Decisión nº MAR-082-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXP N° 15.197

DEMANDANTE: M.J.G., Titular de

la Cédula de Identidad N° 6.954.073.

APODERADO JUDICIAL: J.M.M., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 113.543.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

DEMANDADOS: J.E.M. Y H.D.V.

MARIN, Titulares de las Cédulas de identidad

Nros. 5.876.857 y 5.879.024 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: NO OTORGO

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYO

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA ( FUERA DEL LAPSO )

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 10 de Noviembre del 2.005, por la ciudadana M.J.G.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.073 y de este domicilio, asistida del Abogado en ejercicio N.T.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.368, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.268, en el cual expuso lo siguiente:

Que es propietaria de una casa con su terreno propio, ubicada en el Parcelamiento “ La Ceiba “ de San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en un lote de terreno que mide aproximadamente 270 Mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Calle Principal del Parcelamiento La Ceiba; SUR: con terrenos que son o fueron de J.L.U.H.; ESTE: Con terreno que es o fue de R.R.; y OESTE: con terreno que es o fue de I.M., que la casa en cuestión le pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Abril del año 2.004, el cual quedo anotado bajo el N° 44, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante esa Notaria; y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el N° 37 de la Serie, folios 272 al 275, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2.005, que se anexa marcado “ A “.

Que después de realizada la compra del inmueble identificado anteriormente, los vendedores ciudadanos J.E.M. Y H.D.V.M., venezolanos, mayores de edad, la primera divorciada y el último soltero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.876.857 y 5.879.024 respectivamente, no han querido entregar el bien, por lo que acudí por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para que los vendedores le hicieran la Entrega Material de dicho inmueble, pero que no cumplieron sino que por el contrario, intentaron una acción de Nulidad de Venta.

Que por todo lo antes expuestos, es por lo que acude por ante este tribunal para demandar, como en efecto formalmente demandó por Reivindicación, a los señores J.E.M. y H.D.V.M., identificados anteriormente, formulando los siguientes petitorios: PRIMERO: que se declare que es propietaria del inmueble, identificado en este libelo. SEGUNDO: que este Tribunal declare que los demandados J.E.M.R. y H.D.V.M., ya identificados detentan indebidamente dicho inmueble, TERCERO: que los demandados, si no convienen en ello, sean obligados sin plazo alguno a entregarme la casa, CUARTO: que sean condenados por este Tribunal al pago de las costas y costos.

Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil.

Que estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,00 ).

Que en fecha 14 de Noviembre del 2.005, se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 23 de Enero del 2.006. ( folios 8, 9 y 10 del expediente ).

En fecha 01 de Marzo del 2.006, compareció el ciudadano H.D.V.M., asistido del Abogado L.A.I.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.112, y presento escrito de Cuestiones Previas, la cual mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Abril del 2.006, fue declarada procedente. (folio 20 al 23 del expediente).

En fecha 17 de Abril del 2.006, el tribunal dejo constancia por secretaria, que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda. (folio 24).

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (folio 25 del expediente).

Así las cosas y habiendo sido decidido el asunto prejudicial a que se hizo referencia con la decisión de fecha 05 de Abril del 2.006, este Tribunal pasa a decidir la presente causa:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, la Contestación es un Acto Procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un Acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de Contestación de la Demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requieren dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda (folio 24) o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, según consta al folio Veintiséis (26) del expediente, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todo las razones expuestas anteriormente, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la ciudadana M.J.G.D.M. contra los ciudadanos J.E.M.R. Y H.D.V.M., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadanos J.E.M.R. Y H.D.V.M., a entregar sin plazo alguno libre de personas y bienes el inmueble ubicada en el Parcelamiento “ La Ceiba “ de San Martín, Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, enclavada en un lote de terreno que mide aproximadamente 270 Mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Calle Principal del Parcelamiento La Ceiba; SUR: con terrenos que son o fueron de J.L.U.H.; ESTE: Con terreno que es o fue de R.R.; y OESTE: con terreno que es o fue de I.M.. La casa en cuestión le pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Abril del año 2.004, el cual quedo anotado bajo el N° 44, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante esa Notaria; y posteriormente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual quedo anotado bajo el N° 37 de la Serie, folios 272 al 275, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2.005.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Once (2.011) Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc

Exp. N° 15.197

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