Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2002-000148

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: MELENDEZ GONZALEZ, G.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.370.211, de este domicilio, en su condición de Tutor Definitivo de su hermano M.A.M.G., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.408.282, de igual domicilio.-

PARTE DEMANDADA: C.A POLICLINICA BARQUISIMETO, Empresa Mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 13-08-1943, bajo el No. 63, en la persona de su Presidente, doctor C.K., mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4724737; DR. R.S.R., quién es venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano Plástico, titular de la Cédula de Identidad No. 378.667, de este domicilio; y al Dr. W.G.R., Venezolano, mayor de edad, Médico Anestesista, titular de la Cédula de Identidad N0. 1.120.707, de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.M.Á.S., I.M., R.P.L., M.B. de Santana, M.S.M., G.S.T., F.C.C., C.G. , R.S. y G.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.534, 27.543, 8.819, 25.461, 3.082, 27.133, 11.676, 32.0823, 40.553, y 2.153, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: C.B. D’Apollo, apoderado judicial de la C.A. Policlínica Barquisimeto inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.266; C.E.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.750, apoderado judicial del Dr. R.D.S.R. así como también de los herederos del Dr. S.R.; L.E.E.P.M. ; F.P.D.C., M.P.R., y Rafael Castillo Henríquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.335, 7.276, 1.835, y 7.273, respectivamente, apoderados del Dr. W.G.R..-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

El 07 de Diciembre de dos mil, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano G.A.M.G., en su condición de TUTOR DEFINITIVO de su hermano M.A.M.G. contra la C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, Dres. R.S.R. y W.G.R., anteriormente identificados; consecuencialmente exime de responsabilidad al Dr. R.S.R. ( ó a sus herederos), por las razones expuestas en el contenido de la presente sentencia y condenó al co-demandado W.G.R. al pago de Bs. 20.000.000,00, más una pensión de dos salarios mínimos mensuales durante toda la vida del actor M.A.M., que debe ser consignada en la cuenta que al efecto debe abrir el Tutor correspondiente; igualmente condenó a la C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, al pago de Bs. 40.000.000,00, más una pensión de seis salarios mínimos mensuales durante toda la vida del actor, que debe ser consignada en los términos expuestos; no hubo condenatoria en costas en virtud de la presente decisión.- La anterior decisión fue apelada por los abogados C.I.B. D’ Apollo; L.P.M., con el carácter que tienen acreditado en autos y M.Á.S., parte actora, sólo en lo que respecta a la estimación del monto condenado a pagar a los co-demandados W.G.R. y C.A POLICLINICA BARQUISIMETO, así como también de la eximente de responsabilidad del Dr. R.S.R., y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos, fueron remitidas las actas procesales a esta alzada, quién le dio entrada, fijó el lapso de Informes, cuyos escritos fueron presentados por las partes (folios 1766 al 1795) y escritos de Observaciones de las partes que rielan a los folios 1800 al 1812 .- En fecha 02-05-2001, se avocó al conocimiento de la causa la doctora G.D., en su carácter de Juez temporal.- Riela a los folios 1834, escrito y recaudos anexos, presentado por la abogada M.Á..- En fecha 18-06- 2001, fue diferida la presente causa.- En auto de fecha 01/08/2001, se fijó el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para la continuación del juicio.- En diligencia de fecha 17/10/2001, la accionante, solicitó la inhibición de la doctora G.D., cuya acta de inhibición riela al folio 2.081.- En fecha 30/10/2001, el Jugado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de este Estado, resolvió la inhibición planteada.- En fecha 08-04-2002, se avocó al conocimiento de las actas procesales el Juez Provisorio V.G.Y. y por cuanto la causa se encuentra paralizada, ordenó la notificación de la parte demandada.- En fecha 12/06/2002, se avocó al conocimiento de la causa , la Dra. D.R.P.M.d.A., en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara.- Riela al folio 2.103, acta de inhibición de dicha Juez, siendo remitido el asunto a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil- Por razones de distribución, le correspondió a este Juzgado Superior Primero Civil, avocarse al conocimiento de la causa, quién en fecha 09-08-2002, declaró CON LUGAR la inhibición y en fecha 12-08-2002, se avocó al conocimiento del mencionado asunto.- En tal sentido, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio, mediante formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano G.A.M.G., en su condición de TUTOR DEFINITIVO de su hermano M.A.M.G., a través de apoderados judiciales, contra la empresa mercantil C.A POLICLINICA BARQUISIMETO ; DR. R.S.R.; y DR. W.G.R..- Alegó el demandante, que hubo la necesidad de interdictar a su hermano M.A., por encontrarse en estado de incapacidad habitual intelectual y física permanente, luego de ser sometido a una intervención quirúrgica electiva, realizada en la sede de la C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO de esta ciudad, donde reposa la Historia Clínica original, constante de l56 folios según se evidencia de la Inspección Judicial realizada en fecha 25-08-86; donde consta que su hermano ingresó como p.d.D.. R.D.S.R., a la mencionada Clínica en fecha 21- 08-82, a la una de la tarde, en buenas y óptimas condiciones generales, siendo sometido a una intervención quirúrgica electiva, indicada y practicada por el especialista y bajo cuya responsabilidad se realizó su ingreso a la sala de operaciones, previo estudio y valoración, practicándosele en dicha fecha una Osteotomía de la rama vertical bilateral del maxilar inferior (mandíbula) con fijación de la mordedura con Arcos de Erich, practicada con anestesia total , suministrada por el Dr. W.G.R.; que luego de haber sido practicada la operación , éste fue pasado al post-operatorio inmediato; que encontrándose en el post-operatorio según consta al folio 22 de la mencionada historia clínica, donde hay “... llamado de urgencia para ver paciente que presenta paro cardio-respiratorio en el post -operatorio inmediato, se entuban, se dan maniobras de resucitación y el paciente se recupera, actualmente está inconsciente”, lo que indica que los médicos y el personal paramédico, dejaron solo a su hermano, encontrándose aún bajo los efectos de la anestesia, sin que se hubiere recuperado de sus funciones vitales, sabiendo que el área intervenida era crítica por el tipo de intervención realizada, y no tomaron las medidas necesarias para prevenir el paro cardio-respiratorio que sufrió M.A., al haber retirado el entubamiento, estando aún bajo los efectos de la anestesia total, sin colocarle un sistema alterno para respirar; que al presentar el paro cardio-respiratorio el llamado de urgencia fue tardío, lo cual evidencia la ausencia del equipo médico y paramédico responsable, quienes debieron estar al lado de M.Á., hasta que ésta hubiere salido de la anestesia y recuperado sus funciones vitales todo lo cual pudo haber sido previsible por otro médico cirujano, más aún por el tipo de intervención efectuada donde hubo fijación de la mordida con los arcos de Erich, así como de otras actuaciones negligentes que le produjeron lesiones cerebrales irreversibles gravísimas a su hermano que hoy lo mantienen en una inmovilidad física absoluta, con rigidez o espasticidad (hipertonía) y atrofia muscular con parálisis de todo su cuerpo; que está incapacitado total y definitivamente en lo físico e intelectual, tanto para valerse por sí mismo, como para realizar operaciones intelectuales elementales, concretas, y abstractas; que todo lo anterior, es producto de la negligente, imprudente e irregular actuación de los demandados, quienes no observaron la cautela médica y las elementales normas técnicas a las cuales estaban obligados durante el post-operatorio, inmediato de M.Á., que era su responsabilidad y estaban conscientes de las previsiones necesarias, para este tipo de intervención donde a su hermano le fue inmovilizado el maxilar inferior al colocarle los Arcos de Erich y por tanto debieron extremar las medidas necesarias para que M.A. pudiera respirar fluidamente, ocurriéndole por todo lo anterior a su hermano, una broncoaspiración al no poder abrir la boca, por tener fijada la mordida con los Arcos de Erich, lo que le produjo el paro respiratorio, e inmediatamente se le presentó el paro cardiovascular, con el irreversible daño cerebral ; que consta en el informe médico, que su hermano permaneció por casi un mes en la mencionada clínica, donde los médicos callaron la realidad de la s.d.M.A., dándoles falsas esperanzas a sus padres, y con el sarcasmo más grande del mundo les señalaron, que la operación había sido un éxito, que sólo había un pequeño problemita el cual sería superado con la atención que ellos le estaban dando, sabiendo que el cuadro que presentaba era irrecuperable, obviando un tratamiento o procedimiento intensivo en otro centro asistencial por NO EXISTIR TERAPIA INTENSIVA para ese momento en la Policlínica Barquisimeto; que ante el cuadro irrecuperable que presentaba su hermano, su padre solicitó el referido informe y decidió trasladarlo al hospital Coromoto de Maracaibo, donde fue atendido por el Dr. J.R.G. , quién luego de una valoración general de varios días, emitió un informe, señalando, que los daños sufridos por M.A.e. irreversibles y que el tiempo en darle una oportuna atención hacía imposible su recuperación ; que ante estas decepcionantes opiniones médicas, sus padres decidieron trasladar a su hermano, a esta ciudad, donde permaneció por varios días en el hospital L.G.L., donde fue valorado por conocidos especialistas, quienes ratificaron el informe dado en Maracaibo; que ante el daño irreversible que presentaba su hermano, lo llevaron a su casa de habitación, mientras sus padres continuaron haciendo esfuerzos por procurarle una mejoría, en esta búsqueda, su padre hizo contacto para llevarlo a la URSS, donde se han logrado avances en este tipo de recuperación, específicamente en Moscú y a tales efectos remitió una comunicación a la C.A POLICLINICA BARQUISIMETO, con el fin de solicitar su ayuda y la de los médicos responsables de los daños causados a su hermano, quienes después de la intervención quirúrgica que malogró a su hermano, no volvieron a ser los mismos; que su hermano para el momento de la operación, contaba con 13 años de edad, que era una persona sana, siempre rodeado de amigos, le gustaban los animales, el deporte, etc., soñaba con ser médico veterinario; sueños que quedaron truncados por la negligente e imprudente actuación de los demandados, quienes conociendo la situación , no se han dignado en averiguar si está muerto, si sigue con vida, jamás hubo el menor asomo de interés, ni piedad por saber de la v.d.M.A., por cuanto para ellos fue uno más de las estadísticas de muertes en la cual no existe culpable, ni responsable, ni menos interés en reparar el incalculable daño, violando así su juramento hipocrático; que han resultado inútiles todas la diligencias realizadas para que dichos médicos tomen conciencia del daño causado a su hermano, por el contrario disfrutan de la vida, mientras M.Á. espera una ayuda que le permita mejorar las condiciones tan deplorables a las cuales fue sumido, producto directo del gravísimo daño y los perjuicios causados por la actuación descuidada, negligente e imprudente de los médicos; que en el transcurso del tiempo, sus padres fallecieron; que actualmente están realizando gestiones para llevarlo a La Habana Cuba, con el fin de lograr su recuperación hasta donde sea posible, con el estímulo de los mecanismos de neuroplasticidad y regeneración del sistema nervioso, el cual es único en el mundo; por todo lo anteriormente expuesto, y vista la existencia de responsabilidad por los DAÑOS Y PERJUICIOS causados a su hermano, tanto por los médicos que lo asistieron como por la C.A., POLICLINICA BARQUISIMETO, por ser la sede donde se efectuó la referida intervención, siendo los primeros responsables directos del proceso de recuperación de M.A., por la anestesia que le fue suministrada y quienes no estaban presentes para el momento cuando sufrió el paro cardio- respiratorio, toda vez que las actuaciones realizadas posteriormente resultaron tardías; que demandan a la mencionada clínica por cuanto en su sede se efectuó la operación , sus accionistas realizaron la misma y el personal para-médico que no prestó la atención requerida tampoco estaba , cobrando éstas elevadas facturas por todo el tiempo que estuvo su hermano en dicho Centro y las atenciones que a M.Á. le prestaron en la mencionada clínica; que por la responsabilidad solidaria entre los identificados médicos y el Centro Clínico señalado, es por lo que acuden para demandarles, con el objeto de lograr la ayuda necesaria y permanente para que la subsistencia de M.A. sea garantizada hasta el fin de sus días y que hasta donde sea posible lograr su rehabilitación a los efectos de minimizar las secuelas de la catastrófica intervención médica que le fue practicada, evitando así que su estado físico y mental se siga deteriorando , que por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que proceden a demandar a los ciudadanos Dr. R.D.S.R., como jefe del equipo médico que operó a su hermano M.A.; al Dr. W.D.G.R.; en su condición de médico anestesista, en la mencionada intervención quirúrgica, conjuntamente con la C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, por ser la sede donde se realizaron todos estos daños, por haber realizado y facturado el cobro de la intervención; además de ser la representante del personal para-médico que debió intervenir en la recuperación de su hermano, señalando igualmente, que los daños y perjuicios causados a su hermano M.A. representan un daño patrimonial y moral de grandes proporciones, cuyos montos fueron ampliamente discriminados en el libelo; solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los co-demandados R.D.S.R. y W.G.R. ; solicitaron la corrección monetaria para el momento de dictarse la sentencia, su respectiva ejecución; estimaron la demanda en la cantidad de Bs.198.331.414.00 ; fundamentaron la misma en los Artículos 1185, 1191. 1195 y 1196 del Código Civil ; igualmente solicitaron la acumulación del expediente No., 18.925 del juicio de INTERDICCION de su hermano, finalmente solicitó que la presente demanda fuera declarada CON LUGAR, con todos sus pronunciamientos, condenando a los demandados al pago solidario del monto señalado, incluyendo las costas , costos procesales y honorarios profesionales. Acompañaron recaudos.- Admitida la demanda, emplazados los demandados. En fecha 18 de noviembre de 1992, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda (folios 85 al 104). Admitida la reforma, citados los demandados; lograda la citación personal de los co-demandados: C. A POLICLINICA BARQUISIMETO y del Dr. R.D.S.R.; a solicitud de la parte demandante, fueron acordadas posiciones juradas para los co-demandados .- En fecha 28-10-93, la abogada I.M., solicitó se le concediera a la accionante el beneficio de justicia gratuita en el presente juicio; concedido tal pedimento .-En fecha 27-06-94, compareció el abogado C.I.B. D´ Apollo y consignó poder conferídole por la C.A POLICLINICA BARQUISIMETO.- En fecha 28-06-94. la accionante, reformó la demanda (folios 199 al 221), la cual acompañó con sus respectivos recaudos. En fecha 30-06-94, fue admitida la reforma y por cuanto se observa que ya están citado los demandados, se les concedió un lapso de veinte días de despacho, para la contestación de la misma; en cuanto a las posiciones juradas serán absueltas de la forma indicada en las boletas; y en cuanto a la medida se proveerá por auto separado.- En diligencia de fecha 20-07-94, el abogado C.I.B. D’ Apollo, en su carácter de autos, solicitó la nulidad del auto que acordó la admisibilidad de las posiciones juradas promovidas por segunda vez y liberó a su representada de presentarse al respectivo acto; vista la anterior diligencia, el Tribunal de Primera Instancia, REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 25-10-93, (folio 177) , que acordó nuevamente las posiciones juradas .- El auto anterior fue apelado por la abogada I.M., con el carácter que tiene acreditado ; oído en un solo efecto dicho recurso se ordenó su remisión al tribunal de alzada. En la oportunidad de contestar la demanda, (folios 253 al 275) el co-demandado W.G.R., procedió a ejercer su derecho, quién manifestó estar consciente de la desgracia y lamentable situación que vive el demandante, y que la misma no puede exhibirse o mostrarse para exagerar y crear culpables, desdiciendo de la conducta del médico anestesiólogo actuante al atribuirle un abandono de su obligaciones, lo cual probará en su oportunidad, que no puede imputársele el daño que lamentablemente sufre el accionante; se opuso a las posiciones juradas en una tercera solicitud, por cuanto viola lo dispuesto en el Artículo 419 del Código de Procedimiento Civil que lo hace nulo y así solicita sea declarado; alegando igualmente , que tal como fueron acordadas las posiciones juradas, pareciera un acto colectivo, cercenatorio del derecho a la defensa de los co-demandados, toda vez que se incluye en un acto colectivo, cuando por derecho de reciprocidad le corresponde ejercerlo individualmente, habiendo una confusión acerca de lo que es la litis consorte, y por último manifestó que no había reciprocidad, toda vez que quién se ofrece a absolverlas no está facultado para ello y de estarlo, estaría restringido a lo previsto en el Artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, que la designación del tutor, es relativamente reciente y los hechos por los que demanda son de vieja data, razón por la cual solicitó se declarase la nulidad del auto de fecha 25-10-93, que acordó las posiciones juradas de su representado; alegando igualmente la inexistencia del mandato judicial por no estar refrendado por la secretaria, por lo que en el caso especial del otorgamiento de un mandato, hace inexistente el acto que declaran efectuar; que no acredita el carácter con el que dice actuar, por cuanto la tutela requiere de formalidades, tales como su registro y no se dejó constancia de esa formalidad; alegó igualmente, que en relación a las reformas interpuestas, el Código de Procedimiento Civil establece que sólo podrá ser reformada una vez, y haberla reformado varias veces viola la disposición citada; en la contestación a fondo de la demanda, rechazó y contradijo la misma, tanto en los hechos como en el derecho , que especialmente en la naturaleza de la acción, la doctrina judicial enseña, que si bien el accionante tiene la carga de narrar los hechos y establecer los fundamentos de derecho en el libelo, es el Juez quién calificará la acción en el presente caso, producto de la situación que vive el demandante, que hay una reclamación por daños morales supuestamente debido a la conducta de dos médicos actuantes en la intervención quirúrgica de M.A.M., y de la Policlínica donde se efectuó ; afirmó así mismo, que la doctrina entre ellos COLIN Y CAPITANT, han establecido que la relación que nace entre médico y paciente, es de naturaleza contractual, así como lo es la relación que surge entre el solicitante del servicio y la clínica que lo presta, sin que pueda excluirse de esa relación médico-anestesiólogo, por cuanto al ser requerido por la clínica en virtud de la obligación contractual adquirida con la misma, queda establecido , que la relación entre el accionante y los demandados, es de naturaleza contractual, y ha dicho la Corte Suprema de Justicia, que donde media una relación contractual, no procede la reclamación de daños morales, que el daño moral se encuentra previsto en el Artículo 1196 del Código Civil, y en tal virtud, solicitó se calificare la relación de medios como de naturaleza contractual y se declarase IMPROCEDENTE la acción de daños morales; negó que se hubiere ausentado, dejando abandonado al paciente, que la actuación médica no hubiere sido diligente en la atención del paciente y que el daño cerebral sea consecuencia de la extubación; expuso que la medicina no es una ciencia exacta, infalible e inmutable, sino sujeta a cambio, por lo tanto no puede determinarse a priori los errores y pretender que quede encasillada dentro de moldes de un absoluto rigorismo científico, que la práctica de la medicina supone ciertos riesgos inevitables que escapan de la acción del médico y su responsabilidad no puede estar sujeta a los resultados, ya que su obligación es de medios; afirmó que los elementos de la responsabilidad deben adecuarse a la situación del profesional de la medicina; que el incumplimiento culposo, que se da cuando la conducta del médico no se adecúa a los parámetros que supone la pericia médica o lo que sería la conducta de un buen padre de familia, en el caso sub-litis, esa pericia no ha sido objeto de duda, limitándose a atribuirle la culpa por no ser diligente y abandonar el área donde se encontraba recluido el paciente, en este caso, para imputarle culpa médica al anestesiólogo debe tomarse en cuenta, que se trata de una delicada tarea, la cual implica experiencia para la adecuada utilización de drogas que suponen riesgos por su efectos potencialmente tóxicos, sin embargo, este no es el caso del demandado, a quién se le aplicó la técnica anestésica neuroleptoanestesia, que permite al paciente estar despierto al final de la operación, habiendo durado la misma 2 horas y media, y a su término el paciente responde al ser llamado por su nombre, sus signos vitales eran normales, reflejo de deglución presente, respiraba y ventilaba bien, condiciones que determinaban el retiro del tubo endotraqueal y el traslado del paciente a recuperación; que para la extubación no hay tiempo fijo, dependiendo este acto de la valorización clínica, que el paciente no presentó ni apnea, ni disminución de la frecuencia respiratoria, ni ruido que es característico de la obstrucción de la vía aérea, que al contrario de lo afirmado por el demandante, si se le extuba extemporáneamente y el paciente no respira bien, presenta inmediatamente dificultad respiratoria y cianosis, requiriendo en forma inmediata su reintubación y el mantenerlo entubado, tampoco evitaba el problema (la broncoaspiración), si es que ésta se iba a presentar, como lamentablemente se presentó; que al finalizar la intervención, el anestesiólogo evalúa la retirada del tubo, dependiendo del estado de conciencia, ventilación adecuada, tensión arterial y pulso, luego se le entregó para su cuidado al personal especializado, conducta propia cuando un paciente no tiene problemas, permitiendo la praxis médica delegar en paramédico el cuidado del paciente, entre los que se puede mencionar a la enfermera graduada M.T.P., por lo que mal puede hablarse de abandono, los hechos posteriores son imprevisibles, frente a un paciente que ha evolucionado bien, por otra parte , la demandante atribuye la causa a una broncoaspiración causada por la secreciones propias de la intervención, todo lo cual constituye una afirmación sin sustento científico y sin basamento jurídico, por cuanto no constituye la única causa del paro cardio-respiratorio, pudiendo ser entre otras, por causas respiratorias como la hipoventilación, a obstrucción respiratoria,

causas cardiovasculares, causas mixtas como hipoxia subclínica, en el presente caso, se puede decir primero que no se ha establecido en realidad cual fue la causa del paro cardio-respiratorio, segundo, que la afirmación del accionante respecto a la broncoaspiración como posible causa, no ha sido determinada, negando que el paciente haya mostrado la imagen típica de la broncoaspiración, que es un moteado difuso pulmonar; que lo que sucedió en los 60 minutos, esto es el paro cardiorrespiratorio, que no puede ser atribuido a una conducta negligente, a un abandono de sus obligaciones por su parte, por cuanto sí se le aplicó al paciente la medidas oportunas, puesto que salió del paro y estaba vivo, con la desgracia de presentar un daño cerebral, a consecuencia de éste, en virtud de la falta de oxigenación cerebral, razón por la cual solicita sea declarada improcedente dicha solicitud; puntualizó, que sería absurdo negar el daño, pero es oportuno preguntarse, si hay relación con la conducta del supuesto agente o acaso este daño tiene su origen en una mala praxis médica; que en cuanto al nexo causal, existen distintas teorías, que en el caso sub-litis, habría que preguntarse, si el daño percibido por el accionante, se debió a alguna mala praxis médica, a una conducta negligente o impericia médica, por cuanto en el libelo ello no se menciona, por que en realidad no hubo incumplimiento culposo, y al no haberlo, mal puede hablarse que su conducta sea causante del daño, por cuanto el daño cerebral no fue causado por la extubación, ni tampoco se debió por falta de asistencia médica, ni a ningún efecto de la anestesia, por lo que niega los hechos alegados y el hecho de adeudar las cantidades de dinero descritas en el libelo; manifestó que en materia de responsabilidad contractual , no hay solidaridad y no pudiendo presumirse la misma, mal puede ser reclamada: que luego debió ser establecido el monto reclamado cada co-demandado, y al no hacerlo, es Improcedente la globalización; impugnó la estimación de la demanda por exagerada ; impugnó la inspección judicial de la Historia Clínica, por constituir una prueba parcial e interesada, cuando ellos mismos manifestaron que existía gran cantidad de folios en la historia médica que no podrían ser transcritos , toda vez que se trataba de escritos técnicos, los cuales son exámenes, valoración clínica del paciente, los que mal pueden ser excluidos en una reclamación de esta naturaleza; impugnó el peritaje psiquiátrico de fecha 15-10-92; impugnó el informe atribuido a la clínica, por cuanto el mismo se encuentra en inglés, no está suscrito por nadie y es un documento privado, que no puede ser oponible a la parte; negó haber incurrido en ilicitud en su conducta por acción u omisión; que en resumen ninguna de las causas que pudieran determinar un paro cardio-respiratorio, como el que sufrió el accionante, son atribuibles a una posible mala praxis del anestesiólogo, son sí, riesgos de una operación en la cual el cuerpo humano es su principal detonante y se puede afirmar que para el momento del paro cardíaco sí se le aplicó al paciente las medidas oportunas, puesto que salió del paro, y es por todas estas razones que solicita se declare sin lugar la presente acción; por su parte en la oportunidad de contestar la demanda (folios 276 al 285), el Dr. R.D.S.R., rechazó y contradijo los hechos alegados, manifestando que el paciente le fue referido por el odontólogo F.G., con el fin de que le practicara una intervención quirúrgica para corregir un PROGNATISMO MANDIBULAR, señalando como punto importante que la misma fue practicada por un grupo multidisciplinario de médicos integrados por R.D.S.R., C.I. ALCALA, C.D.P. y el ANESTESIOLOGO W.G.R., que salió en perfectas condiciones a la sala de recuperación con sus signos vitales perfectamente normales, ya en dicho estado y en lo adelante es responsabilidad de otra especialidad o equipo médico, en cuyo razonamiento rechazó y contradijo totalmente las afirmaciones que se le imputa responsabilidad en el paro cardio-respiratorio en el post operatorio inmediato; alegó que después de la operación, éste fue pasado a la sala de recuperación, los especialistas diagnosticaron los resultados exitosos de la intervención y en su caso, constató el final de la intervención; expuso igualmente, que cuando en el informe se dice: “llamado de urgencia” , significa que la observación que realiza el personal médico, es un hecho que modifica el estado del paciente, ya bien sea positiva o negativamente, por lo cual no puede deducirse como un criterio real y verdadero que el paciente se encontraba en un virtual estado de abandono o desasistido, que por el contrario, gracias a su diligencia personal y al resto del personal encargado fue posible salvarle la vida, ya que al tratarse de un paro respiratorio, bastan apenas unos minutos o segundos para que sin la intervención médica se produzca la irremediable muerte de la persona que lo sufre, pero que al decir del mismo demandado, ocurrió una hora después de la intervención; rechazó y contradijo las afirmaciones en su totalidad por cuanto al no poder establecer una relación de causalidad entre la causa inmediata de paro cardio-respiratorio y el daño, pretenden mediante la hipótesis del rebote anestésico determinar las causas del paro cardio-respiratorio, junto a la supuesta negligencia en el cuidado del paciente, siendo necesario hacer algunas consideraciones de orden jurídico, consistentes en la relación entre el médico y el paciente; que en la presente acción se demanda la reparación de daño moral, y es doctrina reiterada del M.T. que no procede la reparación del daño moral derivado de una relación contractual, pues en el Artículo 1191 del Código Civil, el que prevé y rige la relaciones extracontractuales; invocó lo expuesto en el Artículo 1270 del Código Civil; señaló que para el médico cualquiera que sea su especialidad, aplique los conocimientos en sus estudios universitarios; que los demandantes se limitaron a afirmar la culpa de los demandados por negligencia al abandonar al paciente en el área de recuperación, conducta culposa negada por ellos a lo largo del presente escrito: que aún cuando se practicó bajo anestesia total, no presentaba ningún riesgo posible que de manera alguna pusiera en peligro la integridad del paciente y que si tal emergencia se hubiese presentado en el quirófano, el paciente no hubiese sido trasladado al post operatorio inmediato; que la cirugía no constituía una cirugía vital, vale decir, que de su resultado dependiera la vida o la muerte del paciente; impugnó la inspección judicial consignada junto al libelo por tratarse de una prueba practicada parcialmente, alegando que la misma no contiene todos los datos necesarios sobre los exámenes, valoración clínica del paciente etc., cuya importancia está por demás señalar y que de ningún modo pueden ser excluidas sin que se afecte la comprensión e inteligencia del proceso; que no puede promover mas de una vez en Primera Instancia las posiciones juradas, no estableciendo el Tribunal las normas para absolverlas, por cuanto las acordó para todos los litis consortes en la misma fecha sin establecer un orden o prelación, cercenando el derecho a la defensa de los co-demandados y es por esta razón que impugna el auto que acordó las posiciones juradas, solicitó sea declarado nulo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 419, 406,y 407 del Código de Procedimiento Civil; rechazó y negó los daños corporales, lucro cesante, daños y perjuicios, gastos médicos y daños morales y finalmente solicitó que la presente demanda fuera declarada SIN LUGAR. Riela al folio 286 al 289, el escrito de contestación de la co-demandada C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, mediante el cual como punto previo esgrimió que el poder apud –acta, que cursa al folio 196, donde el accionante ratifica a sus apoderados, no cumple con lo preceptuado en los artículos 152 y 155 del Código Civil, por cuanto no consta ni la firma de la secretaria, ni la certificación de ésta, los cuales son requisitos de impretermitible cumplimiento, que en ningún momento se certificó la exhibición de los recaudos que acreditaba la condición de otorgante, por lo que no tiene valor alguno, desconoció formalmente en contenido y firma los documentos producidos por la actora, tales como rogatoria emanada de D.M.A. (folio 62), misiva dirigida al Centro Iberoamericano de Transplante y Regeneración del Sistema Nervioso, folio 78, y documento contentivo de un presupuesto de equipos folio 82, igualmente negó que el documento que riela a los folios 59 y 60 e igualmente cursante a los folios 112 al 115, tengan algún valor probatorio, por cuanto los mismos carecen de firma, siendo este un requisito impretermitible del artículo 1368 del Código Civil y a todo evento desconoció formalmente el documento contentivo del supuesto informe médico el cual riela a los folios 59 y 60 e igualmente en autos a los folios 112 al 115, como tercer punto y haciendo uso de la facultad procesal que le otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las fotografías que rielan a los folios 70, 72,74,76,y 121 y todas las fotografías que fueron consignadas en la última reforma (folios 199 al 221); igualmente impugnó los fotostatos supuestamente contentivos en el expediente N° 16703 que fueron anexados por la accionante en la última reforma, ya que en ese supuesto juicio, no actuó ni como abogado asistente , ni como apoderado judicial; impugnó el fotostato cursante al folio 80 e igualmente el que riela al folio 122; negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos y en el derecho por no asistirle al actor.- En auto de fecha 04.08.94, se ordenó la absolución de las posiciones juradas en la forma prevista, salvo su apreciación en la definitiva.- En fecha 09 de agosto de 1994, el accionante G.A.M.G., presentó escrito y ratificó todas y cada una de las actuaciones efectuadas por los abogados en el presente juicio, ratificó el poder apud-acta otorgado el 27-06-94; igualmente consignó publicación de la interdicción de M.Á.M., donde consta su designación como TUTOR DEFINITIVO.- Rielan a los folios 295 al 318, resultado del acto de posiciones juradas de la parte demandada.- Riela al folio 321, escrito de la demandante donde insiste en hacer valer todos los documentos que se han anexado. En auto de fecha 12-08-94, vista la impugnación y desconocimiento hecho por la demandada en el acto de contestación y la insistencia de la demandante en hacer valer todos los documentos anexados, el Tribunal dispuso abrir una articulación probatoria y en consecuencia se agregaron y admitieron las pruebas promovidas en la incidencia por la abogada I.M., salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 12-09-94, el abogado C.I.B. , en su carácter de autos, ratificó el escrito que presentó en fecha 10-08-94 (folios 317 al 318).- En fecha 16-09-94, el tribunal a-quo dictó un auto donde REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 12-08-94, mediante el cual había admitido las pruebas promovidas por la accionante.- En fecha 20.09.94, las abogadas I.M. y C.M.Á., en su carácter de autos, apelaron de la decisión del tribunal de fecha 09-08-94 (folios 309 al 316) el mencionado recurso fue oído en un sólo efecto y ordenada la remisión de la causa al tribunal de alzada.- En fecha 21-09-94, la abogada C.M.Á., ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 16-09-94, tal recurso fue oído en un sólo efecto.- En la oportunidad de promover pruebas, las partes ejercieron su derecho, cuyas resultas rielan a los folios 350 al 387, (segunda pieza).- Consta al folio 388, escrito de oposición presentado por el abogado C.I.B. D’ Apollo, contra las pruebas promovidas por la parte demandante y a los folios 393 al 402, escrito de oposición a las pruebas de la parte actora presentado por los co-demandados R.D.S.R. Y W.G.R..- En diligencia de fecha 10-10- 94, la abogada M.Á., insistió en la validez de todas y cada una de las pruebas promovidas por ser legales y pertinentes; impugnó la prueba única presentada por la C.A POLICLINICA BARQUISIMETO , consistente en la autorización para la intervención de M.A.M., ya que si bien es cierto que en la autorización aparece la firma del Señor D.M. la misma tiene evidencia de alteración y de haberse rellenado posteriormente a su fecha original, que en lo que se refiere a la fecha 24-08-82, N° de Historia 380 y el escrito que aparece bajo el motivo de admisión y el texto de enfermedad actual, como se aprecia y tachó la misma; igualmente alegó que el escrito presentado por la POLICLINICA también presenta errores de redacción no salvados; admitidas las pruebas (folios 413 al 423) Riela al folio 433, escrito de formalización de la tacha presentado por la abogada M.Á..- Rielan a los folios 434, 435 y 436, escrito de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 18 -10-94, presentado por los abogados C.E.H.R., R.E.C. e I.M., respectivamente, en el carácter que los acredita.- Dichas apelaciones fueron oídas por el Tribunal de la causa en un sólo efecto, en fecha 26-10-94.- Riela al folio 439, escrito de contestación a la formalización de la tacha propuesta por la actora; consta a los folios 443 al 601, acto de exhibición de la historia clínica del p.M.A.M., consignada por el abogado C.I.B. D´ Apollo.- Riela a los folios 603 al 637, boletas de notificación de nombramiento de expertos a los ciudadanos P.T., P.Y.A., D.R.D.C., R.E.T., L.J.C., J.P.L., M.L.T., M.R.U., R.M., J.E. MOTTA, O.C. Y C.G., quienes fueron juramentados.- Al folio 689 y 690, de la tercera pieza, el Tribunal dictó un auto donde acordó librar credencial a todos los expertos designados, concediéndole un lapso de 6 días de despacho para la presentación del informe; riela al folio 693, boleta de notificación de la trabajadora Social Coromoto R.d.T..- Riela a los folios 695 recaudo solicitado al diario Panorama de Maracaibo, en el cual señalaba, que el promedio de vida de los venezolanos es de 73 años, información ésta emitida por la Organización Panamericana de la Salud.- Riela del folio 703 al 751, informe solicitado por el Tribunal A-quo al hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, al folio 673, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la empresa C.A POLICLINICA BARQUISIMETO; al folio 679, informe emanado de la Oficina Nacional de Identificación ; al folio 760 al 762, escrito del cotejo realizado por los expertos M.R.U., D.R.D.C. Y P.T.; riela del folio 767 al 792, informes técnico pericial consignados por los ciudadanos L.J.C., P.Y.A. y R.E.T.; a los folios 796 al 800, informe emanado del Ministerio de Educación, en relación con el cargo de docente desempeñado por la progenitora de M.A.M.G.; consta a los folios 802 al 857, experticia contable presentada por los Licenciados O.C., MARIA VALLADARES Y M.L.T., consta a los folios 859 al 862, informe expedido por la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental de Venezuela, riela a los folios 865 al 869, experticia psicológica practicada a M.A.M.G., a los folios 870 al 878, informe social; al folio 881, informe médico-forense; riela a los folios 882 al 910, informe expedido por la Sociedad Venezolana de Anestesiología; rielan del folio 912, comisión conferida al Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, para oír las testimoniales presentadas por la parte actora; riela a los folios 940 al 964, comisión remitida al Juzgado Primero del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, para oír testimoniales presentadas por la parte actora, riela a los folios 966 al 998, comisión remitida al Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira; consta a los folios 1002 al 1086, resultado de los despachos librados en el presente juicio a los Juzgados Segundo y Tercero de Municipios Urbanos del Estado Lara.- En fecha 14-11-94, fue recibido el expediente en esta alzada, y según el orden de la distribución fue remitido al Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quién en fecha 22-03-95, se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente asunto, devuelta la causa, este Tribunal Superior en fecha 24-04-95, CONFIRMO el auto de fecha 09-08-94, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia declaró concluido el acto de posiciones juradas del Dr. W.G.R.; firme la sentencia, remitidas las actas al Tribunal de origen; fijado el lapso de INFORMES.- En fecha 21-04-96, compareció el Abogado C.H.R., en su carácter de autos y consignó ACTA DE DEFUNCION DEL CO-DEMANDADO DR. R.D.S.R..- En fecha 25-04-96, la demandante solicitó se citaran a los herederos del fallecido, R.D.S.R., en las personas de su cónyuge L.V.D.S. y los ciudadanos K.M., J.G., DANIELA Y J.C.S.V., en su carácter de descendientes, tal como aparecen en el acta de defunción y aportó la dirección donde se debe verificar la citación de los herederos del co-demandado. En auto de fecha 06-05-96, el Tribunal ordenó suspender el curso de la causa, hasta que constare en autos la citación de los herederos y que se libraran las compulsas. Riela al folio 1270, escrito presentado por el Abogado C.I.B., donde solicitó se dejara sin efecto las notificaciones, toda vez que las mismas no fueron completas, al no haberse incluido la citación de los herederos desconocidos, por lo que debe considerarse que aún el presente proceso se encuentra paralizado y dado que han transcurrido más de 6 meses de la paralización del proceso por la muerte de una de las partes, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar la Perención de la Instancia; tal pedimento fue declarada SIN LUGAR en fecha 05-02-97.- La anterior decisión fue apelada por el Abogado C.I.B., en su carácter de autos; dicha apelación fue oída en un solo efecto, correspondiéndole avocarse al conocimiento del asunto, según la distribución al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DE MENORES DEL ESTADO LARA, quién en su oportunidad, declaró SIN LUGAR la apelación formulada, confirmó dicho auto y declaró improcedente la solicitud de citar a los herederos desconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.- Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir el fallo correspondiente.- En tal sentido, se observa:

PUNTO PREVIO

En relación a la cuantía: Se observa que en la reforma del libelo de demanda se estableció como cuantía la cantidad de Bs. 246.657.002,00, y en la contestación, los demandados la impugnan por exagerada. De conformidad con el artículo 38, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resuelve que la cuantía del presente juicio es de Bs. 246.657.002,00, es decir, el monto fijado en la reforma de la demanda, ya que la parte demandada ha debido motivar la impugnación estableciendo la insuficiencia o exageración de la fijada por el demandante y no en forma pura y simple, por lo que resulta improcedente su impugnación.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, la presente acción de daños y perjuicios, se refiere a la existencia o no de responsabilidad civil por el hecho ilícito que reclamó la actora a la parte demandada, fundamentada en los artículos 1185, 1191, 1195 y 1196 del Código Civil, en el sentido de que el ciudadano M.A.M.G. se le practicó una intervención quirúrgica en la sede de la C.A POLICLÍNICA BARQUISIMETO, en fecha 25-08-86, consistente en una OSTEOTOMIA de la rama vertical bilateral del maxilar inferior (mandíbula) con fijación de la mordedura con ARCOS DE ERICH, actuando como médico cirujano R.S.R., con anestesia total suministrada por el doctor W.G.R.. Les atribuye el actor a estos dos profesionales haber actuado con negligencia e imprudencia, al no tomar las medidas necesarias para prevenir el paro cardio-respiratorio que sufrió M.A., al haberle retirado el entubamiento, estando aún bajo los efectos de la anestesia, sin colocarle un sistema alterno para respirar, que el llamado de urgencia fue tardío, al presentarse dicho paro, que le produjo lesiones cerebrales irreversibles en una inmovilidad física absoluta, (hipertonía) y atrofia muscular con parálisis de todo su cuerpo; que está incapacitado total y definitivamente en lo físico e intelectual, tanto para valerse por sí mismo, como para realizar operaciones intelectuales y elementales, concretas y abstractas.

TERCERO

Ahora bien, de acuerdo a la controversia planteada en virtud de la demanda de fecha 12-08-92, reformada el 28-06-94 y admitida en fecha 30 de junio de 1994, y las contestaciones de demanda de los codemandados W.G.R., C.A., POLICLÍNICA BARQUISIMETO y R.D.S.R., se tiene por admitido el daño que actualmente padece M.A.M., versando entonces los hechos controvertidos en la relación de causa a efecto entre el acto médico o actuación médica y la existencia del daño y la conducta negligente de los mencionados médicos en la realización de la intervención quirúrgica en la cual intervinieron, por último la cuantificación en caso de ser procedentes los posibles daños si los hubiere.

Siguiendo este orden, pasa este Juzgador a analizar con las pruebas de autos la comprobación de cada una.

ANÁLISIS PROBATORIO

Las abogadas M.A. e I.M., promueven las siguientes pruebas:

Acta de nacimiento de M.A.M. (folio 64), Actas de defunción de los ciudadanos N.G.D.M. y D.M., padres de M.A.M. (folios 66 y 68 de la primera pieza), Registro de sentencia de interdicción de M.A.M., cursante a los folios 106 al 108 (primera pieza). Expediente signado con el Nº 18.925, donde consta el informe médico forense realizado por los doctores J.I.J. y L.C., y la sentencia de Interdicción definitiva de fecha 21-03-1991, dictada por el Tribunal y ratificada por el Juzgado Superior Primero el 16-01-92, los cuales .este Tribunal aprecia como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil.

Publicación en el Diario de Tribunales de la Interdicción definitiva de M.A.M., cursante a los folios 106 al 108 y 290 al 292. Pruebas admitidas a sustanciación en el folio 413 de la segunda pieza, la cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 507 Código de Procedimiento Civil.

Inspección ocular cursante en los folios 326 al 332 primera pieza, realizado en fecha 21-08-86, en la sede de la codemandada C.A POLICLÍNICA BARQUISIMETO, sobre la historia médica anestesiológica original de M.A.M., la cual reposa en los archivos de la POLICLÍNICA BARQUISIMETO, y piden la exhibición de la señalada historia médica. A los folios 443 y siguiente corre inserto acto de exhibición de la historia clínica mencionada, admitiendo la codemandada que conforme a los artículos 44 y 132 del Código de Comercio, no solo su representada está exenta de presentarla, sino que inclusive cualquier tipo de obligación está prescrita. Consigna en 161 folios la historia clínica en referencia, la cual este Tribunal valora de conformidad con el art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

Copias fotostáticas de: Estatutos, Actas de Asamblea, y publicación del Registro Mercantil de la C.A POLICLÍNICA BARQUISIMETO, cursante en los folios 50 al 58 y al 119 de la primera pieza, las cuales este Tribunal aprecia como fidedignas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Informe médico en inglés y español relativo a M.A.M., cursantes a los folios 59 al 60 y 112 al 115 (primera pieza). El cual se desecha por no estar suscrito por persona alguna. Copia fotostática de la misiva enviada al Centro Iberoamericano de Trasplante y Regeneración de Sistema Nervioso en Cuba, suscrita por G.M., cursante en folio 78, solicita la prueba de cotejo señalando como documentos indubitados emanados de este, la firma de los libelos de demanda y el poder otorgado en fecha 18-11-92, solicitando al tribunal fije el medio por el cual esta copia tenga valor probatorio en el expediente, tenga fecha cierta y surta sus efectos legales. Al folio 423 de la segunda pieza y en fecha 20 de octubre de 1994, se hicieron presentes en el acto de nombramiento de expertos solo la parte actora, a los fines de evacuar la prueba de cotejo, quienes designan a H.C. y por el tribunal al ciudadano L.J.C.. A los folios 776 al 781 corre inserto informe técnico pericial, practicado por los juramentados, la cual arrojó el siguiente resultado:

CONCLUSIONES: Con basamento en el estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos podemos concluir: las firmas cuestionadas que como G.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.370.211, están suscritas en el documento dubitado identificado anteriormente, motivo de la presente causa. HAN SIDO PRODUCIDAS POR LA MISMA PERSONA QUE REALIZO LAS FIRMAS INDUBITADAS. Señaladas a los efectos de la experticia grafotécnica encomendada, esto es que, las firmas cuestionadas, corresponden a una fotocopia de las firmas auténticas del ciudadano G.A.M.G., con lo expuesto damos por concluida nuestra actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente informe técnico. El presente dictamen de conformidad con el art. 467, del Código de Procedimiento Civil contiene una explicación detallada de lo que fue objeto la experticia métodos y sistemas empleados en el examen y las conclusiones a los cuales llegaron los expertos

.

La cual este tribunal valora de conformidad con el art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

Copias fotostáticas del expediente Nº 16.703, de este tribunal, cursante a los folios 223 al 242 (primera pieza), solicitando el cotejo de las mismas con su original mediante inspección de este tribunal a los efectos de dejar constancia que las copias son reproducciones fieles y exactas de los originales que cursan en el expediente Nº 16.703. Al folio 423 de la segunda pieza y en fecha 20 de octubre de 1994, se hicieron presentes en el acto de nombramiento de expertos solo la parte actora, se designa a la abogada D.R. por la parte actora, al abogado P.T. por la parte demandada, y por el tribunal al abogado M.R.U.. A los folios 760 al 762 corre inserto escrito contentivo del cotejo realizado por los juramentados, al expediente Nº 16703 cursante en este mismo tribunal, y cuyas copias certificadas corren insertos en el presente expedientes. Cotejo que este tribunal valora de conformidad con el art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

Mérito favorable en autos de la publicación aparecida en el periódico El Impulso, cursante en el folio 123, solicitando la prueba de informe de la hemeroteca de “El Impulso”, a los fines de que se señale si existe en sus archivos constancia de una reseña social sobre la primera comunión de los hermanos Meléndez Gonzalez con su fotografía, publicada en las páginas de sociales en el mes de mayo de 1980, solicitando se envíe copia de la señalada publicación para su informe. Al folio 691 de la tercera pieza consta respuesta del Diario El Impulso según oficio de fecha 05 de diciembre de 1994, manifestando no haber encontrado la reseña social en el mes de mayo de 1980. al folio 1232 de la cuarta pieza consta oficio recibido del Diario El Impulso, de fecha 1º de Marzo de 1996, informando que la reseña social de la Primera Comunión de los hermanos Meléndez Gonzalez, efectivamente SI FUE PUBLICADA en las páginas correspondientes el 26 de julio de 1980. la cual este Tribunal valora de conformidad con el art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

Citación de la ciudadana N.C., a los efectos de que reconozca en su contenido y firma, la cotización de equipos médicos emitida a G.M. en fecha 07-08-92, cursante en el folio 82 (primera pieza) y solicitan se muestre a dicha ciudadana el mencionado documento, y que sea citada para que declare sobre los particulares que oportunamente formulará. Al folio 1081 Vto., comparece la ciudadana N.C.C.F., quien expuso:

“Seguidamente el tribunal le pone de manifiesto el documento que corre inserto al folio 21 de las presentes actuaciones y en consecuencia expone: “yo elabore esa cotización cuando era gerente regional de esa empresa TECNOMED- ALQUILER, eso fue en agosto de mil novecientos noventa y dos y reconozco como mía la firma que aparece en la misma”, seguidamente es interrogada por la apoderada actora de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo a solicitud de quien elaboró la señalada cotización que se le puso en frente. Contestó: a petición del señor G.M.. SEGUNDA: Señale la testigo si actualmente el costo de esos equipos señalados en la cotización son iguales o han sufrido variación. Contestó: han sufrido variación enorme debido a que ese tiempo el dólar estaba a sesenta y siete por bolívar, y había libre compra de dólares hoy es imposible comprar con el precio total de la cotización presentada, prácticamente no puede comprar la cama eléctrica ni siquiera. TERCERA: ¿Señale la testigo si por sus conocimientos comerciales puede estimar el precio actual de la cotización realizada en el año 92?. Contestó: actualmente está duplicado a la fecha de hoy porque las variaciones son semanales”.

La cual se valora de conformidad con el art. 431 del Código de Procedimiento Civil por haber sido ratificada en juicio.

Mérito favorable de autos de la tarjeta de la primera comunión de M.Á.M., (folio 123 primera pieza), la cual este tribunal valora de conformidad con el art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

Mérito favorable de las fotografías donde aparece M.Á.M., anexa a los folios 70, 72, 74, 76, 121 y 124 (primera pieza), y solicitan al tribunal fije el medio de prueba por la cual las mismas tengan pleno valor probatorio en este proceso, dado la inexistencia de sus negativas. Al folio 423 de la segunda pieza, en fecha 20 de octubre de 1994, se procede al nombramiento de los expertos para evacuar la prueba de cotejo, las actoras consignan aceptación del ciudadano L.J. CUICAS, no se encuentran presente los demandados y el tribunal designa a H.C., y por la parte demandada les designan a la ciudadana P.Y.A.. Al folio 683 de la tercera pieza consta juramentación de los expertos P.Y.A., L.C. y R.E.T.. A los folios 783 al 791 corre inserto informe técnico pericial, practicado por lo juramentados, la cual arrojó los siguientes resultados:

“CONCLUSIONES: Con basamento en las observaciones directas, entre las fotografías y el ciudadano presentado como M.A. MELÉNDEZ G., PODEMOS AFIRMAR SIN NINGUNA DUDA CORRESPONDEN A UNA MISMA PERSONA, es decir, QUE LAS FOTOGRAFIAS SEÑALADAS PARA LA COMPARACIÓN CORRESPONDEN A FOTOGRAFIAS TOMADAS AL CIUDADANO M.A. MELÉNDEZ G. Con lo expuesto damos por concluida nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente informe técnico, constante de cuatro folios útiles una plana gráfica de seis fotografías que ilustran el presente informe técnico; cotejo que este Tribunal valora de conformidad con el art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

Mérito favorable de las fotografías de M.A.M., cursantes a los folio 244, 245 y 246 primera pieza, de las cuales presentan los negativos y en consecuencia piden cotejo de esos negativos con las fotografías señaladas y estas con la persona de M.A. a los efectos de dar constancia de lo siguiente: 1.- Si en todas esas fotografías aparece una persona con las mismas características fisonómicas de M.A.M., que efectivamente es él, si son a color o en blanco y negro, fecha y año en la cual se tomaron dichas fotografías, si había luz natural o se utilizó flash, y en este caso determinar la hora del día y lugar donde se realizaron, solicitando al tribunal fije el medio de prueba por la cual esta fuente de prueba sea incorporada al proceso. Al folio 424 segunda pieza, en fecha 20 de octubre de 1994, se procedió a la designación de los expertos para la prueba de cotejo, las actoras consignan aceptación del ciudadano L.J. CUICAS, no se encuentran presentes los demandados y el tribunal designa a H.C. y por la parte demandada les designa a la ciudadana P.Y.A.. Al folio 689 de la tercera pieza consta juramentación de los expertos P.Y.A., L.C. Y R.E.T.. A los folios 766 al 774 corre inserto informe técnico pericial practicado por los juramentados, la cual arrojó el siguiente resultado:

CONCLUSIONES: Con basamento en los análisis y observaciones se concluye que: Todas las fotografías señaladas anteriormente corresponden a los negativos antes mencionados y dichas fotografías corresponden con las características fisonómicas del ciudadano M.A.G., y fueron tomadas con una cámara de 135 Mm., con película a color, utilizando flash, cuyas copias fueron realizadas con un tiempo entre 12 y 18 meses. Con lo expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente informe técnico, constante de seis (6) folios útiles y una plana gráfica con seis (6) fotografías que ilustran el presente informe técnico, el presente dictamen pericial de conformidad con el Art. 467 del Código de Procedimiento Civil, contiene una explicación detallada de lo que fue objeto la experticia, método y sistema empleado en el examen, y las conclusiones que llegamos los peritos

, dicha prueba este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

Copias certificadas de la rogatoria hecha por el señor D.G.M., difunto padre de M.A. MELÉNDEZ a la C.A., POLICLÍNICA BARQUISIMETO, y a los Dres. S.R. Y W.G., cuyo original se encuentra en poder de los demandados, y solicitan su exhibición (cursante al folio 62 de la primera pieza), la cual se aprecia de conformidad con el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

El mérito favorable la confesión de los demandados Dres. S.R. Y GIMÉNEZ RAVEN. En la contestación de la demanda y en las posiciones juradas, entre otros hechos el Dr. S.R. admite que M.A.M. ingresó a la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, en buenas condiciones físicas para ser operado por él de PROGNATISMO EN LA MANDIBULA INFERIOR. El reconocimiento que hace el Dr. S.R., de haber acudido a la llamada de urgencia para atender a M.A.M., por presentar PARO CARDIO-RESPIRATORIO en el post operatorio inmediato en fecha 25-08-82, encontrándose en la Sala de Recuperación de la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO. Que fue el Dr. S.R. quien le suministró a M.A.M. maniobras de resucitación y le retiró los elásticos fijadores de los ARCOS DE ERICH colocados en los maxilares de M.A.M.. El reconocimiento que hacen ambos médicos que el paro CARDIO-RESPIRATORIO sufrido por M.A.M., se puede deber a innumerables causas médicamente conocidas. El reconocimiento que hace el Dr. GIMÉNEZ RAVEN, que él dejó a M.A.M. al cuidado de la enfermera graduada en el área de recuperación luego de su extubación. La confesión que no estaba presente para el momento cuando a M.A.M. se le presentó el paro CARDIO-RESPIRATORIO. La confesión que la vigilancia y atención postoperatoria de un paciente es su deber indelegable. Si bien es cierto que las mismas, los absolventes admiten que se practicó operación a M.A.M., en fecha 25-08-82, de sus resultados no se aprecia confesión en la participación del hecho generador de daño producido, razón por la cual este Juzgador desecha los hechos alegados por la parte actora. Así se declara.

De conformidad con el Art. 483 promueve las testimoniales de los ciudadanos C.O.M.P., C.A.D.L., C.A.L.M., R.G.M., P.A.G., J.F.V.A., J.G.C.O., C.A.A., V.M.S.V., R.D.G., V.F., E.D.S., L.D.M., A.D.M.D.O., MINA LOSADA, SENADORA Y.D.L.S., A.M.D.M., P.F.L.T., H.J.P.. A los folios 1031 y 1032, declara C.A.L.M.. A los folios 1033 y 1034 declara R.G.M.. A los folios 1061 y 1064 declara A.M. y M.T.P.. Al folio 1066 declara H.J.P.. Al folio 1074 de la tercera pieza corre inserta declaración del ciudadano C.O.M.P., quienes estuvieron contestes al declarar que les consta que M.A.M., era un niño sano, alegre y deportista antes de la operación que eran una familia que estaba integrada a la sociedad, que después de la operación fue que quedó en vida vegetal. Dieron razón de sus dichos por ser vecinos de la familia por mucho tiempo. Testimoniales que este Tribunal aprecia como idóneos de conformidad con el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales de los ciudadanos I.P., F.B., H.H., E.T., R.D.A., D.R.S.G.. Al folio 1069 Vto., y 1070 corre la declaración de E.A.T.R.. Al folio 1078 Vto., al 1079 corre inserta declaración del ciudadano D.R.S.G., quienes estuvieron contestes en afirmar que conocieron a M.A.M., antes de que fuese intervenido, constándoles que era un niño sano, pero que después de la operación todo cambió, incluso para su familia, porque sus padres después se dedicaron a él, viéndose más afectada la madre al ver las condiciones en que había quedado su hijo. Prueba que se aprecia como idónea de conformidad con lo establecido en el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

Testimóniales de los ciudadanos L.G.H.T., R.J.R.R., C.E.E., J.L.P., D.R.S., E.R.R., L.O. e I.H.G.. A los folios 1071 Vto., al 1073 Vto., corre inserta declaración de los ciudadanos L.G.H.T. y R.J.R.R., quienes estuvieron contestes en afirmar que conocieron de la operación practicada a M.A.M., y constarles que el médico cuando salió del quirófano, manifestó que todo había salido bien, pero que después hubo un corre, corre, al presentarse una emergencia, atendiéndolo el médico que lo había operado. Fundaron sus dichos. Testimoniales que este Tribunal aprecia como idóneos de conformidad con el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Testimoniales de los ciudadanos T.L., F.J.A., A.Y.A.Q., M.Y.D.D.A., F.E.G., C.A.G.O., con residencia en el Estado Táchira. Declaración del ciudadano T.L., folio 987 Vto., y 988, quién manifestó que conoció a M.A.M.,, que la última vez que lo vio fue en la clínica recién operado, estaba en un estado de inconciencia, en una habitación común con aparatos, no se encontraba en una sala de terapia intensiva, porque allí no hay acceso a visitantes y al paciente lo vio situado en una situación bastante lamentable y en una habitación corriente, que los padres de M.A.M., le dijeron que estaba bastante grave, pero que se recuperaría que los padres estaban bastante preocupados especialmente la madre estaba inconsolable, no recuerda con precisión la fecha, pero que fue en una época de vacaciones en el año 82, que el matrimonio G.M. era una familia vinculada a la comunidad, con actividad social bastante variada, estaban en los movimientos de cursillos en el club de Leones, era gente muy activa, M.A.M., era un muchacho bastante normal, saludable, y fundó sus dichos en el hecho de que el tiene familiares en BARQUISIMETO en la misma ubicación donde vivían ellos, para esa fecha fue a visitarlos y pudo darse cuenta de todos los pormenores. Al folio 989 declaración del ciudadano F.J.A., al folio 990 declaración del ciudadano A.Y.A.Q., al folio 993 declaración de la ciudadana M.Y.D.D.A., al folio 995 declaración de la ciudadana F.E.G., quienes estuvieron contestes en afirmar que conocieron a M.A.M., cuando era un niño sano, que después de la intervención lo pasaron a una habitación normal, que no lo tenían en terapia intensiva, porque ellos fueron a visitarlo y estaba en una habitación normal. Que la familia era una familia normal integrada a la sociedad, pero después su vida cambió con este suceso. Fundaron sus dichos en el tiempo que tienen conociendo a la familia. Testimoniales que este Tribunal aprecia como idóneos de conformidad con el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Se promovieron el testimonio de los ciudadanos M.T.P. y J.E., en el Hospital Central A.M.P., de esta ciudad, a los fines de ser interrogadas sobre los particulares que oportunamente se formulará. Y la ciudadana C.D.F., en el Hospital L.G.L.. A los folios 1061 al 1063 declara M.T.P., quién entre otras cosas manifestó en su declaración:

...QUINTA: ¿Diga o señale la testigo quién realizó la cancelación de sus honorarios por el trabajo realizado durante la suplencia de las vacaciones del 25-08-82? Contestó: “LA POLICLÍNICA”. SEXTA: ¿Diga la testigo si el 25-08-82, usted asistió al p.M.A.M., en la etapa de recuperación postoperatoria de la intervención quirúrgica donde intervinieron los Dres. R.S.R., como cirujano y Dr. W.G.R. como anestesiólogo? Contestó: “SI”. SÉPTIMA: ¿Señale la testigo de quién recibió instrucciones para la atención de M.A.M., en esta etapa de postoperatoria? Contestó: “Del anestesiólogo Dr. WILLIAN GIMÉNEZ”... DECIMA: ¿señale la testigo cuales medidas fueron tomadas por el anestesiólogo W.G.R. al extubar a M.A.M., para evitar un previsible paro respiratorio dado que le fueron selladas las mandíbulas y en consecuencia una de las dos vías alternas de la respiración? En este estado el abogado asistente del testigo expone: Solicito a la formulante reformule la pregunta por cuanto la misma además de larga incluye en su contenido algún tipo de opinión: En este estado el Tribunal deja constancia que siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para la declaración del ciudadano P.F.L.T., se anunció el acto y seguidamente el Tribunal deja constancia que no compareció. En este estado la Dra. M.A., reformula la pregunta de la siguiente manera: ¿Señale la testigo, cuales medidas de recuperación post operatoria tomó el Dr. W.G.R. al extubar al p.M.A.M.? Contestó: “que le ponga las mascaritas de oxígeno y le aspirara las secreciones”. DECIMA PRIMERA: ¿diga la testigo si cuando le fue entregado M.A.M., extubado éste tenía respiración espontánea?. Contestó: “SÍ”. ...DECIMA QUINTA: ¿señale la testigo que atención inmediata le proporcionó el Dr. W.G.R. al p.M.A.M. el 25-08-82, ante el cuadro inicial de respiración dificultosa o dificultad para respirar?. Contestó: “El no estaba ahí”. DECIMA SEXTA: ¿diga la testigo a quién hizo el llamado de emergencia ante la a.d.D.. W.G.R.?. Contestó: “al residente de emergencia y luego al Dr. R.S.R., que le mandó un mensaje al anestesiólogo”. DECIMA SÉPTIMA: ¿Diga la testigo cuales medidas de atención médica inmediata le proporcionó a M.A.M., al presentar dificultad respiratoria?. Contestó: “Ninguna”. DÉCIMA OCTAVA: ¿Señale la testigo por qué llamó al Dr. S.R. para atender al p.M.A.M., al presentar dificultad respiratoria?. Contestó: “porque el es el cirujano”. DÉCIMA NOVENA: ¿señale la testigo si cuando hace el llamado de emergencia el 25-08-82, M.A.M., estaba conciente y le solicitó ayuda?. Contestó: “NO”. VIGÉSIMA: Señale la testigo cuanto tiempo sin atención médica estuvo el p.M.A.M., desde cuando lo vio con dificultad respiratoria, hasta cuando fue atendido por el Dr. R.S.R.?. Contestó: “exactamente un período más o menos de diez a doce minutos”. VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Señale la testigo por qué el Dr. R.S.R. le dio maniobras de resucitación a M.A.M. el 25-08-82?. Contestó: “por las condiciones en que estaba el paciente...”. Testimonial que este Tribunal valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORMES

QUE SE OFICIE:

A la Asociación Civil hospital Coromoto, ubicado en la avenida el Lago, Maracaibo, Estado Zulia, para que presente informes sobre los siguientes particulares: Si en sus archivos Clínicos consta que M.A.M., ingresó al servicio de Neurocirugía del señalado centro clínico en fecha 24-09-82, para su valoración, y a tales efectos le fue elaborada una historia médica que reposa en sus archivos. Si al momento de su ingreso se presentó un RESUMEN CLINICO redactado en papel membretado de la C.A., POLICLÍNICA BARQUISIMETO, donde consta la procedencia de M.A.M. desde ese Centro Médico, sus médicos tratantes y la evolución clínica del paciente desde su ingreso el 25-08-82 a la POLICLÍNICA BARQUISIMETO y a los efectos de este particular anexa copia del señalado resumen clínico y del cual pide una copia de la misma y sea enviada para su informe. Valoración de M.A.M. y cual fue el diagnóstico, conforme consta en historia médica. Si consta en la historia médica del mencionado paciente, que el diagnóstico final emitido por ese centro clínico fue de CORTICACIÓN CEREBRAL POST ANOXICA y en consecuencia señalen al tribunal el significado de las codificaciones asignados al referido diagnóstico, a tales efectos consigna constancia en original emitida por la prenombrada Asociación, solicitando se envié copia de la misma al requerir el informe. Señale al tribunal si conforme a la historia clínica de M.A.M., existen informes de laboratorio y su interpretación médica. Que remitan al tribunal copia debidamente certificada de toda la historia médica de M.A.M. y además recaudos contenidos en la misma. A los folios 703 al 751 inclusive, de la tercera pieza consta oficio recibido de la Asociación Civil Coromoto, de fecha 06-12-94, mediante el cual manifiestan, que sí, es cierto que en sus archivos consta que M.A.M.G. ingresó al Servicio de Neurocirugía con fecha 24-09-82, para su valoración, y le fue elaborada HISTORIA MEDICA que reposa en sus archivos. Que para el momento de ingreso presentó un resumen clínico, redactado en papel membretado de la C.A., POLICLÍNICA BARQUISIMETO donde consta la procedencia del mencionado paciente. Que se le practicaron los siguientes exámenes médicos: ELECTROENCEFALOGRAFÍA, HEMATOLOGÍA COMPLETA, BACTERIOLOGÍA Y GASES EN SANGRE. RX DEL TORAX, siendo el diagnóstico el que consta en historia médica: DECORTICACION CEREBRAL POST ANOXICA, y que la clasificación internacional es COMPLICACIONES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, que incluye HIPOXIA CEREBRAL y/o LESION ENCEFÁLICA POR ANOXIA, durante o resultante de un procedimiento. Que si existen informes de laboratorio y certifican las copias remitidas. El cual este Tribunal aprecia de conformidad con el Art. 407 del Código de Procedimiento Civil.

A la Dirección de Identificación de Extranjería Lara, a los efectos de informar si en sus archivos existe un expediente correspondiente a M.A.M. si le fue asignado el Nº de Cédula 7..408.282. Si consta en el referido expediente que el titular de la señalada cédula no firmó las fichas y la cédula respectiva por estar incapacitado para ello. Que remita datos filiatorios. Al folio 679 de la segunda pieza consta oficio recibido de la Oficina Nacional de Identificación de fecha 30 de Noviembre de 1994, el cual este Tribunal aprecia como documento público de conformidad con el Art. 1359 del Código Civil.

Al Registro Mercantil del Estado Lara, a los fines de que informe si consta en sus archivos, el expediente de la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, si existe acta de asamblea realizada en el año 1992 donde se acordó, la apertura del servicio de TERAPIA INTENSIVA. Al folio 673 de la tercera pieza consta oficio recibido del Registro Mercantil, en la cual remite copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa C.A de la Policlínica, Barquisimeto, los cuales este Tribunal aprecia como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

Al Ministerio de Sanidad de Lara, a los fines de informar la categoría y clasificación como centro clínico para el año 1982 de la C.A POLICLÍNICA BARQUISIMETO, cuyos resultados fueron recibidos en el oficio signado con el Nº 3085, de fecha 10-11-94. Al Ministerio de Sanidad Lara, a los fines de que informe cual es el promedio de vida del venezolano. Al folio 655 consta oficio signado con el Nº 3085, de fecha 10-11-94. Al folio 1234 de la cuarta pieza se recibió oficio del Ministerio de Sanidad, mediante el cual informa:

En tal sentido, cúmpleme en informarle lo siguiente:

En lo que respecta a la “C.A POLICLÍNICA BARQUISIMETO” me permito participarle que en nuestros archivos no reposa ninguna información requerida a su funcionamiento.

En lo que respecta al promedio de vida del venezolano, es de 73 años. En el Estado Lara es de 74 años

.

El cual se valora de conformidad con el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

Al Colegio de enfermeras del Estado Lara, ubicado en la avenida Vargas de esta ciudad, a los fines de informar si consta en sus archivos la inscripción de la ciudadana M.T.P. en el mencionado Colegio Profesional. Fecha de su egreso y su clasificación para el año 1982, como profesional de enfermería. Si consta en sus archivos “los deberes del personal de enfermería en un proceso de preoperatorio, operatorio y durante la recuperación anestesiológica inmediata del paciente”, remitiendo copia de los mismos. Si dentro de las facultades de su clasificación como enfermera, la ciudadana M.T.P. para el año 1982, tenía entrenamiento para recuperación del paciente con conocimientos suficientes para realizar intubaciones y extubaciones traqueales. Al folio 656 consta que se libró oficio signado con el Nº 3086, de fecha 10-11-94.

A la Sociedad de Anestesiólogos de Venezuela, a los fines de que informe a este tribunal:

Si consta en sus archivos unas normas mínimas en anestesiología, similares a las aprobadas por la Sociedad Colombiana de anestesiología y reanimación que aparece en la guía médica del Diario Panorama de fecha 30-04-94, la cual se anexa y solicita se remita copia a los fines antes señalados. Si existen normas mínimas que debe observar el médico anestesiólogo en el pre-operatorio, durante la operación o en post-operatorio, actuales y las vigentes para el año 1982. si consta en las señaladas normas que el médico anestesiólogo no puede delegar sus deberes en el personal de enfermería. Que remita copia de las señaladas normas conforme se especificó anteriormente. Al folio 657 consta que se libró oficio signado con el Nº 3087, de fecha 10-11-94. A los folios 882 al 910 consta informe recibido de la Sociedad Venezolana de Anestesiología, mediante el cual remiten copia de comunicación de la Federación Venezolana, fechada 02-11-87, donde se le da la aprobación a esta normativa mínima y se recomienda su difusión. Copia de la comunicación signada SG, en la cual junto con el anexo número dos se aprueba el documento de la normativa general que debe ser observada Pre, Trans y Post-operatoriamente desde el punto de vista del anestésico, signada 295 y fechada 06-04-90. Esta normativa se hizo vigente a partir del XII CONGRESO VENEZOLANO DE ANESTESIOLOGIA y NOVENA REUNIÓN DE ANESTESIOLOGOS DEL C.P. 90, celebrado en la Ciudad de Pto. La Cruz del 24 al 27 de octubre de 1990. El cual este Tribunal aprecia de conformidad con el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

A la Clínica RAZZETI, a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos consta que: En el año 1986 ingresó a ese centro clínico el ciudadano D.G.M. y fue tratado por el servicio de GASTROENTEROLOGÍA de ese centro, dirigido por E.U.. Cuál fue el diagnostico del referido paciente conforme consta en su historia clínica y cuales fueron las causas del padecimiento. Si en el año 1984 ingresó a ese centro clínico la ciudadana N.P.M.D.G. y cual fue el diagnostico que presentó conforme la historia médica y las causas de tal padecimiento. A los folios 1224 al 1231 de la cuarta pieza, corre inserto oficio emanado de la clínica RAZZETI DE BARQUISIMETO, de fecha 18-11-1994, mediante el cual remite fotocopia de la hoja de ingreso y egreso del ciudadano D.G.M., historia clínica Nº 40338, y un resumen clínico del caso y su evolución. Así como la historia clínica Nº 32068 correspondiente a la ciudadana N.G.D.M., cuyo valor es indiciario.

A la empresa IDEAL TOURS departamento de Turismo Salud, a los fines de informar si conforme consta en sus archivos en esa firma se tramitó presupuesto de tratamiento médico en CUBA para M.A.M., y a tales efectos consignados copia del FAX que les fue entregado, marcado “F”, el cual pide se remite al momento de solicitar el informe requerido.

Me dirijo a usted para notificarle que familiares del Sr. M.M. solicitaron por esta presupuesto médico para llevarlo a la Ciudad de la HABANA CUBA, en los meses de Junio y Julio de 1993.

El presupuesto que le entregamos solo tenía validez por tres (3) meses, ahora desea viajar, deben traer un nuevo informe médico actualizado ya que los médicos cubanos den su opinión

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La cual se aprecia de conformidad con el Art. 407 del Código de Procedimiento Civil.

A FUDECO, ubicado en la avenida Libertador de esta ciudad, para que informe sobre el índice general de precios al consumidor e índice inflacionario en el Estado Lara, correspondiente al año 1992, cuando se inició el presente juicio hasta la fecha. Ingreso mensual de un trabajador de clase media. Edad promedio para iniciarse en área laboral. Expectativa de vida de un venezolano. A los folios 860 al 862 de la tercera pieza corre inserto oficio signado con el Nº SIR-125-1461, de fecha 16-12-94, mediante el cual suministran la información de los índices de precios al consumidor durante los años 1992 al 1994, la expectativa de vida del venezolano, el promedio para iniciarse en el área laboral y el ingreso familiar medio. Al folio 860 al 862 de la tercera pieza consta oficio de fecha 16-12-94, mediante el cual suministran la información de los índices de precio al consumidor durante los años 1992 al 1994, la expectativa de vida del venezolano, el promedio para iniciarse en el área laboral y el ingreso familiar medio. El cual se aprecia de conformidad con el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

PROMUEVEN:

Experticia que a continuación señala: Experticia médica, en la persona de M.A.M.G. a los fines de dejar constancia. Del evidente DAÑO FISICO-PSIQUICO que sufre este y que lo imposibilita para la actividad motora. Que el daño que padece es secuela de una parálisis cerebral sufrida. Que esta parálisis cerebral es producto de una anoxia cerebral severa. Que el daño cerebral sufrido produjo en M.A.M. incapacidad física total de carácter permanente y definitiva. Que la incapacidad física que sufre M.A.M. le hace depender totalmente de segundas personas para su asistencia y para realizar sus elementales necesidades físicas. Que se encuentra conciente y presenta agudeza auditiva. Que M.A.M. presenta una disposición anómala dentaria y maxilar con visibles cicatrices en su rostro en la zona de ángulo del maxilar en ambos lados, producto de una intervención quirúrgica. EXPERTICIA PSICOLÓGICA en la persona de M.A.M. a los fines de dejar constancia: El estado de conciencia de M.A.M.. El estado de sufrimiento interno. Grado de frustración productos de la incapacidad física que padece. Grado de dolor y sufrimiento por carencia afectiva y la ausencia definitiva de sus padres. Grado de sufrimiento por la incertidumbre e inseguridad que vive producto de la dependencia de segundas personas para sus más elementales funciones. Nivel de autoestima. Grado de sufrimiento por su inexistente funcionamiento personal psicológico como persona. Grado de permanencia de tal sufrimiento. SOCIO ECONOMICA a los efectos de dejar constancia de la situación social y económica de M.A.M. y su grupo familiar, con indicación de necesidades y gastos promedios mensuales de M.A.M.. Requerimientos mínimos para su subsistencia. Grado de afección general familiar indicando sus integrantes. Atención especializada requerida para M.A.M.. A los folios 864 al 869 corre inserto experticia psicológica suscrita por LUIS AGUERREVERE Y C.G., manifestando que el resultado fue:

Se trata de un adulto joven de 25 años de edad cronológica, quien permanece desde hace 12 años en estado de invalidez total, posterior a una intervención quirúrgica.

Es el menor de cuatro hermanos y está al cuidado de la abuela materna de aproximadamente 80 años con quien tiene un vinculo afectivo muy estrecho ya que ella lo nutre con su atención y cariño desde la muerte de sus padres.

AREA MOTORA:

El estado físico actual de M.A.M. es de imposibilidad motora tanto para los movimientos finos como gruesos, presenta espasticidad de miembros superiores e inferiores, no puede sostener su cabeza en forma erecta, ni mantenerse sentado sin apoyo, la deglución se le hace difícil y es necesario ayudarlo para que trague los alimentos.

Su apariencia física es poco agradable, ya que sus miembros se han deformado por la ausencia de atención especializada. Expresa una sonrisa que es una mueca, muestra una dentadura apiñada por el poco espacio para sus dientes, con unas evidentes cicatrices a los lados de su rostro. Su mirada es inexpresiva, perdida por movimientos.

AREA SENSORIAL:

M.A.M., parece carecer de visión o es muy poca, su contacto con el mundo lo realiza por el sentido del oído, ya que ni siquiera puede hacer uso de sus manos para tocar, explorar o comunicar algún deseo o sentimiento.

ESTADO MENTAL:

M.A.M., se encuentra conciente, posee un código de comunicación cual es: cerrar sus ojos cuando la respuesta es afirmativa y dejarlos abiertos cuando es negativa.

Al sentarse frente a él y comenzar a preguntarle, se siente que con ese simple código de comunicación es capaz de expresar sentimientos y se percibe su presencia en el mundo.

AREA EMOCIONAL-SOCIAL:

M.A.M. se encuentra consciente de su limitación física, de su imposibilidad para ser independiente como un joven de su edad, para estudiar, bailar, tener novia, amar y ser amado. Depende de otros para satisfacer sus necesidades como alimentación, aseo personal, vestido y alimentación.

Su grupo familiar le brinda afecto, sin embargo su cotidianidad la sustenta su abuela materna de 80 años, quien apenas puede caminar, ella le alimenta, conoce la cantidad que puede tragar sin ahogarse, no hay ninguna otra persona que pueda hacerlo y que él acepte que se lo haga. Su jornada diaria transcurre en un sillón que no le brinda la comodidad necesaria a su cuerpo, la mala posición que toma, en vez de ayudarle contribuye a que se deteriore cada vez más físicamente.

CONCLUSIONES:

De la evaluación practicada a M.A.M.G., se obtiene: Adulto joven de 25 años, 8 meses E.C., con parálisis cerebral, conciente de su incapacidad tanto física como visual. Se infiere sujeto a sufrimientos constantes como son: El no poder expresarse verbalmente, el no poder decir lo que piensa o siente en determinado momento, el estar sujeto a otros para resolver sus necesidades más elementales e intimas. Dependencia física y afectiva de la abuela, quien le ofrece incertidumbre por su avanzada edad. El futuro de M.A.M. es incierto, ya que aunque posee tres hermanos mayores y estos muestran afecto hacia él, de atención transitoria y no dedicación exclusiva como él la necesita, esta atención solo se la brinda una anciana que no está físicamente en condiciones para ello.

RECOMENDACIONES:

Con base a las limitadas condiciones de mantenimiento que recibe actualmente y con base a las posibilidades de comunicación y expresión de sentimientos y de estados de ánimos, recomendamos una intensa rehabilitación física y psicológica, a la mayor brevedad y con máxima intensidad

.

A los folios 870 al 878 consta informe social el cual arrojó en conclusión:

AREA SOCIO ECONOMICA:

Es el área más importante que debemos considerar ya que M.A.M. no percibe ingresos por encontrarse incapacitado para realizar cualquier tipo de actividad. A continuación daremos un desglosamiento de los varios ingresos percibidos por sus hermanos que son variados dependiente de las ventas:

INGRESOS: VARIADOS:

EGRESOS:

ALIMENTACIÓN 35.000,oo MENSUAL

LUZ 3.500,oo MENSUAL

ASEO Y AGUA 300,oo ``

TRANSPORTE ESCOLAR 3.000,oo ``

PROMEDIO DE ESTUDIO DE SU HERMANO 40.000,oo ``

TOTAL EGRESOS 81.900,oo ``

En cuanto a los egresos del grupo familiar se consideran que los mismos sobrepasan a los ingresos percibidos por los hermanos que trabajan

.

CONCLUSIONES: De acuerdo a la investigación social realizada al hogar del joven M.A.M., hemos llegado a las siguientes conclusiones:

Asignarle por parte de la clínica y médicos involucrados un aporte mensual que cubra sus gastos de alimentación, vestuario, medicina y rehabilitación.

Asignarle una persona que se dedique exclusivamente a la alimentación, cuidar a M.A.M. el resto de su vida.

Acondicionamiento de su habitación, ya que es muy pequeña, para que M.A.M. tenga sus propios equipos de rehabilitación en su casa.

Debe tener un equipo de recreación: como radio, televisión, equipo de sonido, etc.

El trabajo por nosotras las abajo firmantes es ad honoren”.

A los folios 881 y 882 consta informe del Médico Forense quien presenta informe concluyendo:

Este ciudadano presenta secuelas neurológicas severas como consecuencia de una ANOXIA CEREBRAL PROLONGADA sufrida en el post operatorio, lo cual lo incapacita total y definitivamente para el desempeño de sus labores habituales. Por otra parte se agrega el SUFRIMIENTO PSÍQUICO, ya que oye, ve y entiende lo que pasa a su alrededor

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Experticias estas que este Tribunal aprecia de conformidad con el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

Inspección judicial en la casa de habitación de M.A.M., y se haga acompañar de fotógrafos a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares:

Si M.A.M., puede valerse por sí mismo. Si presenta alguna incapacidad motora general. Si requiere de otras personas para la satisfacción de sus más elementales necesidades. Si presenta deformación dentaria y de sus maxilares, así como evidentes cicatrices en su rostro en los ángulos laterales de su maxilar inferior y no puede cerrar normalmente la boca. Si M.A.M. está conciente y puede escuchar. Se deje constancia de las condiciones materiales en las cuales se encuentra M.A.M., entre otros aspectos: donde duerme, donde permanece la mayor parte de su tiempo, si tiene silla de ruedas y las condiciones de la misma, si tiene otros implementos necesarios para ayudarle en su incapacidad. si la persona que cuida a M.A.M. es su anciana abuela, cuya capacidad física está evidentemente deteriorada. Si el sitio donde se encuentra M.A.M., tiene las condiciones mínimas requeridas para una persona con su padecimiento. Que el tribunal deje constancia de cualquier otro hecho. Al folio 404 de la segunda pieza, el codemandado W.G.R. impugna la prueba promovida. Se rechaza la inspección Judicial solicitada, folio 417 de la segunda pieza, por cuanto la misma es materia de experticia y no de inspección judicial, Así se declara.

Promueve pruebas de informes en los ESTADOS UNIDOS. En el CHILDREN HOSPITAL DE SAN LUIS, MISSURI, Dr. M.N., a los efectos de informar al tribunal, si en el año 1982 se emitió un informe diagnóstico médico sobre el p.M.A.M.. Si en la oportunidad señalada se determinó las causas de afección sufridas por el paciente. Si a los efectos de tal consulta les fue entregado un resumen médico traducido al idioma inglés, sobre el estado físico general que presentaba el paciente, producto de la intervención quirúrgica realizada en la C.A POLICLÍNICA BARQUISIMETO solicitando se remita copia del señalado resumen el cual consta en autos. A los efectos de evacuar tal prueba pide que la misma se realice vía FAX al número 011-314-454-2523. Y a todo evento pide al tribunal fije la forma idóneas para incorporar dicha prueba en el presente juicio. Al folio 1222 de la cuarta pieza, corre inserto FAX, que se desecha por no haber sido traducido como se señala más adelante.

De conformidad con el Art. 483 del C.P.C., promueve como testigos expertos a los doctores: O.V., R.F., LIL MONTES DE PARGAS, B.C., R.M., HINOJOSA ALONSO, J.E.M., J.P.L., C.C., M.G.P. Y GARBIS KAAKEDJIAN. Al folio 417 se niega la admisión de esta prueba.

De conformidad con el Art. 419 del C.P.C., promoven pruebas de posiciones juradas de los demandados R.S.R., W.G.R. y C.A POLICLÍNICA BARQUISIMETO, en virtud de existir nuevos hechos, a tales efectos de conformidad con el art. 406 del C.P.C., manifiesto que el demandante está dispuesto a absolverlas recíprocamente. Al folio 417 se niega la admisión de esta prueba. Por cuanto no se alegan los hechos nuevos que invoca el demandante.

Solicita al tribunal, requiera por vía de informes mediante oficio a FUNDACREDESA ubicada en la BAVA avenida 6ª y 7ª transversal en Altamira, y a la OFICINA CENTRAL DE INFORMACIÓN ubicada en el final de la avenida la Salle, Caracas, y expongan sobre determinaciones según sus estudios y archivos de los siguientes hechos: Cual es el ingreso básico para el año 1992 de un Venezolano. Al folio 417 se admita la prueba. Al folio 667 consta que se libró oficio signado con el Nº 3109 de fecha 10-11-94.

Consigna y promueve el mérito favorable que se desprende de noticia periodística aparecida en el diario Panorama de fecha 22-07-1992, página salud, donde se informa que el promedio de vida del venezolano es de 73 años. Solicitándose mediante informe al señalado diario ubicado en la avenida El Milagro, Maracaibo, Estado Zulia, información sobre la veracidad de tal publicación, consignada “J”. Al folio 664 de la tercera pieza consta oficio recibido del diario El Panorama, de fecha 07 de Diciembre de 1994, informando que el promedio de vida del venezolano es de setenta y tres (73) años, el cual se aprecia de conformidad con el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Art. 503 promueve reconstrucción de los hechos ocurridos en le sede de la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO durante el acto operatorio y post operatorio de M.A.M. y para ello solicitan que la reconstrucción además de ser filmada, sea presenciada por expertos médicos, por vía de prueba libre, para que den su opinión médica y dictaminen sobre: Si hubo intubación naso traqueal en el acto operatorio y tipo de operación practicada. Momento en que fue retirada la intubación naso traqueal. Conveniencia o no de ese momento en que se retira la intubación naso traqueal teniendo en consideración el tipo de operación a que fue sometido el paciente y teniendo el mismo la mordida fijada, y además de acuerdo con los porcentajes médicos permitidos y las conocidas causas de riesgo de sufrir un paro cardiaco respiratorio. Que tipo de anestesia fue usada. Tiempo promedio de duración de la anestesia usada en el paciente durante el acto operatorio. Dicha prueba se rechaza, por cuanto la parte actora no narra cuales fueron los hechos que deben ser reconstruidos y en base a que debe hacerse la reconstrucción y no fue realizada.

Promueve experticia contable de los libros de la firma C.A POLICLÍNICA BARQUISIMETO de esta ciudad, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: Cual era la existencia de equipos de cuidados intensivos para los meses de agosto y septiembre de 1982, en la señalada firma. Si la mencionada firma tenía médicos intensivistas con cursos en cuidados intensivos, para los meses de agosto y septiembre de 1982.nómina de instrumentistas de quirófanos y de enfermeras graduadas, bajo relación laboral permanente que tenía la mencionada firma para el 25-08-82. Cuantos quirófanos tenía la mencionada firma para el mes de agosto de 1982. Si existen pagos realizado a esa firma, por familiares del p.M.A.M., por servicios prestado al mismo, en los meses de agosto y septiembre de 1982, y que se especifiquen los montos y el motivo de cada pago realizado. Cuántas enfermeras graduadas con entrenamiento para intubación y reintubación nasotraqueal existía para el 25-08-82, en la mencionada firma. Si la firma usó los servicios de enfermeras contratadas que no tenía relación laboral permanente con la mencionada firma para el 25-08-82. Al folio 426 de la segunda pieza, en fecha 20 de octubre de 1994, a los fines de practicar la experticia acordada, el Tribunal designa como experto a la ciudadana M.E. VALLADARES por la parte actora, no se encuentran presentes los demandados y el tribunal designa al Lic. O.C. y por el Tribunal a la Lic. M.L.T.. A los folios 802 al 857 corre inserto informe de experticia contable, contenido en cinco folios útiles y cincuenta y un anexos; el cual este Tribunal aprecia de conformidad con el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

Pide prueba de informes al Ministerio de Sanidad, ubicado en esta ciudad, a los efectos de que informe al tribunal si en sus archivos consta: Certificado de suficiencia de las instrumentistas de la C.A POLICLÍNICA BARQUISIMETO para el mes de agosto de 1982. Cuales son los requisitos mínimos de equipos y personal médico y paramédico que debe tener una unidad de cuidados intensivos. Nómina de intensivistas, enfermeras graduadas con entrenamiento para intubación, reintubación y de instrumentistas de la C.A POLICLÍNICA BARQUISIMETO para el mes de agosto y septiembre de 1982. Certificado de suficiencia de las enfermeras graduadas para el mes de agosto y septiembre de 1982. Al folio 668 consta que se libró oficio signado con el Nº 3110, de fecha 10-11-94, cuyos resultados no constan en autos.

Solicita prueba de informes a la Zona Educativa del Estado Lara, de esta ciudad a los fines de que informe a este Tribunal si en sus archivos consta: Que la ciudadana N.G.D.M. prestó servicios para el Ministerio de Educación. Que señalen el tiempo de prestación de esos servicios, tipo de servicio. Si la mencionada ciudadana tramitó una solicitud de jubilación alegando tener urgencia para atender a su menor hijo afectado de daño cerebral por efectos de una operación quirúrgica conforme consta en la copia de solicitud que se anexa, de la cual solicita se remita copia de la misma a la Zona Educativa a los efectos de este particular. A los folios 796 al 800 de la tercera pieza corre inserto oficio emanado del Ministerio de Educación, de fecha 12-12-1994, quienes manifiestan lo siguiente:

La ciudadana N.G.D.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.263.618, trabajó efectivamente en el Ministerio de Educación como Docente de aula y su último cargo lo desempeñó como Directora en el Grupo Escolar “Ciudad de Maracay”, con un tiempo total de servicio de 26 años, 03 meses, 15 días.

Fue jubilada a partir del 01-01-83, en virtud de tener el tiempo legal de servicio de conformidad con el art. 106 de la Ley de Educación vigente.

En cuanto a lo que respecta al punto 3, debe solicitar esta información al Departamento de Jubilaciones y Pensiones en el edificio sede del Ministerio de Educación... por cuanto en los documentos que reposan en nuestros archivos relacionados con la solicitud de Jubilación de la mencionada Docente, no aparece ninguna nota al respecto

.

La cual se aprecia de conformidad con el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

Constancia médica que anexa marcada “C” emitida por el Dr. L.F.R.O., sobre el estado de s.d.M.A.M. y de conformidad con el artículo 431 del C.P.C., solicitando al tribunal fije la oportunidad para ratificar dicha constancia y la reconozca en su contenido y firma, así como declare sobre los particulares que oportunamente formularé.

A los folios 1080 vto al 1081 declaración del testigo L.F.R.O.. El cual este tribunal aprecia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido ratificado en juicio.

Informe médico, que anexa marcado “D”, emitido en fecha 01-10-82, por el Dr. J.G. , con domicilio en Maracaibo, sobre el p.M.A.M. y de conformidad con el artículo 431 del C.P.C. solicita cite al señalado médico a los fines de ratificar la señalada constancia y la reconozca en su contenido y firma, y declare sobre los particulares que oportunamente le formulará, a quien pide se le muestre el señalado informe al momento de declarar. A tales efectos solicitan se comisione suficientemente a un tribunal competente de la señalada jurisdicción, se citó al referido médico, quien compareció en fecha 12-12-94, manifestando:

Seguidamente el tribunal presentó al testigo el documento señalado y contestó: Sí, este informe médico fue redactado por mis servicios el primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos y firmado en esa misma fecha en relación al p.M.Á.M.G. es mi firma: PRIMERA: Diga el testigo cual es su especialidad y experiencia profesional dentro de la medicina. Contestó: Soy Neurocirujano egresado de la Universidad Central de Venezuela en 1965 y actualmente Soy Jefe de Servicios del Hospital Universitario de Maracaibo y el hospital Coromoto. SEGUNDA: Diga en base a su conocimiento, experiencia y valoración del p.M.Á.M. en que consiste el diagnóstico señalado en la pagina 2 de su informe con decorticación cerebral post-anoxica. Contestó: Nosotros entendemos por decorticación cerebral cuando el paciente presenta manifestaciones caracterizadas por endurecimiento de los miembros inferiores y superiores, aumento de los reflejos y las funciones intelectuales y de relación no está presente . TERCERA: Explique en base a su conocimiento y experiencia profesional cual es el proceso secuencial anterior a una anoxia cerebral. Contestó: Una anoxia cerebral es lo que sigue a una disminución del oxigeno en el cerebro que recibe el nombre de hipoxia. CUARTA: Diga el testigo de acuerdo a su conocimiento y experiencia profesional medidas o atención médica debe dársele a un paciente en un proceso postoperatorio con un cuadro de hipoxia. Contestó: Primero restablecer las concentraciones de saturaciones de oxigeno en sangre periférica, segundo recuperar su estado hemodinamico si este está alterado. El primero se soluciona mediante la administración de oxigeno, bien en forma de entubación endotraqueal o administrándole el oxigeno por vía nasal y el segundo mediante el aumento de la presión arterial. QUINTA. Diga el testigo de acuerdo a su conocimiento y experiencia profesional quien debe realizar esa atención. Contestó: Esa atención deben hacerlo los médicos y el personal que estén con el paciente y ellos determinen que existe una hipoxia cerebral. SEXTA: diga el testigo de acuerdo a su conocimiento y experiencia profesional que otras consecuencias puede sufrir un paciente con un cuadro de hipoxia sin atención inmediata. Contestó: Si la hipoxia es severa puede condicionar alteraciones del ritmo cardiaco que si no se soluciona pueden llevar a un paro de corazón…

El cual este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.”

Reproduce el mérito favorable del peritaje psiquiátrico, realizado por los Dres. J.I.J. y L.C. , cursante en autos en copia simple, solicitando al tribunal los cite en la Medicatura Forense del Estado Lara, a los efectos de que ratifiquen el señalado peritaje psiquiátrico y lo reconozcan en su contenido y firma, solicitando se le muestren a los mismos el señalado informe al momento de declarar.

Al folio 1067 declara el Dr. L.C.G., quien manifestó:

“SEGUNDA: ¿Diga el doctor si ha solicitud del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se trasladó a la casa de habitación de M.A.M.G., ubicada en la calle 24 entre carreras 24 y 25 de esta ciudad conjuntamente con el Dr. J.I.J. y la valoración médico y psiquiátricamente?. Contestó: Bueno nosotros hicimos un peritaje psiquiátrico y médico en la dirección antes mencionada lo que no preciso con exactitud es la fecha de realización de la misma. TERCERA: ¿ Diga el testigo si valorado M.A.M. conforme usted los señala en el informe de la MEDICATURA FORENSE al cual hizo referencia diagnosticaron estar en presencia de un sujeto de sexo masculino, adolescente que presenta clínicamente manifestaciones de un proceso de descerebración?: Contestó: “Recuerdo que en la dirección anteriormente mencionada examinados un paciente en conjunto con el Dr. Jerez, con clínica de presentar descerebración con funciones vitales conservadas, es decir no utilizaba ningún tipo de aparato para mantener la respiración. CUARTA: Diga el testigo o señale el testigo conforme a sus conocimientos y experiencias médicas y la valoración realizada a M.A.M., cual es el proceso previo que debió sufrir el paciente para llevarlo a una descerebración?. Contestó: “Según la información que nos presentó en esa oportunidad un cuadro clínico final fue el resultado de una Hipoxemia (disminución importante de la concentración de glóbulos rojos en la sangre) que produce un daño cerebral irreversible.

La cual se valora de conformidad con el art. 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandada promovió un documento emanado de D.M., padre del actor, donde se tiene solamente que éste autorizaba suficientemente al médico R.S.R. para la realización de la mencionada cirugía al p.M.Á.M., que fue impugnado a través de una tacha de falsedad en fecha 13 de octubre de 1994, debidamente contestada, en la cual no se efectuó la prueba grafotécnica, cuya carga correspondía al actor, valorándose de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Expuesto lo anterior, por cuanto en el caso que nos ocupa se está reclamando la indemnización por daños y perjuicios fundamentando su acción en el Art. 1185 del Código Civil, en ocasión de la intervención quirúrgica a que fue sometido el ciudadano M.A.M. en la cual se le ocasionaron daños físicos, es preciso señalar que la responsabilidad significa un deber de conducta que consiste en reparar el daño que se ha causado, sea cual fuere la vía generadora de la relación, ya sea directa entre las partes y consecuencia del incumplimiento de una obligación anterior, o bien sin vínculo previo. En este sentido la responsabilidad profesional es un capítulo dentro de la teoría general de la responsabilidad y sujeta a las normas generales de ésta, la responsabilidad juega cuando el profesional, por dolo, imprudencia, negligencia etc., ha ocasionado un daño en la persona, los bienes o intereses de aquellos que han requerido sus servicios.

La responsabilidad se inicia con el juramento de buen desempeño de la profesión y desde su inscripción en el respectivo colegio; y en relación con el cliente es de naturaleza contractual, pudiendo extenderse a la responsabilidad civil extra contractual cuando exista al lado del contrato un hecho ilícito que lo determine, existiendo algunos deberes comunes para la mayoría de las profesiones: así, el deber de lealtad, el secreto profesional y la indemnización del daño que se hubiere –culposo o dolosamente- ocasionado; a su vez la responsabilidad médica es un capítulo particular de la responsabilidad profesional, y al igual que ésta, sometida a los principios generales de la institución. También aquí –y como en la teoría general de los actos jurídicos- juegan factores determinantes de la responsabilidad que se resumen; en incumplimiento, a los daños, a la culpa y finalmente a la relación de causalidad. En consecuencia el incumplimiento, o sea, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que debía ejecutar el sujeto a derecho. Cuando el Legislador establece en el primer párrafo en el Art. 1185 del Código Civil que quien actúe con intención, negligencia o imprudencia causa daño a otro, queda obligado a repararlo, presupone necesariamente un deber jurídico predeterminado y anterior por el cual todo sujeto de derecho tiene a su cargo la necesidad de desarrollar una conducta prefijada que consiste en no causar daño a otros con intención, negligencia o imprudencia, si causa ese daño en tales circunstancias, el sujeto ha incumplido ese deber jurídico y la consecuencia de tal violación es la reparación del daño causado, que es justamente la consecuencia a que se refiere el expresado artículo 1185 (ver E.M.L., Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Pág. 140). No basta con la existencia de un incumplimiento puro y simple para que surja la obligación de reparar, es necesario que ese incumplimiento cause un daño. Si el incumplimiento no produce daño alguno, nada habrá que indemnizar y por lo tanto no habrá lugar a la responsabilidad civil. El tercer elemento de la responsabilidad civil está constituido por la culpa; el incumplimiento debe ser culposo para que genere la obligación de reparar el daño causado. El término culpa es tomado en su acepción más lata, que comprende el incumplimiento culposo o doloso como el incumplimiento propiamente culposo, trátese de culpa in omittendo (negligencia), como de culpa en in comittendo (imprudencia), siendo causa eximente de responsabilidad civil la ausencia de culpa por parte del presunto agente, la conducta objetiva lícita que son aquellas situaciones en que un daño es causado por una conducta del agente que está autorizada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo y la legitima defensa puesto que según el Art. 1188 del Código Civil “no es responsable el que cause un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero”. El cuarto elemento constitutivo de la responsabilidad civil es la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto, siendo causas que eliminan dicha relación de causalidad la causa extraña no imputable, el hecho de un tercero el caso fortuito o fuerza mayor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima, teniéndose como circunstancias atenuantes, el estado de necesidad el cual está previsto en el Art. 1188 del Código Civil: “el que cause un daño a otro para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no esta obligado a reparación sino en la medida en que el juez lo estime equitativo”, y la compensación de culpas cuando el daño es producido por la concurrencia de la culpa de la propia victima ha contribuido a aquél.

QUINTO

En este sentido es importante destacar que por su naturaleza la responsabilidad civil se divide en contractual y extracontractual; la primera consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato, y la responsabilidad civil extracontractual se distingue a) la responsabilidad legal y b) la responsabilidad delictual, en la primera tenemos que es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una obligación derivada de la ley; especialmente las provenientes de una gestión de negocio, de un enriquecimiento sin causa, de una manifestación unilateral de voluntad o de un abuso de derecho, y la responsabilidad delictual es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

Ha sido planteado por la parte demandada que la responsabilidad contractual genera una acción diferente a la responsabilidad extracontractual, aduce que la relación entre médico y paciente es de naturaleza contractual y que sólo en los casos en que se atiende al paciente producto de una emergencia es de carácter extracontractual. En relación a dicho alegato se debe señalar como lo afirma GOLDSCHMIDT que las dudas que existen en esta materia conciernen siempre a la posible exclusión de la responsabilidad extracontractual por la contractual, pero no a la exclusión de la contractual por la extracontractual.

En el “cúmulo de responsabilidades” se estudia el derecho, la posibilidad de acumular la responsabilidad civil contractual y la delictual contra el autor de un daño, en el sentido que éste responde ante la víctima tanto por vía contractual como por la delictual. El cúmulo de responsabilidades es denominado también en la doctrina acumulación de responsabilidades y, por algunos autores, como concurso acumulativo de responsabilidad.

En el caso que nos ocupa la parte actora solicita en su libelo con fundamento al hecho acaecido responsabilidad por la conducta negligente, imprudente y omisiva de las normas de atención médica hospitalaria que provocó daños y perjuicios a la victima, y no se reclama en modo alguno a los demandados la buena culminación de la intervención quirúrgica, y en este sentido no se aplica el principio según la cual el médico no asegura resultados por la realización de una actividad de medios y no de resultados, y dado que la doctrina ha establecido que el hecho de la existencia de un contrato no supone la imposibilidad de una responsabilidad delictual en el sentido de que puede existir una responsabilidad extracontractual aún cuando se tenga de por medio un contrato, en el caso de que la obligación violada no haya nacido del contrato y su fin no consista en la pérdida de la ventaja de ese contrato, sino que se origina de la obligación a un deber general, razón por la cual la responsabilidad extracontractual es aplicable en base al hecho ilícito invocado por el actor de violación al deber general de prudencia y diligencia, por lo que se rechaza el alegato expuesto por la parte demandada, (C.A, Policlínica Barquisimeto.) y este sentenciador llega a la conclusión de que en el presente caso están establecidas las condiciones para la procedencia de la responsabilidad extracontractual, así se declara.

SEXTO

Ahora bien, con fundamento a lo expuesto anteriormente es importante determinar la parte a quien le corresponde la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad civil ya enumerados. En este sentido el Juzgador de Primera Instancia utilizó e hizo suya una jurisprudencia desarrollada en la doctrina del derecho comparado sobre la existencia de “la falla presunta”, decidida en una sentencia del C.d.E.C. de fecha 20 de agosto de 1992, comentada en la obra “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública”, de O.Á.L.E. Caracas, 1995, pp. 342-343, en virtud del cual se sentó el precedente de establecer que en lugar de someter al paciente o a sus familiares, a la demostración de la falta en los SERVICIOS TÉCNICOS CIENTÍFICOS, son los especialistas quienes se encuentra en mejor situación de conocimiento técnico y real, pues son ellos los que ejecutaron la respectiva conducta profesional y es entonces, de este modo como los médicos podrán exonerarse de responsabilidad. Señaló al respecto la mencionada sentencia.

“La falla del servicio médico asistencial se manejó en un principio por la jurisprudencia de la sala dentro del campo ordinario de la falla probada del servicio (no presunta) y tomando como patrón las obligaciones de medio (...) Esta jurisprudencia empezó a cuestionarse atrás... Luego, en sentencia de 30 de julio de 1992 (...) esta misma sala logró unificarse en torno a las ideas que se exponen a continuación: ahora bien, por norma general le corresponde al actor demostrar los hechos y cargos relacionados en la demanda. Sin embargo, con mucha frecuencia se presentan situaciones que hacen excesivamente difícil cuando no imposible, las comprobaciones respectivas, tal es el caso de las intervenciones quirúrgicas, que por su propia naturaleza, por su exclusividad; por la privacidad de las mismas, por encontrarse en juego intereses personales o institucionales, etc., en un momento se constituyen barreras infranqueables para el paciente, para el ciudadano común obligado procesalmente a probar aspectos científicos o técnicos profesionales sobre los cuales se edifican los cargos que por imprudencia, negligencia o impericia, formula el ejercicio de una determinada acción judicial, contra una institución encargada de brindar servicios médicos hospitalarios.

Sin duda, resultaría más beneficioso para la administración de justicia en general, resolver esta clase de conflictos, si en lugar de someter al paciente, normalmente el actor o sus familiares, a la demostración de fallas en los servicios técnicas científicas prestadas por los especialistas, fueran éstos los que por encontrarse en mejores situaciones de conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta profesional, quienes satisficieran directamente las inquietudes y cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan.

Podrán así los médicos exonerarse de responsabilidad y con ello los centros clínicos oficiales que sirven al paciente, mediante la comprobación, que para ellos, se repite, es más fácil y práctica, de haber actuado con la eficacia, prudencia o idoneidad requeridas para el caso concreto, permitiéndole al juzgador un mejor conocimiento de las causas, procedimientos, técnicas y motivos que llevaron al profesional a asumir determinada conducta o tratamiento".

El criterio de la citada sentencia fue ratificada en decisión del día 02-09-92, que se puede consultar en L.M.J.: Responsabilidad Patrimonial del Estado. Evolución de la Jurisprudencia Colombiana, Tomo II, Ediciones Doctrina y Ley, Ltda.. Bogotá, 1997, pp. 284-287, la cual estableció lo siguiente:

La jurisprudencia, parcialmente transcrita, sentó lo que se denomina en la doctrina, la "falla presunta

en el servicio médico cuando éste es cuestionado judicialmente. Se establece entonces una presunción de culpa, en términos del derecho común, cuando en una demanda se cuestionan los procedimientos y técnicas médico asistenciales. Los principios anotados por la sentencia comentada, son aplicables en cualquier país civilizado. Constituye una máxima de experiencia, el que las intervenciones quirúrgicas y en general, los procedimientos técnicos científicos en materia del servicio médico asistencial, se realizan de una manera privada, siendo los mismos complejos para un ciudadano común. Es igualmente cierto la excesiva dificultad o imposibilidad de probar que un determinado procedimiento médico fue hecho con negligencia o impericia. Es mucho más fácil para los profesionales de la medicina demostrar que actuaron con la eficacia y prudencia debida, pues sus conocimientos científicos así se lo permiten”.

SÉPTIMO

Este criterio doctrinario utilizado por estudiosos del derecho comparado, podría ser aplicado aquí bajo el principio de las máximas de experiencia, que constituyen legalmente un soporte o apoyo para el juzgador en materia probatoria, tal como lo establece el Art.12 del Código de Procedimiento Civil. De manera que podría concluirse como una máxima de experiencia común, que en una demanda por hecho ilícito en los servicios médicos, es más fácil para los médicos tratantes probar que actuaron con la debida diligencia y pericia, que al demandante probar lo contrario, ya que el acto médico está rodeado de un tecnicismo que se sustrae al conocimiento del ciudadano común, quien ignora cuál o cuáles son los métodos y procedimientos correctos que se deben utilizar en el servicio que procura y por el cual está obligado a una contraprestación económica. Unido a esta premisa, en el caso concreto que nos ocupa, la parte demandada alegó en la contestación de la demanda, palabras más o palabras menos, que los médicos a quienes se les atribuye la responsabilidad, habían actuado con la debida diligencia y lo que implica que la carga de probar esta afirmación le correspondería a quien la formula, porque lo contrario configura prácticamente un hecho negativo que en todo caso no amerita prueba. De suerte que si el actor indicó que, debido a la negligencia de los dependientes de los demandados, se produjo el daño que sufre, a éstos les corresponderá demostrar que actuaron con toda la diligencia y pericia necesarios para exonerarse de responsabilidad, o que el hecho se produjo por causa de la víctima o por el hecho de un tercero, por caso fortuito o fuerza mayor.

El anterior razonamiento nos permitirá, utilizando los principios que rigen nuestro sistema probatorio y partiendo de la citada premisa de la dificultad probatoria de la negligencia o impericia médica para el ciudadano común, como una máxima de experiencia, en concordancia con las pruebas de autos, determinar si de todas las existentes se puede formar la convicción del Juez en uno u otro sentido.

OCTAVO

Ahora bien, corresponde a esta alzada considerar en base a los anteriores planteamientos, con fundamento a la procedencia de una reclamación extracontractual aun, con la presencia de una relación contractual y con referencia a lo que se argumentó sobre la carga de la prueba, la responsabilidad de cada uno de los demandados. En la contestación de la demanda el médico anestesiólogo W.G.R., antes de excepcionarse en el hecho controvertido de la responsabilidad que le imputa el demandante en el sentido de que pese haber suministrado el servicio anestesiologico en el momento de la operación, sin embargo se ausentó luego de la misma dejándolo a cargo de la enfermera en la sala de recuperación, alegó una serie de defensas previas las cuales constan en la narrativa de esta sentencia, y que son objeto de análisis de la siguiente forma:

1) En relación a las posiciones juradas que fueron acordadas por el tribunal a quo a la cual se opuso con el argumento de que pareciera un acto colectivo, cercenatorio del derecho de defensa de los codemandados, toda vez que se le incluye en un acto colectivo, cuando por derecho de reciprocidad le corresponde ejercerlo individualmente, habiendo una confusión acerca de lo que es la litis consorte, y por último manifiesta que no hay reciprocidad, toda vez que quien se ofrece a absolver las posiciones, a) no está facultado para ello y b) de estarlo, está restringido a lo previsto por el 407 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe absolverlas el representante de los incapaces sobre "los hechos en que haya intervenido con ese carácter", y la designación del tutor, es relativamente reciente y los hechos por los que demanda son de vieja data, por tales consideraciones solicita se declare la nulidad del auto de fecha 25-10-93 que acordó las posiciones juradas.

En este sentido se observa que de tales posiciones juradas se admiten hechos que no se encuentra controvertidos como es la intervención quirúrgica practicada a M.A.M. y su estado de salud mental, y como ya se indicó en el análisis de dicha prueba no se desprenden los elementos de reconocimiento de la responsabilidad del daño producido, así se declara.

En relación de la impugnación del mandato judicial argumentando que en dicho poder no consta ni la firma de la secretaria ni la certificación de ésta, referente de que tuvo a la vista los recaudos que acreditan la condición de las personas que lo otorgan, quien juzga, considera que con la ratificación de las actuaciones procesales por parte del consejo de tutela, basta para que dicho mandato tenga plena validez, máxime que en todo caso según el art. 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debe predominar la justicia sobre las formalidades no esenciales, permitiendo al Juez la búsqueda de la verdad según lo establecido en el art. 12 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

Con respecto a que el libelo de la demanda ha sido objeto de varias reformas creando incertidumbre entre lo codemandados que lesiona el derecho a la defensa, por no saber que libelo es el válido, el tribunal considera que los codemandos contestaron la última de las demandas reformada en la cual se estableció los límites del litigio planteado, por lo que cumplió su fin cual es preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, así se resuelve.

Finalmente el codemandado en relación a la imputación que se le hace de abandono del paciente se excepciona diciendo “que la medicina no es una ciencia exacta, infalible e inmutable, sino que está sujeta al cambio, que no puede determinarse a priori las causas, y que no es de un absoluto rigorismo científico, que la práctica de la medicina impone ciertos riesgos que escapan de la acción del médico siendo así su responsabilidad de medios y no de resultados, y expresa que se cumplieron las condiciones que determinan el retiro del tubo endotraquial, que el paciente no presentó apnea, ni disminución de la frecuencia respiratoria, así como tampoco el ruido característico de las obstrucción de las vías aéreas y en todo caso, expresa que si se hubiese mantenido intubado tampoco se hubiera evitado el problema de la broncorespiración en un 100%, y que en todo caso el paro cardíaco puede producirse por varias causas como son la hipoventilación, la obstrucción respiratoria, razones cardiovasculares, otras condiciones mixtas como son los temblores, fatiga de músculos respiratorios silenciosos, sin embargo no se ha establecido la causa del paro cardio respiratorio y tampoco se ha determinado que la coaspiración haya sido la causa determinante, pues no mostró la imagen típica de la broncoaspiración que se presenta con un moteado difuso bipulmonar”.

En este sentido, vista las pruebas aportadas especialmente de las posiciones juradas no se deduce que hubo mala praxis médica, lo cual no se discute en el presente juicio, pero dado que el caso de controversia con profesionales especializados, es de criterio este juzgador, que se invierte la carga de la prueba en el sentido de que éstos deben efectivamente probar los hechos ocurridos porque están en mejores condiciones en la relación procesal para hacerlo, rebatiendo de esta manera el alegato del demandante, demostrando su diligencia y que efectivamente realizó la conducta prudente de un buen padre de familia, y que pese a su acción, el hecho se produjo por causas ajenas no imputables a su persona, no obstante solamente expresa que el hecho se produjo por dichas causas, sin embargo de autos se aprecia que se limitó a expresar que el paro cardiorespiratorio puede producirse por hipoventilación, obstrucción respiratoria, causas cardiovasculares o condiciones mixtas, sin que llegase a demostrar cual fue la causa determinante, o bien que precisamente la broncoaspiración no fue la causa del paro.

Examinados los autos, se encuentra comprobado que una vez realizadas la intervención quirúrgica el anestesiólogo se ausentó del lugar, dejando a cargo de una enfermera al paciente, siendo que ha debido permanecer el tiempo suficiente para la vigilancia del estado cardiovascular del mismo, por ser de su competencia los métodos de una eventual reanimación, quedando a cargo del cirujano la vigilancia general del tratamiento, quien continúa siendo el jefe del equipo, y quien debe chequear si los exámenes preoperatorios han sido realizados y si dependiendo de la importancia de la operación, los medios de control y vigilancia del paciente y eventualmente de reanimación en caso de emergencia.

Con base a lo expuesto, quien juzga no encuentra elementos que determinen que el mencionado anestesiólogo no incurrió en culpa, ni una conducta lícita o las causas que elimina la relación de causalidad entre la actuación habida por el médico codemandado y las lesiones producidas al ciudadano M.A.M.. Así se decide.

NOVENO

En relación a la responsabilidad que pudo haber incurrido el médico R.D.S.R., hoy difunto se observa, las pruebas aportadas específicamente la de la testigo M.T.P. y de posiciones juradas las cuales son transcritas parcialmente a continuación:

“...QUINTA: Diga o señale la testigo quien realizó la cancelación de sus honorarios por el trabajo realizado durante la suplencia de las vacaciones del 25-08-82? Contestó: “La Policlínica”. SEXTA: ¿Diga la testigo si el 25-08-82, usted asistió al p.M.A.M. en esta etapa post operatoria de la intervención quirúrgica donde intervinieron los Dres. R.S.R., como cirujano y el Dr. W.G.R. como anestesiólogo? Contestó: “Sí”. SÉPTIMA: ¿Señale la testigo quien recibió instrucciones para la atención de M.A.M. en esta etapa de post operatoria? contestó: “Del anestesiólogo W.G.R.”... DECIMA: ¿Señale la testigo cuales medidas fueron tomadas por el anestesiólogo W.G.R. al extubar a M.A.M. para evitar un previsible paro respiratorio, dado que le fueron selladas las mandíbulas y en consecuencia una de las dos vías alternas de la respiración?... ¿Señale la testigo cuales medidas de recuperación post operatoria tomó el Dr. W.G.R. al extubar al p.M.A.M.? Contestó: “que le ponga las mascaritas de oxigeno y le aspirara las secreciones”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si cuando le fue entregado M.A., extubado éste tenía respiración espontánea? Contestó: “Sí”... DECIMA QUNTA: ¿Señale la testigo que atención inmediata le proporcionó el Dr. W.G.R., al p.M.A.M. el 25-08-82 ante el cuadro inicial de respiración dificultosa o dificultad para respirar? Contestó: “El no estaba ahí”. DECIMA SEXTA: ¿Diga la testigo a quien hizo el llamado de emergencia ante la a.d.D.. WLLIAN GIMÉNEZ RAVEN? Contestó: “al residente de emergencia y luego al Dr. R.S.R., que le mandó un mensaje al anestesiólogo”. DECIMA SÉPTIMA: ¿diga la testigo cuales medidas de atención médica inmediata le proporcionó a M.A.M. al presentar dificultad respiratoria? Contestó: “Ninguna”. DECIMA OCTAVA: ¿Señale la testigo por qué llamo al Dr. S.R. para atender al p.M.A.M. al presentar dificultad respiratoria? Contestó: “por que él es el cirujano”. DECIMA NOVENA: ¿Señale la testigo si cuando hace el llamado de emergencia el 25-08-82, M.A.M. estaba conciente y le solicitó ayuda? Contestó: “no”. VIGÉSIMA: ¿Señale la testigo cuanto tiempo sin atención médica estuvo el p.M.A.M. desde cuando lo vio con dificultad respiratoria, hasta cuando fue atendido por el Dr. R.S.R.? Contestó: “exactamente, un periodo más o menos de diez a doce minutos”. VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Señale la testigo por qué el doctor R.S.R. le dio maniobras de resucitación a M.A.M. el 25-08-82? Contestó: “por las condiciones en que estaba el paciente...”

posiciones juradas formuladas al codemandado R.S.R.:

...DECIMA SEGUNDA. ¿Diga como es cierto, que usted, fue llamado de emergencia por el personal de la C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, para atender a M.A.M., ante la ausencia del personal médico y paramédico especializado en el área anestesiológica? Contestó: “Si hay una llamada de emergencia, tiene que haber sido hecha por personal del servicio de recuperación, ya que es el único que se ocupa de la atención del paciente quirúrgico en el post operatorio inmediato. DECIMA TERCERA: Diga como es cierto, que usted, invadió el área de anestesiología que no es su especialidad, cuando le suministró atención a M.A.M., ante el llamado de emergencia. CONTESTO: "Antes de todo, quiero aclarar el término de invasión, por que el médico está en la obligación de actuar en el momento en que se necesita, más cuando está en peligro la v.d.p., esta no es mi especialidad, pero durante muchos casos de ejercicio de la medicina, logré conocer muchas técnicas de recuperación, que fue las que le aplique al paciente, porque consideraba mi deber, es más cuando me encontraba haciendo estas maniobras, estaba presente el padre del paciente y en seguida el anestesiólogo se presentó y reintubó al paciente..."

Como se puede evidenciar de las pruebas transcritas que el médico cirujano acudió al lugar donde estaba el paciente una vez que fue notificado por la enfermera M.T.P., efectuando las maniobras de reanimación que evitó la muerte del mismo, asumiendo una conducta diligente de un buen padre de familia. Ello demuestra que no se ausentó de la clínica dejando a la deriva al paciente, por lo que queda excluido de responsabilidad Civil. Así se decide.

DECIMO: En cuanto a la responsabilidad de la C.A., POLICLÍNICA BARQUISIMETO, se observa que la parte actora le imputa que, terminada la intervención quirúrgica debió garantizar una recuperación total, con la asistencia debida y necesaria y con la aplicación de las obligadas y permisibles normas de atención anestésico hospitalaria, por cuanto impuso al médico anestesiólogo prestara sus servicios, no dispuso del médico anestesiólogo de avance o suplente que atendiera a M.A.M. ante la a.d.M.A. interviniente y no dispuso de una persona paramédico diligente en la Sala de Recuperación por lo que atribuye una culpa in eligendo, pues debió prestar el cuidado de vigilancia y control de todo el personal dependiente ó no para asegurar la asistencia debida a M.A.M..

En este sentido, en relación a dicho punto señala la autora O.Z. en ponencia referida a la Responsabilidad del Médico y de los Establecimientos Asistenciales Privados por el Hecho de Terceros y Privados el hecho de las Cosas, presentado en el SEGUNDO CONGRESO INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA CELEBRADO EN EL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA en fecha de JULIO DE 1991 (Pág. 149) del libro editado, por que en los casos de la responsabilidad de las clínicas en los cuidados paramédicos:

la coexistencia de una estructura hospitalaria y de una estructura médica propiamente dicha, dentro del ejercicio colectivo de una actividad tan compleja como es la Asistencia Médica, en sentido amplio, plantea importantes problemas de determinación de responsabilidades frente al paciente de las partes comprometidas, es decir: clínica y médico.

Este comprende las prestaciones de alojamiento, alimentación y transporte al interior de la clínica, caracterizado por la singularidad que le confiere el hecho que el enfermo, guardando cama o dormido, establece una total dependencia respecto de la clínica, de allí que una obligación de seguridad pese sobre esta ultima en ciertas circunstancias, ya que el enfermo “imposibilitado físicamente o dormido queda al cuidado de la clínica quién deberá velar por su seguridad e integridad física”.

La obligación de atención al paciente es una de las principales del contrato que une al enfermo con la clínica; esta obligación va desde el suministro de tratamientos por el personal paramédico (inyecciones, medicinas, aparatos, laboratorio, etc.) hasta la vigilancia y chequeo del enfermo conforme las instrucciones del médico tratante. Para la realización de estos cuidados la clínica utiliza un personal de enfermería el cual debe ser en número y calidad suficientes. Como sabemos, los daños ocasionados por ese personal, en ejercicio de sus funciones, correrán a cargo de la clínica quien es responsable civilmente, sobre la base de la Responsabilidad Contractual por el Hecho de Otro, en los términos supra indicados. Recuérdese que estamos en el campo de la Responsabilidad Civil Contractual y que por lo tanto las Responsabilidades Especiales establecidas en nuestro Código Civil en principio, no son aplicables, salvo que la víctima decida ubicarse sobre el plano de la relación extracontractual en cuyo caso la clínica, en tanto que patrono, será responsable por este personal.

Otro problema abordado por la doctrina respecto a este personal, es aquél que se refiere a la responsabilidad del médico, practicante ocasional de la clínica, por el personal de enfermería adscrito a ésta y utilizado ocasionalmente por dicho profesional con motivo de la realización del acto médico.

Ciertamente, -dice la doctrina- acá comienzan los problemas de fronteras, pues el personal auxiliar es puesto a la orden de los médicos que ejercen en la clínica y un buen número de actos no pueden ser realizados sino bajo la vigilancia de un médico, produciéndose una transferencia y/o desplazamiento de autoridad.

En estos casos, doctrina y jurisprudencia admiten que, la consecuencia de este desplazamiento de autoridad, es una división de responsabilidades entre la clínica y el médico en el sentido siguiente: la clínica es sólo responsable de aquellos actos y/o cuidados ordinarios que entran en el campo de competencia de los auxiliares de enfermería, ejecutados fuera de la presencia de un médico y que relevan del servicio hospitalario propiamente dicho; mientras que el médico, en virtud de la transferencia de autoridad, será responsable por aquellos daños ocasionados por el personal de enfermería a su cargo, durante la realización del Acto Médico strictu sensu.

De la misma manera afirma el tratadista A.R.Y. en su ponencia sobre la Responsabilidad del Médico y de los Establecimientos, también presentada en el SEGUNDO CONGRESO INTERNACIONAL DE RESPONSABILIDAD MÉDICA CELEBRADO EN EL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO LARA en fecha de JULIO DE 1991 lo siguiente:

La institución que preste la asistencia debe reunir las condiciones exigidas para internación y tratamiento y. además, ejercer todas las tareas de vigilancia y control, así como también informar debidamente al paciente y/o a sus familiares sobre las cuestiones administrativas inherentes a la prestación e inclusive aspectos vinculados con el acto médico. "Si el paciente no fue anoticiado previamente acerca de la anestesia que se le iba a aplicar; si no era de urgencia la intervención quirúrgica a la que se sometió; si la sala de operaciones del hospital municipal no contaba con el número de anestesistas necesario para el alto caudal de enfermos, sólo resta concluir que faltó al deber de cuidado, al no brindarse los medios adecuados que hubieran hecho imposible que se le produjera una paraplejia al actor a raíz de la raquianestesia".

A veces, la vigilancia y el control deben extremarse cuando se trata, por ejemplo, de la atención de un prematuro. Del mismo modo, en los establecimientos geronto-psiquiátricos, en el que algunos autores sostienen la tesis de que la vigilancia -en cuanto a seguridad por accidentes o suicidio- se convertiría en una obligación de resultado.

Aun en el caso de que una operación se hubiera efectuado por profesionales ajenos al sanatorio subsiste para éste, -como lo ha sostenido un tribunal argentino (1981)- el deber de garantizar al paciente la puesta en práctica de prevenciones y cuidados destinados a evitar accidentes

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Recogidas las anteriores consideraciones doctrinarias, se aplica el principio que la culpa del médico compromete al establecimiento el cual responde por los hechos de sus “dependientes” sin perjuicio de la autonomía técnica o científica de éstos, por lo que se toma en cuenta la responsabilidad extracontractual y lo referente a la carga probatoria para determinar que la clínica en la cual se llevó a cabo la intervención del paciente, es responsable civil y solidariamente con el co-demandado W.G.R., de los daños corporales causados a M.A.M.G., ya que la C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO no tuvo una conducta diligente y oportuna del buen padre de familia del personal dependiente, así se decide.

DECIMO PRIMERO

En relación a los pedimentos formulados por la parte actora se observa:

En cuanto a los daños señalados como corporales directos que según la parte demandante se le ocasionó a M.A.M. a quien se le quitó el derecho a controlar su integridad física, haciéndolo una persona incapaz para valerse por sí misma, lesiones éstas representadas por un GRAVE E IRREPARABLE DAÑO CEREBRAL, con “INMOVILIDAD FÍSICA ABSOLUTA, CON RIGIDEZ O ESPASTISIDAD (HIPERTONIA) Y ATROFIA MUSCULAR CON PARÁLISIS EN TODO SU CUERPO... ESTA INCAPACITADO TOTAL Y DEFINITIVAMENTE EN LO FISICO E INTELECTUAL, TANTO PARA VALERSE POR SI MISMO COMO PARA REALIZAR OPERACIONES INTELECTUALES, ELEMENTALES, CONCRETAS Y ABSTRACTAS...”. Daño éste evidenciado en el informe realizado por los Médicos Forenses de ésta ciudad, en el juicio de interdicción al cual fue sometido M.A.M. y ya anexado al presente proceso, los cuales son estimados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)”, los mismos se desestiman por cuanto la parte actora reclama dichos daños, aunque no lo señala, como si fuera un pedimento de daño moral , donde el Juez puede concederlo, cuando se ha ocasionado un daño corporal, a tenor de lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil y resulta que más adelante también realiza un pedimento de daño moral, lo que resulta antitético, así se declara.

En lo referente al Lucro Cesante que según alegato del demandante está representado por las ganancias o utilidades que dejó y dejará de percibir M.A.M. por vida, a consecuencia de los irreparables daños causados durante la intervención señalada, quien para la fecha de la misma apenas contaba con TRECE AÑOS (13) DE EDAD, y estimándose la expectativa de vida del venezolano en SETENTA Y DOS AÑOS (72), M.A.M. experimentó un lucro cesante”, se acuerda una pensión de TRES SALARIOS MINIMOS MENSUALES durante toda la vida del demandante M.A.M..

En lo referente a los Daños y Perjuicios Dimanantes consistentes en los gastos necesarios para equilibrar la INCAPACIDAD manifiesta en la cual fue sumido M.A.M., como consecuencia directa de las gravísimas LESIONES dejadas en su organismo y en toda su humanidad, luego de la intervención, es decir erogaciones necesarias para COMPENSAR las secuelas provenientes de la operación. Esta alzada considera que los mismos constituyen un daño indirecto, los cuales no son indemnizables a tenor de lo estipulado en el artículo 1275 del Código Civil, que ordena reparar sólo los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de la obligación, así se declara.

En relación a los gastos Médicos Especializados, “ consistentes en la necesidad de trasladar a M.A.M. a la ciudad de la Habana, República de Cuba, donde se encuentra EL CENTRO IBEROAMERICANO DE TRANSPLANTE Y REGENERACIÓN DEL SISTEMA NERVIOSO, a fin de someterlo a una evaluación y tratamiento de acuerdo a los daños físicos que padece. Estimación prudencialmente hacemos para 4 personas que viajaran con M.A.M. para la valoración inicial, con una estadía de 3 semanas, dejando constancia que de acuerdo al dictamen de dicho instituto, estos gastos se establecerán en cuantificación detallada ante el Tribunal, solicitando éste haga el ajuste oportuno para que nuestra solicitud no quede desestimada, por ello hacemos esta estimación previa, en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES Bs. 4.000.000,00 ($ 20.000,00), suma ésta discriminada de la siguiente manera: Gastos de traslado a Cuba y mantenimiento para M.A.M. y tres acompañantes (2 Hermanos y 1 enfermo) por 20 días: ...DOS MILLONES DE BOLIVARES BS. 2.000.000,00 ($ 10.000,00) gastos médicos y medicinas para M.A.M.: DOS MILLONES DE BOLIVARES Bs.2.000.000,00 ($10.000,00), total de Bs. 4.000.000,00, dichos pedimentos, se desechan por las mismas razones que se argumentó en relación al literal anterior, esto es que los mismos deben considerarse como daños indirectos, lo cual no son indemnizables, así se declara.

En relación al daño moral, consistente en el SUFRIMIENTO y PADECIMIENTO de M.A.M. en su estado anímico, con reiterado estado depresivo y desmejoramiento general, a consecuencia del inmenso e incalculable dolor experimentado DIARIAMENTE por el hecho dañoso que le fue ocasionado. Sufrimiento constante en virtud de los tormentosos padecimientos físicos y espirituales a los cuales fue sometido luego de la intervención”, se observa: Con respecto al daño moral debe ser analizado la importancia del mismo, el grado de culpas del actor, la conducta de la víctima, así como la valoración de la escala de sufrimientos, quedando bajo la apreciación del Juez las circunstancias de hecho que lo originaron, o mejor dicho el llamado “hecho generador del daño moral” que es lo susceptible de prueba, no el daño en sí, por la simple razón que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo, de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación la cual, se hace al prudente arbitrio del juez. En el caso que nos ocupa está determinado la configuración de un hecho ilícito por parte del demandado que conlleva una lesión sufrida en la persona del demandante que lo ha incapacitado de forma absoluta, y probado el hecho generador que se correspondan con la existencia del daño y la relación de causalidad entre tales elementos, hace llegar a la conclusión a quién Juzga que se ha producido un daño moral el cual se estima en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), Así se declara.

En relación a la indexación, la misma se declara improcedente, ya que por un lado solamente se acordó en este fallo el lucro cesante consistente en una porción de tres salarios mínimos, los cuales automáticamente deben actualizarse en la medida de que éste sea objeto de aumento, y por otro lado, la cantidad de CUARENTA MILLONES (Bs. 40.000.000,00) correspondiente al daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el Juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de ocurrir a medio probatorio alguno, así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados C.I.B. D’ Apollo y L.E.E.P.M., con el carácter que tienen acreditado en autos contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha siete de Diciembre del 2000 y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.Á.S., apoderada de la parte actora, en lo referente a la Indexación solicitada por la misma. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano G.A.M.G., en su condición de TUTOR DEFINITIVO de su hermano M.A.M.G. contra la C. A. POLICLINICA BARQUISIMETO, Dres. R.S.R. y W.G.R. y se condena solidariamente a la C. A. POLICLINICA BARQUISIMETO y al ciudadano W.G.R. a cancelar la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 40.000.000,00) por concepto de daño moral, más una pensión de tres (3) salarios mínimos mensuales durante toda la vida del actor M.A.M.G., que deben ser consignados a la cuenta que al efecto debe abrir el tutor correspondiente y se exime de responsabilidad por la presente demanda al Dr. R.S.R. ( ó a sus herederos), por las razones expuestas en el presente juicio.

Queda así REFORMADA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese y bájese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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