Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 202º Y 154º

ASUNTO NUEVO: 00833-12

ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000622

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: G.J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.770.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.228.

DEMANDADOS: J.A.C.F. y J.L.C. venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-5.609.758 y V-6.843.096 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R., A.J., E.R. y D.C. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.238, 56.482, 98.590 y 71.260 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio Nº 2012-266 del 13 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado (f.396 p1) y, el 11 de abril de 2012, se le dio entrada y, se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.197 p2).

Diligencia del 26 de abril de 2012, suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó el abocamiento de quien suscribe (f.198 p2).

Por auto dictado el 07 de mayo de 2012, la Juez se abocó al conocimiento, ordenándose librar boleta de notificación a la demandada, conforme a lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.199 al 200 p2).

Diligencia del 25 de mayo de 2012, mediante la cual la parte actora se da por notificado del abocamiento en la presente causa (f.201 p2).

El 30 de julio de 2012, el Alguacil M.P. encargado de practicar la notificación de la parte demandada, dejó constancia de no hacer efectiva la misma (f.202 al 203 p2).

En fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada (f.204 al 205 p2) y, por auto dictado el 18 de febrero de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que la Secretaria Accidental dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.206 al 223 p2).

Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

Se dio inicio a este juicio por libelo de demanda presentado el 18 de mayo de 2005, por el ciudadano G.J.R.M. por DESALOJO en contra de los ciudadanos J.A.C.F. y J.L.C. (f.1 al 3 p1).

Por auto dictado el 02 de junio de 2005, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento a los fines de dar contestación a la demanda (f.30 al 31 p1).

Por diligencia del 04 de julio de 2004, compareció la ciudadana L.R., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, consignó escrito de Cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda (f.42 al 49 p1).

Por auto del 06 de julio de 2005, la Juez Especial JOYCEMAR GARCÍA, se Avocó al conocimiento de la causa (f.75 p1).

Mediante diligencia del 07 de julio de 2005, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de Acusación Penal realizada por la ciudadana L.H., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial, con competencia plena, por ante el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano G.J.R.M., por el delito de estafa agravada en grado de continuación, expediente Nº 1510-02, del 14 de septiembre de 2004, las cuales fueron promovidas con la finalidad de resolver las Cuestiones Previas presentadas por la parte demandada (f.76 al 100 p1).

Mediante diligencia del 13 de julio de 2005, la parte demandada y la parte actora consignaron sendos escritos de promoción de pruebas (f.102 p1) y (f.103 al 105 p1), las cuales fueron admitidas por auto del 14 de julio de 2005 (f.195 p1).

En fecha 18 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada (f.197 al 198 p1).

Mediante diligencia del 18 de julio de 2005, la parte actora impugnó, rechazo, negó, contradijo y desconoció las pruebas promovidas por la parte demandada (f.194 p1).

En fecha 19 de julio de 2005, tuvo lugar el Acto de declaración de testigos de la ciudadana, GOLDING MONTEVERDE NILSEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.874.316 (f.202 al 203 p1).

El 22 de julio de 2005, la parte actora consignó escrito de pruebas (f.204 al 216 p1).

Por auto dictado en fecha 29 de julio de 2005, el Tribunal difirió el lapso para dictar Sentencia (f.217 p1) y, el 10 de octubre de 2005, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró: a) Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, b) Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada (f.218 al 231 p1).

Mediante diligencia del 09 de noviembre de 2005, la parte demandada consignó copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa Nº 39C-1510-02, de la Acusación Penal realizada por la ciudadana, L.V.H., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, contra el ciudadano G.J.R.M., del 09 de diciembre de 2004, en la cual estuvo como representación del Ministerio Público el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Dr. A.G.O., como imputado el ciudadano G.J.R.M. y en su condición de víctimas, las ciudadanas C.S.G.D.S. y NILSEN GOLDING DE MONTEVERDE, mediante la cual admitieron el escrito de acusación presentado por la vindicta pública, en contra del ciudadano G.J.R.M., por la presunta comisión de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de C.C.G.D.T.. Asimismo, admitió las pruebas presentadas en el juicio y ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (f.239 al 262 p1).

Por auto del 08 de agosto de 2006, el Juez Temporal J.Q. se Avocó al conocimiento de la causa (f.264 p1).

Por auto dictado el 17 de agosto de 2006, en virtud de que la causa ha concluido en su totalidad, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a los Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenando asentar en los libros llevados por dicho Tribunal su desincorporación (f.265 p1).

Oficio del 06 de julio de 2007, mediante el cual la Coordinadora de Archivo, Sede de los Juzgados de Municipio, solicitó a la ciudadana, C.E., Jefe de los Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la remisión de la presente causa.(f.266 p1).

En fecha 10 de agosto de 2007, la parte actora consignó escrito, mediante el cual consignó sentencias, la primera de ellas dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 29 de marzo de 2006, mediante la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2005, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarándose Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.M.G.G., en su carácter de defensor del ciudadano, G.J.R.M. y, la segunda de ellas, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 20 de junio de 2007, mediante la cual se decretó la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio y de las actuaciones procesales consecutivas de las mismas presentado por la vindicta pública, por la presunta comisión de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de C.C.G.D.T., que a su decir, ponen fin a la cuestión prejudicial alegada por el demandado (f.268 al 301 p1) y, el 14 de agosto de 2007, se da por recibido el expediente proveniente de Archivos Judiciales (f.302 p1).

Por auto dictado el 13 de diciembre de 2007, la Juez Temporal I.B., se Avocó al conocimiento de la causa y se libraron boletas de notificación (f.315 al 318 p1) y, por diligencia del 16 de enero de 2008, la parte actora se da por notificada del Avocamiento del 13 de diciembre de 2007 (f.320 p1).

El 29 de enero de 2008, compareció el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada y dejó constancia de haber entregado las boletas librada a los demandados al ciudadano, J.L.C. (f.321 al 323 p1).

Diligencia del 15 de febrero de 2008, mediante la cual la parte actora solicita sea dictada Sentencia (f.325 p1).

Por auto dictado el 13 de marzo de 2008, el Tribunal al no constar en autos que se hubiere aportado prueba fehaciente de haberse dilucidado en forma definitiva el hecho cierto que motivó la prosperabilidad de la cuestión previa promovida por la parte demandada, debe mantenerse el efecto de la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de octubre de 2005 (f.326 al 328 p1).

Diligencia de fecha 29 de enero de 2009, mediante la cual la parte actora consignó dos (02) juegos de copias certificadas de Sentencias, la primera dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de septiembre de 2008, la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la solicitud interpuesta por la abogada D.C.C., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y la segunda de ellas, dictada por la Corte de Apelaciones, del 25 de noviembre de 2008, la cual declaro INADMISIBLE POR INFUNDADA, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.C.J., en su condición de representante de las ciudadanas NILSEN GOLDING MONTEVERDE y C.S.G.D.S., contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el juicio seguido en contra del ciudadano G.J.R.M., antes identificado.(f.330 al 338 p1).

Por auto dictado el 17 de febrero de 2009, se ordenó la continuación del presente juicio, en el mismo acto se ordenó la notificación de la parte demandada (f.339 al 340 p1).

El 07 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó Sentencia, mediante la cual declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo invocada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la litis contestación y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.J.R.M. (f.350 al 379 p1).

Diligencia del 04 de agosto de 2009, mediante la cual la parte actora se da por notificada de la Sentencia y solicita la notificación de la demandada, por auto dictado el 29 de septiembre de 2009, se ordena la notificación, en la misma fecha se libraron las respectivas boletas y, en fecha 08 de octubre de 2009, la parte demandada se dio por notificada. (f.381 al 384 p1).

Mediante diligencia del 13 de octubre de 2009, la parte demandada apeló de la decisión del 07 de julio de 2009 (f.388 p1), el 20 de octubre de 2009, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Distribuidor (f.390 p1) y, el 27 de noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.393 p1).

El 01 de diciembre de 2009, la parte demandada consignó escrito de alegatos (f.3 al 4 p2).

El 12 de noviembre de 2010, el Juez LUIS LEON, se Abocó al conocimiento de la causa (f.150 p2).

Por auto dictado el 15 de julio de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, suspendió el juicio en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (f.188 al 189 p2) y, el 07 de noviembre de 2011, se revocó por contrario imperio, el auto de fecha 15 de julio de 2011 (f.192 al 193 p2).

Diligencia del 15 de noviembre de 2011, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal dicte Sentencia (f.196 p2).

Así las cosas, de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Alzada constata lo siguiente:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que el demandante, junto con el ciudadano M.P.L., es propietario de una parte del inmueble denominado VILLA NENA, identificado con el Nº 25-40, situado en la esquina de la intersección de la Tercera Avenida con la Calle Argentina, de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Declaración Sucesoral del 22 de noviembre de 2002 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, emitida por el Ministerio de Finanzas, SENIAT, Nº 0015368 del 27 de octubre de 2004, recaudos que le acreditan la vocación hereditaria que mantiene en la Sucesión de C.C.G.T..

  2. Que la ciudadana C.C.G.T., celebró Contrato de Arrendamiento, el 01 de junio de 1993, con los ciudadanos J.A.C.F. y J.L.C., que tiene por objeto el arriendo del local comercial distinguido con el Nº 18-1 y, un segundo local o garaje anexo al primero, los cuales forman parte integral del inmueble, que con posterioridad a la celebración del referido contrato, los derechos derivados de ese Convenio, le fueron cedidos al hoy demandante, lo cual fue comunicado a los demandados, mediante Notificación Judicial, practicada en fecha 30 de noviembre de 2004.

  3. Que el último de los pagos efectuados por los arrendatarios, fue el mes de diciembre de 1996, así como que desde el 01 de enero de 1997, hasta la fecha de la demanda, adeudan los cánones de arrendamientos y que nunca fueron cancelados, ni a la difunta, ni al cesionario del contrato y propietario actual del inmueble.

  4. Que el contrato es a tiempo indeterminado, conforme a la Cláusula Cuarta, pactado por dos años, iniciando el 01 de junio de 1993 y vencía el 30 de junio de 1995, pero que sí los arrendatarios estaban al día en los pagos, el contrato se consideraría prorrogado automáticamente por dos (02) años más y que luego de vencida la única prórroga, el último día de junio de 1997, no operaría la tácita reconducción del arrendamiento.

  5. Basaron su demanda en el artículo 34 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que solicitan el desalojo del inmueble y por ende la restitución del inmueble arrendado.

  6. Solicitan el pago de los cánones de arrendamiento insolutos causados durante los meses de enero de 1997 hasta marzo de 2005, más las pensiones de arrendamientos que se siguieren causando.

  7. El pago de los intereses de cada canon desde el mes de enero de 1997, hasta la fecha de su total y definitiva cancelación de la deuda generada, aplicándole la tasa de Índice de Precios al Consumidor establecida por el Banco Central de Venezuela.

  8. El pago de los intereses de mora a las cantidades adeudadas y el pago de la indexación a través de los correctivos monetarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.

  9. El pago de la indemnización de daños y perjuicios causados al patrimonio del arrendador, por falta de pago durante 09 años y 04 meses y el pago de las costas y costos procesales.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  10. Objetó la validez de la vía procesal elegida para canalizar su pretensión. Asimismo, promovió cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinales 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil, asimismo rechazó, negó y contradijo los alegatos del demandante.

  11. Que han realizado varios contratos, ya que tenían 20 años como inquilinos y, que el último contrato vigente, fue el 24 de noviembre de 1999, entre la CONFITERÍA Y CIGARRERÍA J.J., C.A., y la FUNDACIÓN ALMIRANTE L.F.B. y PLANTINA BRION DE GOLDING.

  12. Que durante todo este tiempo han cancelado a la Fundación, el canon de arrendamiento estipulado en dicho contrato de arrendamiento.

  13. Que no es cierto que no pagaran el canon de arrendamiento, ya que –a su decir- han sido muy responsables y puntuales en los pagos.

  14. Oponen la Prescripción de la obligación como defensa de fondo.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  15. copia simple de DECLARACIÓN SUCESORAL del 22 de noviembre de 2002, Nº 984373, CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, emitida por el Ministerio de Finanzas SENIAT, Nº 0015368 del 27 de octubre de 2004, de la Sucesión C.C.G.T. y NOTA MARGINAL del 11 de noviembre de 2004, emitida por ese Organismo. A este respecto, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 16 de mayo 2003, caso: H.J. PARRA VELÁSQUEZ C/ R.G.R.B., dejó sentado con relación a los documentos públicos administrativos lo siguiente:

    ...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 300 del 28 de mayo 1998, caso: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, EXP. NO. 12.818, expresó lo siguiente:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

    .

    Por su parte el Procesalista A.R.R., considera que “...la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p. 152).

    Igualmente, dicho Autor también señala que “…de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo IV, p. 154).

    Así las cosas, con respecto a esta prueba esta Juzgadora observa que en reiterada jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias especificas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

    Por su parte La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señaló que:

    ... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...

    .

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, el 02 de diciembre de 1993, al referirse al documento público, expresó lo siguiente:

    ...Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En este sentido, vistos los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Juzgadora que estos documentos administrativos tienen una presunción Iuris Tantum, de veracidad y validez (salvo prueba en contrario) y, que además, es erga omnes (oponible ante todos). Por lo tanto, visto que la parte demandada, no ejerció ningún medio probatorio para demostrar lo contrario, se les concede pleno valor probatorio, al haber emanado de la Administración Pública. Así se declara.

    2. Copia del PLANO DE UBICACIÓN DEL LOCAL objeto del arrendamiento, esta Juzgadora le niega valor probatorio por impertinente, desechable e insuficiente y, por cuanto nada aporta para la resolución de la presente causa. Así se establece.

    3. Original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre los ciudadanos C.C.G.T. y J.A.C.F. y J.L.C., sobre un local comercial distinguido con el Nº 18-1 y un segundo local o garaje anexo al primero, que forman parte del inmueble denominado Quinta Villa Nena Nº 25-40, ubicado en la esquina de la Tercera Avenida y la Calle A.d.C., en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, por un canon mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), hoy día CINCO BOLÍVARES (Bs.5,00), y cuya duración fue establecida por dos (02) años fijos, iniciándose el primero de junio de 1993 y venciéndose el 30 de junio de 1997. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho instrumento contractual guarda pertinencia con los hechos alegados y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 429, 507,

    509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.363, 1364 del Código Civil. Así se declara.

    4. NOTIFICACIÓN del 03 de mayo de 1996, suscrita por el ciudadano G.J.R.M., en la cual informa a los inquilinos, la Cesión del Contrato de Arrendamiento, que realizara en vida la arrendadora y propietaria y donde se deja constancia de haber entregado la misma a los inquilinos. Este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto el mismo no fue cuestionado por la representación demandada y, en virtud de que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con los artículos 444, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1363, 1370 del Código Civil. Así se declara.

    5. NOTIFICACIÓN JUDICIAL emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual el ciudadano G.J.R.M., notifica a los demandados, que es el nuevo Co-propietario del Local Comercial, que ellos ocupan y, de igual forma los insta, a que consignen por ante el Tribunal, en caso contrario, les exige la entrega inmediata del local. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le concede valor probatorio y toma como fidedigna lo que allí se establece, por no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

    PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    1. Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    2. Hace valer las pruebas que constan en autos, como los instrumentos fundamentales anexos al libelo de la demanda y que consisten en el anexo “A” referida a la Declaración Sucesoral, en la que aparecen los herederos de la difunta y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el anexo “C” el cual es el Contrato de Arrendamiento, suscrito inicialmente entre la antigua dueña del inmueble (difunta) C.C.G.T. y los inquilinos, demandados en este juicio, ciudadanos J.A.C.F. y J.L.C., el anexo “D” el cual corresponde a la notificación y aceptación de la cesión y traspaso del contrato de arrendamiento vigente, para el año 03 de mayo de 1996, realizada a los inquilinos y suscrito por ellos mismos y, por último, notificación de que el ciudadano G.J.R.M., es el co-propietario del inmueble, notificación realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, esta Juzgadora observa que ya se pronunció con relación a dichos medios de prueba en la presente decisión y así se declara.

    3. Original de ACTA DE DEFUNCIÓN de la extinta propietaria del inmueble y, quien en vida respondiera al nombre de la ciudadana C.C.G.T.. Al respecto, este Tribunal admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados y, lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y, al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

    4. Copia Simple de DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 93, Tomo 42 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, suscrito entre las ciudadanas, N.G.M. y C.S.G., en su carácter de apoderadas generales de la difunta C.C.G.T., las cuales dieron en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano M.G.C., la universalidad de bienes muebles e inmuebles y los derechos que éstos originan, propiedad de la ciudadana C.C.G.T. y un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa y el terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la Nueva Caracas, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuyos linderos se encuentran ampliamente identificados en el expediente, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); el cual promueve con el objeto de demostrar que dicho documento es falso, forjado y que no existe en la Notaría que se menciona, en la cual las dueñas de la Fundación (PILSEN HOLDING MONTEVERDE y C.S.H.) supuestamente venden el inmueble, hoy propiedad del ciudadano G.J.R.M.. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    5. copia simple de ACTA emitida por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, denominada Acta Nº 39, del 09 de noviembre de 2000, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano, G.J.R.M., solicitó se expidiera Copia fotostática del documento presuntamente otorgado en la Notaría mencionada, el 12 de mayo de 1998, asentado bajo el Nº 93, Tomo 42 de los Libros de autenticación y donde consta: que existe disparidad tanto en los nombres de los otorgantes de dicho documento, como en la asignación del Nº 93, por cuanto en la Nota del Cierre del Tomo 42, el último documento otorgado corresponde a otros ciudadanos, a quienes se les asignó el Nº 92 y no a la ciudadana NILSEN GOLDING MONTEVERDE, quien es el nombre del otorgante del documento que se pretende considerar como otorgado por la referida Notaría, asimismo deja constancia que no aparecen asentados los nombres de los ciudadanos N.G.M., C.S.G. y M.G.C., el cual promueve con el objeto de demostrar que el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 93, Tomo 42 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, no fue otorgado por ésta. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    6. Copia simple de CONTRATO DE DONACIÓN, protocolizado por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el Nº 86, Tomo 22 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano M.A.G.C., dio en calidad de Donación, pura, simple, perfecta e irrevocable a la FUNDACIÓN “ALMIRANTE L.F.B. y PLANTINA BRIÓN GOLDING, representada en ese acto por sus directoras ciudadanas NILSEN GOLDING MONTEVERDE y C.C.S.G., la universalidad de bienes muebles e inmuebles y los derechos que éstos originan, entre los cuales identificó, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa y el terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la Nueva Caracas, Parroquia Sucre, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuyos linderos se encuentran identificados en el expediente y cuyo de valor de dicha universalidad de bienes y del inmueble donado es de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), ahora CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5000,00). La cual promueve con el fin de demostrar que dicha compra venta, fue realizada a través de un documento forjado, y que en virtud de dicha venta, las ciudadanas NILSEN GOLDING MONTEVERDE y C.C.S.G., dicen ser las dueñas a través de la Fundación a la cual representan del inmueble propiedad del ciudadano G.J.R.M.. Este Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1. PODER autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Octava del Municipio Libertador, del Distrito Federal del 08 de agosto de 1996 y, en visto que no fue cuestionado en modo alguno, el Tribunal lo valora conforme a los artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil y, tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de sus poderdantes, y así se decide.

    2. Copias Simples de ACUSACIÓN PENAL realizada por la ciudadana L.H., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial, con competencia plena, por ante el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano, G.J.R.M., por el delito de estafa agravada en grado de continuidad, expediente Nº 1510-02, del 14 de septiembre de 2004. Por cuanto las mismas fueron consignadas con el objeto de resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada las cuales ya fueron resueltas en la oportunidad procesal para ello, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a las mismas. Así se decide.

    PRUEBAS ANEXAS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    1. MÉRITO FAVORABLE de las actas que conforman el expediente, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

    2. Original de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO protocolizado el 24 de noviembre de 1999, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, bajo el Nº 28, Tomo 83, de los libros llevados por dicha Notaría, suscrito entre la Fundación “ALMIRANTE L.F.B. Y PLANTINA BRION DE GOLDING y la Compañía “CONFITERÍA Y CIGARRERÍA J.J. C.A”, representada por el ciudadano, J.A.C.F.. Al respecto, este Tribunal no puede valorarlo en virtud que de las actas del expediente se constató que dicho documento fue impugnado y no fue subsanado oportunamente por el promovente. Así se establece.

    3. Copia simple del ACTA CONSTITUTIVA ESTATUTARIA de la ASOCIACIÓN CIVIL “FUNDACIÓN ALMIRANTE L.F.B. Y PLANTINA BRIÓN DE GOLDING, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia la Mar, el 20 de marzo de 1998, bajo el Nº 29, Tomo 3 P-1. Al respecto, este Tribunal no puede valorarlo en virtud que de las actas del expediente se constató que dicho documento fue impugnado y no fue subsanado oportunamente por el promovente. Así se establece.

    4. PODER conferido el 11 de junio de 1997, protocolizado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 41, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la ciudadana C.C.G.T., mediante el cual otorga Poder de administración y disposición, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a las ciudadanas, C.S.G.L.D.S. y NILSEN GOLDING MONTEVERDE, y mediante el cual revoca los poderes otorgados en fecha 24 de abril de 1995 y 26 de julio de 1990, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, anotados bajo los Nº 24 y 05, de los Tomos 36 y 35, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones, y cualquier otro poder o mandato que haya conferido con anterioridad. Al respecto, este Tribunal no puede valorarlo en virtud que de las actas del expediente se constató que dicho documento fue impugnado y no fue subsanado oportunamente por el promovente. Así se decide.

    3. Ratificó las copias certificadas consignadas, referentes a la Acusación Penal realizada por la ciudadana, L.H., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, por ante el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano G.J.R.M., por el delito de estafa agravada en grado de continuidad, expediente Nº 1510-02, del 14 de septiembre de 2004.Por cuanto las mismas fueron consignadas con el objeto de resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, las cuales ya fueron resueltas en la oportunidad procesal para ello, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse nuevamente con relación a las mismas. Así se decide.

    1. RECIBOS DE CONSIGNACIÓN realizados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo y mayo de 2005 . Al respecto, este Tribunal no puede valorarlo en virtud que de las actas del expediente se constató que dicho documento fue impugnado y no fue subsanado oportunamente por el promovente. Así se decide.

    2. RECIBOS DE CANCELACIÓN de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a octubre de 2004, mediante los cuales la CONFITERIA Y CIGARRERÍA J.J. C.A. cancela a la FUNDACIÓN ALMIRANTE L.F.B., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), firmado por la ciudadana NILSEN GOLDING y RECIBO DE CONSIGNACIÓN del mes de noviembre de 2004, del 07 de diciembre de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Al respecto, este Tribunal no puede valorarlo en virtud que dicho documento fue impugnado y no fue subsanado oportunamente por el promovente. Así se establece.

    3. RECIBOS DE CANCELACIÓN de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto octubre, diciembre, noviembre de 2003, mediante los cuales la CONFITERIA Y CIGARRERÍA J.J. C.A., cancela a la FUNDACIÓN ALMIRANTE L.F.B., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000, 00) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), firmado por la ciudadana NILSEN GOLDING. Al respecto, este Tribunal no puede valorarlo en virtud que de las actas del expediente se constató que dicho documento fue impugnado y no fue subsanado oportunamente por el promovente. Así se decide.

    4. RECIBOS DE CANCELACIÓN de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, diciembre de 2002, mediante los cuales la CONFITERIA Y CIGARRERÍA J.J. C.A., cancela a la FUNDACIÓN ALMIRANTE L.F.B., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), firmado por la ciudadana, NILSEN GOLDING. Al respecto, este Tribunal no puede valorarlo en virtud que de las actas del expediente se constató que dicho documento fue impugnado y no fue subsanado oportunamente por el promovente. Así se decide.

    5. RECIBO DE CANCELACIÓN, mediante el cual el ciudadano J.A.C., cancela a la FUNDACIÓN ALMIRANTE L.F.B. Y PLANTINA GOLDING, por concepto de arrendamiento del local ocupado por la CONFITERÍA y CIGARRERÍA J.J. C.A., del mes de diciembre de 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). y RECIBOS DE CANCELACIÓN de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2001, mediante los cuales la CONFITERIA Y CIGARRERÍA J.J. C.A., cancela a la FUNDACIÓN ALMIRANTE L.F.B., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), firmado por la ciudadana, NILSEN GOLDING. Al respecto, este Tribunal no puede valorarlo en virtud que de las actas del expediente se constató que dicho documento fue impugnado y no fue subsanado oportunamente por el promovente. Así se decide.

    6. RECIBOS DE CANCELACIÓN de los cánones de arrendamiento de los meses de enero, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, de 2000, mediante los cuales la CONFITERIA Y CIGARRERÍA J.J. C.A., cancela a la FUNDACIÓN ALMIRANTE L.F.B., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), firmado por la ciudadana, NILSEN GOLDING y RECIBO DE CANCELACIÓN, mediante el cual el ciudadano J.A.C., cancela a la FUNDACIÓN ALMIRANTE L.F.B. Y PLANTINA GOLDING, por concepto de arrendamiento del local ocupado por la CONFITERÍA y CIGARRERÍA J.J., del mes de noviembre, octubre y diciembre de 2000, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00). Al respecto, este Tribunal no puede valorarlo en virtud que de las actas del expediente se constató que dicho documento fue impugnado y no fue subsanado oportunamente por el promovente. Así se decide.

    7. RECIBO DE CANCELACIÓN de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 1999, mediante los cuales la CONFITERIA Y CIGARRERÍA J.J. C.A. cancela a la FUNDACIÓN ALMIRANTE L.F.B., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) ahora DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), firmado por la ciudadana NILSEN GOLDING. Al respecto, este Tribunal no puede valorarlo en virtud que de las actas del expediente se constató que dicho documento fue impugnado y no fue subsanado oportunamente por el promovente. Así se decide.

    8. COPIAS CERTIFICADAS emanadas del Juzgado Quinto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales acreditan las CONSIGNACIONES de fecha 04 de marzo, 03 de abril, 05 de mayo y 04 de junio de 1997, del pago de las letras de cambio distinguidas con los Nº 21/24, 22/24, 23/24 y 24/24 respectivamente, libradas en contra de los ciudadanos, J.A.C. y J.L.C. en fecha 01 de junio de 1993, a la orden del ciudadano G.R., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES, (Bs. 40.000,00) ahora CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 40,00). Al respecto, este Tribunal no puede valorarlo en virtud que de las actas del expediente se constató que dicho documento fue impugnado y no fue subsanado oportunamente por el promovente. Así se decide.

    9. Copias Certificadas de CONSIGNACIONES provenientes del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 20047747, en la cual la CONFITERIA Y CIGARRERÍA J.J. C.A., acredita el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre, diciembre de 2004 y de enero a abril de 2005, a la SUCESIÓN C.G.T. y/o FUNDACIÓN ALMIRANTE L.F.B. Y PLANTINA BRION DE GOLDING. Al respecto, este Tribunal no puede valorarlo en virtud que de las actas del expediente se constató que dicho documento fue impugnado y no fue subsanado oportunamente por el promovente. Así se establece.

    10. copias simples provenientes del Juzgado Quinto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas, las cuales acreditan las CONSIGNACIONES de los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996 y enero de 1997 mediante los cuales el ciudadano J.A.C.F., cancela a la ciudadana, C.C.G., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) ahora CINCO BOLÍVARES (5,00). Al respecto, este Tribunal no puede valorarlo en virtud que de las actas del expediente se constató que dicho documento fue impugnado y no fue subsanado oportunamente por el promovente. Así se decide.

    11. TESTIMONIAL de la ciudadana N.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-1.874.316, a los fines de que rindiera declaración sobre varios particulares relacionados con la demanda. De las actas del expediente se constata que el 19 de julio de 2005, tuvo lugar la declaración de la testigo, de lo cual este Tribunal observa lo siguiente: Al responder las preguntas realizadas por la representante de la parte demandada y promovente de la prueba, ésta pasó a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “...SEGUNDA: diga la testigo si la FUNDACIÓN ALMIRANTE L.F.B. Y PLANTINA BRIÓN DE GOLDING realizó un contrato de arrendamiento con la empresa CONFITERÍA Y CIGARRERÍA J.J. C.A., representada por los señores J.A.C. Y J.L.C., CONTESTO: Si la FUNDACIÓN ALMIRANTE L.F.B. Y PLANTINA BRIÓN DE GOLDING, realizó un contrato de arrendamiento con la CONFITERÍA Y CIGARRERÍA J.J. C.A. Es todo. TERCERA: diga la testigo si la empresa CONFITERÍA Y CIGARRERÍA J.J. C.A., representada por los señores J.A.C. Y J.L.C., se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. CONTESTO: Si la empresa denominada CONFITERÍA Y CIGARRERÍA J.J. C.A., se encuentra solvente con los pagos de arrendamiento, ellos pagaron a la Fundación hasta octubre del 2004 y, luego por dificultades creadas por el señor G.R., están depositando el pago en un Tribunal. Es todo. CUARTA: diga la testigo si reconoce como suya la firma que aparece en los recibos de cancelación del canon de arrendamiento consignado en este expediente los cuales cursan a los siguientes folios 122 al 125 (ambos inclusive), 127 al 136 (ambos inclusive) 138 al 146 (ambos inclusive) y el folio 150, los cuales le son puesto a la vista. Es todo. CONTESTO: Si reconozco y ratifico que los recibos que son puestos a mi vista son reales y la firma es mía. Es todo...”.

    A los fines de valorar la testimonial antes señalada, este Tribunal considera necesario a.l.e.e. los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y, la decisión Nº RC.00921 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de agosto de 2004, la cual esta Juzgadora, cita de manera textual:

    …Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

    ...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

    Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

    .

    De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

    La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

    Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.”(Resaltado Tribunal).

    Así las cosas, de los autos se evidencia que dicha testimonial, no fue tachada por la parte demandada, por lo que tal deposición se aprecia en la presente causa y así se decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, esta Juzgadora pasa a decidir esta controversia, haciendo las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

    .

    Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

    .

    Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

    .

    Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

    .

    Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    En el caso de marras, siendo que la fecha de interposición de esta demanda, igualmente que a la fecha de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual conoce este Juzgado en Alzada, estaba vigente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de fecha 07 de diciembre de 1999, en consecuencia, esta Sentenciadora se acoge a lo establecido en dicha norma, a tal efecto es oportuno a.l.e.e. sus siguientes artículos:

    Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

    .

    Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

    .

    Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

    .

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y, analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional, explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

    Corresponde establecer el tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes, para determinar sí es o no, procedente la “pretensión de Desalojo” interpuesta por la parte actora. Y para ello, se tomará en consideración lo dicho por la parte actora, en su escrito de demanda, en torno al tipo de relación arrendaticia y lo manifestado por la parte demandada en su contestación a la demanda en torno al plazo de la relación arrendaticia. Así se establece.

    En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso ciudadano L.P.L.G. contra el ciudadano M.U.; señaló lo siguiente:

    ...No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

    (HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.)…”.

    La Cláusula Cuarta del referido contrato, reza lo siguiente:

    …La duración de este contrato es de dos (02) años fijos contados a partir del día primero (01) de junio de de 1993, al vencimiento de ese término inicial, se operara una (01) única prórroga de dos (02) años mas, siempre y cuando los ARRENDATARIOS se encontraren totalmente al día y solventes en el cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales, vencida la única prórroga, el contrato se considerara terminado, sin necesidad que la ARRENDADORA haga a los ARRENDATARIOS, notificación alguna o trámite de desahucio y estarán estos en la obligación de entregar el inmueble totalmente desocupados de bienes y personas. Las partes contratantes establecen que bajo ninguna circunstancia operará la tácita reconducción del arrendamiento una vez concluida la prórroga del contrato…

    .

    De la misma se desprende que el propósito e intención común de las partes con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, ha sido que la relación de arrendamiento se mantenga bajo el esquema de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, con la posibilidad de PRORROGARSE, una única vez y siempre y cuando las partes se encontraren solventes en el pago de los cánones de arrendamientos.

    Aunado a esto, se observa que ambas partes establecieron y aceptaron de mutuo acuerdo, que el término de extinción del referido contrato, siempre sería de fecha cierta; y con la prórroga convencional su término de extinción hubiere sido el primero (01) de junio de 1997.

    Efectivamente, este Tribunal al analizar el Contrato, que se celebró entre la demandante y los demandados, el 01 de junio de 1993 (hecho no controvertido), el cual fue agregado en original por la actora y, que por no ser desconocido por la parte demandada, se valoró conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, por aplicación de éste se reputa como RECONOCIDO EL DOCUMENTO, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, otorgándosele los efectos a que se refiere el artículo 1363 eiusdem, esto es, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria, que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de las mismas. Y así se establece.

    Igualmente, tenemos que la Doctrina ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado” resulta: “...Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio...”. (GUERRERO QUINTERO, GILBERTO. La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).

    Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Indeterminado” por lo tanto, la “pretensión” a interponer es la de “Desalojo” como lo ordena el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

    Con base en las anteriores manifestaciones Doctrinarias, la interpretación que hace esta Alzada al contrato de arrendamiento pactado entre la Ciudadana C.C.G.T. (Arrendadora) y los ciudadanos J.A.C.F. y J.L.C. (Arrendatarios), sobre el local comercial distinguido con el Nº 18-1 y, el segundo local o garaje anexo al primero, ambos propiedad de la arrendadora, para aquella época, que forman parte del Inmueble denominado Quinta “Villa Nena” Nº 25-40, ubicado en la esquina de la Tercera Avenida y la Calle A.d.C., en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así al analizar el contenido normativo de la Cláusula Cuarta, antes transcrita, para esta Alzada, no cabe duda, como bien lo establece el artículo 1133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, que contemplado desde el punto de vista funcional, sirve para realizar una finalidad de la vida económica, siendo su utilidad, como fuente de obligaciones, que radica precisamente en ello, vale decir, en la variedad de intereses económicos que éstos pueden tutelar, garantizando así su realización, donde las partes tienen la voluntad de darse su propia Ley, poder éste que surge del Principio de la Autonomía de la Voluntad, que conforme al artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de ley entre las partes.

    En el caso sub iúdice, la parte actora, pretende que el demandado inquilino, desaloje el inmueble con base en la causal “A” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pautado para los contratos a tiempo indeterminado; más sin embargo, la excepcionada alegó la Cláusula Cuarta del contrato objeto de la demanda por lo cual, esta Alzada debe bajar a los autos para interpretar el Contrato y poder declarar con o sin lugar la pretensión de la parte actora o la defensa formulada.

    Para ésta Alzada no cabe duda del contenido normativo del artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que expresa:

    … En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe.

    Para esa interpretación el artículo en el cual nos ocupamos establece, que el intérprete debe buscar la intención y el propósito de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe: las de la ley, porque el contrato tiene su primer arraigo en las normas que ella establece para su celebración; las de la verdad, en razón de que los jueces tienen por eminente oficio la inquisición de ella, y únicamente sobre la verdad deben reposar los fundamentos de sus decisiones y, las de la buena fe, en el sentido de que las partes se han confiado implícitamente a ella en la regulación de los derechos que se han conferido y de las obligaciones que se han impuesto al contratar.

    Las partes se presentan ante el juez, en desacuerdo respecto de la índole y del alcance de los derechos y de las obligaciones que a una de ellas, o ambas, corresponde en el contrato; cada quien alega un propósito y una intención opuestos o discordantes, o lo que es lo mismo, difieren en la manera de interpretar la convención. Al Juez le toca entonces dirimir la controversia, determinando esa intención y ese propósito. La alegación que la parte actora haga en pro de su respectiva interpretación, puede considerarse como la premisa mayor de un silogismo y, asume, para la parte que la ofrece, el carácter de una proposición incontestable. Esta premisa debe engendrar otra que demuestre que la pretensión que se sostiene en el juicio surge o se deduce lógicamente de la primera. De las dos proposiciones hechas, a su vez por cada parte, al Juez le corresponde deducir la verdadera conclusión interpretativa, y es ésta la que debe ser conforme con la ley con la verdad y con la buena fe.

    De la circunstancia que del artículo que apuntamos, ordene al Juez atenerse a la intención y al propósito de las partes en el contrato o acto, se deduce, que lo inviste de la facultad soberana de escudriñar y fijar esa intención y ese propósito, cuando no aparezcan claramente manifestados; pero este poder de interpretación, está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión judicial derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos es ilegal, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad.

    Por otra parte, la facultad del juez no llega hasta poder desnaturalizar los contratos o actos so pretexto de interpretarlo. El juez no puede moverse para fijar el sentido de las cláusulas de una convención, sino dentro del círculo propio al carácter jurídico ilegal de ella: él interpreta el contrato que se somete a discusión pero no lo cambia de distinta naturaleza. Sintetizando: interpreta, pero no desnaturaliza.

    Luego, afirma BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 47, Tomo I, Caracas 1.985), en materia de reglas de interpretación la expresa nuestro texto en un solo precepto: “...Descubrir a todo trance, con buena fe, sin otra mira que la verdad y dentro de las exigencias de la Ley, pues la voluntad de las partes es Ley entre éstos...”.

    Entonces tenemos que del contrato de arrendamiento surgen varias circunstancias:

    Efectivamente el contrato empezó a regir el 01 de junio de 1993 y venció el 30 de junio de 1997, no constando en autos, que la parte demandante como Arrendadora haya manifestado por escrito a la parte demandada como arrendatario su deseo de prorrogar el contrato.

    Ahora bien, es de destacar, que las partes quisieron desde un primer momento que el contrato fuese a término determinado, por lo que pactaron en la Cláusula Cuarta, tantas veces discutida por las partes, al decir: “…El término de duración del presente contrato es de dos años fijo iniciándose el 01 de junio de 1993 y venciéndose en el lapso de dos años el día 30 de junio de 1995, y que en caso de solvencia por parte de los Arrendatarios el mismo se prorrogaría automáticamente por dos años mas venciéndose el día 30 de junio de 1997…”.

    Luego entonces, la determinación del tiempo del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se dio por el término empleado inicialmente.

    En consecuencia, se generó una sola prórroga. Téngase en cuenta que de ninguna manera, las partes pactaron prórrogas automáticas y sucesivas. Las partes, al poner condiciones subjetivas en las personas del arrendador y del arrendatario, lo que quisieron es no dar prórroga al contrato. Por lo que no hay duda que la intención primaria de las partes contratantes, fue la de otorgar a dicha convención la naturaleza del contrato A TIEMPO DETERMINADO.

    Ahora bien, no consta en autos, si la condición instituida en la Cláusula Cuarta del contrato, antes mencionada, cuyo contrato no fue objetado en la forma de ley por la parte accionada, sí se verificó en el tiempo y en el espacio, lo que hace suponer que las obligaciones asumidas por los arrendatarios, se efectuó en la misma forma como fueron estipuladas, por cuanto consta que el último pago por concepto de canon de arrendamiento que realizaran los inquilinos fue el correspondiente al mes de diciembre de 1997, lo que nos lleva a concluir, la permanencia de los mismos, en el goce de la cosa arrendada y que dicha prórroga contractual, se activó de pleno derecho desde el día 02 de junio de 1995 hasta el día 1 de junio de 1997, fecha en la cual vencía el contrato. Así se establece.

    Ahora bien, los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, señalan:

    “Artículo 1600: “si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

    “Artículo 1614: “en los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

    En el caso que nos ocupa, no se evidencia, que al finalizar dicha prórroga, el arrendador o concesionario del contrato, haya participado a los inquilinos, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento ya vencido; al contrario, lo que se logra apreciar de autos, es que una vez vencido el contrato, los arrendatarios, se mantuvieron en el goce pacífico de la cosa arrendada y sin oposición del arrendador y de acuerdo a lo establecido en los artículos antes transcritos, dicho contrato pasó a ser una convención sin determinación en el tiempo. Así se establece.

    De lo expuesto, queda plenamente demostrado que la relación que vincula a las Partes en la Controversia, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “TIEMPO INDETERMINADO” que la misma se inició a través de un Contrato de Arrendamiento escrito por vía privada. Así se establece.

    Del anterior análisis, concluye este Tribunal que la pretensión (DESALOJO) intentada por la parte demandante, es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de Desalojo, contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, que regula las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado.

    De lo cual se desprende que en este caso en estudio, sólo se permite a la parte actora proceder de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo siguiente:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno; g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…

    . (Negrillas y cursivas de este Tribunal).

    Lo que significa que sólo por dichas causales puede el arrendador solicitar el desalojo, ya que ésta sólo es aplicable a los contratos por tiempo indeterminado, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.

    Del estudio de las pruebas adquiridas en este proceso, así como las confesiones de las partes, se evidencia que esta causa, se circunscribe, a la solicitud de que la demandada desaloje el inmueble constituido por dos locales comerciales en el inmueble denominado: Quinta Villa Nena, de la Tercera Avenida entre la Calle Argentina y el Boulevard de Catia de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que han venido ocupando en su carácter de inquilinos, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero del año 1997 a abril del año 2005 y, que a su vez, pague al actor dichos cánones ya vencidos, en consecuencia, de autos se evidencia, que fue demostrado en este juicio, la materialización del supuesto de hecho a que se contrae el literal “A” de la norma antes citada.

    Habida cuenta de lo antes expuesto, ha quedado demostrado, que entre las partes, existe una relación arrendaticia, que al momento de la interposición de la demanda, era a tiempo indeterminado, cumpliéndose de esta manera el primero de los requisitos establecidos en el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la procedencia de la acción de Desalojo.

    Ahora bien, luego de haber sido probada la existencia del contrato entre las partes, correspondía a los obligados demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa. Así se establece.

    DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada en su oportunidad alegó la prescripción de la acción, con relación a los cánones de arrendamiento y, a tales efectos tenemos:

    Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    La prescripción, es el medio por el cual en el transcurso del tiempo opera la pérdida de la oportunidad de hacer valer un derecho en razón de la inacción de su titular. La eficiencia de dicho instituto consiste en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación, dado que pierde su naturaleza de deber jurídico y se transforma en una obligación natural. La prescripción, no sustituye a una obligación por otra, sino que suprime, en un vínculo existente, la potencialidad para el acreedor de reclamar con vigor jurídico el objeto obtenido.

    Existen dos tipos de prescripciones, la Prescripción Extintiva: que es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él y, la Prescripción Adquisitiva: También llamada Usucapión que es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

    En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una prescripción extintiva o también llamada liberatoria, la cual podríamos definir de la siguiente forma: La Prescripción Extintiva es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. Para que opere debe darse alguno de los elementos fundamentales los cuales son: primero: el transcurso del tiempo, segundo: la inacción del titular del derecho y, tercero: que sea invocado por la parte interesada. Podría considerarse como un castigo que hace el legislador por la ineficiencia del titular al reclamar el derecho que le corresponde.

    Por su parte el artículo 1980 del Código Civil, reza lo siguiente:

    Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por daños o por plazos periódicos mas cortos

    .

    Ahora bien, opuso la apoderada judicial de la parte demandada la prescripción extintiva, la cual se pudo comprobar de pleno derecho sobre determinados cánones de arrendamiento reclamados como incumplidos por la parte actora; la parte demandada solicitó, que sea desechado el pedimento de cumplimiento de las obligaciones, reclamadas por el actor, la misma indicó lo siguiente: “…opongo como defensa de fondo, la PRESCRIPCIÓN de la obligación. Las supuestas obligaciones que reclama el demandante, se encuentra prescritas para la actual fecha…”.

    Esta Juzgadora para resolver observa:

    La parte demandada, en su escrito de contestación solicitó se declarara conforme al artículo 1.980 del Código Civil, la prescripción de las pensiones de arrendamiento demandadas insolutas desde el año 1997.

    La prescripción de que nos habla la norma, es una prescripción extintiva o liberatoria, que es definida por el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Por cuanto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que habían transcurrido más de tres (3) años, sin que el demandante, reclamara el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, con ocasión del contrato de arrendamiento, por lo tanto, quien aquí decide, observa que ha operado la Prescripción de los pagos insolutos por cánones de arrendamiento, por lo que se considera procedente la defensa perentoria de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.

    Así las cosas, se evidencia del libelo de la demanda que las pensiones de arrendamiento demandadas insolutas, corresponden a los años que van desde 1997 hasta mayo de 2005, lo cual conforme a la normativa transcrita y, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, solicitó se declarara la prescripción de las pensiones de arrendamientos insolutas desde el año 1997, esta Juzgadora declara prescritas sólo las pensiones de arrendamiento correspondientes a los años que van desde 1997 al 2001, por haberse producido la prescripción, siendo que las pensiones que van desde mayo de 2002 hasta abril de 2005, no había transcurrido el lapso establecido para que operara la prescripción, por lo tanto, éstas no se encuentran prescritas. Y así se decide.

    La parte accionada alega en su contestación de la demanda, que la relación contractual vigente, es la que sostiene con la Asociación Civil que se denomina FUNDACIÓN ALMIRANTE BRIÓN Y PLANTINA BRIÓN DE GOLDING y que no adeuda los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora. Ahora bien, quien aquí decide considera que la representación demandada, no consignó a las actas del expediente elementos probatorios convincentes que demostraran la veracidad de sus afirmaciones, salvo a lo que respecta la defensa perentoria de la prescripción, así que tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, de una revisión exhaustivas del material probatorio traído a autos por la parte demandada, se evidencia que los mismos carecieron de eficacia suficiente, para desvirtuar las afirmaciones realizadas por la parte actora y, aunado al hecho, que dicha parte consignó una serie de documentos que emanan de una tercera persona y, al no haber sido dichos documentos ratificados, a través del correspondiente testimonio, por tratarse de documentos emanados de un tercero, que no es parte en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal en esta decisión, los desechó. Así se decide.

    En este orden de ideas, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:

    ...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...

    .

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de la obligación locativa en cabeza de la demandada. Al respecto y, aunado a lo anterior, asevera el autor E.M.L., en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, lo siguiente:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    .

    Lo anterior destaca, el virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Ello así, estando los méritos procesales suficientes a favor de la parte actora y, habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considera PROCEDENTE la presente demanda y, así se establece.

    En lo que respecta al Particular Segundo del petitorio formulado en el escrito libelar, esta Juzgadora observa que la acción incoada, persigue el cumplimiento de la parte demandada, en entregar la cosa arrendada, una vez finalizado el lapso del Contrato, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ahora bien, es importante destacar, que de las actas del expediente, se observa que los meses de noviembre y diciembre de 2004 y los meses de enero de junio de 2005, aparecen consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, los cuales les corresponderían a la parte actora en virtud de la NOTIFICACIÓN del 03 de mayo de 1996, que hiciera el ciudadano G.J.R.M., en la cual informó a los inquilinos, la Cesión del Contrato de Arrendamiento, que realizara en vida la arrendadora y propietaria, tal como se evidencia del expediente de consignaciones distinguido con el N° 2004-7747, que cursa a los autos, por lo que mal podría esta Juzgadora, condenar al pago de unas cantidades con relación a estos meses mencionados que se encuentran ya depositadas y, que del examen del expediente, no existe constancia alguna, que la parte actora las hubiere retirado, razón por la cual este Tribunal considera que la pretensión instaurada debe ser declarada parcialmente con lugar y la decisión apelada debe confirmarse y, así se hará saber en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios peticionados en el escrito libelar, esta Alzada observa que no consta en los autos, una especificación de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado, como lo indica el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que en virtud del principio de la carga de la prueba -previamente indicado- no quedó demostrado en autos, qué daños y perjuicios fueron causados al demandante, para que fuera indemnizado por la suma, que por tal concepto reclama, en este sentido, debe decidir este Alzada conforme al principio dispositivo, por lo que resulta improcedente la indemnización por daños y perjuicios pretendida por dicha representación judicial y así se declara.

    Por último, esta Juzgadora considera que resulta pertinente mencionar en esta decisión, que en el petitum de la representación de la parte actora en su escrito libelar y, relacionado con el cobro de varios conceptos, tal es el caso, de los honorarios profesionales. Sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

    Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:

    ...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

    .

    En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados. Así se establece.

    En conclusión, en virtud que la representación judicial de la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión de la parte actora, constituyéndose todo esto, en que la demandada, no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe en conclusión, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación y Parcialmente Con Lugar la demanda, modificado así el fallo apelado en lo que respecta a los daños y perjuicios y al cobro de varios conceptos, tal es el caso, de los honorarios profesionales, peticionados en el escrito libelar y, así se hará saber en el Dispositivo de esta sentencia.

    - VI -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada L.R.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.A.C.F. y J.L.C., plenamente identificados en esta decisión, contra la Sentencia de Primera Instancia, dictada en fecha 07 de julio de 2009, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la defensa perentoria de fondo invocada por la apoderada judicial de la demandada, referida a la prescripción extintiva que se verificó sobre la acción de cobro sobre las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo, causadas desde el mes de enero de 1997, hasta el mes de mayo de 2002, ambos inclusive, por lo cual las referidas pensiones de arrendamiento quedan expresamente excluidas de la presente reclamación judicial y que también declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.J.R.M., contra los ciudadanos J.A.C.F. y J.L.C., todos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:

2.1.- El desalojo del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el “LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO CON EL Nº 18-1 Y UN SEGUNDO LOCAL O GARAJE ANEXO AL PRIMERO, LOS CUALES FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA QUINTA VILLA NENA, Nº 25-40, SITUADO EN LA ESQUINA DE LA TERCERA AVENIDA Y LA CALLE A.D.C., JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DE ESTA CIUDAD DE CARACAS”, cuyo inmueble deberá ser restituido al demandante, libre de personas y bienes, sin plazo alguno;

2.2.- El pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalente hoy día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas, causadas desde el mes de mayo de 2002, hasta el mes de octubre de 2004, ambas inclusive, cada una de ellas por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), equivalente hoy día a la suma de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), más aquellas que, por igual monto se siguieren causando hasta la fecha en que esta decisión quede firme, con excepción de los meses de noviembre y diciembre del 2004 y, los meses de enero a junio de 2005, ambos inclusive, en virtud que como ya se dejó explanado en esta decisión, aparecen consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que en virtud de la decisión aquí proferida se MODIFICA el fallo apelado ÚNICAMENTE en lo que respecta a este particular en lo que referente al pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, causadas desde el mes de mayo de 2002, hasta el mes de octubre de 2004, ambas inclusive, por las razones expresadas en esta decisión;

2.3.- El pago de los intereses causados por el atraso en el pago del precio del canon de arrendamiento, causado desde el mes de mayo de 2002, hasta el mes de octubre de 2004, ambos inclusive, desde la fecha de su respectiva causación, hasta la oportunidad en que esta decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordena de conformidad a lo previsto por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la que los expertos, determinen el monto exacto de ese concepto, sobre la base de la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, para con ello dar respuesta a las exigencias contenidas en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;

2.4.- El pago de la corrección monetaria a que deberá someterse el pago indicado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) equivalente hoy en día a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), que es el monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo, causadas desde el mes de mayo de 2002, hasta el mes de octubre de 2004, ambos inclusive, para lo cual, en los términos que indica el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la que los expertos a ser designados, determinen el ajuste por inflación de la expresada cantidad, desde la fecha en que se admitió la demanda (02 de junio de 2005), hasta la fecha en que esta decisión quede firme, tomándose en cuenta para ello los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela;

2.5.- No se acuerda la indemnización de daños y perjuicios causados al patrimonio del arrendador, por la falta de pago durante los nueve años con cuatro meses, (9,4), los cuales son calculados en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Sic), por cuanto que los meses de noviembre a diciembre de 2004 y de enero a junio de 2005, aparecen consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que esta Alzada observa que no consta en los autos, una especificación de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado, como lo indica el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del juicio por no haber vencimiento total.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, el 01 de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.-

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YJPM/09.

ASUNTO: 00833-12.

ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000622.

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