Decisión nº 266 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

Exp 17441

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de EJECUCION DE SENTENCIA, incoado por el ciudadano J.P.M.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.330.867, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.641, en contra de la ciudadana B.M.B.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.079.963, y en beneficio de los niños J.P. y S.M.B. de nueve (09) años y cuatro (04) años de edad respectivamente, manifestando que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, mediante sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial fue disuelto el vínculo matrimonial que había contraído con la ciudadana antes mencionada, quedando establecidas las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos. Continua alegando el demandante de autos, que a pesar de las trabas que han sido impuestas por la progenitora de sus hijos, el mismo ha sido un padre que participa de manera activa en todo lo que se refiere a su crianza, educación, formación, custodia, vigilancia, mantenimiento, asistencia material, recreacional, moral y afectivamente; no obstante, a pesar que prácticamente convivían consigo y su actual esposa, así como de cumplir con todas las obligaciones contenidas en la sentencia, de manera voluntaria acorde con la progenitora, decidió mientras ésta se estabilizara laboralmente, que pagaría durante un año una pensión adicional para sus gastos personales, y una vez transcurrido dicho período de tiempo, su obligación cesó.

Así las cosas, alega que a partir de ese momento comenzó a entorpecerse su cotidianidad con sus hijos, al punto que casi no los puede ver, notando cómo la referida ciudadana impide que relacione con ellos, y haciendo caso omiso a que la responsabilidad de crianza es un derecho recíproco de ambos progenitores, la cual comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, participación en actividades escolares, así como la posibilidad de poder conducir a sus hijos a un lugar distinto al de su residencia; que diariamente se dirige a buscar a sus hijos en horas adecuada de visita, y la empleada del servicio le manifiesta que “los niños están durmiendo”, que “la progenitora no está”, viéndose impedido incluso de buscarlos al colegio por cuanto la ciudadana B.B.M. había enviado comunicación en la cual comunicaba que su persona no estaba autorizada para retirarlos de las instalaciones respectivas, pudiendo irse sólo con ella, la abuela materna y la familia de apellido “Quintilino”; que a menudo trata de comunicarse y casi siempre no le contestan, informándole su hijo mayor que ni la empleada ni ellos contestan por instrucciones de la mamá.

Dentro de este mismo contexto, el reclamante de autos expuso que como consecuencia de todo lo anterior, el menor de sus hijos se siente triste, mientras que el mayor está ansioso, inquieto, triste y rebelde, todo lo cual se ve reflejado en su rendimiento escolar, por lo que se vio en la obligación de buscar ayuda psicológica y académica a los fines de aminorar el impacto en lo psicológico y en lo académico, a lo cual la progenitora sólo permitió que el mayor de sus hijos asistiera mientras que Sebastián, sin ninguna explicación razonable no se le ha permitido el contacto con su persona y la asistencia a dichas clases. Por otra parte, alegó que aún cuando en la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2009, específicamente en el Literal C, expresaba claramente que por convenio entre los progenitores, los niños no podrían salir de Maracaibo sin la autorización de los mismos, el día 15 de Mayo de 2010, la progenitora sin su consentimiento y sin previamente informárselo, se llevó a sus hijos fuera de Maracaibo, informándole el mayor de sus hijos que su madre los había trasladado a la ciudad de Barquisimeto y que les practicaría las respectivas pruebas de admisión en la Unidad Educativa “Las Colinas”, razón por la cual se vio en la necesidad de informarle a dicha Institución su total desacuerdo por cuanto no había autorizado ni el cambio de colegio ni el cambio de domicilio.

Para finalizar el reclamante de autos, expresó que de conformidad con lo establecido en el literal D de la decisión emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, se comprometió a suministrarle a sus hijos la cantidad equivalente a Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales, además de la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) por concepto de gastos de distracción, las cuales serían revisables e incrementadas anualmente de acuerdo a su capacidad económica, debiendo la progenitora entregar recibo de cumplimiento de las obligaciones cumplidas. En definitiva, manifiesta que la ciudadana B.M.B. le ha expresado que no tiene derechos sino deberes económicos, constituyendo su conducta una violación al acuerdo suscrito y a los derechos de sus hijos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando en consecuencia al Tribunal, que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 29 de Abril de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 31de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, en lo que respecta a las instituciones familiares de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 07 de Junio de 2010, el Tribunal ordenó recibir la presente solicitud de Ejecución Forzosa y en consecuencia se le dio entrada, se formó expediente y numeró. Asimismo, se instó a la parte solicitante a aclarar los términos de la presente solicitud en el sentido de indicar si estaba solicitando el cumplimiento de la obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar o la vía ejecutiva, para lo cual se le concedió tres (03) días.

En fecha 08 de Junio de 2010, la ciudadana M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.641, diligenció consignando el instrumento Poder que le fuera conferido por el ciudadano J.P.M.H., por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo.

En fecha 10 de Junio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.C.A.R., diligenció ratificando en su totalidad la demanda de Ejecución de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2009. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento al auto de fecha 07 de Junio de 2010, la referida Apoderada Judicial, manifestó que la pretensión libelar es de Ejecución de la referida sentencia.

En fecha 17 de Junio de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Ejecución de Sentencia adaptándola al procedimiento especial de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana B.M.B.M., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de dar contestación a la presente demanda incoada en su contra Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al igual que la comparecencia de los niños J.P. y S.M.B., a los fines de tomarle al primero la declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al segundo para que interactuara con este Juez Unipersonal No. 01. Por último, se instó a la parte solicitante a consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos y de la sentencia de fecha emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Junio de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte del demandante de autos, a los fines de gestionar la citación de la ciudadana B.B.M..

En fecha 06 de Julio de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición manifestando que en fecha 02 de Julio de 2010, se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de practicar la citación de la demandada de autos, y una vez que se presentó la ciudadana B.M.B.M., le manifestó que no firmaría.

En fecha 06 de Julio de 2010, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 12 de Julio de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 21 de Julio de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.C.A.R., diligenció consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños de autos y de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de Julio de 2010, el Tribunal vista la diligencia de fecha 21 de Julio de 2010, ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente, los recaudos consignados.

En la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.C.A.R., diligenció solicitando a la Secretaria del Tribunal se sirviera librar boleta de notificación a la demandada de autos, informándole la exposición del Alguacil, a los fines de cumplir lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó escrito de reforma de la demanda presentada adaptándola al procedimiento especial de Obligación de Manutención y las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 17 de Septiembre de 2010, el Tribunal visto el escrito de reforma de la demanda presentada, ordenó admitirla cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la ciudadana B.M.B.M. al tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio ante este Juez Unipersonal, advirtiéndole que en caso de no llegar a acuerdo alguno debía proceder a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, en relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar al Director del Colegio Bellas Artes, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Director de la Unidad Educativa de Atención Integral Crecer, S.C y al Director de la Unidad Educativa Las Colinas, C.A a los fines solicitados.

En fecha 20 de Septiembre de 2010, el Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la Secretaría del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana B.M.B.M..

En fecha 08 de Octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal, Mgs. A.B. realizó exposición manifestado que el día anterior se había trasladado a la Av. 10 entre calles 70 y 71, Edificio Laguna Plaza en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de entregar la boleta de notificación a la ciudadana B.M.B.M., la cual le fue entregada a la ciudadana S.M.R., quien dijo ser la persona que le presta servicio doméstico, dejándose constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Octubre de 2010, se recibió comunicación constante de dos (02) folios emitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 14 de Octubre de 2010, siendo el día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano J.P.M.H., asistido por la Abogada en ejercicio M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.641, y no estando presente la parte demandada, ciudadana B.M.B.M..

En fecha 21 de Octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.C.A.R., consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 22 de Octubre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.C.A.R., diligenció consignando recibidos de los oficios dirigidos al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Director de la Unidad de Atención Integral Crecer, S.C, al de la Unidad Educativa Las Colinas, AC y del Colegio Bellas Artes.

En fecha 22 de Octubre de 2010, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en el escrito de fecha 21 de Octubre de 2010, y en consecuencia, con relación a las pruebas de Informe ordenó oficiar a LA Directora del Colegio Bellas Artes, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Director de la Unidad de Atención Integral Crecer, S.C, y al de la Unidad Educativa Las Colinas, AC. Con relación a las pruebas testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de Noviembre de 2010, se recibieron comunicaciones constantes de un (01) folio cada una, emitidas por la Unidad Educativa Colegio Las Colinas, A.C y por la Unidad de Atención Integral Crecer.

En la misma fecha, el Abogado en ejercicio P.M.A.R., actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera expedirle copia certificada del Poder que riela en la presente causa, siéndoles expedidas el mismo día.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, se recibió comunicación constante de cinco (05) folios, emanada de la Fundación Colegio Bellas Artes, constante de cinco (05) folios.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, la ciudadana B.M.B.M., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicios J.A.M.C., A.C.G. y L.R.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872., 37.919 y 135.054 respectivamente.

En fecha 02 de Noviembre de 2010, la ciudadana B.M.B.M., asistida por el Abogado en ejercicio J.A.M.C., plenamente identificado en actas, consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal se sirviera reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de conciliación, permitiéndole contestar la demanda y promover las pruebas, tomando en cuenta que el lapso para contestar la demanda no es de veinte (20) días como en el procedimiento civil, sino de tres (03) días.

En fecha 04 de Noviembre de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos J.P.M.H. y B.M.B.M., a los fines que comparecieran al segundo día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el acto conciliatorio. De igual manera, se ordenó la comparecencia de los niños J.P. y S.M.B., a los fines de escuchar la opinión del primero de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para interactuar con el segundo de los mencionados.

En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio P.M.A.R., antes identificado, consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo explanado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha dos (02) de Noviembre de 2010, solicitando al Tribunal se sirviera declarar improcedente la subversión del procedimiento y la reposición de la causa, al estado de efectuar nuevamente el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, se notificó a la ciudadana B.M.B.M. y en fecha 17 de Noviembre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En la misma fecha, se recibieron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, constante de dieciocho (18) folios, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 22 de Noviembre de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar la audiencia conciliatoria entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que estuvo presente la ciudadana B.M.B.M., asistida por los Abogados en ejercicios J.M. y C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872 y 141.773 respectivamente, y no estando presente la parte actora.

En la misma fecha, la ciudadana B.M.B.M., asistida por los Abogados en ejercicio J.M. y C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872 y 141.773 respectivamente, consignó escrito de contestación a la presente demanda incoada en su contra y consignó las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada M.C.A.R., plenamente identificada en actas, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera fijar nueva oportunidad para realizar acto conciliatorio, en virtud que por motivos ajenos a la voluntad de su representado, el mismo no había podido comparecer.

En fecha 08 de Diciembre de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos J.P.M.H. y B.M.B.M., a los fines que comparecieran al segundo día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el acto conciliatorio. De igual manera, se ordenó la comparecencia de los niños J.P. y S.M.B., a los fines de escuchar la opinión del primero de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para interactuar con el segundo de los mencionados.

En fecha 09 de Diciembre de 2010, se notificó al ciudadano J.P.M.H. y en fecha 13 de Diciembre de 2010, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En la misma fecha, el Alguacil Natural de este Juzgado, ciudadano R.G., realizó exposición manifestando que en fecha 08 de Diciembre de 2010, se trasladó a la Av. El Milagro, calle 77, Conjunto Residencial Acasa, Bufette de Abogados, con el fin de notificar a la ciudadana B.B.M., siendo entregada la misma al ciudadano A.O. (Vigilante), de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Diciembre de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontró presente el ciudadano J.P.M.H., asistido por la Abogada en ejercicio M.A.R., y no estando presente la parte demandada.

En la misma fecha, el Tribunal procedió a tomarle la declaración al n.J.P.M.B..

En fecha 21 de Diciembre de 2010, el Tribunal procedió a tomarle la declaración al n.J.P.M.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de Enero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.C.A.R., diligenció haciendo del conocimiento al Tribunal de hechos sobrevenidos con relación al presente procedimiento.

En fecha 18 de Enero de 2011, la Abogada en ejercicio M.C.A.R., actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal la devolución de los originales que corren a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta y uno (51).

En fecha 21 de Enero de 2011, el Tribunal aclaró a la parte solicitante que los hechos sobrevenidos sólo están determinados para el procedimiento ordinario establecido en la LOPNNA. De igual manera, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana B.M.B.M., a los fines que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación para que expusiera lo que a bien tuviese con relación a la diligencia de fecha 17 de Enero de 2011.

En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio J.M., plenamente identificado en actas, consignó escrito mediante el cual hizo referencia a la diligencia de fecha 17 de Enero de 2011, suscrita por la Representación Judicial de la parte actora. De igual manera, procedió a consignar las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 24 de Enero de 2011, el Tribunal visto que las actas que corren de los folios 257 al 259, fueron agregadas a la pieza principal del presente expediente, y los mismos corresponden a la pieza de medidas, ordenó desglosarlos y agregarlos a la pieza correspondiente.

En fecha 27 de Enero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada M.C.A.R., diligenció consignando recibo de entrega del oficio dirigido al Director del Colegio Bellas Artes.

En fecha 28 de Enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio J.M., diligenció sustituyendo el poder que le fuera conferido por su representada, en la persona de la Abogada C.F., reservándose su ejercicio.

En fecha 04 de Febrero de 2011, se recibió comunicación constante de un (01) folio emitida por la Fundación Colegio Bellas Artes.

En fecha 04 de Febrero de 2011, la Abogada en ejercicio C.F., actuando con el carácter de autos, diligenció solicitando al Tribunal fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia de conciliación.

En fecha 07 de Febrero de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos J.P.M.H. y B.M.B.M., a los fines que comparecieran al segundo día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el acto conciliatorio.

En fecha 14 de Febrero de 2011, se notificó al ciudadano J.P.M.H. y en la misma fecha se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 14 de Febrero de 2011, se notificó a la ciudadana B.M.B.M. y en la misma fecha se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 15 de Febrero de 2011, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó tomarle la declaración al n.J.P.M.B..

En fecha 16 de Febrero de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontraron presentes las partes del presente procedimiento, asistidos por sus respectivos representantes judiciales, en el cual acordaron lo siguiente:

 Se deja constancia que los ciudadanos J.P.M.H. y B.M.B.M., acordaron suspender el presente procedimiento hasta el día 16 de Marzo de 2011.

 Se acordó fijar reunión familiar en el Despacho para el día 21 de Febrero de 2011, a las 3:00 pm.

 Se ordenó oficiar a PROUFAM, a los fines de realizar terapia parental, así como exámenes psicológicos a los referidos ciudadanos.

En fecha 21 de Febrero de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, se dejó constancia que se encontraron presentes las partes del presente procedimiento, asistidos por sus respectivos representantes judiciales, en el cual acordaron lo siguiente:

 Ambos progenitores están de acuerdo en seguir las terapias de orientación parental, así como en la realización de los exámenes psicológicos entre ellos conjuntamente con sus hijos.

 Ambos progenitores acordaron que se ordenara oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como al Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que realicen un informe social en el hogar o residencia de cada uno de ellos, a través de su Equipo Multidisciplinario.

En la misma fecha, la representación judicial de ambas partes, realizaron diligencia en conjunto a través de la cual se le informó al Tribunal con cual progenitor pernoctarían los niños de autos los días 21, 22, 23 y 24 de Febrero de 2011.

En fecha 15 de Marzo de 2011, se recibieron las resultas de la terapia parental y exámenes psicológicos efectuados a las partes del presente procedimiento, constante de cinco (05) folios útiles y emitida por el Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM).

En fecha 17 de Marzo de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado P.M.A.R., diligenció solicitando al Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de Abril de 2011, los Abogados en ejercicio J.M. y C.C., plenamente identificado en actas y actuando con el carácter de autos, consignaron escrito mediante el cual solicitaban al Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa, declarando sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.

Antes de proceder a emitir pronunciamiento al fondo en la presente causa, considera este Juzgador necesario realizar algunas consideraciones.

I

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA

Analizadas las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 17441, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2010, la ciudadana B.M.B.M., asistida por el Abogado en ejercicio J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, solicitó la reposición de la causa al estado de que se celebrara la audiencia conciliatoria, se le permitiera contestar la demanda y promover las pruebas, todo ello en garantía de sus derechos y de sus menores hijos, tomando en cuenta que el lapso para el emplazamiento en estos procesos judiciales no es de veinte (20) días como en el procedimiento civil ordinario sino sólo de tres (03) días, lo cual limita a su juicio considerablemente la posibilidad de conocer la existencia de la reforma de la demanda presentada por el actor.

A este respecto, resulta necesario transcribir textualmente las razones y argumentos con los cuales fundamenta la parte demandada, la presente solicitud de reposición de la causa.

(…Omisis…)

En el caso subjudice se presentó una situación particular, ya que, en fecha 02 de julio de 2010, recibí la visita del Alguacil del Tribunal, el cual me informaba que traía una citación de un juicio que había incoado mi ex esposo en mi contra. En ese momento y careciendo de los conocimientos jurídicos, y desconociendo los efectos que implicaba firmar el recibo de citación, me negué a firmar el mismo, pero sobre todo lo hice en virtud del acoso, presiones y amenazas que mi ex esposo había venido ejerciendo desde el mes de enero de 2010, al extremo que, en un momento determinado, me vi en la necesidad de buscar asistencia jurídica.

El Alguacil deja constancia en el expediente de esa situación el dìa 06 de julio de 2010.

El día 26 de julio de 2010, la abogada M.C.A.R., apoderada judicial de J.P.M., solicita al Tribunal se libre boleta de notificación a la parte demandada, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, resultando evidente que los efectos de la citación personal no habían comenzado a producirse.

Ahora bien, el mismo día 26 de Julio de 2010, la parte actora presenta escrito de REFORMA AL LIBELO DE LA DEMANDA.

Esa reforma fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre de2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada

Pero, el día 26 de Septiembre de 2010, el Tribunal acuerda librar boleta renotificación de la parte demandada, haciéndole saber del contenido de la exposición del Alguacil, sin percatarse que se había producido una reforma al libelo de la demanda.

El día 8 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia en el expediente de haber cumplido con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la constancia de haber dejado la boleta de notificación haciéndole saber a la parte demandada, que se negó a firmar; el contenido de la exposición del Alguacil, respecto a la citación del libelo originario, pero nada se le dijo de la reforma que había sido presentada.

(…Omisis…)

Si se presenta una reforma al libelo de la demanda y la citación NO SE HA PERFECCIONADO TODAVIA, porque está pendiente la notificación del demandado haciéndole saber el contenido de la exposición del Alguacil; lo procedente es ordenar la citación del demandado haciéndole saber el contenido de la reforma y no, tenerlo por citado y continuar con los trámites del perfeccionamiento de la citación personal, como sucedió en el caso subjudice donde, luego de admitida la reforma se continuó con el libramiento de la boleta de notificación que ordena el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber el contenido de la exposición del alguacil sobre la citación de la demanda originaria. Y a partir de ese momento continuar con las fases subsiguientes del proceso.

(…Omisis…)

Por otra parte, mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio P.M.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.495, negó, rechazó y contradijo lo explanado por la parte demandada en el escrito de fecha dos (02) de Noviembre de 2010, referido a la subversión del procedimiento, con lo cual se le había colocado en absoluto estado de indefensión, impidiéndole asistir a la audiencia conciliatoria, dar contestación a la demanda y promover y evacuar pruebas en el presente juicio.

En tal sentido, analizado como han sido los alegatos expuestos por cada una de las partes, éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional, procederá a realizar las siguientes consideraciones.

Por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no consagra una norma específica con la cual se regule lo referente a la reforma de la demanda, resulta necesario aplicar de manera supletoria el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

De la norma ut supra mencionada, emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, doctrinarios como A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” y Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “Código de Procedimiento Civil”, expresa y respectivamente señalaron lo siguiente:

...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...

(…Omisis…)

2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente (…)

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce (12) de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., dispuso:

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, prevé “...El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación...”.

La Sala en interpretación de la norma anteriormente trascrita, ha establecido: “...confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda...”.(Sent. N° RC-0299, de fecha 11 de junio de 2002, Exp. N° 99-197).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es menester acotar, tal y como ha sido reseñado por la parte demandada en su escrito de fecha 02 de Noviembre 2010, que en fecha 26 de Julio de 2010 la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio M.C.A.R. consignó escrito de reforma de la demanda incoada por su representado, el cual fue admitido en fecha 17 de Septiembre del mismo año, siendo perfeccionada por parte de la Secretaria del Tribunal la citación de la demandada de autos en fecha 08 de Octubre de 2010. Es decir, la parte actora procedió a reformar la demanda originaria antes que fuera perfeccionada la citación de la ciudadana B.M.B.M., razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, así como por la Doctrina y Jurisprudencia patria, en dicho estado procesal podía la demandante de autos reformar el libelo originario de la demanda, no siendo necesario citar nuevamente.

En tal sentido, bajo este marco jurídico, doctrinario y jurisprudencial, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de conciliación, realizada por la ciudadana B.M.B.M., asistida por el Abogado en ejercicio J.A.M., plenamente identificado en autos, más aun cuando resulta claro que en el proceso se ordenó realizar nuevamente la referida audiencia solicitada por ambas partes, efectuándose definitivamente la misma el día 21 de Febrero de 2011. Así se declara.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

II

ANALISIS DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre al folio uno (01) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.P.H., signada con el No. V.- 10.330.867, de la cual se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionado. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio seis (06) y nueve (09) del presente expediente, copias fotostáticas de las partidas de nacimiento Nos. 1124 y 67, correspondientes a los niños J.P. y S.M.B., expedidas por el Registro Civil del Estado Zulia, de las cuales se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente procedimiento, ciudadanos J.P.M.H., B.M.B.M. y los niños antes mencionados. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del catorce (14) al diecinueve (19) del presente expediente copia fotostática de la sentencia No. 131 de fecha 31 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos J.P.M.H. y B.M.B.M. en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1996, así como del establecimiento de las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 1124 y 67, correspondientes a los niños J.P. y S.M.B., expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Policlínica Amado, de las cuales se evidencia el vínculo filial existente entre las partes del presente procedimiento, ciudadanos J.P.M.H., B.M.B.M. y los niños antes mencionados. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente, copia certificada de la sentencia No. 131, de fecha 31 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos J.P.M.H. y B.M.B.M. en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1996, así como del establecimiento de las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

- Corre a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y uno (51) del presente expediente, facturas Nos. 004293 y 004473, emitidas por la Unidad de Atención Integral Crecer, S.C de las cuales se evidencian las erogaciones realizadas por el ciudadano J.P.M.H. en beneficio del n.J.P.M.B. con motivo a consultas psicológicas. Las mismas no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cincuenta y dos (52) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente, recibos de transferencias electrónicas efectuadas por el ciudadano J.P.M.H. a la ciudadana B.M.B.M., en beneficio de los niños de autos por concepto de pago de inscripción escolar, mensualidades deportivas, manutención y mensualidades escolares. De conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónica (2011), la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas; razón por la cual con relación al presente instrumento el mismo posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE INFORME

- Corre a los folios del noventa y tres (93) al noventa y cuatro (94) del presente expediente, comunicación constante de dos (02) folios emitida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Juzgado que por ante dicho Despacho cursaba expediente signado con el No. 8360, en beneficio de los hermanos MELERO BOISSIERE, en virtud de la presunta amenaza o violación de su derecho al buen trato por lo que fueron decretadas medidas de protección de carácter provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los literales “a” y “d” del artículo 126 y parte infine, así como el literal “a” del artículo 124 eiusdem. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por el órgano facultado para ello.

- Corre al folio ciento ocho (108) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio emitida por la Unidad Educativa Colegio Las Colinas, A.C, a través de la cual se le informó a este Juzgado que en fecha 17 de Mayo de 2010, el n.J.P.M.B., entre las 3:00 pm y 6:0 pm, acompañado de su representante, la ciudadana B.M.B.M., asistió a dicha Institución para participar en actividad relacionada con solicitud de ingreso a 4to grado de Educación Primaria para el año escolar 2010-2011. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la persona facultada para ello, ciudadana Z.B.D.C., en su carácter de Directora del referido plantel, aunado al hecho de poseer el sello de dicha Institución.

- Corre al folio ciento nueve (109) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio emitida por la Unidad de Atención Integral CRECER, a través de la cual se le informó a este Juzgado que el n.J.P.M.B. asistió a evaluaciones e intervenciones psicológicas junto con sus progenitores, ciudadanos J.P.M.H., B.M.B.M. y su hermano S.M.B., en los meses comprendidos entre Mayo, Junio y Julio de 2010. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la persona facultada para ello, la Psicóloga YOSEDEIL F.M., aunado al hecho de poseer el sello de dicha Unidad de Atención Integral.

- Corre a los folios del ciento trece (113) al ciento dieciocho (118) del presente expediente, comunicación constante de cinco (05) folios emanada de la Fundación Colegio Bellas Artes, a través de la cual se le informó a este Juzgado que el n.J.P.M. había sido remitido al Departamento de Orientación por mostrarse distraído y desatento, concluyendo que dichas conductas probablemente estaban relacionadas con la difícil dinámica familiar que existía. De igual manera, fueron anexadas las cartas remitidas tanto por el ciudadano J.P.M.H. como por la ciudadana B.B.M.. La misma posee valor probatorio por haber sido emitida por la Licenciada MILAGROS VIERA, en su carácter de Directora del Plantel, aunado al hecho de poseer el sello de la referida Fundación.

- Corre al folio doscientos setenta y siete (277) del presente expediente, comunicación constante de un (01) folio emitida por la Directora General y Coordinadora Docente de la Fundación Colegio Bellas Artes, a través de la cual se le informó a este Juzgado que el n.S.M.B., cursante de la Sala de 4 años “A”, había permanecido ausente en el Colegio los días: lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18,miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28 y lunes 31 de Enero de 2011. La misma posee valor probatorio por cuanto fue emitida por las personas facultadas para ello de la referida Fundación, aunado al hecho de poseer el sello de la misma.

PRUEBAS TESTIMONIALES

- Corre a los folios del ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, prueba testimonial de fecha tres (03) de Noviembre de 2.010, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana E.M.N.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-16.459.556. Seguidamente, la Juez Temporal del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. A.E.C., procedió a considerar el siguiente testimonio de la ciudadana E.M.N.C., venezolana, de estado civil soltero, oficio Comerciante, de 27 años de edad, domiciliada en la Av 3F, entre calles 85 y 86, Edifico Elorza, Apartamento 2-C, en jurisdicción de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el Abogado en ejercicio P.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio:1-) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.P.M.H. y B.B.M.? CONTESTÓ: Si los conozco de vista y trato. 2-) Diga la testigo si ha presenciado en alguna oportunidad que el señor J.P.M., ha ido a buscar a sus hijos en el Edificio Laguna Plaza, y se lo han negado. CONTESTÓ: Si en varias oportunidades. 3-) Diga la testigo si presenció a mediados del mes de Mayo de 2010, la conversación vía telefónica entre el señor J.P. y su hijo J.P., donde éste le manifestó que se encontraba con su mamá en Barquisimeto. CONTESTO: Si estuve presente. Cesaron las preguntas de la parte actora. Presente el Abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22. 872, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, expuso: En aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada y la integridad de los derechos de los menores J.P. y S.M.B., procedo a repreguntar a la testigo sin que tal hecho configure en forma o manera alguna lo írrito del procedimiento que se sustancia por ante la Sala 1 del Juzgado de Protección Comitente: 1-) Diga la testigo en cuántas oportunidades Usted presenció que el señor J.P.M. fue a buscar a sus hijos y le fue negado. CONTESTO: Cinco oportunidades aproximadamente.- 2) Diga la testigo si usted recuerda a que horas el papá de los niños fue a buscarlos al apartamento las veces que le fue negado. CONTESTO: Puedo recordar en algunas oportunidades en horas del mediodía y otras después de las tres de la tarde.- 3) Diga la testigo por qué razón o circunstancia usted se encontraba presente en esas oportunidades. CONTESTÓ: Estaba en el carro acompañando a J.P. buscando a los niños.- 4) Diga el testigo por qué razón o circunstancia usted acompañó en cinco oportunidades y en horarios distintos al señor J.P.M. a recoger a los niños en el apartamento donde ellos viven. CONTESTÓ. Porque me encontraba en su casa algunas veces y me pidió que lo acompañara y en otras oportunidades me fue invitada almorzar con los niños o hacer una actividad recreacional con ellos.- 5) Diga la testigo si usted escuchó a la persona que no permitió que los niños fueran retirados de la casa por su padre. CONTESTÓ: No escuché a la persona porque fue por vía telefónica en la mayoría de las oportunidades pero si escuché al señor J.P. decir que no iban a ser entregados.- 6) Diga la testigo por qué le consta que el señor J.P.M. estaba hablando con su hijo J.P.M.B. y el contenido de la conversación telefónica sostenida supuestamente desde Barquisimeto. CONTESTÓ: Porque estuve presente durante el tiempo que ellos mantuvieron la conversación y J.P. le decía a su hijo que cómo se había ido a Barquisimeto sin su permiso, y él le respondía que estaba con su mamá.- 7) Diga la testigo si en esa conversación el papá del niño, colocó el teléfono en altavoz de manera tal, de que usted no tendría ninguna duda de que estaba hablando con el n.J.P.M.B.. Contestó: No fue colocado en altavoz pero por la respuesta de J.P. pude darme cuenta el contenido de la conversación.- 8) Diga la testigo como es cierto que Usted fue contratada en diversas oportunidades por el ciudadano J.P.M. para actividades dirigidas a su hijo recibiendo a cambio una contraprestación económica. CONTESTÓ. Presente el Abogado de la parte actora expuso: “Me opongo a la anterior repregunta formulada por cuanto la misma no guarda relación sobre las afirmaciones de los hechos controvertidos y la misma es caprichosa tendiente a confundir a la testigo. Presente el Abogado de la parte demandada expuso: Insisto en la anterior pregunta en razón de que la testigo declaró no tener impedimento para declarar, no tener interés en las resultas del proceso, no ser amiga ni enemiga de las partes pero a lo largo de su declaración ha manifestado estar en cinco oportunidades acompañando al ciudadano J.P.M. cuando iba a buscar a sus niños a la casa, que en esas cinco oportunidades lo cual para nadie es usual o común manifestó haber ido en razón de que estaba en la casa del señor J.P.M., inclusive para ir a almorzar y en otras oportunidades para realizar actividad “ recreacional con los niños”. En tal sentido no siendo amiga de las parte, no teniendo interés en declarar, habiendo manifestado que su actividad profesional era comerciante, sólo quisiera saber en aras de escudriñar la verdad si por esas actividades recreacionales fue contratada por J.P.M. y a cambio recibió una contraprestación dineraria y CONTESTÓ: Sólo en una oportunidad no directamente yo me encontraba trabajando en unas tareas dirigidas. Cesaron las preguntas de la parte demandada.

- Corre al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, prueba testimonial de fecha tres (03) de Noviembre de 2.010, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana E.L.V.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-10.424.233. Seguidamente, la Juez Temporal del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. A.E.C., procedió a considerar el siguiente testimonio de la ciudadana E.L.V.P., venezolana, de estado civil soltera, de profesión Ingeniera Industrial, de 37 años de edad, domiciliada en la Av M.N., Residencias Amazonias, Edificio Roraima, Apto 1, 6 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el Abogado en ejercicio P.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio:1-) Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.P.M.H. y B.B.M.? CONTESTÓ: A JUAN lo conozco de vista, trato y comunicación y a BÁRBARA solamente de vista. 2-) Diga la testigo si ha presenciado en alguna oportunidad que el señor J.P.M., ha ido a buscar a sus hijos en el Edificio Laguna Plaza, y se lo han negado. CONTESTÓ: Si es correcto, en dos o tres oportunidades. 3-) Diga la testigo si presenció a mediados del mes de Mayo de 2010, la conversación vía telefónica entre el señor J.P. y su hijo J.P., donde éste le manifestó que se encontraba con su mamá en Barquisimeto. CONTESTO: Si es correcto estuve presente cuando JUAN se comunicó con su hijo y éste le informó que se encontraba en Barquisimeto. Cesaron las preguntas de la parte actora. Presente el Abogado de la parte demandada ya identificado, expuso: En aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada y la integridad de los derechos de los menores J.P. y S.M.B., procedo a repreguntar a la testigo sin que tal hecho configure en forma o manera alguna lo írrito del procedimiento que se sustancia por ante la Sala 1 del Juzgado de Protección Comitente: 1-) Diga la testigo si en esas dos o tres oportunidades que Usted acompañó al señor J.P.M., a buscar a sus hijos, usted recuerda a qué hora fue aproximadamente esos hechos. CONTESTO: Bueno una fue como alrededor de las cinco y media de la tarde, las dos más o menos a esa hora.- 2) Diga la testigo si Usted presenció o en consecuencia escuchó la persona que no permitió que el papá se llevara a los niños. CONTESTÓ: Fue vía telefónica, no escuché directamente la persona que estaba hablando del otro lado del teléfono, pero escuché a JUAN que informaba que se encontraba en el sitio esperando a los niños.- 3) Diga la testigo si usted recuerda las personas que se encontraban presentes cuando J.P.M., conversaban telefónicamente con su hijo J.P.M.B. y que según su dicho afirmó se encontraba en Barquisimeto. CONTESTO: Si, si recuerdo JUAN y su actual esposa TAMMY MACHADO.- 4) Diga la testigo si durante la conversación telefónica el teléfono estuvo en altavoz. CONTESTO: No.- 5) Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana E.N., venezolana y de este domicilio. CONTESTO: Si la conozco. Cesaron las repreguntas de la parte demandada.

- Corre al folio ciento cuarenta y siete (147) del presente expediente, prueba testimonial de fecha tres (03) de Noviembre de 2.010, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial del ciudadano C.D.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-15.178.680 Seguidamente, la Juez Temporal del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. A.E.C., procedió a considerar el siguiente testimonio del ciudadano C.D.A.C., venezolano, de veintinueve años de edad, casado, ingeniero industrial, con domicilio en la Urbanización La Rotaria, Av. 88, casa No. 82-21 en jurisdicción de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. Seguidamente el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley de la siguiente manera: ¿Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? A lo cual contestó: Si lo juro. Igualmente el Tribunal le examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar de lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tengo ningún impedimento para declarar.- En este estado presente el Abogado en ejercicio P.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.495, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio:1-) Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.P.M.H. y B.B.M.? CONTESTÓ: A JUAN lo conozco de vista, trato y comunicación y a BÁRBARA de vista. 2-) Diga el testigo si ha presenciado en alguna oportunidad que el señor J.P.M., ha ido a buscar a sus hijos en el Edificio Laguna Plaza, y se lo han negado. CONTESTÓ: Si he estado presente. 3-) Diga el testigo si presenció a mediados del mes de Mayo de 2010, la conversación vía telefónica entre el señor J.P. y su hijo J.P., donde éste le manifestó que se encontraba con su mamá en Barquisimeto. CONTESTO: No estaba presente. Cesaron las preguntas de la parte actora. Presente el Abogado de la parte demandada ya identificado, expuso: En aras de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada y la integridad de los derechos de los menores J.P. y S.M.B., procedo a repreguntar al testigo sin que tal hecho configure en forma o manera alguna lo írrito del procedimiento que se sustancia por ante la Sala 1 del Juzgado de Protección Comitente: 1-) Diga el testigo si Usted recuerda en cuantas oportunidades el ciudadano J.P.M. fue a buscar a sus hijos y les fue negado. CONTESTO: Dos veces. 2-) Diga el testigo si usted recuerda a que hora aproximadamente se produjeron esos hechos. CONTESTÓ: Aproximadamente la primera ocasión fue como de cinco a cinco y treinta, y en la segunda ocasión fue como a las tres o tres y quince no eran las cuatro.- 3) Diga el testigo si usted presenció la persona que no permitió que el papá se llevara a los niños. CONTESTÓ: Yo no vi la persona que negó el acceso a los niños, solamente escuché cuando J.P.M. padre llamó para que bajaran a los niños y se les negó. Cesaron las preguntas de la parte demandada.

ANALISIS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Los testimonios de los ciudadanos E.M.N.C., E.L.V.P., y C.D.A.C., fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la declaración rendida por los ciudadanos antes mencionados en fecha Tres (03) de Noviembre de 2010, por ante la Juez Temporal del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que los mismos no son testigos presenciales, sino por el contrario testigos referenciales, por cuanto respondieron a las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada de la siguiente manera:

 La ciudadana E.M.N.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-16.459.556:

(...Omisis…)

5) Diga la testigo si usted escuchó a la persona que no permitió que los niños fueran retirados de la casa por su padre. CONTESTÓ: No escuché a la persona porque fue por vía telefónica en la mayoría de las oportunidades pero si escuché al señor J.P. decir que no iban a ser entregados.- 6) Diga la testigo por qué le consta que el señor J.P.M. estaba hablando con su hijo J.P.M.B. y el contenido de la conversación telefónica sostenida supuestamente desde Barquisimeto. CONTESTÓ: Porque estuve presente durante el tiempo que ellos mantuvieron la conversación y J.P. le decía a su hijo que cómo se había ido a Barquisimeto sin su permiso, y él le respondía que estaba con su mamá.- 7) Diga la testigo si en esa conversación el papá del niño, colocó el teléfono en altavoz de manera tal, de que usted no tendría ninguna duda de que estaba hablando con el n.J.P.M.B.. Contestó: No fue colocado en altavoz pero por la respuesta de J.P. pude darme cuenta el contenido de la conversación

(…Omisis…)

 La ciudadana E.L.V.P., quienes es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.424.233:

(…Omisis…)

2) Diga la testigo si Usted presenció o en consecuencia escuchó la persona que no permitió que el papá se llevara a los niños. CONTESTÓ: Fue vía telefónica, no escuché directamente la persona que estaba hablando del otro lado del teléfono, pero escuché a JUAN que informaba que se encontraba en el sitio esperando a los niños.

(…Omisis…)

4) Diga la testigo si durante la conversación telefónica el teléfono estuvo en altavoz. CONTESTO: No

 El ciudadano C.D.A.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.178.680.

(…Omisis…)

3) Diga el testigo si usted presenció la persona que no permitió que el papá se llevara a los niños. CONTESTÓ: Yo no vi la persona que negó el acceso a los niños, solamente escuché cuando J.P.M. padre llamó para que bajaran a los niños y se les negó.

Una vez analizado los testimonios de los ciudadanos antes identificados, es menester aclarar que los mismos son testigos referenciales, por cuanto de las respuestas a las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se pudo evidenciar que no presenciaron los hechos que la parte actora pretende hacer valer, a saber quién era la persona con la que hablaba la parte actora así como aquella que les negó la entrega de sus hijos, lo cual es un requisito sine quanon para poder conferirle valor probatorio a un testigo; por lo que sus declaraciones no le merecen fe a este Tribunal; en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de los testigos antes nombrados. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre a los folios del ciento sesenta y seis (166) al doscientos cuarenta y dos (242) del presente expediente, copia certificada de la causa signada bajo el No. 8360, emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del cual se evidencia todas las actuaciones referidas a las medidas de protección decretadas en beneficio de los niños de autos. El mismo posee valor probatorio por haber sido emitido por el Órgano facultado para ello.

- Corre a los folios del doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y nueve (269) del presente expediente, copias fotostáticas de la denuncias formulada por la ciudadana B.B.M. por ante los cuerpos policiales en contra del ciudadano J.P.M.H. y por ante la Fiscalía del Ministerio Público, copias fotostáticas de las Constancias de Protección Policial y C.d.P. emitida ésta última por el C.M.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en beneficio de la ciudadana antes mencionada y el n.J.P.M.B., así como copia fotostáticas del informe médico emitido por el Hospital Central Dr. Urquinaona, de la cual se evidencia que presentó hematomas, contusión y traumatismo en el brazo derecho. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.17441, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que el ciudadano J.P.M.H., asistido por la Abogada en ejercicio M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.641, intentó procedimiento contentivo de Ejecución de Sentencia, en contra de la ciudadana B.M.B.M. y en beneficio de los niños J.P. y S.M.B., manifestando que en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, mediante sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial fue disuelto el vínculo matrimonial que había contraído su representado con la ciudadana antes mencionada, quedando establecidas las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos. Continua alegando, que a pesar de las trabas que han sido impuestas por la progenitora de sus hijos, ha sido un padre que participa de manera activa en todo lo que se refiere a su crianza, educación, formación, custodia, vigilancia, mantenimiento, asistencia material, recreacional, moral y afectivamente; no obstante, a pesar que prácticamente convivían con él y su actual esposa, así como de cumplir con todas las obligaciones contenidas en la sentencia, de manera voluntaria acorde con la progenitora, decidió mientras ésta se estabilizara laboralmente, que pagaría durante un año una pensión adicional para sus gastos personales, y una vez transcurrido dicho período de tiempo, su obligación cesó.

Continuó manifestando, que a partir de ese momento comenzó a entorpecerse la cotidianidad entre su persona con sus hijos, al punto que casi no los puede ver, notando cómo la referida ciudadana impide que relacione con ellos, y haciendo caso omiso a que la responsabilidad de crianza es un derecho recíproco de ambos progenitores, la cual comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, participación en actividades escolares, así como la posibilidad de poder conducir a los niños a un lugar distinto al de su residencia; que diariamente se dirige a buscar a sus hijos en horas adecuada de visita, y la empleada del servicio le manifiesta que “los niños están durmiendo”, que “la progenitora no está”, viéndose impedido incluso de buscarlos al colegio por cuanto la ciudadana B.B.M. había enviado comunicación en la cual comunicaba que su persona no estaba autorizada para retirarlos de las instalaciones respectivas, pudiendo irse sólo con ella, la abuela materna y la familia de apellido “Quintilino”; que a menudo trata de comunicarse y casi siempre no le contestan, informándole su hijo mayor que ni la empleada ni ellos contestan por instrucciones de la mamá.

Dentro de este mismo contexto, expuso que como consecuencia de todo lo anterior, el menor de los niños se siente triste, mientras que el mayor está ansioso, inquieto, triste y rebelde, todo lo cual se ve reflejado en su rendimiento escolar, por lo que el progenitor se vio en la obligación de buscar ayuda psicológica y académica a los fines de aminorar el impacto en lo psicológico y en lo académico, a lo cual la progenitora sólo permitió que el mayor de sus hijos asistiera mientras que Sebastián, sin ninguna explicación razonable no se le ha permitido el contacto con su persona y la asistencia a dichas clases. Por otra parte, alegó que aún cuando en la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2009, específicamente en el Literal C, expresaba claramente que por convenio entre los progenitores, los niños no podrían salir de Maracaibo sin la autorización de los mismos, el día 15 de Mayo de 2010, la progenitora sin su consentimiento y sin previamente informárselo, se llevó a los niños fuera de Maracaibo, informándole el mayor de los hijos, que su madre los había trasladado a la ciudad de Barquisimeto y que les practicaría las respectivas pruebas de admisión en la Unidad Educativa “Las Colinas”, razón por la cual el mismo se vio en la necesidad de informarle a dicha Institución su total desacuerdo por cuanto no había autorizado ni el cambio de colegio ni el cambio de domicilio.

Para finalizar, expresó que de conformidad con lo establecido en el literal “D” de la decisión emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, el ciudadano J.P.M.H. se comprometió a suministrarle a sus hijos la cantidad equivalente a Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) mensuales, además de la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,00) por concepto de gastos de distracción, las cuales serían revisables e incrementadas anualmente de acuerdo a su capacidad económica, debiendo la progenitora entregar recibo de cumplimiento de las obligaciones cumplidas. En definitiva, manifestó que la ciudadana B.M.B. le ha expresado a su representado que no tiene derechos sino deberes económicos, constituyendo su conducta una violación al acuerdo suscrito y a los derechos de sus hijos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando en consecuencia al Tribunal, que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 29 de Abril de 2008, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ponga en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, en lo que respecta a las instituciones familiares de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo dispuesto por el referido Juzgado de Protección de Protección de esta Circunscripción Judicial, referente a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños de autos, según sentencia de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al Hijo habido dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre ciudadana B.M.B.M., ya identificada.

• En relación, a la convivencia familiar: se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a los niños J.P. y S.M.B. todos los días, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares. En las vacaciones escolares y las fiestas navideñas, serán compartidos de por mitad, previa planificación con su madre y su hijo. Asimismo, queda expresamente convenido por ambos padres, que los niños no podrán salir de la ciudad de Maracaibo, sin la autorización previa de ambos padres.

• En relación a la obligación de manutención: El padre se compromete a suministrarle a los niños la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900°°) mensuales. (cuatrocientos cincuenta Bs. Para cada uno), que corresponden a la manutención. Además el padre J.P.M., se compromete a pasarle una mensualidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300°°), por concepto de gastos de distracciones. Dichos montos serán revisables e incrementados anualmente de acuerdo a la capacidad económica del padre. Dichas cantidades de dinero serán entregadas en efectivo, debiendo la ciudadana B.M.B.M., entregar un recibo en cumplimiento de las obligaciones alimentarías y de distracción para sus hijos. Adicionalmente el padre cancelara todo lo relacionado al pago de inscripción escolar, útiles escolares y uniformes en un cien por ciento (100%), y cancelara la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 436°°) por concepto de la mensualidad escolar del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y por el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cancelara la cantidad de Trescientos Setenta y dos Bolívares (Bs. 372°°) por concepto de la mensualidad escolar, así como las tareas dirigidas y actividades deportivas del niño mayor mientras sean requeridas. Respecto a las gastos relaciones con la navidad y año nuevo, el padre ciudadano J.P.M., se compromete a comprarles la ropa, los juegotes y los demás gastos serán compartidos por ambas partes. Así mismo el padre se compromete a mantener vigente un seguro de hospitalización para los niños.

• En cuanto a los Bienes este Tribunal mantiene vigente lo acordado en escrito de solicitud.

Una vez transcrito el extracto de la sentencia ut supra mencionada, éste Órgano Subjetivo Jurisdiccional procede a realizar las siguientes consideraciones.

El artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 76 CRBV:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

.(Subrayado del Tribunal).

Partiendo del análisis de la norma antes citada, es evidente el deber ineludible e inherente de todo progenitor con relación a sus hijos, pues los mismos poseen un rol fundamental en el desarrollo integral de éstos, el cual comprende la garantía en el cumplimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes contemplados tanto en el ordenamiento jurídico patrio y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.

Ahora bien, resulta necesario destacar que la pretensión de la parte actora en el presente Juicio incoado en contra de la ciudadana B.M.B.M., radica en la Ejecución de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en lo que respecta a las Instituciones Familiares de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar

Así las cosas, el destacado y respetado autor A.S.N., respecto de la Ejecución de Sentencia, señala:

El Proceso de cognición se inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un auto de composición-transacción, convenimiento, desistimiento. Al producirse la sentencia de fondo, sin que la parte contra quien obre el mandato contenido en la misma ejerza los recursos ordinarios o extraordinarios que le concede la ley, o cuando habiéndolos ejercido no hubieren enervado los efectos del fallo, la sentencia alcanza ajecutoriedad y por ello procede su ejecución. No obstante, llegado tal estado, la sentencia sólo será ejecutable una vez que el interesado lo solicite, y sólo a partir de ese momento el fallo entra en la etapa de ejecución propiamente dicha…

.

En este mismo orden de ideas, el referido autor, refiriéndose a los Presupuestos de la Ejecución, señala:

(…).La existencia de un título ejecutivo: constituido por una sentencia definitiva y firme, contra la cual se hayan agotado o no se hayan interpuesto oportunamente los recursos que contra ella concede la Ley, lo que permite a la misma adquirir el carácter de cosa juzgada y por ello no sometida a cambios o modificaciones-nulla executio sine titulo

.

Asimismo, el Dr. J.Á.B., en su libro “De la Ejecución de la sentencia, de los Juicios Ejecutivos y de los Procedimientos Especiales Contenciosos, Pagina 69, 1era. Edición, Editorial Móvil Libros, Caracas, 1990, señala con relación a la primera lo siguiente:

“El P.d.E. es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento a realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada (…)

Como consecuencia de lo anterior, observa este Juzgador que en el caso de autos han sido verificados los extremos o presupuestos procesales exigidos a los fines que proceda la ejecución de la sentencia definitiva y firme ut supra mencionada, constituyendo la misma el título ejecutivo, todo lo cual conlleva a que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional emita pronunciamiento al fondo en la presente causa.

En primer lugar, en lo que respecta a las Instituciones Familiares de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, específicamente en el segundo y tercer aparte del fallo mencionado, quedó expresamente establecido que la primera sería ejercida de manera compartida por ambos progenitores, teniendo la madre de los niños la custodia de los mismos, mientras que con relación a la segunda, el padre podría visitar a sus hijos todos los días siempre y cuando no interrumpiera sus horas de descanso y sus labores escolares; que las vacaciones escolares que y las fiestas navideñas serían compartidas de por mitad, previa planificación con la madre e hijos, quedando expresamente convenido que los mismos no podrían salir de la ciudad de Maracaibo, sin la autorización previa de ambos padres.

A este respecto, la ciudadana B.M.B.M., asistida por el Abogado en ejercicio J.M., antes identificado, mediante escrito de fecha 22 de Noviembre de 2010, manifestó lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

Teniendo yo toda mi familia en Barquisimeto, pensé entonces en la conveniencia de cambiar de domicilio e irme a Barquisimeto con mis hijos, ya que, es allí donde viven mis padres, mis hermanos y demás parientes y ellos pueden colaborar plenamente en la formación de mis hijos, ya que yo aquí en Maracaibo estoy sola.

(…Omissis…)

(…) En efecto, ciudadano Juez, si ya tengo la disposición de mudarme a Barquisimeto, lo más lógico es que, con suficiente antelación comience a gestionar el cupo del colegio donde los niños van a estudiar, ya que, como usted comprenderá no es fácil conseguir cupo en los Colegios Privados.

Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto por la ciudadana B.M.B.M. en el referido escrito, para la fecha del 22 de Noviembre de 2010, resultaba evidente el interés e intenciones de la misma en mudarse a la Ciudad de Barquisimeto junto a sus hijos, en razón de encontrarse toda su familia en dicha localidad del País. No obstante, corre al folio doscientos ochenta y siete (287) del presente expediente, acuerdo mediado entre las partes del presente procedimiento, en el cual ambos progenitores solicitaron al Tribunal se sirviera oficiar a los Equipos Multidisciplinarios adscritos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que realizaran informe social en el hogar o residencia de cada uno de ellos.

Así las cosas, es menester aclarar que la parte demandada ciudadana B.M.B., manifestó que se encontraba viviendo en el Estado Yaracuy junto a su menor hijo, S.M.B., información ésta que fue ratificada, según consta en el IV aparte del informe psicológico remitido a este Juzgado en fecha 15 de Marzo de 2011, por la ciudadana M.V., en su carácter de Psicólogo del Programa por la Unidad de la Familia, quien al dejar expresa constancia de la situación actual, expuso:

Producto del matrimonio, tienen dos niños: J.P.d. 10 años y Sebastián de 4 años de edad, de los cuales actualmente Sebastián se encuentra en San Felipe con su madre y J.P. permanece en Maracaibo con su padre, separación determinada por la madre luego de un enfrentamiento entre los progenitores. Actualmente, Bárbara alega que permanecerá en San Felipe pues en Maracaibo no tiene familiares ni amigos y teme por su bienestar; ella desea en agosto del presente año establecerse en Barquisimeto. Por otra parte J.P. exige que se cumpla el acuerdo establecido durante el divorcio donde él puede ver a sus hijos todos los días, por lo que reclama el cumplimiento de dicha sentencia. Ambos desean la custodia de los niños

. (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, analizadas como han sido minuciosamente las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 17441, es de hacer notar por parte de este sentenciador, que no riela en las mismas convenimiento referido al Cambio de Domicilio celebrado entre los ciudadanos J.P.M.H. y B.M.B.M., en beneficio de los niños de autos, que hubiere sido aprobado y homologado por los Tribunales competentes, así como tampoco sentencia emanada de un Órgano Jurisdiccional a través de la cual se le autorice a la ciudadana antes mencionada el cambio de domicilio junto a sus hijos a una localidad dentro o fuera del País distinta a la de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; razón por la cual, el hecho que la progenitora haya establecido su residencia en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy –aun cuando en cada escrito manifiesta tener su domicilio en Maracaibo- trae consigo no sólo la obstaculización y pleno ejercicio tanto de la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar en la persona del progenitor, ciudadano J.P.M.H., sino también la violación expresa al particular de la sentencia referido a “que los niños no podrán salir de Maracaibo, sin la autorización previa de ambos padres”, debiendo en consecuencia este Juzgador solicitar a través del asesoramiento del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el traslado inmediato a esta Ciudad de Maracaibo, del n.S.M.B. de cuatro (04) años de edad.

Finalmente, la parte actora en su escrito de reforma libelar manifiesta, que aún cuando en la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2009, la ciudadana B.M.B.M. se comprometió a entregar recibo de cumplimiento de las obligaciones inherentes al ciudadano J.P.M.H. por concepto de Obligación de Manutención, hasta la presente fecha la progenitora se había negado injustificadamente a entregar los respectivos recibos de pago. Sin embargo con relación a la Obligación de Manutención, la parte demandada, mediante escrito de fecha 22 de Noviembre de 2010, se limitó a expresar que la suma de Bs 450,00 para los gastos de alimentación mensual de cada uno de los niños es irrisorio y más lo asignado por concepto de gastos de distracción.

En tal sentido, tomando en consideración lo establecido en el capítulo referido a la Institución Familiar de la Obligación de Manutención en la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se procede a realizar unas últimas consideraciones.

En primer lugar, las cantidades de dinero que cancela el ciudadano J.P.M.H. por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de los niños J.P. y S.M.B., de ahora en adelante deberán ser depositadas en cuenta bancaria a nombre de los mismos y de este Tribunal, para lo cual se ordena oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria Bicentenario a los fines que se sirva realizar la apertura de la cuenta bancaria respectiva.

En segundo lugar es menester aclarar que, si a juicio de la parte demandada en el presente procedimiento, ciudadana B.M.B.M., las cantidades que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas en la sentencia ut supra mencionada y que deberán ser suministradas por el ciudadano J.P.M.H., resultan ser irrisorias o insuficientes, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el procedimiento que se debe incoar a los fines de modificar el monto de las mismas, ello en razón de no producir cosa juzgada material, sino formal.

Finalmente, con base a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, debe este Juzgador, en aras de garantizarle a los niños J.P. y S.M.B. y al progenitor J.P.M.H. los derechos inherentes a sus personas, concluir que la presente demanda contentiva de Ejecución de Sentencia ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. CON LUGAR la demanda contentiva de EJECUCION DE SENTENCIA dictada por el Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en lo que respecta a las Instituciones Familiares de Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la Apoderada Judicial del ciudadano J.P.M.H., Abogada en ejercicio M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.641, en contra de la ciudadana B.M.B.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-12.079.963, asistida por los Abogados en ejercicio J.A.M. y C.H.F.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872 y 141.773 respectivamente, en beneficio de los niños J.P. y S.M.B..

  2. SE ORDENA EXHORTAR al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que se sirvan por medio del Equipo Multidisciplinario adscrito a dicho Circuito Judicial, preparar el traslado del n.S.M.B. junto a su progenitora, la ciudadana B.M.B.M., a esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debiendo permanecer los hermanos MELERO BOISSIERE en esta localidad, hasta tanto exista decisión emanada de los Órganos competentes según la cual autorice a la ciudadana antes mencionada el cambio de domicilio.

  3. SE ORDENA OFICIAR al Gerente del Banco Bicentenario a los fines de que se sirva aperturar cuenta bancaria en dicha entidad a nombre de los Hnos. J.P. y S.M.B. y de este Tribunal, para que el ciudadano J.P.M.H. proceda a efectuar los depósitos de las cantidades que por concepto de Obligación de Manutención fueron fijadas en sentencia de fecha 31 de Marzo de 2009, emanada del Juzgado Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de los niños antes mencionados.

  4. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Once. 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. A.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.

Exp 17441

HRPQ/ 244

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