Decision nº PJ0292009000565 of Tribunal Segundo de Control of Yaracuy, of Wednesday November 04, 2009

Resolution DateWednesday November 04, 2009
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Control
JudgeJasmín Flores
ProcedureSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 4 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000300

ASUNTO : UP01-P-2009-000300

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.F.V.

FISCAL: ABG. M.R.M.

SECRETARIO: | ABG. ROSSANA LISCANO

IMPUTADO: V.J.M.M.

DEFENSOR: ABG. A.G. IBARRA

DELITO: VIOLENCIA FISICA

Celebrada como ha sido en fecha, treinta (30) de Septiembre del 2009, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y admitida la ACUSACION, interpuesta y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, representada por la Abg. M.R.M., seguida al imputado: V.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.943.424, admitió los hechos que se les atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada en su oportunidad mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso.

Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos el día: 01 de febrero de año 2009 y ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 04/06/2009, contra el imputado V.J.M.M., venezolano, de 36 años de dad, titular de la cédula de identidad N° 11.943.424, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector Bijirima, carrera 01 con calle 13 y 14, Municipio Urachiche Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., con el agravante del artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de la adolescente Núñez S.S.I., Asimismo solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas en el escrito documentales y testimoniales, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto, así como el enjuiciamiento del imputado y se Aperture a Juicio Oral y Público.

La Juez le impuso al imputado: V.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.943.424, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso”.

La Defensa Pública Primera se opone a la admisión de la acusación, se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y solicita que en caso de admitirse la acusación se le de nuevamente la palabra al imputado, ya que el mismo ha manifestado que de admitirse la acusación admite los hechos para someterse a la suspensión condicional del proceso.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:

PRIMERO

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha el día:01 de febrero de 2009, el funcionario SUB-INSPECTOR YEMIR CASTRO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Urachiche Estado Yaracuy, en donde el Sargento Villalba Nelson, jefe de los Servicios de dicha comisaría, le informa que en las adyacencias de ese cuerpo policial, se encontraba una ciudadana quien se identificó como NUÑEZ S.S.I., de 14 años de edad, quien manifestó que un sujeto el cual vestía para el momento camisa azul, y bermudas de blue jeans, de piel morena, la alo por el brazo, y la agredió en el rostro con los puños. Posteriormente la comisión policial le da captura al sujeto con las mismas características aportados por la víctima, quedando identificado como V.J.M.M., el cual se encontraba bajo el efecto del alcohol, y fue puesto a la orden de la Fiscalía respectiva para realizar las diligencias de rigor, entre ellas el examen de experticia Medico Forense físico practicado a la adolescente, el cual arrojo como resultado: Contusión equimotica en mejilla derecha y brazo derecho. Tiempo de curación: 08 días salvo complicaciones. Asistencia médica e incapacidad. 02 días.

SEGUNDO

De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., con el agravante del artículo 217 de la LOPNA VIOLENCIA FÍSICA.

TERCERO

En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano V.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.943.424, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., con el agravante del artículo 217 de la LOPNA.

CUARTO

En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, observa esta Juzgadora que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; su necesidad y pertinencia para comprobar los hechos imputados, razón por la cual este Tribunal las admite totalmente, dejando constancia que la Defensa invoco el principio de comunidad de la prueba.

Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación, y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De conformidad al Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:

a.- Que el acusado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.

b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.

c.- Que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituyen el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., con el agravante del artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de la adolescente Núñez S.S.I., que establece una pena de Uno (1) mes a Dos (2) Años de prisión.

d.- Que los acusados se comprometan a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.

SEGUNDO

Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional del proceso;

TERCERO

Que el acusado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas.

Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano V.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.943.424, por el plazo de UN (01) AÑO contados a partir de la presente. Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:

PRIMERO

No ingerir bebidas alcohólicas. SEGUNDO: No portar ni poseer armas de fuego. TERCERO: Prohibición de ejercer acto de violencia psicológicas o físicas en contra de la victima y su entorno familiar, ni por si ni por media de un tercero. CUARTO: Presentarse cada 30 días por ante la Unidad Técnica.

Seguidamente, la Juez impone al ciudadano V.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.943.424, del contenido en los artículos. 45 y 46 del COPP y esta expuso: “Me comprometo a cumplir con las condiciones que me ha impuesto el Tribunal en este acto.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano V.J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 11.943.424, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L. deV., con el agravante del artículo 217 de la LOPNA en perjuicio de la adolescente Núñez S.S.I., por el lapso de UN (01) AÑO.

Publíquese. Diarícese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control No. 2

Abg. J.F.V.

La Secretaria

Abg. O.G.

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