Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO : RC31-R-2006-000013

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: M.E.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº. V-2.401.922.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio C.M. y J.A. PEÑA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.066 y 38.019.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 18 de Marzo de 1993, bajo el Nº. 25, Tomo A-8, representada por su Presidente, ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.425.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados A.R.G. AVILEZ, YENSIN JOSÉ YENDEZ LEÓN Y H.D.M.R. y G.S. y, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.035.289, 12.268.235, 13.772.814 y 3.485.480, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 80.754, 100.094 y 39.583 respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 2006, inserto a los folios 20 al 23 y su vuelto.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, de fecha 15 de mayo de 2007, interpuesto por el abogado A.G. inscrito en el inpreabogado bajo el números 59.244, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE), contra la Sentencia Definitiva, de fecha 01 de febrero de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Parcialmente con lugar la demanda, en el procedimiento que por DERECHO A JUBILACIÓN, incoara el ciudadano M.E.D.R. contra la Sociedad Mercantil “ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A” (ELEORIENTE)ambos identificados.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 24 de mayo de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma Oral y Pública, a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente publicación del cuerpo completo de la sentencia.

Este Tribunal una vez escuchados los fundamentos de hecho y de derecho alegados por las partes; y cumplidos los trámites procedimentales; siendo la oportunidad para decidir procede este Juzgado a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, expone la parte recurrente como fundamento de su apelación, lo siguiente: Que El Juez de la recurrida declaró que no estaba prescrita la acción, desechó el alegato de prescripción de la acción alegada en la contestación de la demanda, siendo que el actor renunció el 15-04-99 y la demanda es el 16-05-06. Continúa alegando que el presente caso se trata de una jubilación convencional y que la Sala de Casación Social ha manifestado al respecto que la jubilación convencional prescribe a los tres años. Alega que vista la fecha de la terminación de la relación laboral y la fecha en la cual fue interpuesta la demanda, han transcurrido 6 años y 10 meses. La Sala de Casación Social ha determinado que, como es una pretensión de carácter civil se le aplica la prescripción breve establecida en el Código Civil. Finalmente, expone que por las razones antes expuesta peticionan que sea declarada Sin lugar la pretensión de la acción.

En ese mismo acto, presente la parte demandante, no recurrente, expuso sus alegatos de defensa expresando entre otras cosas lo siguiente: Que en el año 2002, la empresa demandada le otorga a las personas que hayan migrado del antiguo régimen de prestaciones sociales al nuevo régimen, determinados beneficios, en cuanto a la jubilación. Que su representado recibió la cancelación de sus prestaciones sociales, y que de acuerdo a la resolución N° 11, su representado era beneficiario de la jubilación, y que consta a las pruebas promovidas que el año 2002, fecha en la cual se dicta la resolución referida que su representado, que en septiembre de ese mismo año, su representado solicitó ante la consultoría jurídica la aplicación de la resolución, seguidamente en el año 2004, luego de reiteradas diligencias, en el año 2004, la empresa emite una comunicación en nombre de la apoderada judicial del actor, informándole que ninguno de sus representados, no tenían ese derecho, por cuanto sólo les era concedido al personal profesional. Finalmente considera que su representado es acreedor de tal derecho por lo que solicita le sea concedido.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 16/02/2006, por el ciudadano M.E.D.R. en contra de la empresa Electricidad de Oriente, C.A, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la presente causa previa distribución en la misma fecha, folio 3.

Por auto de fecha 20/02/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó Despacho Saneador de Corrección del Libelo de la Demanda, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo corregido en fecha 08/03/2006, tal como se evidencia del folio 9 y su vuelto.

Por auto de fecha 09/03/2006, inserto al folio 10, el Juzgado antes identificado admitió la demanda ordenando la notificación de la demandada, del Procurador General de la República y ordenó la suspensión de la causa por un lapso noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14/03/2006, consta la notificación de la parte accionada certificada por Secretaría en fecha 15/03/2006, como se evidencia de los folios 13 al 14. Asimismo constan las resultas de la notificación del Procurador General de la República, de los folios 15 al 18. Posteriormente, el día 29/09/2006, día y hora fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, se celebró la misma dejándose constancia que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, realizándose cuatro (04) prolongaciones, siendo la última de ellas el día 13/11/2006, ordenándose en ese acto la incorporación al expediente las pruebas promovida por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio correspondiente, folio 29.

En fecha 20/11/2006 la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia de los folios 127 al 136 y por auto de fecha 21/11/2006, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordenó la remisión de la causa a la Coordinación Judicial, a los fines de su distribución a los Juzgados de Juicio, tal como consta de los folios 137 al 138.

En fecha 22/11/2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe la causa previa distribución de la Unidad de Recibo, Distribución de Documentos (U.R.D.D),

En fecha 30/11/2006, admite las pruebas aportadas al proceso, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio mediante auto de la misma fecha, para el vigésimo segundo (22°) día hábil siguiente a la publicación de dicho auto. Llegado el día y la hora, se apertura la Audiencia en la fecha señalada, solicitando las partes el diferimiento de la misma, por cuanto no constaba en autos las resultas de una Prueba de Informe, siendo acorado el diferimiento y reprogramada la audiencia para el día 26/01/2006, celebrada en la fecha acordada, dictándose el Dispositivo del Fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA .

En el libelo, la parte actora aduce lo siguiente: Que ingresó a prestar servicios para la empresa ELEORIENTE, desde el 18 de Julio de 1978, que egresó el 15 Abril de 1999, teniendo para la fecha de egreso 20 años, 08 meses y 27 días; retirándose por acuerdo celebrado con su patrono. Que éste adoptó como costumbre de ofrecerles a los trabajadores unos beneficios patrimoniales atractivos pero a la vez engañosos valiéndose de la ignorancia que de la ley que tenían los trabajadores de la empresa. Que en fecha 06 de Junio de 2002 la empresa CADAFE, en resolución de Junta Directiva en la Agenda Nº. 11 del punto Nº.07, sobre el asunto, de la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos informe Nº.16030-302, de fecha 14.05.2002. Lineamientos sobre condiciones del personal migrado y su derecho a jubilación; en el punto primero, se discutió: CASO DE TRABAJADORES MIGRADOS AL REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, SUSCRIBIERON CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y TENIAN MENOS DE 25 AÑOS AL SER SERVICIO ININTURRUMPIDO DE LA EMPRESA. Este caso se refiere a trabajadores que hayan recibido el pago de sus prestaciones sociales con cualquiera de los recargos establecidos en la cláusula 50 de la Convención Colectiva (Hoy 56) y para la fecha tenía derecho a la jubilación o, tan solo una expectativa de derecho. Que procedió a realizar la reclamación por escrito en fecha 22 de septiembre de 2002, para que se iniciara el procedimiento administrativo correspondiente y que la empresa le dio respuesta en fecha 14 de julio de 2004, dos años después. Que acude ante la autoridad competente para demandar como en efecto lo hace a la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A, filial de CADAFE, para hacer valer el derecho que tengo de obtener el beneficio de la jubilación y demás beneficios laborales que ella implica. Fundamenta su reclamación en los siguientes instrumentos jurídicos: El Anexo “G” de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional, en los artículos 86, 89 y el 1.142 del Código Civil, por haber sido coaccionado por la empresa para firmar un acta de aceptación aparentemente voluntaria, según su decir, alejada de la realidad, en virtud que la misma estaba viciada de legalidad al inferir en su consentimiento de manera forzada. En el escrito de subsanación del libelo de demanda, expuso su apoderada judicial, lo siguiente: Que se desempeñaba en el cargo de Lindero líneas energizadas, que devengó un último salario básico de Bs. 142.284,78 más beneficios contractuales, que laboró durante cuatro (4) años en el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), antes Malariología en el período del 02-09-60 al 07-05-64, que sumados a los años de servicio prestados a ELEORIENTE, C.A, de Veinte (20) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días, suman un total de años de 25 años, aplicándose, por consiguiente de acuerdo con la escala de pensión prevista en la Convención Colectiva de Trabajo del 90% del último salario percibido. Estimó el total a cancelar en Bs. 36.346.271,42 suma esta que reclama en este acto como en efecto demando o a ello sea condenada a la ELEORIENTE, C.A, más la indexación salarial o corrección monetaria hasta la declaratoria de ejecución del fallo, más las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este digno tribunal. Quedando en estos términos planteada la pretensión del actor.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONADA

La representación judicial de la parte demandada, opone como punto previo, la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que había transcurrido exactamente seis (06) años, diez (10) meses desde la fecha en que terminó la relación de trabajo 15-04-99, hasta la fecha en que fue admitida la demanda, en fecha 16 de febrero de 2006, tiempo que según su dicho, supera en demasía el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente acción se encuentra prescrita. Asimismo señala que desde las fechas antes indicadas el accionante no hizo uso de la interrupción de la prescripción establecida en el artículo 64 de la misma Ley.

Continua exponiendo sus alegatos de defensa y a tal efecto manifiesta que de considerarse improcedente la defensa perentoria de prescripción, se debe ordenar la repetición de las cantidades o sumas de dinero entregada en exceso al trabajador por concepto de pago de prestaciones sociales doble, mediante la corrección monetaria, así como los intereses devengados, entre ellos los de mora. Continua alegando, lo siguiente:

Que la acción incoada en contra de su representada es improcedente en virtud que el accionante reclama el beneficio de Jubilación, como acreedor del mismo, cuando lo cierto, es que este derecho, nunca nació, ni es ni fue disfrutado por el actor, por lo tanto, no puede considerarse un derecho adquirido, tan solo porque nunca lo adquirió, siendo el mismo solo otorgado o reconocido a trabajadores, bajo el cumplimiento de ciertos parámetros, tal como lo estableció la Convención Colectiva Vigente para esa época (1994-1997), en su Cláusula 50, así como el Anexo “G”, del Reglamento de Jubilaciones aplicó lo establecido en la Cláusula 50 que señala que en caso de renuncia voluntaria, después de diez (10) años ininterrumpidos de servicios, además de cancelar la indemnización establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un recargo de un porcentaje que se conoce con el nombre de Doble indemnización. Que la Resolución N° 171 no aplica en el presente caso, ya que las mismas tratan de forma puntual, extender una política de personal, a los casos de Ejecutivos y /o Profesionales, no así, a la totalidad de los trabajadores. Que el plan de jubilación en referencia es aprobado con posterioridad al término de la relación laboral, por no tener efectos retroactivos, por tanto resulta infundada la pretensión actora sobre este particular. Que el demandante no reúne el requisito de la edad para hacerse titular del derecho de jubilación, dado que tenía 50 años de edad al momento de su renuncia y un tiempo de servicio de 20 años, como lo reconoce en su libelo. Finalmente,

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude suma alguna al reclamante por concepto de pensión de jubilación. Que exista una presunta renuncia concertada con 20 años de servicio. Que nuestra representada haya suscrito convenio de pago con el reclamante. Que ELEORIENTE, haya incumplido convenio alguno, que nada le adeuda al reclamante por beneficio de jubilación.

Que nuestra representada adeude suma alguna por derecho a pensión de jubilación desde el mes de julio 1978, hasta el mes de Abril del año 1999, por la cantidad de Bs. 36.346.271,42.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DEL ACTOR.

  1. - Reprodujo el Merito Favorable de los Autos:

    Pruebas Documentales:

  2. - Fotocopia de Convención Colectiva de Trabajo Nacional de ELEORIENTE, C.A, año 1994-1997, marcada “A, cursa del folio 31 al 82 en copia simple.

  3. - Fotocopia de Resolución N° 061, de la Junta Directiva de CADAFE, de fecha 06-06-2002, marcada “B”, donde se acuerda el otorgamiento de la Resolución de Jubilación de los trabajadores de las Filiales.

  4. - Escritos dirigido la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE, C.A, solicitando la apoderada de la parte actora, el derecho de jubilación, marcada “C”, cursa al folio 89.

  5. - Contestación a la Reclamación Formulada por ante la Consultoría Jurídica de ELEORIENTE, C.A, marcada “D”.

    Prueba de Informes.

  6. - A la Empresa Eleoriente, C.A, a los fines de que informe: a.- si en el año 2003 la empresa Eleoriente, C.A, le otorgó jubilación especial al ciudadano E.G.; b.- Si el mencionado ciudadano al tiempo de otorgarle la jubilación tenía un tiempo de servicio de 15 años, 8 meses y 22 días; c.- La fecha de nacimiento del mencionado ciudadano.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

  7. - Reprodujo el Merito Favorable de los Autos:

    Pruebas Documentales:

  8. - Copia simple de la carta de renuncia del ciudadano M.E.D.R. de fecha 15-03-1999, marcada “A”, constante de un (01) folio útil.

  9. - Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios por concepto de doble indemnización, a favor del ciudadano M.E.D.R. marcado “B”, constante de dos (02) folios útiles.

  10. - Copia certificada de la Resolución de la Junta Directiva, acta y/o agenda N° 24 de fecha 21-11-2002, marcado “C”, constante de cuatro (04) folios útiles.

  11. -. Copia simple de informe N° 1603-302 emanado de la Vicepresidenta de Recursos Humanos para la Presidenta de la empresa de fecha 25-03-2002, marcado “D”, constante de siete (07) folios útiles.

  12. - Copia simple de la resolución N° 061 de la Junta Directiva de fecha 06-06-2002 marcado “E”. Constante de seis (06) folios útiles.

  13. -; copia simple del documento público administrativo de liquidación individual de salario mensual o tirilla de pago, correspondiente al trabajador, M.E.D.R. marcado “F”. Constante de cuatro (04) folios útiles.

    Pruebas Exhibición de:

  14. - Cédula de Identidad M.E.D.R..

  15. - Partida de Nacimiento M.E.D.R..

    Prueba de Informe.

  16. - A la Secretaría de la Junta Directiva de CADAFE, a los fines de que envié copias certificadas de los documentos que a continuación se señalan:

  17. - Resolución de Junta Directiva, acta y/o agenda N° 24 de fecha 21-11-2002, punto N° 02. Asunto: Plan de jubilación. 2.- Informe 16030-302 emanado de la Vicepresidencia de Recursos Humanos para la presidencia de la empresa, de fecha 25-03-2002. 3.- Resolución N° 061 de Junta Directiva, acta N° 11, punto N° 07, de fecha 06-06-2002, asunto lineamiento sobre personal migrado y su derecho a jubilación.

  18. - A la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los efectos de que informe a este Tribunal sobre los particulares siguientes: 1.- Si en el archivo judicial cursa el expediente signado con el N° 4348, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Juicio, contentivo de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuso el actor M.E.D.R. contra ELEORIENTE, solicitando copia certificada de las actas procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados las defensas expuestas por las partes, esta Alzada determina que la presente controversia se centra en establecer, si fue analizado correctamente por el Juez de la recurrida el alegato de la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, quien decidió con lugar el derecho a jubilación, señalando que el mismo era imprescriptible, por tal razón esta sentenciadora entra a conocer el antes referido alegato como punto previo.

A tales efectos, esta sentenciadora, se permite transcribir parcialmente la sentencia proferida por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-05-2000, en el caso: L.L. contra C.A.N.T.V, en la que estableció con relación a la institución de la prescripción en materia de Jubilación, lo siguiente:

…En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En este mismo sentido, el Dr. R.A.G., en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...

Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)

.

Visto el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia pacífica y reiterada, de establecer la prescripción trienal para el beneficio de jubilación, es por lo que del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente y analizados como han sido, tanto los hechos como las pruebas aportadas por las partes observa quien sentencia que, el ciudadano actor alega que la relación de trabajo sostenida con la demandada culminó el día 15-04-1999, tomándose esta fecha como la indicada para realizar el cómputo de la prescripción y así determinar si esta o no efectivamente Prescrita la Acción por derecho a jubilación, se evidencia a las actas al folio 89 escrito suscrito por el actor, el cual es considerado por esta Alzada como un acto interruptivo de la Prescripción, sin embargo, la referida documental es de fecha 27-09-2002, por lo que al realizarse una simple operación matemática, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, alegada por el actor hasta la última de las fechas en cuestión, esta es, 27-09-2002, ha transcurrido un lapso de 3 años, 5 meses y 12 días, sin que se evidencie la existencia de algún otro acto interruptivo de la prescripción, superando el tiempo establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia revocar la decisión proferida por el A quo. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 01-02-2007; SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN, en el procedimiento intentado por el ciudadano M.E.D.R., por derecho a jubilación en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE, C.A); TERCERO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por motivo de derecho a jubilación incoara el ciudadano M.E.D.R., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE, C.A). QUINTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; SEXTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007).AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog.Eunifrancis Aristimuño.

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