Decisión nº S2-283-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el codemandado M.A.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 23.207.418, domiciliado en El Vigía del estado Mérida, por intermedio de su apoderado judicial abogado E.E.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.702 y de este domicilio, contra sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, siguen los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.207.418 y 22.988.549 respectivamente, y de este mismo domicilio, en contra del recurrente antes identificado y del ciudadano C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 23.207.418; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, condenando en costas a la parte demandada y ordenando efectuar experticia complementaria del fallo.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual, al Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“En ese sentido, revisados los términos en los cuales el codemandado de autos ha solicitado se efectúe la compensación de la acreencia cuyo cumplimiento le han requerido los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P. en el presente Juicio, este Sentenciador colige que no existe reciprocidad entre las deudas que pretende sean compensadas, toda vez que la acreencia cuyo pago peticionaron los demandantes de autos, y en cuya existencia y quantum convino el ciudadano M.A.C.P., deriva del contrato de opción de compraventa suscrito en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), lo que ciertamente convierte a los codemandados en deudores de aquellos por cuenta propia, en virtud de la insolvencia que por sí mismos originaron, mientras que el monto que solicitó se dedujera a fin de ajustar y compensar esta acreencia, esto es, la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.637.507,00) o SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 7.637,51), deviene del pago de determinados pasivos laborales efectuado por el mencionado ciudadano a terceros acreedores, que al no ser consecuencia de la referida relación contractual como procura la representación judicial del codemandado sea considerado por este operador de justicia, ni al ser capaces de convertir a la parte actora a su vez en deudora por cuenta propia de la parte demandada, hace improcedente la compensación de la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,00) o CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 55.000,00), peticionada.

Asimismo, corresponde a este Sentenciador desechar el ajuste de la suma adeuda solicitado por el codemandado de autos, respecto a la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), toda vez que el medio de prueba que contienen el pago de dicha sumas de dinero fue desechado del proceso, así como la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00) o CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.500,00), la cual fue igualmente desestimada por no guardar relación con las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compraventa objeto del presente proceso.

En consecuencia resultando desechada la compensación de la deuda peticionada por el codemandado de autos, por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.637.507,00) o SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 7.637,51), y no habiendo probado éste el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 10.000,00), y la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00) o CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.500,00), por los conceptos señalados, resulta procedente la declaratoria CON LUGAR de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, incoada por los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., en contra de los ciudadanos M.A.C.P. y C.E.A., en virtud de lo cual estos deberán pagar a aquellos, la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 55.000,00), suma adeudada por concepto de falta de pago de las cuotas correspondientes al mes de junio (parcialmente), julio y agosto del año dos mil seis (2006). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, habiendo solicitado la parte demandante se condenare asimismo a los codemandados de autos al pago de los intereses de mora que se hubieren causado ante el incumplimiento de los pagos acordados en dicho contrato de opción de compraventa, este Sentenciador conviene en ordenar que se efectúe una experticia complementaria del presente fallo conforme la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar dichos intereses respecto de la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,00) o CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 55.000,00), monto adeudado por los codemandados de autos, debiendo determinarse los mismos de la siguiente forma, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.000,00) desde el día siete (7) de junio del año dos mil seis (2006) –correspondientes al remanente adeudado de la cuota del mes de junio de 2006 que fuere acordada-, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00) desde el día siete (7) de julio del año dos mil seis (2006) –correspondientes a la cuota del mes de julio del año dos mil seis (2006)- y la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 20.000,00) desde el día siete (7) de agosto del año dos mil seis (2006) –correspondientes a la cuota del mes de julio del año dos mil seis (2006)-, todas hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, interpuesta por los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., en contra de los ciudadanos M.A.C.P. y C.E.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• (…) SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA en la presente causa por haber vencimiento total de los demandantes en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

• (…) SE ORDENA EFECTUAR EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL PRESENTE FALLO en los términos ut supra indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-“

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurren ante el Juzgado a quo, los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., por intermedio de su apoderado judicial abogado C.H.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 87.682, para presentar escrito libelar mediante el cual demandan por cumplimiento de contrato a los ciudadanos M.A.C.P. y C.E.A., antes identificados, fundamentados en el hecho que celebraron contrato de opción de compra venta con los mencionados ciudadanos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N°. 80, tomo 37 de los libros de autenticaciones, sobre determinados bienes muebles que se encuentran especificados en el escrito libelar.

De esa manera indicó, que el precio total convenido fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo), de los cuales, cancelaron en ese mismo acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), cantidades estas ajustadas según la actual reconversión monetaria.

Siendo así, señalan que en ese mismo momento se colocaron en posesión de dichos bienes a los promitentes compradores, quedando un saldo restante por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo), que se cancelaría mediante cuotas mensuales establecidas así: la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) pagaderos al día 6 de marzo de 2006; la misma cantidad pagadera al día 6 de abril de 2006; la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) pagaderos al día 6 de mayo de 2006; la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) pagaderos al día 6 de junio de 2006; la misma cantidad pagadera al día 6 de julio de 2006; y la última por esa misma cantidad, pagadera al día 6 de agosto de 2006.

Afirmó que los promitentes compradores efectuaron los dos primeros pagos de forma tardía y que el tercer pago se realizó por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), quedando pendiente la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo). Con respecto al cuarto pago efectuado en fecha 27 de junio de 2006, cancelaron la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), quedando con ello cancelado el remanente pendiente de la cuota anterior y abonado para la cuota de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) quedando pendiente por esa cuota el monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo). Así pues, manifestó que el resto de las cuotas no fueron canceladas, adeudando en la actualidad la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo), y que a pesar de todas las diligencias para lograr el pago de la cantidad adeudada y como quiera que dichos compradores se encuentran gozando de los referidos bienes muebles, solicita el pago de dicha cantidad de dinero más los intereses de mora calculados prudencialmente por el tribunal.

En fecha 10 de noviembre de 2006, se admitió dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, y en virtud de que la citación personal de la parte demandada fue infructuosa, se procedió a la citación por carteles, dándose por citado el ciudadano M.A.C.P., a través de sus apoderados judiciales abogados E.E.L.S. y A.M.B.F., el primero ya identificado, y la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 126.827. Por su parte, al codemandado C.E.A., se le designó como defensor ad litem al abogado C.A.O.V..

Cada codemandado presentó su escrito de contestación, y en ese sentido el primero de ellos, por intermedio de sus apoderados judiciales, reconoció la existencia de dicho contrato, así como también ratificó que el monto acordado de la venta fue el indicado por la parte actora en su escrito libelar. Ahora bien, aducen que los bienes muebles objeto del contrato de opción eran utilizados por los demandantes, para la realización de una actividad económica relacionada con la industria panadera, ya que estos eran los propietarios de una panadería. De esa manera, exponen que los bienes fueron opcionados para su posterior venta con el propósito de llevar a cabo la actividad ejercida anteriormente por los vendedores, pero con distinto nombre comercial PANADERÍA EL BODEGÓN DE RUBIO.

Aduce que en el mes de noviembre de 2006, TRES (3) trabajadoras que laboraban en la panadería anterior, decidieron voluntariamente terminar con la relación laboral, por lo tanto el patrono sustituto debía cancelarle a los trabajadores sus conceptos laborales, indicando a su vez, que los demandantes no le habían cancelado a dichas trabajadoras los conceptos adeudados, correspondiéndole al nuevo patrono cancelar las siguientes cantidades de dinero, MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.140,oo) a la ciudadana Mirhoslei Pérez, DOS MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.038,77) a la ciudadana Sugeith Pérez y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.458,73) a la ciudadana D.R.. Indicó además que canceló a los demandantes otras cantidades de dinero, con lo cual alega la compensación como defensa de fondo, y en ese sentido afirmó que le debe a los demandantes la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.862,50).

Por su parte, el defensor ad litem del codemandado C.E.A., presentó su escrito de contestación, adhiriéndose a los alegatos y fundamentos expuestos por el otro codemandado, oponiendo en ese sentido la compensación de las cantidades de dinero señaladas con anterioridad.

Aperturado el lapso probatorio, la representación judicial del codemandado M.A.C.P. además de invocar el mérito favorable de las actas, ratificó las documentales presentadas junto con su contestación, y promovió testimoniales de las ciudadanas SUGEITH PÉREZ y D.R.. Por otro lado, el defensor ad litem únicamente promovió el mérito favorable de las actas. Con respecto a la parte actora, su apoderado judicial ratificó las documentales anexadas junto a su libelo, e impugnó una de las facturas presentadas por uno de los codemandados y la planilla de depósito, así como también consideró impertinentes las actas constitutivas y la documentación emanada de la Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, el juzgado de primera instancia, mediante auto de fecha 8 de octubre de 2008, admitió todas las pruebas promovidas.

Una vez presentados los informes por ambas partes, en fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 19 de junio de 2012 por el codemandado M.A.C.P., asistido por el abogado E.L., ordenándose oír en ambos efectos, correspondiendo el conocimiento de dicha apelación, en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que ambas partes hicieron uso de su derecho en los siguientes términos.

El ciudadano J.J.V.P., asistido por la abogada A.A., parte demandante en la presente causa, expone que la decisión dictada por el juzgado de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, puesto que en ella se determinó el incumplimiento de la parte demandada, motivo por el cual, solicitó se declarara sin lugar la apelación y se confirmara el fallo apelado.

Por otra parte, la representación judicial del codemandado recurrente señala los argumentos expuestos en su escrito de contestación, siendo el fundamento de ellos, la compensación de las deudas, ya que según su dicho, se efectuaron una serie de pagos que deben ser descontados de la deuda principal, quedando a deber únicamente la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (23.137,50).

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual, el Juzgado a quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra interpuesta por los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P., ya identificados, en su carácter de promitentes vendedores.

Asimismo, se evidencia de los informes presentados en esta instancia, que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la singularizada declaratoria, ya que según lo expresado, se efectuaron una serie de pagos que permiten deducir que la cantidad adeudada es el monto de VEINTITRES MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.23.137,50) y no la cantidad pretendida por la parte actora.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto con el libelo de demanda los demandantes consignaron:

 Copia mecanografiada certificada del documento de opción de compra autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de marzo de 2006, anotado bajo el N°. 80, tomo 37 de los libros de autenticaciones, celebrado entre las partes del presente juicio, sobre los siguientes bienes muebles: : una (1) enfriadora marca Tropicol, en buen estado y funcionamiento que consta de seis (6) puertas corredizas; una (1) enfriadora marca Articold, funcionando y en buen estado que consta de cuatro (4) puertas corredizas y dos (2) niveles; una (1) enfriadora marca Tropicol, que no está funcionamiento; seis (6) vitrinas exhibidoras charcuteras, de las cuales dos (2) son enfriadoras, todas especiales para panadería; un (1) mostrador charcutero; tres (3) exhibidoras de madera de fórmica; una (1) vitrina de hierro forjado especialmente para exhibir pan; una (1) tostadora industrial de aluminio; dos (2) rebanadoras charcuteras industriales; un (1) peso eléctrico marca Mobba; una (1) caja registradora marca Samsung; un (1) circuito cerrado de seguridad con un (1) monitor marca Mc Teck, cuarenta y tres (43) repisas de hierro forjado todas con su vidrio; una (1) fileteadora de sándwich marca Jr; una (1) cortadora de sándwich marca Mc, serial 97-022; un (1) horno industrial marca Puro Fomi; una (1) cocina industrial marca Dincon; un (1) motor marca Copeland, especial para cuarto frío; una (1) cava de aluminio sin funcionar; una (1) picadora de pan; una (1) amasadora de pan industrial marca Sotrina; una (1) amasadora industrial sin funcionar marca Sotrina; un (1) lavaplatos de aluminio industrial; dos (2) mesas de aluminio industrial; una (1) mesa de madera; seiscientas setenta y seis (676) bandejas de aluminio; cincuenta (50) platos de barro horneado; once (11) clavijeras especiales de panadería; cinco (5) estantes de hierro de diez (10) niveles; una (1) mesa de panadería; cinco (5) estantes de hierro de diez (10) niveles; una (1) mesa plástica con sus cinco (5) sillas plásticas, dos (2) bombas hidroneumáticas con su plumón de un (1) caballo HP, sesenta (60) moldes de panadería, un (1) microondas sin funcionar; un (1) televisor de diecinueve (19) pulgadas con su base de hierro aérea.

Con respecto a dicha documental, se desprende de ella la relación contractual existente entre las partes, así como también las condiciones pactadas para el pago de la cantidad restante adeudada. Igualmente, se colige de dicho documento privado, que en el momento de la celebración del contrato en cuestión, los promitentes vendedores, transfirieron a los promitentes compradores, la posesión de los bienes muebles objeto del mismo, declarando finalmente estos últimos, estar conformes con los términos expresados en la referida convención. De ese modo, fue reconocido por la parte demandada en su contestación a la demanda, por lo cual, se tiene como cierto el contenido del referido contrato, y en ese sentido, tratándose de un documento privado, que fue autenticado por ante un funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, y al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Recibos de fechas 27 de abril, 27 de mayo y 27 de junio del año 2006, en el cual el ciudadano G.A.S.M. hace constar que recibió de los ciudadanos M.A.C., C.E.A. y C.E.C.A., las siguientes cantidades: En el primer recibo CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de pago de la cuota correspondiente al mes de abril de 2006; en el segundo recibo, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de pago de la cuota del mes de Mayo de 2006; y en el tercer recibo, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de pago de cuota del mes de Junio de 2006.

Tales recibos constituyen documentos privados de los cuales se desprenden los pagos que totalizan la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), efectuados por los codemandados a favor de los promitentes vendedores, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006, y adminiculado ello, a las cuotas fijadas en el contrato, se evidencia que fueron cancelados parcialmente. En este sentido, dado que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, este Jurisdicente Superior le otorga pleno valor probatorio conforme la norma contenida en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio:

 Invocó el mérito favorable que arrojasen las actas procesales en favor de su representada conforme el principio de comunidad de la prueba. A este respecto, a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

 Ratificó las documentales presentadas junto a su escrito libelar, las cuales fueron valoradas anteriormente, razón por la cual, este Tribunal Superior se abstiene de valorarlas nuevamente.

Pruebas de la parte demandada

Junto a su escrito de contestación, el codemandado M.A.C.P. presentó:

 Registro de Comercio de la Panadería Las Banderas, inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el Nº 15, tomo 34-A;

 Registro de Comercio de la Panadería El Bodegón de Rubio, inscrito en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el Nº 71, tomo 14-A, y balance de constitución de esta panadería, a fin de determinar que los bienes objeto del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha nueve (9) de marzo del año dos mil seis (2006), propiedad de los demandantes de autos, eran utilizados por éstos para la realización de una actividad económica relacionada con la industria panadera.

 Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio San F.d.E.Z., correspondientes a la liquidación de las ciudadanas MIRHOSLEI PÉREZ, SUGEITH PÉREZ y D.R., a fin de demostrar el pago que por conceptos laborales les realizó el ciudadano M.A.C.P., lo cual constituía una obligación propia de los demandantes.

Con respecto a las actas de registro de comercio, considera esta Superioridad que dichos medios de prueba son impertinentes para demostrar algún hecho controvertido en la presente causa, por lo cual, se desechan en todo su valor probatorio.

En lo atinente a las actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo, observa quien aquí decide que el promovente presentó dicho medio probatorio a los efectos de demostrar que canceló las cantidades de dinero señaladas en su escrito de contestación, a las trabajadoras que laboraban en la panadería, y con lo cual, requiere que dichos montos sean deducidos del monto total de lo adeudado. Sin embargo, considera este Jurisdicente Superior que la cancelación de dichas cantidades de dinero, se relacionan con conceptos laborales derivados de una relación de trabajo con unas empleadas, que según lo manifiesta, eran trabajadoras de la panadería que tenían a su cargo los vendedores, no obstante ello, estima esta Superioridad que dichos pagos se encuentran relacionados con deudas en el ámbito laboral y no pueden ser compensados con la obligación derivada del contrato objeto de la presente demanda. Siendo así, resulta necesario desechar dicho medio probatorio por resultar impertinente con respecto al objeto debatido en el presente juicio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

 Recibo de fecha 16 de junio de 2006, en el cual se lee de forma manuscrita lo siguiente “He recibido 10.000.000 en calida (sic) de abono a deuda del giro de 15.000.000 vencido el 26 de mayo de 2006”. Con este recibo, la parte demandada promovente pretende que los demandantes reconozcan y sea deducida la mencionada cantidad de la suma adeudada por los codemandados.

Con respecto a dicha documental, la representación judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas impugnó dicha documental alegando que dicha factura no fue suscrita por ninguno de sus mandantes, lo cual a criterio de este sentenciador corresponde a un desconocimiento del mismo.

Sin embargo, en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, relativo al desconocimiento, se establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” De ello, se deriva que la parte actora efectuó el desconocimiento de forma extemporánea, no obstante, de una revisión del contenido del referido documento, se aprecia que el monto cuyo pago efectúa y el concepto por el cual realiza el pago, no concuerdan con los alegatos efectuados por las partes, así pues, aduce que el pago corresponde al giro de “15.000.000 vencido el 26/05/2006”, siendo que de las afirmaciones y pruebas aportadas por la parte actora reconocidas por los demandados, se observa que el mes de mayo se encuentra cancelado en su totalidad, por lo que mal podría deducirse que dicho documento privado contiene la prueba de un pago adicional efectuado por el codemandado a los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P.. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Planilla de depósito del Banco de Venezuela, a fin de demostrar el depósito de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.500.000,00) o CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.500,0), realizado por la ciudadana C.C., socia de la Panadería El Bodegón de Rubio, por requerimiento según lo manifestado, del ciudadano G.S.M., en la cuenta corriente de la ciudadana J.P.

Evidencia esta Superioridad que dicho documento corresponde a una tarja a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil patrio, y en ese sentido pasa a valorarse de la siguiente forma.

Visto que del contenido del mismo se desprende que el depósito fue efectuado por la ciudadana C.C., por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo) lo que en la actualidad equivale a CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,oo), en la cuenta de la ciudadana Y.H., razón por la cual, en virtud de que dichas ciudadanas son ajenas en la presente causa, y que no existe relación alguna que vincule el pago efectuado con las obligaciones derivadas del contrato, este Tribunal concluye que la misma no demuestra ninguno de los hechos por la cual fue promovida. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Promovió la prueba testimonial de las ciudadanas SUGEITH PÉREZ y D.R..

Admitido dicho medio de prueba, observa esta Superioridad que para el momento de su evacuación, dichos testigos no comparecieron, por lo que tales actos se declararon desiertos.

Conclusiones

Como punto previo al análisis del fondo de la controversia, considera pertinente este órgano jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

Cabe señalarse que el juez como director del proceso debe velar, además, del buen desarrollo del decurso procedimental, al no ser éste un simple ser inanimado que no pueda expresarse sino que se trata de una figura relevante para el cabal alcance de la tutela judicial efectiva y como conocedor del derecho es velador del funcionamiento del ordenamiento jurídico sin el cual no tendría sentido su labor, por lo tanto, al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, y en materia de contratos, una interpretación previa del contrato que es objeto de la litis, ya que no puede sacar elementos de convicción ni suplir argumentos no alegados ni probados, fuera de lo que las partes verdaderamente hayan alegado y probado en autos, en aplicación del principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tal sentido, resulta precisa la remisión doctrinal relativa a la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, págs. 548-550, de los elementos que deben ser considerados por el juez para la interpretación de los contratos, de esta forma:

(…Omissis…)

La interpretación del contrato por el juez reviste dos facetas: (…).

A.- La calificación del contrato.

La calificación de la naturaleza del contrato es de orden público, corresponde en primer lugar al legislador, si expresamente así lo preceptúa, y en segundo lugar, al juez, conforme a las normas que el ordenamiento jurídico positivo contempla respecto a la tipificación del contrato de que se trate.

La calificación del contrato que pueden hacer las partes en nada influye por lo que toca a la propia naturaleza del mismo; corresponde al juez dictaminar acerca de dicha tipificación. En algunas situaciones el legislador ordena calificar un contrato, independientemente de la denominación que las partes hubiesen adoptado. (…).

(…Omissis…)

B.- La interpretación del contrato propiamente dicha.

En la interpretación del contrato el juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.

Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. Así tenemos que el artículo 10 [hoy artículo 12] del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Igualmente, el Código Civil en el artículo 1160 dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicho lo anterior, considera pertinente este Juzgador indicar que en el caso in examine el contrato fundamento de la pretensión, fue calificado por las partes como una opción de compra venta de bienes muebles, y bajo esta figura la parte actora solicita el cumplimiento de dicho contrato, en el sentido de que la parte demandada efectúe los pagos adeudados. no obstante ello, del contenido de dicho contrato se puede extraer las siguientes líneas “… COMPROMETIÉNDOSE EN ESTE ACTO LOS PROMITENTES COMPRADORES HA (sic) CANCELAR LA CANTIDAD DE OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 85.000.000,00), PARA PERFECCIONAR LA COMPRA VENTA DE LOS BIENES MUEBLES ANTES MENCIONADOS…” “…CON EL OTORGAMIENTO DEL PRESENTE DOCUMENTO TRANSFERIMOS LA POSESIÓN QUE NOS ASISTE DE LOS BIENES MUEBLES ANTES DESCRITOS TODO CONFORME A LA LEY. Y NOSOTROS M.A.C.P. Y C.E.A., DECLARAMOS: ESTAR CONFORME CON LA VENTA QUE SE NOS HACE EN LOS TÉRMINOS EXPRESADOS EN ESTE DOCUMENTO…”.

Ahora bien, con respecto a la diferenciación de ambos tipos de contrato, N.V.R. expone que la opción de compra venta “es un contrario preparatorio que engendra una obligación de hacer o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compra-venta es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar” (Estudios sobre Contratos en el Derecho Venezolano, segunda edición, editorial Distribuciones Magon, Caracas, 1973, página 54).

En virtud de las anteriores argumentaciones, así como de los fundamentos doctrinarios, observa este Sentenciador que de un análisis realizado al contrato fundante de la demanda, se desprende que se trata de un contrato de compra venta, ya que de su contenido no se desprende que se trate de un acuerdo preparatorio, sino que por el contrario se efectuó una venta a plazo o venta a crédito definida por A.G. como “la venta con pago diferido del precio. Pueden pactarse cuotas de vencimiento sucesivo o el pago total en fecha futura. En el primer caso, se habla de venta por cuotas…”. Dicha venta recayó sobre los bienes muebles identificados en el contrato, entregándose una cantidad inicial, y quedando comprometida la parte compradora a cancelar el monto adeudado a través de seis (6) cuotas especificadas en el documento autenticado en fecha 9 de marzo de 2006. En consecuencia no es conteste esta Superioridad con la calificación efectuada por las partes del contrato objeto de la causa como de opción de compra, siendo la verdadera naturaleza del convenio celebrado entre ambas partes procesales el de ser un contrato de venta a plazo. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Establecido lo precedente, pasa este Tribunal Superior a resolver la controversia planteada por la parte accionante y en ese sentido, dado que la acción instaurada en la presente causa versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato, es menester traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, págs. 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(…Omissis…)

Al respecto, el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contrato en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

En tal orden, y siendo que la naturaleza del contrato cuyo cumplimiento se reclama, en el caso sub iudice, es la de un contrato de compra-venta a crédito, como se estableció con anterioridad, es preciso analizar los siguientes aspectos:

De esta manera, observa este Tribunal de Alzada que en el caso sub iudice las partes contratantes establecieron en el contrato autenticado en fecha 9 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, determinadas condiciones de pago, ya que pactaron el precio de los bienes muebles objetos de la compra venta en la cantidad que en la actualidad equivale a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.135.000,oo), siendo entregados en dicho acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), quedando como saldo pendiente la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo), los cuales serían pagados de la siguiente forma:

LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS 5.000.000,00), PAGADEROS EL DIA SEIS (06) DE MARZO DE 2006, LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS 5.000.000,00), PAGADEROS EL DIA SEIS (06) DE ABRIL DE 2006. LA CANTIDAD DE QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS 15.000.000,00), PAGADEROS EL DIA SEIS (06) DE MAYO DE 2006, LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS 20.000.000,00), PAGADEROS EL DIA SEIS (06) DE JUNIO DE 2006, LA CANTIDAD DE VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS 20.000.000,00), PAGADEROS EL DIA SEIS (06) DE JULIO DE 2006, Y LA ÚLTIMA CUOTA PAGADERA POR LA CANTIDAD DE VENTE (sic) MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS.20.000.000,00) PAGADEROS EL DIA SEIS (06) DE AGOSTO DE 2006.

Visto lo anterior, concatenado con las pruebas aportadas en la presente causa, las afirmaciones alegadas por la parte actora y los hechos expresamente reconocidos por la parte demandada, se desprende que los compradores efectuaron el pago total de la cuota correspondiente al mes de marzo de 2006, por cuanto esta cuota no fue reclamada por la parte vendedora en su escrito libelar. Así mismo, se efectuó el pago total de la cuota relativa al mes de abril, según recibo de fecha 27 de abril de 2006 que riela en el folio trece (13) de la pieza principal; de igual forma, se canceló de forma parcial la cuota correspondiente al mes de mayo, ya que la misma se encontraba estipulada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) y sólo se canceló DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), según recibo de fecha 27 de mayo de 2006, quedando un saldo restante de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), que fue cancelado posteriormente con lo pagado según recibo de fecha 27 de junio de 2006, en el cual, la parte vendedora recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), quedando así cancelada completamente la cuota anterior y pagada parcialmente la cuota del mes de junio que correspondía la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), totalizando dichos pagos la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), restando por pagar la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo).

Ahora bien, respecto de la cantidad restante, la parte demandada expresa su disconformidad en cuanto al monto, aduciendo que efectuó una serie de pagos que deben ser deducidos del monto reclamado por la parte actora, específicamente el correspondiente al pago de los conceptos laborales de las trabajadoras identificadas en su escrito de contestación a la demanda, alegando por tanto como defensa de fondo la compensación de las obligaciones.

Respecto de la compensación, los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL III, Tomo I, décima primera edición, Universidad Católica A.B., pág. 465, definen la compensación como “la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles”. Así pues, la compensación constituye un medio de extinción de las obligaciones comunes, siempre que reúnan las cualidades de simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, encontrándose estipulado en el artículo 1.331 del Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 1.331.- “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.”

En corolario con lo anterior, debe señalarse que la homogeneidad está referida a la uniformidad o semejanza entre los objetos de cada una de las obligaciones, es decir que se traten ambos de cantidades de dinero, por ejemplo; respecto de la simultaneidad, se explica por sí sola, en el sentido de que las obligaciones deben coexistir al mismo tiempo, independientemente de que las mismas hayan nacido o no en un mismo momento; la liquidez y exigibilidad, refiere que debe encontrarse el crédito líquido, en el que se pueda determinar lo que se debe y la cantidad que se debe y excluyendo obligaciones sometidas a término o condición suspensiva; por último, la reciprocidad que indica que debe ser entre las mismas persona, siendo verificado cuando las dos personas sean acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

En efecto, resulta claro de actas que la parte demandada es deudora de los vendedores, derivado de las obligaciones estipuladas en el contrato de venta de fecha 9 de marzo de 2006, sin embargo, aduce la parte accionada que los demandantes se constituyen a su vez en sus deudores, por cuanto realizó determinados pagos correspondientes a pasivos laborales de tres (3) empleadas de la panadería, que según su dicho le correspondía cancelar a los vendedores, lo cual, considera este Sentenciador errado, ya que entre las características de la compensación se encuentra contemplada la reciprocidad entre las obligaciones y entre las partes, y de ese modo, se aprecia que los demandados son deudores por cuenta propia de los vendedores pero la cancelación efectuada a las empleadas referenciadas, ajenas a la relación contractual, no hacen deudor por cuenta propia a los vendedores, motivo por el cual, considera improcedente dicho alegato de compensación argumentado por la parte demandada. Y ASÍ SE DETERMINA.

En referencia a los pagos aducidos por la parte demandada que ascienden a la cantidad de QUINCE MIL QUIENIENTOS BOLÍVARES (Bs. 15.500,oo) sustentados en una factura y una planilla de depósito, este Juzgador fundamentado en el hecho de que dichas documentales fueron desechadas en su oportunidad en virtud de que su contenido no guardaba relación con los hechos argumentados por la parte accionada, considera insuficientes las probanzas para determinar que efectivamente se realizaron dichos pagos, por lo que se considera improcedente dicho alegato al no encontrase demostrado en actas tales pagos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, dado que no existen en actas elementos que sustenten las defensas invocadas por la parte accionada en la presente causa, y por tanto, siendo demostrado el incumplimiento en el que incurrieron los compradores al no efectuar los pagos estipulados en el contrato de venta de fecha 9 de marzo de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, anotado bajo el N°80, tomo 37 de los libros de autenticaciones, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, ordenándose al pago de la cantidad peticionada, es decir CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,oo). Y ASÍ SE DETERMINA.

En consecuencia, se condena a los codemandados al pago de los intereses de mora que se hubieren causado ante el incumplimiento de los pagos acordados en dicho contrato de compraventa, y tal como lo manifestó el sentenciador de primera instancia, se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo conforme la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar dichos intereses respecto de la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.. 55.000,00), monto adeudado por los codemandados de autos, debiendo determinarse los mismos de la siguiente forma, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.. 5.000,00) desde el día siete (7) de junio del año dos mil seis (2006) –correspondientes al remanente adeudado de la cuota del mes de junio de 2006 que fuere acordada-, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) desde el día siete (7) de julio del año dos mil seis (2006) –correspondientes a la cuota del mes de julio del año dos mil seis (2006)- y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00) desde el día siete (7) de agosto del año dos mil seis (2006) –correspondientes a la cuota del mes de julio del año dos mil seis (2006)-, todas hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive. ASÍ SE ESTABLECE.-

En derivación a lo precedentemente apreciado, visto que la parte demandada no logró enervar las afirmaciones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal de Alzada considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del codemandado M.A.C.P. y consecuencialmente CONFIRMAR la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2011 proferida por el juzgado de primera instancia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, siguen los ciudadanos G.A.S.M. y J.J.V.P. en contra de los ciudadanos M.A.C.P. y C.E.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el codemandado M.A.C.P. por intermedio de su apoderado judicial abogado E.L.S., en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2011 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el precitado juzgado de primera instancia, de conformidad con los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido confirmado el fallo apelado, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/bc

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