Decisión nº 8062 de Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteYovani Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 05 de Noviembre de 2013.

DEMANDANTE: M.D.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.975.332, asistida de los Abogados A.R. y J.L.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 165.244 y 165.292.

DEMANDADO: J.A.C.V., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 18.062.274.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXP Nº 8062

Se inicia el presente juicio mediante demanda intentada por la ciudadana M.D.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.975.332, asistida de los Abogados A.R. y J.L.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 165.244 y 165.292, en contra del ciudadano J.A.C.V., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 18.062.274, siendo admitida la presente demanda mediante auto dictado por el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Noviembre del 2011, ordenándose citar al demandado de autos, a los fines de que comparezca dentro de los 20 días de despachos siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación.

En fecha 20 de Diciembre del 2011, diligencia del ciudadano Alguacil, consignando boleta de citación que le fue debidamente firmada por el ciudadano J.C.V..

En fecha 13 de Febrero del 2013, comparece el ciudadano J.C., asistido de los abogados DAYHAN COLON y A.J.R., presentando escrito de contestación a la demanda, constante de quince (15) folios, sin anexos.

En fecha 26 de Marzo del 2013, el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora, asimismo acordó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 30 de Marzo del 2012, compareció el ciudadano J.A.C.V., antes identificado, asistido de los abogados DAYHAN COLON y A.J.R., presentando escrito constante de cuatro (04) folios, contentivo de Oposición a las pruebas presentada por la contraparte.

Mediante diligencia de fecha 30 de Marzo del 2012, el ciudadano J.A.C., otorgó poder apud acta a los abogados DAYHAN COLON y A.R..

Mediante auto de fecha 03 de Abril del 2013, el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó que las pruebas el cual fueron objetadas por la parte demandada deberán ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronunciará sobre el valor probatorio de la misma.

En fecha 03 de Abril del 2012, el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó admitir cuanto ha lugar en derecho el escrito de prueba promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 13 de Abril del 2012, la ciudadana M.D.D., otorgó poder apud acta a los abogados A.R. y J.L.N..

Por auto de fecha 13 de Abril del 2012, el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó reponer la causa al estado de nueva admisión de las pruebas promovidas, se admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, se fijo el tercer día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora. Asimismo por auto de esa misma fecha se admitieron cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas promovidos por la parte demandada.

En fecha 17 de Abril del 2012, se libró boleta de Citación al ciudadano G.A. y Oficio N° 249 al Gerente del Banco Banesco, Banco Universal C.A.

En fecha 18 de Abril del 2012, tuvo lugar el acto de la Declaración de los testigos ciudadanos R.V.R., T.J.H.S., V.C.G., A.A.A.A., K.D.T.M., M.N.P.H., V.A.M., L.J.P.H., quienes respondieron en base al interrogatorio que le fue formulado por su promovente.

Por auto de fecha 02 de Mayo del 2012, el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó el tercer día de despacho a los fines de que tenga lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 08 de Mayo del 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos ciudadanos S.B.D., CAMPOS SUMOZA RAQUEL, O.R.D.J., LEDEZMA YEPEZ I.Y., A.G.R.A., H.C.B.M., quienes respondieron en base al interrogatorio que les fue formulado.

Mediante auto de fecha 09 de Mayo del 2012, el Tribunal escucho en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados DAYHAN COLON y A.R., se libro oficio N° 327.

En fecha 24 de Mayo del 2012, se declaró desierto el acto de la declaración de los testigos promovidos ciudadanos J.C. y C.M.G..

En fecha 28 de Mayo del 2012m, diligencia del Alguacil, consignando boleta que le firmó el ciudadano G.A.S..

En fecha 04 de Mayo del 2012, tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma por parte del ciudadano G.A.S.V..

En fecha 06 de Junio del 2012, tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana C.M.G., asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del ciudadano J.C..

Mediante diligencia de fecha 18 de Junio del 2012, la abogada A.R. y J.L.N., solicitando la confesión del ciudadano J.A.C..

Mediante auto de fecha 22 de Junio del 2012, se acordó la citación del ciudadano J.A.C., a los fines de absolver posiciones juradas obligándose la ciudadana M.D.D. a absolverlas recíprocamente, se libro boleta de notificación al ciudadano J.C..

En fecha 28 de Junio del 2012, el abogado A.R., apela del auto de fecha 22 de Junio del 2012.

Por auto de fecha 30 de Julio del 2012 el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., ratifico el auto de fecha 22 de Junio del 2012, ordeno citar al ciudadano J.A.C., a los fines de absolver posiciones juradas, se libro boleta de notificación.

En fecha 06 de Agosto del 2012 la ciudadana Juez del Juzgado Primero de os Municipios Valencia, Libertador, LOS Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., se inhibió del conocimiento de la presente causa, remitiendo la causa al Juzgado Distribuidor de los Municipios mediante oficio N° 727.

Por auto de fecha 21 de Septiembre del 2012, recayó auto dando entrada a la presente causa acordándose tener para proveer.

En fecha 23 de Octubre del 2012, este Tribunal dictó auto acordándose librar boleta de notificación al ciudadano J.C., a los fines de que comparezca pro ante este Tribunal a absolver posiciones juradas, se libro boleta de notificación.

Por auto de fecha 30 de Octubre del 2012, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.R..

En fecha 31 de Octubre del 2012, se declaró desierto el acto de posiciones juradas.

Por auto de fecha 22 de Noviembre del 2012, se acordó remitir copias certificadas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil del estado Carabobo, a los fines de escuche la apelación interpuesta, se remitió con oficio N° 1099-2012.

En fecha 11 de Enero del 2013, comparecieron los Abogados A.R. y J.L.N., presentando escrito de informe, constante de diecinueve (19) folios sin anexos, el cual se agregó al expediente mediante auto de fecha 14 de Enero del 2013.

Mediante auto de fecha 31 de Enero del 2013, el Tribunal agregó al expediente el oficio N° 016/13, junto con su resulta, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 01 de Marzo del 2013, se acordó cerrar la Primera pieza principal por encontrarse voluminosa y abrir una segunda pieza, bajo la misma numeración, que se apertura a tal efecto.

En fecha 04 de Julio del 2013, el Tribunal agregó al expediente el oficio N° 384, junto con su resulta, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C..

Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, pasa este Juzgador a hacerlo, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

- Alega la parte actora en su escribo libelar que inicio una unión concubinaria con el ciudadano J.A.C.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.062.274, de profesión Técnico en Electrónica, mediante la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, vecinos y amigos, decidiendo ambos a trabajar e hicieron juntos un capital que les permitió comprar un inmueble en la parcela 10 A 41, piso 4, Edificio “A” del conjunto Residencial El Tulipán del Municipio San D.d.E.C., sitio donde le toco vivir el último año de su relación.

Solicita se declare también, que durante esa unión concubinaria contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo como Administradora de Recursos humanos, en la empresa de productos de Aceros Lamigal, donde funge como analista de Nomina, que desde el primer momento compartieron los gatos, comenzando con la inicial, según copia del documento compra venta el cual reposa en el Registro Publico del Municipio Naguanagua del año 2010, folio 1 al 9, tomo 5, N° 13, la cual anexa marcada con la letra “A” con la cantidad de 67 millones, para ser pagadas en 16 meses, con cuotas bimensuales de Bs 3.750,oo y una cuota especial de BS. 4.000,oo, solicitando asimismo tres (03) préstamos personales bajo los siguientes conceptos: EL PRIMERO: Un Adelanto de haberes de BS. 6.560,oo, en la Empresa Lamigal, EL SEGUNDO: Como adelanto de prestaciones de BS. 7.000,oo, en la empresa Lamigal, EL TERCERO: Por BS. 22.000,oo al Banco de Venezuela bajo el concepto de credinomina, que con esos préstamos pagó la colocación de las baldosas y rodapié, marcos de madera en ventanas, instalación de puntos de luz conexiones empotradas en el piso y paredes, instalación de reja de seguridad multilock, que asimismo adquirieron un vehículo marca Chevrolet, modelo: Corsa, color Beige, Placa: ABP50W, serial de carrocería: 8Z1SC2161XV301202, serial motor: 1XV301202, año 1999.

Solicitó que sea declarada oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano J.A.C. y ella, que comenzó en el año 2006, que continuo ininterrumpida de forma pública y notaria hasta el día hasta el mes de Noviembre del 2006, fundamentando su acción en los767 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:

La parte demandada en la persona del ciudadano J.A.C.V., asistido de abogado, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

COMO PUNTO PREVIO: Alega que los bines invocados por la actora son única y exclusivamente de su propiedad, que la parte actora está acumulando dos pretensiones, que la actora no acompaño el titulo que origina la existencia de la unión concubinaria cuya partición u otro derecho se puede entonces demandar.

DE LA VERDAD DE LOS HECHOS: Manifieste que sol o tuvo una relación amistosa esporádica con la ciudadana M.D.D.R., pero que jamás llegaron a vivir juntos, mucho menos a convivir o cohabitar de forma permanente y menos pública y notoria en el apartamento, ni en ningún otro lado con la ciudadana antes identificada, ya que lo que hubo fue una amistad eventual.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS: Negó rechazo y contradijo que haya iniciado una relación concubinaria en el año 2006, con la ciudadana M.D.D.R. que simplemente hubo fue una amistad y salidas ocasionales.

Negó rechazó y contradijo que su persona haya tenido una relación concubinaria de forma ininterrumpida pública y notoria entre familiares, vecinos y amigos con la ciudadana M.D.D..

Negó rechazo y contradijo que su persona haya hecho un capital conjuntamente con la parte actora y mucho menos que compraron el inmueble en la parcela 10 A 41, piso 4, edificio A del conjunto residencial El Tulipán del Municipio San D.d.E.C., que lo cierto es que efectivamente compró un apartamento pero con dinero de su propio peculio sin que ella aportara ni medio en vista de que jamás vivieron juntos solamente fueron amigos, que para el momento en que compro el apartamento vivía en caracas trabajando en la empresa Ingeniería Leoper C.A., por un tiempo ininterrumpido, que cada uno de los bienes lo ha adquirido con dinero de su propio peculio, que mal podría la demandante exigir derechos o algún otro tipo de beneficio de uno o de los bienes que no le pertenecen.

Niega rechaza y contradice que su persona haya compartido los gastos con la ciudadana M.D.D., que en documento de propiedad donde adquirió con dinero de su propio peculio solo parece como comprador su persona, que fue el único que aporto el dinero para la inicial y para seguir pagando las cuotas consecutivas generadas por el crédito hipotecario que le fue aprobado por la entidad Bancaria BANESCO, niega rechaza y contradice que la demandante de autos haya pagado la colocación de las baldosas, roda pies, marcos de madera en la maderas, instalación de punto de luz, conexiones empotradas en piso y paredes para la instalación de aire acondicionado, frisos en las paredes y pintura, instalación de reja de seguridad multi-lock, que dichas reparaciones fueron compradas y pagadas por su persona, que incluso hizo un contrato con los albañiles que hicieron las remodelaciones del inmueble de su propiedad, que desconoce que la ciudadana M.D. haya solicitado prestamos en la empresa donde labora en alguna entidad bancaria.

Que es falso que haya adquirido conjuntamente con la parte actora un vehículo marca Chevrolet modelo: Corsa, color: Beige, Placa: ABP50W, serial de carrocería: 8Z1SC21614XV301202, serial de motor: 1XV301202, año 1999, ya que ella no aporto ni la mitad de un medio al momento ni después que compro el vehículo con dinero de su propi peculio.

Que es absolutamente falsa la terminación de la supuesta relación concubinaria de su persona con la ciudadana M.D..

Solicita se declare sin lugar la presente demanda.

DE LA PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y ANALISIS PROBATORIOS DE LAS MISMAS:

JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:

  1. - Copias simples del contrato de compra venta del inmueble ubicado en la parcela 10 A 41, piso 4, edificio A del conjunto residencial El Tulipan del Municipio San D.d.E.C. debidamente registrador por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.e.C., cursante a los folios 03 al 17, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la adquisición del bien inmueble y en razón de que fue consignado en original por la parte demandada, cursante a los folios 140 al 150. ASI SE DECIDE.

  2. - Copias simples cursante a los folios 18 al 27, contentivo de facturas, cheques, letras de cambio de pagos por transferencia realizados a favor Promociones Tulipán C.A., en estudio de la actuación antes mencionada, es propicio citar la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., que dejó sentado lo siguiente:

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    En el caso sub índice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.

    No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

    En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

    Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

    Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

    .

    El Dr. J.E.C.R., expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

    …las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…

    . (J.E.C.R., Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).

    Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.

    En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.).

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por falsa aplicación, de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece. (Resaltado del Tribunal).

    En aplicación de la Jurisprudencia antes citada a las pruebas promovidas, y por cuanto no fueron impugnadas en juicio las mismas se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y de las mismas se concluye que la actora ha depositado a Promociones Tulipán por concepto de Cuota Apartamento. Así queda establecido.

    3.- Copia simple de préstamo efectuado por el banco de Venezuela, a favor de la ciudadana M.D.D., cursante al folio 28, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, se desecha dicho instrumento. Así queda establecido

    4.- Cursante al folio 29 copia simple de recibo de pago, este Juzgador no le confiere merito probatorio alguno, en razón de que la parte actora de conformidad con lo establecido n el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no trajo a ratificar el documento por parte del tercero. Así Queda Establecido.

    5.- Consigna copias simples de facturas de compras cursante a los folios 30 al 32, en cuanto al folio 30 este Tribunal en razón de que la copia es ilegible se desecha del proceso, en relación al folio 31, este Tribunal por cuanto la misma nada aporte al esclarecimiento de los hechos lo desecha y en relación al folio 32, este Juzgador le otorga valor probatorio en cuanto a la certeza de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de que la parte demandada consignó la factura en original cursante al folio 210. Así queda establecido.

    6.- Promueve copias simples de relación mensual de gastos, emitidos por el Condominio Conjunto Residencial El Tulipán 10, cursante a los folios 33 al 35, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas ni desconocidas por la contra parte en el presente juicio en su oportunidad legal, Así queda establecido

    7.- Consignó copia simple de autorización de circulación de vehículo emitido a favor del ciudadano Colon Vegas Javier, cursante al folio 36 del expediente, este Tribunal por cuanto la copia no fue impugnada ni desconocido por la contra parte en la oportunidad legal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido

    8.- Copia de recibo de pago efectuado por el ciudadano COLON VEGAS JAVIER, al ciudadano DUBEN QUIROZ ZAIDA, por concepto de compra de vehículo, copia simple del registro del vehículo, copia de cheque de gerencia y bauche de depósito bancario cursante a los folio 37 al 42 del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en su oportunidad legal. Así queda establecido.

    9.- Cursante a los folios 43 al 56, original de constancias de disposición para testificar junto con copia de cedula de los testigos ciudadanos C.G.V., R.V., T.J.H., V.C.G. y A.A.A.A., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de las testimoniales de los ciudadanos:

    - De la declaración de la ciudadana C.G., el Tribunal nada tiene que valorar por cuanto no compareció el día y hora fijado para rendir su declaración.

    - De la Declaración de la ciudadana R.V., este Tribunal en virtud de ser pariente consanguíneo de la parte actora tal como lo estableció en su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no toma en consideración su declaración. Así se declara.

    - De la declaración de los ciudadanos T.J.H.S., V.C.G. y A.A.A.A., identificado en autos este Tribunal leídas individualmente cada deposición y luego de adminicularlas entre sí, constata este Juzgador la concordancia entre las mismas, en hechos como los siguientes: Que conocen desde hace varios años a los ciudadanos M.D. y J.C., que los ciudadanos M.D. y J.C., eran novios desde el año 2006, se comprometieron y mantenían una relación estable, que adquirieron juntos un apartamento en el Tulipán el cual se encentraban remodelando.

    Vista la correspondencia existente entre las deposiciones analizadas de los ciudadanos, T.J.H.S., V.C.G. y A.A.A.A., plenamente identificado en autos, en los cuales luego de las preguntas, con respuestas brindadas dando la razón de ellas, emerge un conocimiento de los hechos declarados por parte de los nombrados ciudadanos, las cuales llegan a la convicción de este Juzgado, de haber descrito los mismos con apego al conocimiento que tienen, el cual deriva, de ser amigos de los hoy demandante y demandado, con un tiempo suficiente para ello, es por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

    - De las testimoniales de los ciudadanos S.B.D., este Tribunal observa de las repuestas brindadas a las preguntas que le fueron formuladas, que tiene conocimiento de los hechos, dado que en la primera pregunta: responde “… conocí al señor J.C., hace año años, lo conocí en la empresa donde trabajábamos juntos, posteriormente al año siguiente conocí al M.D. … luego surgí una vacante en la empresa la cual se la ofrecí y ella aceptó, luego ahí se conocieron el señor J.C. y M.D., donde luego de un tiempo se hicieron novios.”, en cuanto a la tercera pregunta respondió: “Si tengo conocimiento de esa relación, de sus planes matrimoniales y de la compra del apartamento y de la ayuda que ella le dio a Javier para irla pagando”, en cuanto a la respuesta de la quinta pregunta contesto: “Si en el mes de Diciembre ella me comento que no le escribiera mas a esa redes sociales facebook y Hotmail que había perdido cuenta y no había podido entrar con su clave…” en cuanto a la respuesta de la pregunta Decimo Primero: Contesto: “si conozco del traslado fue a finales del 2006 aproximadamente y no fue definitivo fue por una obra”, este sentenciador dado de que emerge de ella un conocimiento de los hechos declarados por tener muchos años de conocer a las partes intervinientes en el presente juicio, las cuales llegan a la convicción de este Juzgado es por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

    - De las declaraciones de los ciudadanos CAMPOS SUMOZA R.Y., O.R.D.J., LEDEZMA YEPEZ I.Y., A.G.R.A., H.C.B.M., identificados en autos, este Tribunal una vez leído cada una de las declaraciones establecidas por ellos, donde observa que existe una congruencia en cuanto el tiempo, el tipo relación que existió entre la ciudadana M.D. y J.C. y que ambos adquirieron un apartamento que estaban acondicionando para ser habitado una vez casados, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

    10.- Cursante a los folios 57 al 66 del expediente copias de simples de fotografías.

    Sobre tales medios que no son escrito sino meramente representativos, observa el tribunal que dichas reproducciones fotográficas se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de allí que dichas probanzas perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 19 de julio de 2005, expediente Nº 03085; Nº RC00472 (caso: Producciones 8 ½ C. A., contra Banco Mercantil Banco Universal), se asentó lo siguiente:

    …1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

    2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

    3.- Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva –previo al establecimiento de los hechos controvertidos si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)

    De lo anteriormente expuesto, tenemos entonces que los medios de pruebas libres, bajo análisis están sometidos a ciertas condiciones de ineludible cumplimiento, sin los cuales no pueden estar en su idoneidad o conducencia, ser tenidas como fidedigna y consecuencialmente atribuirle, a través de los mismos valor probatorio que sean capaces de demostrar la situación de hecho expuesta por la parte accionante.

    En atención a estas consideraciones, las probanzas constituidas por las fotografías incorporadas al proceso supra identificadas, no pueden atribuírsele valor probatorio por cuanto no cumplieron con los requisitos pertinentes para su evacuación y en consecuencia el Tribunal la desestima. Así se declara.

    DURANTE EL DEBATE PROBATORIO:

  3. - Marcado con letra “A” legados de fotografías cursante a los folios 95 al 117. Este sentenciador que a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, se debe determinar si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desecha del proceso las fotografías en referencia. Así se declara

  4. - Marcado con la letra H y cursante a los folios 128 al 132, copia simple de conversación realizada por internet, este a Juzgador por cuanto observa que la parte promovente de la prueba no hizo uso de ningún otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia tal como lo estable la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24/10/2007 caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. DIMCA contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.), en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  5. - Cursante al folio 133, copia simple de promesa de pago. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, le otorga valor probatorio en cuanto a la certeza de contenido y en razón de que el mismo aporta al esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la declaración de los allí declarantes. Así queda establecido.

    - PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    En La Oportunidad De La Contestación De La Demanda: No promovió prueba alguna.

    Junto Con El Escrito De Pruebas:

  6. - Marcado con la letra “A” original contrato de compra venta del inmueble ubicado en la parcela 10 A 41, piso 4, edificio A del conjunto residencial El Tulipan del Municipio San D.d.E.C. debidamente registrador por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.e.C., cursante a los folios 140 al 150, con respecto a su valoración, este Juzgador emitió su pronunciamiento en análisis procedente, otorgándole valor probatorio, por las razones antes explanadas. ASI SE DECIDE.

  7. - Cursante a los folios 151 al 154 y marcados con la letra B, B1, B2 y B3, constancias de C.d.R. emitidas por la Alcaldía de San D.D.d.R.C.d.E.C.. Este Tribunal, los valoras ya que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora de conformidad con el “Artículo 429. Del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1357 del código civil. Y así se decide.

  8. -Marcado con las letras “C” al “C9”, y cursante a los folios 155 al 164, Recibos de transferencia a terceros emitidos por el Banco de Banesco banco Universal Online, este Tribunal en aplicación de la sentencia No. 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C. supra citada y por cuanto no fueron impugnados en juicio las mismas se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y de las mismas, se concluye que la demandada ha depositado al condominio res Tulipán por concepto de pago de condominio. Así queda establecido.

    Marcado con las letras “D” al “D14”, cursante a los folios 165 al 179, recibos de pagos del condominio Conjunto Residencial El Tulipan 10, realizados por el ciudadano J.C., este tribunal las valoras ya que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora de conformidad con el “Artículo 429. Del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1363 del código civil. Y así se decide.

  9. - Marcado con la letra “E” al “E8”, Contrato de Suministro de Energía y Potencia Eléctrica realizado por el ciudadano J.C. con la C.A. Electricidad de Valencia, así como facturas de servicios eléctricos, NIC: 1357343, a nombre del ciudadano J.A.C.V., a tal efecto con respecto a estos instrumentos el Dr. J.E.C.R., en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:

    El caso de los notas de consumo (energía eléctrica y teléfono), es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo cual hacen un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indicar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entremos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …(omissis)…

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas

    (Cabrera Romero, J.E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L., CARACAS, 1997, Tomo 9, pags. 362 y 363).

    Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nº RC.00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, caso M.A.G. vs. Envase Occidentales C.A”. Por lo que es acogido por este Juzgador, en razón de que las Instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. Electricidad de Valencia, así como el nombre de la empresa, número de Registro de Información Fiscal (R.I.F), tales instrumentos sólo demuestran el hecho de que el demandado de autos en su condición de propietario a realizado la celebración del contrato por la prestación del servicio público, razón por la cual le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  10. -Marcados con la lera “F” al “F5” y cursante a los folios 196 al 201, legados de fotografías impresas. Por cuanto este Juzgador observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desecha del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.

  11. - Marcados con la letra “G” al “G3”, cursante a los folios 202 al 205, impresión de conversaciones realizadas por Hotmail, y Marcados con las letra “H” y “H1” y cursante a los folios 206 al 207, impresión realiza.d.H. del perfil de la ciudadana M.D.. En relación al valor probatorio de los documentos electrónicos, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló que: “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre…”.

    Sin embargo, la Sala de Casación Social, estableció en su decisión de fecha 24/10/2007 caso DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE MATERIALES C.A. DIMCA contra ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A.), lo siguiente:

    …Dado que la formalizante denunció el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la apreciación de la prueba en el contexto de una denuncia por infracción de ley, la Sala extremando sus facultades, pasa a examinar el fondo de la controversia, y en tal sentido, observa que en el escrito de pruebas la accionante promovió en el literal 12 “...la exhibición... del instrumento que se haya en poder de ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., cuya copia simple cursa en este expediente en el folio 77, marcado con la letra M, de fecha 8 de marzo del año 2001, hora 07:31 a.m., y cuya característica es la siguiente: enviadas por rastifano@rarockell.com dirigida a abolivar@dimca.com Asunto: proyecto Drives Grúas Sidor. Promuevo esta prueba para demostrar que ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., si emitió una contraorden de DIMCA en fecha 8 de marzo del año 2001, tal como está señalado en la demanda...”.

    OMISSISI

    Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

    En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

    Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia…

    .

    De acuerdo con la decisión antes señalada, se observa que la Sala de Casación Civil, ha determinado que en el caso de evacuación de un medio libre constituido por correos electrónicos, estos sean evacuados mediante la experticia.

    Ahora bien, este a Juzgador por cuanto observa que la parte promovente de la prueba no hizo uso de ningún otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.-

  12. - Marcado con la letra “I” y cursante al folio 208, original del contrato de servicio de obra realizado por un lado por el ciudadano J.C. y por el otro por el ciudadano G.S.. Este Juzgador por cuanto el mismo fue ratificado en su contenido y firma por ciudadano G.S., en fecha 04 de Mayo del 2011, cursante al folio 269 del expediente, le confiere merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así Queda Establecido.

  13. - Marcado con la letra “J”, constancia de trabajo emitido por la empresa Ingeniería LEOPER C.A., a favor del ciudadano J.A.C.V.. Este tribunal las valoras ya que no fue impugnada ni desconocida por la parte actora de conformidad con el “Artículo 429. Del código procedimiento civil, en concordancia con el artículo 1363 del código civil. Y así se decide.

  14. - Marcado la letra “K”, cursante al folio 210, original de factura de compra, con respecto a su valoración, este Juzgador emitió su pronunciamiento en análisis procedente, otorgándole valor probatorio, por las razones antes explanadas. ASI SE DECIDE.

    De la Prueba Testimoniales:

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos K.D.T.M.; quien una vez juramentada manifestó no tener impedimento para declarar y lo hizo de la siguiente manera, a la primera pregunta respondió: que conoce hace unos siete años, eran vecino, a la segunda pregunta responde: hasta hace un par de años vivía en la Isabelica, con su mama, su hermana, su hermano y luego se mudaron a San Diego en la Urbanización Tulipanes, Torre A, Primer apartamento del cuarto piso, de la declaración de la ciudadana M.P.H., plenamente identificada en autos, este Tribunal observa que la misma conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.D. y J.C., que el ciudadano J.C. ha vivido siempre con su mama y su dos hermanos, que vive actualmente en la Urbanización los Tulipanes de San Diego, Torre A, piso A-41, de la declaración de la ciudadana L.P.H., identificada en autos, este tribunal observa que la misma manifiesta en su declaración conocer al ciudadano J.C., y que mismo vive con su mama la señora A.d.C., su hermano Luis y su hermana la Doctora Dayhan Colon; de la declaración de la ciudadana C.M.G., Quien dijo conocer de vista trato y comunicación, que vive en Tulipán 10, Torre A, Apartamento N° 41, que vive con la señora Andrea, que es su mama, con Dayhan que es su hermana Luis su hermano, este Juzgador dado de que emerge de los mismos un conocimiento de los hechos declarados por tener muchos años de conocer al ciudadano J.C. , es por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.

    En relación a la declaración del ciudadano V.A.M., identificado en autos, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de manifestar en su repregunta Primera “No lo recuerdo, ya que fuimos vecino simplemente lo veía transcurrir en el edifico”, es decir que no tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa. Así queda establecido.

    De la Prueba de Informe:

    Solicitó se oficiara al Banco Banesco Banco Universal C.A., a los fines de que informe si el ciudadano J.C., posee una cuenta corriente, de ser afirmativo que informe la cantidad que se le debita mensualmente, por cuanto este Tribunal observa que no consta en autos el acuse del oficio N° 249 de fecha 17 de Abril del 2012, emanado del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., al ciudadano Gerente del Banco Banesco Banco Universal C.A., es por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto.

    MOTIVA

    Tramitada debidamente la litis y no observando este Juzgador, vicio alguno que invalide lo actuado, pasa a decidir la presente controversia, para lo cual previamente observa:

    Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    De la norma antes transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

    Por su parte señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

    Asimismo el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

    La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica

    .

    Señala la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto)

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    …omissis…

    Señalado lo anterior, se debe señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar se considera que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes

    .

    Para entrar a decidir observa este Tribunal que la parte actora presenta un escrito al cual identifica como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del ciudadano JAAVIER A.C.V., plenamente identificados en autos, que comenzó el año 2006 y que continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el mes de noviembre del año 2010.

    A tal efecto debe este sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución del concubinato.

    Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

    Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

    En la actualidad el concubinato se constitucionalizó porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2.005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

    “…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

    …OMISSIS.

    Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

    Ahora bien aprecia este Tribunal de las actas procesales anexadas a la presente acción principalmente de las testimoniales presentadas por la parte actora y valoradas en su oportunidad que existe entre los testigos una congruencia en cuanto el tiempo de relación que tenían los hoy demandante demando, así como la adquisición de un inmueble ubicado en la parcela 10 A 41, piso 4, Edificio “A” del conjunto Residencial El Tulipán del Municipio San D.d.E.C., donde se constata de los folios 20 al 27 que la ciudadana M.D., antes identificada, contribuyó al pago de la adquisición de dicho bien inmueble para el aumento o formación del patrimonio.

    Asimismo observa quien aquí, suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestra que existió desde el año 2006 hasta noviembre del 2010 una relación concubinaria que tuvo con el ciudadano J.A.C.V., supra identificado, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que existen elementos de hecho y de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, razón por la cual este sentenciador deberá declarar con lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana M.D.D.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.975.332, asistida de los Abogados A.R. y J.L.N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 165.244 y 165.292, en contra del ciudadano J.A.C.V., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro V- 18.062.274.

SEGUNDO

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los cinco días del mes de noviembre del año dos trece (2013). Años doscientos dos (202°) de la Independencia y ciento cincuenta y tres (154°) de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. Y.G.R.C.

La Secretaria Titular

Abg. S.S.

NoTa: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:00 de la tarde, se archivó la copia respectiva.

La Secretaria Titular

Abg. S.S.

Exp. Nro.8062

YRC/SS/grisel

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