Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DE T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de mayo de 2009

199° y 150°

Expediente Nº: C- 16.361-09

PARTE DEMANDANTE: ciudadano P.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.718.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105.

PARTE DEMANDADA: ciudadano P.J.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.908.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA).

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.718, debidamente asistido por el Abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105; en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 11 de Julio de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 05 de febrero de 2009, constante de una (01) pieza, de veintiséis (26) folios útiles. En fecha 17 de Febrero de 2009, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por éste Juzgado asignándosele el Nro. 16.361-09, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 28).

En fecha 02 de abril de 2009, se dejo constancia por auto expreso que las partes no hicieron uso de su derecho a presentar informes ante esta Alzada (folio 29).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Ahora bien, la Juez de la recurrida, en Sentencia de fecha 11 de Julio de 2008, cursante del folio dieciocho al veintitrés (18 al 23), sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    …Establecido lo anterior se observa que el ciudadano P.J.M.A., interpuso acción por cobro de bolívares vía intimación, en contra del ciudadano el ciudadano P.J.E.S., para lo cual acompaño como instrumento fundamental de la acción, documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, en fecha 08 de Marzo de 2007, asentado bajo el Nº 88, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que celebré formar contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, con el ciudadano P.J.E.S., quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.969.908, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un Apartamento-Vivienda distinguido con el Numero 14-01D, ubicado en el Conjunto Residencial La Luisa I, ubicado en la Población del Consejo, del Estado Aragua, por un hecho que se imputa al PROMINENTE COMPRADOR, no puede cumplir con los requerimientos contractuales para materializar esta negociación, dentro de CIENTO VEINTE (120) días señalados en la CLAUSULA TERCERA, ni dentro de su prorroga: razón por la cual debe aplicarse en todo su rigor la CLAUSULA SEPTIMA: CLAUSULA PENAL. De lo antes indicado se desprende que el fundamento de la demanda lo constituye un contrato escrito de opción compra venta de bienes muebles. Ahora bien, entre los requisitos para que sea admisible la acción a través del procedimiento intimatorio, es que la obligación además de ser líquida y exigible, no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna. En el caso de autos y conforme consta de las actas procesales, la parte actora y la demandada suscribieron un contrato de opción compra venta, en el cual la deudora, hoy parte actora, asumió la obligación de cancelar de acuerdo a las cláusulas establecidas en el mismo. En consecuencia, tomando en consideración que en el presente caso existe un contrato de opción compra venta entre las partes que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, quien juzga considera que la presente pretensión no puede ser admitida a través del procedimiento por intimación y así se declara. La jurisprudencia de nuestro m.T. ha establecido que la admisión de la demanda a través de un procedimiento indebido, constituye una violación de la establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, y tomando en consideración que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, esta juzgadora considera que lo procedente declarar la inadmisibilidad de la acción intentada y así se decide(…)(Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio 24, diligencia de fecha 16 de Julio de 2008, relativa al recurso de apelación presentado por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, actuando en su carácter de abogado asistente del ciudadano P.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.718, parte demandante en el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que señalo:

    …Respetuoso de la Decisión dictada por este Tribunal, hago uso del derecho que me confiere la Ley, de diferir de su criterio, por lo cual APELO de la Decisión dictada por este Tribunal… (Sic)

    .

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso bajo estudio, trata sobre la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria interpuesta por el ciudadano P.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.718, debidamente asistido por el abogado A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en contra del ciudadano P.J.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.969.908 (folio 01 al 03).

    Consta del folio dieciocho al veintitrés (18 al 23), que el Juez A Quo, en fecha 11 de Julio de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.

    En razón de esto, el ciudadano P.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.718, debidamente asistido por el Abg. A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, interpone Recurso de Apelación contra dicha decisión, en fecha 16 de Julio de 2008 (folio 24).

    Ahora bien, una vez analizados los autos que cursan en el presente expediente, y visto que le corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación incoado contra la negativa de admisión de fecha 11 de julio de 2008, quien decide debe partir señalando que los Jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso concreto, es así que esta Superioridad trae a colación el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos (...)

    .

    De cumplir con los parámetros contemplados en el citado artículo, corresponde al Juzgador precisar si la pretensión cumple con los requisitos para que se tramite por el procedimiento por intimación, el cual esta diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    Articulo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado negare a representarlo.

    Articulo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

    .

    Respecto a estas normas señala el Dr. M.S.V., en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, derivan de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.

    Igualmente señala que es improcedente la reclamación por el trámite del procedimiento por intimación del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, la admisión de la demanda.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó sentado:

    (…) Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal.(…)

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:

    …El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:

    "Artículo 643.- El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

    1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    (Resaltado de la Sala)

    La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa:

    Articulo 640.-Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala)

    De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.

    En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que “el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)”.

    En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:

    1.- Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    2.- Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:

    - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

    - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

    3.- Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    4.- Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición(…)

    (Subrayado y Negrillas por esta Alzada).

    De la norma antes analizada por el M.T., se infiere que para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida, la cual debe estar especificada en el título de modo cierto, tal obligación conforme lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido como modo de manifestación de la voluntad de las partes. La cantidad por la cual se pide la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título o por lo menos determinable.

    Otro de los requisitos indispensable para el trámite de la vía ejecutiva, es que la obligación sea de plazo vencido, es decir, cuando la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido para su pago, no constituyendo título ejecutivo aquel que se refiere a un crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término.

    Ahora bien, debe establecer esta sentenciadora que en la vía intimatoria es de gran relevancia la exigibilidad natural del documento, y no que dependa de la exigibilidad de otras obligaciones o la dependencia de obligaciones de hacer, siendo necesario señalar que de las cláusulas invocadas por la parte demandante en el libelo contentivo de la demanda, no se evidencia la liquidez necesaria para que dicho instrumento fundamental de la pretensión sea de los calificados como títulos ejecutivos; y así se establece.

    Con fundamento a lo antes analizado, esta Alzada considera que la decisión tomada por el Juez A quo, mediante la cual declara inadmisible la demanda interpuesta por la parte actora motivado a que la pretensión no cumple con los requisitos indispensables para el trámite por la vía ejecutiva conforme a lo establecido en los Artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra ajustado a derecho, y así se establece.

    En consecuencia, este Tribunal Superior declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano P.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.718, debidamente asistido por el Abg. A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, conforme a los razonamientos expuestos en esta motiva. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencia ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-4.680.718, debidamente asistido por el Abg. A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.105, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 11 de Julio de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión dictada por el mencionado Tribunal, de fecha 11 de Julio de 2008, que señaló lo siguiente:

(…) INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, incoado por el ciudadano P.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.680.71, asistido por el abogado A.I. Nº 15.105, el ciudadano P.J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.969-908

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TERCERO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:55 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

CEGC/EZ/ml

Exp. C-16.361-09

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