Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; siete (07) de octubre de 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: M.B.G., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº 4.336.618.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.R. y A.M.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 137.320 y 156.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA-CARMELITAS-CHACAITO, inscrita ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de diciembre de 1956, bajo el N° 61, Tomo 07, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YOBEL E.G., N.S. y C.A.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 150.165, 80.423 y 80.058, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (TRANSACCION).

EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000574.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y demandada, respectivamente contra la decisión de fecha 22 de abril 2013, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano M.B.G. contra la Asociación Civil Pro patria-Carmelitas-Chacaito.

En fecha 03 de julio de 2013, se llevo a cabo la audiencia oral, suspendiéndose el dispositivo oral a solicitud de parte, siendo hoy 07 de octubre de 2013, a las dos de la tarde (02:00 a.m.), la oportunidad para dictarlo, se deja constancia que en el acto de la lectura del dispositivo oral del fallo, empero antes de dictarlo, previa promoción de los medios alternos, las partes debidamente asistidos de abogados aceptaron la propuesta conciliatoria propuesta por el Tribunal, con lo cual se pone fin al presente asunto. Así se establece.-.-

En tal sentido, vale acotar que al precitado acto comparecieron el ciudadano M.B.G., en su condición de parte actora apelante, debidamente representado por el abogado J.G.R.; así como la comparecencia del ciudadano J.V., titular de la cedula de identidad Nº 6.103.968, en su condición de representante de la demandada, debidamente representando por el abogado C.A.C.C., siendo que, con ocasión de la utilización conciente y activa de utilización de los medios alternos, el Tribunal mediante la conciliación propuso a las partes formulas para el entendimiento, lo cual produjo que las partes conversaran sobre la propuestas, conduciendo esta circunstancia a que las mismas, luego de debatir, libre de constreñimiento alguno informaran, al Juez que habían llegado a un acuerdo transaccional por la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00), pagaderos en una (1) sola parte, el día martes 22 de octubre de 2013, mediante cheque a nombre del trabajador. Así mismo, las partes acordaron el pago del 20% de la cantidad transada por concepto de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte actora, siendo que el mismo será pagado de la manera siguiente: 5% por el accionante y el saldo restante, es decir, 15%, por la demandada, pago este que la demandada efectuará en la precitada fecha.

Por tanto, siendo esta la oportunidad legal, pasa este Juzgado a pronunciarse en base a los siguientes términos:

Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta sede Judicial, dictó sentencia en la cual declaró:

…pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 12 de abril de 2012, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE M.B.G., titular de la C.I. Nº V-4.336.618, en contra de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL PROPATRIA, CARMELITAS- CHACAITO, y así, se tienen por admitidos los siguientes hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (02/11/1992); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (03/04/2002); d) La causa de dicha terminación, esto es por despido; e) El último salario Básico devengado fue de Bs.6,33, diario y el ultimo salario normal devengado Bs.189,90, mensuales; f) El tiempo de servicio prestado fue de 09 años, 5 meses, desempeñando el cargo chofer; g) El salario integral es por la cantidad de Bs. 174,68, diarios.

Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 1997, el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Escrito de promoción de pruebas en un folio.

-Pruebas documentales que constan en el expediente del folio 10 al 54, constante de copias de expediente administrativo, copia de sentencia del Juzgado Tercero Superior de lo Contencioso Administrativo y tabla con cálculo de antigüedad.

En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

DE LA DETERMINACIÓN DEL SALARIO:

Sueldo Basico mensual: Bs.F. 189,90

Sueldo diario: Bs.F. 6,33

Salario integral: Bs.F. 6,82

El trabajador reclama los siguientes conceptos:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. DE 1990 y 666 de la LOT de 1997: Se declara procedente el pago de Bs.150 por año, lo que multiplicado por 5 años nos da la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.750,00), Tal como se establece en el libelo de demanda. Y así se establece.

SEGUNDO: PAGO DEL BONO DE TRANSFERENCIA ART 666 LITERAL b) LOT DE 1997: Se declara procedente el pago de Bs.75 por año, lo que multiplicado por 5 años nos da la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.375,00), y no como se establece en el libelo de demanda por cuanto la norma establece que se pagaran 30 días de salario por año de servicio. Y así se establece.

TERCERO: DE LOS SALARIOS CAIDOS: Se declara procedente el pago de los salarios caídos tal como se establece en el libelo de demanda de los siguientes montos por año:

1- 2002 x 9 meses x Bs. 190,08 = Bs. 1.710,72

2- 2003 x 12 meses x Bs. 247,10 = Bs. 2.965,20

3- 2004 x 12 meses x Bs. 321,23 = Bs. 3.854,76

4- 2005 x 12 meses x Bs. 405,00 = Bs. 4.860,00

5- 2006 x 12 meses x Bs. 512,53 = Bs. 6.150,36

6- 2007 x 12 meses x Bs. 614,79 = Bs. 7.377,48

7- 2008 x 12 meses x Bs. 799,23 = Bs. 9.590,76

8- 2009 x 12 meses x Bs. 967,50 = Bs. 11.610,00

9- 2010 x 12 meses x Bs. 1.223,89= Bs. 14.686,68

10- 2011 x 12 meses x Bs. 1.548,22= Bs. 18.578,64

11- 2012 x 12 meses x Bs. 2.047,52= Bs. 24.570,24

Lo que nos da a pagar la cantidad de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.105.954,84). Y así se establece.

CUARTO: ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT. :Se declara procedente el pago de la antigüedad desde el año 1997 al año 2002, en razón a que el art.108 LOT establece que “…después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad (subrayado del tribunal) equivalente a 5 días por cada mes…”, es decir el pago de la antigüedad corresponde al servicio efectivamente prestado por lo que no se puede ordenar el pago de una antigüedad no trabajada y así se establece. Por lo que se ordena el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.452,90), que es la antigüedad correspondiente al periodo entre los años1997 y 2002, según la tabla de antigüedad que consta al folio 47 del expediente. Y así se decide.

QUINTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses sobre Prestaciones solicitados por la parte demandante, y los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal, el cual tomara como lapso desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, y se servirá para dicho calculo de la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, según los parámetros establecidos de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, desde que era la ley vigente para el momento del despido. Y así se decide.

SEXTO: UTILIDADES VENCIDAS.: Este juzgador declara procedente el pago de las utilidades vencidas de los siguientes años:

1- 1993 x 15 días x Bs. 0,50 = Bs. 7,5

2- 1994 x 15 días x Bs. 0,50 = Bs. 7,5

3- 1995 x 15 días x Bs. 0,50 = Bs. 7,5

4- 1996 x 15 días x Bs. 0,66 = Bs. 9,99

5- 1997 x 15 días x Bs. 2,50 = Bs. 37,5

6- 1998 x 15 días x Bs. 3,33 = Bs. 49,95

7- 1999 x 15 días x Bs. 4,00 = Bs. 60,00

8- 2000 x 15 días x Bs. 4,80 = Bs. 72,00

9- 2001 x 15 días x Bs. 5,28 = Bs. 79,20

10- 2002 x 15 días x Bs. 6,33 = Bs. 94,95

Lo que nos da a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs.426,09). Y no como se establece en el libelo de demanda por cuanto lo que legalmente se debe pagar es lo debido por el tiempo de servicio prestado. Y así se decide.

SEPTIMO: CESTA TICKETS: Este juzgador declara improcedente el pago de cesta tickets por cuanto los mismos se causan por jornada laborada y el trabajador no trabajo sino hasta el año 2002, en razón de lo cual no es acreedor de este beneficio que fue creado por ley en el año 2004. Y así se decide.

OCTAVO: BONO VACACIONAL Y DIAS ADICIONALES: Este juzgador declara procedente el pago del Bono Vacacional vencido de los siguientes años:

1- 1993 x 7 días x Bs. 0,50 = Bs. 3,50

2- 1994 x 8 días x Bs. 0,50 = Bs. 4,00

3- 1995 x 9 días x Bs. 0,50 = Bs. 4,50

4- 1996 x 10 días x Bs. 0,66 = Bs. 6,66

5- 1997 x 11 días x Bs. 2,50 = Bs. 27,50

6- 1998 x 12 días x Bs. 3,33 = Bs. 39,96

7- 1999 x 13 días x Bs. 4,00 = Bs. 52,00

8- 2000 x 14 días x Bs. 4,80 = Bs. 67,20

9- 2001 x 15 días x Bs. 5,28 = Bs. 79,20

10- 2002 x 16 días x Bs. 6,33 = Bs.101,33

Lo que nos da a pagar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.385,85). Y no como se establece en el libelo de demanda por cuanto lo que legalmente se debe pagar es lo debido por el tiempo de servicio prestado. Y así se establece.

NOVENO: VACACIONES Y DIAS ADICIONALES: Este juzgador declara procedente el pago de las Vacaciones vencidas de los siguientes años:

1- 1993 x 15 días x Bs. 0,50 = Bs. 7,5

2- 1994 x 16 días x Bs. 0,50 = Bs. 8

3- 1995 x 17 días x Bs. 0,50 = Bs. 8,50

4- 1996 x 18 días x Bs. 0,66 = Bs. 11,88

5- 1997 x 19 días x Bs. 2,50 = Bs. 47,50

6- 1998 x 20 días x Bs. 3,33 = Bs. 66,60

7- 1999 x 21 días x Bs. 4,00 = Bs. 84,00

8- 2000 x 22 días x Bs. 4,80 = Bs. 105,60

9- 2001 x 23 días x Bs. 5,28 = Bs. 121,44

10- 2002 x 24 días x Bs. 6,33 = Bs. 151,92

Lo que nos da a pagar la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.612,94). Y no como se establece en el libelo de demanda, por cuanto lo que legalmente se debe pagar es lo debido por el tiempo de servicio prestado. Y así se establece.

DECIMO: RECLAMACION DE LAS CANTIDADES NO PÁGADAS EN SEGURO SOCIAL Y POLITICA HABITACIONAL: Se declara improcedente lo solicitado por Seguro social, pues estas son reclamaciones que deben ser realizadas por vía de la administración, es decir quien debe ejercer las acciones contra la empresa para que se integre dicho dinero descontado a los trabajadores, para el Seguro Social, son precisamente estos mismos institutos, por lo que dicha reclamación debe ser canalizada a través de estas instituciones. En refuerzo de lo antes expuesto el tribunal 5° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictamino: “…El derecho y la garantía a la seguridad social se encuentra institucionalizada a través del IVSS, hasta tanto este sea sustituido por el nuevo esquema organizacional previsto en la ley Orgánica de Seguridad Social; por ello, éste, está en la obligación de accionar y diligenciar la regularización en el tributo de las empresas evasoras, así como determinar las responsabilidades. Por lo que el IVSS como garante del derecho a la seguridad social, debe intentar todas las acciones dirigidas a normalizar la contribución de las empresas evasoras, así como establecer las responsabilidades de las mismas… sólo existe la posibilidad del cotizante de disponer de sus ahorros, en base al artículo 37 del decreto Ley, cuando quede retirado del beneficio por muerte o solicite el retiro del mismo por haber alcanzado más de 60 años de edad, o que ceda sus ahorros en los términos de la ley; y en caso de terminación de la relación, el cotizante de la Política Habitacional puede continuar cotizando voluntariamente. Ahora bien, la legislación vigente relativa tanto a la Política Habitacional como a la del Seguro Social no permite reintegro alguno por tales beneficios, siendo que el beneficiario de los aportes al sistema, será el IVSS, por una parte y los organismos encargados de la Administración del Régimen de vivienda, a la luz de las normas analizadas;(resaltado del tribunal) por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de tales pretensiones de la parte actora…”. Por lo que acogiendo dicho criterio este juzgador declara improcedente la reclamación de esto concepto, debiendo realizarse la reclamación en forma directa por ante el órgano respectivo. Así se establece.

UNDECIMO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.110.957,62). Y así se establece.

DUODECIMO: DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la LOTTT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 03/04/2002, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:

(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita…

.

Pues bien, visto que de autos se constata que ambas partes ejercieron recursos de apelación contra la sentencia in comento, y dado que con ello la firmeza del precitado fallo adquiere dudas razonables que implican que eventualmente pudieran modificarse los términos, parámetros y condiciones expuestos en el mismo; este Tribunal, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, en la cual las partes, luego de escuchar la propuesta conciliatoria del Tribunal, debatieron y posteriormente manifestaron de manera oral a este Tribunal que habían llegado a un acuerdo transaccional, consistente en que la demandada cancele al actor la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 110.000,00), pagaderos en una (1) sola parte, el día martes 22 de octubre de 2013, mediante cheque a nombre del trabajador. Así mismo, las partes acordaron el pago de un 20%, de la cantidad transada, por concepto de honorarios profesionales para los apoderados judiciales de la parte actora, siendo que el mismo será pagado de la manera siguiente: 5% por el accionante y el saldo restante, es decir, 15%, por la demandada, pago este que la demandada efectuará en la precitada fecha.; siendo que así mismo solicitaron el cierre del presente expediente, es por lo que, este Tribunal procedió a indicar que dada la manifestación de las partes, entendía que el objeto de la presente apelación decayó en virtud del precitado acuerdo transaccional que pone fin a la controversia, buscando precaver cualquier litigio eventual o futuro, por la misma causa.

En este orden de ideas, este Juzgador señala que dada la manifestación de las partes, queda entendido que se dan reciprocas concesiones y por tanto visto que en el presente asunto se han puesto en marcha la utilización de los medios alternos a que se contrae los artículos 253 y 258 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el presente acto jurídico implica un acuerdo transaccional donde se transan todos y absolutamente todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones demandados y/o que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes; dejándose constancia que la manifestación de poner fin a este asunto ha sido expuesta de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno por ambas partes, las cuales de acuerdo a las actas del expediente se encuentran debidamente acreditas y facultadas para llevar a cabo dicho acto (ver folios 11 al 15 y 28 al 29 de la primera pieza y 83 y 84 de la segunda pieza). Así se establece.-

En tal sentido, se indica que ambas partes declaran que con la presente transacción nada quedan a adeudarse y cualquier crédito que pudiera suscitarse a favor de uno y otro se entendía incluido en el presente acuerdo, solicitando la homologación del mismo. Así se establece.-

Pues bien, siendo que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, declara que la transacción se ajusta a derecho y por tanto con la cantidad de dinero que paga la demandada al accionante, quedan comprendidos todos los beneficios y derechos que pudieran haberle correspondido al hoy accionante, durante el tiempo que laboró para la accionada, por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminado el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

PARTE ACTORA Y SU

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA Y SU

APODERADO JUDICIAL

LA SECRETARIA;

E.C.M.

WG/EC/vm

Exp. N°: AP21-R-2013-000574. -

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