Decisión nº 20-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoRegulación De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 964-10-32

SOLICITANTE: La ciudadana M.U.S.Q.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. 5.709.686, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO DE LA SOLICITANTE: N.E.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.872

MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO (REGULACION DE COMPETENCIA)

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, subieron las actas integradoras del presente expediente, relativas a la REGULACIÓN DE COMPETENCIA SURGIDA EN LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO seguido por la ciudadana M.U.S.Q.D.C..

ANTECEDENTES

Acude ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de enero de 2010, la solicitante, ciudadana M.U.S.Q.D.C., representada judicialmente por el profesional del derecho N.E.S.C., siendo el motivo de la presente tutela la INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Consignaron los documentos que consideraron necesarios y pertinentes al caso.

En la misma fecha, le correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Posteriormente, dicho Juzgado, en fecha 13 de enero de 2010, emite sentencia declarándose INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acuerda remitir el expediente de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y este le dio entrada en fecha 27 de enero 2010.

En fecha 02 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, emite sentencia, declarando igualmente su INCOMPETENCIA para conocer de la presente Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento y, consecuencia, solicita la REGULACION DE COMPETENCIA de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir las actuaciones que conforman el expediente a este Juzgado Superior, al cual se le dio entrada en fecha 03 de marzo de 2010.

Ahora bien, siendo hoy el cuarto día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Asimismo, atendiendo a lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé: “…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”.

Ahora bien, por ser este órgano jurisdiccional, Superior común al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., y al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; le corresponde conocer el conflicto planteado. Por lo que declara su competencia a tenor de las disposiciones legales precedentemente citadas. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el conflicto de competencia planteado ante esta

Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones argumentativas:

El artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

.

A su vez, el artículo 770 eiusdem, dispone:

Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.

En relación con la normativa antes citada, A.S.N., en su obra

Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Caracas: Ediciones Paredes.2005. pág. 466, comenta:

Es necesario distinguir las cuatro modalidades o tipos de procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil, reguladoas (sic) en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

a. Constitución de actas de estado civil.

La primera modalidad del procedimiento permite la constitución del acta de estado civil mediante sentencia que suplirá la que fue omitida, se destruyó o extravió, y aparece consagrada en el artículo 458 del Código Civil, conforme al cual “Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba”.

En cuanto a la oposición y remisión al juicio ordinario, expone el autor citado lo

siguiente:

Las personas contra quienes obre la solicitud, sean emplazadas mediante citación personal o mediante cartel, así como el Ministerio Público, podrán formular oposición a la misma. Tal oposición tiene fijado un término preclusivo para su formulación, como es la oportunidad fijada en el emplazamiento de los interesados, al décimo día siguiente a la última citación, previa notificación del Ministerio Público y publicación del cartel de emplazamiento.

Formulada la oposición en tiempo útil, la misma equivale a la contestación de la demanda y se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario.

(op cit. pág. 474).

En un mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código

de Procedimiento Civil. Caracas: Ediciones Liber. Tomo V. 2004. pág 768, señala:

1. Este Capítulo comprende el procedimiento a seguir en caso de rectificación de acta de estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita o cuando se hayan perdido o destruido los libros de Registro Civil. Por ello, el último precepto de la norma prevé que también se llevará a cabo por los trámites aquí indicados, el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas.

El autor precedentemente citado, como soporte jurisprudencial de su comentario,

trae a colación una sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictada el 18 de diciembre de 1991, en la cual se asentó:

De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo 772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Vistos los comentarios doctrinales y jurisprudenciales antes expresados,

se deben efectuar algunas consideraciones en cuanto a la competencia en este tipo de tutelas a las cuales se ha hecho referencia en la presente motiva. Es así como, atendiendo lo dispuesto en el artículo 769 de la N.A.C., hay que remitirse a las disposiciones del Código Civil a los fines de la determinación del órgano al que, en principio, le corresponde conocer el asunto planteado, concretamente, en lo que atañe a las tutelas de inserción de nuevos actos de estado civil. La norma del cuerpo legal sustantivo se refiere a que la competencia la tiene atribuida el Juez de Primera Instancia, debiendo entenderse que se hace alusión al Juez de Primera Instancia en lo Civil, esto en virtud de la naturaleza de los actos que serán sometidos a su conocimiento.

Sin embargo, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de

marzo de 2009, según Resolución No. 2009.0006, se estableció lo siguiente:

…omissis…

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

…omissis…

RESUELVE

…omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

…omissis…

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución….”.

Como puede observarse, particularmente atendiendo lo previsto en el artículo 3°

de la Resolución parcialmente transcrita, se establece una competencia exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa civil, mercantil y familia, salvo la competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales de protección, y cualquier otro procedimiento que sea de similar naturaleza a los indicados; esto en los Tribunales de Municipio y tomando en consideración las reglas relacionadas con la competencia territorial. Asimismo, la mencionada Resolución de la sala Plena del M.T. de la República, deja sin efecto aquellas reglas de competencia establecidas en cuerpos legales anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, los vigentes Códigos Civil y de Procedimiento Civil, cuyas últimas reformas datan de 1982 y 1987, respectivamente.

Conforme a lo anterior, es menester dilucidar cual es la naturaleza de la tutela a la que se contrae el sub iudice. El antes citado Ricardo Henríquez La Roche, en la obra previamente reseñada, en la cual comenta:

“Como se puede apreciar, se trata de un procedimiento sui generis el cual extraordinariamente puede convertirse en ordinario, siempre que de manera oportuna se hiciere oposición a lo pretendido por el solicitante. Asimismo, el referido trámite procesal, si bien de manera estricta no se subsume a plenitud en un acto de jurisdicción voluntaria, dadas las especificaciones de éstos, si existen algunas similitudes, esencialmente de lo que se desprende del contenido del artículo 769 ibidem. Claro está, con una diferencia palmaria, pues en la jurisdicción graciosa, como también se le conoce en la doctrina a la voluntaria, de conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, si el Juez “…advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”, lo que no ocurre en las causas de inserción de actos de estado civil. En estas últimas, si se manifestare la oposición, el proceso se desnaturalizaría en el sentido que éste pasaría a convertirse en ordinario, sin que tal circunstancia implique una perdida de la competencia del Tribunal que conoció la solicitud desde el inicio, esto por haberse establecido ya la perpetua jurisdictione.” (Negrillas y resaltado de este Tribunal)

Lo anterior, hace subsumir el procedimiento in examini en el supuesto

contentivo en el artículo 3° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009, 0006, del 18 de marzo de 2006, parcialmente transcrita ut supra. Según la cual, cualquier otros procedimiento de “semejante naturaleza” a la “jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”, será del conocimiento exclusivo y excluyente de los Tribunales de Municipio.

En consecuencia, dados los argumentos que sirven de soporte a los anteriores

fundamentos, insoslayablemente, en la Dispositiva que corresponda ha declararse que el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto objeto del conflicto de competencia planteado ante esta Superior Instancia, es el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Tribunal que deberá, en su oportunidad, incluso, resolver cualquier asunto impeditivo de la pretensión incoada a través del ejercicio de la jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• Que el Juzgado competente para conocer del presente asunto, es el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.-

• Se ordena Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

• SE ORDENA REMITIR el presente expediente al referido JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B., DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, una vez conste en actas la remisión de la copia certificada respectiva al Juzgado de Primera Instancia, antes mencionado.

• No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo dictado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del

presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 964-10-32,

siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA

MARIANELA FERRER GONZALEZ

JGN/mg

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