Decisión nº DP11-L-2011-001518 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta (30) de m.d.D.M.D. (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-001518

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.Y.V.B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-5.525.140.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. KIRG GUZMAN y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 149.510 y 32.036, respectivamente, conforme consta de documento poder inserto al folio 14 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil OVOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el Nº 119, Tomo 157-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YHORELI LEDEZMA MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 107.916.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de octubre de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.Y.V.B. contra la Sociedad Mercantil OVOMAR, C.A., por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 17 de noviembre de 2011 (folios 66 y 67), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 03 de febrero de 2012, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 10 de febrero de 2012, según se evidencia a los folios 159 al 165; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 23 de febrero de 2012 a los fines de su revisión (folio 171). Por auto de esa misma fecha (folios 172 y 173) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 07 de mayo de 2012, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 14 de mayo de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL) intentara la ciudadana V.B.M.Y., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 5.525.140 en contra de Sociedad Mercantil OVOMAR C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 12), lo siguiente:

Que inicio a prestar servicios a la empresa demandada en fecha 23 de agosto de 2003, y hasta la fecha no ha concluido ni terminado la relación laboral.

Que desempeña el cargo de AYUDANTE GENERAL.

Que se encontraba en perfecto estado antes de iniciar sus labores con el patrono.

Que antes de la certificación laboraba en el área de empaque y selección y dichas funciones consisten en recibir los cartones de huevos y apilarlos en los carros o jaulas, hasta completar 12 cajas, dichos cartones son recibidos por un tobogán, luego se cierra la caja y la empuja a la cinta transportadora, el peso promedio es de 6 cartones con huevo de 8,55 kilos y máximos 11,98 kilos.

Que el trabajo en esa área es continuo, cíclico y repetitivo los movimientos y la postura, realizadas o adoptadas por el trabajador, son flexo extensión con rotación de tronco por lo que estaba sometida a tareas donde se le exigen mantener posturas forzadas halado, empuje, desplazamiento y levantamiento de carga, flexión de cabeza y cuello, flexo extensión y rotación de tronco, flexo extensión de brazos, codo y manos, flexo extensión de rodillas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos, manipulación inadecuadas de cargas.

Que todos esos movimientos por ocasión al trabajo son elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos músculo esqueléticos lo cual desencadeno en una Hernia Discal Cervical, Centro Lateral Izquierda C3-C4, que amerito tratamiento medico quirúrgico, Discopatía Lumbar, Prominencia anillo L4-L5 y L5-S1, con Anterolistesis Grado I L4-L5.

Que dicha patología es con ocasión al trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable a condiciones disergonómicas, dicho hecho se encuentra perfectamente tipificado en el articulo 70 de la LOPCYMAT.

Que en virtud de lo antes expuesto, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la ciudadana G.R., medica adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua DIRESAT, certifico que se trata de una Hernia Discal Cervical Centro Lateral Izquierda C3-C4 (COD.CIE10-M51.0), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo que trae como consecuencia que la trabajadora tenga limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de tronco de manera repetitiva, subir, y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren, tal y como consta de la certificación emanada de INPSASEL en fecha 09 de noviembre de 2009.

Que desde el inicio de la relación laboral se sometió a posiciones corporales inadecuadas para la salud tales como bipedestación prolongada, no usaba implementos para proteger la zona lumbar debido que el patrono nunca lo doto de implementos de seguridad y así lo establece el informe emanado del INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT).

Que además se pudo constatar la inexistencia de documento en el que se le comunique a la trabajadora de las actividades o tareas que deba realizar, por lo que vulnera el derecho a la trabajadora según lo establecido en el articulo 53 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 56 de la LOPCYMAT.

Que se constata la inexistencia de capacitación periódica y completa en materia de seguridad, por lo que la empresa vulnera los artículos 53 numeral 2 e incumple el artículo 56 numerales 3 y 4 eiusdem.

Que las indemnizaciones que se generen con la enfermedad ocupacional que padece la trabajadora serán calculadas conforme al salario integral diario devengado, de conformidad con lo dispuesto ene l articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que el salario mensual es de Bs. 2.766, 6, que al dividirlo entre 30 nos da un salario base diario de Bs. 92,22 y además tiene ingresos permanentes de conformidad con el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusula 48 del contrato colectivo Bs. 114,35, bono de asistencia Bs. 36, tiempo de viaje Bs. 5,76.

Que demanda la indemnización por Responsabilidad Objetiva del patrono, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole una indemnización equivalente a un (1) año (365 días), calculados a razón del salario integral para un total de Bs. 15.363, 80, pero en vista de que excede de los quince salarios mínimos establecidos en el articulo 773 eiusdem se multiplica el salario mínimo Bs. 1.548,12 x 15= Bs. 23.221,80.

Que demanda la indemnización prevista en el articulo 130 de la LOPCYMAT, en virtud de que el patrono violo lo dispuesto en el articulo 53 de la misma.

Que demanda el daño moral por la cantidad de Bs. 50.000,00.

Que se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 378.397,50, estableciéndose los honorarios profesionales por la cantidad de Bs. 113.519,25.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 159 al 165), lo que de seguida se transcribe:

Hechos que niegan:

Que se adeuden los conceptos de: Responsabilidad Objetiva, Daño Moral y la indemnización tarifada 130 LOPCYMAT, por cuanto hasta tanto la empresa no sea condenada por el tribunal no corresponde ningún pago, y mas grave aun el articulo 130 de la LOPCYMAT que establece indemnizaciones en condiciones que no están dadas en este caso.

Que la demandante se encontraba en perfecto estado de salud antes de comenzar a prestar servicios, y en caso de que sea determinado por el tribunal que se trate de un infortunio laboral, el mismo seria agravado por el trabajo, es decir, que al momento de ingresar como trabajadora a la empresa ya padecía una lesión.

Que la demandante estuviera sometida a trabajo continuo, cíclico, repetitivo y que se le exigiera mantener posturas forzadas, manipulación inadecuada de cajas, pues a la trabajadora a su ingreso se le dan los entrenamientos respectivos toda vez que son maquinarias totalmente desconocidas para quien ingresa, por lo que se hace necesario realizar la inducción en sitio de todos los procedimientos a realizar, además de inducciones periódicas, existiendo delegados de prevención que nunca permitirían que no se respetasen las condiciones de salud de los trabajadores.

Que la trabajadora estuviera obligada a trabajar en condiciones disergonómicas, por el contrario la empresa vigila que todas y cada unas de las labores de realicen de manera adecuada, para evitar que el personal se lesiones y con ello indemnizar infortunio laborales que generarían perdidas económicas a la empresa.

Que la HERNIA DISCAL CERVICAL CENTRO LATERAL IZQUIERDA, reclamada por la demandante sea producto de las labores que realizaba en las instalaciones de la empresa, en todo caso pudiera ser agravada por el trabajo si así lo determinara quien juzga, es decir, la trabajadora ya padecía una lesión al momento del ingreso, siendo que ingreso con 48 años de edad, lo que evidencia que venia de realizar otras actividades en otras instalaciones distintas a la de la empresa demandada, por lo que se solicita se tome en cuenta la edad de la demandante.

Que no se les dotara de implemento necesario para sus labores, pues por el tipo de materia prima y proceso productivo que realizan debe dotárseles de implemento de trabajo.

Que no se les indique las actividades y tareas que debe realizar, todo lo contrario es necesario la inducción por ser la empresa la única en realizar este tipo de proceso productivo en la zona, por lo que los que ingresan deben pasar por un periodo de prueba para saber si ciertamente dominan las actividades.

Que la demandante tenga un 67% de incapacidad por cuanto no consta en autos ningún documento que lo demuestre.

Que la demandante generara un salario para el momento del supuesto infortunio laboral de Bs. 2.766,60 y que el salario diario fuera de Bs. 92,22 y que tuviera ingresos permanentes de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y menos la cláusula 48 de una convención colectiva que no señala el periodo que ampara, así como un bono de asistencia y un tiempo de viaje, pues la convención colectiva que amparaba para ese periodo donde se descubre la lesión seria la 2007-2010, que no contempla este beneficio adicional, y siendo el salario real para la fecha de la certificación de Bs. 44,67 diarios y el salario integral de Bs. 64,73 diarios.

Que le corresponda la indemnización por responsabilidad objetiva, toda vez que la trabajadora se encuentra asegurada y es el seguro social a quien en todo caso le correspondería cancelar dicho monto que pudiera corresponderle, aun cuando ADVIERTE A ESTE TRIBUNAL QUE LA TRABAJADORA SE ENCUENTRA PENSIONADA DESDE EL MES DE OCTUBRE DE 2011 FECHA EN LA CUAL CUMPLIÓ 55 AÑOS, Y ES POR VEJEZ QUE SOLICITA LA PENSIÓN EN VEZ DE SOLICITARLA POR LA SUPUESTA INCAPACIDAD TOTAL QUE SEGÚN LA TRABAJADORA SEÑALA ES DE 67%.

Que la empresa le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 378.396,30 por concepto de infortunio laboral ni ningún otro concepto, en primer lugar porque niegan que haya acaecido enfermedad profesional alguna, en segundo lugar, ya que de ser condenada como responsable de dicho infortunio laboral, correspondería a este tribunal indicar cual seria el porcentaje de lesión que es responsabilidad la empresa, pues señala el INPSASEL que es una enfermedad agravada por el trabajo, por lo tanto no es la empresa responsable de dicha incapacidad y mucho menos de la totalidad de la misma, además que el salario utilizado por la demandante para calcular dicho monto no coincide con el efectivamente devengado para la fecha de la certificación, y no esta ajustado a los hechos ni el derecho, no existe nexo causal y por ende no procede el daño moral.

Solicita sea declara sin lugar la presente demanda, por no estar ajustada ni a los hechos ni al derecho.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor de la ciudadana M.V.. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantiene entre las partes.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como por daño moral y por otra parte, las consagradas en los artículos 130, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece la trabajadora, aduciendo que para el momento de su ingreso ya la trabajadora padecía una lesión, tomando en consideración su edad y la ejecución de actividades en otras instalaciones fuera de la empresa demandada, y que no esta demostrado el grado de discapacidad de la trabajadora. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS DOCUMENTALES:

    En treinta y ocho (38) folios útiles, copia certificada del expediente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, el cual corre inserto del folio que van del 20 al 56, ambos inclusive, promovida a los efectos de demostrar las condiciones del trabajo realizado por la demandante, evidenciándose los movimientos cíclicos y repetitivos y la alta cantidad de peso levantado por la trabajadora, que motivo la lesión presentada. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  2. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: El cual no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.-

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    - En dos (02) folios útiles, marcados con la letra “A”, recibos de pago realizados a la trabajadora, periodo 09/11/2009 al 15/11/2009, promovido con el objeto de demostrar el salario que devengaba la trabajadora para el año 2009, momento en el cual le fue otorgada la certificación por parte de INPSASEL. Sin observaciones de la parte actora.

    Por tanto, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados a la reclamante en el periodo señalado. Y Así se Decide.

    - En un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, Planilla 14-02 (formato del IVSS), promovida con el objeto de demostrar que la trabajadora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señalando que el IVSS no entrega originales de las planillas, mas la misma posee sello húmedo de la empresa y firmada en original por la trabajadora. La parte actora la impugna por tratarse de una copia simple. La parte demandada insiste en la misma. Este Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de que la trabajadora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y Así se Decide.

    - En ocho (08) folios útiles, marcado con la letra “C”, Manual Descriptivo de Cargo, promovida a los efectos de demostrar que en el año 2005 cuando entra en vigencia la LOPCYMAT, se tomaron las medidas necesarias a los efectos de que todos los trabajadores estuvieran concientes de las condiciones del trabajo a desempeñar, al tener un manual mas explicito de todas las funciones y trabajos que realizan. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Este tribunal observa que dicha documental se encuentra suscrita por la trabajadora, por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los objetivos generales del cargo desempeñado por la trabajadora, así como sus competencias y el equipo personal a utilizar en cumplimiento de dicho cargo. Y Así se Decide.

    - En cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “D”, Control de Entrega de Dotaciones, debidamente firmada por la trabajadora, promovido con el objeto de demostrar que recibió las dotaciones de los equipos necesarios para su protección y así estar protegida de cualquier riesgo, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajadores, las cuales se encuentran firmadas por los trabajadores en señal de haberlos recibido. La parte actora la declara impertinente, ya que los objetos para la protección que se señalan en las documentales, como botas, pantalones, camisas, nada tienen que ver con la protección de la parte del cuerpo donde la trabajadora presenta la lesión. La parte demandada ratifica la prueba, este tribunal le da valor probatorio a los mismos toda vez que de ellos se evidencia el cumplimiento de las normas de seguridad por parte de la accionada. Y Así se Decide.

    - En veintiún (21) folios útiles, marcado con la letra “E”, Notificaciones de Riesgo entregadas a la trabajadora, promovida con el objeto de demostrar que la demandante recibió todas y cada una de las inducciones desde el momento que ingreso a su puesto de trabajo en las instalaciones de la empresa, por ser esta la única empresa que realiza esa actividad en el país, por lo que nunca se le dejo de informar de los riesgos a los que se encontraba expuesta y sus respectivas recomendaciones a los efectos de evitar cualquier lesión o daño a su salud. La parte actora la declara impertinente, ya que los objetos para la protección que se señalan en las documentales, como botas, pantalones, camisas, que nada tienen que ver con la protección de la parte del cuerpo donde la trabajadora presenta la lesión, además de tratarse de una copia simple. Este tribunal evidencia, que las documentales aquí referidas se encuentran debidamente suscritas por la trabajadora, por lo tanto este tribunal le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo del cumplimiento por parte de la empresa de las obligaciones contenidas en los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha. Y Así se Decide.

    - En un (01) folio útil, marcado con la letra “F”, Memorando de Recomendaciones al Supervisor de Clasificación, emanado de Departamento de Higiene y Seguridad Industrial en fecha 29 de febrero de 2008, relativo a las recomendaciones de seguridad y salud laboral para la trabajadora M.Y.V.B., promovida con el objeto de demostrar que la empresa siempre tomo las previsiones a los fines de cuidar de la salud de la demandante y que se le diera cumplimiento a cada una de sus recomendaciones. Sin observaciones de la parte actora. Por tanto, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las recomendaciones de seguridad y salud laboral a se tomadas en consideración respecto a las labores a desempeñar por la trabajadora por parte del Departamento de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada. Y Así se Decide.

    - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “G”, comunicación emitida por la empresa a la trabajadora, de fecha 02 de septiembre de 2009, mediante la cual se le informa sobre su selección en la participación del curso de Manipulación de Alimentos, promovido a los efectos de demostrar que la empresa si le concede a los trabajadores los cursos necesarios para la realización de sus labores. La parte actora la impugna por considerarla impertinente. Este tribunal le confiere valor probatorio a la referida documental, como un indicio de que la accionada si cumple con las obligaciones que le impone la LOPCYMAT. Y Así se Decide.

    - En tres (03) folios útiles, marcado con la letra “H”, Informe sobre Limitaciones Certificadas por INPSASEL a la trabajadora Y.V.B., promovida con el objeto de demostrar que la trabajadora tiene una limitación aunque se desconoce el grado de limitación que padece la misma, aun cuando tiene una discapacidad total y permanente desconocen cual es su porcentaje y si ciertamente puede seguir trabajando en la empresa, señalando la parte demandada que han pasado tres (3) años desde la certificación emanada de INPSASEL y aun no se tiene el porcentaje de incapacidad residual por parte del IVSS, por lo que solicita a este tribunal se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que indique dicho porcentaje, a los efectos de determinar si la trabajadora puede permanecer laborando en la empresa por cuando esta carta de limitaciones esta fuera de lugar y es extemporánea. La parte actora la declara impertinente, no esta firmado por la trabajadora, invocando el principio de la alterabilidad de la prueba. La parte demanda ratifica la misma. Este tribunal observa que el mismo se encuentra debidamente suscrito por la trabajadora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

    - En tres (03) folios útiles, marcado con la letra “I”, Memorando dirigido al Supervisor de Clasificación, a la ciudadana M.Y. y la Lic. Esmeralda Urbina, emanado del Departamento de Seguridad y Salud den el Trabajo, de fecha 23 de junio de 2009, mediante el cual notifica de su reintegro efectivo a su actividad laboral, con determinadas restricciones medicas que allí se señalan. Señala la representación judicial de la parte actora, que siguen siendo extemporáneas dichas comunicaciones e insiste en que es necesario conocer el grado de incapacidad de la trabajadora, por cuando es una incapacidad total y permanente. Por tanto, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las recomendaciones de seguridad y salud laboral a se tomadas en consideración respecto a las labores a desempeñar por la trabajadora M.Y.V.B. por parte del Departamento de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada. Y así se decide.

    - En doce (12) folios útiles, marcado con la letra “J”, Manual de Análisis de Seguridad y S.d.Á.d.C., promovido con el objeto de demostrar que la empresa accionada mantiene informados a sus trabajadores de todos los riesgos en cada área, a manera de evitar, o en todo caso, minimizar cualquier riesgo en cualquier área de trabajo. La trabajadora conocía cuales eran sus tareas a realizar. La parte actora la impugna por ser copia simple. La parte demandada señala que esta firmada por original de la trabajadora, e insiste en la misma. Este tribunal observa que el mismo se encuentra suscrito por la trabajadora en fecha 08 de agosto de 2009, por lo que le confiere valor probatorio como demostrativo de las condiciones bajo las cuales se desarrollan las labores ejercidas por la trabajadora, las cuales eran de pleno conocimiento de la misma como: las tareas a realizar, los riesgos mas frecuentes, los posibles accidentes, las posibles lesiones, la protección requerida, las consecuencias de los accidentes y/o enfermedades ocupacionales y la secuencia de pasos seguros en el trabajo. Y Así se Decide.

    - En un (01) folio útil, marcado con la letra “K”, Certificado de Identificación de Riesgos y Prevención de Accidentes, promovido con el objeto de demostrar que a la trabajadora si se le daban las herramientas necesarias para prevenir accidentes y a la vez que pudiera identificar los riesgos y así minimizarlos al máximo. La parte actora la impugna por ser copia simple y es de fecha posterior a la certificación de la enfermedad ocupacional de la trabajadora. La demandada insiste en la misma, señalando que es una prueba que solo la trabajadora tiene su original sin embargo esta firmado en original por ella, y demuestra que aun en el año 2010 la empresa se sigue preocupando por dar inducción a sus trabajadores. Este juzgador observa que efectivamente la referida documental data de una fecha posterior a la certificación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora, por lo cual al no tener nada que aportar a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Y Así se Decide.

    - En cinco (05) folios útiles, marcado “L”, Informe Medico emanado de la Dirección de Cirugía y Traumatología del Hospital Militar Cnel. Elbano Paredes Vivas, y Factura Nro. 00001001 de Osteomédica, C.A., promovidos con el objeto de demostrar que la trabajadora fue intervenida quirúrgicamente. La parte actora impugna el referido informe medico, por ser copia simple. La parte demandada insiste en la misma ya se trata de un informe medico que se encuentra en posesión de la trabajadora, la empresa lo tiene por ser suministrado por ella. Con relación a la factura promovida, señala la demandada que la misma demuestra que la empresa no dejo desasistida a la trabajadora, aun cuando no había prestaciones sociales acumuladas para tal fin, sin embargo la empresa le facilito la cantidad y pago la intervención quirúrgica. La parte actora señala que dicha factura emana de un tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificada por la prueba testimonial. Este juzgador observa que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero, susceptible de ratificación o reconocimiento, que conforme a la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial, cosa que no ocurrió en el debate probatorio, por lo que se desecha del proceso. Y Así se Decide.

    - En dos (02) folios útiles, marcado con la letra “M”, Declaración de Ruta de la Trabajadora para llegar a su puesto de trabajo, de donde se evidencia que la empresa le hace un seguimiento diario de las actividades de la trabajadora, y demuestra que la misma conoce sus tareas. Sin observación de la parte actora. Este juzgador observa que la referida documental data de una fecha posterior a la certificación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora, por lo cual al no tener nada que aportar a los hechos controvertidos en el presente asunto, se desecha del proceso. Y Así se Decide.

    - En un (01) folio útil, marcada con la letra “N”, Carta de la Trabajadora solicitando sus vacaciones y exámenes pre y post vacacional, promovida con el objeto de demostrar el estado de salud de la trabajadora pues indica que sus vacaciones son tomadas para el cuidado de su hija que será intervenida quirúrgicamente, estando resentida de su columna esta realizando otras actividades que pueden seguir agravando tal condición. La parte actora señala que la demandada alega hechos que no están reflejados en la prueba. Este juzgador observa que la referida documental nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha del proceso. Y Así se Decide.

    - En cinco (05) folios útiles, marcados con las letras “O” y “O1”, Convenio referido al Salario de Eficacia Atípica y Ayuda Social y Tiempo de Viaje (Bono Único), ambos debidamente firmados ante la Inspectoría de Cagua, en donde se evidencian las condiciones que rigen para dichos convenios. La trabajadora esta conciente de su trabajo, sus funciones y su entrenamiento. La trabajadora alega los cálculos en base a una Convención Colectiva que no le corresponde. La parte actora no tiene observaciones al respecto. Por tanto, este tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de las bonificaciones percibidas por la trabajadora por parte de la empresa demandada. Y Así se Decide.

    - En dos (02) folios útiles, cursantes a los folios 157 y 158, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa OVOMAR, C.A. y el Sindicato de Obreros y Empleados al Servicio de la Empresa OVOMAR, C.A. del Estado Aragua, años 2007-2010 y 2010-2013. A los efectos de demostrar que ciertamente las indemnizaciones deben calcularse en caso que le correspondan en base a la Convención Colectiva del año 2007-2010 y no de la 2010-2013. Señala asimismo, la parte demandada, que el IVSS índico que es una irresponsabilidad por parte del patrono y de la misma trabajadora, mantenerla en su puesto de trabajo sin tener el porcentaje de incapacidad residual. Sin observaciones de la parte actora. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    … dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…

    Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se Establece.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, la accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones mínimas de prevención y de preservación a la salud de los trabajadores, ya que el patrono no aporta los elementos necesarios para que el trabajo se haga seguro; que nunca fue instruida por la demandada de los riesgos que suponía la prestación se servicios ni fue instruida de la manera de ejecutar el trabajo.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por la trabajadora, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que para el momento de su ingreso ya la trabajadora podía haber padecido de una lesión, tomando en consideración su edad y la ejecución de actividades en otras instalaciones fuera de la empresa demandada, además de que no esta demostrado el grado de discapacidad de la trabajadora.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este tribunal determinar si la enfermedad padecida por la trabajadora fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 09 de noviembre de 2009 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 56 y 57), certificó el padecimiento de la trabajadora como una Hernia Discal Cervical Centro Lateral Izquierda C3-C4 (COD.CIE10-M51.0), CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo que trae como consecuencia que la trabajadora tenga limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, flexión y rotación de tronco de manera repetitiva, subir, y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico, y Apure donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encuentra expuesta la trabajadora, los cuales corren insertos del folio 20 al 56 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufre una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y Así se Decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la trabajadora en el presente asunto, previstas en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la responsabilidad objetiva prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización por daño moral contenida en el Código Civil.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, certificado por el Organismo competente, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora padece de una Hernia Discal Cervical Centro Lateral Izquierda C3-C4 (COD. CIE10-M50.0) y Discopatía Lumbar; Prominencia Anillo L4-L5 y L-5-S1 con Anterolistesis Grado I L4-L5 (COD. CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que el ocasiona a la trabajadora DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición inadecuadamente, flexión y rotación del tronco de manera repetitiva, subir y bajar escaleras constantemente, bipedestación y sedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren; hecho éste que produce en el estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada no incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de la trabajadora, igualmente quedó demostrado con las documentales la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, sin embargo si fue demostrado que la trabajadora fue capacitada y entrenada para el puesto de trabajo por ella desempeñado.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada, sin embargo existes indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que la trabajadora es obrera, y no posee bienes de fortuna que le permitan asumir el gasto de medicinas, médicos, rehabilitación y carga familiar.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el numeral 3º del artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Decide.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Declara.

    INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: ARTÍCULO 567 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    La Teoría de la Responsabilidad Objetiva del empleador, establece al patrono la obligatoriedad de responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aún cuando no se haya materializado imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

    Conforme a lo preceptuado por el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el Organismo respectivo. En tal sentido, considera oportuno señalar este sentenciador, lo que ha dejado establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…) En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 ejusdem (…)

    . (Sentencia N° 722 del 01 de Julio de 2004, Expediente 04-383, caso: J.G.Q.H. vs. Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).

    De modo que, en consonancia con lo anteriormente señalado, se entiende que cuando el trabajador este inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es este organismo quien deberá cancelar las indemnizaciones reclamadas.

    Así pues, evidencia este Juzgador que corre inserto al folio 80, planilla 14-02, sellada y firmada como recibida por el referido instituto en fecha 23 de agosto de 2002.

    En consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de esta reclamación, toda vez que la trabajadora esta debidamente inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el momento de su ingreso a la empresa, tal y como se evidencia del cúmulo probatorio de autos. Y Así se Decide.

    En razón de lo antes expuesto, este juzgador declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.Y.V.B., plenamente identificada en los autos; contra la Sociedad Mercantil OVOMAR, C.A. como se hará mas adelante.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara la ciudadana M.Y.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-5.525.140, contra la Sociedad Mercantil OVOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 1985, bajo el Nº 119, Tomo 157-A.; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la parte actora la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00); por concepto de daño moral; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. NORKA CABALLERO

ASUNTO N°: DP11-L-2011-001518

CT/NC/kgp.-

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