Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.D.C.A.D.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.M.M.M. y S.A.R.S..

ENTE QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA GOBERNACION QUERELLADA: HAYMIL G.G.G..

OBJETO: REAJUSTE DE LA PENSION DE JUBILACIÓN.

En fecha 17 de julio de 2007 los abogados C.M.M.M. y S.A.R.S., Inpreabogado Nos. 3.072 y 58.650, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.A.D.A., titular de la cédula de identidad N° 4.844.102, interpusieron por ante este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para entonces Distribuidor, la presente querella funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento a este Tribunal, en tal razón el día 19 de julio de 2007 ordenó la reformulación de la querella a los fines que la parte actora aclarara su petitorio, toda vez que no explicaba en que consistía la nulidad parcial del acto que recurría. Se reformuló el 1° de agosto de 2007.

El día 06 de agosto de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar al Procurador General del Estado Bolivariano Miranda para que diese contestación a la misma.

En fecha 26 de septiembre de 2007 la parte actora consignó escrito mediante el cual reformó la querella.

En fecha 1° de octubre de 2007 este Tribunal admitió la reforma de la querella, a tal efecto ordenó conminar al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el día 15 de noviembre de 2007, a través del abogado HAYMIL G.G.G., Inpreabogado N° 23.926.

La actora solicita que se ajuste el monto de la pensión de jubilación que le otorgara la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el Contrato Colectivo vigente entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los trabajadores Docentes de ese Estado (Quinta Convención del Trabajo, Octavo VIII Contrato Colectivo), aplicando la Cláusula 28 que establece un 100% de porcentaje en la pensión de jubilación de todos los Docentes jubilados de esa Gobernación. También pide que se corrija el cómputo de los años de servicios por antigüedad. Solicita que se reconozca como su último cargo el de Directora. Igualmente pide que se ordene pagarle las diferencias de pensiones dejadas de percibir desde el 1° de agosto de 2007 hasta la efectiva ejecución del fallo, así como el pago de los intereses moratorios de las diferencias de pensiones dejadas de percibir, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicita se practique experticia complementaria del fallo.

En fecha 26 de noviembre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 03 de diciembre de 2007 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que comparecieron ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso del derecho de palabra para exponer sus alegatos.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, en la cual las partes hicieron uso de la palabra para defender sus posiciones en juicio, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis, por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

El objeto de la presente querella, es la pretensión de la actora de que se ordene a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda reajustarle el monto de la pensión de jubilación que le fue concedida el día 04 de enero de 2007, al efecto pide que el ochenta y seis (86%) por ciento de porcentaje que ahora tiene asignado le sea aumentado al cien (100%) por ciento, de conformidad con el Contrato Colectivo vigente entre la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y los Trabajadores Docentes de ese Estado.

Argumenta al efecto que antes de entrar en vigencia la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda suscribió el 15 de julio del 2004 con varias organizaciones sindicales de Trabajadores de la Educación de ese Estado, la Quinta Convención Colectiva de Trabajo (VIII Contrato Colectivo), la cual en su Cláusula 28 establece que los trabajadores de la educación tienen derecho a percibir por pensión jubilatoria el cien por ciento (100%) sobre el sueldo base, una vez cumplido veinticinco (25) años de servicios, que ello tiene apoyo en el artículo 27 de la nueva Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que garantiza la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por ello asevera que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación no es aplicable a aquellos organismos del Estado que hubiesen establecido con anterioridad condiciones especiales de jubilación pautados en Convenios o Convenciones Colectivas. El apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda rechaza el alegato, aduciendo que la normativa que regula lo concerniente a las jubilaciones y pensiones de los funcionarios es la contenida en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios cuya reforma mas reciente fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006. Que el régimen aplicable para otorgar la jubilación a los Docentes es el previsto en la Ley Orgánica de Educación. Que debe rechazar lo aducido por la querellante referido a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, habida cuenta que la referida norma lo que prevé es la aplicabilidad de los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de Convenios o Contratos Colectivos suscritos antes de entrar en vigencia la Ley ya citada. Que las Convenciones Colectivas que establecieron regímenes distintos a esta Ley después de su entrada en vigencia, lo hicieron a través de cláusulas que son nulas, ya que con su aprobación se invadieron normas de reserva legal y en todo caso quedaron derogadas con la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social.

Para decidir al respecto observa el Tribunal, que el Organismo querellado obró correctamente al fundamentar la jubilación en la Ley Orgánica de Educación, desatendiendo en ese punto concreto el porcentaje del cien (100%) por ciento establecido en la Convención Colectiva que aduce la actora debe serle otorgado, habida cuenta que tal como lo alegara la representación del Ente querellado, la materia de jubilación es de reserva legal, por tanto no le es permitido a las Convenciones Colectivas regularla, pues ello infringiría lo dispuesto en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que sólo por Ley Nacional se establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funciones públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, de allí que son infundadas las violaciones denunciadas, e inaceptable el alegato de que se desaplique la Ley Orgánica de Educación para aplicar en su lugar una Convención Colectiva, y así se decide.

Corresponde ahora analizar la denuncia de desconocimiento de años de servicio que alega la actora, argumenta al efecto que de acuerdo al nombramiento contenido en la comunicación N° S/N de fecha 16 de noviembre de 1977 ingresó a la Gobernación del Estado Miranda el 16 de noviembre de 1977 y egresó el 31-01-2007 por lo que los años de servicios prestados en la Administración Pública ascienden a veintinueve (29) años y ocho (8) meses, lo que totaliza treinta (30) años; aunado a que el 1° de septiembre de 2004 fue trasladada a la Unidad Educativa “Clavelito”, en zona rural lo cual suma tres (3) meses adicionales por cada año, es decir nueve (09) meses, que totaliza treinta y un (31) años. Para decidir al respecto el Tribunal revisa los documentos cursantes a los folios 14 y 15 del expediente judicial, contentivo de la notificación que se le hiciera a la actora de que prestaría servicios en la Unidad Educativa “Clavelito”, ubicada en Los Teques (Guaremal), sin que de los mismos se desprenda que esos años los haya reconocido el Ministerio de Educación como zona rural, de allí que no es posible darle la connotación de mayor antigüedad que pretende la querellante, y así se decide.

Igualmente analiza el Tribunal la petición de la actora de que los (29) años y ocho (8) meses que acumuló se le tenga como treinta (30) años a los efectos de su antigüedad y aumento del porcentaje para el cálculo de la jubilación. Al respecto estima este Tribunal que la petición resulta improcedente, habida cuenta, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación exige que el tiempo de servicio a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones se haga por años cumplidos, de allí que las fracciones de meses de servicio no pueden considerarse como un (01) año más, y así se decide.

La actora aduce que se aprecia de la Resolución N° 0050 mediante la cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda le otorgó el beneficio de jubilación, que la Gobernación señala como último cargo el de “Doc Aula / Lic V”, cuando lo cierto es que el último cargo que desempeñó fue el de Directora Encargada desde el 25 de octubre de 2004, de allí que al monto de la pensión de jubilación debe añadírsele la prima que devengaba como Directora que es de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Para decidir al respecto observa el Tribunal que, en la mencionada Resolución si bien es cierto que se señaló que el último cargo de la querellante era el de “Doc Aula / Lic V”, en la misma se indica que se le concedió la jubilación por la suma de un millón doscientos sesenta y ocho mil ochocientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.268.809,20) que representa el ochenta y seis por ciento (86%) del último sueldo devengado por la actora, lo cual resulta ser el sueldo de Directora, pues así lo afirma la querellante cuando señala en su libelo que el sueldo mensual del cargo de Directora (Encargada) era de un millón cuatrocientos setenta y cinco mil trescientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.475.359,50), y si a ésta cantidad se aplica el ochenta y seis por ciento (86%), da como resultado un millón doscientos sesenta y ocho mil ochocientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.268.809,20), cual fue la suma acordada como jubilación, por tanto estima este Tribunal que la pretensión de la actora resulta infundada, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados C.M.M.M. y S.A.R.S. actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.A.D.A., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 31 de enero de 2008, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. 07-2026

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