Decisión nº 1M-213-10 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJacqueline Tarazona V
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M-213-10.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.T.V..-

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.J.M.C., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. H.V., Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DELITO: 1.- EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos; 2.- ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, y 3.- el delito de AMENAZAS, tipificado y penado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

- S.R.V.D., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-12-1969, de 39 años de edad, profesión u oficio vigilante de seguridad, estado civil soltero, nombre de sus padres U.D.J.R.D.M. (F) y V.A.S. RIVAS (V), lugar de residencia: Lagunetica, sector el Tigrito, Quinta Amatista, Los Teques, Estado Miranda y Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 10.695.191.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano S.R.V.D., en virtud que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en fecha 18-01-2010, mediante la cual: “…Se Admite Parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del acusado S.R.V.D., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA Y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA…”, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Para el día de hoy 10-05-2010, se fijó la celebración del acto de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del acusado S.R.V.D..

No obstante, a pesar que comparecieron al acto los ciudadanos seleccionados como escabinos A.R. y A.V., el ABG. J.J.M.C., Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el ABG. H.V., Defensor Público Penal y el acusado S.R.V.D. previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, el mismo desde el inicio de la audiencia manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de acuerdo a la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal, se impuso a el acusado nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se señalan a continuación:

……el hecho de haber sido la persona que resultara aprehendido en fecha 23-03-2009, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en la que señalo que el ciudadano S.R.V.D., quien es su ex pareja, le había realizado llamadas telefónicas amansándola de muerte los días 19, 20, 21 y 22 de Marzo del 2009, con el objeto que desistiera de la denuncia formulada en su contra, ya que si había sido capaz de desplegar tal acción delictiva en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que es su hija, que se imaginara que podría hacer en su contra; amenazas éstas que se ocasionaron debido a que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA lo había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto había intentado abusar sexualmente de ella, en fecha 18 de febrero del año 2009, al momento en que la misma se trasladó hasta su vivienda a los fines de realizar tareas escolares tal y como era habitual, siendo abordada por el ciudadano S.R.V.D., quien le señaló que iba a mostrarle unos regalos que había recibido con ocasión a la festividad del día de los enamorados, mostrándoles dos relojes, y realizándole insinuaciones de tipo sexuales, procediendo el imputado a mostrarle películas pornográficas a la mencionada adolescente, diciéndole que quería hacer con ella lo mismo que mostraban las películas, lanzándola a la cama e intentando besarla acciones éstas rechazadas por la víctima, quien se resistió al hecho del cual estaba siendo objeto por parte de su propio padre; señalándole llorando que por favor la dejara tranquila y que la dejara irse a su casa. En virtud de las amenazas en referencia, los Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron con la premura del caso a la calle Junín sede de la Biblioteca Bolivariana de los Teques, a fin de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano S.R.V.D., siendo el caso que al llegar los funcionarios tocan la puerta, siendo atendidos por el supervisor de la empresa de vigilancia quien quedo identificado como B.R.O.A., el cual les permitió el acceso a las instalaciones, una vez en el lugar de su pernocta, los funcionarios lograron ver en el interior de la habitación en referencia, equipos de sonido de iluminación, procediendo a efectuar una revisión minuciosa del lugar, encontrando una gran cantidad de material de video con contenido pornográfico y además de ello fotografías de la adolescente víctima de nombre IDENTIDAD OMITIDA en posiciones sexuales, adicionalmente consta inspección técnica en la cual se deja constancia que los funcionarios actuantes incautaron una cámara fotográfica y diversas fotografías que muestran a la víctima realizando actos sexuales, así como un carnet estudiantil perteneciente a la víctima, y demás familiares de adolescente entre ellas IDENTIDAD OMITIDA, también incautaron los funcionarios una prenda de vestir de uso femenina de color blanco la cual posee un estampado en su parte frontal en forma de una flor de color rosado y verde y posee encaje de lentejuelas de color rosado, igualmente consta acta de entrevista de fecha 23-03-2009, en la cual el ciudadano B.R.A., indica que permitió el acceso de los funcionarios al lugar donde pernocta el imputado e indica que entre sus pertenencias los funcionarios consiguieron varias fotos de niñas y varias películas pornográficas unos impresos donde esta una niña desnuda con pose eróticas, y otras cosas, igualmente consta acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que señala que en fecha 18-02-2009 formulo denuncia en contra de su padrastro V.D.S. por cuanto el mismo había tratado de abusar sexualmente de su persona y le había mostrado sus partes intimas señalando además que luego de colocar la denuncia, su padrastro comenzó amenazar de muerte a su madre. Consta también acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la que señala que el imputado V.D.S.R. en muchas oportunidades le decía que fuera su novio y que siempre estaba tratando de besarla, del mismo modo consta acta de entrevista de la misma fecha, tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la que señala que el imputado siempre le tomaba fotos y siempre las acosaba y que después que su hermana lo denuncio el comenzó a amenazar de muerte a su madre. Finalmente consta dentro de la actuaciones cúmulo de fotografías en las cuales se observa la imagen de la víctima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en poses eróticas, correspondiente a montajes de fotografías realizados por el imputado, quien utilizó el rostro de la prenombrada adolescente para colocarla en fotos de cuerpos de mujeres desnudas; razón por la cual el ciudadano J.S. quedo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía.

.

En ese sentido, se le indicó al acusado S.R.V.D., que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE; previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial contra delitos informáticos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se les explicó en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a los fines que informara al Tribunal si deseaba o no acogerse al mismo, manifestando lo siguiente: “…Si deseo admitir libre y voluntariamente los hechos, es Todo”.-

Con fundamento a la voluntad del acusado S.R.V.D., el DEFENSOR PUBLICO expuso: “Visto lo manifestado por mis defendidos, de voluntad de mi defendido, solicito se procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena respectiva más favorable para su persona, es todo”.

Por su parte, el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaló: “El Ministerio Publico considera que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud del acusado se encuentra ajustada a derecho por lo que no se opone a la misma, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano S.R.V.D., manifestó su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que les atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como las testimoniales a seguir: 1.- Del Funcionario G.C., experto adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-107, de fecha 24 de Marzo de 2009, al CPU propiedad del imputado. 2.- Del Funcionario Detective C.C.; adscrito a la Sub Delegación de los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien practico la EXPERTICIA DEL RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-113-RT-209, de fecha 23/03/2009, entre otros a la cámara fotográfica, marca KODAK, Modelo TELE.EKTRALITE 600; propiedad del imputado. 3.- De la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es víctima en el presente proceso. 4.- Declaración Testimonial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de 13 años de edad, quien es víctima en el presente proceso. 5.- Declaración Testimonial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quien es testigo de los hechos objeto del presente proceso. 6.- Declaración Testimonial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de 14 años de edad, quien es hermana de la víctima, por ser testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso. 7.- Declaración del funcionario Inspector Jefe USECHE JESUS, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la incautación del CPU propiedad del imputado. 8.- Declaración del funcionario Detective TSU VIVMAR J.S.S. quien practicó la aprehensión del imputado S.R.V.D.. 9.-.INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0589, de fecha 23 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios Detective C.C. y por el Inspector Jefe J.U., adscritos a la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al sitio del suceso. 10.- COPIA FOTOSTATICA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la víctima IDENTIDAD OMITIDA, inserta bajo el Acta N° 1019, al Folio N° 110 del Libro de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, año 1996. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-113-RT-209, de fecha 23/03/2009, practicada entre otros, a la cámara fotográfica, marca KODAK, Modelo TELE.EKTRALITE 600; propiedad del imputado, suscrita por el funcionario C.C.; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 970-113-RT-107, de fecha 24 de Marzo de 2009, Al CPU serial 010932275, suscrita por el Funcionario G.C., experto adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- FIJACION FOTOGRAFICA, tomadas por el imputado V.J.S.R., a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, donde se hace el montaje de la cara con el cuerpo desnudo de otras personas.-

Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado S.R.V.D., en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado S.R.V.D., es autor responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE; previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial contra delitos informáticos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser la persona que resultara aprehendido en fecha 23-03-2009, en virtud de denuncia presentada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA en la que señalo que el ciudadano S.R.V.D., quien es su ex pareja, le había realizado llamadas telefónicas amansándola de muerte los días 19, 20, 21 y 22 de Marzo del 2009, con el objeto que desistiera de la denuncia formulada en su contra, ya que si había sido capaz de desplegar tal acción delictiva en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA que es su hija, que se imaginara que podría hacer en su contra; amenazas éstas que se ocasionaron debido a que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA lo había denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto había intentado abusar sexualmente de ella, en fecha 18 de febrero del año 2009, al momento en que la misma se trasladó hasta su vivienda a los fines de realizar tareas escolares tal y como era habitual, siendo abordada por el ciudadano S.R.V.D., quien le señaló que iba a mostrarle unos regalos que había recibido con ocasión a la festividad del día de los enamorados, mostrándoles dos relojes, y realizándole insinuaciones de tipo sexuales, procediendo el imputado a mostrarle películas pornográficas a la mencionada adolescente, diciéndole que quería hacer con ella lo mismo que mostraban las películas, lanzándola a la cama e intentando besarla acciones éstas rechazadas por la víctima, quien se resistió al hecho del cual estaba siendo objeto por parte de su propio padre; señalándole llorando que por favor la dejara tranquila y que la dejara irse a su casa. En virtud de las amenazas en referencia, los Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron con la premura del caso a la calle Junín sede de la Biblioteca Bolivariana de los Teques, a fin de ubicar, identificar y trasladar al ciudadano S.R.V.D., siendo el caso que al llegar los funcionarios tocan la puerta, siendo atendidos por el supervisor de la empresa de vigilancia quien quedo identificado como B.R.O.A., el cual les permitió el acceso a las instalaciones, una vez en el lugar de su pernocta, los funcionarios lograron ver en el interior de la habitación en referencia, equipos de sonido de iluminación, procediendo a efectuar una revisión minuciosa del lugar, encontrando una gran cantidad de material de video con contenido pornográfico y además de ello fotografías de la adolescente víctima de nombre IDENTIDAD OMITIDA en posiciones sexuales, adicionalmente consta inspección técnica en la cual se deja constancia que los funcionarios actuantes incautaron una cámara fotográfica y diversas fotografías que muestran a la víctima realizando actos sexuales, así como un carnet estudiantil perteneciente a la víctima, y demás familiares de adolescente entre ellas IDENTIDAD OMITIDA, también incautaron los funcionarios una prenda de vestir de uso femenina de color blanco la cual posee un estampado en su parte frontal en forma de una flor de color rosado y verde y posee encaje de lentejuelas de color rosado, igualmente consta acta de entrevista de fecha 23-03-2009, en la cual el ciudadano B.R.A., indica que permitió el acceso de los funcionarios al lugar donde pernocta el imputado e indica que entre sus pertenencias los funcionarios consiguieron varias fotos de niñas y varias películas pornográficas unos impresos donde esta una niña desnuda con pose eróticas, y otras cosas, igualmente consta acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que señala que en fecha 18-02-2009 formulo denuncia en contra de su padrastro V.D.S. por cuanto el mismo había tratado de abusar sexualmente de su persona y le había mostrado sus partes intimas señalando además que luego de colocar la denuncia, su padrastro comenzó amenazar de muerte a su madre. Consta también acta de entrevista de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la que señala que el imputado V.D.S.R. en muchas oportunidades le decía que fuera su novio y que siempre estaba tratando de besarla, del mismo modo consta acta de entrevista de la misma fecha, tomada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la que señala que el imputado siempre le tomaba fotos y siempre las acosaba y que después que su hermana lo denuncio el comenzó a amenazar de muerte a su madre. Finalmente consta dentro de la actuaciones cúmulo de fotografías en las cuales se observa la imagen de la víctima, adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en poses eróticas, correspondiente a montajes de fotografías realizados por el imputado, quien utilizó el rostro de la prenombrada adolescente para colocarla en fotos de cuerpos de mujeres desnudas; razón por la cual el ciudadano J.S. quedo detenido y puesto a la orden de la Fiscalía.

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado S.R.V.D., es autor responsable del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE; previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial contra delitos informáticos, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

  1. - El delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley especial contra delitos informáticos, establece una pena corporal de PRISIÓN DE CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte también impone una pena no corporal de MULTA DE CUATROCIENTAS (400) A OCHOCIENTAS (800) UNIDADES TRIBUTARIAS. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado S.R.V.D., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procediendo a tal efecto a rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN Y CUATROCIENTAS (400) UNIDADES TRIBUTARIAS.

    No obstante, atendiendo a que es una circunstancia agravante de todo hecho punible que la víctima haya sido niño o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y siendo que en el caso de marras la víctima es la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tenía para el momento de perpetrarse el hecho punible, tan solo trece (13) años de edad, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 eiusdem, en consecuencia atendiendo al Principio del Interés superior del niño, el cual es obligatorio en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en consecuencia se procede a realizar un aumento de la pena, pero sin exceder del máximum de la misma, quedando ésta en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN Y CUATROCIENTAS DIEZ (410) UNIDADES TRIBUTARIAS.

  2. - El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece una pena de PRISIÓN DE DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado S.R.V.D., tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procediendo a tal efecto a rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    Sin embargo, atendiendo a que es una circunstancia agravante de todo hecho punible que la víctima haya sido niño o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y siendo que en el caso de marras la víctima es la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hija del acusado ut-supra, en consecuencia atendiendo al Principio del Interés superior del niño, el cual es obligatorio en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y tomando en consideración que el hecho lo cometió su propio padre, es decir, que valiéndose del parentesco ejerció un abuso de autoridad y de confianza sobre la misma, hecho este deplorable por la familia y la sociedad en general, en consecuencia se procede a realizar un aumento de la cuarta parte de la pena, conforme a lo dispuesto de igual manera en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, quedando ésta en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

    Por otra parte se evidencia que en el presente caso hay un concurso real de delitos y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o más delitos de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en consecuencia, entendiendo que el delito más grave es el de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, en tal sentido se procede a sumarle la mitad de los demás delitos imputados, cuya pena corporal es de prisión, quedando la pena de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

  3. - El delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado tantas veces mencionado, tuviera Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procediendo a tal efecto a rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

    Sin embargo, atendiendo a que es una circunstancia agravante de todo hecho punible que la víctima haya sido niño o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y siendo que en el caso de marras la víctima es adolescente, en consecuencia al igual que lo demás delitos, debe atenderse al Principio del Interés superior del niño, el cual es obligatorio en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en consecuencia se procede a realizar un aumento de la pena, pero sin exceder del máximum de la misma, quedando ésta en ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.

    Visto igualmente que se trata de concurso real de delitos y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o más delitos de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, en consecuencia, entendiendo que el delito más grave es el de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, en tal sentido se procede a sumarle la mitad de los demás delitos imputados, cuya pena corporal es de prisión, quedando la pena de AMENAZAS, en CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.

    En consecuencia, al sumar las penas anteriormente calculadas, es decir: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN Y CUATROCIENTAS DIEZ (410) UNIDADES TRIBUTARIAS, correspondientes al delito de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE ADOLESCENTE, más UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE y CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la perpetración del delito de AMENAZAS, la pena queda en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

    Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia, la pena que en definitiva debe imponerse a el acusado ut-supra, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN Y DOSCIENTAS CINCO (205) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, tomando en consideración que cada unidad tributaria a la fecha se encuentra en sesenta y cinco (65) bolívares fuertes, en consecuencia, la cantidad a cancelar por concepto de multa es de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bsf. 13.325,00) BOLIVARES FUERTES, la cual deberá cancelar ante el FISCO REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos,.

    Asimismo, queda sujeto a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano S.R.V.D., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-12-1969, de 39 años de edad, profesión u oficio vigilante de seguridad, estado civil soltero, nombre de sus padres U.D.J.R.D.M. (F) y V.A.S. RIVAS (V), lugar de residencia: Lagunetica, sector el Tigrito, quinta amatista, Los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-10.695.191, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de EXHIBICION PORNOGRAFICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, en relación con lo dispuesto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todos con la AGRAVANTE GENÉRICA prevista en el artículo 217 Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes y MULTA DE DOSCIENTOS CINCO (205) UNIDADES TRIBUTARIAS, es decir, tomando en consideración que cada Unidad Tributaria a la fecha se encuentra en sesenta y cinco (65) bolívares fuertes, en consecuencia, la cantidad a cancelar por concepto de multa, es de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bf. 13.325,00) BOLIVARES FUERTES, ante el FISCO REGIONAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, cometidos en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano S.R.D., ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día VEINTITRES (23) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).

Se aplicaron los artículos 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes, el encabezamiento y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, y el artículo 217 ibídem, el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 74 numeral 4, 37, 16 y 88, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los diez (10) Días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. J.T.V.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la doce y cincuenta y nueve (12:59) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M213-10

JJTV/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR