Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000083

ASUNTO : SP11-P-2009-000083

RESOLUCION ADMISIÓN DE HECHOS y APERTURA A JUICIO

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 12 de Mayo del 2009, este Juzgado pasa a dictar la Admisión de Hechos y Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa Abg. D.E.M.V.; del Acto Conclusivo por la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico del co-imputado P.L.M.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 último aparte de Código Orgánico P.P., por estimar este Tribunal que existen los requisitos legales para intentar la misma por parte del Representante Fiscal Abg. C.J.U.C., basadas en las Acta de Investigación Penal, Reconocimientos Practicados y demás diligencias investigativas, adelantadas por la Fiscalía A la óptica de quien aquí juzga la acusación en cuestión contiene elementos de convicción que motivan suficientemente el acto Conclusivo que sirven para demostrar la existencia de un hecho antijurídico y la responsabilidad de los acusados, por lo tanto si concurran los Presupuestos para la celebración del Juicio Oral y Público, existe Congruencia entre la Acusación y las declaraciones de los ahora acusados, en consecuencia por las anteriores razones es que se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa en virtud de no llenar los requisitos de los artículos 190, 191 y 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. C.J.U.C.

SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): C.J.M.A., P.L.M.Y., J.A.V.L. y J.A.V.L.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.P., ABG. D.E.M. Y ABG. J.A.G.O.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 12 de Mayo del 2009, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2009-000083, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal 8 del Ministerio Público, abogado C.J.U.C., en contra de los ciudadanos 1.- C.J.M.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 24 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541751, soltero, J.M. (v) y de G.A. (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, la casa N° 08, calle 7, Urbanización Los Policías, La Palmita, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.. 2.- J.A.V.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 30 de julio de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.341.825, soltero, hijo de hijo de P.A.V. (v), y D.M. lozano (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita R.M.J.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.. 3.-J.A.V.L. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero , hijo de P.A.V. (v), y D.M. lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita R.M.J.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.. 4.- P.L.M.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS

En fecha de 15 Enero del 2009 siendo las Ocho (08) horas de la noche compareció ante el despacho del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la seccional de Rubio, el ciudadano C.M. afanador, quien se puso a derecho por los hechos ocurridos en horas de la madrugada donde fue asesinada una joven por unos presuntos atracadores, quien informo que los autores de los hechos son J.A.V. Y J.A.V., por lo que se comunicaron vía telefónica con el Fiscal Octavo del Ministerio Público a fin de que le fuere otorgada una orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos. Seguidamente ya otorgada la orden de aprehensión se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al Barrio la Palmita de la ciudad de Rubio al fin de localizar las personas nombradas como autores del hecho, desplazándose por la avenida 7 el ciudadano Cesar que acompañaba la Comisión señalo a los ciudadanos procediendo a abordarlos uno de estos poniendo resistencia, siendo detenidos a las diez(10) horas y treinta (30) de la noche, posteriormente fueron trasladados hasta Comandancia quedando identificado como J.A.V.L. y J.A.V.L.. Acto seguido se procedió a la localización del arma de fuego, a lo cual J.V. manifestado que la había tirado en la parte alta de la Palmita en adyacencia del Centro Turístico el Campanario a orillas de la carretera en un área boscosa, por lo que fue trasladado una Comisión hacia el lugar a fin de ubicar la referida arma en compañía de J.V., quien indico el sitio exacto motivo por el cual fue hallada el arma de color negro, tipo pistola, calibre nueve milímetros.

Se deja constancia que fueron incautados tres teléfonos celulares, pertenecientes a los ciudadanos detenidos.

En las actuaciones rielan las siguientes diligencias.

• Acta de Investigación penal suscrita por la Detective J.P., Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio, de fecha 15-01-2009.

• Acta de Inspecciones Técnicas n° 025, 026 y 027 de fecha 15-01-2009 suscrita por el Inspector F.T.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio.

• Acta de Investigación penal suscrita por el Agente J.H., Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio, quien toma la declaración del ciudadano C.M..

• Memorándum N° 012 y 013 de fecha 15/01/2009 dirigido al Laboratorio Toxicológico de San Cristóbal.

• Actas de entrevistas de fechas 15-01-2009 recibidas de los ciudadanos Camperos R.R.A., C.A.M.S., Torres de Peña B.M..

• Acta de Investigación Penal suscrita del Inspecto F.T., Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio de fecha 15-01-2009.

• Acta de Entrevista recibida de los ciudadanos Afanador de Melgarejo Gloria, Rondon de Villamizar M.T., Rincón R.O.d. fecha 15/01/2009, suscritas por funcionarios Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio de fecha 15-01-2009.

• Acta de Entrevistas recibidas de los ciudadanos Corrales R.J.F. y Rincón S.M.D.d. fecha 15-01-2008, suscrita por Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio.

• Acta de Investigación Penal suscrita por J.F. e inspección Técnica n° 028 de fecha 15/01/2009, realizada por funcionarios Adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional de Rubio de fecha 15-01-2009.

• Oficio dirigido a la Medicatura Forense solicitando protocolo de autopsia

• Oficios números 0102, 0102 y 0100 de fecha 15/01/2009

• Valoraciones médicas emanadas de la sala de emergencias del Hospital Padre J.d.R., realizadas a J.A.V., J.A.V. y J.M..

DE LA AUDIENCIA

En horas de audiencia de hoy, Martes 12 de mayo de 2.009, siendo las 11:30 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados 1.- C.J.M.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 24 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541751, soltero, J.M. (v) y de G.A. (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, la casa N° 08, calle 7, Urbanización Los Policías, La Palmita, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.. 2.- J.A.V.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 30 de julio de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.341.825, soltero, hijo de hijo de P.A.V. (v), y D.M. lozano (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita R.M.J.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.. 3.-J.A.V.L. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero , hijo de P.A.V. (v), y D.M. lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita R.M.J.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.. 4.- P.L.M.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. C.J.U.C., los representantes de la victima, J.G.T.P. y M.S.R.R.; los acusados previo traslado del órgano legal correspondiente y sus Defensores Privados Abg. D.M., J.G. y la defensora Pública Abg. B.S.P.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos 1.- C.J.M.A., 2.- J.A.V.L., 3.- J.A.V.L. y 4.- P.L.M.Y., presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R., ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “No deseamos declarar, es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al padre de la victima ciudadano J.G.T.P., quien manifestó: Yo como padre de la victima lo que pido es justicia porque no es posible que cuatro asesinos le quiten la vida a mi hija, solicito se tome en cuenta las pruebas que presenta el Ministerio Público para que así se haga justicia, porque lo que le paso a mi hija le puede pasar a cualquiera en esta sala solicito se hago justicia es todo lo que quiero y que esos cuatro asesinos paguen por lo que me le hicieron a mi hija que tenia toda una vida y unos sueños por delante; es todo. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Madre de la victima ciudadana M.S.R.R. quien expuso: Ciudadano juez piso que se haga justicia primero divina y después justicia Venezolana, ellos le destruyeron todos los sueños a mi hija porque me la quitaron ellos no saben lo que me hicieron le quitaron los sueños a mi y mis hijos era una niña que no se metía con nadie como todo ser humano y como todo adolescente solo quería disfrutar en ese sitio ellos se le atravesaron y le quitaron la vida a mi única hija, pido justicia, ella era mi única niña hembra y ellos me la mataron; ellos no saben el daño que me hicieron todos los días la lloro, es todo. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora Pública, Abg. B.S.P., y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, me opongo a la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público en cuanto a C.J.M. y J.A.V.; me opongo por cuanto el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, establece que no se especifica dicha participación, en la norma jurídica encontramos cooperador cómplice pero la palabra participe no se determina, es decir en que grado de participación; es todo,”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor privado Abg. J.A.G.O. y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, en primer lugar me adhiero a lo solicitado por la defensora pública en cuanto a la calificación dada a mi defendido por parte del Ministerio Público ya que el mismo no establece el grado de participación, y por otro lado rechazo y contradigo la acusación formulada por el Ministerio Público, punto que tratare en la correspondiente etapa procesal, ya que esta no es la fase y lo are en el juicio oral y público, es todo. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado ABG. D.E.M.; Ciudadano Juez, siendo esta la etapa procesal para debatir la acusación señalo dos puntos a tratar, en primer lugar solicito la nulidad de la acusación, por cuanto la misma adolece de vicios, a sido promovida indebidamente no se han cumplido los requisitos de procedibilidad, requisitos que dan protección al individuo que se encuentra procesado, el debido proceso, y su derecho a la defensa; fundamentando esto en decisiones del tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Diciembre del 2003; ratificando en tal sentido en todas y cada una de sus partes mi escrito consignado en la fecha correspondiente, solicitando la Nulidad Absoluta de la acusación de mi defendido P.L.M., de la misma manera opongo la excepción del articulo 28 literal i, contra la acusación presentada por el Ministerio Público, incumplimiento de requisitos formales, y del articulo 328 ordinal 1 a la falta de requisitos formales para intentar la acción penal; ciudadano Juez solicito se declare con lugar esta excepción y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, en el negado supuesto; esta defensa técnica de conformidad con el articulo 328 del Código orgánico procesal Penal, promueve las testimóniales establecidas en mi escrito por ser útiles y necesarias para aclarar la responsabilidad de mi defendidito son legales y pertinentes; me adhiero a la comunidad de la prueba, por hacerse propiedad de la defensa, de igual manera solicito la revisión de la Medida de Privación de Libertad, a mi defendido y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de posible cumplimiento; le hago llegar de igualmente las presentes decisiones para que las leas y una ves decida la audiencia me sean devueltas, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se pronuncie por las excepciones opuestas por el Abogado en ejercicio D.M. y al respecto expuso: De viva voz escuchamos que el abogado D.M. inicia sus discurso con que la cusación adolece de vicios, pues es que la misma no tiene vicios, invoco una nulidad absoluta contenida en el articulo 190, la excepción prevista en el articulo 28 del incumplimiento de requisitos formales, no vimos cuales son; señala el defensor que el Ministerio Público, no señalo la necesidad de necesidad y pertinencia en sala, hoy el defensor promueve unas personas las cuales no indica la dirección donde puedan ser ubicas dichas personas que estaba ofreciendo y no indico la pertinencia ni la necesidad, esta representación fiscal observa y con todo lo antes expuesto contradice las excepciones y nulidades expuestas por el Representante de la co defensa técnica, por lo que pido que las misma sean declaradas sin lugar y la nulidad peticionada sea declara denegada; de igual forma solicito sea negada la revisión de la Medida de Privación de Libertad, solicitada al imputado P.L.M., y se declare la apertura de juicio oral y público; es todo.. Seguidamente el Tribunal Procede a pronunciarse como PUNTO PREVIO: en base a lo solicitado por los defensores: en cuanto a las excepciones opuestas, conforme al articulo 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; las declara improcedentes por considerar quien aquí juzga que dicho acto conclusivo fue presentado conforme a lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal cumpliendo el mismo con las formalidades de ley, la fase investigativa concluyo y a este juzgador no lo compete analizar pruebas propias del juicio oral y público, consecuencialemnete al declararse improcedentes las excepciones se declara sin lugar las nulidades fundamentadas en esta audiencia conforme a lo establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con los delitos atribuidos como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.. Delitos estos imputados a los ciudadanos C.J.M.A., J.A.V.L., J.A.V.L. y P.L.M.Y.. Seguidamente, el Juez impuso nuevamente a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados C.J.M.A., J.A.V.L., su deseo de rendir declaración; es todo. Seguidamente el Tribunal ordena retirar de la sala a los otros dos coacusados y toma declaración del ciudadano 1.- C.J.M.A., quien libre de juramento y coacción expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo. Las partes no formularon pregunta alguna. Acto seguido el Tribunal ordena a sala ingresar al ciudadano 2.- J.A.V.L. quien libre de juramento y coacción expone en los siguientes términos: “Ciudadano Juez admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo. La partes no formularon preguntas algunas. Seguidamente la defensora Pública Abg. B.S. solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano juez en base a lo declarado por mis defendidos, es decir en cuanto a la admisión de los hechos de forma libre y voluntaria; es por lo que pido en esta audiencia se le tome en cuenta conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con las rebajas contenidas en el articulo 74 ordinal 4° del Código ya que mis defendidos no tiene antecedentes penales, y se les imponga la pena correspondiente, igualmente solicito copia simple del acta; es todo.

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De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos C.J.M.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 24 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541751, soltero, J.M. (v) y de G.A. (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, la casa N° 08, calle 7, Urbanización Los Policías, La Palmita, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.. 2.- J.A.V.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 30 de julio de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.341.825, soltero, hijo de hijo de P.A.V. (v), y D.M. lozano (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita R.M.J.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.. 3.-J.A.V.L. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero , hijo de P.A.V. (v), y D.M. lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita R.M.J.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.. 4.- P.L.M.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos antes mencionados, en consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo Estas del tenor siguiente: TESTIMONIALES: Declaración de los Funcionarios: Detective J.P., Inspector F.A.T.L., Agente H.A.S.C., Inspector J.L.O.R.,Agente III J.B.H.O.,Agente I F.R.,Inspector Jefe A.I.C.F., Detective L.I., Detective V.G., Detective R.D., Agente II J.F., Agente II YANEISY J.B., Sub-Inspector C.M., Inspector Jefe RAFAELLE RIMORSO, Medico Forense I.M.G., Medico Forense N.V.L., Medico Forense JASAIRA RUBIO, adscritos a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Agente LENYS U.B., adscrita a la Subdelegación de San A.d.T., del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas,Agente YISBELI VALENZUELA, adstrita al Laboratório Toxicológico y Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas com sede em San C.E.T.. Sargento Mayor placa 954 R.G., adscrito a la Camisaria Junín de la Polícia del Estado Táchira. Medico Forense JASAIRA RUBIO, adscrita a la medicatura forense servicio de anatomopatologia forense (morgue) de San Cristóbal, Estado Táchira. Declaración de los ciudadanos; O.J.R.R., cedula de identidad Nº V-20.618.179, residenciada en calle 23, casa sin número sector Fiqueros, teléfono 0414-722-1549, R.E.T.. R.A.C.R., cedula de identidad Nº V-14.984.607, residenciado en avenida 17, casas Nº 18-40-, Barrio San Diego, R.E.T.. C.A.M.S., cedula de identidad Nº V-19.925.256, residenciado en calle 13, casa Nº 17-15, Barrio San M.R.E.T., B.T.D.P., cedula de identidad Nº V-9.141.313, residenciada en calle 15, casa Nº 2-25, La Victoria parte alta, R.E.T., G.A.d.M., cedula de identidad Nº V-23.949.759, residenciada en calle 7, casa Nº 8, Urbanización Los Policías, La Palmita, R.E.T., M.T.R.d.V., cedula de identidad Nº V-14.776.989, residenciad en calle 7, casa Nº 8, Urbanización Los policías La Palmita, R.E.T., J.F.C.R., (víctima), cedula de identidad Nº V-15.437.253, residenciado en final avenida Las Américas, sector la Y, casa sin número, teléfono 0416-077-4079, R.E.T., M.D.R.S., (adolescente de dieciséis años de edad) cedula de identidad Nº V-20.617.319, residenciada en avenida 02, casa Nº 1-80, Barrio La Victoria parte baja, R.E.T., J.C.C.R., cedula de identidad # V-16.958.469 (víctima), residenciado en Avenida 17, sector Mata de Cana, casa sin número, teléfono 0276-511-0191, R.E.T., Abogado D.B.G.V., Registrador Civil Municipal de R.E.T..

DOCUMENTALES: Las siguientes Pruebas documentales, para que por su lectura y exhibición, a los expertos, y sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan el efecto Jurídico requerido como evidencia en la presente causa: ACTA de lectura de los derechos del imputado, P.L.M.Y., ya plenamente identificado con anterioridad, ello en la sede de la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS del imputado J.A.V.L., ACTA DE LECTURA DE DERECHOS del imputado J.A.V.L., ACTA DE LECTURA DE DERECHOS del imputado C.J.M.A.; INSPECCION TECNICA # 025 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada en el sitio del suceso (parque el estudiante) por los funcionarios Inspector F.T. y H.S., adscritos a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, INSPECCION TECNICA # 026 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada por los funcionarios Inspector F.T. y H.S. en la morgue del Hospital Padre J.d.R.E.T., donde describen el sitio donde se encuentra el cadáver y practican el levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre Y.D.M.T.R., en relación con la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., llevados por funcionarios adscritos a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en relación con la presente causa, INSPECCION TECNICA # 027 de fecha 15 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios Inspector F.T. y H.S., adscritos a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 SI, clase Automóvil, color Blanco, ano 2002, tipo Sedan, uso Transporte Publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado en la presente investigación, OFICIO # 112 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dirigido al jefe de Laboratorio Criminalistico y Toxicológico de ese mismo Cuerpo Policial en la ciudad de San C.E.T., solicitando la Experticía de comparación balística, a evidencias relacionadas en la presente causa, OFICIO # 113 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dirigido al jefe de Laboratorio Criminalistico y Toxicológico de ese mismo Cuerpo Policial en la ciudad de San C.E.T., solicitando la Experticía de comparación balística, a evidencias relacionadas en la presente causa, OFICIO # 9700-083-0101 y 0102, de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y dirigido al Instituto Regional de Ciencias Forenses, servicio de Anatomopatologia Forense, remitiendo el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Y.D.M.T.R., con la finalidad de que le sea practicada la Autopsia Legal a dicho cadáver, OFICIO # 9700-083-0100 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y dirigido a al Instituto Regional de Ciencias Forenses, servicio de Anatomopatologia Forense, solicitando la remisión del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Y.D.M.T.R., INSPECCION TECNICA # 028 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada por los funcionarios Inspector Jefe RAFAELLE RIMORZO, Sub-Inspector C.M., Agentes J.H.J.F. y YANEYSI JIMENEZ, adscritos a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en; La Palmita, parte alta, carretera principal que conduce al centro turístico El Campanario, vía publica, R.M.J.E.T., sitio este en el cual se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, sin marca aparente, con sus seriales desvastados, de color negro, la cual se utilizó en la comisión de los hechos en la presente causa, OFICIO # 9799-083-114 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dirigido al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico en San C.E.T. de ese mismo cuerpo policial, solicitando la practica de experticia de macerado de los ciudadanos C.J.M.A., J.A.V.L. y J.A.V.L., ya plenamente identificados con anterioridad, OFICIO # 9799-083-115 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dirigido al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico en San C.E.T. de ese mismo cuerpo policial, solicitando la practica de experticia de comparación balística de evidencias relacionadas con la presente causa, OFICIO # 9700-083-045 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y dirigido al área de Vehículos de ese mismo cuerpo policial, solicitando la experticia de serialización del vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 SI, clase Automóvil, color Blanco, ano 2002, tipo Sedan, uso Transporte Publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado en la presente investigación, DICTAMEN PERICIAL sin numero de fecha 15 de Enero del 2009, emanado del área de Vehículos de la Subdelegación R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo el resultado de la experticia de serialización del vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 SI, clase Automóvil, color Blanco, ano 2002, tipo Sedan, uso Transporte Publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado en la presente investigación, OFICIO # 9700-083-042 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y dirigido al Estacionamiento Vivas ubicado en la ciudad de R.E.T., remitiendo en calidad de deposito el Vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 SI, clase Automóvil, color Blanco, ano 2002, tipo Sedan, uso Transporte Publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado en la presente investigación donde quedará órdenes de la Fiscalía Octava del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en relación con la presente causa, OFICIO # 9700-083-117 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y dirigido al Registro Civil de R.E.T., solicitando la remisión del Acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de Y.D.M.T.R., en relación con la presente causa, OFICIO # 9700-083-118 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y dirigido al Ecónomo del Cementerio Municipal de R.E.T., solicitando la remisión del Señalamiento de Sepultura donde se inhumo el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Y.D.M.T.R., en relación con la presente causa. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de fecha 09-02-09, en la que consta que el imputado P.L.M.Y., ya plenamente identificado con anterioridad, se presenta ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-Extensión San Antonio, quien decide; RATIFICA la medida de Privación Judicial de Libertad al referido ciudadano y decreta el procedimiento Ordinario, estando legal y legítimamente asistido por el Abogado; Defensor Privado J.A.B.V., en dicho acto, el imputado rindió declaración, ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de fecha 16 de Enero del 2009 . BOLETA DE TRASLADO sin número de fecha 29 de Enero del 2009, emanada del Tribunal Tercero en función de Control de la Extensión San A.d.T. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, ordenando el traslado del ciudadano P.L.M.Y., ya plenamente identificado con anterioridad, hasta la sede de dicha Fiscalía, con la finalidad que sean imputados formalmente por los delitos que se les investiga; .OFICIO N° 0418 de fecha 29 de Enero del 2009; BOLETA DE TRASLADO sin numero de fecha 29 de Enero del 2009; OFICIO # 20F8-0535-9, de fecha 05 de Febrero del 2009, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial; del Estado Táchira y dirigido al Juez Tercero en función de Control de la Extensión San A.d.T. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, solicitándole prorroga, para la presentación del respectivo acto conclusivo en relación con la presente causa. OFICIO # 9700-164-276 de fecha 16 de Enero del 2009, emanado de la medicatura Forense de San Cristóbal, donde se señala el resultado del reconocimiento medico forense practicado a la ciudadana M.D.R.S., cedula de identidad # V-20.617.319.OFICIO # 9700-164-391 de fecha 22 de Enero del 2009, emanado de la medicatura Forense de San Cristóbal, donde se señala el resultado del reconocimiento medico forense practicado al ciudadano J.F.C.R., cedula de identidad # V-15.4373.253.OFICIO # 20F8-0250-9, de fecha 20 de Enero del 2009, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y dirigido al jefe de la Subdelegación de San A.d.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, solicitándole la practica de la experticia de veracidad y/o falsedad del documento certificado de registro de vehículo # 23436412. OFICIO # 9700-062-ST-063 de fecha 08 de Febrero del 2009, emanado de la Subdelegación de San A.d.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual el funcionario Agente LENYS U.B., manifiesta el resultado de la experticia de veracidad y/o falsedad del documento de registro de Vehículo signado con el número 23436412.OFICIO # 20F8-0200-9, de fecha 20 de Enero del 2009, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y dirigido al ciudadano M.A.C., cedula de identidad # V-9.143.793, mediante se niega temporalmente la devolución del vehículo por él solicitado y de su propiedad, por ser objeto de investigación. ACTA DE IMPUTACION fiscal, en presencia de su defensor de fecha 18 de Febrero del 2009, hecha al ciudadano P.L.M.Y., plenamente identificado con anterioridad, relación con los hechos por los cuales se le investiga. ACTA DE IMPUTACION del imputado C.J.M., ACTA DE IMPUTACION FISCAL del imputado J.A.V., ACTA DE IMPUTACION FISCAL del imputado J.A., OFICIO # 20F8-0911-9, de fecha 02 de Marzo del 2009, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial; del Estado Táchira y dirigido al Juez Tercero de Control de la Extensión San Antonio el Táchira, solicitándole se decrete la prorroga para la presentación del respectivo Acto Conclusivo, establecida en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, con la finalidad de practicar una Investigación Integral en relación con la presente causa ACTA DE AUDIENCIA de fecha 11 de Marzo del 2009, suscrita por el Juez Tercero de Control de la Extensión San A.d.T. en la cual se otorga un plazo de quince días consecutivos para la presentación del respectivo en relación al ciudadano P.L.M.Y. , ya plenamente identificado con anterioridad; Experticía # 0010 de fecha 05 de Febrero del 2009, practicado por la Agente de Investigación II YANEISY J.B., adscrita a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada al equipo; teléfono móvil celular, sin cámara, marca HUAWEI, modelo C2801, elaborado en material sintético de colores negro y rojo, serial CXYCAA1840126200, correspondiente a la línea movilnet, batería marca HUAWEI, serial HG4812047733, el cual guarda relación con la presente causa; Experticía # 0011 de fecha 05 de Febrero del 2009, practicado por la Agente de Investigación II YANEISY J.B., adscrita a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada a un control remoto para equipo de sonido, marca pionner, elaborado en material sintético de color negro, el cual guarda relación con la presente causa; Reconocimiento Medico Legal # 056 de fecha 02 de Marzo del 2009, practicado por la Dra. M.I.H.D., en su condición de Medico Forense adscrita a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.C.C.R., cedula de identidad # V-16.958.469 (víctima), en relación con la presente causa; Oficio # 0500 de fecha 27 de Febrero del 2009 emanado de la Subdelegación de R.d.E.T., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado; El Acta de Defunción # 17, emitida por Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de Y.D.M.T.R., en relación con la presente causa; RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, in situ, solicitada por el defensor técnico de la defensa con la presencia de los testigos, víctimas e imputados; RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, solicitada por el representante de la defensa técnica, en la cual se tienen como reconocedores a los ciudadanos J.F.C.R., M.D.R.S. y J.C.C.M.; OFICIO # 20F8-1356-9. emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y dirigido al abogado defensor J.A.B.V., notificándole en relación a las diligencias de investigación por él propuestas en la presente causa. ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA ABG. D.M. siendo una de ellas la Comunidad de las pruebas; así como las plasmadas en su escrito de promoción de las pruebas; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos

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Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

PENALIDAD

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y los acusados C.J.M.A. y J.A.V.L., con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle a la mencionada acusada, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte en relación al articulo 458 en relación a los artículos 2,6 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C. y J.F.C.R.; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:

• El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.d.M.T.R. , tiene establecida una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) MESES DE PRISION, que al ser tomada los Treinta y Cinco(35) Años la mitad es igual a DIECISES(16)) AÑOS y SEIS(06) MESES y le aplica 1/3 de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es decir Cinco(05) Años y Cuatro(04) meses luego se efectúa una resta de a los Dieciséis(16) Años y Seis(06) Meses le restamos Cinco(05) Años y Cuatro(04) Meses quedando Veintiún (21) años y Diez (10) Meses.

• Delito de la Ley Contra La Delincuencia en el artículo 6, tiene una pena de Cuatro (04) a Seis (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal tomándole su termino medio que es Cinco (05) Años y se le suman los Veintiún (21) Años y Diez (10) Meses es igual a Veintiséis(26) Años y Diez(10) Meses de prisión.

• El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tiene una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) AÑOS DE PRISION, se aplica el término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal veintisiete (26) Años entre Dos(02) es igual a Trece(13) Años y Seis(06) Meses, esos Trece(13) Años y seis(06) meses lo llevamos todo a meses nos quedan Ciento Sesenta y dos (162) entre dos es igual a Ochenta y Uno(81) Meses que equivalen a Seis(06) Años y Nueve (09)Meses sumando el resultado de las penas de los delitos de Homicidio Agravado Y delincuencia y Robo agravado es igual Treinta Y Tres (33) años y Siete(07) Meses de Prisión, pero como la pena a imponer no debe ser mayor de Treinta (30) Años de Prisión, se Toman Treinta(30) Años de Prisión, y se le rebaja 1/6 prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Haber admitido los Hechos, es decir los Treinta (30) entre tres(03) es igual a Cinco(05), luego a los Treinta(30) menos Cinco(05) es igual a Veinticinco(25) Años y por ser menos de veintiún (21) años de Edad y no constar con Antecedentes Penales se le rebaja Tres(03) años de conformidad con el artículo 77 del código Penal QUEDANDO LA PENA DEFINITIVA para cada uno de Veintidós(22) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a los acusados C.J.M.A. y J.A.V.L. del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

APERTURA A JUICIO

En lo que respecta a los ciudadanos J.A.V.L. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero , hijo de P.A.V. (v), y D.M. lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita R.M.J.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.. y P.L.M.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.

Y Finalmente se MANTIENE a los acusados C.J.M.A., J.A.V.L., J.A.V.L. y P.L.M.Y. la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal. Y así se decide

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PUNTO PREVIO UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa Abg. D.E.M.V.; del Acto Conclusivo por la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico del co-imputado P.L.M.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R., de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 último aparte de Código Orgánico P.P., por estimar este Tribunal que existen los requisitos legales para intentar la misma por parte del Representante Fiscal Abg. C.J.U.C., basadas en las Acta de Investigación Penal, Reconocimientos Practicados y demás diligencias investigativas, adelantadas por la Fiscalía A la óptica de quien aquí juzga la acusación en cuestión contiene elementos de convicción que motivan suficientemente el acto Conclusivo que sirven para demostrar la existencia de un hecho antijurídico y la responsabilidad de los acusados, por lo tanto si concurran los Presupuestos para la celebración del Juicio Oral y Público, existe Congruencia entre la Acusación y las declaraciones de los ahora acusados, en consecuencia por las anteriores razones es que se declara sin lugar la solicitud de nulidad propuesta por la defensa en virtud de no llenar los requisitos de los artículos 190, 191 y 196 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se DECLARAN SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme con lo establecido en el articulo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados 1.- C.J.M.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 24 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541751, soltero, J.M. (v) y de G.A. (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, la casa N° 08, calle 7, Urbanización Los Policías, La Palmita, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte en relación al articulo 458 en relación a los artículos 2,6 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C. y J.F.C.R.. 2.- J.A.V.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 30 de julio de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.341.825, soltero, hijo de hijo de P.A.V. (v), y D.M. lozano (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita R.M.J.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte en relación al articulo 458 en relación a los artículos 2,6 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C. y J.F.C.R.. 3.-J.A.V.L. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero , hijo de P.A.V. (v), y D.M. lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita R.M.J.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte en relación al articulo 458 en relación a los artículos 2,6 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C. y J.F.C.R.. 4.- P.L.M.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del MINISTERIO PUBLICO, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: TESTIMONIALES: Declaración de los Funcionarios: Detective J.P., Inspector F.A.T.L., Agente H.A.S.C., Inspector J.L.O.R.,Agente III J.B.H.O.,Agente I F.R.,Inspector Jefe A.I.C.F., Detective L.I., Detective V.G., Detective R.D., Agente II J.F., Agente II YANEISY J.B., Sub-Inspector C.M., Inspector Jefe RAFAELLE RIMORSO, Medico Forense I.M.G., Medico Forense N.V.L., Medico Forense JASAIRA RUBIO, adscritos a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Agente LENYS U.B., adscrita a la Subdelegación de San A.d.T., del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas,Agente YISBELI VALENZUELA, adstrita al Laboratório Toxicológico y Criminalístico de la Delegación Estadal Táchira del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas com sede em San C.E.T.. Sargento Mayor placa 954 R.G., adscrito a la Camisaria Junín de la Polícia del Estado Táchira. Medico Forense JASAIRA RUBIO, adscrita a la medicatura forense servicio de anatomopatologia forense (morgue) de San Cristóbal, Estado Táchira. Declaración de los ciudadanos; O.J.R.R., cedula de identidad Nº V-20.618.179, residenciada en calle 23, casa sin número sector Fiqueros, teléfono 0414-722-1549, R.E.T.. R.A.C.R., cedula de identidad Nº V-14.984.607, residenciado en avenida 17, casas Nº 18-40-, Barrio San Diego, R.E.T.. C.A.M.S., cedula de identidad Nº V-19.925.256, residenciado en calle 13, casa Nº 17-15, Barrio San M.R.E.T., B.T.D.P., cedula de identidad Nº V-9.141.313, residenciada en calle 15, casa Nº 2-25, La Victoria parte alta, R.E.T., G.A.d.M., cedula de identidad Nº V-23.949.759, residenciada en calle 7, casa Nº 8, Urbanización Los Policías, La Palmita, R.E.T., M.T.R.d.V., cedula de identidad Nº V-14.776.989, residenciad en calle 7, casa Nº 8, Urbanización Los policías La Palmita, R.E.T., J.F.C.R., (víctima), cedula de identidad Nº V-15.437.253, residenciado en final avenida Las Américas, sector la Y, casa sin número, teléfono 0416-077-4079, R.E.T., M.D.R.S., (adolescente de dieciséis años de edad) cedula de identidad Nº V-20.617.319, residenciada en avenida 02, casa Nº 1-80, Barrio La Victoria parte baja, R.E.T., J.C.C.R., cedula de identidad # V-16.958.469 (víctima), residenciado en Avenida 17, sector Mata de Cana, casa sin número, teléfono 0276-511-0191, R.E.T., Abogado D.B.G.V., Registrador Civil Municipal de R.E.T.. DOCUMENTALES: Las siguientes Pruebas documentales, para que por su lectura y exhibición, a los expertos, y sean agregadas al Juicio Oral y Público y surtan el efecto Jurídico requerido como evidencia en la presente causa: ACTA de lectura de los derechos del imputado, P.L.M.Y., ya plenamente identificado con anterioridad, ello en la sede de la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. ACTA DE LECTURA DE DERECHOS del imputado J.A.V.L., ACTA DE LECTURA DE DERECHOS del imputado J.A.V.L., ACTA DE LECTURA DE DERECHOS del imputado C.J.M.A.; INSPECCION TECNICA # 025 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada en el sitio del suceso (parque el estudiante) por los funcionarios Inspector F.T. y H.S., adscritos a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, INSPECCION TECNICA # 026 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada por los funcionarios Inspector F.T. y H.S. en la morgue del Hospital Padre J.d.R.E.T., donde describen el sitio donde se encuentra el cadáver y practican el levantamiento del cadáver de quien en vida respondía al nombre Y.D.M.T.R., en relación con la presente causa, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E., llevados por funcionarios adscritos a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en relación con la presente causa, INSPECCION TECNICA # 027 de fecha 15 de Enero del 2009, suscrita por los funcionarios Inspector F.T. y H.S., adscritos a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 SI, clase Automóvil, color Blanco, ano 2002, tipo Sedan, uso Transporte Publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado en la presente investigación, OFICIO # 112 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dirigido al jefe de Laboratorio Criminalistico y Toxicológico de ese mismo Cuerpo Policial en la ciudad de San C.E.T., solicitando la Experticía de comparación balística, a evidencias relacionadas en la presente causa, OFICIO # 113 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dirigido al jefe de Laboratorio Criminalistico y Toxicológico de ese mismo Cuerpo Policial en la ciudad de San C.E.T., solicitando la Experticía de comparación balística, a evidencias relacionadas en la presente causa, OFICIO # 9700-083-0101 y 0102, de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y dirigido al Instituto Regional de Ciencias Forenses, servicio de Anatomopatologia Forense, remitiendo el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Y.D.M.T.R., con la finalidad de que le sea practicada la Autopsia Legal a dicho cadáver, OFICIO # 9700-083-0100 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y dirigido a al Instituto Regional de Ciencias Forenses, servicio de Anatomopatologia Forense, solicitando la remisión del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Y.D.M.T.R., INSPECCION TECNICA # 028 de fecha 15 de Enero del 2009, practicada por los funcionarios Inspector Jefe RAFAELLE RIMORZO, Sub-Inspector C.M., Agentes J.H.J.F. y YANEYSI JIMENEZ, adscritos a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en; La Palmita, parte alta, carretera principal que conduce al centro turístico El Campanario, vía publica, R.M.J.E.T., sitio este en el cual se encontró el arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, sin marca aparente, con sus seriales desvastados, de color negro, la cual se utilizó en la comisión de los hechos en la presente causa, OFICIO # 9799-083-114 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dirigido al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico en San C.E.T. de ese mismo cuerpo policial, solicitando la practica de experticia de macerado de los ciudadanos C.J.M.A., J.A.V.L. y J.A.V.L., ya plenamente identificados con anterioridad, OFICIO # 9799-083-115 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, dirigido al Laboratorio Criminalistico y Toxicológico en San C.E.T. de ese mismo cuerpo policial, solicitando la practica de experticia de comparación balística de evidencias relacionadas con la presente causa, OFICIO # 9700-083-045 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y dirigido al área de Vehículos de ese mismo cuerpo policial, solicitando la experticia de serialización del vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 SI, clase Automóvil, color Blanco, ano 2002, tipo Sedan, uso Transporte Publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado en la presente investigación, DICTAMEN PERICIAL sin numero de fecha 15 de Enero del 2009, emanado del área de Vehículos de la Subdelegación R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitiendo el resultado de la experticia de serialización del vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 SI, clase Automóvil, color Blanco, ano 2002, tipo Sedan, uso Transporte Publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado en la presente investigación, OFICIO # 9700-083-042 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y dirigido al Estacionamiento Vivas ubicado en la ciudad de R.E.T., remitiendo en calidad de deposito el Vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, SE 1.5 SI, clase Automóvil, color Blanco, ano 2002, tipo Sedan, uso Transporte Publico, serial de carrocería KLATF69TE2B697256, serial de motor A15SM396476B, relacionado en la presente investigación donde quedará órdenes de la Fiscalía Octava del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en relación con la presente causa, OFICIO # 9700-083-117 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y dirigido al Registro Civil de R.E.T., solicitando la remisión del Acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de Y.D.M.T.R., en relación con la presente causa, OFICIO # 9700-083-118 de fecha 15 de Enero del 2009, emanado de la Subdelegación R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y dirigido al Ecónomo del Cementerio Municipal de R.E.T., solicitando la remisión del Señalamiento de Sepultura donde se inhumo el cadáver de quien en vida respondía al nombre de Y.D.M.T.R., en relación con la presente causa. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, de fecha 09-02-09, en la que consta que el imputado P.L.M.Y., ya plenamente identificado con anterioridad, se presenta ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira-Extensión San Antonio, quien decide; RATIFICA la medida de Privación Judicial de Libertad al referido ciudadano y decreta el procedimiento Ordinario, estando legal y legítimamente asistido por el Abogado; Defensor Privado J.A.B.V., en dicho acto, el imputado rindió declaración, ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS de fecha 16 de Enero del 2009 . BOLETA DE TRASLADO sin número de fecha 29 de Enero del 2009, emanada del Tribunal Tercero en función de Control de la Extensión San A.d.T. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, ordenando el traslado del ciudadano P.L.M.Y., ya plenamente identificado con anterioridad, hasta la sede de dicha Fiscalía, con la finalidad que sean imputados formalmente por los delitos que se les investiga; .OFICIO N° 0418 de fecha 29 de Enero del 2009; BOLETA DE TRASLADO sin numero de fecha 29 de Enero del 2009; OFICIO # 20F8-0535-9, de fecha 05 de Febrero del 2009, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial; del Estado Táchira y dirigido al Juez Tercero en función de Control de la Extensión San A.d.T. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, solicitándole prorroga, para la presentación del respectivo acto conclusivo en relación con la presente causa. OFICIO # 9700-164-276 de fecha 16 de Enero del 2009, emanado de la medicatura Forense de San Cristóbal, donde se señala el resultado del reconocimiento medico forense practicado a la ciudadana M.D.R.S., cedula de identidad # V-20.617.319.OFICIO # 9700-164-391 de fecha 22 de Enero del 2009, emanado de la medicatura Forense de San Cristóbal, donde se señala el resultado del reconocimiento medico forense practicado al ciudadano J.F.C.R., cedula de identidad # V-15.4373.253.OFICIO # 20F8-0250-9, de fecha 20 de Enero del 2009, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y dirigido al jefe de la Subdelegación de San A.d.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, solicitándole la practica de la experticia de veracidad y/o falsedad del documento certificado de registro de vehículo # 23436412. OFICIO # 9700-062-ST-063 de fecha 08 de Febrero del 2009, emanado de la Subdelegación de San A.d.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, mediante el cual el funcionario Agente LENYS U.B., manifiesta el resultado de la experticia de veracidad y/o falsedad del documento de registro de Vehículo signado con el número 23436412.OFICIO # 20F8-0200-9, de fecha 20 de Enero del 2009, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y dirigido al ciudadano M.A.C., cedula de identidad # V-9.143.793, mediante se niega temporalmente la devolución del vehículo por él solicitado y de su propiedad, por ser objeto de investigación. ACTA DE IMPUTACION fiscal, en presencia de su defensor de fecha 18 de Febrero del 2009, hecha al ciudadano P.L.M.Y., plenamente identificado con anterioridad, relación con los hechos por los cuales se le investiga. ACTA DE IMPUTACION del imputado C.J.M., ACTA DE IMPUTACION FISCAL del imputado J.A.V., ACTA DE IMPUTACION FISCAL del imputado J.A., OFICIO # 20F8-0911-9, de fecha 02 de Marzo del 2009, emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial; del Estado Táchira y dirigido al Juez Tercero de Control de la Extensión San Antonio el Táchira, solicitándole se decrete la prorroga para la presentación del respectivo Acto Conclusivo, establecida en el artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, con la finalidad de practicar una Investigación Integral en relación con la presente causa ACTA DE AUDIENCIA de fecha 11 de Marzo del 2009, suscrita por el Juez Tercero de Control de la Extensión San A.d.T. en la cual se otorga un plazo de quince días consecutivos para la presentación del respectivo en relación al ciudadano P.L.M.Y. , ya plenamente identificado con anterioridad; Experticía # 0010 de fecha 05 de Febrero del 2009, practicado por la Agente de Investigación II YANEISY J.B., adscrita a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada al equipo; teléfono móvil celular, sin cámara, marca HUAWEI, modelo C2801, elaborado en material sintético de colores negro y rojo, serial CXYCAA1840126200, correspondiente a la línea movilnet, batería marca HUAWEI, serial HG4812047733, el cual guarda relación con la presente causa; Experticía # 0011 de fecha 05 de Febrero del 2009, practicado por la Agente de Investigación II YANEISY J.B., adscrita a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, practicada a un control remoto para equipo de sonido, marca pionner, elaborado en material sintético de color negro, el cual guarda relación con la presente causa; Reconocimiento Medico Legal # 056 de fecha 02 de Marzo del 2009, practicado por la Dra. M.I.H.D., en su condición de Medico Forense adscrita a la Subdelegación de R.E.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, al ciudadano J.C.C.R., cedula de identidad # V-16.958.469 (víctima), en relación con la presente causa; Oficio # 0500 de fecha 27 de Febrero del 2009 emanado de la Subdelegación de R.d.E.T., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado; El Acta de Defunción # 17, emitida por Registro Civil Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de Y.D.M.T.R., en relación con la presente causa; RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, in situ, solicitada por el defensor técnico de la defensa con la presencia de los testigos, víctimas e imputados; RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS, solicitada por el representante de la defensa técnica, en la cual se tienen como reconocedores a los ciudadanos J.F.C.R., M.D.R.S. y J.C.C.M.; OFICIO # 20F8-1356-9. emanado de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y dirigido al abogado defensor J.A.B.V., notificándole en relación a las diligencias de investigación por él propuestas en la presente causa. ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA ABG. D.M. siendo una de ellas la Comunidad de las pruebas; así como las plasmadas en su escrito de promoción de las pruebas; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA A LOS ACUSADOS C.J.M.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 24 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.541751, soltero, J.M. (v) y de G.A. (v) de profesión u oficio estudiante, residenciado en Rubio, la casa N° 08, calle 7, Urbanización Los Policías, La Palmita, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.. Y J.A.V.L., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 30 de julio de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.341.825, soltero, hijo de hijo de P.A.V. (v), y D.M. lozano (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita R.M.J.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.; A CUMPLIR LA PENA DE VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así como a las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

CUARTO

EXONERA A LOS ACUSADOS C.J.M.A. y J.A.V.L., al pago de las costas procesales.

QUINTO

SE DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados J.A.V.L. de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de R.e.T., nacido en fecha 30 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.421.464, soltero , hijo de P.A.V. (v), y D.M. lozano (v) de profesión u estudiante, residenciado en la casa N° 12-29, avenida con calle 5, sector Mata de Caña, La Palmita R.M.J.d.E.T., por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R.. P.L.M.Y., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad N° V-17.877.329, nacido en fecha 10/02/1985, de profesión u ocupación funcionario público, adscrito a la Policía del Estado Barinas, de quien se desconocen mas datos de identificación; por cuanto el mencionado ciudadano aparece presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de Y.d.M.T.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° y artículo 80 segundo aparte del Código Penal, EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN EL GRADO DE COOPARTICIPE y artículo 458 del Código Penal, todo ello en franca concordancia con los artículos 2 ordinal 1°, artículo 6 y artículo 17 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada, todo ello en concordancia con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1° 11° 12° del Código Penal, en perjuicio de J.C.C.R. y J.F.C.R., de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal de control a los acusados plenamente identificados en autos, declarando en tal sentido improcedente la solicitud del defensor del acusado P.L.M.Y., conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Declara sin lugar las excepciones y nulidades interpuestas por el defensor ABG. D.M., conforme a lo establecido en los artículos 328, 329 y 330 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarles improcedentes.

OCTAVO

Se acuerdan copias simples de la presente acta solicitadas por la defensora Pública Abg. B.S.P..

Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la División de Antecedentes Penales Ubicada en Caracas. Remítase copia certificada de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y medidas en el lapso de Ley. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.B.P.

LA SECRETARIA

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