Decisión nº 308 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoEjecución De Fianza

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE CIVIL: Nº 0000273 (AH18-V-2001-000014)

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE:. Ciudadana C.M.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V- 2.931.712, representada por sus apoderados judiciales G.G.F., C.C.Á. y C.C.T., respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.413, 3.535 y 75.351, según consta de poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta del Distrito Metropolitano, ahora Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 84, Tomo 12, de los libros de autenticaciones de esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA FINANVALOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de agosto de 1997, bajo el No. 35, Tomo 427-A-Sgdo. Sin apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SIN FUERZA DE DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa de la demanda de ejecución de fianza que incoara la ciudadana C.M.V.R., en contra de la sociedad Mercantil INVERSORA FINANVALOR C.A., supra identificados.

En efecto, mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2001, los abogados G.G.F., C.C.Á. y C.C.T., apoderados judiciales de la parte actora, incoaron demanda de ejecución de fianza contra la demandada sociedad Mercantil INVERSORA FINANVALOR C.A., argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda, el 13 de septiembre de 1995, bajo el No. 18, Tomo 46, Protocolo Primero, que su representada es propietaria de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el No. 73, ubicado en el piso 7, de la Torre A, del edificio Regency Plaza, situado entre las Avenidas Norte 5 y Norte 4 de la Urbanización Bosque de los Naranjos, Baruta, estado Miranda.

  2. - Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 31, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, que su mandante celebró con el ciudadano R.G.L., un contrato de arrendamiento sobre dicho apartamento y, para ello pactaron lo siguiente:

    a.- Que el canon mensual de arrendamiento, se fijó en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 2.200,00) o, su equivalente en bolívares a la tasa de referencia de compra fijada por la política establecida por el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela o, en su defecto, con base al régimen legal cambiario que prive para la fecha real y efectiva, del pago de dicho canon. Cantidad ésta que el arrendatario se obligó a cancelar por anticipado, en el transcurso de los cinco (05) primeros días calendarios, siguientes a la fecha mensual de vencimiento, a través de depósito en el Banco Provincial, en la Cuenta de Ahorros No. 04987377 a nombre de la arrendadora, asimismo pactaron en la cláusula quinta, que el referido contrato se considera celebrado rigurosamente “intuito personae”.

    b.- Que la duración del referido contrato es de un (01) año, contado a partir de la fecha de la firma del mismo. La cláusula décima quinta establece, que cualquier notificación, aviso o participación, se realizará mediante cartas o telegramas con su respectivo acuse de recibo. En el referido contrato, se pactó igualmente una cláusula de Fianza, por la cual la empresa INVERSORA FINANVALOR C.A., se constituyó por documento, en fiadora solidaria de todas y cada una de las obligaciones adquiridas, por el arrendatario en el referido contrato.

    c.- Que establecieron en la cláusula décima séptima, que es causal de resolución, el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las obligaciones contraídas en el referido contrato o previstas en la ley.

  3. - Que ante el incumplimiento del arrendatario, en el pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de diciembre de 1999 y enero, febrero y marzo de 2000, su mandante demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al arrendatario, para que conviniera o así fuera declarado por el Tribunal en la resolución del citado contrato de arrendamiento y, la entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió, reservándose el proceder al cobro de las pensiones insolutas, contra el deudor o su fiador INVERSORA FINANVALOR, C.A.. Que dicha demanda fue admitida en fecha 04 de abril del 2000 y, en fecha 26 de abril de 2000, el ciudadano R.C.G.L., convino en la demanda, dando por resuelto el contrato a partir de 29 de mayo de 2000, día en que entregaría el inmueble desocupado, quedando pendiente el pago los cánones de arrendamiento.

  4. - Que consta de documento autenticado ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de mayo de 1999, anotado bajo el No. 61, Tomo 56, que la firma mercantil de este domicilio INVERSORA FINANVALOR C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora, para responder el buen y fiel cumplimiento por parte del ciudadano R.C.G.L., de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.

  5. - Que durante el curso del contrato, ocurrió el incumplimiento del arrendatario, lo cual fue notificado por nuestra mandante a la Fiadora, mediante comunicaciones de fecha 15 de noviembre de 1999, 02 de diciembre de 1999, 17 de enero de 2000, 04 de julio de 2000 y 01 de agosto de 2000, requiriéndose el pago correspondiente, a lo cual siempre manifestaron que cumplirían su obligación, solicitando plazos para ello.

  6. - Que el ciudadano R.C.G.L., dejó de pagar como se ha dicho, las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos, el día 24 de diciembre de 1999 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 2.2000, 00) cada uno, lo cual alcanza la suma total de TRECE MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 13.200,00).

  7. - Que la cláusula octava del contrato de arrendamiento, establece que la arrendadora, debía pagar todos los impuestos y derechos que la legislación vigente acuerda como de su exclusiva obligación; esto es, el derecho de frente y los gastos de condominio y, que el arrendatario pagará los consumos por servicios de aseo urbano, suministro de agua, servicio telefónico, energía eléctrica y suministro de gas, obligándose el arrendatario a presentar a la arrendadora, los correspondientes recibos de solvencia por el pago de dichos servicios a la terminación del contrato.

  8. - Que el arrendatario en violación de la cláusula citada, dejó de pagar la factura de servicio eléctrico a la Administradora Serdeco C.A. (C.A. Electricidad de Caracas), correspondiente al período 11/04/200 al 10/05/2000, por un monto de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 24.794,00), y el aseo urbano correspondiente al mes de mayo de 2000, por un monto de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 8.653,00), asimismo dejó de pagar la factura de servicio eléctrico a la misma proveedora, correspondiente al período comprendido entre el 10/05/2000 y el 27/05/2000, que proporcionalmente a los 17 días transcurridos hasta el 27 de mayo de 2000, arroja un monto de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 12.574,00).

  9. - Que el arrendatario dejó de pagar los gastos de condominio desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de mayo de 2000, todo lo cual alcanza la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 1.913.694,50).

  10. - Que todos los montos referidos, que debieron ser pagados por el arrendatario, conforme al contrato y, que ahora son demandados a la Fiadora, ascienden a la suma de DOS MILLONES CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 2.101.520,83).

  11. - Que por las razones anteriores y, en vista que la obligada INVERSORA FINANVALOR C.A., no ha cumplido con la obligación de pago, demandó a la referida compañía, en ejecución de la fianza solidaria otorgada, a favor del ciudadano R.C.G.L., para que convenga en pagar y/o en su defecto sea condenada en pagar las cantidades siguientes: a) La suma de TRECE MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U. S.$ 13.200,00), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, pago que deberá ser hecho en dólares de los Estados Unidos de América o, su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago o de la ejecución forzosa que se realice; b) La suma de DOS MILLONES CIENTOS CIENTO UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 2.101.520,83), por los conceptos demandados de luz eléctrica, aseo urbano, teléfono y condominio. c) Los intereses de mora a la rata corriente máxima en el mercado para obligaciones mercantiles en moneda americana, desde “el día 16 en adelante”, contado desde los respectivos vencimientos hasta al fecha del pago definitivo, y que dicho monto se establezca, mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, d) Las costas de la demandada.

  12. -Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1167, 1804, 1805, 1.813 del Código Civil y en los artículos del Código de Comercio 108 y 109.

    II

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Mediante auto de fecha 04 de abril de 2001, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de ejecución de fianza en contra la Sociedad Mercantil INVERSORA FINANVALOR C.A., en la persona de sus representantes judiciales ciudadanos A.B. y N.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.666.807 y V- 9.185.799, respectivamente.

    Mediante diligencia, de fecha 09 de abril de 2001, compareció la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual consignó copia simple de libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de que libre compulsa.

    Mediante auto de fecha 16 de abril de 2001, el Tribunal ordenó librar compulsa y, entregársela a la apoderada de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2001, compareció la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y retiró la compulsa, a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2001, compareció la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y, consignó resultas de la citación de la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA FINANVALOR, C.A., en la persona del ciudadano A.B., practicada por el Alguacil Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de mayo de 2001, las cuales fueron agregadas a los autos.

    En fecha 18 de julio de 2001, compareció la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó que la citación de la demandada se haga en la persona de la ciudadana D.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.972.325, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSORA FINANVALOR C.A. y, asimismo, consignó los fotostatos del libelo de demanda y, del auto de admisión, a los fines de que se libre la nueva compulsa, lo cual fue acordado mediante auto de 17 de octubre de 2001.

    Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2000, el Alguacil LOTUFFO ADRIÁN, consignó compulsa de citación dirigida a la firma mercantil INVERSORA FINANVALOR C.A., en la persona de la ciudadana D.C.B., por cuanto no fue infructuosa su citación.

    Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2001, la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se desglosara compulsa y la orden de comparecencia de la demandada, a los fines de proceder a practicar la citación pro correo certificado con aviso de recibo, lo cual se acordó en fecha 26 de noviembre de 2001.

    Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2002, se agregó a los autos el recibo de citaciones y notificaciones judiciales provenientes del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

    Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2002, la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó 02 folios útiles de escrito de promoción de pruebas, solicitando sea agregado a los autos en su oportunidad, el cual fue agregado, el día 17 de junio de 2002, admitiéndose en fecha 06 de diciembre de 2002, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, y se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de evacuar la prueba de Informes promovida.

    Mediante auto de fecha 17 de enero de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de las partes mediante boleta, en virtud que el auto que admitió el escrito de promoción de pruebas, fue dictado fuera de lapso establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 03 de enero de 2003, la abogada G.G., apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de fecha 06 de diciembre de 2002, y asimismo, en fecha 05 de marzo de 2003, solicitó al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa y, que se librara el oficio acordado en el auto de fecha 06 de diciembre de 2002, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes.

    Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2003, el Alguacil D.A. RIVERO P., procedió a consignar la boleta de notificación, dirigida a la “INVERSORA FINANVALOR C.A.”, siendo infructuosa dicha notificación.

    Finalmente en relación con la notificación de la parte demandada, y a solicitud de la representación de la actora, se libró, publicó y consignó cartel, cuyo ejemplar corre inserto al folio 98 de estas actuaciones, haciéndole saber que se dictó auto de admisión de las pruebas.

    Mediante nota de Secretaría de fecha 13 de noviembre de 2003, se dejó constancia de que se cumplieron todas las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004, la abogada G.G., apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se procediera a la evacuación de la prueba de informes, contenida en su escrito de promoción de pruebas. A tal efecto, se libró Oficio No. 04-0197, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas corren insertas a los folios 105 al 187 ambos inclusive.

    Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2004, los abogados G.G. y C.C., apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes.

    Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, la abogada G.G., apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente caso.

    Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito (URDD), en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre del año 2011, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio

    Mediante auto dictado en fecha 15 de mayo de 2012, se avocó al conocimiento de la causa quien suscribe, la Juez Sexta de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó la notificación de las partes mediante cartel único de notificación y contenido general, tal y como consta al folio 203.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidenció que la misma se trata de un juicio por ejecución de fianza solidaria, que intentó la ciudadana C.M.V.R., en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSORA FINANVALOR C.A.,” la cual, otorgó fianza, a favor del ciudadano R.C.G.L., a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas, en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de mayo de 1999, ante la Notaría Pública 2º del Municipio Baruta del estado Miranda, que quedó inserto bajo el No. 31, Tomo 30 de los libros de autenticaciones. Ahora bien, este Juzgado observa de las actuaciones procesales, lo siguiente:

    En fecha 14 de noviembre de 2001, compareció ante el Tribunal la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicitó que en vista de la imposibilidad de lograr la citación de la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA FINANVALOR C.A, se sirviera desglosar la compulsa y orden de comparecencia, para que se procediera a practicar la citación por correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada, así mismo, en fecha 26 de noviembre de 2001, el Tribunal a través de auto, acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la citación de la parte demandada por medio de correo certificado, ordenando en consecuencia, el desglose de la compulsa, para que fuera entregada al Alguacil del despacho, encargado de practicar la referida citación.

    En fecha 22 de febrero de 2002, el Tribunal ordenó se agregara a los autos, el recibo de citaciones y notificaciones judiciales, signado con el No. 172631, de fecha 05 de febrero de 2002, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual corre inserto al folio 74 del expediente y, que fue recibido por el ciudadano J.L., quien se identificó con la cédula de identidad V- 10.303.057, y señaló ser empleado de seguridad de la empresa.

    En ese sentido, establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    ”Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223

    La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante

    El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo la compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo.

    El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y cerrará éste en presencia del Alguacil.

    A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

    El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada”.

    Por su parte el artículo 220 ejusdem, en cuanto al correo certificado de las personas jurídicas señala:

    ”En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa”.

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00191 de la Sala de Casación Civil, del 11 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente No. 02563, señaló:

    En síntesis, al haberse practicado la citación por correo en un empleado de seguridad de la empresa Seguros Banvalor, C.A., en contravención a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio que la recurrida no actuó ajustada a derecho al no decretar la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente a la empresa demandada, sin que pudiere afirmarse que se había verificado su citación tácita en el momento que el representante judicial solicitó la referida reposición, pues, el artículo 221 eiusdem, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el prenombrado artículo 220, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla, tal y como se estableció esta Sala en su sentencia N° 109, de fecha 27 de abril de 2001, antes transcrita……La Sala estima necesario, a fin de evitar la crisis subjetiva del jurisdicente, que nuevamente se distribuya el conocimiento del expediente en primera instancia, pues el entonces titular del juzgado que venía conociendo emitió opinión sobre el fondo del asunto controvertido……En efecto de la reposición de la causa decretada, se declaran nulas todas las actuaciones sucedidas en la instancia a partir del auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1° de junio de 2000, mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de que se practicara la citación de la empresa demandada por correo certificado con aviso de recibo…

    En tal sentido, y visto que consta al folio 74 del expediente, que se trata de un caso de citación por correo certificado con aviso de recibo de personas jurídicas y, que el aviso no fue firmado, ní por el representante legal o judicial de la persona jurídica, ní por uno cualquiera de sus directores o gerentes, ni tampoco por el receptor de correspondencia de la empresa, y como quiera que, la citación es uno de los elementos que desarrolla el derecho a la defensa y el debido proceso, el cual es inviolable en todo estado y grado del procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente y ajustado a derecho, reponer la presente causa al estado de citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSORA FINANVALOR C.A.,” y declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales, realizadas a partir del auto que ordenó desglosar la compulsa, a fin de practicar la citación de la demandada, por correo certificado con aviso de recibo, esto es, a partir del día 22 de febrero de 2002, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que se practique la citación a la demandada Sociedad Mercantil INVERSORA FINANVALOR C.A. y en consecuencia a ello, se declara la NULIDAD de las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 22 de febrero de 2002

    Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Junio del dos mil trece (2013). Años 204º y 153º.

    LA JUEZ PROVISORIA.

    A.G.S.

    EL SECRETARIO.

    RHAZES I. GUANCHE M.

    En la misma fecha 12 de Junio de 2013, siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    RHAZES I. GUANCHE M.

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