Decisión nº 3.095-16 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Falcon, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteJuan Esteban Millier Sarmiento
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Propiedad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., Lunes 31 de Octubre de 2016

206° y 157º

Visto el libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: M.C.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.675.134, domiciliada en la ciudad de Churuguara, Municipio Federación del estado Falcón, debidamente asistido por los Abogados A.J.B.G. y S.R.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.290 y 152.820, respectivamente. Este Tribunal acuerda darle entrada, regístrese en el Libro de Causas y fórmese expediente.

De la revisión del Libelo de Demanda, el Tribunal observa, que la parte demandante manifiesta que, es única y exclusiva propietaria de Un (01) bien mueble constituido por Un (01) Tractor Sobre Carriles, cuyas características particulares son las siguientes: Marca: CATERPILLAR FWHR; Modelo: D6D/PS/6A; Serial: 75W2929; Serial Motor: 3306 DIESEL-140FWHP; Año: 1991. Asimismo manifiesta que, el derecho de propiedad que ostenta sobre el bien mueble indicado, se evidencia según documento de compraventa autenticado por ante la Oficina de Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Petit, del estado Falcón, Cabure, en fecha 28 de septiembre del año 2015, documento anotado bajo el No. 14, Tomo XXVII, Folios 53 al 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente indica, que la venta se perfeccionó al momento mismo en que el vendedor, ciudadano J.M.N.S., venezolano, mayor de dad, titular de la cédula de identidad No. V-855.969, dio su consentimiento, libre de coacción, firmando y estampando sus huellas dactilares en el documento de venta antes descrito y aunado a ello le hizo entrega material del bien objeto de esa enajenación, contando además con el consentimiento expreso de su esposa, ciudadana E.M.R.D.N., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.331.474, quien igualmente firmó y estampó sus huellas dactilares en el referido documento de compraventa, aceptando las condiciones particulares allí establecidas.

En ese mismo orden, alegó la solicitante de autos, que el ciudadano J.M.N.S., falleció en fecha 27 de noviembre de 2015, y que en razón de ese hecho los herederos del de cujus pretenden desconocer el derecho que ostenta sobre el bien mueble descrito y que pretenden incluirlo dentro del acervo hereditario, siendo que dicho bien no forma parte de comunidad hereditaria alguna.

Examinado como fue lo anterior, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que la pretensión del actor consiste en una supuesta ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD, para que ésta instancia jurisdiccional a través de un fallo le declare el reconocimiento de un derecho de propiedad, además de que se acuerde una medida cautelar innominada, mediante la cual se oficie al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en ésta ciudad de S.A.d.C., con el propósito que se le ordene a dicho organismo, se abstenga de registrar y/o formalizar la Declaración Sucesoral del hoy difunto J.M.N.S., identificado supra, por cuanto la sucesión, supuestamente pretende incluir en el acervo hereditario un bien mueble de su propiedad, constituido por Un (01) Tractor Sobre Carriles, cuyas características particulares son las siguientes: Marca: CATERPILLAR FWHR; Modelo: D6D/PS/6A; Serial: 75W2929; Serial Motor: 3306 DIESEL-140FWHP; Año: 1991.

Ante tal supuesta pretensión de mera – declaración, debe este Juzgador establecer, como punto previo, que nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, desde fallo de vieja data del 02 de marzo de 1983, ha venido estableciendo que el Jurisdicente, de oficio, puede examinar los requisitos de procedibilidad de la acción por ser una cuestión de derecho (iura novit curia) para cuyo análisis no se requiere de la instancia de parte, en especial lo relativo a la admisibilidad de las acciones mero declarativas conforme a los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Así, debe establecerse que entre las modernas concepciones del Derecho Procesal, se ha venido abriendo paso la referente a la naturaleza de determinadas sentencias que, aparentemente, ni condenan, ni absuelven, sino simplemente “declaran la voluntad de la Ley”, ya sea en forma positiva, ya sea en forma negativa. Algunos tratadistas las llaman de “declaración simple” de “mera certeza” y otros “mero – declarativas”. Estas acciones son definidas como: “… la expectación jurídica de la parte contra la parte, aunque no tienda a una prestación…”. En la Doctrina Nacional, el maestro H.C., la definió como la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo, que tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica, cuyo fundamento radica en la necesidad de seguridad y precisión que requieren ciertos derechos subjetivos sometidos a un estado de duda e incertidumbre.

Por ello, - se repite -, el Juez ante quien se interponga una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 eiusdem, respecto a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 ibidem, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Ahora bien, el procesalista patrio R.H.L.R., ha dejado asentado en cuanto a la norma referente al interés procesal, lo siguiente: “La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar. La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.”

En el caso de marras, no se observa que la pretensión se subsuma en ninguno de los tres casos previstos, y menos aún en el último de ellos, correspondiente a los procesos merodeclarativos, por cuanto ha quedado absolutamente evidenciado a los autos, que la actora no se encuentra en estado de incertidumbre, en virtud de que la misma ostenta un documento debidamente autenticado ante un Notario Público que da fe del pacto de venta que se realizó entre su persona y el de cujus, J.M.N.S., plenamente identificado, contando además, en dicha venta, con el consentimiento expreso de su esposa, ciudadana E.M.R.D.N., constando al mismo tiempo, según lo expresado en el libelo, que se le hizo entrega material del bien objeto de esa enajenación.

Atendiendo las anteriores consideraciones, éste Juzgador observa que, ya se efectuó una venta por ante la Oficina de Registro Público en Funciones Notariales del Municipio Petit, del estado Falcón, Cabure, en fecha 28 de septiembre del año 2015, documento anotado bajo el No. 14, Tomo XXVII, Folios 53 al 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es decir, la venta se perfeccionó, no ordenando la norma, la inscripción de dicha venta de un bien mueble, en Registro alguno, para que surta efectos contra terceros, pues, ya la obligación del vendedor se cumplió, como lo fue al mismo momento en que entregó el bien a su comprador, ciudadana M.C.C.F., mal pudiendo este Tribunal, ordenar al Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se abstenga de formalizar la declaración sucesoral supra mencionada, basado en meras suposiciones, acotando conjuntamente, que ha quedado establecido por jurisprudencia patria, que los bienes insertos en las declaraciones sucesorales correspondientes, no acredita propiedad sobre dichos bienes, por cuanto en forma análoga no pueden sustituir a un justo título que se ostente sobre determinado bien, y así se decide.

En conclusión, uno de los requisitos para interponer la acción mero – declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio sino consigue la declaración del ente administrador de justicia, daño éste que no se observa si no es declarada la situación libelada que pretende el actor.

En consecuencia al pretender el accionante con la presente solicitud, reclamar un derecho que, de por sí ya disfruta plenamente, y al no existir un daño que sufra el solicitante ante la falta de declaración del derecho, ésta acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 16 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por la ciudadana: M.C.C.F., asistida por los Abogados A.J.B.G. y S.R.M.A., plenamente identificados en autos, por la falta de interés procesal, así como, al no existir un daño que sufra el solicitante ante la falta de declaración del derecho.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. J.E.M.S.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se anotó la demanda en el Libro de Causas, bajo el Nº 3095-16. Asimismo, siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE.-

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CERTIFICA: QUE LAS REPRODUCCIONES QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SU ORIGINAL, CORRESPONDIENTE A DECISIÓN, QUE CORRE A LOS FOLIOS 39 y 40, INSERTAS AL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 2822-14, LAS CUALES EXPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. EN CORO, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR