Decisión nº PJ0382012000003 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

La Asunción, 03 de Abril de 2012

Años: 201º y 153º

ASUNTO: OP02-V-2008-000265

PROCEDENCIA: FISCAL VIII DEL MINISTERIO PÚBLICO

SOLICITANTE: M.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.825.954

ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Abril de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, incoada por la Fiscal VIII del Ministerio Público, Abg. A.P.H., a solicitud de la ciudadana M.F.M. abuela materna de la adolescente de autos, quien manifestó que la madre de esta, ciudadana R.M.F. había fallecido hace mas de diez (10) años, en fecha 13-12-2000, quedando ella encargada de sus cuidados, protección y mantenimiento, hasta la presente fecha, y que ha sido ella de manera exclusiva quien ha velado por ella, brindándole amor y cariño, cubriéndole sus necesidades materiales, morales y espirituales y que siente mucho amor y cariño que la quería mas como un hija que como su nieta, pero requiere tener sobre ella, el derecho a su representación y desea continuar prodigándole estas condiciones a nivel física, moral, educativo y cultural.

El conocimiento de la presente causa le correspondió a la extinta Sala de Juicio Unipersonal Nº 02 y mediante auto de fecha 18 de Abril de 2008, fue admitida la misma. Se ordenó la notificación de la guardadora a los fines de su comparecencia ante el Tribunal, asimismo se acordó la elaboración del informe Integral a la ciudadana M.F.M. y a su grupo familiar, por parte de los Servicios Auxiliares, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial. Por último la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 12 de Mayo de 2008, compareció ante la extinta Sala de Juicio Unipersonal Nº 02, la ciudadana M.F.M., quien ratificó la Solicitud de Colocación, realizada a favor de su nieta la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. En fecha 30 de Julio de 2008, los Servicios Auxiliares, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción Judicial consignó Informe Psiquiátrico y Psicológico. En fecha 16 de Septiembre de 2008, la Abg. J.G., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Octubre de 2009, vencido el lapso de abocamiento ordenó la notificación de la guardadora y ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de la elaboración de un Informe Parcial el cual fue consignado en fecha 10 de diciembre de 2009. En fecha 15 de diciembre de 2009, la Secretaría adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, certificó la notificación de la ciudadana M.F.M., conforme al artículo 458 de la Ley Especial.

En fecha 01 de Septiembre de 2010, la Abg. F.L.M., Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 10 de Octubre se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.F.M., acompañada por la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, a quien en esta oportunidad, se le garantizó el derecho a opinar y ser oída, se analizaron los elementos probatorios que constan en autos, y en virtud que los informes psicosociales que constaban eran de vieja data, se ordenó la realización de nuevo informe integral en el hogar de la ciudadana M.F.M.. En fecha 24 de Noviembre de 2011, la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección consignó Informe Parcial Social.

En fecha 11 de enero de 2011, se celebró la Prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana M.F.M., acompañada por la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, en esta oportunidad se analizaron los elementos probatorios que constaban en autos, y siendo que no se requería de la materialización de otro medio de prueba se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

En fecha 13 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 02/04/2012, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal. Expuestos los alegatos y se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, concluida la evacuación la ciudadana Jueza prescindió de los sesenta minutos para deliberar, y se procedió a dictar la dispositiva oralmente.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, inserta bajo en Nº 334, vuelto del Folio 168, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1996, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 23-10-1996 y que es hija de la ciudadana R.M.F. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia Simple de Acta de Defunción, de la ciudadana R.M.F., suscrita por la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1035, folio 236, del Libro de Registro Civil de Defunción correspondiente al año 2000; mediante la cual se dejo constancia que la referida ciudadana falleció en fecha 13-12-200, a consecuencia de un BRONCONEUMONÍA BILATERAL = TROMBOEMBOLISMO PULMONAR HEMORRAGICO”, y que es hija de la ciudadana M.F.M., y que deja una hija de nombre “IDENTIDAD OMITIDA”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada, conforme a lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

3) Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana M.F.M., (Folio 06) de dicho documento se verifica la identificación de la prenombrada ciudadana. Al instrumento anteriormente descrito, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público y por no haber sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.

4) Copia Simple de C.d.E., de fecha 17-10-2011, suscrita por el Lcdo V.R.M.V., Director (e) de la U.E. Liceo Bolivariano “Luís Castro”, mediante la cual dejó constancia que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA” cursaba 4to año de Educación Media General, Mención Ciencias Sección “C” en el Periodo Escolar 2011-2012. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, las cuales, se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica, según lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA,

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Psiquiátrico y Psicológico, emanado de los Servicios Auxiliares de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30-07-2008, suscrito por la Licenciada Susana Obediente y el Licenciado Alejandro Oramas, Psicóloga y Psiquiatra, respectivamente. En dicho informe consta, que se practico la evaluación psiquiatrita y psicológica a la guardadora, ciudadana M.F.M., y a la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”; (Folios 26 al 28) Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones: La Sra. M.D.C.N. presenta ninguna contraindicación psiquiátrica y/o Psicológica para continuar ejerciendo efectivamente su rol de Madre Sustituta. La niña “IDENTIDAD OMITIDA” F.N. presenta ninguna contraindicación psiquiátrica y/o Psicológica para continuar bajo el cuidado de la Sra. M.D.C.F.M.. Al respecto de esta probanza, observa esta Juzgadora, que aun cuando la misma es de antigua data y no fue incorporada en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar correspondiente al presente asunto, sin embargo, quien Juzga, luego de revisadas las actas procesales y actuando de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Especial, admite la presente prueba y ordena la incorporación y evacuación de la misma, y siendo que dichos informes fueron suscritos por expertos, funcionarios integrantes del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA.

2) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 24-11-2011, suscrito por la Licenciada Perfecta Santaella, Trabajadora Social del equipo. En dicho informe consta, que se practico la evaluación social a la guardadora, ciudadana M.F.M., y a la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”; Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, actualmente de quince años de edad se encuentra integrada desde su nacimiento al grupo familiar, conformado por sus abuelos maternos Sr. P.A. y Sra. M.d.C., dado que la madre biológica de la adolescente fallece. Durante todo este tiempo se le ha brindado protección integral (alimentación, educación y salud). No cuenta con el apoyo de su padre biológico, desconociendo donde se encuentra en la actualidad. A través de la evaluación del núcleo familiar se pudo percibir que la dinámica familiar no ha sufrido en todo este tiempo cambios relevantes que impidan el buen desarrollo integral de la adolescente, se percibe unificado con valores tradicionales, fundamentados en la solidaridad entre sus miembros, la honestidad, sustentadas económicamente por actividades relacionadas con la pesca. Tomando en consideración los aspectos contentivos del informe, se considera que en este hogar se le ha garantizado todos sus derechos a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. (folios 39 al 41 y 68 al 71) Observa esta Juzgadora que el informe trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” y parágrafo segundo literal “B” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, en vista la solicitud planteada por la Fiscal Octava del Ministerio Público previa solicitud de la ciudadana M.F.M. en relación a su nieta la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, quien es hija de la ciudadana R.M.F. (FALLECIDA), filiaciones que quedaron expresamente establecidas mediante documento publico.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de protección, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) sobre las normas aplicables a este caso; a saber:

Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, (…) La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. (…) .

De igual forma se cuenta con lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley, que indica: “A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente: (…) b.-La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta. (…) f.- La familia sustituta solo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad mas conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción; o cuando este conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” Luego al establecer los requisitos de procedencia, el articulo 397 ejusdem señala: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: (…) b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de la Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia; así como de la prioridad que tiene la familia de origen extendida en estos casos; en resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección en modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación.

Por otro lado del estudio del expediente, así como del informe social se desprende que la adolescente de autos ha convivido aproximadamente once años con la ciudadana M.D.C.F., quien se identificó como su abuela materna; y del estudio social realizado por la profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se evidencia claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de la solicitante para ejercer los deberes inherentes al cuidado de la adolescente, y consta de autos medida de protección provisional dictada en fecha 10/10/2011 por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante la cual se le otorgo la responsabilidad de crianza a la abuela materna; hechos que se valoran conforme a lo establecido en el articulo 450 literal J de la LOPNNA sobre el principio de la primacía de la realidad, que faculta a tomar decisiones donde deberá prevalecer la realidad sobre las formas y la apariencias; luego se desprende del acta de nacimiento de la adolescente de autos que no existe filiación paterna establecida; y siendo que se ha extinguido la P.P. de la madre al fallecer, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 literal c de la LOPNNA, y en virtud del contenido de lo establecido en el articulo 301 del Código Civil, que indica que todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de este; aunado al contenido de los artículos 308, 313 y 314 ejusdem que indican que si no hubiere tutor nombrado por los padres, la tutela corresponde de derecho al abuelo sobreviviente y que mientras dure el procedimiento de tutela, y si el Juez lo encontrare conveniente, nombrar un tutor interino; prefiriendo en igualdad de circunstancias a los parientes del menor; en conclusión la situación contenida en el expediente encuadra en cierto modo en el supuesto del articulo 397-B de la LOPNNA

Finalmente, aun cuando en la audiencia de juicio no compareció persona alguna, solo verificándose la presencia de la Profesional adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; así como de la Representación Fiscal, quien insistió en la presente solicitud, requiriendo a este Tribunal continuara de oficio con el presente caso, en virtud de lo establecido en el articulo 486 de la LOPNNA, ahora bien; una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior de la adolescente de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del mismo, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal; así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; siendo que es la solicitante quien ha convivido con la adolescente desde su corta edad; y en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, que señala que el Juez conoce el Derecho, es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la ciudadana M.D.C.F., es idónea para garantizar a la adolescente de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de TUTELA, sin detrimento de que lo solicitado en el libelo de la demanda fuere la Colocación Familiar. No obstante, tal nombramiento debe ser realizado como Tutora Interina, por cuanto se trata de la abuela materna; aunado al hecho que se desconocen otros parientes de la adolescente de autos a fin de realizar los demás discernimientos que constituyen la figura de la Tutela, a saber; Protutor; suplentes y C.d.T.; conforme a las normas establecidas en el Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, resulta conveniente indicar el contenido del artículo 347 del Código Civil que dispone que el tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes; al respecto de dicha institución familiar antes denominada guarda, en la actualidad responsabilidad de crianza, bajo la óptica de una concepción renovada que atiende a nuevos paradigmas en el tratamiento de esta materia, y para ser más precisos que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, quedando prohibido cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia; psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes; luego el artículo 349 señala que el menor obedecerá al tutor y este podrá corregirlo moderadamente; y si no bastare la corrección moderada el tutor deberá ponerlo en conocimiento del Jueza fin de proceder conforme a lo establecido en el articulo 266 ejusdem; en caso contrario el articulo 350 del mismo código dispone que si fuere el tutor que abusare de su autoridad o faltare a sus obligaciones el menor podrá presentar sus quejas al Tribunal a fin de proceder a las averiguaciones y dictar las medidas pertinentes; en este orden de ideas y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 08-0855 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 23/03/2012; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, nombra como TUTORA INTERINA de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, a su abuela materna, a la ciudadana M.D.C.F., quien actualmente mantiene bajo su responsabilidad los cuidados de dicha adolescente, en razón de lo cual, la referida ciudadana tiene las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de la referida adolescente. Así se decide.

Por ultimo; por cuanto la Ley señala que el Juez debe obligar a los Tutores, Protutores y Miembros del C.d.T. a cumplir con los deberes que le imponen los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil; y por cuanto no es posible realizar el resto de los discernimientos en virtud de que se desconocen demás familiares; aunado al hecho de que fue la Representación Fiscal quien dio inicio al presente procedimiento; es por lo que esta Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud del principio dispositivo y garantista que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del interés superior de la adolescente de autos; y fundamentándose en el contenido del articulo 170 de la LOPNNA; acuerda instar a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que inicie el procedimiento autónomo de Tutela por ante el Tribunal Competente de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana, M.F.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.072.262, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”. Así se decide.

SEGUNDA

De conformidad con lo establecido en los artículos 301, 303, 308, 313 y 314 del Código Civil, se nombra como TUTORA INTERINA de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, a su abuela materna, ciudadana M.D.C.F., quien actualmente mantiene bajo su responsabilidad los cuidados de dicha adolescente, en razón de lo cual, la prenombrada ciudadana tendrá las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la LOPNNA, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de la referida adolescente. Así se decide.

TERCERO

Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que inicie el procedimiento autónomo de Tutela por ante el Tribunal Competente de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado; a fin de dar cumplimiento al contenido de los artículos 351, 352, 353, 354 y 355 del Código Civil; y por cuanto no es posible realizar el resto de los discernimientos en virtud de se desconocen demás familiares; aunado al hecho de que fue la Representación Fiscal quien dio inicio al presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 170 de la LOPNNA.

CUARTO

Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana M.D.C.F., que deberá prestar la colaboración con la Representación del Ministerio Publico a fin de señalar los familiares y/o cualquier otra persona idónea que pueda ejercer los cargos de Protutor, suplentes y miembros del C.d.T. conforme a lo establecido en el articulo 397 – B de la LOPNNA, para que sea el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución quien proceda a constituir la Tutela.

QUINTO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los tres (03) días del mes de Abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

En la misma fecha, a las 9:00 am, se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. M.L.B.

ASUNTO: OP02-V-2008-000265

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR