Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

202º y 153º

DEMANDANTES: J.G.T.M., R.M.T.N., M.E.T.N.Y.M.A.T.D.L., venezolanos, mayores de edad y titular de las cedulas de identidad Nros. V- 3.886.660, V- 3.887.431, V- 3887.430, y V- 6.815.517, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: J.M.A. ROJAS Y S.J.M., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.453 y 29.670, respectivamente.

DEMANDADA: PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1999, bajo el Nº 85, Tomo 332-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: N.A.C.F., M.A.R.A. y A.J.B.R., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.264, 97.535 y 38.593, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por acción de REINVINDICACIÓN incoara en contra de la Compañía Anónima Promotora Inmobiliaria Campo Sol.

CAUSA: REINVINDICACION

EXPEDIENTE: 10331

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 13 de junio de 2007, por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario del area Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28 de junio de 2007, mediante el procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06.07.2007., la actora mediante escrito solicita medida cautelar innominada consistente en la desocupación de personas y de bienes y orden judicial a la Autoridad Municipal de Baruta para paralizar y no otorgar permiso para realizar trabajos de urbanismos.

Por escrito de fecha 10.07.07, la demandada pide se niegue la medida innominada solicitada.

En fecha 08.08.07, la demandada opuso cuestiones previas contenidas en el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 13.08.07., la actora procedió a subsanar el defecto alegado conforme a lo establecido en el articulo 350 de la Ley Adjetiva.

Posteriormente en fecha 21.09.07., la demandada presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda.

Por auto de fecha 07.11.07., el Tribunal de causa admitió la reconvención propuesta.

El día 15.11.07., la actora presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 20.12.2007, la actora presentó escrito de pruebas.

En vista de ello, por auto de fecha 07.01.2008, el tribunal de cognición agregó a los autos dichas pruebas.

Por cuanto en el auto de admisión de la reconvención se señaló que la demandada debía contestar la misma al 5to día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga, la parte actora consignó nuevamente escrito de reconvención en fecha 09.01.2008.

En fecha 06.02.08., la parte demandada presentó escrito de pruebas.

El Tribunal mediante auto saneador de fecha 03.03.08., agregó las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 29.01.08., agregadas de forma anticipada.

En fecha 07.03.08., la demandada se opone a la admisión de los medios de pruebas promovidos por la actora reconvenida.

Posterior a ello en fecha 26.03.08., el Tribunal de causa se pronunció sobre la admisión y oposición de las pruebas aportadas en la causa.

Por auto de fecha 09 de abril de 2008 el Tribunal de la causa señaló a las partes que en relación a la inadmisibilidad de varias documentales aportadas a los autos se pronunciaría como punto previo en sentencia definitiva.

Luego de ello, por auto de fecha 22.09.2008, el Tribunal de causa agregó a los autos oficio Nº 2008-202 proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual se le remitió copia certificada de la sentencia y su aclaratoria dictados por el remitente a los fines que diera de forma inmediata cumplimiento a lo dictaminado por la sala constitucional en sentencia de fecha 12.08.04., N.. 1565.

En fecha 24 de septiembre de 2009, y por cuanto fue designado como juez temporal del tribunal de causa al abogado C.M.R., este se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias simples de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que Declaró nulo la providencia administrativa N.. 722 de fecha 07.06.07, dictada por la Alcaldía de Baruta en la cual se revoca la ficha catastral a nombre del ciudadano M.T.P..

Finalmente en fecha 30 de marzo de 2011, el a-quo dictó sentencia definitiva declarando INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de reivindicación.

Encontrándose ambas partes notificadas de la sentencia la parte actora en fecha 22.03.12., procede a apelar de la misma.

Posteriormente, en fecha 21.11.11., el Tribunal de causa previo solicitud de la actora, se pronuncia con relación a la aclaratoria de sentencia, la cual se declaró improcedente por no encuadrar con los postulados del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 22.03 y 28.03. ambos del 2012., ratifica apelación contra la sentencia definitiva.

A tal efecto por auto de fecha 30.03.12., el Juzgado aquo escucha apelación en ambos efectos y ordena remitir las actas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Realizada la insaculación, correspondió conocer del asunto a este Juzgado.

En vista de ello este Tribunal recibe las actas en fecha 18.04.12., y de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil fijó el lapso de 20 días de despacho para que consigne informes.

En fecha 23.05.12, la parte actora presentó escrito de alegatos.

En fecha 06.06.12, la parte actora consignó escrito de informes.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO, M.R., M.E.T.N.Y.M.A.T.D.L., en virtud de los siguientes hechos:

Alegan los actores en su libelo de la demanda que son únicos y exclusivos propietarios de un lote de terreno constante de CINCUENTA Y CUATRO MIL METROS CUADRADOS (54.000 Mst2) que se encuentran ubicado al final de la urbanización La Tahona, colindante con la Tercera etapa de la Urbanización Los Naranjos del Hatillo teniendo acceso por la vía de la Tahona de la Urbanización La Trinidad y que se denomino en algún tiempo la carretera vieja de la urbanización Los Naranjos (hoy nombrado Colinas de la Tahona).

Continua alegando que adquirieron dicho inmueble por derecho sucesoral de su difunto padre ciudadano M.R.T.P. según consta de certificado de liberación N.. 040070 de fecha 26.03.2004., emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Indica que dicha venta fue debidamente Registrada por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 08.06.81, bajo el Nro. 27, Tomo 26, Protocolo Primero.

Manifiestan que la sociedad de comercio Inversiones Martinique C.A., propietaria de Campo Sol C.A., invadió de forma arbitraria el lote de terreno que se pretende reivindicar amparada bajo el mandato de un decreto de expropiación emanado por la Alcaldía de Baruta (Decreto Nº 076 hoy anulado) y que a mediados del año 1999 terceros extraños procedieron a invadir y ocupar porciones importantes de terreno aduciendo que la sociedad de comercio Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A. adquirió mediante compra la totalidad del terreno antes señalado.

Continúan aseverando que la sociedad Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., en los años 1999 y 2004 ha adquirido mediante la figura de subasta publica con FOGADE un lote de terreno que a su decir abarca un area aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCON CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (183.685,39 Mts2) y con ello pretende hacer ver que el terreno objeto de demanda se encuentra dentro de ese lote de terreno y que además luego de adquirir dicho lote procedieron a realizar una aclaratoria de linderos generales y coordenadas.

Aducen que no obstante ello en cada documento de compra se señala un lugar diferente es decir mientras uno se ubica en “La Guairita” el otro hace referencia a “Los Hornitos”.

Informan que los demandados en unión y connivencia con otras sociedades de comercio del mismo grupo empresarial han intentado por todos los medios conseguir una decisión judicial que les asegure el paso por los terrenos propiedad de los actores y por ello mediante un acto simulado ejercieron ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario acción mero declarativa (servidumbre de paso) intentada por Inversiones Martinique C.A. e Inversiones Carolina S.A., en contra de Fogade y de Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., en la cual se repuso la causa al estado de admitir o no la tercería propuesta por la hoy accionante.

Asimismo informan que la parte demandada Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., e Inversiones Carolina S.A., asumiendo la representación sin poder de FOGADE, intentaron juicio de Nulidad de Asiento de Registral sobre el título que acredita la propiedad del actor, juicio este que terminó con un desistimiento de la acción.

Por todos los argumentos ante esgrimidos los sucesores del causante M.R.T.P. demandan a la Compañía Anónima Campo Sol para que convenga o en su defecto sea declarado: 1. Que los sucesores son propietarios únicos y exclusivos de lote de terreno constante de 54.000,00 Mts2; 2. Que C.A., Campo Sol viene ocupando indebidamente desde comienzos del año 1999, el lote de terreno objeto de controversia 3. Que la Promotora Campo Sol no tiene ningún derecho ni título para ocupar dicho inmueble. 4. Que en virtud de no contar con ningún titulo ni derecho la C.A. Campo Sol entregue el inmueble ocupado; y 5. Que sea condenada a la parte demandada a pagar todos los gastos que se ocasionen con el presente proceso costas y costos y honorarios profesionales.

Fundamentan su pretensión en los artículos 547 y 548 del Código Civil.

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Conforme a lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa correspondiente al defecto de forma en el libelo de demanda por no señalarse la estimación de la demanda y considerar que la demanda es inadmisible por defecto del documento que fundamenta la misma.

La parte actora conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanar el defecto y estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La demandada en la contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía estimada por la parte actora por ser insuficiente y no cumplir con los parámetros del articulo 37 eiusdem.

Alega que la parte demandada Inversiones Martinique C.A., ha hecho dos adquisiciones a saber: la primera según consta de documento protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 20.12.99, bajo el Nro. 07, Tomo 12 del Protocolo Primero mediante el cual se adquirieron las cinco sextas partes (5/6) indivisas sobre un inmueble constituido por un lote de terreno en el sitio denominado LA GUAIRITA, ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del estado M., cuya area aproximada es de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (41.998,80 Mts2). Siendo la segunda adquisición la que consta de documento protocolizado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 24.03.2004, bajo el Nº 33, Tomo 09, del Protocolo Primero constante de los derechos de propiedad equivalente a un (50%) sobre una extensión de tierras ubicadas en el sitio denominado “Los Hornitos”, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Añade la demandada a este punto que en la segunda adquisición se hizo aclaratoria de linderos resultando una extensión de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (183.685,39 Mts2).

Alegan que dichos inmuebles no se encuentran cerca del terreno que señala la demandante y que las acciones que cita la actora como la servidumbre de paso a FOGADE y PROMOTORA INMOBILIARIA CAMPO SOL C.A.; demanda de Nulidad de Asiento Regístrales protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda con fecha 08.06.81., bajo el Nro. 27, Tomo 26, Protocolo Primero y 22.12.82, N.. 42, Tomo 36, Protocolo Primero del documento demuestran la propiedad que les asiste.

Aducen que ni el causante M.T.P. ni sus herederos y causahabientes podían llegar a adquirir dominio y posesión alguno sobre los Fundos “La Calera” y “El Ingenio” pues desde sus orígenes el titulo era ineficaz para trasmitir el dominio, toda vez que se contradecía la certeza registral por constar dos enajenaciones a saber: 1. la que hicieren en fecha 17.07.1890 los ciudadanos J.M. y M.A. de M. en su carácter de herederos universales de J.C.M. a favor del ciudadano J.M.R. y 2 la que hicieren en el año 1959 los ciudadanos F.M.A., A.M.A., M.T.M.A., R.M.A. y Elba Pernalette en su condición de Herederos de José La Cruz sobre el mismo inmueble a la Sociedad Civil en Comandita Simple Mirabal & Cía, quedando firme la titularidad sobre el inmueble a J.M. según sentencia de fecha 27.09.95 Exp. Nº 95-226.

Además de ello arguyen que el acta de remate judicial mediante el cual se atribuyó al Dr. J.A. los bienes supuestamente adquiridos por la Sociedad Civil en Comandita Simple Mirabal & Cia fue declarada como no registrada y en consecuencia es ineficaz transmitir el dominio pretendido y así pide sea declarado por este Tribunal.

Sigue señalando que posterior a ello en el año 1963 el ciudadano J.A. vende al ciudadano León Campos un lote de terreno de 50 hectáreas cuando el acta de remate que le sirve de título fue considerada como no registrada.

Aduce que no obstante ello L.C.G. en el 2º Trimestre del año 1963 vendió a los ciudadanos J.L.V., O.R.J.S., J.L. y G.R., sin determinar en el documento los metros vendidos a cada uno, que sumandos exceden de 50 hectáreas y que en virtud de ello adolece de un doble vicio su incapacidad para lograr el objetivo propuesto por el otorgante y su incapacidad para lograr el objetivo propuesto por no tener un título de adquisición anterior que le sirviera de base y así expresamente solicitan sea declarado por el Tribunal en sentencia definitiva.

Concluye que si L.C.G. nada adquirió del Dr. J.A. porque éste nada tenía que transmitirle, tampoco él podía transmitir nada a G.R.F. por la falta de título inmediato de adquisición en flagrante violación del articulo 77 de la Ley de Registro Publico y así piden sea declarado.

En consecuencia el ciudadano G.R.F. tampoco podía transmitir nada a M.T.P., ya que su título es ineficaz para trasmitir dominio.

Asimismo reconvienen a la parte actora toda vez que el titulo de propiedad invocado carece de legitimidad en razón que su causante G.R.F. y los causantes de éste León Campos Guzmán y J.A. no podían trasmitir ningún derecho de propiedad porque a su vez no lo habían adquirido para sí, toda vez que el acta de remate que atribuyó a J.A. el derecho de propiedad fue considerada como no registrada en virtud de que la empresa rematada nada había adquirido ya que la supuesta enajenación que se hizo había sido fraudulenta.

Finalmente piden se tenga como no registrado y, en consecuencia ineficaz como título de adquisición de su causante M.R.T.P. de los inmuebles que en dicho documento se identifican, por lo que en el mismo “no puede pretenderse sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento o de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo”.

Estiman la reconvención en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1000.000.000,00).

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

La actora reconvenida arguye que el titulo de propiedad objeto de controversia se remonta al año 1981 cuando fue formalmente registrada la venta en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta, en fecha 08.06.81, bajo el Nro. 27, Tomo 26 del Protocolo Primero y que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento expreso en contra de este Registro en el cual indique que el mismo esta afectado de nulidad o ineficacia ni puesto en duda la legalidad de dicho titulo y ello se demuestra a través de la sentencia de fecha 27.12.2001 emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que presuntamente de la misma forma la sentencia Nº 1068 de fecha 19.06.06. emanada por la misma sala anula en todas y cada una de sus partes la única sentencia que pretendió dejar sin eficacia ni valor el título de propiedad del terreno constante de 54.000 Mts2 y en la sentencia de fecha 10.08.06., se encuentra la aclaratoria en la cual se explica de forma contundente que el título de la actora reconvenida nunca ha sido anulado por las sentencias de fecha 27.12.01 y 12.08.04, respectivamente y en virtud de ello los títulos anulados y declarados inexistentes son otros muy distintos al que se trae a juicio.

En consecuencia aseveran que los únicos documentos que afectan la sentencia del 27.12.01, son aquellos que se originaron en el juicio caso C.V. que decidió el Tribunal Tercero de Primera Instancia y como puede apreciarse no se ordenó colocar notas marginales a los documentos propiedad de la actora reconvenida registrados en el año 1981 por no estar involucrados en dicho proceso y en dicho fraude

Además de ello señala que la demandada reconveniente se encuentra ocupando el lote de terreno objeto de controversia

R. la cuantía de la presente acción y rechazan la cuantía de la reconvención.

Asimismo, rechazan que la presente demanda no cumpla con los requisitos del artículo 548 del Código Civil, ya que a los autos se encuentran abundantes pruebas sobre la titularidad legítima que posee la actora reconvenida sobre el lote de terreno objeto de reivindicación.

Mediante la presente reconvención propone que los demandantes convengan en que el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 08.06.1981, bajo el Nro. 27, Tomo 26 del Protocolo Primero, se tenga como no registrado y en consecuencia, ineficaz como titulo de adquisición de su causante M.R.T.P. de los inmuebles que en dicho documento se identifican.

DE LOS INFORMES CONSIGNADOS EN ESTA ALZADA

La parte actora en sus informes arguye lo siguiente:

Que el contenido de la sentencia apelada es totalmente contrario y desafía lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional máxime cuando parte de un falso supuesto de apreciación de una sentencia que nada se relaciona con el titulo de la demanda, pero que errónea y mal intencionadamente la parte demandada han tratado de hacer ver que es así.

Pide a este Tribunal sea cauteloso en el análisis en cuanto a los falsos e inventados argumentos establecido en la sentencia apelada y los que propondrá la parte demandada en su escrito de informes en franca rebeldía con los postulados que ha dictado la Sala Constitucional.

Asimismo piden que la presente apelación sea analizada tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional bajo sentencia de fecha 416 expediente 08 1488 de fecha 04.04.2011, consignada adjunto al informe.

Que la sentencia recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y derecho por cuanto se sacaron elementos para su confección que no se encuentra ni en las actas ni en ninguna otra parte, para demostrar que el titulo de la parte actora se encontraba inmerso en una nulidad de la cadena titulativa.

Asimismo señala que la juez que dictó la sentencia recurrida malinterpreto las sentencias 2749 de fecha 27.12.2001 y la sentencia 1565 de fecha 12.08.2004.

Que las pruebas presentadas por ambas partes no fueron analizadas bajo ningún concepto ni señaladas como admitidas o desechadas, ni mucho menos un análisis a los medios de prueba que acogió como buenos para demostrar la ineficacia del título de adquisición del causantes M.T.P..

Que el juez que dictó la sentencia recurrida estaba obligado a acatar el mandamiento de amparo constitucional y su decisión debía ceñirse estrictamente al contenido de la sentencia emitida en fecha 22 de octubre de 2008 y que de no ser así solicita a este Juzgado tomar la correcciones y medidas necesarias disciplinarias por tratarse de un desacato a una orden de amparo constitucional remitiendo oficio al Ministerio Público y a la Inspectorìa de Tribunales.

Que el Tribunal a-quo procedió erróneamente a declarar inadmisible con fundamentos y estricta aplicación de las sentencias Nº 2749 de fecha 27.12.2001 y la Nº 1565 de fecha 12.08.2004.

Que el Tribunal a-quo no hizo un examen concienzudo de las actas procesales por cuanto denominó el inmueble objeto de apelación como EL INGENIO cuando en ningún lugar del titulo de propiedad aparece esa palabra.

Que el a-quo consideró erróneamente o a su propia conveniencia que el título de propiedad del causante había quedado sin efecto, lo cual constituye un error realmente inexcusable, ya que ello no es así.

En razón de ello, piden se ratifique la decisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas y en consecuencia se declare sin lugar la presente apelación.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Las partes en el proceso admitieron los siguientes hechos:

Que el inmueble cuya reivindicación se pretende lo obtuvieron por herencia de su causante M.R.T.P. y por compra a G.R.F..

Que la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de causa.

HECHOS CONTROVERTIDOS

La cadena titulativa del documento de propiedad presentado por la actora.

La ubicación especifica del bien inmueble objeto de controversia.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN LA PRESENTE CAUSA

Señala la actora en su escrito de informes que la recurrida dictó su fallo sin analizar debidamente los medios de pruebas consignados por las partes al proceso.

Ahora bien siendo que efectivamente se evidencia del fallo dictado por el Tribunal aquo, que no fueron valoradas las pruebas aportadas por las partes y por cuanto corresponde a esta alzada conocer de la apelación de la sentencia definitiva que resolvió la acción de reivindicación intentada por la Sucesión de M.R.T.P. pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el legajo probatorio consignados por las partes al presente proceso, y tal efecto:

La actora junto al libelo de la demanda presentó:

Marcado con letra “A”, original de poder que acredita la representación de la parte actora. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

Marcado con letra “B”, copia simple de certificado de liberación sucesoral emanado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, identificado con el Nro. 040070 de fecha 26.03.04., con el cual se pretende demostrar la cualidad Sucesoral con que actúan los actores en juicio. Este Tribunal le otorga pleno valor al presente instrumento administrativo conforme a lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrada Ponente: Dra. I.P. de C.. Caso: Meltex Tejidos, C.A. Así se establece.

Marcado con letra “C”, Documento de Propiedad protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 08.06.1981, bajo el Nº 27, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 08 de junio de 1981, con el cual se demuestra la propiedad del lote de 54.000 Mts2, adquirido por el causante M.R.T.P., con el cual se pretende demostrar la propiedad de los accionantes sobre el bien inmueble objeto a reivindicar. Dicho instrumento público fue presentado a la contraparte quien se opuso al mismo en el lapso respectivo; no obstante fue declarada sin lugar dicha oposición y en razón de ello este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil respecto a los datos e información aportada en el mismo y así se establece.

Marcado con letra “D” copia simple de Gaceta Municipal contentiva del Decreto Nº 076, de fecha 26.04.99 en el cual se declara Zona Especialmente afectada para la Construcción de una Calle a La franja de terreno comprendida desde el cruce de a antigua carretera que iba de Baruta a el Hatillo con la que desemboca en la Avenida Norte 5 de la Urbanización Los Naranjos, con el cual se pretende demostrar la orden emanada por la Alcaldía de Baruta para expropiar por causa de utilidad pública o Social de los bienes inmuebles así como de cualesquiera otros derechos comprendidos dentro del terreno antes identificado. Por cuanto dicho documento constituye un instrumento administrativo se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrada Ponente: Dra. I.P. de C.. Caso: Meltex Tejidos, C.A. Así se establece.

Marcado con letra “E”, copia simple de Gaceta Municipal contentiva del Decreto Nº 109, de fecha 03.05.99., en el cual se pretende demostrar la Revocatoria en todas y cada una de sus partes del Decreto Nº 076, dictado en fecha 26 de abril de 1999, por cuanto el Municipio no considera de utilidad publica la construcción de la vialidad proyectada para el Desarrollo Habitacional aprobado mediante la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales Nº 299 del 06 de marzo de 1998. Por cuanto, dicho documento constituye un instrumento administrativo se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrada Ponente: Dra. I.P. de C.. Caso: Meltex Tejidos, C.A. Así se establece.

Mrcado con letra “F”, copia simple de plano levantado por la Alcaldía del Municipio Baruta sobre el terreno constante de 54.000 Mts2 a nombre de M.T.P., con el cual se pretende demostrar las determinaciones de linderos y coordenadas pertenecientes a dicho lote de terreno. Dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 en concordancia con la sentencia por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrada Ponente: Dra. I.P. de C.. Caso: Meltex Tejidos, C.A. por constituir un documento administrativo y así se establece.

Marcado con letra “G”, copia simple de experticia topográfica realizada sobre el terreno objeto de controversia, con lo cual se pretende demostrar las determinaciones y coordenadas realizadas por expertos sobre el inmueble objeto de compra venta. Dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 en concordancia con la sentencia por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrada Ponente: Dra. I.P. de C.. Caso: Meltex Tejidos, C.A. por constituir un documento administrativo y así se establece.

Marcado con letra “H”, copia certificada de documento de compra venta de fecha 20.12.99, con el cual se pretende demostrar la venta que hicieren los ciudadanos A.E.B.C., T.A.B., Zoilaiza Belandia de Dicione, T.R.B.U. a Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. de un terreno constante de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (41.998,80 M2), situado en La Guairita ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta bajo el Nro. 08, Tomo 12, Protocolo Primero, con la cual se pretende demostrar la Compra que hizo la demandada sobre el inmueble antes identificado y que presuntamente quieren hacer ver como parte integrante del mismo. Dicho instrumento público fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.

Marcado con letra “I”, copia certificada del documento de compra – venta de fecha 24.03.04., el fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta anotado bajo el Nro. 33, Tomo 09, Protocolo Primero, contentivo de la venta que le hiciere el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) a Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. sobre el 50% de una extensión de tierras ubicados en los Hornitos Municipio Baruta, con el cual se pretende demostrar la compra realizada por la demandada y que presuntamente quieren hacer ver como parte integrante del mismo. En relación a este instrumento se le otorga valor probatorio por no ser impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 de la ley adjetiva en concordancia con los artículos 1357 y 1359 de la ley sustantiva y así se establece.

En el lapso de pruebas la actora presentó:

Marcado con letra “A” copia certificada de la acción mero declarativa de servidumbre de paso (f.22. P2) que solicitare ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de esta Circunscripción Judicial por Inversiones Martinique C.A. e Inversiones Carolina S.A. sobre dos lotes de terreno integrados en uno solo ubicados en La Guairita, entre las Urbanizaciones Los Naranjos y La Bonita del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue desistido. En relación a ello este Tribunal lo desecha del proceso por ser impertinente puesto que lo controvertido recae sobre la reivindicación. Así se establece.

Marcado con letra “B” copia certificada del acta de medida de secuestro, emanada por el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de Caracas F. 46 Pieza 2, por consecuencia de Juicio de Interdicto Restitutorio intentado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia intentado por M.T. de C. y otros contra Inversiones Martinique. En relación a ello este Tribunal lo desecha del proceso por ser impertinente puesto que lo controvertido recae sobre la reivindicación. Así se establece.

Marcado con letra “C” copia del plano en escala del lote de 54.000 Mts2, con el cual se pretende demostrar con mayor precisión las coordenadas, linderos, medidas y otras especificaciones de dicho lote. En relación a dicha prueba este Tribunal se pronunció al respecto.

Marcado con letra “D”, f. 107 pieza 2, foto satelital del lote de terreno, con el cual se pretende demostrar con más precisión el terreno objeto de controversia. En relación a ello este Juzgado lo aprecia como indicio conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Marcado con letra “E”. (F. 108 Pieza 2.), copia simple de documento de aclaratoria de Linderos Generales realizada por la Sociedad de Comercio Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., sobre los linderos generales y coordenadas del lote de terreno denominado “Los Hornitos”, ubicado la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda constante de 183.410,00 Mt2 y Registrado bajo el Nro. 27, Tomo 03, Protocolo Primero. Este Juzgado lo aprecia en cuanto a su contenido. Así se establece.

Marcado con letra “F” acta de deslinde provisional emanado por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de Caracas, con el cual se pretende demostrar los linderos pertenecientes al inmueble objeto de controversia. En relación a dicha prueba este Juzgado observa que la parte demandada en el acto de deslinde expuso su inconformidad a la fijación de los linderos explanados por el experto y en virtud de ello dicho instrumento no puede demostrar los linderos objetos de controversia y así se establece.

Marcado con letra “G” Copia certificada del expediente signado con el Nº 36.835 contentivo de acción de Nulidad de Asiento Registral intentado por las compañía anónimas Inversiones La Carolina S.A. y la Sociedad Anónima Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., con el cual se pretende demostrar que la parte demandada intentó un juicio de Nulidad de Asiento Registral el cual terminó por desistimiento. Este Juzgado lo desecha del proceso por no corresponder con el hecho controvertido. Así se establece.

Reproduce el mérito favorable de los autos. En relación con esta prueba, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. Así se establece.

Ratifican Certificado de Liberación Nº 040070 de fecha 26 de marzo de 2004, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En relación a dicha prueba este Juzgado se abstiene de pronunciar al respecto por haberlo hecho en líneas anteriores.

Ratifican el Documento de Propiedad protocolizado en la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 08.06.1981, bajo el Nº 27, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 08 de junio de 1981 con el cual se demuestra la propiedad del lote de 54.000 Mts2. Con relación a este instrumento el Tribunal se pronuncio en líneas anteriores y así se establece.

Ratifican el Decreto Nro. 076 de Expropiación emanado por la Alcaldía de Baruta. En relación a dicha prueba este Juzgado se abstiene de pronunciar al respecto por haberlo hecho en líneas anteriores.

Ratifican experticia Topográfica realizada fecha 29.07.2004 sobre el terreno de 54.000 Mts2 con el cual se pretende demostrar la existencia de una carretera construida sobre el terreno objeto de controversia. En relación a dicha prueba este Juzgado se abstiene de pronunciar al respecto por haberlo hecho en líneas anteriores.

Promueve las siguientes pruebas de informe a:

A). La Alcaldía de Baruta a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:

  1. si en fecha 19.03.01 fue emitido el decreto Nº 109, el cual fue revocado en todas y cada una de sus partes el decreto Nº 076;

  2. si según los registros llevados por esa entidad el lote de terreno de 54.000 Mts2, pertenece a M.T.P., según ficha catastral Nº 042641 estaba o estuvo afectado por el decreto Nº 076; y

  3. Si han otorgado algún permiso de construcción, urbanismo o cualquiera de esta misma índole a las sociedades de comercio Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A., Inversiones Martinique C.A. ó Inversiones Carolina S.A., en los terrenos que pertenecían al ciudadano M.T.P. que recientemente de manera absurda y sospechosa a decir del actor dejo sin efecto su ficha catastral. f. 48. P2.

    B) A la Dirección de Registros y N. para que informe al Tribunal si los títulos que a continuación se detallan se encuentran registrados de forma legal en cada una de las oficinas de Registro correspondientes o por el contrario si algunos de ellos está protocolizado en una oficina de Registro en la cual no debió hacerse dicho Registro por mandato expreso de Ley de Registro Público y la Gaceta Oficial que da origen a cada Oficina de Registro a saber:

  4. Uno de ellos el titulo que da la supuesta propiedad a la sociedad de comercio Promotora Inmobiliaria Campo Sol, C.A. que fue protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (Chuao) el 20 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 08, Tomo 12, Protocolo Primero.

  5. El otro título de ellos, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (Chuao) el 20 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 07, Tomo 12, Protocolo Primero.

  6. Título presuntamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda (Chuao) en fecha 24.03.04, bajo el Nº 33, Tomo 09, Protocolo Primero.

  7. Documento de propiedad debidamente protocolizado en oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 08.06.81, el cual demuestra la propiedad del lote de 54.000 Mts2.

    Con relación a la prueba de informes se observa que dicha prueba fue admitida y ordenada para oficiar a los distintos entes, no obstante ello, en autos no se observa diligencia tendiente a materializar la prueba ni mucho menos su evacuación y en razón de ello nada puede este Juzgado apreciar al respecto.

    Promueve prueba de exhibición conforme a lo establecido en el articulo 436 y siguientes de la ley adjetiva, a los fines que la parte demandada exhiba el documento original de la declaración sucesoral presentada por ante el Ministerio de Hacienda Planilla Nº 78591, del Expediente 851317 de fecha 19 de octubre de 1987. De tal forma es imposible para este Tribunal pronunciarse al respecto por cuanto se desprende del auto de fecha 26.0.08. que resuelve la oposición formulada por la parte demandada contra la presente prueba (f. 284 P2.), que dicha oposición fue declarada con lugar en virtud que el promovente actor no acompañó copia del documento o en su defecto un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado por su adversario, en consecuencia se desecha y así se establece.

    Promueve prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de:

  8. Dar a conocer al Tribunal la situación exacta del lote de 54.000 Mts2: y

  9. Sí es posible localizar los lotes de terrenos que les fueron vendidos a la parte demandada, en el mismo espacio físico. Dicha prueba fue admitida y fijada oportunidad por el Tribunal de causa, no obstante ello en autos no se observa la evacuación de la misma y en razón de ello nada puede este Juzgado apreciar al respecto y en razón de ello nada puede este Juzgado apreciar al respecto.

    Prueba de inspección judicial para que el tribunal de causa se traslade a la dirección del inmueble objeto de controversia a los fines de dejar constancia que el mismo se encuentra intervenido y ocupado por personas naturales o jurídicas ajenas al presunto propietario, en que condición lo ocupan y si existe algún tipo de permiso otorgado por la Alcaldía de Baruta que permite las construcciones y por último para que mediante un experto topográfico determinen la ubicación del terreno de 54.000 Mts2. Dicha prueba fue admitida y fijada oportunidad por el Tribunal de causa para su evacuación, no obstante ello en autos no se observa diligencia tendiente a materializar la prueba ni mucho menos su evacuación y en razón de ello nada puede este Juzgado apreciar al respecto.

    Consigna Inspección Judicial extralitem f. 250 P.2 realizada por el Tribunal Séptimo de Municipio de Caracas en fecha 25.01.08., en el cual se dejó constancia que en el terreno objeto de controversia se encuentra una obra en construcción, observándose maquinarias, carros particulares, personas y material como arena y cabillas y que en dicho terreno se levanta una edificación que consta de tres niveles. Este Tribunal no aprecia la referida probanza toda vez que la misma fue evacuada fuera del presente proceso y por ende, fuera del control probatorio de todos los intervinientes en el proceso y así se decide.

    Por su parte la parte demandada presentó las siguientes pruebas:

    Marcado con letra Nº “1” Instrumento Publico contentivo del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 07, Tomo 12 del Protocolo Primero, con el cual se pretende demostrar que la parte demandada adquirió las 5/6 partes indivisas sobre un inmueble constituido por un lote de terreno en el sitio denominado La Guairita ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuya area aproximada es 41.998,80 Mts2. Dicho instrumento ya fue objeto de valoración en líneas anteriores.

    Marcado Nº “2” instrumento P. contentivo del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda con fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 08, Tomo 12 del Protocolo Primero, con el cual se pretende demostrar la adquisición que hiciere la demandada sobre las 5/6 parte indivisas sobre el 50% de los derechos de un inmueble que comparten en copropiedad con Fogade, en el sitio denominado “Los Hornito” en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un area aproximada de 183.410, 44 Mts2. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no fue impugnado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    Marcado Nº “3” instrumento público contentivo del documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda con fecha 24.03.04, bajo el Nº 33, Tomo 09 del Protocolo Primero, con el cual se pretende demostrar que adquirió por vía de subasta pública y de manos de Fogade el 50% de los derechos de un inmueble que comparten en copropiedad con Fogade en el sitio denominado Los Hornitos en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con un area de 183.410,44 Mts2. Sobre dicho instrumento ya este Tribunal se pronuncio al respecto.

    Hace valer el mérito favorable que se desprende de los documentos acompañados al libelo de la demanda marcados con letras “B” (Documento de propiedad de M.T.P.) y “C”.( Certificado de Liberación Sucesoral). A este respecto debe señalarse que se encuentran debidamente valorados en autos.

    A los fines de demostrar la cadena titulativa que presuntamente hace ineficaz inexistente, y fraudulento el titulo objeto de litigio promovieron las siguientes pruebas:

    Marcado No. 4, copia simple de sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 11.07.68, publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela Nro. 28.723 de fecha 07.09.68., (f.26) donde consta entre otras cosas que el acta de remate mediante la cual se atribuyó al Dr. J.A. los bienes adquiridos por la Sociedad Civil en Comandita Simple Mirabal & CIA fue declarada como no registrada. En relación a ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.

    Marcado Nº 5 copia simple de sentencia dictada en fecha 27.09.95., por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el caso Inversiones 4224 C.A., contra C.R.L.E.. Nº 95-226, donde se declaró entre otras cosas lo siguiente: “Siendo el caso que la línea de titularidad invocada por el demandado deviene de la adquisición que hiciera una compañía a la Sucesión de los originales propietarios, y no siendo éstos, dueños del inmueble para ese momento, pues lo había enajenado al ciudadano J.M.R., por lo cual desde ese momento en adelante la línea de propiedad se ve interrumpida no cumpliéndose con todos los elementos para ser opuesta como originaria de la titularidad de la propiedad que invoca la demandada”. En relación a ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.

    Marcado No. “6”, Copia simple de Resolución de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de fecha 28.08.96., suscrita por el Dr. J.M.G.M. de Justicia f.109 en la cual consta entre otras cosas lo siguiente: “Por las razones expuestas, y de conformidad con lo expresado en el último aparte del artículo 11-c de la Ley de Registro Público, este Ministerio ratifica la negativa del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda a protocolizar un documento por el cual el ciudadano L.E.F.O. vende a la Asociación Civil Los Naranjos Coutry Home A.C. un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción dicha, con una superficie aproximada de 17.029.28 Mts2”. En relación a ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.

    Marcada N.. “7”, copia simple de Resolución No. 772 de fecha 08.10.97., en el cual se ratifica la decisión del Registrador Subalterno Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda a protocolizar un documento por el cual el ciudadano L.E.F.O. vendería al ciudadano V.S.A. un lote de terreno de 17.029,28 Mts2, en el cual se ratifican los argumentos relativos a la propiedad alegada por G.R.F., J.A., León Campos sobre La Calera y El Ingenio y la no idoneidad de tales cadenas. En relación a ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.

    Marcada N.. “8”, Copia simple de sentencia N.. 2749 dictada en fecha 27.12.01., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se declaró que la cadena de títulos relativos a la posesión denominada El Ingenio, antes citada, en la que está comprendido el título de J.A., causante remoto de G.R.F., no surte efectos contra terceros, toda vez que dicho inmueble ya había sido enajenado en 1890 por M.A. de M. y J.M. herederos de J.C.M. y por ende se encontraba en una cadena titulativa distinta y anterior a aquella concerniente al título de Jesús Acuña y, por tanto, al de G.R.F.. En relación a ello este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.

    Marcado Nro. “9” copia simple de sentencia N.. 1565 de fecha 12.08.04., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los terrenos que figuraban a nombre del ciudadano G.R.F. entre otras cosas lo siguiente:

    Quinto: Declara que del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10.02.99, bajo el Nro. 48, Tomo 3, Protocolo Primero, constituido por la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fue declarada nula e inexistente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2749/01 de fecha 27 de diciembre, no puede pretenderse sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo. Igualmente en sintonía con los mencionados fallos dictados por este Alto Tribunal y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que los títulos y adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado “El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros, a J.A., L.C.G., y G.R.F., de la cual han pretendido derivar derechos Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. y la hoy accionante, son absolutamente ineficaces.

    Esta decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente por jueces, registradores y notarios, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

    En relación a dicho documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.

    Marcado Nro. “10”, copia simple de fecha 07.06.07., N.. 772 emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro con el cual se pretende demostrar que se revocó la ficha catastral Nº 042641 emanada por dicha Dirección de Planificación Urbana y Catastro a nombre del ciudadano M.T.P., correspondiente al terreno objeto de la reivindicación. Dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 en concordancia con la sentencia por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrado Ponente: Dra. I.P. de C.. Caso: Meltex Tejidos, C.A. por constituir un documento administrativo.

    Marcado Nro.

    11” copia certificada de documento aclaratorio de linderos del lote de terreno llamado la Guairita constante de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETOS CUADRADOS (41.998,80 M2) ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto en fecha 06.12.07., por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda bajo el Nro. 28, Tomo 03, Protocolo Primero y propiedad de Campo Sol y los ciudadanos A.E.L.H., E.E.L.H., C.E.S.L., E.A.A.L. y Y.G.A.L., con el cual se pretende demostrar la aclaratoria de linderos perteneciente al determinado inmueble que se refiere el documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda con fecha 20.12.99 bajo el Nro. 7, Tomo 12 del Protocolo Primero. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 de la ley adjetiva en armonía con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 de la ley sustantiva y así se establece.

    Marcado Nro. “12” copia certificada de documento aclaratorio de linderos del lote de terreno llamado los Hornitos constante de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMETROS (183.685,39 MTS2) ubicado en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, inserto en fecha 06.12.07., por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda bajo el Nro. 27, Tomo 03, Protocolo Primero y propiedad de Campo Sol, con el cual se pretende demostrar la aclaratoria de linderos perteneciente a determinado inmueble que se refiere el documento protocolizado por ante la oficina subalterna del segundo circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda con fecha 24.03.04 bajo el Nro. 33, Tomo 09 del Protocolo Primero.

    Marcado Nro. “13”, legajo de la presunta cadena titulativa del terreno de 41.998,80 Mts2, ubicado en la Guairita Municipio Baruta del Estado Miranda propiedad de Campo Sol C.A. contentivo de:

    - Copia certificada de documento de compra-venta de fecha 22.05.1873, inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 64, Tomo Unico, Protocolo Primero mediante el cual el ciudadano J.M.S. dio en venta al ciudadano M.G. el lote de terreno con arboleda de café. Dicho Instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se establece.

    - Copia certificada de documento de compra-venta incorporado en el segundo Trimestre de 1952, bajo el Nro. 157, tomo 186 al 189, contentivo de la venta que diera la ciudadana I.S. de G. viuda del ciudadano M.G. a favor del ciudadano J.F.A. sobre terrenos con arboleda de café, árboles frutales y casa de habitación ubicado en la Guairita Municipio Baruta Estado Miranda. Dicho Instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se establece.

    - Copia certificada de documento de compra-venta de fecha 22.03.1955, bajo N.. 88, Tomo 10, Protocolo Primero, mediante el cual Justo Arraíz en su condición de heredero de J.F.A. dio en venta a C.J. el inmueble en cuestión. Dicho Instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.

    - Copia certificada de documento de compra-venta de fecha 23.03.1955, bajo el Nº 68, Tomo 12, Protocolo Primero a través del cual C.J. dio en venta a P.M.H. el inmueble en cuestión ubicado en la Guairita. Dicho Instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.

    - Copia certificada de documento de compra-venta de fecha 14.06.1957, bajo el Nº 27, Tomo 4to adicional, Protocolo Primero a través del cual P.M.H. dio en venta a S.B. y T.B. el inmueble en cuestión ubicado en la Guairita. Dicho Instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.

    - Copia certificada de documento de compra-venta de fecha 22.08.1961, bajo el Nº 15, Tomo 23, Protocolo Primero a través del cual S.B. dio en venta a T.B. sus derechos (50%) sobre el inmueble en cuestión ubicado en la Guairita. Dicho Instrumento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se establece.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la ley adjetiva promueven prueba de experticia a los para que mediante dictamen de expertos y con base a los títulos de propiedad acompañados por cada una de las partes a saber anexo “C” (Documento de Propiedad presentado por la parte actora junto al libelo de demanda) junto con los anexos 1, 2, 3, 11 y 12 promovidos por el demandado, todo ello con el fin que un experto determine la ubicación geográfica de cada uno de los inmuebles y si existe superposición o solapamiento de propiedades entre ambos inmuebles. En relación a esta prueba se puede observar de autos f. 286 P2 que la misma fue admitida y fijada su oportunidad por el Tribunal de cognición, no obstante ello, no consta en autos la evacuación ni diligencia tendente a materializar la referida prueba y en virtud de ello es imposible pronunciarse al respecto.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Consideraciones para decidir:

    Consta al folio 480 de las actas que conforman el presente expediente (2da pieza) sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró INADMISIBLE la acción de reivindicación intentada por los ciudadanos J.G.T.N., M.R.T.N., M.E.T.N. y M.A.T. de L. bajo los siguientes fundamentos:

    …OMISSIS…

    Así las cosas, observa esté Tribunal que la parte demandante esta conformada por los ciudadanos J.G.T.N., M.R.T.L., en su condición de herederos del de cujus M.R.T.P., y se atribuyen la propiedad del inmueble objeto de este litigio con fundamento en el acto traslativo de propiedad, derivado del contrato de compraventa que celebrara su causante con el ciudadano G.R.F., tal y como se evidencia del documento en el cual se sustenta la demanda que hoy nos ocupa, protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado M., en fecha 08 de junio de 1.981, anotado bajo el Nº 27, Tomo 26, Protocolo Primero, siendo el caso que se observa tanto del libelo de demanda, como de las documentales que integran el presente expediente, que el acto traslativo de propiedad del inmueble de marras, se encuentra relacionado con la cadena titulativa que involucra a los ciudadanos J.A., L.C.G. y G.R.F.. Así las cosas, este Tribunal considera que las citadas decisiones emanadas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia antes citadas, son aplicables al presente caso, visto que el documento de compraventa por medio del cual el difunto ciudadano M.T.P. adquiere el lote de terreno de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 m2), y que sirve de fundamento de la presente demanda por acción de reivindicación, deviene la cadena titulativa que involucra entre otros, a los ciudadanos J.A., L.C.G., y G.R.F., cuyos títulos y adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar han sido declarados absolutamente ineficaces por nuestro Máximo Tribunal, por lo que resulta obligante para este Tribunal declarar INADMISIBLE de forma sobrevenida la presente demanda, con fundamento y en estricta aplicación de los fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificados con los números 2.749 de fecha 27 de diciembre de 2001 y 1565 de fecha 12 de agosto de 2004. Así se decide.

    Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario declaró Inadmisible la demanda reivindicatoria antes de resolver el fondo de la presente apelación este J. debe resolver como punto previo la impugnación a la cuantía que hiciere la parte demandada, y en consecuencia se observa lo siguiente:

    La parte demandada en su escrito de contestación y reconvención a la demanda rechazó e impugnó la estimación de la demanda (f.334 P1) por considerarla insuficiente y estimó el valor de la reconvención, sin embargo no señaló el valor que consideraba estimar la demanda principal.

    Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de la República, estableciendo lo siguiente:

    “…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada

    .

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.

    Así, aunque en el lapso probatorio la parte demandada aportó medio de prueba para sostener la estimación de la reconvención propuesta (f. 83 P2), no señaló concretamente en la contestación de la demandada, el monto específico que a su juicio consideraba como estimación a la presente causa sino que simplemente se limitó a señalar en forma genérica que rechazaba e impugnaba la cuantía

    A tal efecto, dado que al demandado al rechazar la estimación de la demanda, introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir lo exigido para su procedencia debe sucumbir su petición; resultando forzoso declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, quedando firme la estimación señalada por los demandantes en la subsanación de cuestión previa f. 333 P1, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), que actualmente equivalen a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,oo). Así se decide.

    Resuelto el punto previo pasa esta alzada a resolver el mérito de la presente causa en apelación tomando como norte para decidir lo alegado y probado por las partes en juicio conforme lo establece los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en la presente causa la parte actora y reconvenida en el juicio principal pretende la reivindicación de un lote de terreno constante de 54.000 Mts2, ubicado al final de la urbanización La Tahona, colindante con la Tercera etapa de la Urbanización Los Naranjos del Hatillo teniendo acceso por la vía de la Tahona de la Urbanización La Trinidad y que se en su decir se denominó en algún tiempo la carretera vieja de la urbanización Los Naranjos (hoy nombrado Colinas de la Tahona), terreno este que a decir de la accionante siendo de su propiedad se encuentra invadido por la Compañía Anónima Campo Sol de manera arbitraria.

    No obstante ello, la parte demandada se resiste a entregar el bien inmueble en razón de alegar ser propietaria del terreno objeto de controversia por cuanto el titulo de propiedad que hacen valer los actores adolece de vicios que lo hacen inexistente e ineficaz para hacerlo valer ante terceros y asimismo porque no se encuentran demostrados los requisitos contemplados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil los cuales deben ser concurrentes para que proceda una acción de reivindicación.

    Así pues, la norma in comento reza lo que a continuación se transcribe:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    . (Negrillas de este juzgado).

    Con relación a la preceptiva legal contenida en el primer supuesto de la norma plasmada la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal ha sostenido que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar. 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.

    De manera que, quien intente la acción es quien debe demostrar la concurrencia de los prosupuestos que hacen procedente la acción reivindicatoria de lo contrario la acción sucumbe y así se encuentra señalado en sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, Exp. 2010-000343, caso V.C.G. contra G.Z. de FERNÁNDEZ, bajo los siguientes términos:

    Ahora bien, para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento Nº. 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante.

    Entonces, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá

    . (N. agregadas por este Juzgado).

    De este modo, la demandante para demostrar el primer requisito referido al derecho de propiedad trae a juicio el documento de propiedad protocolizado en fecha 08 de junio de 1981 en la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nro. 27, Tomo 26, Protocolo Primero, en el cual se evidencia la venta que hiciere el ciudadano G.R.F. al finado M.R.T.P. de un lote de terreno constante de 54.000 Mts2, situado en jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda.

    Así, como quiera que a dicho instrumento se le diera valor probatorio, el mismo debe ser objeto de análisis por alegarse en juicio que se encuentra incurso en una cadena titulativa declarada inexistente.

    Se concibe como Cadena Titulativa el tracto documental o historial Jurídico de un inmueble, es decir las diferentes transacciones que ha cursado una propiedad a lo largo de los años con títulos que se pueden remontan a las épocas muy antiguas en múltiples casos.

    De manera que para realizar un estudio de Cadena Titulativa debe observarse que los derechos se respalden entre sí por un tracto sucesivo de títulos que deben ser concatenados para que así pueda acreditar el origen primario de los mismos; de tal forma que vaya comprobando la titularidad de los sucesivos adquirentes, y es por esta razón que el artículo 7 de la Ley de Registro Publico y del Notariado instituye lo siguiente:

    De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.

    (Negrillas de esta alzada).

    La disposición transcrita consagra el principio de consecutividad de los asientos regístrales también conocido como principio del tracto sucesivo, el cual tiene por objeto guardar concordancia entre el contenido de los asientos y la realidad jurídica extra registral, todo ello con el objeto que el historial jurídico de cada inmueble se sigan los unos a los otros de tal modo que el transferente de hoy sea el adquirente de ayer y el titular inscrito actual sea el transferente de mañana, con el propósito que todas las modificaciones, trasmisiones, prohibiciones que sufra el inmueble deben constar en un único asiento registral original del inmueble.

    Ahora bien el titulo objeto de estudio es el que fuera protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 08 de junio de 1981, quedando anotado bajo el Nro. 27, Tomo 26, Protocolo Primero, en el cual el ciudadano G.R.F. transfiere la propiedad un lote de terreno constante de 54.000 Mts2, situado en jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda al ciudadano M.R.T.P..

    Así pues, en estricta sujeción con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 416 de fecha 04.04.2011., mediante la cual estableció lo que a continuación se transcribe:

    Es indudable en consecuencia, del conjunto de argumentos expuestos por la parte accionante, que la resolución del pedimento efectuado ante los referidos tribunales de instancia, amerita un análisis exhaustiva del cúmulo de material probatorio, así como de toda la cadena titulativa a la que hace referencia Promotora Inmobiliaria Campo Sol C.A. en su querella constitucional, para poder determinar con exactitud si las referidas demandas se fundamentan o no, en documentos derivados del que fuera declarado nulo por esta Sala mediante la sentencia Nº 2749 del 27 de diciembre de 2001 (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), y ello, constituye una materia que inexorablemente debe ser evaluada al momento de resolver el fondo de las controversias planteadas, es decir, al momento de dictar sentencia de mérito tanto en el proceso que se inicio con la interposición de la acción reivindicatoria, como en el proceso seguido en virtud de la acción de deslinde.

    (Negrillas de esta alzada).

    De seguidas procede este Tribunal a realizar el estudio de la cadena titulativa que a sufrido el inmueble objeto de controversia.

    Consta en autos f. 144 Pieza 1 de los cuadernos que conforman la presente causa copia certificada de documento registrado por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05.11.1959., bajo el Nro. 33, Protocolo Primero. Documento este que aunque en copia certificada, no fue presentado por la parte demandada junto a la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio se encuentra incorporado en juicio y en virtud del principio de comunidad de la prueba este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    Dentro del contenido de dicho documento se evidencia parte del origen del tracto sucesivo que a sufrido el bien objeto de controversia y específicamente se conoce que dicho inmueble era una Hacienda de Café y Árboles llamada La Guairita compuesta por dos fundos denominados “La Calera” y “El Ingenio” y constante de 50 Hectáreas, ubicada en el Pueblo denominado para esa época Baruta ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en el año 1848 la ciudadana Hipólita de C. propietaria del mismo vende al ciudadano J.J.G. y este último vende en el año 1850 a los ciudadanos J.M.L. y M.L. quienes a su vez, en fecha 11 el mayo de 1858 trasmite la propiedad mediante permuta al ciudadano J.C.M. quien muere el 29.07.1865 (F.156 P.1).

    Se observa del documento protocolizado en fecha 18 de julio de 1890, por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 34, Tomo único, Protocolo Primero, (F.168. P1), al cual se le otorga igualmente pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, que los ciudadanos M.A. de M. y J.M.A. en su condición de esposa e hijo venden al ciudadano J.M.R. la Hacienda de Café denominada “La Guairita” compuesta por “La Calera” y “El Ingenio” y constante de 50 hectáreas, cuyos linderos aparecen de la siguiente manera:

    Linderos de la Calera: Al NORTE: Posesión que es o fue de V.L. hoy de J.O., Filas Vertientes a la Calera; Al SUR: con la fila vertiente de la misma hacienda y diversos dueños; por el ORIENTE: Con el Ingenio arriba nombrado y al OCCIDENTE: con posesión de los Aguerreveres Lilas vertientes a La Calera.

    Linderos del Ingenio: linda el NORTE con terrenos de los Sucesores de G.R. por el Sur con el río de La Guairita; al ORIENTE: Con posesión de J.M.A., quebrada de P. en medio; y al OCCIDENTE: con la Calera La deslinda hacienda y posesión de La Guairita.

    Del documento registrado por ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05.11.1959., bajo el Nro. 33, Protocolo Primero antes señalado y contentivo de la venta que hicieren los ciudadanos F.M.A., A.M.A., M.T.M.A., R.M.A. y Elba Pernaletty a la Sociedad en Comandita Simple Mirabal & Cia en la persona de su representante M.M.L., se evidencia que los mismos en su condición de herederos del finado A.A. quien las adquirió igualmente por haberlas adquiridos al fallecimiento de su legítimo padre A.M. a quien le pertenecieron en propiedad y posesión las nombradas posesiones de terreno por ser heredero de su igualmente fallecido causante señor J.C.M. y S.M.A. quienes fallecieron, transfieren tres (3) lotes de terrenos situados en la Jurisdicción de los pueblos conocidos con los nombres de “Baruta” “El Hatillo” y “Petare” perteneciente al Distrito Sucre del Estado Miranda y conocida dichas posesiones de terreno o Hacienda de Terreno con los nombres de: La Calera – El Ingenio y otra posesión de terreno que se encuentra anexada a la nombrada hacienda de Terreno, cuyas determinaciones y linderos son lo siguientes:

    La primera posesión de terreno llamada la Calera situada en la Jurisdicción para esa época Pueblo de Baruta ubicada al Noreste de dicha población y comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE con la fila de la serranía vertientes a la misma hacienda o posesión de terreno la calera de promedio y terrenos que son o fuero del señor V.L., por el SUR con la fila de la serranía aguas abajo a la misma posesión La Calera de promedio y terrenos de dueños cuyos nombres ignoramos, por el ESTE o naciente lindando con terreno o hacienda de nuestra propiedad que más adelante mencionamos en este mismo documento llamada la Guairita y por el OESTE o poniente; con la fila de la serranía vertiente a la misma posesión; y en el antiguo camino que de Caracas, salía para el nombrado pueblo “El Hatillo” de por medio y terrenos que son o fueron del señor I.A..

    La segunda hacienda o posesión de terreno antiguamente fundada de árboles de Cafetero llamada La Guarita o El Ingenio con una superficie demás de cuarenta larrigada de terreno planos, quebradas de cerro y serranía, medida C. equivalentes aproximadamente a unas cuatrocientas ochenta hectáreas situadas en la jurisdicción del pueblo llamado El Hatillo ubicadas al noreste del referido pueblo y comprendida esta dicha posesión de terreno dentro de los siguientes linderos: por el NORTE lindando con la quebrada llamada o es conocida con el nombre de P. y terrenos que son o fueron del señor G.R. perteneciente a la misma hacienda o posesión de terreno La Guairita o “El Ingenio” por el SUR con la fila de la serranía del cerro que llaman El Cerro de las Tapias vertientes el NORTE a la quebrada o río llamado La Guairita por el ESTE O NORESTE lindando con terrenos que son o fueron del señor J.M.A. vertientes a la misma posesión La Guairita y por el OESTE o poniente con la ya nombrada y alinderada posesión de terreno o hacienda llamada “La Calera”.

    Y la tercera posesión de terreno o hacienda se encuentra situada al SUR-OESTE del nombrado pueblo llamado Petare ubicada en la misma Jurisdicción y comprendida dentro de estos linderos: Por el NORTE: Lindando con un peñoncito que antiguamente existía o existe hoy enclavado en una loma o punta de cerro que va derecho rumbo naciente a morir al río de Petare también conocido con el nombre “La Guarita” por el ESTE O NORESTE lindando con terrenos que son o fueron del señor J.V.; y por el OESTE o poniente con la hacienda o posesión de terreno ya alinderada.

    Sin embargo, figura en sentencia dictada en fecha 27.09.95., por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en el caso que incoare Inversiones 4224 C.A. contra C.R.L. por acción de Reivindicación sobre los fundos “La Calera” “El Ingenio” que componen la Hacienda la Guairita, Exp. Nº 95-226, donde se declaró entre otras cosas lo siguiente:

    Siendo el caso que la línea de titularidad invocada por el demandado deviene de la adquisición que hiciera una compañía a la Sucesión de los originales propietarios, y no siendo éstos, dueños del inmueble para ese momento, pues lo había enajenado al ciudadano J.M.R., por lo cual desde ese momento en adelante la línea de propiedad se ve interrumpida no cumpliéndose con todos los elementos para ser opuesta como originaria de la titularidad de la propiedad que invoca la demandada

    En este orden de ideas, consta en el año de 1962 que el ciudadano J.A. adquirió los fundos denominados “La Calera” y “El Ingenio” por vía de remate cuya adjudicación que hiciere el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el juicio que por Cobro de Bolívares incoare J.A. contra M.M.L., la cual quedo registrada el 20.12.1962., bajo el Nro. 69, Protocolo 1º, Tomo 11, y ello se aprecia de sentencia de fecha 11.07.68., dictada por la Sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia y publicada en Gaceta oficial de la República de Venezuela Nro. 28.723, en fecha 07.09.68. (f.26 del expediente denominado pruebas de la parte demandada) así como del documento público de fecha 26.03.1963., registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nro. 69 folio 234, Tomo 27, P.. 1ero. (F. 126 P1).

    No obstante ello, dicha acta de remate fue objeto de análisis por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, por precisar que en dicha acta se encontraban varias notas marginales correspondiente a varias ventas efectuadas por el adjudicatario una referente a una ampliación de la citada acta y otra relativa a un libelo de nulidad presentado ante la Corte Suprema de Justicia y en virtud de ello decide que en la expresada acta no hay constancia de la fecha cierta del instrumento cambiario presentado con el libelo de demanda y que por mandato expresó que dicha acta debe tenerse como no registrada y procede a enviar copia de su decisión a consulta ante la Corte Suprema de Justicia quien mediante la presente sentencia “acordó que el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, debe abstenerse de protocolizar el documento notariado que le ha presentado, de fecha 28 de junio de 1968.”

    Se infiere entonces, que todas las ventas que sobre la Hacienda La Guairita compuesta por los terrenos o posesiones denominados “La Calera” y “El Ingenio”, que hiciere el ciudadano J.A. fueron excluidos del campo jurídico y en consecuencia no tienen validez para surtir efectos ante terceros y así se establece.

    A pesar de ello el ciudadano León Campos en el año 1973 adquiere dicho bien inmueble por venta que le hiciere el ciudadano J.A. de un lote de terreno constante de una superficie de CINCUENTA HECTARIAS (50,00 HTS), situado en las posesiones La Calera – El Ingenio en jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda al Noreste de la población de Baruta, cuyos linderos constaban de la siguiente forma:

    NORTE: con terrenos de mi propiedad desde el tope “Santa Inés”, Quebrada “Santa Rosa” hasta la quebrada que separa la Urbanización Colinas de Tamanaco, y con esta quebrada hasta La Quebrada “La Guairita” y siguiendo la quebrada rumbo Sur, hasta llegar a la altura de la pedrera de La Minas o sea en el sitio donde la carretera de la pedrera se encuentra al lado de la quebrada “La Guairita”y desde este fundo por una quebrada que desemboca rumbo Este siguiendo la quebrada hasta llegar a la carretera de tierra en la fila de la serranía exactamente en la Cota 1217,20; ESTE: con terrenos de mi propiedad desde la carretera de tierra en la cercanía exactamente en Cota 1217,20, hacia el Sur, siempre por el camino de tierra y cruza la carretera vieja de “El Hatillo” y hacia el Sur hasta la quebrada “La Boyera” en un caminito de tierra; SUR: desde el limite sur de la quebrada “La Guairita” rumbo naciente siguiendo l quebrada “La Boyera” en una longitud de un mil setecientos metros (1.700 mts) hasta encontrar un caminito de tierra con rumbo norte y OESTE: desde el extremo Sur de la quebrada “La Guairita” rumbo norte hasta la quebrada Las Minas en el sitio denominado “El Arenal”, siguiendo el viejo camino de tierra hacia el Noroeste hacia el sitio denominado “Uribante” y desde aquí el camino alto de Las Minas en la parte Oeste del tope del arco y rumbo Norte por la fila A. siguiendo el camino de tierra hasta el tope que termina en la Quebrada Santa Rosa.

    Dichos lindero y medidas consta de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 15.03.1963, bajo el Nro. 69, Folio 234, Tomo 27, Protocolo Primero (f. 120 P. 1). Dicho documento público cursante en copia certificada no fue presentado junto a la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, no obstante se encuentra incorporado en juicio y en virtud del principio de comunidad de la prueba este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    Dicho bien inmueble fue adquirido por el ciudadano G.R.F. en el año 1963 por la venta que le hiciere el ciudadano León Campos Guzmán de una porción de terreno situado en el Distrito Sucre del Estado Miranda, en la jurisdicción conocido para esa época como Pueblo de Baruta, ubicado al Noreste de dicha población y que forma parte de mayor extensión de la posesión denominada el Ingenio cuyos linderos y medidas fueron lo que a continuación se transcriben:

    NORTE: con terrenos que son o fueron de L.C. desde la quebrada La Guairita en el sitio en donde la carretera de La Pedrera pasa a cuarenta metros aproximadamente a Oeste de dicha quebrada, desde este punto hacia una altura con cota de 983.40 y subiendo rumbo Naciente hasta el tope con cota 1033.10 y de aquí pasando por un caminito de tierra hacia Norte hasta llegar al tope más alto con cota 1271,20 que se encuentra en la carretera del Cerro Oeste con la quebrada La Guairita desde el sitio en donde la carretera de la Pedrera pasa cerca de la quebrada o sea en el lindero Suroeste de la propiedad que es o fue del Sr. L.C., siguiendo la quebrada rumbo Sur hasta llegar en el sitio denominado “Uribante” en el punto exacto en donde el caminito que baja de Pedrera llega a la quebrada. Sur con terrenos de mi propiedad desde el caminito “Uribante” en la quebrada La Guairita subiendo hacia la parte más alta rumbo Este atravesando la carretera de tierra y llegando al tope con cota de 1067 pasa a la cota 1060.60 siempre en lo alto pasa a las cotas 1050 y 1057.60 hasta otro tope con cota 1095 y de aquí con un caminito de tierra atravesando una carretera de tierra y bajando en un corte de tierra pasando por la cota de 1118,30 lindando con una granjita y por una carretera de tierra hasta llegar a la bifurcación de caminos en una zona plana que separa la carretera principal con cortes de tierra y siguiendo otro caminito que baja en la carretera y desde aquí la misma carretera hasta llegar al cruce principal con la carretera del Cerro. Este con terrenos de los Naranjos desde el cruce de la carretera hacia Norte siguiendo el camino del cerro que pasa por las cotas de 1190.50, 1195,80- 1179,60- 1173,50-1214,20-1209,50-1214,40-1229, hasta la cota de 1217,20, que es el lindero Sureste de los terrenos que son o fueron del Sr. L.C..

    Ello consta en el documento público de fecha 26.03.1963., registrado en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nro. 69 folio 234, Tomo 27, P.. 1ero. (F. 125 P1) Documento este que aunque en copia certificada no fue presentado junto a la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio se encuentra incorporado en juicio y en virtud del principio de comunidad de la prueba este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    En fecha 08 de junio del año 1981, el ciudadano G.R.F. da en venta al ciudadano M.T.P. un lote de terreno con una superficie aproximada de cincuenta y cuatro mil metros cuadrados (54.000 Mts2) situado en jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, (f.22 P1) el cual es parte de mayor extensión de terreno alinderada así:

    NORTE: terrenos que son o fueron del señor L. carrasqueño, desde la Quebrada La Guairita, en el sitio en donde la Carretera de la Pedrera pasa a cuarenta metros (40mts), aproximadamente, al OESTE de dicha quebrada, desde este punto hacia una altura con cota de 983,40 y, subiendo rumbo Naciente hasta el tope, con cota de 1.033,10, y de aquí, pasando por un caminito de tierra, hacia el Norte, hasta llegar al tope más alto con cota de 1.217,20, que se encuentra en la Carretera de El cerro; OESTE: quebrada La Guairita, desde el sitio donde la carretera de La Pedrera pasa cerca de la quebrada, o sea, en el lindero Suroeste de la propiedad que es o fue del señor L.C., siguiendo la quebrada rumbo Sur, hasta llegar, en el sitio denominado U., en el punto exacto en donde el caminito que baja de La Pedrera llega a la quebrada; SUR: terreno que son o fueron propiedad del señor L.C.G., desde el caminito Urribante, en la quebrada La Guarita, subiendo hacia la parte más alta, rumbo Este, atravesando la carretera de tierra y llegando al tope con cota 1.067, pasa a la cota 1.060,60, siempre en lo alto, pasa a la cota 1050 y 1.057,60, hasta otro tope, con cota 1.096, y de aquí con un caminito de tierra, atravesando una carretera de tierra y bajando en un corte de tierra, hasta llegar a la bifurcación de caminos en una zona plana que separa la carretera principal con cortes de tierra y, siguiendo otro caminito que baja en la carretera, y desde aquí la misma carretera del cerro; y, ESTE: terreno de los Naranjos, desde el cruce de las carreteras hacia Norte, siguiendo el camino del cerro que pasa por las cotas 1.190.50, 1.190, 1.79,60, 1.173,50, 1.214,20, 1.209,50, 1.214,40 y la cota 1.229, hasta la cota 1.217,20, que es el lindero Suroeste de los Terrenos que son o fueron del S.L.C.; los linderos y medidas particulares del lote objeto de la presente venta son: NORTE: en cien metros (100 m) lineales, terrenos que son o fueron de la Urbanización La Trinidad; NORESTE, en una extensión de doscientos ochenta y dos metros (282 m.) lineales, terrenos propiedad del señor G.R.F.; SUROESTE, en trescientos metros (300.) aproximadamente, terrenos que son o fueron de la mencionada urbanización La Trinidad; SURESTE; en cuarenta y seis metros (46 m.), carretera vieja que conduce a EL HATILLO y terrenos de la citada urbanización La Trinidad; y ESTE, en cuatrocientos cuarenta y cinco metros (445 m) lineales carretera viejas que conduce al Hatillo y terrenos que son o fueron de la urbanización La Trinidad.

    Así las cosas, del estudio de la cadena titulativa se puede inferir que el bien inmueble constante de 54.000,00 Mts2, situado en jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda aunque en el documento de propiedad no se señala que pertenezca al terreno que antiguamente se denominaba La Hacienda La Guarita compuesta por sus fundos “La Calera” “El Ingenio” cuya superficie constaba de 50,00 Hectáreas, por razón de la compra en partes o proporción que se hieran del terreno original que formó parte de la mencionada Hacienda Cafetera “La Guairita” y ello se demuestra confrontando la dirección y linderos que aparecen tanto en el documento que contiene venta que le hiciere el ciudadano L.C.G. al ciudadano G.R.F. (f. 125. P1), como la dirección y linderos que indica el documento de propiedad que contiene la venta que hiciere el último nombrado al ciudadano M.T.P. (f.22. P1), armonizándolos con el tracto sucesivo de los títulos que contienen las ventas anteriores.

    Y ello se justifica, porque a partir de la posesión de León Guzmán sobre el terreno original constante de 50 Hectáreas que le vendiera el ciudadano J.A. a León, se comenzó a vender porciones o partes del terreno original y es por ello que los linderos y medidas no pueden ser idénticos a los documentos que contienen ventas anteriores.

    Así pues, también se pudo percatar que la cadena titulativa que nació sobre el bien inmueble Hacienda o posesión La G. fue legitima, válida y oponible ante terceros hasta la propiedad que sobre ella tuviera el ciudadano J.M.R., de tal manera que a partir de las ventas posteriores a ella son ineficaces, invalidas y no pueden ser oponibles para reclamar cualquier tipo de derecho, toda vez que fueron excluidas del campo jurídico por efecto de decisiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a continuación se plasman:

    Sentencia Nro. 2749 dictada en fecha 27.12.01., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se declaró que la cadena de títulos relativos a la posesión denominada El Ingenio, antes citada, en la que está comprendido el título de J.A., causante remoto de G.R.F., no surte efectos contra terceros, toda vez que dicho inmueble ya había sido enajenado en 1890 por M.A. de M. y J.M. herederos de J.C.M. y por ende se encontraba en una cadena titulativa distinta y anterior a aquella concerniente al título de Jesús Acuña y, por tanto, al de Giuseppe Ruso Ferrante

    Sentencia Nro. 1565 de fecha 12.08.04., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los terrenos que figuraban a nombre del ciudadano G.R.F.

    “Quinto: Declara que del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10.02.99, bajo el Nro. 48, Tomo 3, Protocolo Primero, constituido por la sentencia dictada el 5 de mayo de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que fue declarada nula e inexistente por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2749/01 de fecha 27 de diciembre, no puede pretenderse sustentar válidamente ningún tipo de acción, derecho o pretensión, ya que el mismo quedó excluido del campo jurídico y, en consecuencia, cualquiera sea la vía elegida por la hoy accionante o por cualquier persona natural o jurídica que pretenda derechos, acciones o pretensiones sobre la base de dicho documento de uno derivado del mismo, no tendrá cabida ante ningún órgano jurisdiccional o administrativo. Igualmente en sintonía con los mencionados fallos dictados por este Alto Tribunal y para mejor precisión en cuanto al acatamiento de los mismos y de la decisión que aquí se pronuncia, se reitera que los títulos y adquisiciones de derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en el lugar denominado “El Ingenio, en el ámbito del Municipio Baruta del Estado Miranda, comprendidas en la cadena titulativa que involucra entre otros, a J.A., L.C.G., y G.R.F., de la cual han pretendido derivar derechos Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A. y la hoy accionante, son absolutamente ineficaces.

    Y a consecuencia de ello, el titulo con que se pretendió fundamentar la presente demanda resulta inasequible para obtener la reivindicación del lote de terreno constante de 54.000 Mts2 situado en jurisdicción del Municipio Baruta Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como consta en dicho instrumento y en virtud de ello hace INADMISIBLE la presente acción y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por el profesional del derecho J.M.A.R. en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadanos J.G.T.N., M.R.T.N., M.E.T.N. y M.A., plenamente identificados contra la sentencia dictada en fecha 30.03.11., por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible sobrevenidamente la demanda que por reivindicación intentaran contra la C.A. Campo Sol.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia de fecha 30.03.11., proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resolviera la demanda que por reivindicación intentaran los ciudadanos J.G.T.N., M.R.T.N., M.E.T.N. y M.A. contra la C.A. Campo Sol., de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil por vulnerar el contenido de los ordinales 3 y 4 del articulo 243 ejusdem.

TERCERO

SIN LUGAR la presente demanda que por reivindicación intentaran los ciudadanos J.G.T.N., M.R.T.N., M.E.T.N. y M.A. contra la C.A. Campo Sol.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora que ha sido vencida en la presente causa conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El S.,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las dos y media (02: 30 PM), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 10331 como quedó ordenado.

El S.,

Abg. R.D.M..

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