Que declara con lugar la demanda, condenando a unos demandados sin pronunciarse sobre otros, y que este vicio no se puede corregir por la sentencia del Superior, toda vez que si ésta resuelve las pretensiones omitidas y condena a los excluidos en la sentencia apelada, esa sentencia quedaría como de una sola instancia, quebrantando el principio constitucional de la doble instancia (artículo 49.1 constitucional) y el derecho de defensa de los excluidos en el fallo apelado, aun habiendo éstos ejercido el recurso de apelación, pues ello no subsana la violación constitucional, incluso del debido proceso. Que por ello solicita se declare la nulidad del fallo apelado y se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia.

Igualmente, en el supuesto de que este Tribunal entre a resolver sobre el fondo del litigio en lugar de reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia, solicita sean analizadas las opciones y defensas opuestas por sus representados en la oportunidad de dar contestación a la pretensión deducida por los actores, reiterando cuáles considera fundamentales para que se declare sin lugar la demanda. Asimismo, indicó que los demandantes no sólo no probaron los hechos que afirman, sino que muchos de ellos están desvirtuados por documentos públicos. (fls. 828 al 836). Anexos (fls. 837 al 843).

Por auto de la misma fecha, se dejó constancia de que el codemandado A.A.S.R. no presentó informes. (f. 844)

En fecha 27 de marzo de 2008 el abogado Anuel D.G.M., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó observaciones a los informes de la parte actora. (fls. 845 al 847)

En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora hizo observaciones a los informes presentados por el abogado Anuel D.G.M. con el carácter que tiene acreditado en autos. (fls. 848 al 856)

Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se dejó constancia de que el codemandado A.A.S.R. no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 857)

LA JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente: declaró con lugar la demanda por nulidad (rescisión) de partición y subsidiariamente por acción mero declarativa en relación a que las acciones de la compañía anónima TECORCA forman parte de la masa hereditaria del causante H.E.S.P., interpuesta por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R. en contra de M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C. y A.A.S.R.; declaró nula la partición celebrada entre las partes, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal el 15 de septiembre de 1.993, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo I, Tercer Trimestre; declaró que las acciones de la empresa Tenería C.H.S. C.A. forman parte de la masa hereditaria del causante H.E.S.P.; condenó a los demandados M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C. y A.A.S.R., a celebrar una nueva partición con los demandantes, sobre todos los bienes que conforman la masa hereditaria del causante H.E.S.P., para el momento de su fallecimiento el 08 de julio de 1993, según la cuota parte de ley que a cada uno le corresponde, así como a traer a colación para la nueva partición, los bienes de la herencia que hayan tomado o administrado, con la correspondiente indexación que les corresponde según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, incluyendo las acciones de la referida sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A.; y condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

La representación judicial de la parte actora pretende se declare la nulidad (rescisión) del contrato de partición amigable contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., el 15 de septiembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo Primero, folios 416 al 430, celebrado sobre los bienes del acervo hereditario del causante H.E.S.P., así como la nulidad de la constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A., alegando que los bienes del mencionado causante tenían un valor aproximado para la fecha de la partición, de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00) equivalentes actuales a seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), y que al hacer la partición en forma legal le hubieran correspondido a cada heredero más de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), equivalentes actuales a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). Que sobre los bienes de la herencia no se practicó avalúo justo que representara el valor real para los efectos de la partición, y que al verificar ese valor para la fecha de la partición, mediante una experticia que indicó solicitaría en el lapso probatorio, arrojaría la cantidad señalada. Que hay discrepancia entre el valor dado a los bienes en la declaración de herencia y la planilla sucesoral, con el valor que se les dio en la partición al hacer la adjudicación a cada uno de los demandantes. Que en la partición realizada solamente se les entregó a cada uno de los actores, en bienes y en efectivo, la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), de los cuales se les dedujo a cada uno la cantidad de Bs. 9.440.917,00 por concepto de pago de impuesto sucesoral; y una letra de cambio a un año por dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), aceptada por la codemandada M.C.C.d.S., para un total de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), causándoles una lesión patrimonial superior al noventa por ciento (90%) de la cuota parte de la herencia que les correspondía.

Manifiestan que la partición fue realizada con dolo y mala fe, con el propósito de perjudicar a los demandantes. Asimismo, señalan como otras causas de nulidad de la partición, la contraposición de intereses ente la viuda del causante, M.C.C., y sus menores hijos J.A.S.C. y H.J.S.C., hoy mayores de edad, a quienes ella no podía representar pues debió haber solicitado el nombramiento de un curador especial de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil. Igualmente, aducen como causal de nulidad de la partición, la ausencia de autorización judicial que debía expedir el Juez de Menores a tenor de lo previsto en los artículos 267 y 268 eiusdem.

La representación judicial de los codemandados M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C. y H.J.S.C., por su parte, alega la falta de cualidad e interés de los actores para intentar el juicio, así como de los codemandados para sostenerlo, señalando que a los demandantes no les asiste ningún derecho para demandar la nulidad de la partición, en razón de la renuncia expresa que hicieron a cualquier acción, incluída la de rescisión, en la cláusula séptima del contrato de partición. Igualmente, fundamentan esta falta de cualidad en el hecho de que los actores invocan que la partición fue realizada con dolo, olvidando lo dispuesto en el artículo 1.125 del Código Civil, conforme al cual, el coheredero que ha enajenado su haber en todo o en parte, no tiene derecho de intentar la acción de rescisión por dolo si la enajenación se verifica luego de haber conocido el dolo, y que en el presente caso los demandantes enajenaron su haber el mismo día de la partición y el día 22 de agosto de 2000.

Alega también, la falta de cualidad e interés en los actores para intentar la demanda de nulidad de constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A. y de los demandados para sostenerla, por cuanto ni el Código Civil ni el Código de Comercio prevén el supuesto de que un tercero ajeno a la relación contractual que da origen al nacimiento de una persona jurídica, pueda intentar la nulidad de su constitución.

Igualmente, para el supuesto de que se desestime la anterior defensa a de falta de cualidad e interés, opuso la prescripción de la acción de nulidad de partición interpuesta por los demandantes, así como de la acción de nulidad de constitución de la compañía Tenería C.H.S. C.A., en virtud de que la demanda fue presentada en ambos casos fuera del término previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, conforme al cual el lapso para interponer dichas acciones es de cinco años.

Por otra parte, negó y rechazó la afirmación que hacen los demandantes en relación al engaño al Fisco Nacional, falta de avalúo de los bienes y falta de autorización judicial.

Circunscrita como ha quedado la litis, pasa esta alzada a analizar en forma previa las defensas de falta de cualidad y prescripción, opuestas por la parte demandada.

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

La cualidad o legitimatio ad-causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La cualidad viene dada por la afirmación de titularidad de un interés jurídico propio y que por ende tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, de tal manera que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

En palabras de los ilustres Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, “la legitimación debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito...”. (Sentencia Nº 1919, de fecha 14-07-2003, Sala Constitucional).

Del mismo modo, dicha Sala, en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso Oficina G.L. C.A. y otros, dejó sentado lo siguiente:

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley , dentro de cada proceso , a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio , y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal

Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539). (Resaltado propio)

(Expediente N° 00-0096).

De igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Así, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (Resaltado propio)

De conformidad con el precitado artículo, la falta de cualidad es una excepción que debe ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.

Ahora bien, en el caso de autos la falta de cualidad activa y pasiva fue opuesta por la parte demandada, en forma separada, en relación a las dos acciones interpuestas por la parte actora, es decir, la nulidad (rescisión) del contrato de partición amigable y la nulidad de la constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A., y así serán analizadas.

a.- Por lo que respecta a la acción de nulidad (rescisión) del contrato de partición amigable, interpuesta por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R., se aprecia lo siguiente:

El Código Civil contempla la referida acción de rescisión de partición en los términos siguientes:

Artículo 1.120.- Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.

Artículo 1.121.- La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.

La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.

En las normas transcritas supra, el legislador consagró la acción de rescisión señalando que la misma puede proponerse contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de bienes de la herencia, y siendo la partición amigable uno de estos actos, la referida acción puede proponerse contra ésta, cuando cualquiera de los coherederos haya padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición.

Así las cosas, habiendo celebrado las partes del presente juicio con el carácter de herederos del causante H.E.S.P., partición amigable sobre los bienes de la herencia dejada a la muerte de éste, mediante el precitado documento de fecha 15 de septiembre de 1993, el coheredero que considere que con dicho acto ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición, está facultado a tenor de lo establecido en los artículos 1.120 y 1.121 del Código Civil, para interponer contra el resto de los coherederos la acción de rescisión de dicha partición, por lo que debe concluirse que los demandantes sí tienen legitimación activa para incoar la referida acción, así como los demandados tienen legitimación pasiva para sostener el juicio, debiéndose desechar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, en relación a la acción de rescisión de partición, y así se decide.

b.- En cuanto a la falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la parte demandada en relación a la acción de nulidad de la constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A., alegando que ni el Código Civil ni el Código de Comercio prevén el supuesto de que un tercero ajeno a la relación contractual que da origen al nacimiento de una persona jurídica, pueda intentar la nulidad de su constitución, se observa:

La parte actora, tanto al comienzo del escrito libelar como en el encabezado del petitorio, señala que demanda por nulidad de la constitución de la mencionada empresa a los ciudadanos M.C.C.d.S., J.A.S.C., M.C.S.C., C.E.S.C., A.A.S.R. y H.J.S.C..

En este sentido cabe destacar que la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A., al igual que el resto de las sociedades, constituye un contrato y, por lo tanto, para la declaratoria de nulidad absoluta resultan aplicables las mismas causas que para el resto de los contratos, es decir, que procede cuando falta uno de los elementos esenciales, a saber: consentimiento, objeto y causa, o que se haya dado el incumplimiento de formalidades que producen la inexistencia del mismo, o por ilicitud del objeto o de la causa en los casos de contratos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

Así, la legitimación para intentar la acción de nulidad dependerá de la causa que se invoque como fundamento de la pretensión, la cual, a su vez, determinará el interés afectado. Al respecto, el Dr. J.M.-Orsini expresa:

…La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general, y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerla a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso. La segunda alternativa, que se caracteriza como nulidad relativa, la utiliza el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal cuya observancia en el caso concreto se exigía para preservar un interés particular, y en consideración a esta naturaleza particular o privada del interés protegido, se ha restringido a los portadores de tal interés la legitimación para hacer valer la ineficacia del acto y se han organizado los modos de hacerla según la técnica que se ha considerado más adecuada al concreto caso de especie.

(Doctrina General del Contrato, 4° Edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas 2006, p. 358)

Igualmente, los doctores E.M.L. y E.P.S. señalan:

En la nulidad absoluta, la acción puede ser intentada por cualquiera de las partes y por los terceros interesados. Inclusive el Juez puede declarar de oficio la nulidad, cuando en un proceso exista prueba de la ilicitud.

En la nulidad relativa solo está legitimada la persona cuyo interés particular ha sido violado: el incapaz o su representante, la víctima del error, del dolo o la violencia.

(Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, Universidad Católica A.B., Caracas, 2002, ps. 761 y 762)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se aprecia que la parte actora al especificar el petito, en el particular tercero del mismo, indica que demanda a los ciudadanos M.C.C.S., M.C.S.C. y C.E.S.C. para que convengan en reconocer y aceptar que la constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A. es nula, alegando como única razón para sustentar dicha pretensión, que la mencionada empresa fue constituida con un capital de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente actual a un mil bolívares (Bs.1.000,00), provenientes de sumas de dinero que formaban parte de la sucesión del causante H.E.S.P., lo que a juicio de quien decide no constituye un motivo que pueda afectar la licitud del objeto o de la causa del contrato mediante el cual se constituyó la aludida sociedad mercantil y, en todo caso, pudiere resultar atinente a la acción principal interpuesta, es decir, a la de rescisión de la partición, puesto que de resultar ésta procedente todos los herederos estarían obligados a traer a colación los bienes que le fueron adjudicados en la partición, o en su defecto el valor de ellos.

En razón de lo expuesto, considera esta sentenciadora que debe declararse la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener la demanda de nulidad de constitución de la sociedad mercantil Tenería C.H.S. C.A., y así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DE LA PARTICIÓN

La representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción de nulidad de la partición interpuesta por los demandantes, señalando que la demanda fue presentada fuera del lapso de cinco años previsto en la ley para interponer dicha acción.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 1.346 y 1.969 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En las normas trascritas, el legislador estableció el plazo de prescripción de la acción de nulidad, señalando como tal el de cinco años. Asimismo, previó la posibilidad de interrumpir dicho lapso mediante la interposición de la demanda correspondiente, aunque sea ante un juez incompetente, siempre que se registre ante la Oficina de Registro Subalterno respectiva, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia autorizada por el juez.

En el caso sub iudice, se aprecia que la partición amigable cuya nulidad relativa o rescisión se demanda, fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo I, el 15 de septiembre de 1993, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) años para la prescripción de dicha acción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual fenecía el 15 de septiembre de 1998.

Ahora bien, a los folios 679 al 691 se observa copia certificada del libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por nulidad relativa conocida también como rescisión de la referida partición, junto con la orden de comparecencia autorizada por el Juez en fecha 02 de junio de 1997, la cual fue registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 44, Tomo 9, Protocolo I, el 18 de julio de 1997, fecha a partir de la cual se produjo la interrupción civil de la prescripción de la acción, empezando nuevamente a correr el referido lapso de cinco años, el cual feneció el 18 de julio de 2002. Y habiendo presentado la parte actora la demanda que da origen al presente juicio en fecha 20 de septiembre de 2001, es forzoso concluir que no ha operado la prescripción de la acción de nulidad (rescisión) de partición amigable, incoada por la parte demandante. Así se decide.

Resueltos los anteriores puntos previos, se pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I

  1. El mérito favorable de los autos y en especial del legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 12.903, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corriente a los folios 30 al 434, contentivo de los siguientes documentos:

  1. - Actuaciones correspondientes al inventario judicial practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre los bienes dejados por el causante H.E.S.P., tramitado en el expediente N° 12023 nomenclatura de ese despacho, para lo cual el mencionado tribunal habilitó el tiempo necesario conforme a auto de fecha 06 de agosto de 1993.

    Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia el inventario de bienes hereditarios dejados por el mencionado de cujus H.E.S.P., los cuales se discriminan conforme a las actas levantadas por el mencionado órgano jurisdiccional cursantes en autos, así:

    a.- Según acta levantada en fecha 09 de agosto de 1993, corriente al folio 139 y su vuelto: Un galpón ubicado en las inmediaciones de Puente Junín, entre el Río Quinimarí y la carretera que conduce de El Corozo a S.A., adquirido por el causante por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Córdoba del Estado Táchira, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 1° de Agosto de 1.980. En dicho inmueble funcionaba para la fecha indicada, el fondo de comercio Tenería Corona.

    b.- Según acta levantada en fecha 10 de agosto de 1993, corriente al folio 142 y su vuelto: Hacienda La Morenita ubicada en la I.d.B., Municipio F.F.d.E.T., adquirida por el causante dentro de la sociedad conyugal así: una parte mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 52, folios del 144 al 147, Protocolo Primero, de fecha 25 de julio de 1.985; y otra parte, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 17 de julio de 1992.

    - Otro inmueble aledaño al anterior, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, el 22 de agosto de 1966, bajo el N° 135, folios 145 al 146, Tomo 92.

    - Inmueble situado en Chameta, Estado Barinas, adquirido dentro de la sociedad conyugal mediante documentos autenticados por ante el Juzgado del Municipio Ticoporo del Estado Barinas, el 12 de junio de 1991, bajo el N° 710, Tomo 3°, y el 9 de diciembre de 1992, bajo el N° 1.361, Tomo 6° de fecha 19 de diciembre de 1992.

    c.- Según acta de fecha 11 de agosto de 1993 corriente al folio 143: Un inmueble ubicado en la calle 9, N° 1-22, de la ciudad de San A.d.T., adquirido por el causante dentro de la sociedad conyugal por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.T., bajo el N° 29, folio 42, Protocolo Primero de fecha 26 de octubre de 1984.

    d.- Según acta de fecha 11 de agosto de 1993 corriente al folio 144 y su vuelto: Captaciones en el Banco Mercantil para la fecha de fallecimiento del causante. Cuenta corriente N° 1063-03022-6 a nombre de H.E.S.P. y M.C.d.S., con un saldo de Bs. 596.716,55, equivalente actual a Bs. 596,72. Fondo de Activos Líquidos con un saldo de Bs. 1.074.329,10, equivalente actual a Bs.1.074,33; Participación Corporativa N° 131872 con un monto de colocación de Bs. 35.385.900,04 equivalente actual a Bs. 35.385,90, e intereses comprendidos del 21 de mayo de 1993 al 08 de julio de 1993 por Bs. 3.006.778,01 equivalentes actuales a Bs.3.006,78.

    e.- Según acta de fecha 11 de agosto de 1993 corriente a los folios 148 al 149: Cuentas en el Banco del Caribe S.A.C.A: Cuenta de ahorros N° 430-1-24628 con un saldo disponible de Bs. 31.026.613,93, equivalente actual a Bs. 31.026,62, con intereses causados y no abonados en cuenta hasta el 08 de julio de 1993 por un monto de Bs. 241.456,64, equivalente actual a Bs. 241,46. Cuenta de fondos de activos líquidos N° 430-8-872 con un saldo disponible de Bs. 857.404,14, equivalente actual a Bs. 857,41 con intereses causados y no abonados en cuenta hasta el día 08 de julio de 1993 por Bs. 289.446,97, equivalentes actuales a Bs. 289,45. Cuenta de activos líquidos N° 430-8-392 con un saldo disponible de Bs. 10.105.702, 72, equivalente actual a Bs. 10.105,71 más los intereses causados y no abonados en cuenta por Bs. 101.618,45, equivalentes actuales a Bs. 101,62. Cuenta corriente maestra N° 430-0-26287 con un saldo disponible de Bs. 23.347,80, equivalentes actuales a Bs. 23,35. Cuenta corriente N° 430-0-4895 con un saldo disponible de Bs. 716.449,29, equivalente actual a Bs. 716,45. Cuenta de ahorros N° 430-1-54926 con un saldo disponible de Bs. 532.202,68, equivalente actual a Bs.532,21, intereses causados y no abonados en cuenta Bs. 3.299,60, equivalentes actuales a Bs. 3,30; y una colocación en mesa de dinero Sociedad Financiera del Caribe por la cantidad de Bs. 160.000.000,00 equivalente actual a Bs. 160.000,00, más intereses causados y no abonados en cuenta hasta el día 08 de julio de 1993 por Bs. 1.742.222,16, equivalentes actuales a Bs. 1.742,23. Igualmente, se dejó constancia de que el causante H.E.S. adeudaba a la mencionada entidad bancaria por concepto de capital la suma de Bs. 2.961.150,00, equivalente actual a Bs. 2.961,15, por concepto de capital más los intereses causados que arrojaban la cantidad Bs. 971.791,95 equivalente actual a Bs. 971,80.

    f.- Según acta de fecha 13 de agosto de 1993, corriente a los folios 166 y su vuelto: Cuenta de ahorros N° 1-2-07071-5, la cual para el día 08 de julio de 1993 tenia un saldo de de capital de Bs. 545.751,44, equivalente actual a Bs. 545,76, y por concepto de intereses causados y no abonados la suma de Bs. 4.225,17, equivalente actual a Bs. 4,26.

    g.- Inmuebles conforme al acta de fecha 14 de agosto de 1993, corriente a los folios 170 al 175:

    - Un inmueble ubicado en la carrera séptima o Avenida Parque Exposición N° 3-7, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., valorado en la cantidad de Bs. 9.299.700,00, equivalente actual a Bs. 9. 299,70. Dicho inmueble fue adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre de M.C.C.d.S., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 10 de mayo de 1984.

    - Un inmueble situado en la Avenida Cuatricentenaria, en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, valorado en la cantidad de Bs. 4.500.000,00, equivalente a Bs. 4.500,00 actuales, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre de M.C.C.d.S., según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro el 25 de noviembre de 1983.

    - Un inmueble ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, valorado en la cantidad de Bs. 795.500,00, equivalente actual a Bs. 795,50, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre de H.E.S.P., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el 10 de marzo de 1989.

    - Un inmueble situado en la Villa O.d.S.C., primer núcleo, en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, constituido por el apartamento N° 25-C, del Bloque 05 denominado Los Caobos, valorado en la cantidad de Bs. 814.000,00, equivalente actual a Bs. 814,00 adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre del causante, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 1° de diciembre de 1.983.

    - Un inmueble situado en Machirí, parte baja, vía que comunica a la Zona Industrial, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, compuesto por dos lotes de terreno propio, valorado en la suma de Bs. 4.234.599, 00, equivalente actual a Bs. 4.234,60, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre de H.E.S. y M.C.C.d.S. según documento protocolizado en la citado Oficina Subalterna de Registro Público, el 23 de junio de 1993.

    - Un inmueble situado en el Centro Comercial Mercando Metropolitano, en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., compuesto por un local comercial marcado con el número LCS-1, nivel sótano, sector A de dicho Centro Comercial, valorado en la cantidad de Bs. 3.460.000,00, equivalente actual a Bs. 3.460, 00, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre de M.C.C.d.S., según documento protocolizado en fecha 1° de noviembre de 1990.

    - Un inmueble ubicado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, Parroquia La C.d.E.T., compuesto por un local comercial distinguido con en N° MC-45, Planta Baja, Sector A, valorado en la cantidad de Bs. 448.000,00, equivalente actual a Bs. 448, 00, adquirido por documento protocolizado el 19 de diciembre de 1990.

    - Un inmueble ubicado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, marcado con el N° MC-46, valorado en la cantidad de Bs. 448.000,00, equivalentes actuales a Bs. 448,00, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre del causante por documento protocolizado el 19 de diciembre de 1990.

    - Un inmueble situado en el Pasaje Acueducto, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., valorado en la suma de Bs. 4.000.000,00, equivalente actual a Bs. 4.000,00, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre del causante por documento de fecha 18 de enero de 1991.

    - Un inmueble ubicado en la Villa O.d.S.C., jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, constituido por el apartamento N° 36-D del Bloque 04 Los Chaguaramos, valorado en la cantidad de Bs. 1.083.000,00, equivalente actual a Bs. 1.083,00, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre del causante por documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Cárdenas, el 27 de agosto de 1982.

    - Un inmueble ubicado en la Villa O.d.S.C., jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, constituido por el apartamento N° 42-B del Bloque 04 Los Chaguaramos, valorado en la cantidad de Bs. 751.000,00, equivalente actual a Bs.751,00, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre del causante según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 19 de enero de 1990.

    - Una parcela de terreno propio ubicada en la carretera que une las Avenidas Libertador y Guayana de la ciudad de San Cristóbal, valorado en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, equivalente actual a Bs. 2.000,00, adquirido dentro de la sociedad conyugal a nombre de M.C. de Sánchez, según documento protocolizado el 21 de marzo de 1991.

    - Un inmueble compuesto por un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado La Vichuta, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, valorado en la cantidad de Bs. 8.266.000,00, equivalente actual a Bs. 8.266,00 adquirido dentro de la sociedad conyugal por documento protocolizado el 29 de diciembre de 1978.

    - Un inmueble compuesto por un galpón ubicado en la calle 14 de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., levantado sobre terreno ejido, valorado en la cantidad e Bs. 3.760.000,00, equivalente actual a la suma de Bs. 3.760,00, adquirido dentro de la sociedad conyugal por documento de fecha 21 de junio de 1978.

    - Un inmueble ubicado en la calle 14 de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., valorado en la suma Bs. 4.734.000,00, equivalente actual a Bs. 4.734,00, adquirido mediante documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos en octubre de 1964.

    - Un inmueble ubicado en la intersección de las Avenidas Cuatricentenaria y Mariscal Sucre de la ciudad de San Cristóbal, valorado en la suma de Bs. 32.089.400,00, equivalente actual a Bs. 32.089,40, adquirido según documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal.

  2. - A los folios 426 al 444 corre planilla sucesoral: Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que la ciudadana M.C.C. viuda de Sánchez presentó declaración ante el SENIAT sobre los bienes que formaban el acervo hereditario del ciudadano H.E.S.P., recibido a beneficio de inventario, concluido el 20 de agosto de 1993. Que dicha declaración fue recibida el 24 de agosto de 1993. Que en la misma figuran como herederos los ciudadanos M.C.C.d.S., E.S.R., G.A.S.R., A.A.S.R., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C. y H.J.S.C., a cada uno de los cuales le fue adjudicada una cuota parte de Bs. 37.763.669,20, y en la que se declaran los bienes que a continuación se especifican:

    - La mitad del valor sobre un inmueble integrado por lote de terreno propio y un galpón sobre el mismo construido, ubicado en las inmediaciones de Puente Junín entre el Río Quinimarí y la carretera que conduce de El Corozo a S.A., el terreno adquirido por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Córdoba del Estado Táchira bajo el N° 24, protocolo, tomo primero, de fecha 01 de agosto de 1980, y el galpón a sus propias expensas, cuyo valor al momento de la apertura de la sucesión se fijó en Bs. 76.705.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 38.352,500,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 38.352,50.

    - La mitad del valor sobre un fundo denominado Hacienda La Morenita o El Porvenir, ubicado en la I.B., Municipio F.F.d.E.T., adquirido por el causante mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Libertador del Estado Táchira, bajo el N° 52, folios 144 al 147, protocolo primero de fecha 25 de julio de 1985, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 5.375.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 2.687.500,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 2.687,50.

    - La mitad del valor sobre un fundo agrícola fomentado sobre terrenos baldíos, ubicado en la I.B., Teteo, en jurisdicción del Municipio Monseñor F.F., Distrito Libertador del Estado Táchira, adquirido por el causante conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal bajo el N° 135, folios 145 al 146, Tomo 92, de fecha 22 de agosto de 1988 y ante el Juzgado del Distrito Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 105, de fecha 24 de agosto de 1998, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 750.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 375.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 375,00.

    - La mitad del valor sobre unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la población de Chameta, jurisdicción del Municipio N.P.d.E.B., adquirida por el causante según documentos autenticados por ante el Juzgado del Municipio Ticoporo del Estado Barinas, el primero bajo el N° 710, folios 226 al 227 y vto, de fecha 12 de junio de 1991, y el segundo bajo el N° 1361, folios 156 al 157, Tomo VI de fecha 09 de diciembre de 1992, cuyo valor al momento de la apertura de la sucesión era de Bs. 1.000.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 500.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 500,00.

    - La mitad del valor de un inmueble consistente en casa habitación construida sobre terreno de la Municipalidad ubicado en la calle 9, entre carreras 2 y 3 del Barrio Ocumare de la ciudad de San A.d.T., adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, el 26 de octubre de 1.984, cuyo valor al momento de la apertura de la sucesión era de Bs. 927.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 463.500,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 463,50.

    - La mitad del valor de un inmueble ubicado en la carrera séptima o Avenida Exposición N° 3-7 en la Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., adquirido por el causante conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 10 de mayo de 1984, con un valor para el momento de la apertura de la sucesión de Bs. 9.299.700,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 4.649.850,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 4.649,85.

    - La mitad del valor de un inmueble ubicado en la Avenida Cuatricentenaria en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., adquirido por M.C.C.d.S. dentro de la sociedad conyugal, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 25 de noviembre de 1983, cuyo valor para el momento de la apertura de la sucesión era de Bs. 4.500.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 2.250.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 2.250,00.

    - La mitad del valor de un inmueble ubicado en la Aldea Barrancas, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, adquirido por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas en marzo de 1989, bajo el N° 43, folios 94 al 95, Protocolo Primero, Tomo 16, cuyo valor al momento de la apertura de la sucesión se fijó en Bs.795.500,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 397.750,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 397,75.

    -La mitad del valor sobre un apartamento identificado con el 25-C del Bloque 05, Los Caobos de la Villa O.d.S.C., ubicada en jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal en fecha 01 de diciembre de 1983, cuyo valor para el momento de la apertura de la sucesión era de Bs. 814.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 407.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de 407,00.

    -La mitad del valor de un inmueble ubicado en Machirí, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, adquirido por el causante conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 14, Tomo 042, Protocolo Primero de fecha 23 de junio de 1993, cuyo valor para el momento de la apertura de la sucesión era de Bs. 4.234.599,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 2.117.299,50, cuyo equivalente es actual es la suma de Bs. 2.117, 29.

    - La mitad del valor sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, adquirido por M.C.C.d.S. dentro de la sociedad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 34, Tomo 14, Protocolo I, valorado en el momento de la apertura de la sucesión en la suma de Bs.3.460.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 1.730.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 1.730,00.

    - La mitad del valor sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., adquirido por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de diciembre de 1990, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 448.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 224.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 224,00.

    - La mitad del valor sobre un inmueble ubicado en el Centro Comercial Mercado Metropolitano, Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, adquirido por el causante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 19 de diciembre de 1990, N° 36, Tomo 30, Protocolo Primero, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 448.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 224.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs.224,00.

    - La mitad del valor sobre un inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto de la ciudad de San Cristóbal, Parroquia P.M.M., Municipio San C.d.E.T., valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 4.000.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 2.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs.2.000,00.

    -La mitad del valor sobre un inmueble ubicado en la Villa O.d.S.C., jurisdicción de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., adquirido por el causante según documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas el 27 de agosto de 1982, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 1.083.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 541.500,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 541,50.

    -La mitad del valor de un inmueble ubicado en la Villa Olímpica de la ciudad de San Cristóbal, apartamento 42-B, Bloque Los Chaguaramos, adquirido por el causante según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en enero de 1990, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 751.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 375.500,00 cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 375,00.

    -La mitad del valor de una parcela de terreno propio ubicada en la carretera que conduce a las Avenidas Libertador y Guayana de la ciudad de San Cristóbal, adquirido por M.C. de Sánchez durante la sociedad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 37, Tomo 29, Protocolo Primero, de fecha 21 de marzo de 1991, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 2.000.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 1.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 1.000,00.

    -La mitad del valor de unas mejoras edificadas sobre terreno ejido ubicado en la calle 14 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. El causante adquirió dichas mejoras en estado de soltería las cuales fueron demolidas para dar paso al galpón que actualmente existe, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el 126, Tomo II, Protocolo Primero, de fecha 21 de junio de 1978, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en la cantidad de Bs. 3.760.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 1.880.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 1.880,00.

    - La mitad del valor de unas mejoras construidas sobre terreno ejido ubicado en la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T.. El causante adquirió dicho inmueble en estado de soltería según documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos en fecha 15 de octubre de 1964, el cual fue reconstruido y ampliado en su totalidad durante la sociedad conyugal a propias expensas, valorado para el momento de apertura de la sucesión en la cantidad de Bs. 4.734.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 2.367.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 2.367,00.

    - El valor total de un inmueble compuesto por un lote de terreno propio ubicado en el sitio denominado La Vichuta, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., adquirido por el causante en estado de soltería según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal bajo el N° 136, de fecha 29 de diciembre de 1978, valorado para el momento de la apertura de la sucesión en Bs. 8.266.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 8.266,00.

    -El valor total del inmueble ubicado en la intersección de las Avenidas Cuatricentenaria y Mariscal Sucre de la ciudad de San Cristóbal, adquiridos por documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, allí discriminados. Dicho inmueble fue valorado por el perito en Bs. 41.037.700,00, valor este al que se le descontó el monto de las mejoras correspondientes por gananciales a la cónyuge sobreviviente y por tanto, se estableció como valor a los efectos de la declaración sucesoral la cantidad de Bs. 32.089.400,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 32.089,40.

    - La mitad del valor sobre un inmueble ubicado en la población de El Cobre, Municipio Vargas del Estado Táchira, adquirido por el causante conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Vargas del Estado Táchira, bajo el N° 127, folios 126 vto y 163 vto valorado en la suma de Bs.200.000,00. Parte correspondiente a la herencia: Bs. 100.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 100,00.

    Igualmente, fueron declarados como activo hereditario la mitad de los saldos existentes para la fecha de fallecimiento del causante en las cuentas bancarias del Banco Mercantil, Banco del Caribe S.A.C.A. y Banco Sofitasa, allí discriminadas.

    Asimismo, la mitad del valor de los vehículos descritos en dicha declaración, adquiridos dentro de la sociedad conyugal, así como la mitad del valor de las acciones adquiridas dentro de la sociedad conyugal en distintas compañías especificadas perfectamente en la declaración. Asimismo, la mitad del valor de los semovientes, maquinarias, bienes pertenecientes a la firma personal Tenería Corona y a la firma personal Creaciones TECORCA. Igualmente, se constata que el valor de la totalidad del activo hereditario declarado fue de Bs. 319.392.068,49 y que fue declarado un pasivo montante a Bs. 5.282.714,89 quedando el monto del activo neto en Bs. 314.109.353,60, aplicándosele un desgravamen de Bs. 12.000.000,00, por lo que el monto del impuesto a pagar fue de Bs. 75.527.338,40.

  3. - A los folios 625 al 640 corre documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo I, correspondiente al tercer trimestre de ese año. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y de la misma se constata que el 15 de septiembre de 1993, los ciudadanos M.C.C.d.S. obrando por sus propios derechos y en representación de sus menores hijos J.A.S.C. y H.J.S.C., M.C.S.C., C.E.S.C., E.S.R., G.A.S.R. y A.A.S.R., celebraron partición amigable sobre los bienes dejados por el causante H.E.S.P.. Que en dicha partición se enumeran los bienes dejados por el mencionado de cujus en un total de setenta y dos entre inmuebles, vehículos, acciones y dinero en efectivo.

    Igualmente, se constata que al ciudadano E.S.R. se le adjudicaron en plena propiedad y posesión unas mejoras agropecuarias en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), fomentadas sobre dos lotes de terreno y casa para habitación, ubicadas en Chameta, Municipio Foráneo N.P.d.E.B., valorado en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 2.000,00 y un vehículo placa XYG-021, marca Mazda, modelo MPV, año 1983, color blanco, serial carrocería LVIOE4-100077, serial motor JF455736; clase camioneta, Tipo Sport-Wagon, valorado en Bs. 2.400.000,00, equivalente actual a Bs. 2.400,00. Asimismo, la señora M.C.C. le hizo entrega de la suma de Bs. 25.600.000,00 en dinero efectivo, equivalente actual a Bs. 25.600,00 y una letra de cambio librada por la suma de Bs. 2.000.000,00, cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. 2.000,00, para pagarle la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían en la masa hereditaria.

    Por su parte, a G.A.S.R. se le adjudicó un inmueble consistente en un apartamento signado con el N° 42-B, ubicado en la cuarta planta del Edificio F, Bloque 04 Los Chaguaramos de la Villa Olímpica en San Cristóbal, Estado Táchira, valorado en Bs. 1.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de a Bs. 1.000,00; un vehículo placa XPM-809, marca Toyota, modelo Corrolla Sky, año1991; Color Rojo, clase Automóvil, Tipo Sedan, uso Particular, Serial Carrocería AE928807341, serial motor 4A2160467, valorado en Bs. 875.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 875,00; un vehículo placa 258-SAM, Marca MACK Econoline, Clase Camión, Color Blanco, valorado en Bs. 2.750.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 2.750,00; un vehículo placa XDA-807, marca RENAULT, Tipo Fuego, Año 1986, Color Gris, Serial F00000141, valorado en Bs. 250.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 250,00, y la señora M.C.C. le hizo entrega de Bs. 25.125.000,00, equivalente actual a Bs. 25.125,00, y una letra de cambio librada por la suma de Bs. 2.000.000,00, equivalente actual a Bs. 2.000,00, para pagarle la totalidad de los derechos y acciones de este heredero en la masa hereditaria.

  4. - Acta constitutiva de la empresa Tenería C.H.S. C.A. (TECORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de septiembre de 1993, bajo el N° 27, Tomo 17-A, tercer trimestre de ese año, corriente a los folios 74 al 83, y acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la mencionada empresa, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 10 de diciembre de 1993, bajo el N° 18, Tomo 13-A, inserta a los folios 88 al 93. Las referidas probanzas se valoran como documento autenticado y de las mismas se constata que en fecha 29 de septiembre de 1993 los ciudadanos M.C.C.d.S., C.E.S.C. y M.C.S.C. constituyeron una sociedad mercantil denominada Tenería C.H.S. C.A con un capital de (Bs.1.000.000,00), equivalente actual a Bs. 1.000,00, el cual fue suscrito y pagado totalmente mediante aportes en efectivo. Asimismo, que dicho capital fue aumentado a la cantidad de Bs. 138.728.000,00 mediante acta de asamblea de fecha 02 de diciembre de 1993, inscrita en fecha 10 de diciembre de 1993, el cual fue pagado capitalizando pasivo consistente en cuentas por pagar a los socios.

  5. - A los folios 349 al 352 corre acta constitutiva de la empresa Industrias Pantther Sociedad Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de junio de 1991, bajo el N° 1, Tomo 14-A, Segundo Trimestre. Dicha probanza se valora como documento autenticado y de la misma se constata que el 13 junio de 1991 los ciudadanos H.E.S.P. y M.C.C. constituyeron una sociedad mercantil denominada Industrias Panther Sociedad Anónima, con un capital de Bs. 2.000.000,00, equivalente actual a Bs. 2000,00, el cual que totalmente suscrito y pagado mediante aporte de bienes determinados en el correspondiente inventario.

  6. - A los folios 123 al 124, 126 al 132 rielan partidas de nacimientos correspondientes a J.A.S.C., H.J.S.C., M.C.S.C., C.E.S., E.S., G.A.S.R. y A.A.S.R., las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de las mismas se evidencia el vínculo de filiación de los mencionados ciudadanos con el causante H.E.S.P..

  7. - A los folios 121 y 122 corre acta de matrimonio de los ciudadanos H.E.S.P. y M.C.C.P., la cual recibe valoración de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 17 de noviembre de 1979 el causante H.E.S.P. y la codemandada M.C.C.P. contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Vargas del Estado Táchira.

  8. -Al folio 119 corre acta de defunción del causante. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos antes mencionados y de la misma se constata que el 08 de julio de 1993 falleció el causante H.E.S.P..

    CAPITULO II

    La confesión ficta del codemandado A.A.S.R.. Se desecha por no constituir un medio probatorio previsto en nuestra legislación, ya que la institución de la confesión ficta deviene de la falta de contestación de la demanda y de promoción de pruebas. En el presente caso, la misma no se produce por existir un litis consorcio pasivo necesario, y siendo que el resto de los codemandados dio contestación a la demanda y promovió pruebas, tales actuaciones arropan al codemandado A.A.S.R..

    CAPITULO III

    A los folios 679 al 691, riela copia certificada de la demanda interpuesta por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S. contra los ciudadanos M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C., A.A.S.R. y H.J.S.C., por nulidad de partición (rescisión) por causa de lesión patrimonial, admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de junio de 1997, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el N° 44, Tomo 9, Protocolo 1, correspondiente al 3er. Trimestre de ese año. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, y de la misma se constata la interrupción civil de la prescripción de la presente acción, pues a partir del 18 de julio de 1997, fecha de protocolización del libelo con la orden de comparecencia, comenzó a correr nuevamente el referido lapso de cinco años, tal como se indicó en el segundo punto previo resuelto en este fallo.

    CAPITULO IV

    TESTIFICALES:

  9. - C.E.G.A.. La referida testimonial no recibe valoración por cuanto a pesar de haber sido admitida por el a quo, no fue evacuada.

  10. - A los folios 702 al 703, riela acta de fecha 09 de mayo de 2002, levantada con ocasión de la declaración rendida por el ciudadano Á.A.H.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.021.781, quien a preguntas contestó: Que conoce desde muy pequeños a todos los hijos del señor H.E.S.C.. Que de los Cárdenas, los tres mayores nacieron en Capacho y el menor nació en San Cristóbal, y a Gustavo, Abraham y Eduardo también los conoce desde pequeños. Que supo de la muerte del señor E.S.P., porque murió el 8 de julio y para esa fecha él trabajaba en la empresa con el causante y como empleado de ellos supo que se murió ese día y que dejó bienes, dejó la empresa, casa, carros y plata en efectivo. Que él sabe que los coherederos realizaron partición de la herencia, porque Gustavo, Eduardo y Abraham le contaron y de paso le comunicaron que ellos no estaban de acuerdo con lo que les habían dado, porque era muy poco. Que Gustavo y E.S.R. le comentaron que con la partición se les lesionaron sus derechos y que habían metido otra demanda, que la tenía la doctora Pulido y el doctor Chacón, que estaban esperando a ver qué determinaba el Tribunal. Que los herederos Eduardo y G.S.R. le comentaron que a los carros les habían puesto un precio más elevado, al igual que al apartamento que le habían dado en La Villa, y que no estaban de acuerdo con eso, porque les habían subido el precio a las cosas que le habían dado. Que él sabe que los herederos Eduardo y G.S.R. le han reclamado en varias oportunidades en los años 95, 97 y 99 a los otros coherederos, la cuota parte de herencia en que fueron afectados, pero ellos dicen que no les van a dar más nada, que prefieren que los abogados se cojan la plata. Que sabe que los ciudadanos Eduardo y G.S.R., demandaron por nulidad de partición ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el año 97, porque ellos le comentaron que el caso lo llevaba la doctora Pulido y el doctor Chacón. Que Eduardo y G.S.R. le contaron que desde el momento de celebración de la partición, han estado ejerciendo su derecho para una nueva partición por la herencia que dejó su padre H.E.S.P., porque lo que les dieron fue muy poco de lo que dejó el causante. Que sabe que los herederos demandados se han negado rotundamente a celebrar una nueva partición, porque los han demando y no han querido darles la parte que les pertenece completa, porque el papá les dejó casas y carros en Colombia, cuentas bancarias, casas y carros aquí, y en Estados Unidos también tenía cuentas en dólares, entonces los demandantes dicen que es muy poco lo que les dieron como parte de la herencia del papá, y por eso es que ellos están haciendo esas demandas para que en realidad les den lo que les toca.

  11. - A los folios 704 al 705, riela acta de fecha 10 de mayo de 2002, levantada con ocasión de la declaración de la ciudadana Eriz Marisol Moncada Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.257, quién a preguntas contestó: Que conoce a Eduardo, G.S.R., M.d.S., Carlos, M.C., H.J., J.A.S.C. y A.S.R. como hijos y esposa de H.E.S.P., porque estuvo alquilado en la casa del señor Eduardo y desde muy pequeño conoce a Gustavo y Eduardo, así como a todos los demás miembros, la señora y los hijos. Que supo de la muerte de E.S.P., porque estuvo en el velorio que fue en la Avenida Cuatricentenaria, que cree que él murió el 8 de julio de 93. Que sabe que al morir H.E.S.P., dejó gandolas, casas, cuentas bancarias. Que sabe lo de las cuentas bancarias porque trabajaba en un banco y el causante le hacía consultas a él; que sabe que él tenía como doscientos mil millones de bolívares. Que sabe que los coherederos Eduardo y G.S.R. realizaron con los otros coherederos la partición, pero que después de hacerla ellos le manifestaron que no estaban de acuerdo con esa partición porque no les dieron lo que les correspondía, y que por eso estaban demandando nueva partición; que es la tercera vez que demandan por partición. Que los coherederos, Eduardo y G.S. le manifestaron que en la planilla sucesoral, el carro y el apartamento tenían un valor y cuando los adjudicaron tenían un valor más alto que el de la referida planilla. Que los mencionados coherederos Eduardo y G.S.R. han demandado en varias oportunidades a los otros coherederos para pedir sus bienes y que es la tercera vez que lo hacen. Que dichos coherederos, por haber dejado de recibir lo que legalmente les corresponde por herencia, han ejercido su derecho de pedir nueva partición. Que han demandado ya tres veces. Que ellos lo que quieren es una repartición de bienes, lo que realmente les corresponde. Que eso está en el Juzgado Tercero Civil expediente N° 11767 y los demandados se han negado a esa demanda. Que los coherederos Gustavo y E.S.R. han estado ejerciendo el derecho para una nueva partición de la herencia que dejó su padre H.E.S.P., para poder repartir sus bienes. Que los coherederos demandados se han negado rotundamente a celebrar nueva partición. Que ellos le han manifestado que en varias oportunidades han demandado y ellos se han negado a esa demanda. A repreguntas contestó: Que le constan los hechos expuestos en la declaración porque los demandantes son sobrinos del señor que la crió. Que el señor que la crió se llama A.A.R. y era amigo del señor Eduardo, que trabajó muchos años con él. Que conoce a Eduardo y G.S.R. desde que eran pequeños, que siempre han tenido mucho contacto, que ellos son sobrinos del señor que la crió, póngale treinta años. Que ella trabajaba en el Banco Sofitasa donde el señor E.S. le hacía consultas en el año 1997, en la oficina de la Agencia de Táriba.

    Sobre las anteriores declaraciones testimoniales de los ciudadanos Á.A.H.V. y Eriz Marisol Moncada Contreras, se observa que la representación judicial de los codemandados M.C.C.d.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C. y H.J.S.C., en la oportunidad de evacuación de los mismos, solicitó que sus declaraciones se desecharan y que no se les diera valor probatorio alguno, alegando que tanto las preguntas formuladas como las respuestas dadas a éstas, contravienen los artículos 1.387 y 1.969 del Código Civil, normas que a su decir, son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 636 de fecha 06 de agosto de 2007 expresó:

    En el artículo 1.387 del Código Civil se dice lo siguiente:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

    Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

    Queda sin embargo en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

    .

    Es evidente la prohibición que tiene la norma, de que pueda ser usada la prueba testimonial para probar la existencia de una convención cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Es decir, conforme al mencionado precepto, no es admisible la prueba testimonial, en razón del monto de la convención, para demostrar la constitución, transmisión, modificación y extinción de cualquier negocio jurídico.

    Ahora bien, no constituye una infracción de la citada norma los casos en que la testimonial es usada para interpretar el sentido del contrato, aclarando las dudas que presenten los dichos de los contratantes o para interpretar la manera en que la convención se ha ejecutado pues, en estos casos, la testimonial no es usada como medio de prueba de la existencia de la obligación, sino como un elemento de convicción para entender lo que las partes han pretendido establecer en el negocio jurídico.

    Quedó indicado, que en la denuncia se afirma que se habría infringido el artículo 1.387 del Código Civil cuando el sentenciador utiliza una testimonial para probar la existencia del contrato de venta y para probar que se había modificado lo estipulado en la convención.

    La recurrida en sus conclusiones acerca de la prueba hace dos declaraciones, como puede advertirse en la trascripción que se ha hecho precedentemente. La primera es considerar del examen de la prueba testimonial, que ésta constituye un elemento de convicción para establecer que el intento común de las partes fue un contrato de venta, cuando concluye que las modificaciones que ordenaba la demandante reconvenida a la casa que se estaba construyendo, lo hace presumir que actuaba en ejercicio de su derecho de propiedad. La segunda es que la considera un indicio insuficiente para demostrar que se produjo un acuerdo entre los contratantes para la modificación de la cláusula primera del contrato, que se refería a la construcción de la piscina. Además, cuando describe las declaraciones del testigo y las repreguntas que se le formularon, declara que la prueba es admisible por no infringir lo previsto en el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto, según estima el testigo declaró acerca de hechos referidos al inmueble objeto del contrato y no sobre la existencia de la convención o de sus modificaciones.

    No se desprenden de las declaraciones del juzgador, que haya usado la prueba testimonial con la finalidad de establecer la existencia del contrato o como prueba de la modificación de los acuerdos previstos. Ha sido usada como un elemento de convicción para interpretar el intento común de las partes. Por lo demás, aun cuando su declaración acerca de la insuficiencia del valor indiciario de la testimonial como prueba de la modificación de la cláusula primera del contrato, no es acorde con los principios del artículo 1.387 del Código Civil, en la sentencia no existe ninguna declaración de la que pueda presumirse que utilizó la testimonial con otra finalidad distinta a la de establecer el intento común de las partes.

    Por las razones expresadas, la Sala concluye, que no ha sido infringido por falta de aplicación el artículo 1.387 del Código Civil. Así se decide. (Resaltado propio).

    (Expediente AA20-C-2006-0011216)

    En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, esta alzada entra a valorar las declaraciones de los testigos Á.A.H.V. y Eriz Marisol Moncada Contreras, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto constata que ambos testigos fueron contestes en afirmar que conocen desde hace varios años tanto a los demandantes como a los demandados. Que por la relación que tenían con el causante H.E.S.P., el primero por ser trabajador de su empresa y la segunda por haber sido arrendataria del mismo, supieron de la muerte de éste y saben que dejó bienes de fortuna como la empresa, casas, carros y cuentas bancarias. Que saben que los coherederos del mencionado de cujus realizaron partición de bienes de la herencia, pero que los demandantes no estuvieron de acuerdo con los bienes que les dieron porque eran muy pocos. Que tienen conocimiento de que los ciudadanos Gustavo y E.S.R. han demandado en varias oportunidades al resto de los coherederos para obtener una nueva partición, debido a que éstos se han negado hacer una nueva.

  12. - Al vuelto del folio 708 y en el folio 709 corre acta de fecha 20 de mayo de 2002, levantada con ocasión de la declaración del ciudadano O.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.210.395, quien a preguntas contestó: Que sí conoce a los ciudadanos Eduardo y G.S.R., así como a los ciudadanos M.d.S., Carlos, M.C., H.J., J.A. y A.S., porque Gustavo y el catire son hermanos de su hermano V.P.. Que supo de la muerte de E.S., el 8 de julio de 1993, y también supo que dejó bienes como gandolas, galpones, casas, carros, la tenería, dinero en efectivo en bancos nacionales y en el extranjero. Que supo que con la muerte de H.E.S.P. los herederos realizaron la partición de herencia. Que se enteró por boca de Gustavo que habían hecho la repartición y que habían quedado inconformes, porque en el documento sucesoral les habían puesto valor menor a los bines y cuando fueron a repartirlos les pusieron un valor mayor que el que decía el documento. Que los mencionados coherederos Eduardo y G.S.R. le han comentado en varias oportunidades que han reclamado en los años 95, 97 y 99 a los otros coherederos, la parte de herencia en que fueron afectados por la partición. Que sabe que Gustavo y Eduardo, desde el momento de celebración de la partición han estado ejerciendo el derecho a una nueva partición, porque ellos se lo comentaron. Que sabe que los coherederos demandados se han negado a celebrar una nueva partición, por eso es que los están demandado. A repreguntas contestó: Que es hermano del doctor V.A.P.R., y que Gustavo y Eduardo son hermanos de su hermano Víctor por parte de la señora Emelina que es la madre de su hermano, aunque los aprecia como tal por la relación que ha existido toda la vida. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los lazos de amistad y familiaridad que unen al testigo con los codemandantes, a quienes manifiesta apreciar como hermanos.

    B.- PRUEBAS DE LOS CODEMANDOS M.C.C.D.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C. Y H.J.S.C.

  13. - El mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie sus representados, el cual promovido en forma genérica no constituye medio de prueba susceptible de valoración.

  14. - El mérito favorable que se desprende del documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo 1, Tercer Trimestre, de fecha 15 de septiembre de 1993, inserto a los foliso 647 al 653. La referida documental fue objeto de valoración al analizar las pruebas promovidas por la parte actora.

    Del anterior análisis probatorio puede concluirse que en fecha 17 de noviembre de 1979 H.E.S.P. y la codemandada M.C.C. contrajeron matrimonio civil. Que el mencionado H.E.S.P. falleció el 08 de julio de 1993. Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial practicó inventario judicial sobre los bienes que conformaban el acervo hereditario del mencionado de cujus, el cual concluyó el 20 de agosto de 1993. Que la ciudadana M.C.C.d.S., viuda del causante, presentó declaración sucesoral ante el SENIAT en fecha 24 de agosto de 1993. Que el activo hereditario señalado en dicha declaración fue representado por bienes inmuebles, vehículos, acciones y dinero efectivo, montante a Bs. 314.109.353,60, una vez deducido el pasivo indicado en la suma de Bs.5.282.714,00, aplicándose un desgravamen de Bs. 12.000.000,oo. Que el monto de la cuota parte correspondiente a cada heredero fue de Bs. 37.763.669,20. Que en fecha 15 de septiembre de 1993 la ciudadana M.C.S.d.C., obrando por sus propios derechos y en representación de sus menores hijos J.A.S.C. y H.J.S.C., junto con los ciudadanos M.C.S.C., C.E.S.C., E.S.R., G.A.S.R. y A.A.S.R., todos con el carácter de herederos de H.E.S.P. celebraron partición de los bienes sucesorales dejados a la muerte de éste.

    Ahora bien, no existe constancia en el expediente de que la parte actora hubiere promovido y evacuado en el lapso probatorio avalúo de los bienes dejados por el mencionado causante incluidos en el inventario judicial y en la correspondiente declaración sucesoral, para constatar el valor de los mismos a la fecha de la partición.

    En este orden de ideas, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 1.120, 1.121, 1.123 y 1.350 del Código Civil los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1.120.- Las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que dan lugar a la rescisión de los contratos.

    Puede también haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. La simple omisión de un objeto de la herencia, no da lugar a la acción de rescisión, sino a una partición suplementaria.

    Artículo 1.121.- La acción de rescisión se da contra todo acto que tenga por objeto hacer cesar entre los coherederos la comunidad de los bienes de la herencia, aun cuando se lo califique de venta, de permuta, de transacción o de cualquiera otra manera.

    La acción de rescisión no será procedente contra la transacción celebrada después de la partición, o acto que la supla, sobre dificultades reales que haya presentado el primer acto, aunque no se haya intentado ningún juicio sobre el asunto.

    Artículo 1.123.- Para averiguar si ha habido lesión, se procede a la estimación de los objetos, según su estado y valor en la época de la partición.

    Artículo 1.350.- La rescisión por causa de lesión no puede intentarse aun cuando se trate de menores, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en la Ley.

    Dicha acción, en los casos en que se admite, no produce efecto respecto de los terceros que han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por rescisión.

    En las normas transcritas supra el legislador consagró la llamada acción de rescisión, señalando que la misma procede cuando uno de los coherederos ha padecido lesión que exceda del cuarto de su parte en la partición. Asimismo, dispuso que para determinar si ha habido lesión se debe proceder a la estimación de los objetos según su estado y valor en la época de la partición.

    Al respecto, el Dr. F.L.H. señala:

    La rescisión por causa de lesión funciona en todo tipo de partición de herencia: amigable o judicial, total o parcial, etc.

    …Omissis…

    De conformidad con las previsiones de antes copiado ap. del art.1.120 C.C, a fin de que pueda rescindirse la partición es indispensable que alguno de los copartícipes haya sufrido lesión en su lote de partición, que exceda de la cuarta parte de lo que le correspondía recibir; lo cual significa, en otras palabras, que el copartícipe afectado, recibe menos de las tres cuartas partes de lo que en estricto rigor le toca.

    …Omissis…

    Al respecto conviene tener presente, por una parte, que si la lesión llega precisamente hasta el equivalente a la cuarta parte de lo que debió recibir el copartícipe afectado, pero sin exceder de ese cuarto, no existe el derecho de rescindir la partición, puesto que es indispensable que la merma exceda del veinte y cinco por ciento de su cuota, tal como lo indica la citada norma legal. Y, en segundo término, que a los efectos de la rescisión de la división de la herencia, es irrelevante que se haya adjudicado a alguno de los copartícipes un lote que supere en más de una cuarta parte el valor de sus derechos sucesorales, siempre que la lesión que de ello derive para los demás herederos no exceda del cuarto de sus respectivas cuotas.

    …Omissis…

    A los efectos de que proceda la rescisión de la partición, basta que exista lesión que supere el cuarto de lo que correspondía al copartícipe afectado. Este sólo tiene que alegar y comprobar que ha sufrido tal merma, pero no tiene que alegar, explicar ni comprobar la causa de la irregularidad. ( aunque normalmente ella se debería a algún error de hecho o de derecho).

    ….Omissis…

    A los fines de determinar si hay o no lesión en la partición de la herencia, se procede a reconstituir la masa partida con sus elementos activos y pasivos, tal como se hizo en la división original; en consecuencia, si en ésta no se incluyó determinado bien hereditario, tampoco debe incluírselo en la reconstitución de la masa, ya que dicha irregularidad no se resuelve a través de la rescisión de la partición, sino mediante una división suplementaria (ap. del art.1.120 CC). A continuación se vuelve a estimar el conjunto de bienes de que se trata, fijando otra vez su valor para la fecha de la partición y de acuerdo con el estado que tenían para ese momento, que era cuando debía reinar la igualdad entre los copartícipes (y no para la fecha cuando se lleva a cabo dicho recálculo) (art. 1.123 CC). Luego se determina el monto del lote de partición que habría debido corresponder al copartícipe reclamante, de acuerdo con su cuotas hereditaria y en base al valor reestablecido de la masa partible y se compara con el valor del lote que le fue adjudicado en la partición atacada por lesiva (también tomando en cuenta el estado y valor de los bienes comprendidos en el mismo, para la fecha de la partición): si el valor de ese lote es menor que las tres cuartas partes del monto que debió corresponder al heredero afectado, entonces hubo efectivamente lesión y procede la rescisión de la partición original; en caso contrario no es procedente. A los efectos del procedimiento señalado, los interesados pueden valerse de todo medio legal de prueba. (Resaltado propio)

    (Derecho de Sucesiones. Tomo II, Tercera Edición. Universidad Católica A.B., ps 426, 427, 428, 431 y 432)

    En el caso sub iudice, se aprecia que la representación judicial de la parte demandante alega como fundamento de la acción de rescisión del contrato de partición amigable contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San C.d.E.T., el 15 de septiembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo Primero, la supuesta lesión que padecieron los actores al adjudicárseles a cada uno en dicha partición, en bienes y dinero efectivo la suma de treinta y dos millones de bolívares (Bs. 32.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,oo), cuando el valor real de los bienes dejados por el causante H.E.S.P. al momento de su fallecimiento ascendía a más de seis mil millones de bolívares (Bs.6.000.000.000,00), equivalente actual a seis millones de bolívares (BS. 6.000.000,00), por lo que al hacer la partición les hubiera correspondido más de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,00), equivalente actual a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), resultando, a su decir, la lesión alegada superior al noventa (90%) por ciento de la cuota parte que les correspondía en la herencia dejada por su padre.

    Ahora bien, a los efectos de determinar si hubo o no lesión en la partición de la herencia, la parte actora copartícipe en la partición cuya rescisión demanda, tenía la carga de estimar en el escrito libelar el valor de cada uno de los bienes que conformaban la masa partida para la fecha de la celebración de la partición, de acuerdo con el estado que tuvieran para ese momento, y demostrar dicha estimación durante la fase probatoria, con el objeto de poder establecer el monto del lote de partición que habría correspondido a los copartícipes reclamantes, de acuerdo con su cuota hereditaria y en base al valor reestablecido de la masa partible, para poder compararlo con el monto que les fue adjudicado en la partición atacada por lesiva, todo con la finalidad de determinar si el valor que les fue adjudicado es menor que las tres cuartas partes del monto que debió corresponderles, para así finalmente precisar si hubo lesión y ordenar la rescisión de la partición.

    Al respecto, se observa de la revisión exhaustiva de la actas procesales que si bien en el escrito libelar la parte actora señaló el valor que a su decir tenía la totalidad de los bienes dejados por el causante H.E.S.P. para el momento de la partición, indicando como tal la suma de seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00), e igualmente alega que existe discrepancia entre el valor dado en la partición a los bienes adjudicados a los demandantes, con el valor que se les dio en la declaración de herencia; no obstante, no estimó el valor de cada uno de los bienes que formaban parte del activo hereditario del mencionado de cujus para la fecha de la partición, ni demostró durante la fase probatoria dicho valor a pesar de que en el referido escrito libelar expresó que el mismo se comprobaría mediante una experticia que solicitaría en el lapso probatorio, la cual no fue promovida.

    Así las cosas, al no constar en los autos la nueva estimación de cada uno de los bienes que conformaban el acervo hereditario de acuerdo con su estado y valor para la época en que se celebró la partición, resulta imposible para esta sentenciadora determinar si hubo o no lesión, al no poder comparar el valor reestablecido de la masa partible con el valor de los bienes que les fue adjudicados a los demandantes en la partición atacada por lesiva.

    Por lo que respecta a la no inclusión de varios bienes en la partición, ubicados en la República de Colombia, así como de sumas de dinero depositadas en el exterior, se observa que la simple omisión de objetos de la herencia si bien pudiera dar origen a una partición suplementaria, sin embargo no da lugar a la acción de rescisión de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 1.120 del Código Civil, y así se declara.

    En cuanto a la ausencia de la autorización judicial expedida por el Juez de “Menores” aprobando la celebración de la partición, en razón de la existencia de dos “menores” de edad hijos de la ciudadana M.C.C.d.S., de nombres J.A.S.C. y H.J.S.C., se aprecia de la nota de registro del aludido documento de partición corriente al vuelto del folio 464, que la misma fue agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 803 y 804, folios 2002 al 2004, con lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, además de que la ausencia de dicha autorización no constituye causa para demandar la rescisión de la partición a tenor de lo establecido en el artículo 1.120 del Código Civil.

    En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R. contra M.C.C.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C., H.J.S.C. y A.A.S.R., por rescisión de la partición contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo Primero. Así se decide

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados M.C.C. viuda de Sánchez, C.E.S.C., M.C.S.C., J.A.S.C. y H.J.S.C., mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos E.S.R. y G.A.S.R. contra M.C.C.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C., H.J.S.C. y A.A.S.R., por rescisión de la partición contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T. en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el N° 6, Tomo 40, Protocolo Primero.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5737

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