Decisión nº PJ0012015000086 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio de Amazonas, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Regimen y Procesal Transitorio
PonenteRonie Teresa Salazar Bossio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2015-000021

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana M.O.C.B., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-25.830.096, domiciliada en el Barrio Valle Colorado, sector El Triangulo, diagonal a la Bodega, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada LISNEY MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-14.762.368 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.700, en su condición de Procuradora de Trabajadores del estado Amazonas.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad N° V-20.019.260, domiciliado en la entrada El Triangulo, sector Guaicaipuro II, diagonal a la UNAGENTE, Municipio Atures, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentará en fecha 28-07-2015, la ciudadana M.O.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.830.096, debidamente asistida por la abogada LISNEY MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.700, contra el ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad número V-20.019.260.

Siendo admitida por este Juzgado en fecha 29-07-2015, y notificada la parte demandada para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, el día 05-08-2015, dejándose constancia de la certificación por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13-08-2015. Ahora bien, en fecha 28-09-2015, se dictó auto reprogramándose la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, para el día 14-10-2015, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.).

CAPITULO I

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (Folios 01 al 05)

Alega la parte actora, ciudadana M.O.C.B.:

• Que en fecha 26-05-2014, inició sus labores como Domestica”, para el ciudadano J.A.H., y que recibió como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.000,00.

• Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 am a 3:00 pm.

• Que fue despedida de manera injustificada, en fecha 15-08-2015.

En su escrito libelar la parte actora exige como pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales lo siguiente: “… acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al Ciudadano J.H. su carácter de patrono para que me pague la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO CON DIEZ CENTIMOS (BS. 9671,10) que me corresponden por las labores, conforme a las condiciones que rigieron la relación de trabajo””.

CAPITULO II

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folios 18 y 19)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció la parte demandante, ciudadana M.O.C.B., titular de la cédula de identidad número V-25.830.096, debidamente asistida por la abogada LISNEY MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el número 105.700, mientras que la parte demandada de autos, ciudadano J.A.H., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folios 12 y 13 del presente expediente, cartel de notificación practicado por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el estado Amazonas.

CAPÍTULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la conciliación, mediación y arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude algunas de las partes intervinientes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante.

En el caso de marras, la parte demandada ciudadano J.A.H., identificado en autos, fue debidamente notificada mediante cartel de notificación que riela en los folios 12 y 13 de la presente causa; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si no por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente transcrito, esta operadora de justicia acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar mora Díaz, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.

Por consiguiente, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra señalada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral de la ciudadana M.O.C.B., titular de la cédula de identidad número V-25.830.096.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la demandante, en cuanto a que la ciudadana M.O.C.B., en fecha 26-05-2014 inició sus labores para el ciudadano J.A.H., ocupando el cargo de Domestica, y devengando como último salario mensual, el monto de Bs. 3.000,00. Asimismo, esta administradora de justicia deja establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue en fecha 25-08-2014. ASI SE DECIDE.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa este juzgador a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por la actora, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante las cuales han dicho, que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario mensual establecido y el tiempo de servicio prestado.

  1. Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandante solicita la cantidad de DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIAVRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.104,33), por concepto de 13,20 días de antigüedad x Bs 159,41 salario diario integral. Ahora bien, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar a la demandante el monto de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.594,28), por concepto de antigüedad, según lo señalado en la tabla siguiente. ASI SE DECIDE.

    Salario integral, derivado del salario diario + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.

    FECHA S/MENSUAL S/ DIARIO ALIC. B/VAC. ALIC. UTILID. SALARIO INTEGRAL DIAS ANT. TOTAL ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGUEDAD ACUMULADA

    May-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0 0,00 0,00

    Jun-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 5 797,14 797,14

    Jul-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 5 797,14 1.594,28

    Ago-14 4.251,40 141,71 5,90 11,81 159,43 0 0,00 1.594,28

    TOTALES 10 1.594,28

  2. Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad: Según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto de CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52,97). ASI SE DECIDE.

    Tasa Anual Tasa mensual INTERESES INTERESES ACUMULADOS

    15,54 1,30 0,00 0,00

    15,56 1,30 10,34 10,34

    15,86 1,32 21,07 31,41

    16,23 1,35 21,56 52,97

    52,97

  3. Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajena al trabajador o trabajadora: De acuerdo a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte accionante solicita la cantidad de DOS MIL CIENTO CUATRO BOLIAVRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.104,33). Esta administradora de justicia observa que la actora alega que existió un despido injustificado, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.594,28), lo que equivale al monto arrojado por concepto de prestación de antigüedad arriba indicado, por lo que es procedente dicha reclamación, por la admisión de los hechos y consecuente confesión de la demandada. ASI SE DECIDE.

  4. Por concepto de vacaciones fraccionadas: Contemplada en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la parte demandante solicita la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.531,41), por concepto de 3,75 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 141,71 salario diario. En tal sentido, esta operadora de justicia se pronuncia sobre lo solicitado, y condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, el monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 345,28), por concepto de 2,50 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 141,71 salario diario. ASI SE DECIDE.

  5. Por concepto de bono vacacional fraccionado: La parte accionante alega que según lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, reclama la suma de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.531,41), por concepto de 3,75 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 141,71 salario diario. Ahora bien, este Juzgado una vez examinado los cálculos de dicha reclamación y de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, procede a condenar al ciudadano J.A.H., la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 345,28), por concepto de 2,50 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 141,71 salario diario. ASI SE DECIDE.

  6. Por concepto de utilidades fraccionadas año 2014: La parte actora según el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita la cantidad de UN MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.062,82), por concepto de 7,5 días de utilidades fraccionadas x Bs. 141,71. Esta administradora de justicia condena a la parte demandada a cancelar por este concepto, la cantidad de SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 708,57), por concepto de 5 días de utilidades fraccionadas año 2014 x Bs. 141,71. ASI SE DECIDE.

  7. Por concepto de diferencia de sueldo: La parte accionante de acuerdo a lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.336,80), por concepto de 80 días de salario x Bs. 41,71 diferencia de sueldo. Este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar a la demandante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.336,80), por concepto de 80 días de salario x Bs. 41,71 diferencia de sueldo. ASI SE ESTABLECE.

    Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.995, 45), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena al ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad número V-20.019.260, cancelar a la ciudadana M.O.C.B., titular de la cédula de identidad número V-25.830.096, el monto de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.995, 45), más lo arrojado en la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso J.Z. en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto, a los intereses de mora, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre la prestación de antiguedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. En lo que concierne, a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso J.Z. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

    …En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    …En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la ciudadana M.O.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.830.096, domiciliada en el Barrio Valle Colorado, sector El Triangulo, diagonal a la Bodega, Municipio Atures, ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistida por la abogada LISNEY MOLINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.700, contra el ciudadano J.A.H., titular de la cédula de identidad número V-20.019.260. En consecuencia se declara:

PRIMERO

Se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.995, 45), por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, según los conceptos que se desglosa a continuación: Prestación de Antigüedad Bs. 1.594,28; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Bs. 52,97; Indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora Bs 1.594,28; Vacaciones Fraccionadas Bs. 345,28; Bono Vacacional Fraccionado Bs. 345,28; Utilidades fraccionadas Año 2014 Bs. 708,57 y Diferencia de sueldo Bs. 3.336,80. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se acuerda los intereses de mora y la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable, a los fines de realizar los cálculos por experticia complementaria del fallo conforme a la Ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por emolumentos profesionales que genere la experticia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAJUEZA

ABG. R.S.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO

En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL FIORELLO

Resolución N° PJ0012015000086

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