Sentencia nº 63 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2012-000285

Mediante oficio número CSCA-2012-010415, de fecha 28 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios causados por expropiación, ejercida por el ciudadano A.M.R.B., titular de la cédula de identidad número 9.939.887, asistido por los abogados H.R.V. y L.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.141 y 43.390, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta de la declinatoria efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 26 de marzo de 2013, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, J.J.N.C. y O.J.L.U., la cual se constituye para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano A.M.R.B., asistido por los abogados H.R.V. y L.G.M., presentó demanda de indemnización por daños y perjuicios causados por expropiación, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El 25 de mayo de 2011, el referido juzgado admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Procurador General de la República.

El 10 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declaró incompetente y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Mediante oficio número 1020-523 de fecha 24 de septiembre de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió el expediente a la U.R.D.D. de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de octubre de 2012 se recibió el expediente en la U.R.D.D. de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 17 de octubre de 2012, previa distribución se asignó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

A los fines de fundamentar la demanda, el ciudadano A.M.R.B., asistido por los abogados H.R.V. y L.G.M., señaló que “[d]esde hace muchos años venía fomentando de una forma inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida, un terreno de [su] única y exclusiva propiedad, sembrando y cultivando varios árboles frutales, ganado vacuno de doble propósito, de engorde y para leche, se hacían semanal ciento cincuenta kilogramos de queso de cincho y de mano…” (corchetes de la Sala).

Manifestó que “[a] través de sendos decretos de expropiación (…) fue afectada la poligonal del municipio Valdez, descrita en el decreto donde se encuentra ubicado el deslindado inmueble decretándose en consecuencia la expropiación del mismo…” (corchetes de la Sala).

Expresó que “…en el año 2005, de una forma de expoliación, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A. [le notificó] que tenía que desocupar [su] finca, y pasar por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdez, Güiria estado Sucre, firmando el documento Protocolizado, de fecha: 15 de marzo del año 2005, el cual quedó registrado bajo el N° 30, Tomo II, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2005, y recibiera un cheque por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 88.000,00)…” (corchetes de la Sala).

Advirtió que “…al pasar el tiempo recib[ió] una notificación de parte de la sociedad mercantil PDVSA GAS (…) que pasara por la Oficina de Registro Subalterno firmando un documento de repaga (…) realizada por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. (…) repaga o pagos estos que vienen haciendo, ya que ellos están comprometidos con cada uno de los afectados por esos decretos de expropiación, por medio de convenios de indemnización, que firmaron junto con cada afectado…” (corchetes de la Sala).

Afirmó que PDVSA GAS S.A., y la asociación ACPACIGMA que agrupaba a la mayoría de los afectados por el proyecto, introdujeron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de lograr el arreglo amigable de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, habiendo desestimado dicha causa el referido tribunal por existir contención entre las partes.

Relató que “…PDVSA GAS S.A, comenzó a ocupar de una manera violenta las tierras, y destruyendo con sus máquinas todas [sus] pertenencias (…) obviando así de una manera negligente, los procedimientos para ello establecidos en la Ley que rige la materia de expropiación (…) obligando a cada uno de (…) los afectados a recibir ciertos pagos tan irrisorio por [sus] propiedades y posesiones, arrancándoles de manera violenta el consentimiento para que firmaran los respectivos documentos de venta, donde transfería[n] [sus] propiedades a la sociedad mercantil PDVSA GAS S.A…” (corchetes de la Sala).

Solicitó “…se cumpla con todos y cada uno de los procedimientos consagrados en la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL, (…) y se nombre una comisión de avalúos tal como lo dispone el artículo 19 idem…”.

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2012 se declaró incompetente y declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

En Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de Noviembre de 2.004, caso Tecno Servicios Yes´ Card, C.A, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias de modo provisional de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo…

Conforme a esta decisión, se observa, que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Políticos Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001,00 UT); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial.

En este sentido tenemos que la presente causa fue intentada por el ciudadano A.M.R.B., plenamente identificado en autos, asistido del Abogado en ejercicio H.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de Junio de (sic)1.972, bajo el N° 60, Tomo 74-A, de los Libros de respectivos, para que le Indemnicen por Daños y Perjuicios.

Sobre el primer requisito tenemos que PDVSA GAS, S.A., es empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Junio (sic) de 1.972, constando su última modificación estatutaria en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Octubre de (sic) 2.009, bajo el N° 76, Tomo 140-A-Cto; en la cual el estado tiene participación decisiva por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados debe concluirse que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo así se considera satisfecho este primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano A.M.R.B., antes identificado, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.394.247,37), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 19 de Mayo (sic) de 2011, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39623, de fecha 24 de Febrero (sic) de 2.011, la cuantía señalada supera las DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT) pero no sobrepasa los SETENTA MIL UNA UNIDAD TRIBUTARIAS (70.001,00 UT), por cuanto representa la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (18.345,36 UT), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En último lugar, el conocimiento de la presente demanda no se encuentra atribuido a otro órgano Judicial, por lo que se encuentra cumplido el último requisito de los exigidos.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara que no tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y Declina la misma para ante las Cortes en (sic) lo Contencioso Administrativo, donde se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se Decide

(mayúsculas del original).

Posteriormente, mediante decisión de fecha 21 de noviembre de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena, con base en los siguientes argumentos:

…determinada la naturaleza jurídica de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA) Petróleos, S.A., al constituirse como una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 Constitucional, por lo que se considera satisfecho el primer requisito señalado.

En este orden de ideas, esta Corte debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.394.247,37) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda (19 de mayo de 2011), establecido en la Gaceta Oficial Número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, es de setenta y seis bolívares (Bs.F. 76,00), lo que sería setenta y seis bolívares (Bs. F. 76,00) por Unidad Tributaria (U.T.), que se traduce en que el monto de la demanda es de Dieciocho Mil Trescientos Cuarenta y Cinco con Treinta y Seis Unidades Tributarias (U.T 18.345,36), lo cual resulta ser un monto inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte de la demanda interpuesta, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo para las demandas que se incoen contra la República, los estados, municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, por lo que dicha competencia se encuentra atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al ser inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.).

(…)

Aprecia esta Corte que el Órgano Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece

.

IV COMPETENCIA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Primera asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

La demanda que cursa en autos tiene como pretensión la obtención de una indemnización por daños y perjuicios causados al accionante por la expropiación ejecutada por la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., de un fundo destinado a la explotación agrícola y pecuaria.

El numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

Artículo 25.Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad

.

Determina el referido artículo la competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos para conocer de las demandas que pudieran presentarse contra la República, estados, municipios, institutos autónomos o empresas, en las cuales algunos de los entes mencionados tengan participación decisiva, todo ello cuando la cuantía estimada por el accionante no supere las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T) y el conocimiento de la demanda no esté atribuido a otro órgano jurisdiccional.

En ese sentido, esta Sala Especial Segunda en consonancia con los criterios expresados por la Sala Plena, en sentencia número 43 de fecha 13 de agosto de 2013 en un caso análogo al de autos estableció lo siguiente:

…se desprende que el conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el ciudadano J.R.C., antes identificado, contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en virtud de que dicha empresa ocupa un terreno que era propiedad del demandante.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) y reimpresa en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), en la Gaceta Oficial número 39.451, vigente para el momento de la interposición de la demanda, establece en el artículo 25 numeral 1, lo siguiente:

‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad’.

En la norma parcialmente transcrita, se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, competencias que, hasta tanto sean creados dichos Juzgados, han sido asumidas por los Juzgados Superiores contencioso administrativos de la Circunscripción correspondiente.

(…)

En tal sentido, se observa de las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, que por tratarse el presente caso de una demanda ejercida contra una empresa en la cual la República tiene una participación decisiva y el conocimiento de la acción no está atribuido a otro tribunal, en razón de su especialidad, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara

.

En el caso de autos el ciudadano A.M.R.B., pretende obtener una indemnización por daños y perjuicios causados a un terreno de su propiedad como consecuencia de la expropiación de dicho bien por parte de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., por lo que siendo que la demandada es una empresa en la cual la República tiene una participación decisiva y que su conocimiento no está atribuido a otro tribunal, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio jurisprudencial citado, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa su conocimiento.

Ahora bien, a los efectos de determinar a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer y decidir el caso de autos, esta Sala observa que el demandante fijó la cuantía de la demanda en la cantidad de “…dieciocho mil quinientas ochenta y nueve unidades tributarias (18.589 U.T)…” por lo que siendo que la cuantía es menor a las TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T), de conformidad con el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su conocimiento corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer el conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

  2. - Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de indemnización por daños y perjuicios causados por expropiación, ejercida por el ciudadano A.M.R.B., asistido por los abogados H.R.V. y L.G.M., contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Sucre.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J.L.U.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2012-000285

FRVT/

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