Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.433.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.R.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-715.457.

APODERADO JUDICIALES: S.S., y E.J.Z.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Ipsa Nros. 124.552 y 56.021, respectivamente.

DEMANDADA: G.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.606.

-I-

Se inicia la presente demanda de DIVORCIO presentada en fecha 12 de Junio de 2012, por el ciudadano M.R.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-715.457, asistido por el Abg. E.J.Z.G., Inpreabogado N° 56.021, contra la ciudadana G.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.606, quien expone que:

En fecha catorce (14) de Septiembre del año 1987, contraje matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; con la ciudadana G.M.M.M., antes identificada, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 215, del año 1987, llevada por ante el Registro Civil del Municipio San F.E.Y., que acompaño signada con la letra “A”, anexo al presente escrito.

DE LA UNIÓN CONYUGAL. Es el caso ciudadano Juez, que al principio de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación armoniosa, tranquila, de respeto y consideración, pero es a partir del mes de Junio del año 1989, cuando la situación cambio radicalmente y comenzaron los problemas y las desavenencias entre mi cónyuge y yo; por cuanto la ciudadana G.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.606, inicio una campaña de terror mediante excesos, sevicia e injurias proferidas en mi contra, pues iniciaba discusiones en las que me ofendía, y me agredía verbalmente, el trato hacia mí era humillante y vejatorio, se expresaba de manera s.y.g.e. todo momento, inclusive sin importarle que estuvieran presentes amigos, vecinos o hasta su propia hija; me ponía al escarnio público, situación esta que sin lugar a dudas, fue afectando paulatina, progresiva y negativamente nuestra unión matrimonial, hasta el punto que ella voluntariamente decidió abandonar el hogar; es decir, se fue a dormir a otra habitación y es a partir de ese momento cuando hubo además un rompimiento total del debito conyugal, su revelación fue de tal magnitud que definitivamente dejó a un lado los deberes conyugales de convivencia, de socorro de prestarse atención, apoyo material y espiritual.

Dicho de otro modo, no se ocupaba de la casa, de sus deberes, no me atendía en la ropa, no me servía alimentos, motivo por el cual, me vi obligado a abandonar el domicilio conyugal de manera prudencial, por cuanto los múltiples excesos, sevicias e injurias graves y el abandono de por pare de mi cónyuge hacían imposible continuar inprologando la vida en pareja; en éstos términos es como mi esposa me abandonó, configurándose, tal conducta, dentro de las previsiones de los ordinales 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, esto es por abandono voluntario y excesos de sevicia e injuria grave.

Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que los hechos narrados ocurrieron hace más de 20 (Veinte) años; y que en consecuencia, en virtud de lo cual se materializó una ruptura prolongada de nuestro vinculo matrimonial, creándose una situación indiscutiblemente irreversible, en el entendido de que, hoy por hoy, cada quien tiene su vida hecha en forma autónoma, independientemente del vínculo que legalmente aún subsiste.

En atención a ello, le he realizado a mi cónyuge múltiples solicitudes amistosas y extrajudiciales a los fines de disolver nuestra unión mediante Divorcio, sin que haya la presente fecha su hubiere producido de su parte una respuesta justa y positiva al respecto; pues debo ser reiterativo y manifestar que es un hecho público y notorio, tal y como probare en la oportunidad procesal que corresponda, que existe una ruptura prolongada de más de veinte (20) años que conlleva a solicitar la disolución total y definitiva de nuestra unión matrimonial mediante divorcio; razón por la cual decidí intentar la presente acción de manera unilateral y por vía jurisdiccional para que una vez comprobado los hechos, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial mediante divorcio conforme dispone el numeral 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 13 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto donde se admite la demanda, se ordena emplazar a la parte demandada y se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado.

A los folios 10 y 11, el alguacil consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, debidamente cumplida.

En fecha 10 de Julio de 2012, el alguacil consignó recibo de citación sin firmar de la demandada.

A los folios del 18 al 21, la parte actora solicitó la citación por cartel según lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, asimismo, mediante diligencia consignó Poder Autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y M.M.d.E.Y., otorgado por la parte actora ciudadano M.R.L.R.S..

En fecha 12 de Julio de 2012, el Tribunal dicta auto donde acuerda emplazar a la demandada por medio de Cartel. Se libró Cartel.

A los folios del 24 al 29, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó mediante diligencia carteles de citación publicados en el Diario Yaracuy al Día, el Tribunal dictó auto ordenando desglosar y agregar a sus autos.

Al folio 30, la Secretaria del Tribunal dictó auto, donde dejó constancia de la Fijación del Cartel en la morada de la demandada.

En fecha 21 de Septiembre de 2012, la Abogada S.S.C., mediante escrito sustituyó el poder otorgado por la parte actora, ciudadano M.R.L.R.S., al Abogado E.J.Z.G., Inpreabogado No. 56.021.

Al folio 32, la Secretaria Titular Abg. Joisie J.P., dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada se diera por citada en la presente causa, sin que hiciera acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderados.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado E.J.Z., solicitó por medio de diligencia se le nombrara defensor ad litem a la parte demandada.

Al folio 34, cursa auto dictado por este Tribunal, donde acordó nombrarle defensor judicial a la parte demandada, a la Abogada E.A.C.G.. Se libró Boleta de Notificación.

En fecha 24 de Octubre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia y Boleta de Notificación, donde dejó constancia de la notificación de la Defensora Judicial Abogada E.A.C.G..

Al folio 38, la Abogada E.C.G., aceptó el cargo que le fue encomendado como Defensora Judicial de la parte demandada y prestó juramento de Ley.

En fecha 30 de Octubre de 2012, la parte actora solicitó la citación personal de la defensora Judicial Abg. E.C..

Al folio 40, este Tribunal dictó auto, ordenando la citación de la defensora Judicial de la parte demandada, librándose la correspondiente compulsa.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó recibo de citación, dejando constancia de haber citado a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 28 de Enero de 2013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, donde se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación en este proceso. El tribunal emplazó a las partes, para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 15 de Marzo de 2013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, presente la parte actora y se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció al mismo, el tribunal emplazó a las partes, para la contestación de la demanda para el quinto (5to) día de despacho siguientes.

Al folio 45, cursa diligencia consignada por la parte demandada, donde otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada G.E.G.G., Inpreabogado No. 119.215, el cual fue certificado por la secretaria de este tribunal.

En fecha 22 de Marzo de 2013, el Abogado E.J.Z.G. estampó diligencia, donde procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes los alegatos expresados en el contenido libelar.

Al folio 47, la Abogada G.E.G.G., inscrita en el Ipsa Nº 119.215, Apoderada Judicial de la parte demandada consignó escrito de Contestación a la demanda.

En fecha 22 de Marzo de 2013, la Secretaria Titular de este Tribunal Abg. Joisie J.P., dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la presente demanda.

Al folio 52, 53 y 54, la parte demandada y la parte actora consignaron escrito de Pruebas.

En fecha 17 de Abril de 2013, la Secretaria Titular de este Tribunal Abg. Joisie J.P., dejó constancia que venció el lapso de promoción de Pruebas en la presente causa.

Al folio 73, cursa auto dictado por el Tribunal, donde se acordó agregar las pruebas presentadas por los Apoderados Judiciales de la parte demandada y la parte actora en el presente juicio.

En fecha 23 de Abril de 2013, la Abogada G.G., Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia hace oposición a las pruebas de la parte actora.

Al folio 75, la Abogada S.S., inscrita en el Ipsa Nº 124.552, mediante diligencia hace oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 26 de Abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, donde se declaró; Primero: sin lugar la oposición por la parte demandada, Segundo: sin lugar la oposición realizada por la parte actora, Tercero: se dejo constancia que las pruebas se admitirán por auto separado; y cuarto por cuanto hubo vencimientos recíprocos no se condenó en costas a las partes, conforme a lo dispuesto 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 83, cursa auto dictado por este Tribunal, donde se admiten las pruebas promovidas por las partes en este juicio. Se libró oficio.-

En fecha, 14 de mayo de 2013, tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, donde se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos D.J.H.C., J.d.J.B.H. y Darlan Becerra. Asimismo se dejó constancia que estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada G.G.G..

Al folio 90, el Apoderado Judicial de la parte actora Abg. E.J.Z., solicitó nueva oportunidad para la comparecencia de los testigos ciudadanos D.J.H.C., J.d.J.B.H. y Darlan Becerra.-

En fecha 16 de Mayo de 2013, el Tribunal dictó auto fijando el décimo día de despacho siguiente para la evacuación de los testigos ciudadanos D.J.H.C., J.d.J.B.H. y Darlan Becerra.

En fecha 20 de Junio de 2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa,

Al folio 98, cursa auto dictado por este Juzgado, donde se advierte que se fijarán los informes una vez que conste en autos, resultas de pruebas por ser recibir.

Cursante a los folios 99 al 104, se recibieron comunicaciones varias, las cuales fueron agregadas al expediente.

En fecha 11 de Julio de 2013, la Abogada G.G., apoderada judicial de la parte demandada, solicitó por medio de diligencia, se le regule el lapso de espera de la Prueba de Informe.

Del folio 106 al folio 112, se recibieron comunicaciones; las cuales fueron anexas al presente expediente.

En fecha 15 de Julio de 2013, el Tribunal dicta auto donde fija un lapso m.d.T. (30) días continuos para que las Instituciones Bancarias den respuesta y remitan a este Tribunal la información solicitada y fijar los Informes.

Del folio 115 al folio 154, se recibieron comunicaciones varias; las cuales fueron anexas al expediente.

En fecha 11 de Octubre de 2013, tuvo lugar el acto de presentación de Informes, el cual las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus escritos, aperturándose un lapso de ocho (08) días de despachos para la presentación de las observaciones a los informes según lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 161 al 164, se recibió comunicación del Banco Bicentenario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue anexo al presente expediente.

En fecha 23 de Octubre de 2013, la Abogada G.E.G.G., apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de Observaciones a los Informes.

Al folio 166, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para presentar las Observaciones a los Informes.

En fecha 24 de Octubre de 2013, este Tribunal dictó auto fijando un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia

Del folio 168 al 170, se recibió comunicación del Banco Occidental de Descuento, el cual fue anexo al presente expediente.

-II-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA

De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:

La parte actora: El abandono voluntario de que fue objeto por parte de su cónyuge por haberse producido una ruptura permanente por un lapso indefinido por abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injuria que afirma el accionante recibió de su cónyuge. De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba al accionante quien quedó obligado a demostrar el abandono voluntario e incumplimiento de los deberes conyugales por parte de la demandada, así como los supuestos excesos, sevicias e injurias. Y así se fijan.

-III-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Cursa al folio cuatro (04), copia certificada del Acta de fecha catorce (14) de septiembre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos los ciudadanos M.R.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-715.457 y G.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.606, respectivamente, inserta bajo el Nº 215, del año 1987, llevada por ante el referido Registro, que acompañó la actora signada con la letra “A”, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio (05), copia del Acta de Nacimiento Nº 2054, emanada del P.d.D.L.d.E.Z., de fecha 07 de Agosto de 1984, en la que consta el nacimiento de la ciudadana K.M., la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la hija de las partes en la presente causa, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien es mayor de edad. Y así se valora.

Cursa al folio seis (06), copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.R.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-715.457 y G.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.606, respectivamente, las cuales constituyen copias fidedignas de documentos públicos, que surten plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la parte actora y demandada conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valoran.

Cursa a los folios 57 al 60 Libretas de ahorro del Banco Provincial a nombre de M.R.L.R.S. y G.M.M.d. la Rosa, las cuales se valoran como tarjas, en este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 573 de fecha 26 de julio de 2007, en el caso: M.G.F., contra la ciudadana MORELLA MIGLIORELLI PORRAS, en la que expresó:

“…En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

(Cabrera Romero.Oc.II.122.)

En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual hace evidenciar que el ad quem al considerar que las constancias emitidas por la Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., (ENELBAR) y, por el servicio de gas doméstico Aragas, C.A., promovidas por el demandante, eran documentos privados emanados de terceros, exigiendo para su valoración la ratificación, mediante la prueba testimonial consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, incurrió en falsa aplicación de dicha normativa, por cuanto, las referidas notas de consumo no requieren de la ratificación para ser promovidas en el juicio.

Sin embargo, el formalizante pretende que dichas notas de consumo sean valoradas como indicios, por lo que delata la falta de aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la Sala observa, que aún siendo valoradas las referidas notas como tal, no se modificaría el dispositivo del fallo recurrido, por motivo, que el juzgador de alzada determinó que la posesión invocada por el demandante no era pacífica, con lo cual, incumple con uno de los requisitos concurrentes y necesarios para adquirir por usucapión…

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Es así como este juzgador establece que las libretas de ahorro con el logotipo del Banco provincial, constituyen tarjas que al encontrarse a nombre de la parte actora y demandada en forma conjunta, constituyen indicios a favor de la demandada, para demostrar la contraprestación de servicios o bienes que recibe una persona de otra, tal indicio será apreciado tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”, lo cual será objeto de pronunciamiento en la parte motiva del presente fallo una vez sean valoradas todas las pruebas traídas a los autos. Y así se valora.

Cursa a los folios 61 y 62, informe médico, expedido en fecha 01 de Abril de 2009, marcado con la letra “B-1” y copia del mismo documento marcado con la letra “B-2” con huella digital y firma ilegible al dorso, expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar, Coordinación de S.R., a cargo de la Doctora A.D.L., C.I.V.- 12.801.682, MPPS: 71.461, donde hace constar que el p.M.R.L.R.S., presenta antecedentes patológicos de Hipertensión Arterial Crónica, y es tratado de forma regular con los medicamentos concor 5mgr., adalat oroas 20 mgr., plavix 75 mgr, zocor 40 mgr, tafil 2 mgr., también presenta diabetes mellituss tipo 2, y glaucoma unilateral. Dicho documento constituye un documento público administrativo que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, el cual surte efectos probatorios para demostrar la dirección del demandante de autos es la misma dirección que fuera señalada para citar a la demandada, ciudadana G.M.M.M.. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 63 C.d.f.d.V., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio B.d.E.Y., en fecha 30 de Noviembre de 2009, donde hace constar que el señor M.R.L.R.S., según constancia expedida por la Doctora A.D.L., C.I.V.- 12.801.682, MPPS: 71.461, quien presta servicio en la Coordinación de S.R. de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Aroa, certifica que presenta: ANT. PATOLOGICOS, DE HTA CRONICA, DIABETES MELLITUS TIPO 2, GLAUCOMA BILATERAL DERECHO, ANEURIMA ARTICO ABDOMINAL Y ENFERMEDAD VASCULAR PERIFERICA ACTUALMENTE EN TRATAMIENTO. Dicha c.d.f.d.v., expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público, donde se aprecia que en dicho documento se señala el domicilio del ciudadano M.R.L.R.S., en la urbanización san Antonio, 7, Casa Nº 18-B-10. Y así se valora.

Cursa a los folios 64 y 65, Autorizaciones otorgadas por el ciudadano M.L.R., ante la Oficina de Pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana G.D.L.R., las cuales constituyen documentos privados que al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen conforme lo dispuesto en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se tiene legalmente por reconocido, demostrando que el referido demandante autorizó en dos oportunidades a su cónyuge para que hiciere efectiva la pensión ante el Banco Mercantil, sin que respecto a dichas autorizaciones se tenga fecha cierta. Y así se valora.

Cursa al folio 69, Constancia expedida por el consejo comunal “Urbanización San Antonio”, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 10 de Abril de 2013, marcada con el número “1-A”, donde dicho consejo comunal hace constar que le han hecho donaciones a la familia R.M. en su hogar ubicado en la Transversal 7 de la urbanización, consistentes en una silla de baño, un bastón de cuatro puntos y una andadera los cuales serían utilizadas para la convalecencia del ciudadano M.R.L.R.S., titular de la cédula de identidad N 715.457, firmada por la ciudadana C.S.d.O. y C.J.A.d.C., titulares de las cédulas de Identidad Nº V-6.471.600 y V-4.477.337 respectivamente, asimismo, cursa a los folios 70, 71 y 72, como los recibos de abono de entrega de ayuda, los cuales deja constancia de la entrega al ciudadano M.R.L.R.S., de una silla para evacuar, un bastón de cuatro puntas y una andadera, el 16 de Noviembre de 2008, las cuales fueron debidamente ratificadas, conforme lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se adminicula la presente documental con las testimoniales que rielan a los folios 88 y 89, cuyas deposiciones parcialmente se transcriben a continuación:

“…CLARET CELEIDA SUAREZ DE ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.471.600, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 5 No. 16-11B, San Felipe, estado Yaracuy; se deja constancia que se encuentra presente el Abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Numero 56.021; Apoderado Judicial de la parte demandante. Seguidamente el juez de este Despacho juramento a la testigo y la impone del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. En este estado la abogada promovente G.G.G. con el carácter de autos, solicita al Tribunal que ponga a la vista de la Testigo, la documental objeto de esta ratificación; a los fines de que reconozca su firma y el contenido de la misma y así la ratifique. Seguidamente el Tribunal pone a la vista de la testigo el Documento cursante al folio 69 del expediente, a los fines de que reconozca o no en su contenido y firma la Constancia emitida por ella el día 10 de abril de 2013, por ante esta ciudad, quien expone: “Si esa es mi firma y ciertamente se le dio respuesta a la señora G.M.d.L.R., de la solicitud que hizo de la constancia, donde yo participé de la entrega que se hizo por la Misión J.G.H.. En este estado el Abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Numero 56.021; Apoderado Judicial de la parte demandante, toma uso de la palabra para repreguntar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la reconociente, si carga en sus manos, el documento que la acredita como vocera de Finanzas de la Urbanización San Antonio? Contesto: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la reconociente, si la ciudadana G.M.M.d.L.R., es su amiga?. Contesto: Yo dije que es una conocida, de la comunidad. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la reconociente, tal como manifestó que la constancia que tuvo a su vista, le fue solicitada por la ciudadana G.M.d.L.R.? CONTESTO: Si, la ciudadana me la solicitó. Es todo. Cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y firman.”

“CARMEN J.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.477.337, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 4 No. 16-3B, San Felipe, estado Yaracuy; se deja constancia que se encuentra presente el Abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Numero 56.021; Apoderado Judicial de la parte demandante. Seguidamente el juez de este Despacho juramento a la testigo y la impone del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y decir la verdad en este asunto. En este estado la abogada promovente G.G.G. con el carácter de autos, solicita al Tribunal que ponga a la vista de la Testigo, la documental objeto de esta ratificación; a los fines de que reconozca su firma y el contenido de la misma y así la ratifique. Seguidamente el Tribunal pone a la vista de la testigo el Documento cursante al folio 69 del expediente, a los fines de que reconozca o no en su contenido y firma la Constancia emitida por ella el día 10 de abril de 2013, por ante esta ciudad, quien expone: “Si esa es mi firma y la ratifico. Seguidamente la Abogada G.G., procede a preguntar a la Testigo: ¿Diga la Señora C.J., cual es el contenido del documento, objeto de la ratificación? CONTESTO: La entrega a la Señora G.M.d.l.R., de una silla de rueda, un bastón cuatro pie y una andadera, por la Misión J.G.H., de la cual ella lo solicitó. Es todo. En este Estado el abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Número 56.021; Apoderado Judicial de la Parte demandante, toma uso de la palabra para repreguntar a la testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la reconociente, si la ciudadana G.M.M.d.L.R., es su amiga?. Contesto: Vecina. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la reconociente, si el señor M.R.L.R.S., reside en la Urbanización San Antonio? CONTESTO: No me consta. TERCERA REPREGUNTA: ¡Diga la reconociente, si después de exhibir este Tribunal en estos momentos, el acta que le acreditara como integrante de la comisión Electoral permanente, de la Urbanización San Antonio, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy? CONTESTO: Si pertenezco al comité Electoral permanente. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la reconociente, quién le solicito la constancia que usted dice reconocer en este acto? CONTESTO: La Señora G.d.l.R., por medio de una constancia de la entrega de lo solicitado. Es todo. Cesaron las repreguntas. Terminó, se leyó y firman.”

Por ende, al haber las referidas testigos reconocido la firma que constaba en la documental antes mencionada, surte plenos efectos para demostrar que en el año 2008 el demandante residía en la Urbanización San A.T. 7 y que recibieron la donación antes mencionada. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 92 y 93, declaración del testigo, ciudadano D.J.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.133.251, domiciliado en la Comunidad de Boquerón, del Municipio M.M., casa Nº 1820, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.L.R.S. y a G.M.M.d.L.R.?. CONTESTO: Bueno al señor M.L.R.S. lo conozco desde alrededor de veinte años mas no a la siguiente señora porque la he visto una sola vez. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los indicados señores están casados? CONTESTO: Bueno durante veinte años le conozco a la señora Z.H.. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe donde vive el señor M.R.L.R.S. y si junto a él cohabita la señora G.M.M.M.d.L.R.?. CONTESTO: Bueno el señor M.S. reside en la Comunidad de Boquerón Calle Principal y en ella convive con la señora Z.H.. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted es amigo de los ciudadanos M.R.L.R.S. y G.M.M.M.d.L.R.?. CONTESTO: No amigos no, vecino del señor La rosa y de trato y comunicación desde ese largo tiempo. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le conste que el señor M.R.L.R.S. se encuentra separado de la señora G.M.M.M.d.L.R. desde hace más de diez años? CONTESTO: Bueno a la esposa que le conozco actualmente es a la señora Z.H.. SEXTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce de esa unión entre el señor M.R.L.R.S. y la señora Z.H.?. CONTESTO: doce años. SEPTIMA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que expreso tener de los señores M.R.L.R.S. y G.M.M.M.d.L.R., si en este recinto se encuentra la señora G.M.M.M.d.L.R.?. CONTESTO: No podía decirle la verdad porque la he visto una sola vez. OCTAVA: ¿Diga el testigo quien cree usted debe ganar este juicio? CONTESTO: Bueno como la justicia divina primeramente y dios y el Juez lo decidirán. Cesaron las Preguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

Cursa al folio 94 y 95, declaración del testigo, ciudadano J.D.J.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 3.332.942, domiciliado en la Comunidad de Boquerón, del Municipio M.M., Calle Principal, Casa Nº 763, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.L.R.S. y a G.M.M.M.d.L.R.. CONTESTO: Al señor Melecio de la Rosa personalmente lo tenemos de vecino cerca pero no me comunico bien con él. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los indicados señores M.R.L.R.S. y G.M.M.M.d.L.R., están casados? CONTESTO: No yo no lose porque yo no los conozco personalmente ni se que conviven la otra señora que vive con él. TERCERA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo es vecino del señor M.R.L.R.S.? CONTESTO: Bueno desde que lo conozco el año 97 que convive en Boquerón. CUARTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que expreso tener de los señores M.R.L.R.S. y G.M.M.M.d.L.R., si en este recinto se encuentra la señora G.M.M.M.d.L.R.?. CONTESTO: No. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted es amigo de los ciudadanos M.R.L.R.S. y G.M.M.M.d.L.R.. CONTESTO: No. SEXTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce y/o sabe que el señor M.R.L.R.S. vive en Boquerón del Municipio M.M. con la señora Z.H.? CONTESTO: Bueno desde el año 97 los conozco yo a ellos que es la pareja que yo le he conocido a él. SEPTIMA: ¿Diga el testigo quien cree usted debe ganar este juicio? CONTESTO: Bueno primero dios y la justicia que son los que tienen derecho de resolver este caso. OCTAVA: ¿Diga el testigo como son las características física de la señora G.M.M.M.d.L.R.? CONTESTO: Bueno ella es una mujer blanca pelo amarillo, mayor, pequeña de estatura. Cesaron las Preguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

Cursa al folio 96, declaración del testigo, ciudadano DARLAN E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 3.987.607, domiciliado en la Comunidad de Boquerón, del Municipio M.M., Calle Principal, Casa Nº 763, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

…PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.R.L.R.S. y a G.M.M.M.d.L.R.? CONTESTO: Al señor La rosa lo conozco y a la señora la conozco de vista. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los indicados señores M.R.L.R.S. y G.M.M.M.d.L.R., están casados? CONTESTO: Bueno no me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted es amigo de los ciudadanos M.R.L.R.S. y G.M.M.M.d.L.R.? CONTESTO: No. CUARTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que expreso tener de los señores M.R.L.R.S. y G.M.M.M.d.L.R., si en este recinto se encuentra la señora G.M.M.M.d.L.R.? CONTESTO: No. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los señores M.R.L.R.S. y G.M.M.M.d.L.R., están separados desde hace más de quince años? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo quien cree usted debe ganar este juicio? CONTESTO: Lo que demande la Ley. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo aproximadamente conoce y/o sabe que el señor M.R.L.R.S. vive en Boquerón del Municipio M.M. con la señora Z.H.? CONTESTO: Un promedio de treinta años o más treinta y dos años. Cesaron las Preguntas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

De la revisión de las testimoniales parcialmente transcritas, este juzgador evidencia que los tres (03) testigos afirmaron, que las partes en el presente juicio se encuentran separadas desde hace 12, 15 y 15 años, asimismo manifiestan que la actual compañera del demandante es la ciudadana Z.H., declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa para demostrar que el accionante no habita con su cónyuge en la urbanización San A.T. 7, sino en Boquerón, Municipio M.M., esta versión de los testigos no necesariamente se contradice con el hecho expuesto en líneas anteriores, y que emerge de las probanzas traídas al proceso por la demandada, tales como libreta de ahorro, f.d.v., autorizaciones ante el IVSS y recepción de donaciones, cuya dirección utilizada y que consta en las mismas, es el último domicilio conyugal de las partes, pues más bien, permite detectar que a pesar de las circunstancias de pareja que se han podido suscitar entre los cónyuges, el demandante está conciente que lo une con la demandada el vínculo legal del matrimonio y no ha querido modificar su dirección ante estos organismos, hasta no obtener la disolución del vínculo conyugal, todo lo cual se analizará de seguida en la parte motiva. Y así se declara.

Cursa a los folios 104, 107, 109, 112, 116, 118, 119, 123,124, 127, 129, 131, 134, 136, 137, 140, 142, 144, 146, 150, 151, 153, 162, 169, comunicaciones recibidas de las siguientes instituciones financieras: Banco Nacional de Crédito, Banplus, Banco Fondo Común, Venezolano de Crédito, Banco de Venezuela, Banco Exterior, Banco E.S., 100% Banco, Banco Sofitasa, Banco Mercantil, Bancrecer, Bancamiga, Citibank, Banco industrial, Activo Banco Universal, Banco Microfinanciero, Del Sur, Banco Internacional de Desarrollo, Tangente, Instituto Municipal de Crédito Popular de la Alcaldía de Caracas, Banco del Tesoro, Banco del P.S., Banco Bicentenario, Banco Occidental de Descuento, respectivamente, las cuales hacen del conocimiento que la demandada de autos no posee cuentas en dichas instituciones, por lo que las mismas se valoran conforme a la sana crítica, sin embargo de ellas no emerge ningún hecho relevante para el presente proceso. Y así se valoran.

Cursa a los folios 125 y 126, comunicación recibida del Banco Provincial informando que la demandada de autos posee cuentas en dicha institución, remitiendo anexo los últimos movimientos bancarios, dicha documental recibida por informes, se valoran conforme a la sana crítica y según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con suficiente valor probatorio conforme la confianza y solidez de la referida institución bancaria de la que emana, sin embargo de ellas no emerge ningún hecho relevante para el presente proceso en relación a la demostración de las causales de divorcio invocadas. Y así se valora y aprecia.

No existiendo ninguna otra prueba sobre la cual deba pronunciarse expresamente este juzgador.

-IV-

MOTIVA

Ahora bien, tal como se fijó en los hechos controvertidos, la parte actora le corresponde demostrar el abandono voluntario de que fue objeto por parte de su cónyuge por haberse producido una ruptura permanente por un lapso indefinido por abandono voluntario, así como los excesos, sevicia e injuria que afirma el accionante recibió de su cónyuge.

Así las cosas, conforme lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por lo que, corresponde a este juzgador verificar si el demandante demostró el abandono voluntario por parte de su cónyuge. A este respecto, el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario sea causal de divorcio.

En criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

A este respecto, merece la pena revisar las obligaciones conyugales que establece el Código Civil en sus artículos 137 y siguientes, que se resumen de la siguiente manera, a saber:

• Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

• El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

• En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

Es así, como de las pruebas aportadas y evacuadas, no se comprobó que la cónyuge demandada G.M.M.M.d.L.R., hubiere abandonado el hogar o los deberes que dimanan del vínculo matrimonial, por lo que, no puede proceder el divorcio intentado por el accionante de autos en relación con dicha causal. Y así se declara.

Igualmente el accionante fundamentó su demanda en los excesos sevicia e injuria de que fue objeto por parte de su cónyuge, en este sentido, doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. La sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Para Sojo (1983):

Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común: Son Excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por Injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. (p.167)

Agregando además que el exceso, la sevicia o la injuria, debe ser: a) Grave; b) Intencional, y c) Injustificado.

Por su parte, Grisanti (1999), sostiene que el exceso, la sevicia o la injuria: “han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.” (p.292).

Es así como, todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente, moleste la vida del otro, constituyen esta causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil (1982).

Por otra parte, el Profesor López (2002) muy similar a lo sostenido por Sojo sostiene que son excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, entiende por injuria, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra hablada o escrita, que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. (p. 572).

Esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil (1982) y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

Tomando en cuenta la doctrina citada, este juzgador concluye que la causal de excesos, sevicia e injuria, no ha quedado demostrada, toda vez que los testigos fueron preguntados en torno a otros hechos, sin que se arguyera en ningún momento que el demandante de autos resultó en algún momento ofendido, maltratado o injuriado, por lo que no ha de prosperar el divorcio con base a dicha causal. Y así se declara.

Ahora bien, tal como se analizó no se ha demostrado que la demanda hubiere descuidado sus deberes conyugales, tampoco ha quedado demostrado que la misma hubiere incurrido en excesos, sevicia e injurias contra su cónyuge M.R.L.R.S., pues tal como se desprende de las testimoniales evacuadas, lo único que se logró demostrar es que el demandante habita en otra dirección, con una nueva compañera que responde al nombre de Z.H., tal hecho fue corroborado por los tres testigos traídos al proceso por el demandado de autos, en otro sentido reconoce la demandada en su escrito de informes lo siguiente: “…en virtud de que el abogado actor, solo se dedicó a preguntarles sobre la relación que el demandado mantiene con la ciudadana Z.H., desde hace varios años, en Boquerón del Municipio M.M., tal como se desprende del interrogatorio realizado, quedó probada la relación adulterina que el ciudadano M.R.L.R.S., mantiene con la ciudadana Z.H., olvidándose de que en Venezuela en un proceso como este, solo podemos divorciarnos por una de las siete (7) causales que establece el artículo 185 de nuestro Código Civil, entre ellas el adulterio, pero nadie puede divorciarse por el hecho propio, es decir, que el cónyuge adultero no puede invocar dicha causal para conseguir la disolución del vínculo matrimonial…” manifiesta igualmente la demandada en sus informes que “…alega el demandante en su demanda, que las relaciones con su esposa están rotas (…) en el expediente rielan suficientes pruebas que desvirtúan tales dichos, es el caso del poder que riela en los folios 48 al 49, las autorizaciones que rielan en los folios 64 al 65 (…) de los que se infiere la relación que entre ellos existe, así como ese nivel de confianza, comprensión, entendimiento, armonía, solidaridad y socorro mutuo entre ellos…”

Así las cosas, este juzgador a.q.l.d.d. actor dedicó la prueba testimonial a tratar de comprobar que su defendido habita en otra dirección, con mujer distinta, lo cual no guarda relación con los hechos controvertidos y objetos de prueba, pues lo que debía probar era el abandono de la cónyuge demandada de sus deberes conyugales, o los excesos, sevicia e injuria, que manifestó en el libelo recibía de su cónyuge, debiendo consecuentemente declararse sin lugar la demanda de divorcio, en el grueso de las causales aducidas. No obstante, merece la pena aclarar, si en casos como estos sería factible la aplicación del divorcio solución o remedio.

A este respecto, la doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. F.L.H.: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, pp. 180-181; I.G.A. de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

No obstante, tenemos que en el presente caso, no se ha demostrado que la demandada hubiere incurrido en causal de divorcio alguna, por otro lado, el demandante es quien aparentemente habita en otro hogar y con otra mujer, tal como se dedicó a probar en el lapso de evacuación de pruebas, aunque en ello no se fundamentaban sus dichos en la demanda que dio inicio al procedimiento, lo que además era ilógico, pues nadie puede demandar el divorcio, por causal propia, por otro lado la demandada no ha manifestado su deseo de divorciarse, ni planteó reconvención pese a reconocer en los informes que “…tal como se desprende del interrogatorio realizado, quedó probada la relación adulterina que el ciudadano M.R.L.R.S., mantiene con la ciudadana Z.H.…”, y aún cuando tal afirmación no es cierta, pues el adulterio posee ciertas dificultades probatorias, y configura un delito penal que implicaría la consecución de un proceso de esta índole, que constituiría una cuestión prejudicial, que no ha sido alegada en este escenario, se trata de una situación que aparentemente es tolerada por la demandada, pues a pesar de ello manifiesta en sus informes que “…en el expediente rielan suficientes pruebas que desvirtúan tales dichos (…) de los que se infiere la relación que entre ellos existe, así como ese nivel de confianza, comprensión, entendimiento, armonía, solidaridad y socorro mutuo entre ellos”, por lo que, pareciera que pese a la supuesta convivencia del accionante con la sra. Z.H., cuya temporalidad es confusa dadas las pruebas promovidas por la demandada, la cónyuge no se siente abandonada u ofendida, tampoco a planteado reconvención, ni ha plasmado su deseo de divorciarse conforme a causa diversa a la invocada por el actor. Por lo que considera este juzgador, que los hechos demostrados por el accionante, no permiten acreditar causal de divorcio distinta que permita la aplicación del divorcio solución. Y así se declara.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) R.C. N° 2001-000223, dictaminó: “…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.” Cosa que no ha ocurrido en el presente juicio, motivo por el cual no procede la aplicación del divorcio solución, debiendo declarar sin lugar la demanda incoada y condenar en costas al actor conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano M.R.L.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-715.457, contra la ciudadana G.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.096.606, con fundamento en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, al no haber quedado demostrado el abandono voluntario, ni los excesos, sevicia e injuria, alegados en el libelo; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11: 20 a.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

CCH.

Exp. 14.433

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